Preámbulo
I.
La Ley Orgánica 6/1985, de
1 de julio, del Poder Judicial, constituye el pilar
normativo sobre el que se apoya el cumplimiento de los
fines constitucionalmente atribuidos al poder judicial en
el estado social y democrático de derecho.
La Ley Orgánica ha
atribuido contenido cabal a los principios de
independencia, plenitud y unidad de la jurisdicción,
garantía e imperio de la Ley; ha hecho efectivo,
asimismo, el Gobierno autónomo del Poder Judicial,
destacando el carácter de órgano constitucional del
Consejo General del Poder Judicial y ha configurado, sobre
unas bases nuevas y sentadas para el logro de la tutela
jurisdiccional eficaz, el estatuto de los jueces y
magistrados y el de los secretarios judiciales y demás
personal al servicio de la Administración de Justicia.
La Ley Orgánica del Poder
Judicial, sin embargo, contiene otro conjunto de mandatos
cuyo denominador común radica en la necesidad de un
desarrollo normativo, organizativo y financiero complejo,
por suponer la creación de tribunales y de juzgados de
nueva planta, el crecimiento notable de los ya existentes
y, en algunas ocasiones, el cambio de su naturaleza, de su
competencia, o de la circunscripción a la que se extiende
su jurisdicción.
Con la presente Ley, dentro
de los principios y de las finalidades expuestas, se da
cumplimiento, por ende, al mandato de la disposición
adicional primera de la Ley Orgánica del Poder Judicial
en lo que se refiere a la regulación legislativa de la
demarcación y planta judicial. La reforma de la regulación
legislativa del proceso en los diversos ordenes
jurisdiccionales, paralelamente emprendida en idéntico
contexto de desarrollo de la Ley Orgánica, constituye el
complemento indispensable de aquella.
La demarcación se ha
elaborado teniendo en cuenta las propuestas de las
comunidades autónomas y el proyecto de Ley ha sido
sometido a informe del Consejo General del Poder Judicial,
cumpliendo con ello, en ambos casos, las previsiones de la
Ley Orgánica del Poder Judicial. Las observaciones
formuladas han tenido un alto valor y han acrecentado
notablemente el conocimiento de los datos y circunstancias
necesarios para una adecuada decisión.
II.
El estado social y democrático
de derecho, en la búsqueda de un contenido efectivo y
real en los derechos de los ciudadanos, insiste en la nota
de efectividad de la protección judicial de los derechos,
que llega a plasmarse como derecho fundamental específico
en el artículo 24 de la Constitución.
El adecuado desarrollo de
la Ley Orgánica del Poder Judicial ha de hacer frente,
por lo tanto, en primer término, al enorme déficit
acumulado durante decenios por una organización judicial
estructurada más en función de la presencia que de la
eficacia; distribuida con criterios geográficos
imperfectos y desequilibrados e infradotada en cuanto al número
de sus titulares y sus órganos decisorios, con la
consiguiente insuficiencia de los medios personales y económicos
puestos a su servicio e inadecuación de las normas de
procedimiento por las que se rige.
En segundo termino, al déficit
historico de la justicia se añade el mayor grado de
exigencia social de buen funcionamiento que frente a ella,
y en contraste con la pasividad tradicional, conlleva la
proclamación del sistema constitucional del estado social
y democrático de derecho. A mayor abundamiento, fenómenos
tales como la judicialización del Estado y de la vida
social, la mayor conciencia ciudadana de los derechos y de
la garantía de su contenido real, la desaparición de vínculos
sociales y políticos restrictivos de la libertad
individual y del derecho de defensa de las personas, el
control democrático de los defectos de funcionamiento de
todas las instituciones públicas, la mayor conflictividad
social derivada de la creciente complejidad demográfica y
de los episodios de crisis económica, y la culminación
del estado de derecho mediante el reconocimiento del valor
normativo de la Constitución, han provocado en los últimos
años un considerable incremento de la litigiosidad.
Este incremento afecta
especialmente a los ordenes jurisdiccionales mas influidos
por la conflictividad socioeconómica y la garantía de
los derechos del ciudadano frente al poder público, el
penal y el contencioso administrativo, sin que sean de
despreciar los incrementos de asuntos civiles y sociales.
III.
Aún cuando la definitiva
actualización de la infraestructura del poder judicial,
en función de las necesidades de la sociedad actual,
exige su programación normativa a través de la presente
Ley, los poderes públicos han iniciado ya en el último
lustro una decidida actuación de incremento de sus
dotaciones, adelantando así las bases de la transformación
cuantitativa y cualitativa que ha de alcanzar con esta Ley
su pleno desarrollo.
Los créditos
presupuestarios estrictamente dedicados a la administración
de justicia se duplican desde el año 1982 al 1987, y solo
en el período 1987-1988 se produce un incremento cercano
a una tercera parte.
Ello ha permitido
desarrollar una intensa labor de gestión, en la línea de
atender a las previsiones iniciales de la normativa
proyectada, que ha cristalizado en la efectiva puesta en
funcionamiento, durante el quinquenio expresado, de más
de 300 órganos judiciales, con los medios instrumentales
personales y materiales a su servicio, lo que representa
un acelerado ritmo de implantación de mas de un órgano
judicial cada semana, de promedio. Sólo por lo que se
refiere a los órganos unipersonales, en el orden
jurisdiccional social se ha puesto en funcionamiento, en
este período, un número de magistraturas de trabajo que
representa una cuarta parte del total de los órganos de
esta clase existentes hoy en España. En los ordenes
jurisdiccionales civil y penal, la puesta en
funcionamiento de un elevado número de Juzgados de
Primera Instancia, de Instrucción y de Primera Instancia
e Instrucción ha permitido pasar de una relación en 1980
de 73.010 habitantes por juzgado, la mas desfavorable
desde 1877, en que era de 34.434 habitantes por juzgado, a
una proporción de 55.726 habitantes por juzgado en 1985,
lo que no solo supone recuperar el nivel correspondiente a
dos décadas atrás, sino, lo que es aun mas notable,
invertir decididamente el constante e ininterrumpido
proceso histórico de deterioro de la relación, que en
1988 alcanzará a 50.958 habitantes por juzgado.
