REAL DECRETO 1373/2003, DE 7 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL ARANCEL DE DERECHOS DE LOS PROCURADORES DE LOS TRIBUNALES
(B.O.E. núm. 278 de 20 de noviembre de 2003) 


La Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, caracteriza a los procuradores como sujetos cooperantes con la Administración de Justicia, atribuyéndoles con exclusividad la representación de las partes en todo tipo de procesos, salvo cuando la ley autorice otra cosa. Por su parte, el artículo 242.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, determina que se regularán con sujeción a los aranceles los derechos de los procuradores.

La importancia de la labor profesional que realizan tuvo reflejo en el Pacto de Estado para la Reforma de la Justicia, en el que se prevé la aprobación de un nuevo estatuto general para estos profesionales, materializado en el Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre, y la potenciación de las funciones de los colegios profesionales.

Esta potenciación de funciones vino ya preconizada por la Ley de Enjuiciamiento Civil. La ley persigue que en los actos de comunicación las partes y sus representantes asuman un papel más activo y eficaz, descargando a los tribunales de su trabajo gestor. En este sentido, el papel del procurador es clave; así, dispone su artículo 276 que el procurador traslade a la representación de la otra parte, con carácter previo, copia de los escritos y documentos que vaya a presentar ante el órgano judicial, salvo la demanda o cualquier otro escrito que pueda originar la primera comparecencia en juicio, llevando aparejada su omisión la inadmisión del escrito o documento. Es asimismo destacable la regulación del servicio común de recepción, con sede en todos los edificios judiciales del orden civil, cuya organización es competencia del Colegio de procuradores. 

Por último, en el ámbito de la ejecución el artículo 626 otorga al órgano judicial la facultad de nombrar depositario de los bienes muebles embargados al Colegio de procuradores, siempre que disponga de un servicio adecuado.

No sólo las nuevas funciones que les atribuye la legislación hacen necesaria una norma que regule los derechos arancelarios de estos profesionales, sino también las numerosas reformas procesales acaecidas desde 1991 inciden en la conveniencia de aprobar un nuevo real decreto regulador de los aranceles. Efectivamente, desde el Real Decreto 1162/1991, de 22 de julio, las nuevas leyes procesales, singularmente la Ley de Enjuiciamiento Civil y la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, aconsejan no ya modificar dicho real decreto, sino la aprobación de otro que pueda sistematizar las novedosas categorías procesales en función de las cuales perciben los procuradores sus honorarios.

Con relación a las cuantías de los aranceles, éstas se adecuan a las nuevas funciones que vienen comentándose, al tiempo que se introducen criterios de libre competencia entre estos profesionales, al facultárseles para pactar con el cliente un incremento o una disminución de hasta 12 puntos porcentuales sobre las cuantías del arancel.

Debe señalarse, por último, que el real decreto ha sido informado por el Consejo General del Poder Judicial. 

En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de noviembre de 2003,  

DISPONGO: 

Artículo 1. Aprobación del arancel.

Se aprueba el arancel de derechos de los procuradores de los tribunales, que se inserta a continuación. 

Artículo 2. Incremento y disminución del arancel.

Los derechos de arancel podrán ser objeto de un incremento o una disminución de hasta 12 puntos porcentuales cuando así lo acuerde expresamente el procurador con su representado para la determinación de los honorarios correspondientes a su actuación profesional. 

Artículo 3. Percepciones no arancelarias.

Este arancel regula los derechos devengados por los procuradores en toda clase de asuntos judiciales y ante las Administraciones públicas, y quedan excluidos los que correspondan al procurador por los demás trabajos y gestiones que practique en función de lo dispuesto en los artículos 1.709 y 1.544 del Código Civil, y demás normas de aplicación. 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA 

Única. Régimen transitorio de cuantías y de incrementos y disminuciones.

1. Para los asuntos en tramitación a la entrada en vigor de este real decreto se aplicarán las cuantías del nuevo arancel exclusivamente para los períodos o actuaciones que se inicien con posterioridad a ésta.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, deberán respetarse y mantendrán sus efectos los acuerdos ya alcanzados a la entrada en vigor de este real decreto entre los procuradores y sus representados sobre incrementos y disminuciones de los derechos dearancel con arreglo a lo dispuesto por el artículo 34 del Estatuto General de los procuradores de los Tribunales de España, aprobado por el Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre. 

