Documento conjunto en materia de Protección Social del Juez elaborado por las asociaciones judiciales: Asociación  Profesional de la Magistratura, Asociación de Jueces y Magistrados Francisco de Vitoria, jueces para la democracia y foro judicial independiente

Exposición de motivos.- 

    Todas las asociaciones judiciales firmantes del presente documento, coincidimos en necesidad promover las reformas legales precisas para solucionar definitivamente la situación que se produce en el régimen jurídico aplicable a jueces y magistrados en materia de derechos de protección social y conciliación de la vida laboral y familiar. 

      En esta línea se enmarca la presente propuesta en la que se insta la adopción de las medidas legales necesarias para la creación de un marco de protección social adecuada de los jueces y magistrados que integran la carrera judicial, ante la constatación de que en el momento actual se carece de una regulación sistemática y completa en este ámbito, hasta el punto de que incluso en algunas materias ni tan siquiera se contemplanderechos ya reconocidos a los integrantes de la función pública en general. 

      Constituye argumento recurrente, sostener que las peculiaridades que concurren en el ejercicio de la función jurisdiccional dificultan, o incluso imposibilitan, la adaptación de la normativa legal en materia de protección social aplicable a funcionarios y trabajadores por cuenta ajena.  

Se defiende esta idea, con el argumentario de que el ejercicio de uno de los poderes del Estado es difícilmente compatible con el reconocimiento de determinadas derechos de tal naturaleza, sin tener en cuenta la existencia de la relación funcionarial y de dependencia respecto al poder legislativo y ejecutivo en el aspecto puramente “funcionarial” de nuestra situación, de forma que se nos imponen desde los mismos condiciones de trabajo, retribución y protección social que ni siquiera se nos permite negociar. 

        La adopción de las medidas que se proponenrequiere una reforma menor de la legislación orgánica y reglamentaria aplicable a la carrera judicial, de forma que no hay excusa posible para no abordar la necesaria unificación del régimen jurídico aplicable a la misma, bajo  principios idénticos a los que regulan la función pública y que  han de regir en todo su ámbito , como se desprende de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la Reforma de la Función Pública, que establece en el art. 1.5º, su carácter supletorio para todo el personal que presta servicio para el Estado y las Administraciones Públicas. 

      Es evidente que las indudables peculiaridades de la función judicial han de ser tenidas en cuenta para regular estas materias de manera  diferente en muchos de sus aspectos, pero esto no ha de impedir su definitiva incorporación al régimen legal estatutario aplicable a jueces y magistrados.  

Sea como fuere, la ordenación de un régimen propio para los Jueces no implica que sea nuevo en todo, diferente, extraño por entero a toda la regulación actual. No es necesario. Ahora bien, puestos a cumplir con esta exigencia el Legislador puede fijarse en el régimen de los funcionarios o en el de los trabajadores ordinarios o bien seguir un criterio ecléctico. 

Sin perjuicio de que haya de abordarse en el futuro un tema tan complejo como el del Estatuto de los Jueces , en la denominación genérica de la Carta Europea elaborada por el grupo multilateral ad hoc organizado por el Consejo de Europa, celebrado en Estrasburgo del 8 al 10 de julio de 1. 998, se presentan en este documento una serie de propuestas que deben adoptarse de manera inmediata en materia de protección social de la carrera judicial,  aprovechando las próxima y extensa reforma que habrá de realizarse de la Ley Orgánica del Poder Judicial en función de los diferentes proyectos de ley  recientemente aprobados por el Gobierno y que afectan a la misma. 

      El análisis de la protección social de los miembros del carrera judicial abarca, pues, distintos aspectos que configuran un marco integral de la condición personal del juez.  

      Así, junto a las necesidades derivadas de la enfermedad - propia o de parientes- , la maternidad, la conciliación de la vida familiar, el derecho al descanso y a la formación, la incapacidad permanente y la jubilación por edad, cabe abrir también un amplio análisis de las medidas de prevención que habrían de adoptarse para evitar los riesgos derivados de la prestación del servicio, de manera muy significativa en lo que respecta a los riesgos psicosociales. No cabe duda que las condiciones del trabajo afectan a menudo a la salud de jueces y magistrados sin que se haya llevado a cabo, hasta el momento, ninguna intervención por parte del órgano de gobierno tendente a evaluar los riesgos y a elaborar la prevención y protección frente a los mismos. No parece descabellado aventurar que un análisis del trabajo de los jueces habrá de revelar, sin duda, que padecemos de una irracional carga de trabajo, una mala organización del mismo y la inexistencia de delimitación de los tiempos de trabajo, entre otros males que pueden plasmarse en una merma de la salud. 

      Todo ello configura un panorama que debe ser abordado minuciosamente, para acotar los déficits de protección que existen en estos momentos y en aras a configurar finalmente un auténtico Estatuto del Juez, en los términos que se expresa la Carta Europea sobre el estatuto de los jueces en las reuniones mantenidas en Estrasburgo  propiciadas por el Consejo de Europa. 

      En este contexto se enmarca la presente propuesta, con la que se pretende dotar a la Carrera Judicial de un marco de protección social adecuado a las peculiaridades de la misma, no solo porque así lo exige la propia dignidad de la función judicial, sino también porque es una necesidad impuesta para garantizar con efectividad y en beneficio de la ciudadanía el correcto funcionamiento del Poder Judicial El artículo 402 de la Ley Orgánica del Poder Judicial es  categórico: “ El Estado .......... También garantizará un régimen de Seguridad Social que proteja a los Jueces y Magistrados y a sus familiares durante el servicio activo y la jubilación”,  la Carta Europea es más expresiva en orden al estatuto del Juez, en el sentido de que debe quedar cubiertos las contingencias ( social risks ) de enfermedad, maternidad, invalidez, vejez y muerte.

APLICACIÓN DE LA NORMATIVA DEL ESTADO SOBRE FUNCIÓN PUBLICA.-

Viene constatándose con contumaz reiteración la disfunción que se produce entre el estatuto orgánico de la carrera judicial y las mejoras que se introducen en la función pública, en todas aquellas materias de protección social que sucesivamente se vienen reconociendo a favor de los integrantes de los cuerpos funcionariales y que no se hacen extensiva a la carrera judicial, bastando con citar como ejemplo más reciente las derivadas de la aplicación del denominado Plan Concilia que se aplica con carácter general a todos los integrantes de la función pública, pero del que resultan excluidos los jueces en cuestión tan esencial como es la de la conciliación de la vida laboral y familiar, lo que impide el acceso de nuestro colectivo a los mismos derechos que en esta nueva normativa se reconocen por causa de maternidad o paternidad, que en muchos de Lo casos podrían perfectamente aplicarse de manera inmediata por vía interpretativa de la legislación general actualmente vigente y en función del carácter de supletoriedad que han de tener las normas de derecho administrativo de aplicación a la función pública.

La primera de las cuestiones que por ello se plantea es la necesidad de introducir una previsión normativa en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en  la que de forma expresa se incluya un mandamiento que obligue a incorporar por vía reglamentaria al estatuto jurídico de jueces y magistrados todos aquellos nuevos derechos y beneficios de carácter social que se reconozcan en el futuro  y con carácter general a todos los integrantes de la función pública, con las lógicas modificaciones que sean en cada caso necesarias para su adaptación a las peculiaridades de la función judicial.

Mientras que la propia Ley Orgánica del Poder Judicial contempla en su art. 474.1º la aplicación de la normativa del Estado sobre Función Pública para el personal funcionario de carrera de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, no contiene en cambio ninguna disposición similar para los miembros de la carrera judicial, lo que provoca que estos nuevos derechos que se reconocen para la función pública en general no puedan ser automáticamente trasladados al estatuto jurídico de jueces y magistrados.

Disfunción a la que se añade la particularidad de que la mayoría de las cuestiones que afectan a los derechos sociales de jueces y magistrados se encuentran reguladas con rango de ley orgánica en los arts. 348 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo que plantea enormes problemas y dificultades para adecuar esta normativa a las nuevas realidades sociales que se van presentando, al requerir un proceso de reforma legislativa especialmente farragoso por la naturaleza jurídica de esta norma legal que dificulta enormemente la incorporación de estos nuevos derechos y  beneficios que la normativa sobre función publica  va reconociendo a todos los demás integrantes de la misma.