IV.
La nueva división
territorial de lo judicial no plantea especiales problemas
en las esferas autonómica, provincial y municipal, por lo
que la presente Ley, en punto a la demarcación, se limita
a ratificar el ámbito territorial de la jurisdicción de
los distintos órganos de alcance autonómico, provincial
y municipal, que resulta de las correspondientes
circunscripciones determinadas ya a efectos político-administrativos.
Por el contrario, es objeto
primordial de la presente Ley realizar una redefinición
de los partidos judiciales en cuanto divisiones
territoriales judiciales básicas en las que se inscribe
el primer escalón de órganos judiciales servidos por
jueces de carrera, el de los Juzgados de Primera Instancia
e Instrucción, respetando la competencia de las
Comunidades Autónomas para fijar la capitalidad.
La nota de efectividad con
que el artículo 24 de la Constitución consagra el
derecho a la tutela por los jueces y tribunales de los
derechos e intereses legítimos de los ciudadanos ha
exigido tener presente, en primer lugar, la garantía de fácil
acceso de aquellos a los juzgados y, en segundo lugar, la
necesidad de evitar una dispersión excesiva de medios
personales y materiales que quebrantaría los principios
de racionalidad y economía por los que se rige toda
organización eficaz.
Se parte, por consiguiente,
de una tendencia a la concentración en la medida
necesaria para conseguir tales fines, y siguiendo, con
ello, la tendencia general en la comarcalización de los
servicios, lo que contribuirá a la debida coordinación
entre ellos y a su mejor aprovechamiento por los
ciudadanos.
Como modelo general de
partido se ha manejado el de una circunscripción general
de configuración circular, de un mínimo deseable de
50.000 habitantes y de una superficie media de 700 a 1.000
kilómetros cuadrados, es decir, a partir de unos 15 kilómetros
de radio, por considerarse una distancia media fácilmente
superable en principio con los actuales medios de
comunicación. La cifra de los habitantes viene dada por
el hecho de que el número ideal de habitantes en proporción
a cada juzgado se estima en 25.000. Esta proporción no ha
sido alcanzada nunca en nuestra historia. Se considera
asimismo conveniente que los partidos judiciales, en la
medida de lo posible, esten dotados de un número mínimo
de 2 Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, con el
fin de facilitar las sustituciones y la división de
trabajo entre 2 jueces, especialmente en el orden penal, y
de permitir un aprovechamiento de los servicios racional
desde el punto de vista económico y con una organización
de la oficina judicial óptima para la comodidad de los
profesionales y de los ciudadanos.
Los referidos parámetros,
aparte de su modulación en función de los volúmenes de
litigiosidad, las comunicaciones, y las características
orográficas y comarcales, han sufrido alteraciones
especialmente significativas en virtud de las
peculiaridades de la población de cada zona. Así, la
superficie de los partidos se reduce considerablemente en
lugares de acumulación urbana, de condensación
industrial y de carácter turístico, por la presencia en
estos últimos de una población dificilmente registrable,
de carácter estacional o permanente. Ello no obstante, el
nivel poblacional de estos partidos suele mantenerse muy
alto. Por el contrario, las zonas en que la densidad
demográfica es muy baja, bien como consecuencia del fenómeno
de la despoblación, bien por tratarse de zonas
dificilmente habitables, determinan un considerable
aumento de la superficie del partido, sin alcanzar siempre
el número de población deseable en término medio.
La demarcación establecida
en la presente Ley no puede consistir en una transposición
en partidos de los actuales distritos judiciales, puesto
que la propia Ley Orgánica del Poder Judicial ordena que
no se mantengan los Juzgados de Distrito cuando por el
escaso volumen de trabajo resulte procedente su conversión
en Juzgados de Paz (disposición transitoria tercera).
Ello no obstante, y a pesar de que el examen de la situación
existente en el momento en que se promulga la Ley Orgánica
del Poder Judicial pone de relieve que la implantación de
la justicia de distrito no tiene el mismo grado de
penetración en todas las zonas del territorio nacional,
se ha procurado mantener como partidos aquellos distritos
que, aun por debajo del módulo medio, reunen condiciones
especiales, teniendo en cuenta especialmente los que
generan un volumen importante de litigiosidad o se hallan
radicados en municipios de elevada población, siempre que
su proximidad a la cabeza de otro partido o las
dificultades de configuración de este no aconsejen lo
contrario. La demarcación aprobada prescinde, en
consecuencia, de todos aquellos intereses que no sean
cohonestables con el principio de eficacia de la justicia,
único norte de esta Ley, y se atiene rigurosamente,
mediante la fijación de parámetros objetivos, a los
criterios establecidos en la Ley Orgánica del Poder
Judicial.
En definitiva, se crean 105
nuevos partidos judiciales, que vienen a añadirse a los
317 actualmente existentes. El total de partidos
judiciales es de 422, cifra que coincide exactamente con
el número de partidos de la demarcación histórica
existente a la promulgación de la Ley de 1870, lo que
revela un elevado grado de equilibrio de la división
territorial lograda, aun cuando, como se verá, los
aumentos demográficos repercuten de forma muy notable en
el aumento del número de órganos de cada cincunscripción
y en el conjunto, con respecto a aquella planta histórica.
V.
La presente Ley, al
configurar de modo completo la planta diseñada por la Ley
Orgánica del Poder Judicial, articula los distintos
ordenes jurisdiccionales de manera equilibrada, haciendo
plena realidad el principio de unidad jurisdiccional. Al
mismo tiempo, supone la reafirmación del carácter
expansivo del orden jurisdiccional civil, del principio de
garantía de los derechos fundamentales en el orden penal,
de la voluntad del poder ejecutivo de hacer posible un
efectivo control jurisdiccional de su actuación
administrativa en el orden contencioso-administrativo y la
de llevar a cabo en el orden social, una eficaz tutela de
las pretensiones planteadas en este sector del derecho.