DISPOSICIÓN DEROGATORIA 

Única. Derogación normativa.

Queda derogado el Real Decreto 1162/1991, de 22 de julio, por el que se aprueba el arancel de derechos de los procuradores de los tribunales, así como cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto. 

DISPOSICIONES FINALES 

Primera. Modificación del Estatuto General de los procuradores de los Tribunales de España.

Se modifica el apartado 1 del artículo 34 del Estatuto General de los procuradores de los Tribunales de España, aprobado por el Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. Los procuradores en su ejercicio profesional percibirán los derechos que fijen las disposiciones arancelarias vigentes.»  

Segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». 

Dado en Madrid, a 7 de noviembre de 2003.

 

JUAN CARLOS R. 

El Ministro de Justicia
JOSÉ MARÍA MICHAVILA NÚÑEZ 

 

ARANCEL DE DERECHOS DE LOS PROCURADORES DE LOS TRIBUNALES 

CAPÍTULO I 
Actuaciones ante el orden civil 

Sección Primera
Juicios declarativos y disposiciones comunes

 

Artículo 1. Tabla general.

1. En toda clase de procedimientos de cuantía determinada con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo disposición específica que regule su percepción, el procurador devengará sus derechos con arreglo a la siguiente escala: 

Hasta euros

Euros

60,1

9,64

120,2

17,39

180,3

21,21

240,4

26,04

300,51

29,95

360,61

34,77

420,71

42,43

480,81

46,93

540,91

49,58

601,01

52,88

1.202,02

66,11

1.803,04

79,33

2.404,05

89,25

3.005,06

99,16

3.606,07

112,38

4.207,08

125,60

4.808,1

138,83

5.409,11

152,05

6.010,12

165,27

12.020,24

264,44

24.040,48

396,67

36.060,73

528,89

48.080,97

661,11

60.101,21

760,27

90.151,82

826,39

120.202,42

892,50

180.303,63

958,61

240.404,84

1.024,72

300.506,05

1.090,83

360.607,26

1.156,94

420.708,47

1.223,05

480.809,68

1.355,27

540,910,89

1.428,00

601.012,1

1.540,39

 

 2. Por cada 6.010,12 euros o fracción que exceda de 601.012,10 euros se devengarán 11,24 euros.

3. En aquellos procedimientos en los que no pueda determinarse, o no se haya determinado la cuantía, durante la sustanciación del procedimiento, o que tengan por objeto materias no susceptibles de cuantificación económica, y en aquellos que no tenga fijado expresamente un concepto especial de percepción de derechos en este arancel, devengará el procurador la cantidad de 260 euros.

4. En el juicio ordinario, cada procurador interviniente percibirá un 10 por ciento más de los derechos fijados anteriormente en este artículo. 

Artículo 2. Determinación de la cuantía.

La cuantía litigiosa se regulará conforme a lo establecido en los artículos 251 y 252 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y se aplicarán los derechos arancelarios en los siguientes términos:

a) El procurador devengará sus derechos conforme al principal reclamado en la demanda, al que se le sumarán las cantidades reclamadas para intereses ordinarios y moratorios vencidos, así como las ampliaciones y las demás que se interesen o resulten en ejecución de sentencia.

b) En las demandas reconvencionales y acumulaciones, devengarán los derechos que correspondan conforme a su cuantía, con independencia de los correspondientes a la demanda principal.

c) En las acumulaciones de procesos el procurador devengará sus derechos por la cuantía de las acciones por él ejercitadas o de las que ejerciten contra él.

d) En los procesos regulados en la legislación sobre arrendamientos rústicos y urbanos se aplicará el artículo 1, con una reducción del 20 por ciento en los supuestos de arrendamientos rústicos.

e) En los procesos sobre arrendamientos sujetos a la legislación especial de arrendamientos rústicos y urbanos, salvo que tengan por objeto la reclamación de cantidades, en que se estará al importe de las reclamadas, la cuantía será el importe de la renta anual multiplicado por tres.

f) En los juicios de desahucio por falta de pago se devengarán la mitad de los derechos establecidos en este artículo, con un mínimo de percepción de 30 euros.

g) En los juicios por precario, sea rústico o urbano, se percibirá desde el momento de la presentación dela demanda o contestación a ésta la suma de 130 euros.

