EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
I
El
Pacto de Estado para la Reforma de la Justicia, firmado el
31 de mayo de 2001, ha iniciado un ambicioso programa
legislativo presidido por el objetivo de modernizar la
Administración de Justicia española y alcanzar un alto
nivel de calidad en la prestación de un servicio público
fundamental para la convivencia y la protección de los
derechos de los ciudadanos, cuyo funcionamiento ágil y
eficaz resulta imprescindible para la realización del
Estado de derecho consagrado en el artículo 1.1 de la
Constitución.
La realización de la tutela judicial efectiva de
los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos
constituye una función pública de trascendental
importancia encomendada por el artículo 117 de la
Constitución a los Jueces y Magistrados, que aparecen así
como unos servidores del Estado cuyo estatuto jurídico
debe garantizar el principio de independencia en todas sus
dimensiones. La regulación del régimen retributivo de
los miembros de la Carrera Judicial se presenta de este
modo, de acuerdo con el artículo 403 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, como un elemento configurador de su
independencia económica, lo que impone no sólo su
regulación mediante una ley especial sino una especial
atención en el tratamiento de esta materia, a la altura
de la singular relevancia que caracteriza su alta función
de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.
Esta regulación y tratamiento debe ser extensivo a
los integrantes de la Carrera fiscal en atención a la
relevancia de sus funciones y de la Institución a la que
sirven.
Por otro lado, el amplio consenso social existente
acerca de la necesidad de acometer sin demora el proceso
de modernización de nuestra Administración de Justicia
exige superar el sistema retributivo actualmente vigente,
sin duda insuficiente en sus cuantías pero también
injustificadamente rígido y huérfano de elementos
adecuados para ponderar con equidad el rendimiento
individual de los Jueces, Magistrados y Fiscales y servir
de incentivo a
la dedicación profesional y a la calidad en la prestación
del servicio.
El
compromiso pendiente desde 1985 de elaborar una ley
especial de retribuciones de los miembros de la Carrera
Judicial ha de abordarse hoy en el marco de una realidad
social cada vez más moderna y avanzada con una creciente
demanda de servicios públicos de calidad homologables a
los que reciben el resto de los ciudadanos de la Unión
Europea. Por esta razón el nuevo sistema que define esta
ley debe perseguir objetivos verdaderamente
ambiciosos como el estímulo al esfuerzo, la
vertebración de la carrera judicial, la asunción de
responsabilidades y el incentivo a la formación y a la
especialización.
Para
el cumplimiento de estos objetivos, el nuevo régimen de
retribuciones se inspira en los principios de objetividad,
equidad, transparencia y estabilidad. La objetividad se
alcanza en esta materia haciendo depender la retribución
de un conjunto de parámetros mensurables, comparables y
legalmente determinados. La equidad exige, por su parte,
que la remuneración de Jueces, Magistrados y Fiscales sea
expresiva de la dedicación, responsabilidad,
categoría y rendimiento individual en el desempeño
de las funciones jurisdiccionales y fiscales. Finalmente,
la transparencia del sistema retributivo debe garantizarse
a través de procedimientos e instrumentos técnicos que
aseguren el seguimiento actualizado y riguroso de la
actividad de los órganos jurisdiccionales y su conexión
con los niveles retributivos, lo que constituye al mismo
tiempo una pieza fundamental para hacer posible una
adecuada planificación de las políticas públicas
encaminadas a mejorar el funcionamiento de la Administración
de Justicia.
II
La
presente Ley desarrolla el mandato asumido por el
legislador en 1985 y regula el régimen retributivo de la
Carrera Judicial a través de un sistema sumamente
innovador en muchos aspectos respecto al régimen
aplicable al resto de los servidores del Estado. De este
modo, las retribuciones de los Jueces y Magistrados estarán
integradas, con carácter general, por un componente fijo
y otro variable por objetivos, cuyos elementos de
cuantificación se regulan detalladamente en la Ley.
