EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
I
La
presente Ley persigue satisfacer una aspiración profunda y largamente
sentida en el Derecho patrimonial español: la reforma de la
legislación concursal. Las severas y fundadas críticas que ha
merecido el Derecho vigente no han ido seguidas, hasta ahora,
de soluciones legislativas, que, pese a su reconocida urgencia
y a los meritorios intentos realizados en su preparación, han
venido demorándose y provocando, a la vez, un agravamiento de
los defectos de que adolece la legislación en vigor: arcaísmo,
inadecuación a la realidad social y económica de nuestro tiempo,
dispersión, carencia de un sistema armónico, predominio de determinados
intereses particulares en detrimento de otros generales y del
principio de igualdad de tratamiento de los acreedores, con
la consecuencia de soluciones injustas, frecuentemente propiciadas
en la práctica por maniobras de mala fe, abusos y simulaciones,
que las normas reguladoras de las instituciones concursales
no alcanzan a reprimir eficazmente.
El
arcaísmo y la dispersión de las normas vigentes en esta materia
son defectos que derivan de la codificación española del siglo
XIX, estructurada sobre la base de la dualidad de Códigos de
Derecho privado, civil y de comercio, y de la regulación separada
de la materia procesal respecto de la sustantiva, en una Ley
de Enjuiciamiento Civil. Pero también contribuye a aumentar
esos defectos y a dificultar la correcta composición del sistema
la multiplicidad de procedimientos concursales; así, junto a
las clásicas instituciones de la quiebra y del concurso de acreedores,
para el tratamiento de la insolvencia de comerciantes y de no
comerciantes, respectivamente, se introducen otras, preventivas
o preliminares, como la suspensión de pagos y el procedimiento
de quita y espera, de presupuestos objetivos poco claros y,
por tanto, de límites muy difusos respecto de aquéllas. La Ley
de Suspensión de Pagos, de 26 de julio de 1922, promulgada con
carácter provisional, porque se dictó para resolver un caso
concreto, llegó a convertirse en pieza básica de nuestro Derecho
concursal gracias a la flexibilidad de su regulación, que, si
bien palió el tratamiento de las situaciones de crisis patrimonial
de los comerciantes, complicó aún más a falta de coherencia
de un conjunto normativo carente de los principios generales
y del desarrollo sistemático que caracterizan a un sistema armónico,
y permitió corruptelas muy notorias.
Aún
más se agrava la situación del Derecho concursal español con
fenómenos tan anacrónicos como la actual vigencia de un buen
número de artículos de nuestro primer Código de Comercio, promulgado
por Fernando VII en 30 de mayo de 1829, en virtud de la invocación
que de ellos hace a Ley de Enjuiciamiento Civil de 3 de febrero
de 1881, anterior al Código de Comercio de 22 de agosto de 1885,
y vigente en esta materia, conforme a la Disposición derogatoria
única, n.º 11 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento
Civil, hasta la entrada en vigor de la presente Ley Concursal.
El
legislador español no ha puesto hasta ahora remedio a estos
males. Pese a la pronta reforma que en el Código de Comercio
de 1885 introdujo la Ley de 10 de junio de 1897 y de la muy
importante que supuso la citada Ley de Suspensión de Pagos de
1922, las modificaciones legislativas han sido muy parciales
y limitadas a materias concretas, lo que, lejos de mejorar el
sistema concursal, ha contribuido a complicarlo con mayor dispersión
de normas especiales y excepcionales, y, frecuentemente, con
la introducción de privilegios y de alteraciones del orden de
prelación de los acreedores, no siempre fundada en criterios
de justicia.
No
han faltado, sin embargo, meritorios trabajos prelegislativos
en la senda de la reforma concursal. Además del realizado por
la Comisión General de Codificación, en virtud de la R.O. de
10 de junio de 1926, que concluyó con la elaboración de un Anteproyecto
de Código de Comercio, publicado, en lo que se refiere a esta
materia, en la Gaceta de Madrid de 15 de octubre de 1929, y
orientado en la más precisa distinción de los supuestos de la
quiebra y de la suspensión de pagos, hay que señalar fundamentalmente
los siguientes:
—
El Anteproyecto elaborado por la Sección de Justicia del Instituto
de Estudios Políticos, concluso en 1959 y no publicado oficialmente,
en el que por vez primera se ensayaba la regulación conjunta,
sustantiva y procesal, de las instituciones concursales, para
comerciantes y no comerciantes, si bien se mantenía la dualidad
de procedimientos en función de los diversos supuestos objetivos:
la insolvencia, para el concurso, la dificultad temporal de
pago por el deudor de buena fe, para el concordato. Diversidad
de supuestos que determinaba la de sus respectivas soluciones:
la liquidación y el convenio.
—
El Anteproyecto elaborado por la Comisión General de Codificación
en virtud de lo dispuesto en las OO.MM. de 17 de mayo de 1978,
publicado en su texto articulado por la Secretaría General Técnica
del Ministerio de Justicia con fecha 27 de junio de 1983, que
se basaba en los principios de unidad legal —material formal—,
de disciplina —para deudores comerciantes y no comerciantes—
y de sistema —un único procedimiento, flexible, con diversas
soluciones posibles: el convenio, la liquidación y la gestión
controlada—. Ese texto, posteriormente revisado, fue seguido
—en 1987—, de otro Anteproyecto de Ley de Bases por la que se
delegaba en el Gobierno a potestad de dictar normas con rango
de ley sobre el concurso de acreedores.
—
La Propuesta de Anteproyecto elaborada en la Comisión General
de Codificación conforme a los criterios básicos comunicados
por el Ministro de Justicia e Interior en 23 de junio de 1994,
conclusa en 12 de diciembre de 1995 y publicada por la Secretaría
General Técnica con fecha 15 de febrero de 1996, en la que se
mantienen los principios de unidad legal y de disciplina, pero
se vuelve a la dualidad de concurso de acreedores y suspensión
de pagos, sobre la base de la diferencia entre insolvencia e
iliquidez, reservando este último procedimiento, con alto grado
de desjudicialización, como beneficio de deudores solventes
y de buena fe.