Cuando por otra parte, no parece tener sentido que cuestiones de tales características se encuentren desarrolladas directamente en la propia Ley Orgánica del Poder Judicial, pareciendo más acorde con su naturaleza que se procediere a su desarrollo por vía reglamentaria y, singularmente, a través del Reglamento de la Carrera Judicial.

Se propone por todo ello la inclusión de un nuevo artículo en el Titulo I delLibro IV  de la Ley Orgánica del Poder Judicial  en el que se establezca : “ Reglamentariamente se incorporarán al régimen jurídico aplicable a la carrera judicial los derechos y beneficios que se contemplen en  la normativa del Estado sobre Función Pública y cuya naturaleza sea compatible con las singularidades de la función jurisdiccional”.

 

CONCILIACIÓN DE LA VIDA LABORAL Y FAMILIAR.-

      En esta materia se ha avanzado notablemente tras las últimas modificaciones introducidas en los arts. 356, 358 y 373 de la LOPJ, así como también se aprecian  mejores expectativas de futuro a la vista del borrador del nuevo Reglamento de la Carrera Judicial, pero aún es de apreciar la existencia de importantes desigualdades, disfunciones y lagunas que han de ser corregidas.  

La Orden APU/3902/2005 de 15 de diciembre en virtud de la que se publica el Acuerdo de la Mesa de negociación, BOE 16/12/2005. establece un elenco de medidas para mejorar la vida laboral y familiar en el sector público, complementada por la Resolución de 20 de diciembre del Ministerio de Administraciones Públicas, (BOE de 27 de diciembre de 2005) por la que se dictan instrucciones para la aplicación del denominado “Plan Concilia”, es un ejemplo a seguir, en la medida en que con la misma se introduce un completo sistema de flexibilidad horaria para contribuir a compatibilizar la vida laboral y familiar.

      A nadie escapa que el singular régimen de trabajo de jueces y magistrados hace inaplicable muchas de estas medidas, en los términos en que se contemplan para la generalidad de funcionarios de la Administración del Estado, pero esto no ha de impedir que en nuestro régimen estatutario se introduzcan mejoras en esa misma dirección.

El análisis de la normativa actual sobre esta materia, permite elaborar las siguientes consideraciones y propuestas, sobre sus diferentes aspectos: 

1º)Reducción de jornada por guarda legal.-  

La Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, introduce en nuestro ordenamiento jurídico una serie de derechos a favor de los trabajadores, que en muchos de sus aspectos no han sido incorporados al régimen jurídico aplicable a jueces y magistrados.  

      El mejor ejemplo de ello, es sin duda la posibilidad de solicitar la reducción de la jornada de trabajo en determinadas circunstancias para el cuidado de menores de 6 años o familiares y discapacitados. 

      No hay obstáculo alguno para que esta misma posibilidad sea incorporada al régimen de trabajo de los jueces y magistrados, lo que redundaría además en una reducción del número de casos en los que la única solución que se encuentra para atender una necesidad de esta naturaleza es la de solicitar la excedencia voluntaria del art. 356 de la LOPJ.  

      Sin duda en muchas ocasiones podría ser suficiente la reducción de la jornada, ycon ello de la carga de trabajo, para permitir conciliar la vida laboral y familiar, sin estar abocado a solicitar la excedencia voluntaria que comporta la total privación de remuneración y supone apartar íntegramente del ejercicio de funciones jurisdiccionales a quien la solicita, con la pérdida de recursos humanos especialmente cualificados que esto comporta para la Administración de Justicia. 

      En todo caso y al margen de cualquier otra consideración, no hay razón alguna para mantener una desigualdad tan manifiesta como la que supone que los miembros de la carrera judicial no puedan acceder a estos derechos, reconocidos en cambio a favor de todos los demás trabajadores, y en igualdad de condiciones con ellos, de los funcionarios públicos en general, como así se dispone en el art. 30 de la Ley 30/84, de 2 de agosto, de medidas de Reforma de la Función Pública, en el que se han incorporado todas las modificaciones legales sobre la materia, incluso las que a tal efecto se derivan de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Protección Integral contra la Violencia de Género, sin que por el contrario, estos mismos cambios normativos se hayan a su vez trasladado al régimen legal de aplicación a jueces y magistrados con su misma intensidad y alcance, cuando no es siquiera discutible que a efectos de regular la relación funcionarial han de ser de aplicación idénticas normas jurídicas. 

 Para ello, de la misma forma que los actuales arts. 356 de la LOPJ, en sus letras d) y e) y 358 han venido a  incorporar la  redacción dada al art. 46.3º del Estatuto de los Trabajadores por la precitada Ley de Conciliación de la vida familiar y laboral, se trataría de incorporar a la LOPJ, la misma redacción del art. 37.5º del Estatuto de los Trabajadores y del art. 30 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas de Reforma de la Función Pública, 

      Se permitiría con ello la posibilidad de solicitar la reducción de jornada, con proporcional reducción del salario y de la carga de trabajo exigible, a los miembros de la carrera judicial que lo soliciten por razón de guarda legal de un menor de seis años, o minusválido físico, psíquico o sensorial, que no desempeñe una actividad retribuida; así como de quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por si mismo. 

      El régimen legal de esta situación ha de ser el mismo que contempla la legislación general, con las necesarias adaptaciones a las peculiaridades del ejercicio jurisdiccional. 

      En los casos en los que el juez o magistrado que ejercite este derecho se encuentre integrado en un órgano colegiado, la solución no reviste especial dificultad, bastando con ajustar la carga  de trabajo que le será exigible a la reducción de jornada que se le vaya a aplicar, y a partir de este momento su asistencia a las vistas de juicio y elaboración y debate de ponencias se ajustaría a la carga de trabajo que en tal situación le corresponde, supliendo el resto de su jornada de la misma forma que en la actualidad se hace ante la ausencia de un magistrado por cualquier otro motivo o circunstancia. 

Para el caso de los órganos que por sus características no permitanla sustitución parcial,la reducción de jornada admite diversas fórmulas y variantes que no se reducen a la mera y simple reducción de la jornada diaria de trabajo, pudiendo acudirse a otros sistemas de cómputo, semanal, mensual o anual, que facilitan enormemente la adaptación a las necesidades ineludibles del juzgado. En última instancia la creación de puestos de trabajo protegidos resolverá los concretos casos en que hay dificultad para adecuar el ejercicio del derecho a la reducción de jornada con las necesidades del servicio de la justicia.

      La extensión de la reducción de jornada sería en los mismos términos contemplados por el legislador para los trabajadores en general, esto es, un mínimo de un tercio y un máximo de la mitad de su duración. 

      En el bien entendido que al no estar regulado el horario de trabajo de los miembros de la carrera judicial, esta reducción ha de entenderse referida a la reducción en dicho porcentaje de la carga de trabajo o rendimiento que sea exigible en función del sistema que en el futuro pueda establecerse para la Carrera Judicial.

La concreción y determinación de la forma de aplicación de la reducción de jornada ha de ser reglamentada, de modo que el interesado presente su solicitud con la petición concreta que formula y la exposición de los términos en que la pretende, y previo informe de la Sala de Gobierno, el Consejo General del Poder Judicial acuerde lo procedente, no estando obligado el solicitante a aceptar lo resuelto por el Consejo cuando la forma de aplicación acordada sea diferente a la solicitada por el mismo, sin perjuicio, claro está, de la posibilidad de interponer los recursos que estime pertinentes contra esa decisión. 

Se propone la adición de un nuevo párrafo 6º en el art. 373 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con la siguiente redacción “Los Jueces y Magistrados que, por razones de guarda legal, tengan a su cuidado directo algún menor de seis años, anciano que requiera especial dedicación, o a un disminuido psíquico o físico, que no desempeñe actividad retribuida, tendrán derecho a la disminución de su jornada de trabajo con proporcional reducción de sus retribuciones.

Tendrá el mismo derecho el Juez o Magistrado que precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo y que no desempeñe actividad retribuida.

Reglamentariamente se determinarán las condiciones para el ejercicio de este derecho.  

2º) La creación de un nuevo destino para la cobertura de vacantes provisionales o por reducciones de jornadas. 

      Al hilo de lo ya apuntado anteriormente, se propone la creación de un tipo de plaza ad hoc, como destino que pueda ser solicitado por los jueces o magistrados que quieran ejercitar este derecho, a modo de los jueces volantes o a tiempo parcial que existen en otros ordenamientos jurídicos.