Las
retribuciones fijas, a las que se dedica el Título II,
aparecen estructuradas en dos categorías: retribuciones básicas
y retribuciones complementarias. Las retribuciones básicas
están formadas por el sueldo y la antigüedad, las cuales
reflejan objetivamente la categoría dentro de la carrera
judicial y el incremento proporcional sucesivo sobre el
sueldo inicial, fijado en un cinco por ciento por trienio.
Como
retribuciones complementarias la Ley contempla el
complemento de destino y el complemento específico. El
complemento de destino acoge el criterio poblacional
combinado con las condiciones objetivas de representación
vinculadas al cargo desempeñado y otras circunstancias
asociadas al destino. El complemento específico
remunera las condiciones especiales de determinadas plazas
afectadas por una singular responsabilidad, complejidad o
penosidad.
La
Ley incorpora uno de sus elementos más novedosos en la
regulación de las retribuciones variables por objetivos,
cuya disciplina se establece en el Título III. Este
segundo componente de la remuneración de los miembros de
la Carrera Judicial atiende específicamente al
rendimiento individual acreditado por cada Juez o
Magistrado. Un sistema retributivo justo no puede ser
indiferente al cumplimiento especialmente eficaz
de las obligaciones profesionales y a la agilidad
en el despacho de los asuntos, parámetros ambos que ponen
de manifiesto el grado de satisfacción de la demanda
social de calidad en la prestación de servicios públicos.
Este
componente exige determinar, en primer término, los
objetivos asignados a cada destino de la Carrera Judicial,
bien a través del sistema de módulos de dedicación
actualmente vigente, bien mediante otros criterios técnicos
que puedan diseñarse en el futuro por el Consejo General
del Poder Judicial, previo informe favorable del
Ministerio de Justicia. Al órgano de Gobierno de Jueces y
Magistrados le corresponde remitir semestralmente al
Ministerio de Justicia una certificación relativa al
cumplimiento de tales objetivos por los miembros de la
Carrera Judicial, lo cual garantiza la independencia
reclamada por la singular
posición constitucional de los titulares del Poder
Judicial.
La
retribución variable opera modulando la cuantía de las
retribuciones fijas en paralelo rendimiento al acreditado
en el anterior semestre. Cuando los titulares de un órgano
jurisdiccional alcancen un rendimiento individual
especialmente notable, cifrado en la superación en un
veinte por ciento del objetivo asignado al destino, se
producirá un incremento comprendido entre el cinco y el
diez por ciento de la retribución fija. En aquellos casos
en que el rendimiento individual sea insuficiente, por
causas directamente imputables al Juez o Magistrado, y no
alcance el ochenta por cierto del objetivo de su destino,
la retribución fija se verá automáticamente minorada en
un cinco por ciento de su cuantía.
Con
el propósito de atender de forma reglada la problemática
que plantea la acumulación de asuntos en órganos
jurisdiccionales concretos o la necesidad de acometer
planes especiales para la agilización de la Administración
de Justicia, el artículo 11 otorga carta
de naturaleza a los actuales programas de actuación
por objetivos, que requerirán, en todo caso, la
autorización del Ministerio de Justicia previa constatación
de la existencia de recursos presupuestarios suficientes
para su financiación.
El
Título IV de la Ley contempla como retribuciones
especiales las que corresponden al desempeño de servicios
de guardia y las que derivan de la prestación de
servicios extraordinarios sin relevación de funciones
jurisdiccionales, siendo en ambos casos compatibles con
los restantes conceptos retributivos regulados en la Ley y
ajustándose en su devengo y cuantía a la regulación
reglamentaria que apruebe el Gobierno.