Todos los ordenes jurisdiccionales, con las modulaciones
que para cada uno de ellos impone su peculiar cometido
dentro del marco genérico del ejercicio de la potestad
jurisdiccional, quedan organizados con una estructura
semejante, basada en una primera instancia o grado
funcional ante un órgano unipersonal, una segunda
instancia o grado funcional ante un órgano colegiado y un
recurso de casación cuya función primordial es la de
unificación en la interpretación de la Ley y la
salvaguarda del principio de legalidad.
VI.
El Tribunal Supremo, órgano
jurisdiccional superior en todos los ordenes, salvo lo
dispuesto en materia de garantías constitucionales,
constituye el órgano de relevancia constitucional que
culmina la organización del poder judicial, por lo que no
es de extrañar que esta Ley le dedique atención
especial.
En la determinación de la
planta del Tribunal Supremo se reequilibra levemente la
composición de las distintas salas, en beneficio sobre
todo de la penal, pero se mantiene un número total de
magistrados similar al actual. Se estima, en efecto, que
la prohibición constitucional de las ulteriores
instancias extraterritoriales supone el atribuir
decididamente al Tribunal Supremo, como órgano
jurisdiccional superior en todos los ordenes, con
jurisdicción en toda España, la condición de un
Tribunal con funciones específicamente casacionales,
salvo las pocas excepciones previstas en la Ley Orgánica
por motivos especiales, justificados en cada caso.
El recurso de casación es
un recurso especial y, por ende, limitado, que no puede
convertirse en una segunda o tercera instancia. La
regulación procesal del mismo, adecuadamente realizada,
permitirá que, sin convertir al Tribunal Supremo, a través
de un artificial y desproporcionado incremento de sus
titulares, en un órgano de dificil funcionalidad, asuma
plenamente, mediante la adecuada selección objetiva de
las materias a que dedica su atención, su labor de
unificar la interpretación del ordenamiento jurídico
efectuada por todos los juzgados y tribunales, con el carácter
de supremo garante del principio de legalidad y de la
unidad de acción del poder judicial en su conjunto. La
importancia de esta función para el cumplimiento del
principio de igualdad y del papel constitucional del poder
judicial no puede pasar inadvertida.
VII.
Se destaca, asimismo,
dentro de los órganos colegiados, la inmediata constitución
de la sala de lo social de la Audiencia Nacional llamada a
mantener en línea con el carácter exclusivamente estatal
de la legislación aplicable, la interpretación uniforme
en todo el territorio del Estado en materias tan dignas de
atención como los conflictos y los convenios colectivos
de ámbito superior al estrictamente autonómico. Las
salas de lo penal y de lo contencioso-administrativo de la
Audiencia Nacional se dotan, asimismo, del número de
magistrados suficiente para desarrollar la competencia que
les corresponde.
La regulación de los
Tribunales Superiores de Justicia se ha efectuado de tal
manera que su rápida puesta en funcionamiento sea
compatible con el respeto a la facultad de las asambleas
legislativas de las Comunidades Autónomas, reconocida en
la Ley Orgánica del Poder Judicial, de intervenir en la
designación de algunos de sus magistrados. Esta facultad
ha sido objeto de la interpretación mas favorable a la
amplitud de su aplicación, entre las diversas posibles.
Se ha puesto especial atención en la competencia de
casación atribuida a los Tribunales Superiores de
Justicia, como órganos que culminan la organización
judicial en la Comunidad Autónoma. La integridad de dicha
competencia ha sido garantizada mediante una norma de
efectos transitorios, en tanto se aprueben las
correspondientes leyes procesales.
Particular consideración
merecen, en este mismo capítulo, las Audiencias
Provinciales, a las que se dota de un número de
magistrados suficiente para hacer frente a los asuntos
penales y civiles que les corresponde asumir tras la Ley
Orgánica. Con ello se sientan las bases para la
implantación del jurado, institución que se desenvuelve
en el ámbito de estos Tribunales, y se contribuye a
acelerar la justicia penal. Coadyuvarán a este fin otras
medidas legislativas emprendidas paralelamente para lograr
el ajuste competencial de las cargas de trabajo de los
diferentes órganos, que contribuiran a descargar a las
Audiencias de un número excesivo de apelaciones que
amenazaría con desequilibrar su regular funcionamiento.
VIII.
En materia de órganos
unipersonales, la Ley lleva a efecto la conversión de los
Juzgados de Distrito en Juzgados de Primera Instancia e
Instrucción, de Primera Instancia, o de Instrucción, en
el plazo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Se trata de una medida, ya solicitada por el Consejo
General del Poder Judicial en el año 1985, que se plasma
en la Ley Orgánica del Poder Judicial y que afecta a
juzgados históricamente vinculados a un cuerpo suprimido
en aplicación del principio constitucional de unidad de
la carrera judicial, a la que corresponden unos únicos
sistemas de acceso. Esta medida evitará que esten
conociendo en materias iguales, sin una adecuada
articulación funcional en instancias, jueces técnicos
distintos sin mas justificación que la distinta
importancia teórica del asunto, y reinstaurará la unidad
de la primera instancia técnica, reintegrando a la misma
el papel expansivo y conjunto sin el cual es difícil de
construir una primera instancia civil y un primer escalón
funcional en materia penal articulados con el suficiente
grado de coherencia interna.
Bien es cierto que esta
conversión, por su novedad, puede suponer dificultades de
adaptación, que se evitarán con las medidas procesales
paralelamente iniciadas, especialmente para garantizar el
carácter exclusivamente jurisdiccional de las funciones
que corresponde desempeñar a los órganos de primera
instancia.
La Ley recoge, por otro
lado, las previsiones necesarias para articular los
Juzgados de lo Penal derivados de la Ley Orgánica por la
que se crean los Juzgados de lo Penal y se modifican
diversos preceptos de las leyes Orgánica del Poder
Judicial y de Enjuiciamiento Criminal.