      Se trata de ofrecer como destino la posibilidad de ocupar una plaza destinada a cubrir las suplencias que pudieren generarse en un determinado partido judicial, en varios de ellos limítrofes, o incluso en la provincia o comunidad autónoma, a modo de la tarea que ya en la actualidad desempeñan los jueces sustitutos y magistrados suplentes, de forma tal que este destino pueda ser solicitado, siempre voluntariamente,  por el juez que lo estime conveniente.

      Se asignará a cada comunidad autónoma el número de plazas de esta naturaleza que se estime necesario por su volumen de órganos judiciales, estando cubiertos estos destinos de forma permanente y en tal condición por quienes los soliciten, que serían adscritos por las Salas de Gobierno.

      La dotación de este destino debería utilizarse preferentemente para adscribir al juez o magistrado a la cobertura del periodo de reducción de jornada que hubiere quedado vacante en cualquier órgano judicial de la demarcación correspondiente, por haber ejercitado otro juez o magistrado el derecho a la reducción de jornada ó a la jubilación parcial, así como también, , para cubrir necesidades perentorias derivadas de situaciones imprevistas de cierta duración, señaladamente, las ausencias por enfermedad o maternidad y las vacantes temporales por cualquier causa. 

      Se dispondría de esta forma de una herramienta especialmente útil para cubrir, con jueces profesionales y altamente cualificados, las necesidades de jueces sustitutos y magistrados suplentes que con tanta frecuencia se presentan, lo que redundaría sin duda en un mejor funcionamiento de la administración de justicia.Estas plazas deben estar dotadas con un complemento salarial específico, para retribuir adecuadamente las circunstancias especiales de este destino.

       Plazas Adaptadas.-

Se trataría de regular un sistema que permita acceder preferentemente a plazas con carga de trabajo limitada a quienes se encuentren en las situaciones ya aludidas o en otras que justifiquen la reducción de jornada.

Cada Tribunal Superior deberá prever un número de plazas protegidas suficiente en relación al número total de plazas de la comunidad autónoma, estas plazas tendrán una carga de trabajo al menos el 50 por ciento menor que la ordinaria, se adjudicarán en comisión de servicios a aquellos jueces o magistrados que estén en situación de reducción de jornada o con dificultades físicas o problemas familiares y en los casos de jubilación parcial y comportarán la correspondiente reducción salarial.

Por  vía reglamentaria se desarrollará el sistema de dotación, cobertura y adjudicación de estas plazas a tiempo parcial, “volantes “ y “adaptadas”, así como  su relación con el derecho a la  reducción de jornada que se ha de introducir en el art. 373-6º de la LOPJ.  

3º) Otras medidas para la conciliación de la vida laboral y familiar.- 

Deben de incorporarse al régimen jurídico de la carrera judicial otras medidas en esta materia ya existentes para  los demás trabajadores y funcionarios, y corregirse alguna disfunción de imposible explicación. 

a) Medidas de Flexibilidad horaria.-

En los mismos términos previstos en el Plan Concilia, se han de reconocer a los jueces y magistrados los derechos de flexibilidad horaria necesarios para compatibilizar la vida laboral y familiar.

La circunstancia de que a los miembros de la carrera judicial  no les sea exigible el cumplimiento de un específico horario de trabajo, en modo alguno permite entender que no es necesario regular  permisos de esta naturaleza, pues al margen de las horas de audiencia preceptivas que han de respetarse, vistas, guardias, etc... de lo que se trata es de que no haya de sustraerse del tiempo  personal y de ocio las horas necesarias para el ejercicio de estos derechos. 

      Una auténtica política de conciliación de la vida laboral y familiar exige que el tiempo necesario para llevar a efecto estas prácticas vinculadas a la natalidad, no se vea impedido, limitado o menoscabado por la necesidad de cumplir con una determinada carga de trabajo que imponga el sacrificio del tiempo libre para cumplir con esta necesidad de carácter médico.

      Así lo ha entendido el legislador para el conjunto de  los funcionarios en general, por lo que no se entiende que este mismo derecho no se reconozca a los miembros de la carrera judicial.

A tal efecto se han de regular los nuevos permisos que contemplen este derecho, en el art. 373.2º  de la LOPJ., añadiendo un párrafo del siguiente tenor literal “ a)  Los jueces y Magistrados que tengan a su cargo personas mayores, hijos menores de 12 años o personas con discapacidad, así como quien tenga a su cargo directo a un familiar con enfermedad grave hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, tendrán derecho a flexibilizar en una hora diaria el horario fijo de jornada que tengan establecida. Quienes tengan hijos con discapacidad, podrán disponer de dos horas de flexibilidad horaria diaria sobre el horario fijo que corresponda, a fin de conciliar los horarios de los centros educativos ordinarios de integración y de educación especial, así como otros centros donde el hijo o hija con discapacidad reciba atención, con los horarios de los propios puestos de trabajo; b) tendrán asimismo derecho a ausentarse del trabajo para someterse a técnicas de fecundación asistida por el tiempo necesario para su realización y previa justificación de la necesidad dentro de la jornada de trabajo, c) quienes tengan hijos con discapacidad tendrán derecho a ausentarse del trabajo por el tiempo indispensable para asistir a reuniones de coordinación de su centro educativo, ordinario de integración o de educación especial, donde reciba atención, tratamiento o para acompañarlo si ha de recibir apoyo adicional en el ámbito sanitario o social.

De la misma manera, se ha de reconocer en el art. 373 de la LOPJ a las juezas y magistradas embarazadas el derecho de ausentarse del trabajo, sin pérdida de remuneración, para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto, de igual manera que lo hace el art. 30 de la Ley 30/84 de medidas para la Reforma de la Función Pública en su letra e).” Las juezas y magistradas embarazadas tendrán derecho a ausentarse del trabajo para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto, por el tiempo necesario para su práctica y previa justificación de la necesidad de su realización dentro de la jornada de trabajo”. 
 
 b) Lactancia.- 

      Otro tanto cabe razonar sobre este particular, reiterando los argumentos antedichos. 

      El Estatuto de los Trabajadores reconoce este derecho para las trabajadoras en general, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, de igual manera que lo hace el art. 30 de la Ley 30/84 de medidas para la Reforma de la Función Pública en su letra f). 

Con la posibilidad añadida de sustituir el tiempo destinado a permiso de lactancia, por la ampliación en cuatro semanas de la licencia por parto, adopción y acogimiento.

      Los criterios de aplicación han de ser los mismos anteriormente enunciados, resultando en este caso mucho más fácil su regulación porque se trata tan solo de reconocer el derecho de ausentarse una hora diaria del trabajo, lo que habría de trasladarse simplemente a la reducción de la exigencia de cumplimiento de la carga de trabajo o de rendimiento durante ese periodo,  en igual proporción.

 Se incorporaría un nuevo párrafo al mismo art. 373 de la LOPJ, “ Por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho a una hora diaria de ausencia del trabajo, que podrá dividir en dos fracciones. Este derecho, a elección del beneficiario, podrá sustituirse por una reducción de la jornada normal en media hora al inicio y al final de la jornada, o en una hora al inicio o al final de la jornada, con la misma finalidad, o bien por la ampliación en cuatro semanas de la duración de la licencia a que se refiere el párrafo 2º de este mismo precepto. Este derecho podrá ser ejercido indistintamente por el padre o la madre, en el caso de que ambos trabajen .

c) Hijos prematuros.- 

      Una vez más hemos de reiterar en este punto las propuestas anteriores. 

      El nacimiento de hijos prematuros o que, por cualquier causa, deban permanecer hospitalizados a continuación del parto, debe comportar una reducción de jornada de una hora diaria sin reducción del salario, y que puede ampliarse hasta dos horas con disminución proporcional de la retribución; tal y como así lo regula el art. 37. 4º bis del Estatuto de los Trabajadores y  el art. 30, letra f bis, de la Ley 30/84, de medidas para la Reforma de la Función Pública. 

      Al igual que en el supuesto anterior, la aplicación de este derecho a la carrera judicial ha de traducirse en la consecuente reducción de la carga de trabajo exigible, a razón de una hora diaria y durante el tiempo en que esta situación se mantenga.       

      De la misma forma se propone la adición de un nuevo párrafo al art. 373, “) En los casos de nacimientos de hijos prematuros o que, por cualquier causa, deban permanecer hospitalizados a continuación del parto, tendrán derecho a ausentarse del trabajo durante una hora. Asimismo, tendrán derecho a reducir su jornada de trabajo hasta un máximo de dos horas, con la disminución proporcional de sus retribuciones. 

