Comunicado de la APM 19-06-2003


La APM considera muy positivo que se regule legalmente el uso de la videoconferencia en los juicios penales tal y como se acaba de realizar en virtud de las enmiendas introducidas en la tramitación de la Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión provisional

La APM considera sumamente acertada la introducción de enmiendas en la tramitación parlamentaria de la ley de enjuiciamiento criminal en materia de prisión provisional, que va a regular definitiva y autónomamente el uso de la videoconferencia en los juicios penales. Estas enmiendas que se han introducido van a suponer un vuelco en la actuación procesal penal.

Cierto es que aunque ya se habían realizado diversos juicios con testigos y peritos y uno con acusados bajo la cobertura del art. 230 LOPJ era necesaria una regulación legal ad hoc de esta materia para seguir en la línea de apostar por las nuevas tecnologías en la justicia. La introducción de las nuevas tecnologías en la justicia española está empezando a cambiar la forma de trabajar en nuestros juzgados y tribunales, pero de cara a la utilización de la cooperación judicial,- a fin de evitar los incómodos exhortos-, evitar los desplazamientos de testigos y peritos o garantizar la seguridad ante la anulación del riesgo de fugas que supone la conexión con los centros penitenciarios es imprescindible acudir a la videoconferencia en situaciones especiales que así lo aconsejen, por lo que es imprescindible dar un salto cualitativo y acudir sin miedo a este cambio.

La Administración de Justicia no puede quedar al margen del progreso en la introducción de técnicas que, por un lado, ahorran a la larga costes y, por otro, optimizan los resultados a obtener. Pero es que al mismo tiempo esta posibilidad introduce una agilización a la hora de tramitar y resolver los procedimientos que solamente los que están inmersos en su utilización saben y conocen a la hora de comprobar y comparar los resultados que ahora obtienen en su rendimiento del que obtenían en el mismo tiempo empleado en otras épocas.

Esta reforma legal beneficia a los fiscales, ya que se añade un nuevo párrafo al art. 306 Lecr con el siguiente contenido:

"Cuando en los órganos judiciales existan los medios técnicos precisos , el fiscal podrá intervenir en las actuaciones de cualquier procedimiento penal, incluida la comparecencia del art. 505, mediante videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido."

Con ello, los fiscales podrán intervenir por videoconferencia en los juicios rápidos, por ejemplo, solucionando las reclamaciones de incremento de plantilla al optimizar la presencia de un fiscal en varios puntos en el mismo día.

Los Jueces de instrucción y tribunales podrán utilizar la videoconferencia para declaraciones de imputados, testigos y peritos, ya que se le da contenido al art. 325 Lecr, al recoger que:

"El juez, de oficio o a instancia de parte, por razones de utilidad, seguridad o de orden público, así como en aquellos supuestos en que la comparecencia de quien haya de intervenir en cualquier tipo de procedimiento penal como imputado, testigo, perito, o de otra condición resulte particularmente gravosa o perjudicial, podrá acordar que la comparecencia se realice a través de la videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y sonido, de acuerdo con lo dispuesto con el apartado 3 del art. 229 LOPJ".

Se añade un nuevo art. 731 bis Lecr. que señala que:

"El Tribunal, de oficio o a instancia de parte, por razones de utilidad, seguridad o de orden público, así como en aquellos supuestos en que la comparecencia de quien haya de intervenir en cualquier tipo de procedimiento penal como imputado, testigo, perito, o en otra condición resulte gravosa o perjudicial, podrá acordar que su actuación se realice a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y sonido, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del art. 229 LOPJ".

Es decir, que tanto los jueces de instrucción en la fase de investigación de los hechos, como los jueces de lo penal y Secciones penales de las Audiencias Provinciales en los juicios orales, podrán utilizar la videoconferencia respecto a imputados, testigos y peritos, siempre y cuando quede justificado su uso por razones de utilidad, seguridad o de orden público.

No se trata de utilizar la videoconferencia de forma indiscriminada huyendo de la presencia física de las partes en el proceso, o en las diligencias previas o sumario, sino que cuando razones objetivas así lo justifiquen se podrá acudir a su uso cuando se den razones de:

· Utilidad.

· Seguridad

· Orden público

· Cuando la comparecencia de imputados, testigos o peritos resulte particularmente gravosa o perjudicial.

Se regula el mecanismo habilitante para el correcto uso de la videoconferencia por la dación de fe del secretario judicial.

En la Disposición adicional de la reforma se introduce una adición de un apartado 3º al art. 229 LOPJ que tenía hasta la fecha dos apartados, estableciendo el segundo,- que es al que se refiere el nuevo apartado 3º ahora introducido-, que:

2. Las declaraciones, confesiones en juicio, testimonios, careos, exploraciones, informes, ratificación de los periciales y vistas, se llevarán a efecto ante Juez o Tribunal con presencia o intervención, en su caso, de las partes y en audiencia pública, salvo lo dispuesto en la ley.

En consecuencia, se adiciona al art. 229 LOPJ un nuevo apartado 3º con el siguiente contenido:

"Estas actuaciones podrán realizarse a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y sonido y la interacción visual, auditiva y verbal entre dos personas o grupos de personas geográficamente distantes, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes y la salvaguarda del derecho de defensa, cuando así lo acuerde el juez o tribunal.
En estos casos, el secretario judicial del juzgado o tribunal que haya acordado la medida acreditará desde la propia sede judicial la identidad de las personas que intervengan a través de la videoconferencia mediante la previa remisión o exhibición directa de documentación, por conocimiento personal o por cualquier otro medio procesal idóneo."

Es decir, que con respecto a las actuaciones antes referidas en el apartado 2º del art. 229 LOPJ de declaraciones, confesiones en juicio, testimonios, careos, exploraciones, informes, ratificación de los periciales y vistas será viable que se realicen a través de videoconferencia o una webcam, ya que apela también a otro mecanismo similar, para referirse a cualquier otro distinto de la videoconferencia que pueda hacer sus veces, como ocurre con una webcam.

Las ventajas de la videoconferencia son indudables en la justicia, ahora bien lo necesario es que los profesionales vayan perdiendo el miedo a introducirse en las técnicas que nos permiten mejorar cada día e introducir factores de calidad que repercuten en la mejora del servicio público. Las críticas a las innovaciones vienen a veces amparadas por una errónea alegación de que se cercenan los derechos fundamentales, cuando en realidad estos sí que son verdaderamente cercenados cuando se adoptan posturas inmovilistas que no nos permitirían avanzar en la mejora de los servicios públicos que repercuten en beneficio de los ciudadanos.

Por todo ello, debe ser aplaudida esta reforma introducida en la tramitación de la reforma de la prisión provisional, al haber regulado el uso de la videoconferencia introduciendo la necesaria seguridad jurídica en un tema que no es de futuro sino de auténtica y patente realidad.

Vicente Magro Servet

Portavoz APM.

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