En los juicios de retracto, se estará al valor del bien.

h) El procurador que comparezca en cualquier clase de procedimiento a los solos efectos de allanarse a la demanda devengará el 25 por ciento de los derechos que resulten de aplicar el artículo 1.

i) Cuando la demanda fuese inadmitida, el procurador devengará el 25 por ciento de los derechos que resulten de aplicar el artículo 1.

j) En los casos de desistimiento, renuncia o transacción, el procurador devengará el 70 por ciento de los derechos que resulten de aplicar el artículo 1, si se produce antes de la celebración del juicio.

k) En aquellos procedimientos en los que el procurador se persone como acreedor posterior, devengará el 25 por ciento de los derechos que resulten de aplicar el artículo 1, tomando como base la cuantía de su crédito.

l) En las tercerías de dominio se aplicará como base para el calculo de los derechos el valor del bien reivindicado.

En las tercerías de mejor derecho se aplicará como base para el cálculo de los derechos el importe del crédito del tercerista. 

Artículo 3. Competencia, acumulación, recusación, nulidad y reconstrucción de autos.

Por la tramitación de la cuestión de competencia, acumulación de procesos, recusación, incidentes de nulidad de actuaciones y reconstrucción de autos, el procurador devengará la cantidad de 37,15 euros. 

Artículo 4. Diligencias preliminares.

El procurador, por la solicitud de cualquier medida preliminar, devengará la cantidad de 37,15 euros. 

Artículo 5. Tasación de costas, liquidación de intereses y demás incidencias.

1. Por cualquier solicitud de tasación de costas, o intervención en ella, cada procurador percibirá la cantidad de 22,29 euros.

2. En la impugnación de partidas por excesivas, cada procurador devengará la cantidad de 37,15 euros.

3. En la impugnación de partidas por indebidas cada procurador devengará la cantidad de 37,15 euros.

4. Por la liquidación de intereses, cada procurador interviniente percibirá la cantidad de 22,29 euros. 

Sección Segunda
Procesos Especiales 

Artículo 6. Procesos sobre capacidad, filiación y menores.

1. En los procesos que versen sobre filiación, paternidad, maternidad y demás que tengan por objeto el estado civil y condición de las personas, así como en los de incapacitación y declaración de prodigalidad, el procurador percibirá la cantidad de 89,16 euros.

2. El procurador, en los procesos de oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores y en los procesos sobre adopción, percibirá la cantidad de 74,30 euros. 

Artículo 7. Procesos matrimoniales y de familia.

a) Procesos matrimoniales de mutuo acuerdo.

1.º En los procesos de separación de mutuo acuerdo, o con el consentimiento del cónyuge, el procurador devengará la cantidad de 37,15 euros. En los procesos de divorcio de mutuo acuerdo, o con el consentimiento del cónyuge, el procurador devengará la suma de 52,01 euros.

2.º Además, el procurador devengará los derechos que resulten de aplicar el artículo 1 si se aprobara la petición de alimentos, de pensión compensatoria o de ambas, tomando como base para fijar la cuantía una anualidad.

3.º Asimismo, por la liquidación del régimen económico matrimonial, se aplicará el 25 por ciento de los derechos que resulten de aplicar el artículo 1, tomando como base la cuantía del activo de los bienes liquidados. 

b) Medidas provisionales.

Por la solicitud o intervención en medidas provisionales, cada procurador devengará 52,01 euros. 

c) Procesos matrimoniales contenciosos.

1.º En el procedimiento de separación contenciosos, cada procurador devengará la cantidad de 59,44 euros.

En los procesos de divorcio y nulidad contenciosos, el procurador devengará la cantidad de 74,30 euros.

2.º Además, el procurador devengará lo establecido en el artículo 1 por la petición de alimentos, de pensión compensatoria o de ambas, tomando como base una anualidad. La solicitud de litis expensas devengará los derechos fijados en el artículo 1, tomando como base la cuantía que se fije.