En esta misma línea, el artículo 358 de la LOPJ en su apartado 2 establece la reserva de plaza y el cómputo de la antigüedad, para el cuidado de hijos y para atender a un familiar durante el primer año. El Plan Concilia eleva a dos años la reserva del puesto de trabajo, estableciendo la posibilidad de intervenir en planes de formación y participara en concursos de traslados, por lo que se propone la modificación del artículo 358.2 en el sentido siguiente:

Artículo 358.2.- Durante los dos primeros años se tendrá derecho a reserva de la plaza en la que ejerciese sus funciones y al cómputo de la antigüedad.Durante dicho periodo se podrá participar en cursos de formación y concurso de traslados. 

d) La excedencia de los Magistrados del Tribunal Supremo.-

      No es admisible que en el caso de excedencia voluntaria para el cuidado de un familiar que regula el art. 356, letra e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Magistrados del Tribunal Supremo pierdan su condición, conforme establece el art. 357, al limitar de forma incomprensible la conservación de la categoría al supuesto de excedencia voluntaria para el cuidado de hijos  de la letra d) del art. 356; mientras que  el art. 358.2º extiende la reserva de plaza  a ambos supuestos para todos los demás miembros del carrera judicial.

Solo un olvido del legislador explica esta disfunción, que ha de ser corregida, añadiendo al art. 357 “ salvo en los supuestos previstos en los párrafos d) y e) del artículo anterior””  

e) Creación de guarderías infantiles en edificios judiciales.

      No es necesario razonar la bondad y los beneficios que comportaría  una medida de esta naturaleza, para los jueces y magistrados y el conjunto de funcionarios que prestan servicios en las oficinas judiciales, así como también, el favorable efecto indirecto que repercutiría sobre la mejor calidad del servicio a prestar a los ciudadanos, al facilitar la conciliación de la vida laboral y familiar de los empleados públicos encargados del mismo. 

      La única objeción que cabe hacer a esta propuesta es de carácter puramente economicista, por el indudable coste adicional que sin duda comporta, lo que no ha de impedir que hayamos de insistir en mantener esta reclamación.  

      Incidencia presupuestaria que  quedaría mitigada con la exigencia del pago de una determinada suma mensual a quien haga uso del servicio de guardería, en tanto no sea posible generalizar la gratuidad del mismo.

La cada vez más frecuente construcción en todo el territorio  de ciudades de la justicia, en las que se unifican los diferentes órganos judiciales que tiene su sede en una misma ciudad, es una tendencia actual y de futuro que facilita enormemente esta posibilidad, al concentrar en un espacio físicamente cercano muchas dependencias judiciales en las que prestan servicios un elevado número de jueces y funcionarios, permitiendo de esta manera crear en las mismas espacios dedicados a esta finalidad con la dotación de medios y personal necesarios para atenderlos.

Se solicita por ello que se proceda a un estudio de esta materia y reglamentariamente se determinen las condiciones de creación y utilización de guarderías en edificios y complejos judiciales.  

f) Medidas para facilitar la formación 

      La necesidad y conveniencia de que los jueces participen en actividades formativas no merece mayor comentario, y ahí están los numerosos cursos y actividades de esta naturaleza que anualmente organiza el Consejo General del Poder Judicial y todas las Comunidades Autónomas. 

      Pero no es siempre es fácil para los interesados conciliar su vida personal y familiar con la participación en estas actividades, que exigen en muchas ocasiones desplazarse durante un periodo de tiempo fuera de la residencia habitual, con los problemas de todo tipo que ello comporta, singularmente cuando se ha de atender el cuidado de hijos menores u otros familiares. 

      La descentralización de tales actividades es una medida altamente eficaz para favorecer la participación en las mismas, al no imponer tales necesidades de desplazamiento. 

      El sistema actual de descentralización tiende a especializar determinadas ciudades o Comunidades Autónomas en actividades formativas de una determinada naturaleza, manteniendo , esencialmente, en la capital del Estado los cursos de formación generalistas, lo que no ayuda a solucionar de manera importante esta problemática, al imponer igualmente el desplazamiento masivo de jueces y magistrados a tales ciudades, por más que sin duda ofrece otras ventajas que no son de desdeñar al permitir la implicación de todos los territorios en la organización de las actividades formativas.

Manteniendo el actual sistema, se trataría de fomentar la organización de actividades formativas de alto nivel y carácter generalista en cada uno de los territorios de los Tribunales Superiores de Justicia y Audiencias Provinciales, dirigidas a los jueces que prestan servicio en los mismos, de manera que pueda facilitarse  la asistencia a las mismas al resultar más fácilmente conciliables con las necesidades familiares. 

      Es verdad que este tipo de actividades ya se realiza con frecuencia, a través de los acuerdos del Consejo General del Poder Judicial con los diferentes organismos de las  Comunidades Autónomas competentes en la materia, pero no existe un plan de formación estable y consolidado, con lo que queda en manos del voluntarismo de cada uno de tales organismos la convocatoria más o menos frecuente de las mismas. 

      Ha de diseñarse un plan que dote de estabilidad y permanencia a este tipo de actividades. 

      La progresiva y masiva implantación de los medios informáticos en las oficinas judiciales, permite la formación a distancia como otro de los mecanismos que han de potenciarse para facilitar la conciliación de la vida laboral y familiar, al ser muy variadas las actividades formativas que por esta vía pueden impartirse, en similares ó incluso, superiores, condiciones de eficacia y aprovechamiento de muchas de las actividades presenciales.

Finalmente, ha de permitirse la participación en todas estas  actividades formativas de quienes se encuentran en situación de excedencia voluntaria por cuidado de hijos o familiares, y en general, de todos aquellos jueces y magistrados en cualquiera de las situaciones que comportan solo un apartamiento temporal del servicio activo, para facilitar su ulterior reingreso y mantener la posibilidad de progresar en la formación personal y profesional. 

 g) Los partidos judiciales con juzgado único.

Los partidos judiciales que disponen de un solo juzgado de primera instancia e instrucción entorpecen gravemente la conciliación de la vida laboral y familiar, hasta el punto de que en muchas ocasiones imposibilitan en la práctica el efectivo ejercicio de muchos de los derechos, permisos y licencias vinculados a las necesidades familiares al no permitir al único juez de la demarcación la sustitución por un compañero.

A lo que ha de añadirse, queel hecho de estar de guardia permanente con plena disponibilidad las 24 horas del día, no solo resulta contrario a las normas comunitarias sobre jornadas máximas de trabajo, sino que dificulta aún más si cabe la conciliación de la vida laboral y familiar .

Por otra parte, la propia realidad social actual y el nivel de población, estable o eventual, existente en la inmensa mayoría de las demarcaciones judiciales hace recomendable la creación de más de un juzgado en cualquier partido judicial, hasta el punto que son ya relativamente escasos los que no se encuentran en tal situación.

Se propone por ello la modificación del art. 32.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para que se añada un nuevo párrafo en el que se diga: ” Todos los partidos han detener como mínimo dos juzgados de primera instancia e instrucción”. 

h) La adecuación de las horas hábiles.

La Resolución de 20 de diciembre del Ministerio de Administraciones Públicas, (BOE de 27 de diciembre de 2005) por la que se dictan instrucciones para la aplicación del denominado “Plan Concilia”, establece en su artículo 3 que la finalización de la jornada no podrá exceder de las 18 horas de lunes a viernes y de las 15,30 horas los viernes.  

La misma finalidad y motivación que inspira esta disposición ha de ser aplicada a jueces y magistrados, en aras a la conciliación de la vida laboral y familiar.

Teniendo además en cuenta que nuestro trabajo implica la colaboración de otros funcionarios públicos, que no pueden ver perjudicados sus derechos en la aplicación del Plan Concilia. Es el caso de los Secretarios y de los funcionarios del cuerpo de Auxilio Judicial que intervienen necesariamente en la celebración de la vistas.

Por lo que el ajuste de las horas hábiles que establece en la actualidad la LOPJ en su artículo 182, debe modificarse contemplando la limitación horaria establecida en el Plan Concilia; quedando la siguiente redacción:

Artículo 182.2.- Son horas hábiles desde las 08,00 horasa las 18,00 horas de lunes a jueves ambos incluidos y de 08,00 horas a 15,30 horas los viernes.

i) Violencia de género.