—
El Anteproyecto de Ley Concursal elaborado por la Sección Especial
para la Reforma Concursal, creada durante la anterior legislatura
en el seno de la Comisión General de Codificación por Orden
del Ministerio de Justicia de 23 de diciembre de 1996, y concluso
en mayo de 2000, que es el que constituye antecedente del proyecto
origen de la presente Ley, con el que el Gobierno ha dado cumplimiento
a la Disposición final decimonovena de la Ley 1/2000, de 7 de
enero, de Enjuiciamiento Civil, conforme a la cual, en el plazo
de seis meses a contar desde la fecha de entrada en vigor de
esta Ley, debía remitir a las Cortes Generales un proyecto de
Ley Concursal.
Se
aborda, así, la tan esperada como necesaria reforma global del
Derecho Concursal español, sin duda una de las más importantes
tareas legislativas pendientes en la modernización de nuestro
Ordenamiento jurídico.
La
reforma no supone una ruptura con la larga tradición concursal
española, pero sí una profunda modificación del Derecho vigente,
en la que se han tenido en cuenta las aportaciones doctrinales
y prelegislativas realizadas en el ámbito nacional y las más
recientes concreciones producidas en la legislación comparada,
así como los instrumentos supranacionales elaborados para la
unificación y la armonización del Derecho en esta materia.
El
resultado de esa delicada tarea es un texto legal que se propone
corregir las deficiencias del anterior Derecho con soluciones
en las que puede apreciarse el propósito de coordinar la originalidad
del nuevo sistema concursal con su armónica inserción en el
conjunto de nuestro Ordenamiento, preocupación a la que responde
el cuidado puesto en las disposiciones finales, adicionales,
transitorias y derogatoria que cierran la presente Ley.
II
La
Ley opta por los principios de unidad legal, de disciplina y
de sistema.
La
regulación en un solo texto legal de los aspectos materiales
y procesales del concurso, sin más excepción que la de aquellas
normas que por su naturaleza han exigido el rango de Ley Orgánica,
es una opción de política legislativa que venía ya determinada
por la nueva Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, al excluir
esta materia de su ámbito y remitirla expresamente a la Ley
Concursal.
La
superación de la diversidad de instituciones concursales para
comerciantes y no comerciantes es una fórmula que, además de
estar justificada por la desaparición del carácter represivo
de la insolvencia mercantil, viene determinada por la tendencia
a simplificar el procedimiento, sin que ello suponga ignorar
determinadas especialidades del concurso de los empresarios
sometidos a un estatuto propio (llevanza obligatoria de contabilidad,
inscripción en el Registro Mercantil) y de la existencia en
la masa activa de unidades productivas de bienes o de servicios,
especialidades que son tenidas en cuenta a lo largo de la regulación
del concurso, desde su solicitud hasta su solución mediante
convenio o liquidación.
La
unidad del procedimiento de concurso se consigue en virtud de
la flexibilidad de que la Ley lo dota, que permite su adecuación
a diversas situaciones y soluciones, a través de las cuales
puede alcanzarse la satisfacción de los acreedores, finalidad
esencial del concurso. A mayor abundamiento, se han previsto
reglas especialmente ágiles para los concursos de menor entidad.
La
unidad del procedimiento impone la de su presupuesto objetivo,
identificado con la insolvencia, estado en que se encuentra
el deudor que no puede cumplir sus obligaciones. Pero ese concepto
unitario es también flexible. La verificación de la insolvencia
opera de manera distinta según se trate de concurso necesario
o voluntario. Los legitimados para solicitar el concurso del
deudor (sus acreedores y, si se trata de una persona jurídica,
quienes respondan personalmente de sus deudas), han de basarse
en alguno de los hechos que como presuntos reveladores de la
insolvencia enuncia la Ley: desde la ejecución singular infructuosa
hasta el sobreseimiento, general o sectorial, según afecte al
conjunto de las obligaciones o a alguna de las clases que la
Ley considera especialmente sensibles en el pasivo del deudor,
entre otros hechos tasados.
Incumbe
al solicitante del concurso necesario la prueba de los hechos
en que se fundamente; en todo caso, la declaración ha de hacerse
con respeto de las garantías procesales del deudor, quien habrá
de ser emplazado y podrá oponerse a la solicitud, basándose
en la inexistencia del hecho en que ésta se fundamente o en
la de su estado de insolvencia, incumbiéndole en este caso a
prueba de su solvencia. Las garantías del deudor se complementan
con la posibilidad de recurrir la declaración de concurso.
Pero
si la solicitud de concurso la insta al propio deudor, se considera
reconocimiento de su estado de insolvencia, que en este caso
no sólo podrá ser actual, sino futuro, previsto como «inminente».
El deudor tiene el deber de solicitar la declaración de concurso
cuando conozca o hubiera debido conocer su estado de insolvencia;
pero tiene la facultad de anticiparse a éste.
El
sistema legal combina así las garantías del deudor con la conveniencia
de adelantar en el tiempo la declaración de concurso, a fin
de evitar que el deterioro del estado patrimonial impida o dificulte
las soluciones más adecuadas para satisfacer a los acreedores.
Los estímulos a la solicitud de concurso voluntario, las sanciones
al deudor por incumplimiento del deber de solicitarlo y el otorgamiento
al crédito del acreedor instante de privilegio general hasta
la cuarta parte de su importe son medidas con las que se pretende
alcanzar ese objetivo.
La
unidad y la flexibilidad del procedimiento se reflejan en su
propia estructura, articulada, en principio, en una fase común
que puede desembocar en otra de convenio o de liquidación. La
fase común se abre con la declaración de concurso y concluye
una vez presentado el informe de la administración judicial
y transcurrido el plazo de impugnaciones o resueltas las formuladas
contra el inventario o contra la lista de acreedores, con lo
que se alcanza el más exacto conocimiento del estado patrimonial
del deudor a través de la determinación de las masas activa
y pasiva del concurso.
III
La
flexibilidad del procedimiento se percibe también en el régimen
de los efectos que produce la declaración de concurso. Respecto
del deudor, se atenúan los establecidos por la legislación anterior
y se suprimen los que tienen un carácter represivo de la insolvencia.
La «inhabilitación» se reserva para los supuestos de concurso
calificado como culpable, en los que se impone como sanción
de carácter temporal a las personas afectadas. Declarado el
concurso, el ejercicio de las facultades patrimoniales del deudor
se somete a intervención o se suspende, con sustitución en este
caso por la administración judicial. En principio, la primera
de estas situaciones corresponde al concurso voluntario y la
segunda al necesario; pero se reconocen al Juez del concurso
amplias facultades para adoptarlas o modificarlas. Se atenúa
también la sanción de los actos realizados por el deudor con
infracción de estas limitaciones, que pasa a ser de anulabilidad,
además de la prohibición de su acceso a Registros públicos.