Ello permitirá hacer
realidad la distinción entre la función instructora y
enjuiciadora que viene exigida por el artículo 24 de la
Constitución en la interpretación que del mismo han dado
el Tribunal Constitucional y el Tribunal Europeo de
Derechos Humanos. A tal efecto, la Ley configura una
planta de los Juzgados de lo Penal adecuada para hacer
frente a las necesidades que, previsiblemente, se plantearán
a estos órganos del orden jurisdiccional penal.
En la planta de los
Juzgados de Instrucción, se dedica una especial atención
a las funciones que han de corresponderles en materia de
instrucción y de primera instancia en la futura
configuración del proceso penal. Los Juzgados de lo
Social, por otra parte, se configuran en número
suficiente para atender el volumen de trabajo previsible,
a partir de un examen crítico de los datos estadísticos
de que se dispone.
En los restantes ordenes
jurisdiccionales, se presta particular atención a
sectores o actividades sociales que constituyen, hoy,
zonas materialmente exentas o que no son atendidas con la
suficiente intensidad y grado de especialización por la
jurisdicción. Tal es el principio que se observa en la
implantación efectuada en cuanto a Juzgados de lo
Contencioso-administrativo (que constituirán una eficaz
primera instancia en asuntos para los que funcionalmente
puede resultar ventajoso este sistema o que hoy es
excesivamente gravoso llevar a las salas, como ocurre con
algunas materias económico-administrativas), de
vigilancia penitenciaria y de menores. Con respecto a
estos últimos, se ha diseñado una planta que ofrece las
máximas oportunidades para especializar la función de
reforma con respecto a la función de protección del
menor, haciendo posible, desde el ángulo de la organización
judicial, la efectividad de la reforma de la legislación
del menor, de la que esta Ley constituye complemento
necesario.
Es de destacar, finalmente,
el elevado grado de proximidad de la planta diseñada con
la propuesta por el Consejo General del Poder Judicial en
su informe.
Los Juzgados de Paz se
conciben por la Ley Orgánica del Poder Judicial como órganos
incardinados en el ámbito del municipio, cuyos titulares
son elegidos por el pleno del Ayuntamiento. De ahí que no
se haya renunciado a la tradicional colaboración de los
municipios en el mantenimiento de los medios personales y
materiales de dichos órganos, estableciendo el soporte
económico del Estado o, en su caso, de las Comunidades
Autónomas, directamente o por medio de subvenciones.
IX.
El número de jueces y
magistrados en destinos estrictamente jurisdiccionales
pasa a ser, en la presente Ley, de 3.570, lo que significa
el establecimiento de una proporción de un miembro de la
carrera judicial por cada 10.800 habitantes, que es
similar, no obstante sus variaciones, a las proporciones
que se observan en otros países de la Comunidad Europea.
La relación entre los Juzgados de Primera Instancia e
Instrucción y de lo Penal y los habitantes, de 1 por
19.000 habitantes, responde a una media que debe
considerarse muy satisfactoria y nunca alcanzada en
nuestra historia. Teniendo en cuenta que el número de
jueces y magistrados en activo pertenecientes a la carrera
judicial se sitúa en torno a los 2.000, es menester un
gran esfuerzo para obtener el máximo de rendimiento
posible de los sistemas de selección durante los años de
programación de la nueva planta. Para lograr esta
finalidad se ha reestructurado el centro de estudios
judiciales, se ha reformado profundamente el sistema de
oposición y se ha dado efectividad a los criterios de
selección de jueces y magistrados mediante concurso entre
juristas.
X.
La planta establecida es
objeto de las adecuadas previsiones temporales para su
ejecución. La efectiva constitución de los distintos órganos
se articula escalonadamente, teniendo en cuenta las
posibilidades reales de implantación y atribuyendo al
Gobierno la preparación de los programas económico-financieros
necesarios.
Como plazo máximo de
programación, dentro del cual necesariamente han de
alcanzarse en toda su integridad las previsiones de la Ley
en materia de planta, se fija el período 1989-1992. Se
trata de un plazo cierto y, aun escaso en su extensión,
suficiente para, mediante un importante esfuerzo de carácter
organizativo y financiero, articular, dentro de ese
estrecho margen de tiempo, las medidas necesarias para
llevar al terreno de la realidad la profunda actualización
que esta Ley supone en las estructuras de la administración
de justicia, dada su inaplazable necesidad. Para
garantizar el cumplimiento del expresado plazo se preven
con carácter gradual las medidas de tipo orgánico y
financiero necesarias para evitar quiebras en los procesos
de implantación y se establecen las garantías
pertinentes para asegurar la cobertura presupuestaria
mediante el adecuado plan de financiación. Durante cada
ejercicio se irán efectuando las creaciones de órganos
necesarias para lograr el deseable equilibrio en el
desarrollo de la programación, sin esperar a la ultima
etapa y continuando la línea seguida en años anteriores.
La demarcación y la planta
así establecidas, con criterios plenamente suficientes
para garantizar su permanencia durante un largo período
de tiempo, es susceptible, no obstante, de medidas de
adaptación y perfeccionamiento.
Independientemente de las
revisiones generales periódicas de la planta y de la
demarcación que establece la Ley Orgánica del Poder
Judicial, se regula y desarrolla la facultad del Gobierno
para crear secciones, juzgados o plazas de magistrados por
encima de las previsiones de la planta establecida, con
modificación de esta. Esta medida ha de permitir en todo
caso la permanente actualización cuantitativa del diseño
orgánico establecido en la Ley Orgánica del Poder
Judicial a las nuevas necesidades que puedan surgir.
TÍTULO
I.
DE LA DEMARCACIÓN JUDICIAL.
CAPÍTULO
I.
CIRCUNSCRIPCIÓN
TERRITORIAL DE LOS ÓRGANOS JUDICIALES.
Artículo 1.