El Plan Concilia en su artículo 5, establece una protección integral contra la violencia de género, determinando una serie de medidas que deberán desarrollarse reglamentariamente, debiendo observarse sobre los mismos la más estricta confidencialidad, debiéndose aplicar estos parámetros a la LOPJ para la protección de la violencia de género, para lo que deberá introducirse un nuevo apartado en el artículo 373, con el siguiente tenor: 

a) La magistrada o jueza, victima de violencia que se vea obligada a abandonar el puesto de trabajo en la localidad donde venía prestando sus servicios, podrá solicitar del CGPJ el traslado con carácter urgente a un puesto de otra localidad.Este traslado tendrá la consideración de traslado forzoso.

b)Se crea la excedencia por razón de violencia sobre la magistrado jueza para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integrada, sin necesidad de haber prestado un tiempo mínimo de servicios previos y sin que resulte de aplicación ningún plazo de permanencia en la misma. Durante los dos primeros meses de esta excedencia se percibirán las retribuciones íntegras y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo. 

JUBILACIÓN.-

      El sistema actual, art. 386 Ley Orgánica del Poder Judicial, contempla la jubilación voluntaria ordinaria a la edad de 65 años y la forzosa al cumplir los 70 años de edad. 

      Asimismo y por la remisión que hace el art. 119 del Reglamento1/95  al régimen de Clases Pasivas, también cabe la posibilidad de la jubilación voluntaria a los 60 años cuando se hubieren prestados treinta años de servicios efectivos al Estado, conforme dispone el art. 28 del Real Decreto legislativo 670/1987, y que expresamente respeta el art. 386.2º de la LOPJ al dejar a salvo de su regulación “los demás supuestos de jubilación voluntaria legalmente previstos”.   

Jubilación parcial.-  

      No se contempla en cambio de manera expresa un mecanismo de jubilación parcial similar al previsto en la legislación general de seguridad social, que permita compatibilizar la percepción de pensión de jubilación con trabajo a tiempo parcial, y de igual manera, en el régimen jurídico de aplicación a la función pública, como dispone el art.30.4º de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la Reforma de la Función Pública,al establecer “Los funcionarios a quienes falten menos de cinco años para cumplir la edad de jubilación forzosa, establecida en el art. 33 de esta ley, podrán obtener a su solicitud, la reducción de su jornada de trabajo hasta un medio, con la reducción de retribuciones que se determine reglamentariamente, siempre que las necesidades del servicio lo permitan”, no existiendo obstáculo objetivo alguno que impida regular en la Carrera Judicial este mismo derecho, y siendo por el contrario injustificable que resultemos ser los únicos funcionarios a los que se nos priva de este derecho, cuando el propio art. 386.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial permite esta posibilidad, al dejar a salvo “los demás supuestos de jubilación voluntaria legalmente previstos”. 

      El sistema de trabajo con establecimientos de niveles o cargas de rendimiento exigible a cada puesto o destino de la carrera judicial  facilita enormemente esta posibilidad, permitiendo que el juez o magistrado pueda optar voluntariamente por la jubilación parcial con proporcional reducción de jornada, ajustando la carga de trabajo  que le sea exigible a la jornada de trabajo efectivo que haya de desarrollar, o cubriendo plazas adaptadas.

      En el bien entendido de que esta reducción de jornada no consistiría simplemente en la posibilidad de trabajar un número inferior de horas en cada jornada diaria, sino en la reducción del tiempo de trabajo en cómputo semanal, mensual o anual, en los mismos términos ya contemplados en la legislación laboral general, prestando servicios un número de días semanales o mensuales inferiores a los ordinarios. 

      Sería sin duda un sistema enormemente efectivo para conciliar la vida laboral y familiar en situaciones que requieran la atención a terceras personas o discapacitados, así como también una solución adecuada en los casos  de jueces y magistrados a los que su estado de salud les hace muy dificultoso el desarrollo de una jornada completa de trabajo.  

      No es por desgracia infrecuente que por alguno de los anteriores motivos se opte por acudir a la vía de la jubilación por incapacidad o la voluntaria anticipada, en casos de jueces y magistrados que pueden seguir aportando con gran eficacia sus conocimientos en el ejercicio de tareas jurisdiccionales y se ven en cambio abocados  a apartarse definitivamente de las mismas por no disponer de posibilidad alguna de compatibilizarlas con su estado de salud o situación personal o familiar, mientras que por el contrario se recurre de manera generalizada al nombramiento de Magistrados Suplentes para atender las necesidades de los órganos colegiados, especialmente en el ámbito de las Audiencias Provinciales, que podrían perfectamente cubrirse con la instauración de este mecanismo. 

      Entendemos por ello que esta medida no solo favorecería los legítimos derechos de jueces y magistrados, equiparándolos a lo ya previsto en la legislación general de seguridad social, sino que contribuiría también a mejorar la calidad y buen funcionamiento de la Administración de Justicia. 

      Se haría necesario delimitar los destinos que pueden servirse en esta situación, lo que no ofrece problema alguno si se crean las plazas adaptadas,o en órganos colegiados en los que ya en la actualidad actúan Magistrados suplentes en jornada a tiempo parcial, ni incluso tampoco debería ofrecerlo en órganos unipersonales en los que también en la actualidad se aplican diferentes modalidades de trabajo a tiempo parcial a través del mecanismo de los planes de refuerzo y comisiones de servicios. 

      Valgan en este punto, las mismas consideraciones expuestas en la propuesta sobre reducción de jornada para el cuidado de hijos y familiares. 

      Proponemos por ello la inclusión de esta posibilidad en el art. 386 de la LOPJ, en un nuevo párrafo tercero del siguiente tenor literal:

“Los jueces y magistrados a quienes falten menos de cinco años para cumplir la edad de jubilación voluntaria a que se refiere el párrafo anterior podrán obtener a su solicitud, la reducción de su jornada de trabajo hasta un medio, conreducción proporcional de las retribuciones.

Dicha reducción de jornada podrá ser solicitada y obtenida, de manera temporal, por aquellos jueces y magistrados que la precisen en procesos de recuperación por razón de enfermedad.

Reglamentariamente se establecerán las condiciones para el ejercicio de estos derechos”

Jubilación por incapacidad.-

      La finalidad de esta figura tiene sin duda un doble carácter, de una parte, garantizar ante los justiciables que el juzgador reúne las condiciones físicas y mentales exigibles para el ejercicio de la función jurisdiccional, y de otra, posibilitar a los jueces y magistrados el derecho a acogerse a esta vía cuando entiendan que no se encuentra en condiciones adecuada  para continuar en  el correcto desempeño de sus tareas.

Su trascendencia y las gravosas consecuencias que comporta para el afectado, hace imprescindible que la normativa en esta materia asegure la plena rigurosidad del procedimiento y salvaguarde los legítimos derechos del juez o magistrado a oponerse, en su caso, a la forzosa retirada del servicio activo que conlleva. 

      La jubilación por incapacidad permanente para el ejercicio de funciones jurisdiccionales adolece en la actualidad de una regulación imprecisa e inadecuada a su finalidad, presentando grandes lagunas en algunos de sus aspectos más esenciales y no garantizando adecuadamente la efectiva valoración de la situación médica del juez o magistrado afectado, lo que hace necesaria una profunda revisión normativa.  

      Ante todo, es imprescindible la creación de un órgano de valoraciones especializado y multidisciplinar en el seno del CGPJ, para efectuar el reconocimiento médico del juez o magistrado afectado, en la actualidad inexistente, y que no puede ser sustituido por los tribunales médicos de la seguridad social en su actual composición, cuya indiscutible capacidad técnica en sin duda insuficiente para valorar adecuadamente la trascendencia y alcance que las lesiones del afectado puedan tener en el ejercicio de la actividad judicial. 

      Y es también insoslayable que las resoluciones del CGPJ sobre jubilación por incapacidad permanente incluyan de forma expresa la calificación del grado de incapacidad, dadas las consecuencias accesorias aparejadas a la misma y la enorme trascendencia en materia fiscal y de posible compatibilidad con otro tipo de actividades que tal calificación comporta. 

Partiendo de tales premisas, se plantean las siguientes 
 

PROPUESTAS

  • En relación a la tramitación:

      En la actualidad, el CGPJ delega en la Sala de Gobierno correspondiente la designación del instructor del expediente, el cual se tramita con audiencia del interesado e informe del MF y de la propia Sala de Gobierno. 