La
Ley limita los efectos de la declaración de concurso, reduciéndolos,
con un sentido funcional, a aquellos que beneficien la normal
tramitación del procedimiento y, en la medida en que ésta lo
exija, confiriendo al Juez la potestad de graduarlos y de adecuarlos
a las circunstancias concretas de cada caso. Todo ello, además
de los efectos que, por alcanzar a derechos fundamentales de
la persona del deudor, como son los de libertad, secreto de
las comunicaciones, residencia y circulación por el territorio
nacional, se regulan en la Ley Orgánica para la Reforma Concursal.
Se
establece, con un sentido positivo, el deber del deudor de colaborar
con los órganos del concurso, informarles de cuanto sea de interés
de éste, auxiliarlos en la conservación y administración de
la masa activa, entregar sus libros y documentos, o ponerlos,
en caso de continuación del ejercicio de su actividad profesional
o empresarial, a disposición de la administración judicial.
La
declaración de concurso, por sí sola, no interrumpe el ejercicio
de la actividad profesional o empresarial del deudor, sin perjuicio
de los efectos que produce sobre las facultades patrimoniales
de éste; pero goza el Juez del concurso de amplias potestades
para acordar el cierre de sus oficinas, establecimientos o explotaciones,
e incluso, cuando se trate de una actividad empresarial, el
cese o la suspensión, total o parcial, de ésta.
Especial
atención dedica la Ley a los supuestos de concurso de persona
jurídica y a los efectos que en este caso produce la declaración,
materia de gran importancia, como corresponde a la que estos
entes y, fundamentalmente, las sociedades revisten en el moderno
tráfico. Así como la Ley Orgánica permite extender las medidas
relativas a las comunicaciones y a la residencia del deudor;
en caso de persona jurídica, a sus administradores y liquidadores,
la Ley Concursal impone a éstos y a los apoderados generales
del deudor los deberes de colaboración e información.
Durante
la tramitación del concurso se mantienen los órganos de la persona
jurídica deudora. Los administradores judiciales están legitimados
para ejercer las acciones de responsabilidad contra los administradores,
auditores y liquidadores, sin necesidad de previo acuerdo de
la junta o asamblea de socios. El efecto más severo que la Ley
establece es el del embargo de bienes y derechos de los administradores
y liquidadores, que el Juez puede acordar cuando exista fundada
posibilidad de que el concurso se califique como culpable y
de que la masa activa resulte insuficiente para satisfacer todas
las deudas.
Original
es también, respecto del Derecho anterior, la regulación de
los efectos del concurso de la sociedad sobre los socios subsidiariamente
responsables de las deudas de ésta, que se reduce a atribuir
a la administración judicial la legitimación exclusiva para
ejercitar la correspondiente acción una vez aprobado el convenio
o abierta la liquidación. Se evitan así tanto la extensión automática
del concurso a personas que, aun responsables de las deudas
sociales, pueden ser solventes, como las reclamaciones individuales
de los acreedores contra los socios, perturbadoras del buen
orden del concurso.
La
Ley regula asimismo con criterios de funcionalidad los efectos
de la declaración de concurso sobre los acreedores, ordenando
la paralización de las acciones individuales promovidas por
éstos contra el patrimonio del concursado. Esta paralización,
consecuencia natural de la integración de los acreedores en
la masa pasiva del concurso, no afecta a las declarativas de
los órdenes civil o social ya en tramitación al momento de declararse
el concurso, que continuarán hasta la firmeza de la sentencia,
ni a las de naturaleza contencioso—administrativa o penal con
trascendencia sobre el patrimonio del deudor, incluso si se
ejercitan con posterioridad a la declaración, pero si a todas
las de carácter ejecutivo, incluidos los apremios administrativos
o tributarios, que quedarán en suspenso si se hallaren en tramitación,
salvo los acordados con anterioridad a la declaración de concurso,
y no podrán iniciarse una vez declarado el concurso.
Una
de las novedades más importantes de la Ley es el especial tratamiento
que dedica a las acciones de ejecución de garantías reales sobre
bienes del concursado. Se respeta la naturaleza propia del derecho
real sobre cosa ajena, que impone una regulación diferente de
la aplicable a los derechos de crédito integrados en la masa
pasiva del concurso, pero al mismo tiempo se procura que la
ejecución separada de las garantías no perturbe el mejor desarrollo
del procedimiento concursal ni impida soluciones que puedan
ser convenientes para los intereses del deudor y de la masa
pasiva. La fórmula que combina estos propósitos es la de paralización
temporal de las ejecuciones, en tanto se negocie un convenio
o se abra la liquidación, con el máximo de un año a partir de
la declaración de concurso. Salvo que al tiempo de la declaración
de concurso ya estuviese anunciada la subasta, las actuaciones
de ejecución iniciadas con anterioridad se suspenderán y no
se reanudarán, ni podrán iniciarse otras, hasta que transcurran
los plazos señalados. Este efecto de obligatoria y limitada
espera para los titulares de garantías reales se considera justo
en el tratamiento de todos los intereses implicados en el concurso,
que han de sufrir un sacrificio en aras de la solución definitiva
y más beneficiosa del estado de insolvencia.
Naturalmente,
los créditos con garantía real gozan en el concurso de privilegio
especial y el convenio sólo les afectará si su titular firma
la propuesta, vota a su favor o se adhiere a ella o al convenio
aprobado.
De
no estar afectados por un convenio, los créditos con privilegio
especial se pagarán con cargo a los bienes y derechos sobre
los que recaiga la garantía. La ejecución se tramitará ante
el Juez del concurso. No obstante, en tanto subsista la paralización
temporal de estas acciones, la administración judicial podrá
optar por atender con cargo a la masa el pago de estos créditos.
Aun en caso de realización, el Juez podrá autorizarla con subsistencia
de la carga y subrogación del adquirente en la obligación del
deudor, que quedará excluida de la masa pasiva, o mediante venta
directa, con aplicación del precio al pago del crédito especialmente
privilegiado. Se articula así una serie de fórmulas flexibles
tendentes a evitar que el ejercicio de los derechos reales de
garantía perturbe innecesariamente a los demás intereses implicados
en el concurso.