3.º Asimismo, por la intervención en la disolución del régimen de gananciales se aplicará el 25 por ciento de los derechos que resulten de aplicar la escala del artículo 1, tomando como base la cuantía del activo de los bienes.

4.º Por la liquidación del régimen económico matrimonial, se aplicará el 50 por ciento de los derechos que resulten de aplicar la escala del artículo 1, tomando como base la cuantía del activo de los bienes. 

d) Modificación de medidas.

1.º Por la tramitación o intervención en la modificación de medidas definitivas no pecuniarias, cada procurador devengará los mismos derechos que correspondan al procedimiento que se trate modificar.

2.º Por la modificación de medidas definitivas pecuniarias, cada procurador devengará sus derechos aplicando la escala del artículo 1, tomando como base la diferencia de la anualidad reconocida y la que se pretenda obtener.

3.º Por la solicitud de medidas de los progenitores no cónyuges, cada procurador percibirá la cantidad de 60 euros. Si además se formulara petición de alimentos, se percibirán los derechos conforme a lo establecido en el artículo 1, tomando como base para el cálculo una anualidad. 

e) Ejecución de obligaciones.

1.º Por la solicitud de cumplimiento de obligaciones pecuniarias, cada procurador percibirá sus derechos aplicando el 50 por ciento de los derechos que resulten de aplicar la escala del artículo1, tomando como base la cantidad reclamada con un mínimo de 30 euros.

2.º Por la solicitud de cumplimiento de obligaciones no pecuniarias, cada procurador devengará la cantidad de 30 euros. 

f) Ejecución de efectos civiles.

Por la ejecución de los efectos civiles de sentencias de separación, divorcio o nulidad de matrimonio, cada procurador percibirá la cantidad de 44,58 euros. 

Artículo 8. División judicial de patrimonios.

1. En los juicios de abintestato y procedimiento para la división de la herencia, testamentaría y en la adjudicación de bienes a que estén llamadas varias personas sin designación de nombres, se devengará el 75 porciento de los derechos que resulten de aplicar la escala del artículo 1, tomando como base la cuantía del caudal hereditario.

2. Si se plantease la inclusión o exclusión de bienes, se aplicará, además, la escala del artículo 1, tomando como base el valor de los bienes de que se trate. 

Artículo 9. Procedimiento monitorio.

1. El procurador devengará por el conjunto de su intervención en el proceso monitorio la cantidad de 35 euros, salvo que sea de aplicación lo dispuesto en el apartado siguiente.

2. Si en esta fase se obtuviese el cobro de lo reclamado, se percibirá únicamente, el 25 por ciento de los derechos fijados en el artículo1, con un mínimo de 35 euros.

3. Si hubiera oposición o ejecución, se aplicará lo dispuesto en los artículos 1 y 26, respectivamente. 

Artículo 10. Juicio cambiario.

1. En los procedimientos cambiarios, cada procurador percibirá los derechos que correspondan en aplicación del artículo 1, y la cuantía se determinará por la suma del principal, intereses y costas, por las que se despache ejecución.

2. Si se denegare la ejecución, se devengará el 25 por ciento de los derechos que correspondan según la escala del artículo 1.

3. En los casos de oposición, cada procurador interviniente percibirá un 10 por ciento adicional de los derechos fijados en el artículo 1.

4. Si el deudor satisfaciese el importe de lo reclamado por principal, intereses y costas en el plazo de 10 días desde que se produzca el requerimiento de pago, el procurador percibirá únicamente el 70 por ciento de los derechos establecidos en el artículo 1. 

Artículo 11. Títulos nobiliarios.

En los procesos que versen sobre títulos nobiliarios o cualquier otro derecho de índole análoga, los derechos a percibir serán de 668,77 euros. 

Artículo 12. Juicios hipotecarios.

1. En los procesos que se tramiten con arreglo a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria, cada procurador devengará el 75 por ciento de los derechos que resulten de aplicar el artículo 1, tomando como base para calcular sus derechos el valor de los bienes objeto de ejecución.

2. En las acciones hipotecarias ejercitadas conforme a lo dispuesto en los artículos 129 y siguientes de la Ley Hipotecaria y en los de hipoteca naval, cada procurador percibirá los derechos conforme a lo establecido en este arancel para los procedimientos de ejecución dineraria de títulos no judiciales.