      El Instructor suele pedir informe al órgano en el que sirve el interesado y, en función del mismo, puede proponer la suspensión del juez o magistrado afectado (art. 383.3 LOPJ). 

      Lo elementos con los que se cuenta en la tramitación son:

  • Los informes del órgano en el que se sirve.
  • El informe del Ministerio Fiscal.
  • Los reconocimientos médicos que acuerde la Sala.

      Si se acude al reconocimiento de los Órganos de reconocimiento de incapacidades la Seguridad Social, éstos suelen ser breves e insuficientes y normalmente tienden a apreciar que el juez afectado noestá imposibilitado para desarrollar sus funciones en la Administración Pública.  

      Ello es así porque, en general, los procesos de incapacidad obedecen a patologías de índole psíquica y el interesado acude al órgano de reconocimiento con interés generalizado de mantenerse en la carrera. Por ello, la breve exploración a la que es sometido no suele evidenciar la relación entre la patología y las funciones.

Algunas Salas de Gobierno recaban también un informe del médico forense.

      Las Salas de Gobierno carecen de una regulación pormenorizada del modo en que debe tramitarse el expediente y de los órganos de valoración médica a los que debería acudirse y, además, es común a la mayoría de supuestos que se entremezcle la eventual patología con una actuación que merezca la intervención de la facultades disciplinarias de la propia Sala, lo que enturbia el procedimiento en perjuicio tanto del juez afectado como de los justiciables. 

      El art. 387 LOPJ debería explicitar los trámites y dar satisfacción a la necesidad de crear una comisión multidisciplinar de evaluación, , que pudiera efectuar una valoración exhaustiva del nexo entre la dolencia y las funciones específicas de jueces y magistrados.  

      Sólo de ese modo podría evitarse la improvisación que ahora se da. Como hemos puesto de relieve, es harto frecuente que la incapacidad venga determinada por dolencias psíquicas que pueden evidenciarse en una actuación con los justiciables, el personal del juzgado o los abogados y demás intervinientes en el proceso. Asimismo en este tipo de padecimientos resulta frecuente que el sujeto afectado desconozca su situación o se niegue a admitirla.  

      Se hace evidente que el procedimiento de incapacitación ha de ser abordado desde la perspectiva protectora del afectado, lo cual se compadece mal con la activación de las facultades disciplinarias que, a menudo, se ponen en marcha con mayor rapidez y determinación que la que debería informar el expediente de incapacitación. 

  • En relación a la decisión:

EL CGPJ no está estableciendo, por lo general, el grado de incapacidad.  

      Es obvio que se trata de una incapacidad para la función de juzgar, a modo de una incapacidad permanente total para la profesión habitual en materia de seguridad social, pero pudiera también ir más allá e imposibilitar al afectado para el ejercicio de cualquier otra actividad, alcanzado el grado de incapacidad permanente absoluta en terminología de la legislación laboral,  e incluso, de gran invalidez por necesitar la ayuda de una tercera persona para los actos cotidianos de la vida.  

      En cualquier caso, no habrá otra resolución que  determine el grado de la incapacidad, siendo por ello imprescindible que venga obligado a hacerlo el acuerdo del CGPJ.  

      Debería incluirse la necesidad de que la resolución se ciñera a lo que establecen los arts. 23 y ss. del TR de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado. 

      El grado de incapacidad tiene trascendencia en otros aspectos sociales:

A) La pensión derivada de incapacidad permanente absoluta (así como la de gran invalidez) está exenta de tributación.   

      Precisamente, la discriminación ante la sujeción/exención de la pensión por incapacidad absoluta en el IRPF ya se suscitó entre el Régimen general SS y el Régimen especial de funcionarios, siendo que la STC 134/1996 declaró la discriminación por quedar exento la jubilación por incapacidad absoluta cuando se trata de laborales, y sujeta cuando se trataba de una pensión de Clases Pasivas. Dicha STC se refiere de manera expresa que esa discriminación se producía en perjuicio del régimen de todos los funcionarios, fuese su Mutualidad la MUGEJU, MUFACE o ISFAS. Por otro lado, el Abogado del Estado intentó defender la constitucionalidad de la medida discriminatoria precisamente sobre la base de que, mientras en la LGSS se establece una calificación de la incapacidad, en los Regímenes especiales de la SS se prevé únicamente la declaración de incapacidad total, sin distinción de grados, a lo que respondió el TC que eso era una paradoja procesal carente de ningún efecto justificativo. Como consecuencia de la STC 134/1996 se modificó la Ley del IRPF mediante ley 13/1996, introduciendo en el ámbito subjetivo de la exención toda pensión por incapacidad absoluta, tanto para laborales como para -todos- los funcionarios. 

      También como consecuencia de esta STC, se dictó la Orden de 22 de noviembre de 1996 de la Presidencia de Gobierno, por la que se establece un procedimiento para la emisión de los dictámenes médicos a efecto del reconocimiento de determinadas prestaciones de Clases Pasivas, tratándose de un previo reconocimiento preceptivo a efecto de poder gozar de la exención. Así lo establece por ejemplo la S. 28-IX-2004 secc. 2ª TS3ª. 

  • El régimen de MUGEJU otorga prestaciones para incapacidad permanente.

      El funcionario en activo mutualista que, por disminución psicofísica o funcional, quedare incapacitado para el desempeño de la función y pasare a la situación de jubilado, tendrá derecho, en concepto de invalidez permanente, hasta que cumpla la edad en que hubiera procedido su jubilación forzosa, a una prestación mensual equivalente al 20% de las retribuciones básicas ordinarias percibidas el último mes en activo(art. 71 del Real Decreto 3283/1978, de 3 de noviembre. Reglamento de la Mutualidad General Judicial).1 

  • En caso de gran invalidez, la MUGEJU abona una cantidad mensual del 40% de las retribuciones básicas del último mes (la prestación complementaria se percibe en 14 pagas). Este complemento se añade al que se percibe por incapacidad permanente, pero es vitalicio.

A los efectos de este complemento, es la MUGEJU la que reconoce la gran invalidez aparezca reconocida previo informe de los Equipos de Valoración del INSS

El complemento sólo se otorga si la gran invalidez se produce mientras no se ha alcanzado la edad de jubilación forzosa.

  • También, por igual causa, habría de especificarse si, en su caso, la discapacidad obedece a acto de servicio, considerándose como tal cualquier contingencia calificable como accidente de trabajo en la legislación laboral general.
  • Por último, es necesario determinar la posible compatibilidad de la pensión subsiguiente con el ejercicio de cualquier otra actividad retribuida por cuenta propia o ajena, toda vez que no se trata de una jubilación por  edad en sentido estricto.

   

Cuantía de la pensión de jubilación. Indemnización por cese.

  
       El Juez y su familia no pueden quedar desvalidos llegado el día de su jubilación. Son numerosos los casos en que diversas leyes, empezando por la LOPJ contemplan indemnizaciones por cese para altos cargos. Todos ellos cobran del Estado en cualquiera de sus múltiples variedades y por ende no se puede traer a colación ninguna alegación de heterogeneidad.

El art. 121 LOPJ reconoce a los vocales del CGPJ con 3 años de cargo y que no trabajen para la Administración ó no se reintegren a su puesto, la percepción de un año de salario. Esa proporción es muy generosa teniendo en cuenta lo limitado en el cargo y el de su correlativo régimen de incompatibilidad, máxime cuando nada impide al cesante comenzar con su trabajo o principiar otro distinto. El Juez está dedicado toda una vida a su labor y es justo que el tope máximo de pensiones del sistema público no le cause un gravísimo perjuicio inconciliable con su singularísima carga anterior.  

      Hay otros muchos ejemplos de indemnizaciones por cese como la ley 8 / 2003 de 8 de octubre de la Rioja que fija en estos casos la indemnización de 45 días del sueldo bruto anual por año con el límite de 4 años, la ley 2 / 96 de 19 de noviembre de 1. 996 de Canarias en su artículo 4 al ordenar en general la indemnización por cese, o la mención negativa de su pérdida para el caso de sanción de la ley 3 / 2005 de 8 de abril de Andalucía o la ley 2 / 2002 de Galicia sobre el personal de alta dirección ( de organismos autónomos y sociedades públicas ) con remisión a la normativa común o la ley 14 / 2004 de Valencia que prevé en su artículo 25 la indemnización por cese consistente en 3 mensualidades ( sin más consideración y ello para los altos cargos del Consell y Administración de la Generalitat ) 

      Si el tope máximo de la pensión no es factible que sea revisado para un caso singular, si tampoco es factible alterar singularmente las bases de cotización, nada más sencillo que establecer una indemnización por finalización del servicio, que se perciba a tanto alzado y que sería el resultado de multiplicar la última mensualidad por la mitad del número de años de servicio ( art. 121 LOPJ ).
 