A
estos efectos, la Ley extiende el tratamiento de las acciones
de ejecución de garantías reales a las de recuperación de bienes
muebles vendidos a plazo y a los cedidos en arrendamientos financieros,
siempre que los correspondientes contratos o documentos estén
inscritos en los respectivos Registros, así como a las resolutorias
de ventas de inmuebles por falta de pago de precio aplazado.
Se
ha procurado así permitir planteamientos realistas, que, sin
menoscabar la naturaleza de estos derechos ni perturbar el mercado
del crédito, muy sensible a la protección de las garantías en
caso de insolvencia del deudor, no impidan sino que hagan viables
soluciones beneficiosas para los intereses del concurso.
Fórmulas
flexibles en interés del concurso y sin perjuicio de los de
la contraparte se establecen también para permitir la rehabilitación
de los contratos de crédito o de adquisición de bienes con precio
aplazado, así como la enervación de desahucio en arrendamientos
urbanos, afectados por incumplimientos del deudor concursado.
Objeto
de especial atención ha sido también la regulación de los efectos
de la declaración de concurso sobre los contratos, una de las
materias más deficientemente tratadas en el anterior Derecho
y, por tanto, de mayor originalidad en la nueva Ley. Conforme
a ésta, la declaración de concurso no afecta, en principio,
a la vigencia de los contratos con prestaciones recíprocas pendientes
de cumplimiento por ambas partes; no obstante, en interés del
concurso y con garantías para el derecho de la contraparte,
se prevé tanto la posibilidad de una declaración judicial de
resolución del contrato como la de enervarla en caso de que
exista causa para una resolución por incumplimiento. No se admiten
las cláusulas contractuales de resolución o extinción en caso
de declaración de concurso, pero sí la aplicación de normas
legales que dispongan la extinción o expresamente faculten a
las partes para pactarla o para denunciar el contrato.
Cuestión
delicada es la de la suerte de los contratos de trabajo existentes
a la fecha de declaración del concurso y en los que sea empleador
el concursado. Al amparo de la reforma introducida en la Ley
Orgánica del Poder Judicial por la Ley Orgánica para la Reforma
Concursal, se atribuye al Juez del concurso jurisdicción para
conocer de materias que, en principio, son de la competencia
de los Juzgados y Tribunales del orden social, pero que por
incidir en la situación patrimonial del concursado y en aras
de la unidad del procedimiento no deben resolverse por separado.
Se
remiten a lo establecido por su regulación especial los efectos
de la declaración de concurso sobre los contratos de carácter
administrativo celebrados por el deudor.
La
Ley da un nuevo tratamiento al difícil tema de los efectos de
la declaración de concurso sobre los actos realizados por el
deudor en período sospechoso por su proximidad a ésta. El perturbador
sistema de retroacción del concurso se sustituye por unas específicas
acciones de reintegración destinadas a rescindir los actos perjudiciales
para la masa activa, perjuicio que en unos casos la Ley presume
y en los demás habrá de probarse por la administración judicial
o, subsidiariamente, por los acreedores legitimados para ejercitar
la correspondiente acción. Los terceros adquirentes de bienes
o derechos afectados por estas acciones gozan de la protección
que derive, en su caso, de la buena fe, de las normas sobre
irreivindicabilidad o del Registro.
IV
La
Ley simplifica la estructura orgánica del concurso. Sólo el
Juez y la administración judicial constituyen órganos necesarios
en el procedimiento. La Junta de acreedores únicamente habrá
de constituirse en la fase de convenio, cuando no se haya aprobado
por el sistema de adhesiones escritas una propuesta anticipada.
La intervención como parte del Ministerio Fiscal se limita a
la Sección sexta, de calificación del concurso, cuando proceda
su apertura.
La
reducción de los órganos concursales tiene como lógica consecuencia
la atribución a éstos de amplias e importantes competencias.
La Ley configura al Juez como órgano rector del procedimiento,
al que dota de facultades que aumentan el ámbito de las que
le correspondían en el Derecho anterior y la discrecionalidad
con que puede ejercitarlas, siempre motivando las resoluciones.
La
competencia para conocer del concurso se atribuye a los nuevos
Juzgados de lo Mercantil, que se crean al hilo de la presente
Ley, en la Ley Orgánica para la Reforma Concursal, mediante
la pertinente modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Los
criterios de competencia territorial parten del dato económico—real
de la ubicación del centro de los intereses principales del
deudor, ya adoptado en reglas internacionales, que se prefiere
al del domicilio, de predominante carácter jurídico—formal.
No obstante, si el centro de los intereses principales y el
domicilio del deudor no coincidieran, se concede al acreedor
solicitante del concurso la facultad de elegir cualquiera de
ellos a efectos de competencia territorial. En caso de persona
jurídica, se presume que ambos lugares coinciden, pero se considera
ineficaz a estos efectos el cambio de domicilio efectuado en
los seis meses anteriores a la solicitud de concurso, para evitar
que la competencia se configure con criterios ficticios.
Conforme
a las reglas generales de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil,
no se admite más cuestión de competencia que la planteada mediante
declinatoria, pero ésta no suspenderá el procedimiento concursal
y todo lo actuado será válido aunque se estime.
La
Ley Orgánica del Poder Judicial, modificada por la Ley Orgánica
para la Reforma Concursal, atribuye al Juez del concurso jurisdicción
exclusiva y excluyente en aquellas materias que se consideran
de especial trascendencia para el patrimonio del deudor, aunque
sean de naturaleza social, así como las de ejecución y las cautelares
cualquiera que sea el órgano del que hubieren dimanado. El carácter
universal del concurso justifica la concentración en un solo
órgano jurisdiccional del conocimiento de todas estas materias,
cuya dispersión quebranta la necesaria unidad procedimental
y de decisión.
Además,
la Ley Concursal concede al Juez del concurso una amplia discrecionalidad
en el ejercicio de sus competencias, lo que contribuye a facilitar
la flexibilidad del procedimiento y su adecuación a las circunstancias
de cada caso. Las facultades discrecionales del Juez se manifiestan
en cuestiones tan importantes como la adopción de medidas cautelares
con anterioridad a su declaración o a la entrada en funcionamiento
de la administración judicial; la ampliación de la publicidad
que haya de darse a la declaración de concurso y a otras resoluciones
de interés de terceros; la acumulación de concursos; el nombramiento,
la separación y el régimen de funcionamiento de los administradores
judiciales; la graduación de los efectos de la declaración de
concurso sobre la persona del deudor, los acreedores y los contratos;
la aprobación del plan de liquidación o el régimen de pago de
créditos.
