La
APM considera muy positivo que se regule legalmente el uso
de la videoconferencia en los juicios penales tal y como
se acaba de realizar en virtud de las enmiendas introducidas
en la tramitación de la Reforma de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal en materia de prisión provisional
La APM
considera sumamente acertada la introducción de enmiendas
en la tramitación parlamentaria de la ley de enjuiciamiento
criminal en materia de prisión provisional, que va
a regular definitiva y autónomamente el uso de la
videoconferencia en los juicios penales. Estas enmiendas
que se han introducido van a suponer un vuelco en la actuación
procesal penal.
Cierto
es que aunque ya se habían realizado diversos juicios
con testigos y peritos y uno con acusados bajo la cobertura
del art. 230 LOPJ era necesaria una regulación legal
ad hoc de esta materia para seguir en la línea de
apostar por las nuevas tecnologías en la justicia.
La introducción de las nuevas tecnologías
en la justicia española está empezando a cambiar
la forma de trabajar en nuestros juzgados y tribunales,
pero de cara a la utilización de la cooperación
judicial,- a fin de evitar los incómodos exhortos-,
evitar los desplazamientos de testigos y peritos o garantizar
la seguridad ante la anulación del riesgo de fugas
que supone la conexión con los centros penitenciarios
es imprescindible acudir a la videoconferencia en situaciones
especiales que así lo aconsejen, por lo que es imprescindible
dar un salto cualitativo y acudir sin miedo a este cambio.
La Administración
de Justicia no puede quedar al margen del progreso en la
introducción de técnicas que, por un lado,
ahorran a la larga costes y, por otro, optimizan los resultados
a obtener. Pero es que al mismo tiempo esta posibilidad
introduce una agilización a la hora de tramitar y
resolver los procedimientos que solamente los que están
inmersos en su utilización saben y conocen a la hora
de comprobar y comparar los resultados que ahora obtienen
en su rendimiento del que obtenían en el mismo tiempo
empleado en otras épocas.
Esta
reforma legal beneficia a los fiscales, ya que se añade
un nuevo párrafo al art. 306 Lecr con el siguiente
contenido:
"Cuando
en los órganos judiciales existan los medios técnicos
precisos , el fiscal podrá intervenir en las actuaciones
de cualquier procedimiento penal, incluida la comparecencia
del art. 505, mediante videoconferencia u otro sistema similar
que permita la comunicación bidireccional y simultánea
de la imagen y el sonido."
Con
ello, los fiscales podrán intervenir por videoconferencia
en los juicios rápidos, por ejemplo, solucionando
las reclamaciones de incremento de plantilla al optimizar
la presencia de un fiscal en varios puntos en el mismo día.
Los
Jueces de instrucción y tribunales podrán
utilizar la videoconferencia para declaraciones de imputados,
testigos y peritos, ya que se le da contenido al art. 325
Lecr, al recoger que:
"El
juez, de oficio o a instancia de parte, por razones de utilidad,
seguridad o de orden público, así como en
aquellos supuestos en que la comparecencia de quien haya
de intervenir en cualquier tipo de procedimiento penal como
imputado, testigo, perito, o de otra condición resulte
particularmente gravosa o perjudicial, podrá acordar
que la comparecencia se realice a través de la videoconferencia
u otro sistema similar que permita la comunicación
bidireccional y simultánea de la imagen y sonido,
de acuerdo con lo dispuesto con el apartado 3 del art. 229
LOPJ".
Se añade
un nuevo art. 731 bis Lecr. que señala que:
"El
Tribunal, de oficio o a instancia de parte, por razones
de utilidad, seguridad o de orden público, así
como en aquellos supuestos en que la comparecencia de quien
haya de intervenir en cualquier tipo de procedimiento penal
como imputado, testigo, perito, o en otra condición
resulte gravosa o perjudicial, podrá acordar que
su actuación se realice a través de videoconferencia
u otro sistema similar que permita la comunicación
bidireccional y simultánea de la imagen y sonido,
de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del art. 229
LOPJ".
Es
decir, que tanto los jueces de instrucción en la
fase de investigación de los hechos, como los jueces
de lo penal y Secciones penales de las Audiencias Provinciales
en los juicios orales, podrán utilizar la videoconferencia
respecto a imputados, testigos y peritos, siempre y cuando
quede justificado su uso por razones de utilidad, seguridad
o de orden público.
No
se trata de utilizar la videoconferencia de forma indiscriminada
huyendo de la presencia física de las partes en el
proceso, o en las diligencias previas o sumario, sino que
cuando razones objetivas así lo justifiquen se podrá
acudir a su uso cuando se den razones de:
·
Utilidad.
·
Seguridad
·
Orden público
·
Cuando la comparecencia de imputados, testigos o peritos
resulte particularmente gravosa o perjudicial.
Se regula
el mecanismo habilitante para el correcto uso de la videoconferencia
por la dación de fe del secretario judicial.
En la
Disposición adicional de la reforma se introduce
una adición de un apartado 3º al art. 229 LOPJ
que tenía hasta la fecha dos apartados, estableciendo
el segundo,- que es al que se refiere el nuevo apartado
3º ahora introducido-, que:
2. Las
declaraciones, confesiones en juicio, testimonios, careos,
exploraciones, informes, ratificación de los periciales
y vistas, se llevarán a efecto ante Juez o Tribunal
con presencia o intervención, en su caso, de las
partes y en audiencia pública, salvo lo dispuesto
en la ley.
En consecuencia,
se adiciona al art. 229 LOPJ un nuevo apartado 3º con
el siguiente contenido:
"Estas
actuaciones podrán realizarse a través de
videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación
bidireccional y simultánea de la imagen y sonido
y la interacción visual, auditiva y verbal entre
dos personas o grupos de personas geográficamente
distantes, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción
de las partes y la salvaguarda del derecho de defensa, cuando
así lo acuerde el juez o tribunal.
En estos casos, el secretario judicial del juzgado o tribunal
que haya acordado la medida acreditará desde la propia
sede judicial la identidad de las personas que intervengan
a través de la videoconferencia mediante la previa
remisión o exhibición directa de documentación,
por conocimiento personal o por cualquier otro medio procesal
idóneo."
Es
decir, que con respecto a las actuaciones antes referidas
en el apartado 2º del art. 229 LOPJ de declaraciones,
confesiones en juicio, testimonios, careos, exploraciones,
informes, ratificación de los periciales y vistas
será viable que se realicen a través de videoconferencia
o una webcam, ya que apela también a otro mecanismo
similar, para referirse a cualquier otro distinto de la
videoconferencia que pueda hacer sus veces, como ocurre
con una webcam.
Las
ventajas de la videoconferencia son indudables en la justicia,
ahora bien lo necesario es que los profesionales vayan perdiendo
el miedo a introducirse en las técnicas que nos permiten
mejorar cada día e introducir factores de calidad
que repercuten en la mejora del servicio público.
Las críticas a las innovaciones vienen a veces amparadas
por una errónea alegación de que se cercenan
los derechos fundamentales, cuando en realidad estos sí
que son verdaderamente cercenados cuando se adoptan posturas
inmovilistas que no nos permitirían avanzar en la
mejora de los servicios públicos que repercuten en
beneficio de los ciudadanos.
Por
todo ello, debe ser aplaudida esta reforma introducida en
la tramitación de la reforma de la prisión
provisional, al haber regulado el uso de la videoconferencia
introduciendo la necesaria seguridad jurídica en
un tema que no es de futuro sino de auténtica y patente
realidad.
Vicente
Magro Servet
Portavoz
APM.