 RÉGIMEN DE LICENCIAS Y PERMISOS. 

También en esta materia es necesario corregir algunas disfunciones e incorporar determinados derechos sustraídos a los miembros de la carrera judicial.

El deber de residencia,.

Constituye un anacronismo histórico la exigencia del deber de residencia con la rigurosidad y en los términos contemplados en el art. 370 de la LOPJ.

      

La realidad social actual y las facilidades de comunicación y transporte  existentes, convierten en ridícula la exigencia de residencia en la población donde tenga su sede el órgano judicial.

      Es bien sabido que en las grandes y medianas concentraciones  urbanas constituye practica frecuente, en todos los ámbitos, la residencia en municipios diferentes a aquel en el que se encuentra el centro de trabajo, resultando incluso en muchos casos más fácil  el acceso al mismo desde este lugar de residencia, o cuanto menos, sin que se presenten diferencias apreciables por la circunstancia de fijar el domicilio en uno u otro municipio limítrofe o cercano.

      

Por otra parte, los arts. 417.10º, 418.9º y 419.4º de la LOPJ, ya regulan con precisión el régimen disciplinario aplicable a las situaciones de ausencias injustificadas de la sede del órgano judicial, con independencia de lo dispuesto en el art. 370, lo que viene a hacer innecesaria la rigurosidad de este último precepto.

De lo que se trata es de garantizar el correcto cumplimiento de los deberes del cargo y desde esta óptica es lógico el régimen disciplinario previsto en la LOPJ, aplicado en situaciones de abandono injustificado del servicio, pero no lo sería en cambio de aplicarse en supuestos en los que la residencia o, aún peor, el simple desplazamiento temporal a una  población distinta a la sede del órgano judicial no incide de forma alguna en el ejercicio del cargo, pudiendo compatibilizarse perfectamente con las obligaciones propias del juez o magistrado.

      

Se propone por ello la supresión del artículo 370 de la LOPJ.

Vacaciones anuales. 

      Se hace imprescindible adecuar la duración del descanso anual de vacaciones de jueces y magistrados al régimen del resto de funcionarios del Estado.  

      Tanto los funcionarios civiles como el personal al servicio de la Administración de Justicia, excepto Jueces y Magistrados, tienen reconocidos  días adicionales de vacaciones por años de antigüedad. 

      El art. 68 de la Ley de Funcionarios civiles del Estado –Decreto 315/1964, según redacción dada por el art. 51 de la Ley 53/2002, de acompañamiento- estableció que la forma de cómputo de la vacación anual retribuida puede ser de un mes natural o “veintidós días hábiles”, así como que se tiene derecho a un día adicional por antigüedad.

De este modo, se tiene derecho al siguiente periodo de vacaciones:

  • Con 15 años de servicios, el periodo de disfrute es de 23 días hábiles.
  • Con 20 años de servicios, de 24 días hábiles.
  • Con 25 años de servicios, de 25 días hábiles.
  • Con 30 ó más años de servicios, de 26 días hábiles.

      Actualmente, la LOPJ, tras la modificación operada por L.O. 19/2003,  reconoce de manera expresa en el art. 502 LOPJ dicho régimen al cuerpo de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, y a los Secretarios judiciales por razón de la remisión que efectúa el art. 444.1 LOPJ, pero no a Magistrados y Jueces. 

      A pesar del distinto régimen de licencias y permisos de jueces y magistrados respecto los restantes Cuerpos, no concurre ninguna razón objetiva y razonable de diferenciación para que no pueda reconocerse este derecho individual en la misma forma que al común de la función pública (funcionarios justicia, Ministerio Fiscal, Secretario judicial, Abogados del Estado). 

      Cabría sostener que el art. 371 LOPJ tiene una laguna integrable por remisión al régimen general del funcionariado y no una voluntaria exclusión de aquél; pero ofrece sin duda mayor seguridad jurídica instar la modificación del Reglamento 1/1995 de la Carrera Judicial en este aspecto.   

      Una vez más puede observarse con esta disfunción que la distribución de competencias entre el CGPJ y el Ministerio de Justicia a la hora de regular los aspectos sociales y “laborales” de jueces y magistrados provoca perjuicios de difícil justificación. 

      El actual Borrador de modificación del Reglamento no contiene mención alguna a este punto, dejando pasar la ocasión para llevar a cabo la adecuación.  

Es también necesario que se delimiten reglamentariamente los criterios de atribución del periodo de disfrute y la antelación con que deben quedar determinadas cada año las mismas, de forma que el juez o magistrado pueda conocer son suficiente antelación y seguridad de inamovilidad las opciones de las que dispone para organizar y disfrutar adecuadamente el periodo vacacional.

     Se propone por ello la adición de un nuevo párrafo en el art. 371.1º de la LOPJ, con la siguiente redacción: “Además, y en función de los años de antigüedad , se tendrá derecho a un incremento en los días de vacaciones en los mismos términos que se establezca para la función pública.

El derecho a vacaciones anuales, está reconocido como tal en el Estatuto de los Trabajadores, en la Función Pública y en los Tratados Internacionales y en modo alguno puede denegarse las vacaciones por el perjuicio y regular funcionamiento de la Administración de Justicia, ni por la acumulación de peticiones de licencias en el territorio ni por el número de asuntos pendientes en el Juzgado o Tribunal.

Debe modificarse la redacción actual que puede imposibilitar el derecho al disfrute de las vacaciones anuales de carácter retribuido, sin que se justifiquen las circunstancias que en dicho artículo se establecen y que desde luego, las vacaciones anuales deben considerarse un derecho no limitable por la acumulación de otras peticiones o asuntos.

Se propone en tal sentido una nueva redacción del art. 372 LOPJ.

Artículo 372.- El permiso anual retribuido, en los términos y con el alcance expresados en el artículo anterior, no podrá denegarse, salvo circunstancias excepcionales, mediante resolución debidamente motivada, y,en ningún caso, por el solo hecho de que enlace con cualquiera de las licencias y permisos a los que se refiere el art. 373 de esta ley.

PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES.

      La Constitución Española en su artículo 40, incluye el mandato dirigido a los poderes públicos de velar por la seguridad e higiene en el trabajo; la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, incluye en su artículo 2 a todos los sectores de actividades públicas y privadas; habiendo sido incorporada esta norma a nuestro ordenamiento jurídico por la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, promulgada con el fin de promover la seguridad y salud de los trabajadores, tanto en el ámbito de las relaciones laborales reguladas por el Estatuto de los Trabajadores, como en las de carácter administrativo o estatutario del personal civil al servicio de las Administraciones públicas. 

      A pesar del largo tiempo transcurrido desde su entrada en vigor, no se ha dictado norma alguna para incorporar a la carrera judicial las previsiones de esta Ley, lo que supone un incumplimiento del mandato impuesto en la misma que no puede ser ya aplazado. 

      Una vez más, las supuestas dificultades de adaptación a las peculiaridades de la función judicial parece ser la excusa que justifica esta dejación. Resultan sin embargo, más aparentes que reales, tales supuestas dificultades, lo que  hace insoslayable la aprobación de una normativa al respecto. 

      La reciente publicación en el BOE de 17 de enero de 2006, del Real Decreto 2/2006, de 16 de enero, por el que se establecen normas sobre prevención de riesgos laborales en la actividad de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, e incluso más recientemente, la Orden de 10 de marzo de 2006 ( BOE 16-3-2006) para la Guardia Civil, es la demostración más palpable de que las peculiaridades que puedan concurrir en el ejercicio de una determinada función pública, por significativas que sean, no han de impedir el desarrollo de la normativa legal en esta materia. Como bien se dice en la exposición de motivos de esta norma, estas singularidades no han de impedir que deban adoptarse las medidas adecuadas en orden a la protección de la seguridad y salud de estos funcionarios, sino, que por el contrario, ello obliga a tenerlas en cuenta a la hora de realizar la necesaria regulación particular adaptada a las necesidades de cada colectivo de funcionarios. 