El
objetivo general de transparencia proclamado en la Carta
de Derechos de los ciudadanos ante la Justicia,
recientemente adoptada por el Congreso de los Diputados,
se articula a través de un instrumento técnico que
constituye una destacada novedad en nuestro ordenamiento
jurídico, obediente al firme propósito de desterrar
definitivamente la opacidad informativa que dificulta el
seguimiento de la actividad jurisdiccional. A través del
Plan de Transparencia Judicial, las Cortes Generales, el
Gobierno, las Comunidades Autónomas, el Consejo General
del Poder Judicial y los propios ciudadanos, tendrán a su
disposición una herramienta de información continua,
rigurosa y contrastada acerca de la actividad y la carga
de trabajo de todos los órganos jurisdiccionales del
Estado, lo que permite el tratamiento estadístico y su
aplicación en todo tipo de procesos de planificación y
modernización de la Administración de Justicia,
enlazando así con uno de los grandes ejes programáticos
del Pacto de Estado en el que se fundamenta esta Ley.
Finalmente, la adaptación del nuevo sistema
retributivo a la Carrera fiscal se realiza con automatismo
en lo que se refiere a los Títulos I, II y IV de la
presente ley, con anexos específicos, dando así
cumplimiento al mandato contenido en el art. 33 de su
Estatuto Orgánico. Sin embargo, por lo que se refiere a
la retribución variable la singularidad de la Carrera
fiscal respecto de la judicial exige que la determinación
de los criterios de distribución del complemento variable
y sus cuantías sea realizada mediante Real Decreto en el
que deberán acogerse principios análogos a los
establecidos para la Carrera judicial en la presente ley.
TÍTULO
I
Disposiciones generales
Artículo 1.-
Objeto y ámbito de aplicación de la Ley.
1.
La presente ley tiene por objeto garantizar la
independencia económica de los miembros de la carrera
judicial mediante un sistema retributivo objetivo,
equitativo, transparente y estable que reconozca
adecuadamente la responsabilidad y dedicación de Jueces y
Magistrados así como su rendimiento individual en el
desempeño de las funciones jurisdiccionales.
2.
Los miembros de la Carrera Judicial no percibirán otras
retribuciones por el ejercicio de sus funciones
jurisdiccionales que las establecidas en esta ley.
3.
Los miembros de la Carrera Judicial con categoría de
Magistrado del Tribunal Supremo percibirán las
retribuciones que se fijen anualmente por la Ley de
Presupuestos Generales del Estado.
Artículo 2.-
Conceptos retributivos.
1.
Las retribuciones de los miembros de la Carrera Judicial
constarán de un componente fijo y otro variable por
objetivos, determinados ambos con arreglo a la presente
ley.
2.
Las retribuciones fijas remuneran la categoría y antigüedad
en la Carrera Judicial de cada uno de sus miembros así
como las características objetivas de las plazas que
ocupan.
3.
Las retribuciones variables por objetivos remuneran,
conforme a criterios transparentes y legalmente
determinados, el rendimiento individual de los Jueces y
Magistrados en el desempeño de sus funciones
jurisdiccionales.
TÍTULO
II
De
las retribuciones fijas
Artículo 3.-
Contenido de las retribuciones fijas.
1.
Las retribuciones fijas de los miembros de la Carrera
Judicial se descomponen en retribuciones básicas y
retribuciones complementarias.
2.
Son retribuciones básicas:
a) El
sueldo.
b) La antigüedad.
3.
Son retribuciones complementarias:
a) El complemento de destino.
b) El complemento específico
Artículo 4.- Retribuciones
básicas.-
1.-
Mediante el sueldo se remunera la categoría que se
ostenta dentro de la carrera judicial. La cuantía del
sueldo para
cada categoría es la establecida en el Anexo I a esta
Ley.
2.-
La antigüedad se remunerará mediante un incremento
sucesivo del cinco por ciento del sueldo inicial
correspondiente a la categoría de ingreso por cada tres años
en servicio activo o en
aquellas otras situaciones administrativas en las
que se reconozca el tiempo a estos efectos.
En el caso de que los miembros de la Carrera
Judicial hubiesen prestado servicios previamente en otras
carreras o cuerpos funcionariales tendrán derecho a
seguir percibiendo, por este concepto retributivo, las
cantidades correspondientes a la antigüedad acreditada en
los mismos.
La
fracción o tiempo inferior a un trienio se considerará a
estos efectos como tiempo de servicios prestados en el
cuerpo o carrera de última incorporación.