3. En los procesos sumarios de la Ley de hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento, se percibirán los derechos fijados en el artículo 1.

4. En los demás procesos de la Ley Hipotecaria, salvo el expediente de dominio, se percibirán 27,86 euros y, si hubiere oposición, 55,73 euros.

5. En los expedientes de dominio a que se refiere el artículo 201 de la Ley Hipotecaria, y en aquellos a que se refiere el artículo 313 de su reglamento, se devengarán, sobre el valor de los inmuebles o derechos reales, un tercio de los derechos que correspondan a la aplicación de la escala del artículo 1.

6. Lo establecido en este artículo se aplicará sin perjuicio de lo establecido en el artículo 26.6.a) y b). 

Artículo 13. Patentes, marcas, propiedad industrial, intelectual, publicidad y competencia desleal.

1. En los procesos por violación de patentes y en los que se pretenda la declaración de patentes, así como en los procesos de cese de la actividad ilícita y en los que se ejercite la acción de cesación en materia de propiedad intelectual, se devengará la suma de 297,24 euros, con independencia de los derechos que correspondan por las acción de indemnización en su caso.

2. Por los procesos de rectificación en materia de publicidad y en los que se ejercite la acción de cesación, el procurador devengará la suma de 297,24 euros.

3. Por los restantes procesos en materia de publicidad ilícita, el procurador percibirá la suma de 371,54 euros.

4. Por los procesos que no tengan una cuantía determinada en materia de competencia desleal, el procurador devengará la suma de 334,38 euros. 

Artículo 14. Sociedades mercantiles.

1. En los procesos de impugnación de acuerdos sociales de las sociedades anónimas y demás sociedades mercantiles y cooperativas, cada procurador devengará los derechos que le correspondan conforme al artículo 1.

En los procesos de revisión de acuerdos de sociedades cooperativas la cantidad resultante se reducirá en un 25 por ciento.

2. Si se solicitase la suspensión del acuerdo impugnado, se devengará además la cantidad de 36 euros.

3. En la solicitud de convocatoria de junta general cada procurador percibirá la cantidad de 45 euros. 

Artículo 15. Arbitraje.

1. En el procedimiento de formalización judicial de arbitraje seguido conforme a lo dispuesto en la legislación vigente sobre arbitraje, cada procurador devengará la suma de 89,16 euros.

2. En los supuestos de auxilio jurisdiccional previstos en la legislación sobre arbitraje, los derechos ascenderán a 37,15 euros. 

Artículo 16. Habilitación de fondos y reclamación de cuentas del artículo 34 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Por la solicitud de habilitación de fondos y reclamación de cuentas el procurador percibirá la cantidad de 18,57 euros, sin perjuicio de los derechos que correspondan por la ejecución y la vía de apremio. 

Artículo 17. Justicia gratuita.

Por la impugnación de la resolución por la que se concede o deniega la justicia gratuita, cada procurador interviniente devengará la cantidad de 30 euros. 

Sección Tercera
Juicios Concursales 

Artículo 18. Base reguladora de los procedimientos concursales.

En los expedientes sobre quitas y esperas, concursos de acreedores y suspensiones de pagos y quiebras, servirán de base para regular los derechos que se devenguen, salvo que específicamente se disponga otra cosa,el pasivo que aparezca en la lista definitiva presentada por los interventores o la sindicatura. 

Artículo 19. Suspensión de pagos.

1. El procurador que inste la suspensión de pagos devengará los derechos que le correspondan conforme a la siguiente escala:

 

Hasta euros

Euros

12.020,24

165,27

30.050,61

231,38

60.101,21

330,56

120.202,42

495,83

240.404,84

661,11

300.506,05

760,27

601.012,10

1.057,78

Por cada 6.010,12 euros o fracción que exceda de 601.012,10 euros, el procurador devengará 8,26 euros.

2. Si se denegara la admisión de la declaración del estado de suspensión de pagos, el procurador que la instó tendrá derecho al 25 por ciento de los derechos fijados en el apartado anterior.

3. Si se formase pieza de calificación se devengará además el 20 por ciento de la cantidad resultante de aplicar la escala de este artículo.