      En su aplicación a la carrera judicial, esta normativa ha de tener en cuenta los riesgos psicolaborales derivados de las condiciones de trabajo de jueces y magistrados; de los horarios, jornadas y turnos de guardia;  de la especial posición que ocupan ante la opinión pública y la presión que esto comporta en nuestro quehacer diario; de la irracional carga de trabajo y mala organización del mismo que soportan muchos de los órganos judiciales; de las deficiencias puramente físicas existentes en muchos de los edificios judiciales, en condiciones de salubridad manifiestamente mejorables; de las circunstancias concurrentes en aquellos órganos encargados de la tramitación y enjuiciamiento de asuntos de especial trascendencia social, y, aquellos otros, en los que por su naturaleza concurre hasta una evidente peligrosidad física en el desempeño del cargo; y en fin, de todas cuantas cuestiones inciden en la seguridad y salud laboral de quienes desarrollan tan delicada función. 

      El análisis de los casos de  bajas laborales por enfermedad y jubilaciones por incapacidad, sin duda permitiría constatar como todos estos factores han incidido de forma destacada en que tales situaciones se produzcan. 

      Pero sin necesidad de llegar tan lejos, el ejercicio diario de nuestra actividad profesional nos permite comprobar hasta que punto incide en la salud de nuestros compañeros la presión provocada por la carga de trabajo que soportamos, y, aún peor, por las condiciones en que nos vemos obligados a realizar nuestro trabajo. 

      Contra la idea tan extendida en algunos ámbitos, que presenta a los jueces como funcionarios apoltronados en sus despachos que trabajan parsimoniosamente en muy cortas jornadas laborales y sin la menor preocupación por el buen funcionamiento del servicio público, los miembros de la carrera judicial sabemos perfectamente, porque lo vivimos en primera persona, que nuestra realidad laboral nos impone una carga de trabajo efectivo difícilmente soportable en muchas ocasiones: la realización de vistas; redacción de sentencias y atención a las diferentes y numerosas incidencias diarias que se presentan en la oficina judicial, imponen un ritmo de trabajo y un nivel de productividad por hora trabajada, difícilmente sostenible sin menoscabo personal.

Si a esto unimos unas condiciones materiales para llevarlo a efecto que causarían sonrojo en cualquier otro servicio público, a nadie puede escapar la repercusión en salud y seguridad laboral que todo ello comporta y que en el momento actual adolece de toda previsión normativa, lo que ha de ser con urgencia corregido. 

Se propone por ello la adición en la Ley Orgánica del Poder Judicial, de un precepto en el que se establezca “ Reglamentariamente se desarrollará el sistema de salud laboral y el plan de prevención de riegos laborales de Jueces y Magistrados, y se establecerá un listado de enfermedades profesionales.  

      Al hilo de ello, ha de establecerse un sistema de contingencias profesionales,que permita distinguir los problemas de salud que se derivan de situaciones de enfermedad común, de aquellos otros que traen causa del ejercicio de la actividad laboral y que son calificables como accidentes y enfermedades profesionales, otorgando a estos últimos un tratamiento jurídico diferente, en el que las prestaciones de seguridad social reconocidas como derivadas del mismo tengan un nivel de protección superior a los supuestos de enfermedad común ajena al ejercicio de funciones jurisdiccionales, tal y como así lo contempla nuestro ordenamiento jurídico con carácter general para todos los que realizan cualquier actividad laboral. 

      En tal sentido y con independencia del desarrollo reglamentario que se haga de toda esta materia,  debería modificarse en todo caso el art. 375 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para que las licencias por enfermedad derivadas de contingencias profesionales no comporten tan drástica disminución de la retribución como la prevista  cuando esta situación se extiende más de seis meses. 

      La aplicación de este precepto con la estructura salarial actual de la carrera judicial, que contempla unas retribuciones básicas desproporcionadamente inferiores  a las que corresponden por complementos de distinta índole, provoca una minoración de ingresos de tal consideración que hace difícilmente sostenible por razones puramente económicas la posibilidad de prolongar durante más de seis meses la situación de licencia por enfermedad, lo que en muchos casos impone la reincorporación al servicio activo pese a que los problemas de salud aún persistan. 

      Resulta manifiestamente injusto que tan drástica reducción de la retribución se aplique en los casos en los que la enfermedad está provocada,  precisamente, por el ejercicio de las funciones propios del cargo, y de ahí que se postule una regulación específica de esta materia para los supuestos de las contingencias profesionales. 

Se propone por  ello la modificación del primer párrafo del art. 375 de la LOPJJ, con la siguiente redacción “ Las licencias por enfermedad transcurrido el sexto mes, solo darán derecho al percibo de las retribuciones básicas y por razón de familia, sin perjuicio de su complemento en lo que corresponda con arreglo al Régimen de Seguridad Social aplicable, salvo en el supuesto de que la enfermedad sea debida a contingencias profesionales , en cuyo caso se mantendrá el importe íntegro de las retribuciones percibidas en el destino ocupado al momento de iniciarse la licencia por enfermedad, en la forma en que reglamentariamente se determine.”.

Seguro de vida.

En el mismo sentido, se plantea la necesidad de disponer de un seguro de vida para el caso de fallecimiento o incapacidad permanente del juez o magistrado antes del momento de pasar a situación de jubilación, a cargo del Consejo General del Poder Judicial o del Ministerio de Justicia.

Beneficios sociales de esta naturaleza se encuentran ampliamente extendidos en la empresa privada, siendo cada vez más frecuentes en el ámbito de muchas de las administraciones públicas, no existiendo por lo tanto razón alguna para no proceder a su implantación en la carrera judicial.

La enorme y desproporcionada reducción del nivel de ingresos económicos que se produce cuando el fallecimiento o la incapacidad permanente del juez o magistrado determina la pérdida del salario y su sustitución por elpago de la correspondiente prestación de seguridad social, provocando situaciones de dificultad económica al propio afectado y/o a su familia, de muy difícil solución.

El hecho de que el colectivo de jueces y magistrados no sea muy numeroso, determinará que el coste de la prima del seguro tampoco haya de ser especialmente elevado.

Se propone por ello la adición de un nuevo precepto en el Reglamento de la Carrera Judicial, en el que se establezca la obligación de contratar, a cargo del Consejo General del Poder Judicial o del Ministerio de Justicia, un seguro de vida e incapacidad a favor de los jueces y magistrados, con un capital asegurado suficiente y adecuado para cubrir tales contingencias.

Seguro de responsabilidad civil y defensa jurídica.

La especial responsabilidad que comporta el ejercicio jurisdiccional; la enorme complejidad de las decisiones que los jueces han de adoptar y las difíciles condiciones en las que en muchas ocasiones están obligados a realizar sus tareas, comporta un grave riesgo de incurrir en responsabilidades derivadas del ejercicio del cargo.

Por esta razón, no estando justificado en elcaso de actuaciones dolosas o gravemente negligentes, si está en cambio perfectamente justificado en otros supuestos disponer de un seguro de responsabilidad civil y defensa jurídica a cargo del Consejo General del Poder Judicial, tal y como ya es práctica habitual esotros muchos cuerpos de la administración pública.

Se propone por ello la adición de un nuevo precepto en el Reglamento de la Carrera Judicial, en el que se establezca la obligación de contratar, a cargo del Consejo General del Poder Judicial, un seguro de responsabilidad civil y defensa jurídica a favor de los jueces y magistrados, con un capital asegurado suficiente y adecuado para cubrir tales contingencias. 

PETICION CONDICIONADA DE TRASLADO.

Con la finalidad de mantener en lo posible la convivencia familiar, debería facilitarse el traslado en los casos de miembros de una misma familia que se vean obligados a residir en distintas localidades.

A estos efectos se propone la reinstauración de la petición condicionada de traslado por razones de convivencia familiar, ampliándola además a los casos de falta de convivencia (separación o divorcio) cuando haya descendencia común y con el fin de facilitar los regímenes de visitas o custodia.

Se propone pues la adición de un nuevo párrafo al artículo 329 de la LOPJ en el que se establezca la posibilidad de participar en concursos de traslado condicionada al traslado del cónyuge o conviviente estable. 

 IMPACTO DE GENERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la ley 30/2003, la propuesta de reforma reglamentaria que se vaya a realizar en el momento de aplicar lo propuesto en este acuerdo, deberá ir acompañada del preceptivo informe referido al impacto de género.

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