3.-
Los Magistrados y Jueces tendrán derecho a
percibir dos pagas extraordinarias al año, por importe
cada una de ellas igual a una mensualidad de sueldo y
antigüedad reconocidos, que se harán efectivas los meses
de junio y diciembre, siempre que los perceptores
estuvieran en servicio activo o con derecho a devengo del
sueldo el día primero de los meses indicados.
Artículo 5.-
Complemento de destino.
1.
El complemento de destino correspondiente a cada plaza de
Juez o Magistrado se cuantificará en atención a los
siguientes criterios:
El
grupo de población en el que se integra
Las
condiciones objetivas de representación vinculadas al
cargo desempeñado, y
Otras
circunstancias especiales asociadas al destino.
2.
Las cuantías del complemento de destino para cada plaza
de Juez o Magistrado se recogen en el Anexo II de la presente Ley.
Artículo 6.- Complemento específico.
1.
Las plazas desempeñadas por Jueces y Magistrados podrán
dotarse con un complemento específico mediante el cual se
remunere su especial responsabilidad, complejidad o
penosidad.
2.
Las plazas dotadas con complemento específico y su cuantía
se enumeran en el Anexo III.
TÍTULO
III
Retribuciones variables
por objetivos
Artículo 7.- Contenido de las retribuciones
variables por objetivos.
Las
retribuciones variables por objetivos estarán vinculadas
al rendimiento individual acreditado por cada Juez o
Magistrado en el desempeño de sus funciones
jurisdiccionales.
Artículo 8.- Determinación de los objetivos.
1.-
El objetivo para cada destino en la Carrera Judicial
se fijará por el Consejo General del Poder Judicial con
arreglo a módulos de dedicación u otros criterios técnicos
que estime convenientes. Cuando la fijación de los
objetivos o su modificación pueda afectar a las
retribuciones variables a los que se refiere el artículo
anterior, el acuerdo que lo apruebe deberá contar con
informe favorable del Ministerio de Justicia. Los acuerdos
adoptados en esta materia y sus modificaciones se publicarán
en el Boletín Oficial del Estado.
2.- A los efectos
establecidos en este Título, el Consejo General del Poder
Judicial remitirá al Ministerio de Justicia, antes del día
quince de los meses de enero y julio, certificación
relativa al cumplimiento por los miembros de la Carrera
judicial de los objetivos a que se refiere el apartado
anterior.
Artículo
9.- Cuantificación de la retribución variable.
1.- Los Jueces y Magistrados que en el semestre
inmediatamente anterior hubiesen superado en un veinte por
ciento el objetivo correspondiente a su destino tendrán
derecho a percibir un incremento no inferior al cinco por
ciento ni superior al diez por ciento de sus retribuciones
fijas.
2.- Los Jueces y Magistrados que en el semestre
inmediatamente anterior no alcancen, por causas que les
sean imputables, el ochenta por ciento del objetivo
correspondiente a su destino percibirán sus retribuciones
fijas minoradas en un cinco por ciento, previo expediente
contradictorio.
3.- El
crédito total destinado en cada ejercicio presupuestario
a las retribuciones variables, a que se refiere el punto 1º
de este precepto, no podrá superar en ningún caso el
cinco por ciento de la cuantía global de las
retribuciones fijas de los miembros e la Carrera judicial.
El crédito destinado a las retribuciones variables
se distribuirá proporcionalmente, dentro de los límites
porcentuales fijados, entre quienes se encuentren en el
supuesto establecido en el apartado 1.
Artículo 10.-
Cambios de destino.
En los supuestos de
cambio de destino el Consejo General del Poder Judicial
realizará una estimación ponderada del rendimiento
individual del Juez o Magistrado en los destinos ocupados
en el semestre inmediatamente anterior a efectos de
calcular el cumplimiento de los objetivos asignados a los
mismos.
Artículo
11.- Programas de actuación por objetivos.
1.