La
administración judicial se regula conforme a un modelo totalmente
diferente del hasta ahora en vigor y se opta por un órgano colegiado
en cuya composición se combina la profesionalidad en aquellas
materias de relevancia para todo concurso —la jurídica y la
económica— con la presencia representativa de un acreedor ordinario.
Las únicas excepciones al régimen de composición de este órgano
vienen determinadas por la naturaleza de la persona del concursado
—cuando se trate de entidad emisora de valores cotizados en
bolsa, empresa de servicios de inversión, entidad de crédito
o aseguradora, en cuyos casos en el lugar del administrador
economista será nombrado un representante de la respectiva autoridad
administrativa supervisora— o por la escasa importancia del
concurso —en cuyo caso el Juez podrá nombrar un solo administrador,
de carácter profesional—.
A
la administración judicial se encomiendan muy importantes funciones,
que habrá de ejercer de forma colegiada, salvo las que el Juez
atribuya individualizadamente a alguno de sus miembros. Cuando
la complejidad del procedimiento lo exija, el Juez podrá autorizar
la delegación de determinadas funciones en auxiliares.
La
Ley prevé la reglamentación mediante arancel de la retribución
de los administradores judiciales y fija como criterios los
de cuantía del activo y complejidad del concurso, en todo caso,
compete al Juez aprobar la retribución.
Se
regula el régimen de responsabilidad de los administradores
frente al deudor y a los acreedores y el de su separación por
justa causa.
Son
funciones esenciales de este órgano las de intervenir los actos
realizados por el deudor en ejercicio de sus facultades patrimoniales
o sustituir al deudor cuando haya sido suspendido en ese ejercicio,
así como la de redactar el informe de la administración judicial
al que habrá de unirse el inventario de la masa activa, la lista
de acreedores y, en su caso, la evaluación de las propuestas
de convenio presentadas.
La
Ley establece reglas precisas para la elaboración de estos documentos.
El inventario contendrá la relación y el avalúo de los bienes
y derechos que integran la masa activa. Se regula el tratamiento
de los bienes conyugales conforme al régimen económico del matrimonio
del deudor persona casada, así como el derecho de separación
de los bienes de propiedad ajena en poder del deudor.
La
lista de acreedores comprenderá una relación de los reconocidos
y otra de los excluidos, así como una adicional, separada, de
los que conforme a la Ley tienen la consideración de créditos
contra la masa.
La
administración judicial habrá de pronunciarse sobre la inclusión
de todos los créditos puestos de manifiesto en el procedimiento,
tanto de los que hayan sido comunicados en el plazo y en la
forma que la Ley establece como de los que resultaren de los
libros y documentos del deudor o por cualquier otro medio consten
en el concurso. En la relación de los reconocidos, los créditos
se clasificarán, conforme a la Ley, en privilegiados —con privilegio
especial o general—, ordinarios y subordinados.
V
La
regulación de esta materia de clasificación de los créditos
constituye una de las innovaciones más importantes que introduce
la Ley, porque reduce drásticamente los privilegios y preferencias
a efectos del concurso, sin perjuicio de que puedan subsistir
en ejecuciones singulares, por virtud de las tercerías de mejor
derecho. Se considera que el principio de igualdad de tratamiento
de los acreedores ha de constituir la regla general del concurso,
y que sus excepciones han de ser muy contadas y siempre justificadas.
Las
excepciones que la Ley admite son positivas o negativas, en
relación con los créditos ordinarios Las primeras se concretan
en los privilegios, especiales o generales, por razón de las
garantías de que gocen los créditos o de la causa o naturaleza
de éstos. A los acreedores privilegiados, en principio, sólo
afectará el convenio con su conformidad y, en caso de liquidación,
se les pagará con prioridad respecto de los ordinarios. Pero
esos privilegios se reducen en número e incluso se limitan en
su cuantía algunos de los tradicionalmente reconocidos, como
los tributarios sin privilegio especial y los de cuotas de la
Seguridad Social (hasta el cincuenta por ciento del importe
de la masa pasiva en cada caso). Por su parte, los salarios
devengados con posterioridad a la declaración de concurso y
los de indemnización por extinción del contrato de trabajo,
acordada por el Juez del concurso, tendrán la consideración
de créditos contra la masa y serán satisfechos con preferencia
respecto de los créditos concursales; y los salariales correspondientes
a los seis meses anteriores a la declaración gozarán de privilegio
general. Se pretende así evitar que el concurso se consuma con
el pago de los créditos laborales y públicos, y, sin desconocer
el interés general de la satisfacción de éstos, conjugarlo con
el de la masa pasiva en su conjunto, a la vez que se fomentan
soluciones de convenio que estén apoyadas por los trabajadores
y la Administración pública en la parte en que sus créditos
no gozan de privilegio.
Las
excepciones negativas son las de los créditos subordinados,
una nueva categoría que introduce la Ley para clasificar aquellos
que merecen quedar postergados tras los ordinarios, por razón
de su tardía comunicación, por pacto contractual, por su carácter
accesorio (intereses), por su naturaleza sancionadora (multas)
o por la condición personal de sus titulares (personas especialmente
relacionadas con el concursado o partes de mala fe en actos
perjudiciales para el concurso). Los titulares de estos créditos
carecen de derecho de voto en la Junta de acreedores y, en caso
de liquidación, no podrán ser pagados hasta que hayan quedado
íntegramente satisfechos los ordinarios.
La
subordinación por motivo de especiales relaciones personales
con el concursado no sólo se basa en las de parentesco o de
convivencia de hecho sino que, en caso de persona jurídica,
se extiende a los socios con responsabilidad por las deudas
sociales o con una participación significativa en el capital
social, así como a los administradores de derecho o de hecho,
a los liquidadores y a las sociedades del mismo Grupo. En todo
caso, la clasificación afecta también a los cesionarios o adjudicatarios
de créditos pertenecientes a personas especialmente relacionadas
con el concursado si la adquisición se produce dentro de los
dos años anteriores a la declaración de concurso.