4. El procurador que compareciese representando a un acreedor devengará sus derechos conforme a lo dispuesto en el apartado 1, tomando como base la cuantía del crédito que represente.

5. Por cada asistencia a las juntas que se celebren, en la suspensión de pagos, el procurador percibirá 33,44 euros.

6. En las impugnaciones de convenio se tomará como base la cuantía del pasivo de la suspensión de pagos, para la fijación de los derechos conforme a lo dispuesto en el apartado 1. 

Artículo 20. Quitas y esperas.

1. El procurador que inste la quita y espera devengará los derechos que correspondan conforme a lo dispuesto en el artículo 19, con una reducción del 50 por ciento.

2. Si se denegase la admisión del expediente de declaración de quita y espera, el procurador que la instó tendrá derecho al 40 por ciento de los derechos fijados en el apartado anterior.

3. El procurador que compareciese representando a un acreedor devengará sus derechos conforme a lo dispuesto en el apartado 1, tomando como base la cuantía del crédito que represente. 

Artículo 21. Quiebras y concursos de acreedores.

1. El procurador que inste la quiebra o concurso de acreedores, ya sea necesaria o voluntaria, devengará el duplo de los derechos que correspondan conforme a lo dispuesto en el artículo 19.1. 

2. La percepción de los derechos en los concursos se regirá por las reglas siguientes:

a) El 60 por ciento de los derechos asignados corresponderá a la primera pieza sobre declaración de concurso y administración.

b) El 30 por ciento de los derechos corresponderá a la pieza sobre reconocimiento y graduación de créditos.

c) A la pieza sobre calificación del concurso, se le aplicará el 10 por ciento restante de los derechos.

d) La percepción de los derechos sobre convenio en el concurso se regulará por lo establecido para la quita y espera en el artículo 20. 

3. La percepción de los derechos en las quiebras se acomodará a las siguientes reglas:

a) El 40 por ciento de los fijados corresponderá a la sección primera.

b) A la sección segunda, sobre administración de la quiebra, corresponderá otro 40 por ciento.

c) A las secciones tercera y quinta, se formen o no el ramo de retroacción de la quiebra, se aplicará el 10 por ciento de los derechos del juicio. En el caso de no haberse formado dicho ramo, se distribuirá por mitad entre ambas piezas, y en caso de haberse formado tal ramo, la percepción se acomodará a lo que queda establecido para la calificación del concurso.

d) A la sección cuarta, sobre examen, graduación y pago de créditos, se aplicará el 10 por ciento restante de los derechos. 

4. Si se denegase la admisión de la declaración del estado de quiebra o concurso de acreedores, el procurador que la instó percibirá el 25 por ciento de los derechos fijados en el apartado 1.

5. El procurador que represente a uno o a varios acreedores devengará, a cada uno, sus derechos conforme a lo establecido en el artículo 19, tomando como base la cuantía de cada uno de los créditos que represente.

6. Tanto el procurador de la administración del concurso, como el de la sindicatura de la quiebra, devengará el 50 por ciento de los derechos fijados en el artículo 19.1, tomando como base para el cálculo el total del pasivo.

7. Iguales derechos percibirá el procurador del quebrado. 

Artículo 22. Administraciones.

1. A efectos de este arancel, las administraciones de bienes serán independientes de los juicios o asuntos de los que deriven.

2. Por la mera solicitud de la administración judicial el procurador percibirá 45 euros.

3. Los derechos del procurador en las administraciones comprenden incluso la rendición de cuentas y se devengarán con arreglo a las siguientes escalas:

 

Hasta euros

Euros

601,01

9,92

3.005,06

29,75

12.020,24

49,58

60.101,21

138,83

120.202,42

224,77

Por cada 6.001,12 euros más o fracción.

7,93

 4. Si surgiese oposición para la aprobación de cuentas, se percibirán 37,15 euros. 

Artículo 23. Enajenaciones en procesos concursales.

En la enajenación de bienes pertenecientes a procesos universales, desde el avalúo hasta la realización de las ventas y su entrega al rematante, se devengará: 

Hasta euros

Euros

3.005,06

16,53

12.020,24

26,44