Cuando el volumen de asuntos pendientes en un órgano
jurisdiccional u otras circunstancias aconsejen establecer
un programa de actuación por objetivos, éste fijará su
objeto, ámbito de aplicación, duración y resultados que
habrán de obtenerse.
2.
La aprobación de un programa de actuación por objetivos
requerirá autorización del Ministerio de Justicia,
previa constatación de la existencia de
recursos presupuestarios suficientes para atender a
su financiación.
TÍTULO
IV
Retribuciones
especiales
Artículo 12.- Retribuciones especiales.
1.
Tienen la condición de retribuciones especiales:
a)
Las correspondientes al desempeño de servicios de
guardia.
b)
Las derivadas de la prestación de servicios
extraordinarios sin relevación de funciones
jurisdiccionales.
c) Las correspondientes a las sustituciones que
impliquen el desempeño conjunto de otra función.
2.
Las retribuciones especiales serán compatibles con todos
los conceptos retributivos regulados en los artículos
anteriores
3.
Los requisitos de estas retribuciones, el devengo de las
mismas y su cuantía se regularán reglamentariamente por
el Gobierno.
TÍTULO
V
Transparencia
Judicial
Artículo 13.- Plan de Transparencia Judicial.
1.
El Plan de Transparencia Judicial constituye una
herramienta básica para la planificación, desarrollo y
ejecución de las políticas públicas relativas a la
Administración de Justicia, y, en particular, para las
siguientes finalidades:
a) El desarrollo del programa legislativo del Estado
en materia procesal.
b) La planificación presupuestaria en materia de
retribuciones de los miembros de la Carrera judicial así
como sobre los recursos humanos y materiales al servicio
de la Administración de Justicia.
c) La actualización y modificación de la organización
judicial.
d) El funcionamiento de los servicios de Inspección
sobre los Juzgados y Tribunales.
2.
El Plan de Transparencia Judicial asegurará la
disponibilidad permanente por las Cortes Generales, el
Gobierno, el Consejo General del Poder Judicial y las
Comunidades Autónomas de información actualizada,
rigurosa y debidamente contrastada sobre la actividad y
carga de trabajo de todos los órganos jurisdiccionales de
España así como sobre las características estadísticas
de los asuntos sometidos a su conocimiento.
3.
El Plan de Transparencia Judicial facilitará la obtención,
tratamiento y transmisión de los datos estadísticos a
través de tecnologías de la información
avanzadas e integradas en una plataforma tecnológica
común, de ámbito nacional, gestionada por el Ministerio
de Justicia.
4.
El Plan de Transparencia Judicial será aprobado por el
Gobierno, a propuesta del Ministerio de Justicia, previo
informe del Consejo General del Poder Judicial.
Disposición Adicional Primera.- Retribuciones
de los miembros del Ministerio Fiscal.
1.
Los miembros de la Carrera Fiscal serán retribuidos con
arreglo a lo establecido en los títulos I, II y IV de la
presente Ley. Las cuantías de las retribuciones básicas
y de los complementos de destino y específico se
determinan en los anexos IV, V y VI de la Presente Ley.
2.
Los miembros de la Carrera Fiscal tendrán derecho a
percibir un complemento variable por objetivos compatible
con las retribuciones referidas en el apartado anterior,
destinado a remunerar el rendimiento y actividad
extraordinaria de los fiscales. El Gobierno mediante Real
Decreto determinará la cuantía y criterios de distribución
de dicho complemento con arreglo a principios análogos a
los establecidos para la Carrera Judicial. La cuantía
global no podrá exceder del porcentaje sobre el resto de
las retribuciones que establezcan los Presupuestos
Generales del Estado.