VI
Las
soluciones del concurso previstas en la Ley son el convenio
y la liquidación, para cuya respectiva tramitación se articulan
específicas fases en el procedimiento.
Es
el convenio la solución normal del concurso, que la Ley fomenta
con una serie de medidas, orientadas a alcanzar la satisfacción
de los acreedores a través del acuerdo contenido en un negocio
jurídico en el que la autonomía de la voluntad de las partes
goza de una gran amplitud.
Entre
las medidas para facilitar esta solución del concurso destaca
la admisión de la propuesta anticipada de convenio que el deudor
puede presentar con la propia solicitud de concurso voluntario
o, incluso cuando se trate de concurso necesario, hasta la expiración
del plazo de comunicación de créditos, siempre que vaya acompañada
de adhesiones de acreedores en el porcentaje que la Ley establece.
La regulación de esta propuesta anticipada permite, incluso,
la aprobación judicial del convenio durante la fase común del
concurso, con una notoria economía de tiempo y de gastos respecto
de los actuales procedimientos concursales.
En
otro caso, si no se aprueba una propuesta anticipada y el concursado
no opta por la liquidación de su patrimonio, la fase de convenio
se abre una vez concluso el trámite de impugnación del inventario
y de la lista de acreedores.
La
Ley procura agilizar la tramitación de las propuestas de convenio.
La propuesta anticipada que no hubiese alcanzado adhesiones
suficientes para su aprobación, podrá ser mantenida en Junta
de acreedores. El concursado que no hubiese presentado propuesta
anticipada ni solicitado la liquidación y los acreedores que
representen una parte significativa del pasivo podrán presentar
propuestas incluso hasta cuarenta días antes del señalado para
a celebración de la Junta. Hasta el momento del cierre de la
lista de asistentes a ésta podrán admitirse adhesiones a las
propuestas, lo que contribuirá a agilizar los cómputos de votos
y, en general, el desarrollo de la Junta.
También
es flexible la Ley en la regulación del contenido de las propuestas
de convenio, que podrá consistir en proposiciones de quita o
de espera, o acumular ambas; pero las primeras no podrán exceder
de la mitad del importe de cada crédito ordinario, ni las segundas
de cinco años a partir de la aprobación del convenio. Se admiten
proposiciones alternativas, como las ofertas de conversión del
crédito en acciones, participaciones o cuotas sociales, o en
créditos participativos. Lo que no admite la Ley es que, a través
de cesiones de bienes y derechos en pago o para pago de créditos
u otras formas de liquidación global del patrimonio del concursado,
el convenio se convierta en cobertura de solución distinta de
aquella que le es propia. Para asegurar ésta y la posibilidad
de cumplimiento, la propuesta de convenio ha de ir acompañada
de un plan de pagos.
La
finalidad de conservación de la actividad profesional o empresarial
del concursado puede cumplirse a través de un convenio, a cuya
propuesta se acompañará un plan de viabilidad. Aunque el objeto
del concurso no sea el saneamiento de empresas, un convenio
de continuación puede ser instrumento para salvar las que se
consideren total o parcialmente viables, en beneficio no sólo
de los acreedores, sino del propio concursado, de los trabajadores
y de otros intereses. El informe preceptivo de la administración
judicial es una garantía más de esta solución.
Al
regular las mayorías necesarias para la aceptación de las propuestas
de convenio, la Ley prima a las que menor sacrificio comportan
para los acreedores, reduciendo la mayoría a la relativa del
pasivo ordinario.
El
convenio necesita aprobación judicial. La Ley regula la oposición
a la aprobación, las personas legitimadas y los motivos de oposición,
así como los de rechazo de oficio por el Juez del convenio aceptado.
La
aprobación del convenio no produce la conclusión del concurso,
que sólo se alcanza con el cumplimiento de aquél.
VII
La
Ley concede al deudor la facultad de optar por una solución
liquidatoria del concurso, como alternativa a la de convenio,
pero también le impone el deber de solicitar la liquidación
cuando durante la vigencia de un convenio conozca la imposibilidad
de cumplir los pagos comprometidos y las obligaciones contraídas
con posterioridad a su aprobación. En los casos de apertura
de oficio o a solicitud de acreedor, la liquidación es siempre
una solución subsidiaria, que opera cuando no se alcanza o se
frustra la de convenio. La unidad y la flexibilidad del procedimiento
permiten en estos supuestos pasar de forma rápida y simple a
la fase de liquidación. Es ésta una de las principales y más
ventajosas novedades que introduce a Ley, frente a la anterior
diversidad de procedimientos concursales y, concretamente, frente
a la necesidad de solicitar la declaración de quiebra en los
casos en que no se alcanzara o se incumpliera un convenio en
el expediente de suspensión de pagos.
Los
efectos de la liquidación son, lógicamente, más severos. El
concursado quedará sometido a la situación de suspensión en
el ejercicio de sus facultades patrimoniales de administración
y disposición y sustituido por la administración judicial; si
fuese persona natural, perderá el derecho a alimentos con cargo
a la masa; si fuese persona jurídica, se declarará su disolución,
de no estar ya acordada, y, en todo caso, el cese de sus administradores
o liquidadores.
La
Ley reserva para esta fase de liquidación los clásicos efectos
concursales de vencimiento anticipado de los créditos aplazados
y conversión en dinero de los que consistan en otras prestaciones.
No
obstante la mayor imperatividad de las normas que regulan esta
fase, la Ley la dota también de la conveniente flexibilidad,
como se refleja en el plan de liquidación, que habrá de preparar
la administración judicial y sobre el que podrán formular observaciones
o propuestas el deudor y los acreedores concursales antes de
su aprobación por el Juez. Sólo si ésta no se produce y, en
su caso, en lo que no prevea el plan aprobado, se aplicarán
supletoriamente las reglas legales sobre realización de bienes
y derechos de la masa activa del concurso.
Aun
en este último caso, la Ley procura la conservación de las empresas
o unidades productivas de bienes o servicios integradas en la
masa, mediante su enajenación como un todo, salvo que resulte
más conveniente a los intereses del concurso su división o la
realización aislada de todos o alguno de sus elementos componentes.
La
Ley quiere evitar la excesiva prolongación de las operaciones
liquidatorias, a cuyo fin impone a la administración judicial
la obligación de informar trimestralmente del estado de aquéllas
y le señala el plazo de un año para finalizarlas, con las sanciones,
si lo incumpliere, de separación de los administradores y pérdida
del derecho a retribución.