(Modificado por Ley Orgánica 7/2000)
El Tribunal Supremo, la
Audiencia Nacional los Juzgados Centrales de Instrucción,
los Juzgados Centrales de lo Penal, los Juzgados Centrales
de lo Contencioso-Administrativo y el Juzgado Central de
Menores tienen jurisdicción en toda España.
Artículo 2.
1. Los Tribunales
Superiores de Justicia tienen jurisdicción en el ámbito
territorial de su respectiva Comunidad Autónoma.
2. Tienen jurisdicción
limitada a las provincias de Cádiz, Córdoba, Huelva y
Sevilla las salas de lo contencioso-administrativo y de lo
social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que
tienen su sede en Sevilla; y a las provincias de Almería,
Granada y Jaén las que tienen su sede en Granada. Las
salas de lo contencioso-administrativo y de lo social del
Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga
tienen jurisdicción limitada a su provincia.
3. Tienen jurisdicción
limitada a las provincias de León, Palencia, Salamanca,
Valladolid y Zamora las salas de lo
contencioso-administrativo y de lo social del Tribunal
Superior de Justicia de Castilla y León que tienen su
sede en Valladolid; y a las provincias de Ávila, Burgos,
Segovia y Soria, las que tienen su sede en Burgos.
4. Tiene jurisdicción
limitada a la provincia de Las Palmas las salas de lo
contencioso-administrativo y de lo social del Tribunal
Superior de Justicia de Canarias que tienen su sede en las
Palmas de Gran Canaria, y a la provincia de Santa Cruz de
Tenerife, las que tienen su sede en Santa Cruz de
Tenerife.
5. A efectos de la
demarcación judicial, las ciudades de Ceuta y Melilla
quedan integradas en la circunscripción territorial del
Tribunal Superior de Justicia de Andalucia.
Artículo 3.
1. Las Audiencias
Provinciales, los Juzgados de lo Penal, los Juzgados de lo
Contencioso-administrativo, los Juzgados de lo Social, los
Juzgados de Vigilancia Penitenciaria y los Juzgados de
Menores tienen jurisdicción en el ámbito territorial de
su respectiva provincia.
2. Sin embargo, tienen su
jurisdicción limitada a un solo partido judicial, o a
varios o, por el contrario, ampliada a varias provincias
los juzgados de los órdenes a que se refiere el párrafo
anterior, en los casos previstos en los anexos VII, VIII,
IX, X y XI de esta Ley.
3. A efectos de la
demarcación judicial, las ciudades de Ceuta y Melilla
quedan integradas en la circunscripción territorial de
las Audiencias Provinciales de Cádiz y Málaga,
respectivamente.
4. Los órganos judiciales
que tienen su sede en Ceuta y Melilla tienen la jurisdicción
limitada al respectivo partido judicial.
5. En los casos en que el
anexo V de esta Ley prevea la existencia de secciones de
una Audiencia Provincial fuera de la capital de la
provincia, la jurisdicción de dichas secciones se ejercerá
en los partidos judiciales que, según el citado anexo,
estén adscritos a las mismas.
Artículo 4.
1. Los Juzgados de Primera
Instancia e Instrucción tienen jurisdicción en el ámbito
territorial de su respectivo partido.
2. Los partidos judiciales
tienen el ámbito territorial del municipio o municipios
que los integran, conforme se establece en el anexo I de
esta Ley.
3. La modificación de los
límites de los municipios actuales comporta la adaptación
automática de la demarcación judicial a la nueva
delimitación geográfica.
A los efectos de lo
previsto en el párrafo anterior, se seguirán las
siguientes reglas:
Cuando se constituya un
nuevo municipio por segregación de otro, continuará
perteneciendo al mismo partido judicial.
Cuando se incorporen o
fusionen 2 o más municipios pertenecientes al mismo
partido judicial, continuarán perteneciendo a éste.
Cuando se incorporen o
fusionen 2 o más municipios pertenecientes a distintos
partidos judiciales, el municipio resultante se integrará
en el partido judicial al que correspondía el municipio
que tuviera mayor población de derecho entre los
afectados.
Cuando se constituya un
nuevo municipio por segregación de parte del territorio
de municipios pertenecientes a partidos diferentes, el
nuevo municipio se integrará en el partido judicial al
que correspondía la parte segregada con mayor población
de derecho.
Cuando se incorpore a un
municipio parte del territorio de otro municipio limítrofe
por segregación, el territorio segregado se integrará
en el partido del municipio al que ha sido agregado.
(modificado por Ley 3/1992)
4. Las Comunidades Autónomas
determinan, por Ley, la capitalidad de los partidos
judiciales, que corresponde a un solo municipio.
5. Los partidos judiciales
se identifican por el nombre del municipio al que
corresponde su capitalidad.
Artículo 5.
Los Juzgados de Paz tienen
jurisdicción en el termino del respectivo municipio, del
que toman su nombre.
CAPÍTULO
II.
SEDE DE
LOS ÓRGANOS JUDICIALES.
Artículo 6.
(modificado por Ley orgánica 7/2000)
El Tribunal Supremo, la
Audiencia Nacional, los Juzgados Centrales de Instrucción,
los Juzgados Centrales de lo Penal, los Juzgados Centrales
de lo Contencioso-administrativo y el Juzgado Central de
Menores tienen su sede en la Villa de Madrid.
Artículo 7.
1. Los Tribunales
Superiores de Justicia tienen su sede en la ciudad que
indiquen sus respectivos Estatutos de autonomía y, si no
la indicaren, en la ciudad en que la tenga la Audiencia
Territorial existente en el momento de la entrada en vigor
de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y, cuando no
exista, en la capital de la Comunidad autónoma.
2. Los Tribunales
Superiores de Justicia de Castilla y León y de Andalucía
tienen su sede en alguna de las sedes de las Audiencias
Territoriales existentes en el momento de la entrada en
vigor de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según lo
establecido por la respectiva Comunidad Autónoma.
3. Las salas de lo
contencioso-administrativo y de lo social con jurisdicción
limitada a una o varias provincias tienen su sede donde la
establece el artículo 2 de esta Ley.