Disposición
Adicional Segunda.-
Al
objeto de facilitar la adecuación periódica de las
retribuciones de los miembros de las Carreras judicial y
fiscal a los fines establecidos en esta Ley, se constituirá
una Comisión formada por tres representantes del
Ministerio de Justicia y tres del Ministerio de Hacienda,
designados por los titulares de los Departamentos
respectivos, y tres representantes del Consejo General del
Poder Judicial, designados por el Pleno de éste y un
representante de la Fiscalía General del Estado. Asimismo
participarán en este Órgano tres representantes de las
asociaciones profesionales de la Carreras judicial y
fiscal. La Comisión se reunirá quinquenalmente
al objeto de elevar al Gobierno, a través del
Ministerio de Justicia propuestas de revisión de las
retribuciones adecuadas a principios contenidos en esta
Ley.
Disposición
Adicional Tercera.-
Los
Jueces, Magistrados y Fiscales, sin perjuicio de su régimen
jurídico singular, tendrán derecho a percibir las
indemnizaciones que se establecen para el personal al
servicio de la Administración del Estado
cuyo objeto sea resarcirles de los gastos que se
vean precisados a realizar en razón al servicio o los
traslados de destino.
Disposición
Adicional Cuarta.-
Los miembros de la Carrera judicial y fiscal tendrán
derecho a percibir un complemento familiar en las mismas
condiciones y cuantías que las establecidas para los
funcionarios de la Administración del Estado.
Disposición
Transitoria Primera.-
1. A partir del mes de
octubre de 2002 los miembros de la Carreras judicial y
fiscal incluidos en su ámbito de aplicación devengarán
el 20% de la diferencia entre las retribuciones fijas y
complementarias que corresponden a su destino, por
aplicación del nuevo régimen retributivo, y las que
devengaban por el mismo, de acuerdo con lo previsto en el
Real Decreto 391/1989, de 21 de abril.
2. Desde el 1 de
octubre de 2003, devengarán el 70% de la diferencia
referida en el punto anterior.
3. El devengo de la
totalidad de las retribuciones complementarias previstas
en esta Ley se producirá a partir del 1 de enero de 2004.
4. Lo
dispuesto en los anteriores apartados se entenderá sin
perjuicio de los incrementos retributivos anuales que
proceda aplicar a los miembros de las Carreras judicial y
fiscal de acuerdo con lo establecido en los Presupuestos
Generales del Estado para el conjunto del sector público
estatal.
Disposición
Transitoria Segunda
El
componente retributivo variable por objetivos regulado en
el Título III de esta ley será efectivo a partir del 1
de enero de 2004, aplicándose en referencia a los
objetivos alcanzados durante el año inmediatamente
anterior.
Disposición
Transitoria Tercera
En
tanto no se dicten nuevas normas reguladoras, la retribución
correspondiente a la actuación accidental o esporádica
en cargo retribuido en las Carreras judicial y fiscal en
concepto de suplencias, las sustituciones que impliquen el
desempeño conjunto de otra función, la realización de
funciones ajenas a las propias del puesto de trabajo, la
participación en programas concretos de actuación y la
realización de servicios de guardia en sus distintas
modalidades continuará rigiéndose
por lo dispuesto en el Real Decreto 391/1989, de 21
de abril, y en las Ordenes Ministeriales por las que se
regula la cuantía del complemento de destino por
servicios de guardia.
Disposición
Derogatoria.-
Queda
derogada la Ley 17/1980, de 24 de abril, en los preceptos
que regulan las retribuciones de miembros del Poder
Judicial y del Ministerio Fiscal, así como todas aquellas
disposiciones que se opongan o contradigan lo previsto en
ésta.
Disposición
Final Primera.-
1.
El Gobierno dictará cuantas normas reglamentarias sean
necesarias para la completa ejecución de la presente Ley.
2.
La cuantificación de las retribuciones contenida en los
Anexos de esta ley podrá ser actualizada y modificada por
el Gobierno mediante Real Decreto, previo informe del
Consejo General del Poder Judicial.
Disposición Final
Segunda.-
El
Gobierno regulará un nuevo régimen retributivo para el
Cuerpo de Secretarios Judiciales adecuado a los principios
y conceptos recogidos en la presente Ley.
Disposición
Final Tercera.-
La
presente Ley entrará en vigor el día siguiente a su
publicación en el Boletín Oficial del Estado.