Las
operaciones de pago a los acreedores se regulan dentro de la
fase de liquidación. Los créditos contra la masa operan con
el carácter de prededucibles, en el sentido de que, antes de
proceder al pago de los concursales, han de deducirse de la
masa activa los bienes y derechos, no afectos a créditos singularmente
privilegiados, que sean necesarios para satisfacer aquéllos
a sus respectivos vencimientos.
Como
ya ha quedado expuesto al tratar de los efectos de la declaración
de concurso sobre los créditos con garantía real, la Ley regula
el pago de los créditos con privilegio especial de forma muy
flexible, para evitar, en interés de la masa, la realización
de los bienes o derechos afectos, autorizarla con subsistencia
del gravamen o mediante venta directa.
La
regulación legal establece el orden de los pagos con privilegio
general, de los ordinarios y de los subordinados, y contempla
los supuestos especiales de pagos anticipados, de deudas solidarias
y de los realizados en fase de cumplimiento de convenio anterior
a la de liquidación.
VIII
Una
de las materias en las que la reforma ha sido más profunda es
la de calificación del concurso. La Ley limita la formación
de la Sección de calificación a supuestos muy concretos: la
aprobación de un convenio que, por la cuantía de la quita o
la duración de la espera, resulte especialmente gravoso para
los acreedores, y la apertura de la liquidación.
En
estos supuestos, el concurso se calificará como fortuito o como
culpable. La última calificación se reserva a aquellos casos
en los que en la generación o agravación del estado de insolvencia
hubiere mediado dolo o culpa grave del deudor, o de sus representantes
legales, administradores o liquidadores.
La
Ley formula el criterio general de calificación del concurso
como culpable y la continuación enuncia una serie de supuestos
que, en todo caso, determinan esa calificación, por su intrínseca
naturaleza, y otra de supuestos que, salvo prueba en contrario,
son presuntivos de dolo o culpa grave, por constituir incumplimiento
de determinadas obligaciones legales relativas al concurso.
Si
el preceptivo informe de la administración judicial y el dictamen
del Ministerio Fiscal coincidieran en la calificación del concurso
como fortuito, se archivarán las actuaciones sin más trámites.
En otro caso, la calificación como culpable se decidirá tras
un contradictorio, en el que serán partes el Ministerio Fiscal,
la administración judicial, el deudor y todas las personas que
pudieran resultar afectadas por la calificación. La oposición
se sustanciará por los trámites del incidente concursal. La
sentencia que califique el concurso como culpable habrá de determinar
las personas afectadas y, en su caso, las declaradas cómplices;
impondrá a todas aquéllas la inhabilitación para administrar
bienes propios o ajenos y para representar a cualquier persona,
sanción que será temporal, durante un período de cinco a veinte
años; les impondrá asimismo la pérdida de cualquier derecho
que tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena
a devolver los bienes y derechos que indebidamente hubieren
obtenido del deudor o recibido de la masa activa, más la de
indemnizar los daños y perjuicios causados.
La
sanción de inhabilitación lleva consigo la designación por el
Juez del concurso de un curador, con las facultades que en el
auto de nombramiento acuerde.
Los
efectos de la calificación se limitan a la esfera civil, sin
trascender a la penal ni constituir condición de prejudicialidad
para la persecución de las conductas que pudieran ser constitutivas
de delitos. La Ley mantiene la neta separación de ilícitos civiles
y penales en esta materia, acorde con la modificación introducida
en el Código Penal por la Ley Orgánica para la Reforma Concursal.
IX
La
Ley regula detalladamente las causas de conclusión del concurso,
cuya naturaleza puede ser muy diversa: bien porque la apertura
no se ajustó a Derecho (revocación del auto de declaración de
concurso), bien porque el procedimiento alcanzó su finalidad
(cumplimiento del convenio, íntegra satisfacción de todos los
acreedores), bien por su frustración (inexistencia de bienes
y derechos con los que satisfacer a los acreedores) o por el
ejercicio del derecho de disposición de las partes sobre el
procedimiento (desistimiento o renuncia de la totalidad de los
acreedores reconocidos, transacción del deudor con ellos, causas
éstas que, por sus características, sólo pueden operar una vez
terminada la fase común del procedimiento y que exigen aceptación
u homologación del Juez, previo informe de la administración
judicial).
En
los casos de conclusión por inexistencia de bienes y derechos,
del concursado o de terceros responsables, con los que satisfacer
a los acreedores, que conservan su derecho a hacer efectiva
la responsabilidad del deudor sobre los que en el futuro aparezcan,
la Ley contempla también la reapertura del concurso, tanto si
se trata de deudor persona natural como de persona jurídica.
En este último caso, puesto que la conclusión por inexistencia
de activos patrimoniales lleva consigo la extinción de la persona
jurídica, la reapertura por aparición posterior de bienes y
derechos se concretará a liquidarlos; pero si se trata de persona
natural, la continuación de su actividad patrimonial habrá podido
reflejarse tanto en la aparición de activos como de nuevos pasivos,
lo que habrá de tenerse en cuenta en la actualización del inventario
y de la lista de acreedores.
X
La
flexibilidad que inspira todo el procedimiento concursal se
combina con las características de rapidez y simplicidad. La
Ley de Enjuiciamiento Civil actúa como supletoria de la Ley
Concursal, en cuanto ésta no contemple normas procesales especiales.
La finalidad que se persigue es la de reconducir la complejidad
del concurso a un procedimiento que permita su más pronta, eficaz
y económica tramitación, sin merma de las garantías que exige
a tutela judicial efectiva de todos los interesados.
Pieza
básica en este sistema procesal de la nueva Ley es el incidente
concursal, un procedimiento especial a través del cual se ventilarán
todas las cuestiones que se susciten durante el concurso y que
no tengan señalada en la Ley otra tramitación distinta.
La
celeridad de este procedimiento se complementa con un adecuado
sistema de recursos, en el que, en principio, sólo se admite
el de reposición contra providencias y autos y el de apelación
contra sentencias que aprueben o rechacen el convenio, su cumplimiento
o incumplimiento y la conclusión del concurso, aunque en este
recurso pueden volver a plantearse las cuestiones resueltas
en reposición o en incidentes concursales durante la fase común
o la de convenio. Contra las sentencias resolutorias de incidentes
planteados con posterioridad o durante la fase de liquidación,
cabrá también recurso de apelación.