Artículo 8.
(modificado por Ley 2/1999)
1. Las Audiencias
Provinciales y los Juzgados con jurisdicción provincial
tienen su sede en la capital de la provincia.
2. Las secciones de las
Audiencias Provinciales a que se refiere el apartado 5 del
artículo 3 de esta Ley, así como los Juzgados de lo
Penal, los Juzgados de lo Contencioso-administrativo, los
Juzgados de lo Social y los Juzgados de Menores con
jurisdicción de extensión territorial inferior o
superior a la de una provincia tienen su sede en la
capital del partido que se señale por Ley de la
correspondiente Comunidad Autónoma y toman el nombre del
municipio en que aquélla esté situada.
3. La sede de los Juzgados
de Vigilancia Penitenciaria se establece por el Gobierno,
oídos previamente la Comunidad Autónoma afectada y el
Consejo General del Poder Judicial.
Artículo 9.
Los Juzgados de Primera
Instancia e Instrucción tienen su sede en la capital del
partido.
Artículo 10.
1. La determinación del
edificio, edificios o inmuebles sede de los órganos
judiciales, y de aquellos en que deban constituirse cuando
se desplacen fuera de su sede habitual, conforme prevé el
artículo 269 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es
competencia del Ministerio de Justicia o de la Comunidad
Autónoma respectiva. Cuando se trate de Juzgados de Paz,
la determinación del edificio se efectúa a propuesta del
respectivo Ayuntamiento.
2. Todas las salas y
secciones de cada órgano judicial se hallan en el
municipio de su sede, salvo las excepciones previstas en
esta Ley.
TÍTULO II.
DE LA
PLANTA JUDICIAL.
CAPÍTULO
I.
PLANTA DE
LOS TRIBUNALES Y JUZGADOS.
Artículo 11.
La planta del Tribunal
Supremo es la establecida en el anexo II de esta Ley.
Artículo 12.
1. La planta de la
Audiencia Nacional es la establecida en el anexo III de
esta Ley.
2. El presidente de la sala
de lo penal y el presidente de la sala de lo
contencioso-administrativo lo son también de su
respectiva sección primera.
Artículo 13.
1. La planta de los
Tribunales Superiores de Justicia es la establecida en el
anexo IV de esta Ley.
2. El presidente del
Tribunal Superior de Justicia lo es también de su sala de
lo civil y penal. De los demás magistrados que la
componen, 1 de ellos, en el caso de ser 2, o 2 de ellos,
en el caso de ser 4, son nombrados a propuesta en terna de
la asamblea legislativa de la comUnidad Autónoma, en la
forma prevista por el artículo 330 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial.
3. El Gobierno, previo
informe del Consejo General del Poder Judicial, puede
ampliar hasta 5 el número de magistrados de la sala de lo
civil y penal, en todos o en algunos de los Tribunales
Superiores de Justicia que tienen asignada para dicha sala
una plantilla de 3 magistrados.
Artículo 14.
1. La planta de las
Audiencias Provinciales es la establecida en el anexo V de
esta Ley.
2. Las secciones de las
Audiencias Provinciales, cuando haya varias, se
constituyen con 3 magistrados. Los que exceden del múltiplo
de 3 se integran en las secciones existentes, a razón de
1 por sección, comenzando por la primera. La creación de
nuevas plazas de magistrados en una Audiencia Provincial
dará lugar, si procede, a la creación de una nueva sección
completa con las plazas de nueva creación y las que
resulten de la reducción a 3 del número de magistrados
existentes en otra u otras secciones. Para la designación
de los magistrados de la nueva sección procedentes de las
ya existentes se atiende a los que lo soliciten de entre
los ya destinados en las demás secciones de la misma sede
con mejor puesto escalafonal, y no existiendo o siendo
insuficiente el número de los solicitantes que reunan los
requisitos legales, al criterio de menor antigüedad en la
categoría. Lo dispuesto en el presente apartado será de
aplicación sin perjuicio de lo establecido en el artículo
20.3 de esta ley. (modificado por Ley 3/1992)
Artículo 15.
1. La planta de los
Juzgados Centrales de Instrucción, de los Juzgados
Centrales de lo Penal, de los Juzgados de lo Penal, de los
Juzgados de Primera Instancia, de los Juzgados de
Instrucción y de los Juzgados de Primera Instancia e
Instrucción es la establecida en los anexos VI y VII de
esta Ley.
2. Son servidos por
magistrados los Juzgados de lo Penal, los que tienen su
sede en una capital de provincia y los demás juzgados en
que así se establezca en el anexo VI.
Artículo 16.
La planta de los Juzgados
Centrales de lo Contencioso-administrativo y de los
Juzgados de lo Contencioso-administrativo es la
establecida en el anexo VIII de esta Ley. (modificado por
Ley 37/1999)
Artículo 17.
La planta de los Juzgados
de lo Social es la establecida en el anexo IX de esta Ley.
Artículo 18.
1. La planta de los
Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, en régimen de
exclusividad de funciones, o compatibilizando con las del
orden jurisdiccional penal, es la establecida en el anexo
X de esta Ley.
2. Los Juzgados de
Vigilancia Penitenciaria son servidos por magistrados. En
el caso del artículo 94.4 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, la categoría de sus titulares es la que
corresponde a los Juzgados de Primera Instancia e
Instrucción en el partido de su sede.
Artículo 19.
1. La planta del Juzgado
Central de Menores y de los Juzgados de Menores es la
establecida en el anexo XI de esta Ley.
2. El Juzgado Central de
Menores y los Juzgados de Menores deberán ser servidos
por Magistrados.
3. La provisión del
Juzgado Central de Menores y de los Juzgados de Menores se
hace mediante concurso, que se resuelve a favor de quienes
acrediten la especialización correspondiente en la
Escuela Judicial y tengan mejor puesto en el escalafón y
en su defecto a favor de los Magistrados con mejor puesto
en el escalafón. (Modificado por Ley Orgánica 7/2000)
CAPÍTULO
II.