Sólo
se admite el recurso de casación y el extraordinario de infracción
procesal contra las sentencias que resuelvan la apelación cuando
se trate de aprobar o rechazar un convenio, declarar su cumplimiento
o incumplimiento, calificar el concurso, resolver sobre acciones
de reintegración o acordar la conclusión del concurso.
De
este modo, en línea con la orientación de la nueva Ley de Enjuiciamiento
Civil, se elimina la multiplicidad de recursos de apelación
interlocutorios, de naturaleza parcial o relativos a resoluciones
no definitivas, que actualmente dificultan y dilatan la tramitación
de los procedimientos concursales, y se ordena, sin merma de
las garantías procesales, un sistema de recursos que obliga
a las partes a concentrar y racionalizar sus motivos de disconformidad
y facilita su resolución con la necesaria visión de conjunto.
XI
Especial
atención dedica la Ley a las cuestiones que plantea el concurso
con elemento extranjero, fenómeno carente de adecuada regulación
en el Derecho anterior y cada vez más frecuente en una economía
globalizada.
La
Ley Concursal contiene unas normas de Derecho internacional
privado sobre esta materia, que siguen, con las convenientes
adaptaciones, el modelo del Reglamento CE n.º 1346/2000, sobre
procedimientos de insolvencia. Así, se facilita la aplicación
de ambos textos en el ámbito intracomunitario y se ajusta el
mismo modelo normativo a la regulación de otras relaciones jurídicas
que están fuera de ese ámbito. En este sentido, la nueva regulación
se inspira también en la Ley Modelo de la Comisión de las Naciones
Unidas para el Derecho mercantil internacional (CNUDMI—UNCITRAL)
sobre insolvencia transfronteriza, recomendada por la Asamblea
General de la Organización de las Naciones Unidas en su Resolución
52/158, de 15 de diciembre de 1997.
La
competencia internacional para declarar y tramitar el concurso
se basa en el lugar de situación del centro de los intereses
principales del deudor, teniendo el carácter de «principal»
el concurso que se declare sobre esa base, sin perjuicio de
que puedan abrirse otros concursos «territoriales» en aquellos
Estados en los que el deudor tenga establecimientos.
Se
regulan las relaciones entre procedimiento principal y territorial
y sus respectivos efectos; el reconocimiento en España de los
abiertos en el extranjero y de sus administradores o representantes,
con el fin de establecer la mejor coordinación entre ellos,
en beneficio de la seguridad jurídica y de la eficiencia económica
en el tratamiento de estos fenómenos, lo que constituye una
de las materias en las que con mayor relieve se pone de manifiesto
la modernización introducida por la reforma concursal.
XII
La
profundidad de la reforma tiene su más clara expresión en las
disposiciones adicionales, transitoria, derogatoria y finales
que cierran la Ley. El alcance de la nueva regulación se extiende
a múltiples sectores de nuestro Ordenamiento jurídico y afecta
a numerosas normas, que, en virtud de la reforma, han de quedar
modificadas, en unos casos, y derogadas, en otros. Se pretende
así armonizar el Derecho vigente con la reforma introducida
por la presente Ley y, al propio tiempo, limitar él ámbito de
ésta a la materia concursal. Ello explica que de las disposiciones
contenidas en el Título XVII del Libro IV del Código Civil («De
la concurrencia y prelación de créditos») se deroguen las relativas
a los procedimientos colectivos de quita y espera y de concurso,
y se mantengan las de preferencia de créditos para los supuestos
de ejecución singular. Del mismo modo, subsisten para esos supuestos
los llamados «privilegios» mercantiles, aunque en el concurso
no se admitan más que los expresamente reconocidos en esta Ley.
Objeto de regulación específica son los privilegios sobre buques
y aeronaves, a cuyos titulares se reconoce en el concurso derecho
de separación para su ejecución extraconcursal.
La
delimitación de los ámbitos concursal y extraconcursal de la
concurrencia y prelación de créditos, si bien responde a una
correcta definición de la materia propia de esta Ley, puede
ocasionar en la práctica problemas de desajuste, por la muy
diversa regulación que mantiene el viejo Derecho respecto de
la que establece la reforma concursal, pero el alcance de ésta
no puede extenderse a una revisión completa de toda la materia
de preferencias de créditos que rigen fuera del concurso. Resulta
necesaria esa revisión, y ahora no sólo por el arcaísmo de un
sistema formado por sedimentos históricos carente del orden
lógico que debe presidir esta materia, sino por la acuciante
exigencia de su armonización con la reforma concursal. Por ello,
la disposición final vigésima octava encomienda al Gobierno
que en el plazo de seis meses a contar desde la fecha de entrada
en vigor de esta Ley presente a las Cortes Generales un proyecto
de Ley sobre reforma de los Códigos civil y de comercio en materia
de concurrencia y prelación de créditos en caso de ejecuciones
singulares.
La
Ley ha respetado la legislación específica en materia de operaciones
relativas a los sistemas de pagos y de compensación de valores
o instrumentos financieros derivados, en gran parte impuesta
por el Derecho de la Unión Europea, y que afecta a determinados
aspectos del concurso. Sólo en defecto de normas especiales
y en la medida en que sean compatibles con la naturaleza de
aquellos sistemas, se aplicarán en esta materia las de la presente
Ley.
Materia
especialmente delicada es la relativa al Derecho transitorio,
en la que la Ley ha optado por respetar el principio de irretroactividad
con algunas excepciones, dos de ellas muy señaladas: la primera,
para hacer posible la aplicación a los procedimientos que se
encuentran en trámite de las normas sobre conclusión del concurso;
la segunda, para permitir la aplicación a aquellos procedimientos
del régimen más flexible de propuesta de convenio y de adhesiones
que establece la presente Ley, lo que contribuirá a facilitar
la tramitación de los que se hallan en curso e incluso, en algunos
casos, la conclusión de aquellos que se encuentren paralizados.
Se ha previsto también, transitoriamente, la competencia de
los Juzgados de Primera Instancia, hasta la entrada en funcionamiento
de los Juzgados de lo Mercantil.
A
través de estas medidas legislativas, con plenas garantías constitucionales,
se inserta en el Ordenamiento jurídico español la reforma concursal,
una de las más importantes piezas hasta ahora pendientes en
el proceso de modernización de nuestro Derecho.