MODIFICACIÓN DE LA PLANTA JUDICIAL.
Artículo 20.
1. El Gobierno podrá
modificar el número y composición de los órganos
judiciales establecidos por esta Ley, mediante la creación
de secciones y juzgados, sin alterar la demarcación
judicial, oído el Consejo General del Poder Judicial y,
en su caso, la Comunidad Autónoma afectada. (modificado
por ley 26/1988)
Por Real Decreto, a
propuesta del Ministro de Justicia, previo informe del
Consejo General del Poder Judicial y previa audiencia con
carácter preceptivo de la Comunidad Autónoma afectada,
se podrán transformar juzgados de una clase en juzgados
de clase distinta de la misma sede, cualquiera que sea su
orden jurisdiccional. (Modificado por Ley 2/1999)
Cuando el juzgado que se transforme esté en
funcionamiento y tenga procedimientos pendientes,
conservará su competencia sobre éstos hasta su conclusión.
2. En la creación de secciones y juzgados se tendrá en
cuenta, preferentemente, el volumen de litigiosidad de la
circunscripción.
3. El Gobierno, conforme a los mismos requisitos, podrá
acordar el aumento de plazas de magistrados cuando no se
estime necesario crear una sección completa.
4. El Real Decreto de creación de secciones, juzgados o
plazas de magistrado dispondrá la modificación que
proceda de los anexos de esta Ley relativos a la planta
judicial.
5. La fecha de puesta en funcionamiento e inicio de
actividades de las secciones y juzgados de nueva creación
será fijada por el Ministro de Justicia, oído el Consejo
General del Poder Judicial, y publicada en el Boletín
Oficial del Estado.
6. Para el ejercicio de las facultades que se reconocen en
los apartados anteriores al Gobierno y al Ministerio de
Justicia, será necesaria la previa inclusión de las
dotaciones de gastos especificadas en la Ley
presupuestaria del ejercicio correspondiente.
Artículo 21.
(modificado por Ley 38/2002)
1. El Gobierno, a propuesta
del Consejo General del Poder Judicial y con el informe
previo de las Comunidades Autónomas con competencias
transferidas en materia de justicia, podrá establecer la
separación entre Juzgados de Primera Instancia y Juzgados
de Instrucción en aquellos partidos judiciales en los que
el número de Juzgados de Primera Instancia e Instrucción
así lo aconseje.
2. El Ministro de Justicia
podrá establecer que los Juzgados de Primera Instancia y
de Instrucción, o de Primera Instancia e Instrucción,
sean servidos por magistrados, siempre que esten radicados
en un partido judicial superior a 150.000 habitantes de
derecho o experimenten aumentos de población de hecho que
superen dicha cifra, y el volumen de cargas competenciales
así lo exija.
3. En los casos previstos
en el presente artículo se dispondrá la modificación
que proceda de los anexos de esta Ley relativos a la
planta judicial.
CAPÍTULO III.
DESTINOS DE CARÁCTER TÉCNICO O CON FUNCIONES EXCLUSIVAS
DE DECANATO Y DE REGISTRO CIVIL
Artículo 22.
En el Consejo General del
Poder Judicial prestarán servicio los miembros de la
carrera judicial que se determinen en su plantilla, con
independencia de los que integran la planta prevista en
esta Ley.
Artículo 23.
1. El gabinete técnico de
información y documentación del Tribunal Supremo estará
integrado por 6 magistrados, uno de los cuales desempeñará
su jefatura.
2. Estos destinos se
proveerán por el Consejo General del Poder Judicial
mediante libre designación, con convocatoria pública y a
propuesta vinculante del presidente del Tribunal Supremo.
3. Podrán ser removidos
libremente por el presidente del Tribunal Supremo mediante
orden de incorporación a destino jurisdiccional. La orden
determinará la adscripción inmediata del magistrado a
las salas del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de
la Audiencia Nacional, de la Audiencia Provincial de
Madrid o a los juzgados que tienen su sede en la villa de
Madrid, según determine para cada caso el Consejo General
del Poder Judicial. En el plazo de 3 años deberán
obtener plaza en propiedad en los concursos ordinarios de
traslado. Si no la obtuvieran serán destinados a plaza
declarada desierta.
4. En el Gabinete Técnico
de Información y Documentación prestarán servicio
Letrados al servicio del Tribunal Supremo, conforme a lo
dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial. Estos Letrados desempeñarán funciones de
documentación y asistencia técnica a los Magistrados del
Tribunal y serán adscritos a las diferentes Salas por
acuerdo de la Sala de Gobierno. (modificado por Ley
Organica 9/2000)
5. Los letrados al servicio
del Tribunal Supremo serán nombrados por un período de 3
años, prorrogables por otros 3, por el Consejo General
del Poder Judicial, mediante convocatoria pública de
concurso de méritos entre funcionarios de las
administraciones públicas y de la administración de
justicia pertenecientes a cuerpos en los que hubieren
ingresado en razón de su titulación como licenciados en
derecho, resuelto a propuesta de la sala de Gobierno del
Tribunal Supremo.
6. Los letrados al servicio
del Tribunal Supremo continuarán en servicio activo en
sus respectivos cuerpos. Estarán sometidos al régimen
estatutario de los secretarios judiciales, en cuanto fuere
aplicable, y sus retribuciones serán las correspondientes
a un secretario de sala del Tribunal Supremo.
Artículo 24.
La jefatura del servicio de
inspección del Consejo General del Poder Judicial será
cubierta por magistrado del Tribunal Supremo o por quien
sea promovido a dicha categoría. El jefe del servicio de
inspección, cuando cese en su cargo, quedará adscrito al
Tribunal Supremo hasta que obtenga destino definitivo.
Artículo 25.
En el Ministerio de
Justicia, con la adscripción que determine su Reglamento
Orgánico, podrán existir hasta 10 plazas servidas por
Jueces o Magistrados, 5 por Fiscales, 5 por Secretarios
Judiciales y 2 por Médicos Forenses. Se proveerán
mediante concurso de méritos que convocará y resolverá
el Ministerio de Justicia en la forma que se determine
reglamentariamente.
Dichas plazas no
incrementarán la relación de puestos de trabajo que
tenga aprobada el Ministerio y los funcionarios que las
ocupen mantendrán el régimen retributivo de sus Cuerpos
de origen. (modificado por Ley 13/1996)
Artículo 26.
1. La liberación total del
trabajo, en el orden jurisdiccional respectivo, que
corresponde al titular del decanato de los juzgados, a que
se refiere el artículo 166.3 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, se efectuará en aquellos partidos
judiciales que cuenten con 40 o más juzgados de los
diversos ordenes jurisdiccionales.
2. En las demás
circunscripciones en que fuere necesario, el decanato
estará dotado de una oficina independiente para el
ejercicio de las funciones que como tal le correspondan.
Artículo 27.
1. Las plazas de jueces o
magistrados encargados con exclusividad del Registro Civil
serán las del Registro Civil Central de Madrid y las demás
previstas en el anexo VI. En las poblaciones que cuenten
con mas de 500.000 habitantes y en aquellas otras en que
se juzgue conveniente en atención al volumen de población
y al alto número de actuaciones de esta naturaleza, podrán
establecerse mediante orden ministerial otras plazas de
jueces o magistrados encargados con exclusividad del
Registro Civil.
2. En las demás
poblaciones en que existan varios Juzgados de Primera
Instancia o de Primera Instancia e Instrucción, ejercerán
las funciones de Registro Civil los juzgados procedentes
de la conversión prevista en la disposición transitoria
tercera de la Ley Orgánica del Poder Judicial que las
vinieren ejerciendo en el momento de producirse la misma
y, en su defecto, el Juzgado número 1. Por orden
ministerial podrá disponerse que asuma las funciones de
Registro Civil el Juzgado único que se determine.
TÍTULO III.
DE LAS DISPOSICIONES ORGÁNICAS PARA LA EFECTIVIDAD DE LA
PLANTA JUDICIAL.
CAPÍTULO
I.
ESTABLECIMIENTO DE LA PLANTA DEL TRIBUNAL SUPREMO Y DE LA
AUDIENCIA NACIONAL.
Artículo 28.
1. Las actuales salas
tercera, cuarta y quinta de lo contencioso-administrativo
del Tribunal Supremo se constituiran en sala única de lo
contencioso-administrativo en el plazo de treinta días, a
partir de la entrada en vigor de esta Ley.
2. El Consejo General del
Poder Judicial designará al magistrado del Tribunal
Supremo a quien corresponderá la presidencia de la sala
de lo contencioso-administrativo en lo sucesivo entre los
presidentes de las salas actualmente existentes.
Artículo 29.
1. Los magistrados
actualmente destinados en las salas de lo civil y de lo
contencioso-administrativo del Tribunal Supremo continuarán
prestando servicios en ellas.
2. La composición de la
sala de lo civil del Tribunal Supremo se acomodará a la
prevista en el anexo II, a cuyo efecto, a partir de la
entrada en vigor de esta Ley, no se cubrirán y quedarán
amortizadas las vacantes que se produzcan hasta que se
alcance la nueva composición.
3. La composición de la
Sala de lo contencioso-administrativo se acomodará a la
prevista en el anexo II. (modificado por Ley 3/1992)
Artículo 30.
A partir de la entrada en
vigor de la presente Ley, el Consejo General del Poder
Judicial propondrá los nombramientos necesarios para
completar las salas de lo penal y de lo social del
Tribunal Supremo.
Artículo 31.
1. En el plazo de 3 meses a
partir de la entrada en vigor de esta Ley, el Consejo
General del Poder Judicial efectuará las adscripciones de
presidentes de sala y magistrados del Tribunal Central de
trabajo a la sala de lo social de la Audiencia Nacional y
a la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, siguiendo el orden de preferencia establecido
en la disposición transitoria decimoctava de la Ley Orgánica
del Poder Judicial. Efectuadas las adscripciones, el
Gobierno, en el plazo de un mes a partir de su publicación,
fijará la fecha, que se publicará en el Boletín Oficial
del Estado, en que comenzará el ejercicio de su
competencia.
2. El personal al servicio
de la Administración de Justicia que presta servicio en
el Tribunal Central de Trabajo será destinado a la
Audiencia Nacional o al Tribunal Superior de Justicia de
Madrid. La adscripción se determinará con arreglo a lo
dispuesto reglamentariamente.
CAPÍTULO
II.
CONSTITUCIÓN
Y ESTABLECIMIENTO DE LA PLANTA DE LOS TRIBUNALES
SUPERIORES DE JUSTICIA.
Artículo 32.
1. La constitución de los
Tribunales Superiores de Justicia tendrá carácter
preferente dentro de la programación a que se refiere el
artículo 62 de esta Ley.
2. Dentro del plazo de 3
meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, las
Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas
presentarán las ternas de juristas de reconocido
prestigio con mas de 10 años de ejercicio profesional en
la Comunidad Autónoma respectiva, para cubrir plaza de
magistrado de la sala de lo civil y penal del Tribunal
Superior de Justicia. Recibida la terna en cualquier
momento, el Consejo General del Poder Judicial procederá
a proponer el nombramiento correspondiente.
3. En el mismo plazo de 3
meses, hayase o no recibido la terna a que se refiere el
apartado 2 de este artículo, el Consejo General del Poder
Judicial propondrá los nombramientos de los restantes
magistrados de las salas de lo civil y penal y de lo
contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de
Justicia.
4. Una vez hayan sido
nombrados los magistrados de los Tribunales Superiores de
Justicia, el Consejo General del Poder Judicial propondrá
el nombramiento de los presidentes de los expresados
Tribunales y fijará la fecha, que será publicada en el
Boletín Oficial del Estado, en la que tendrá lugar la
toma de posesión de los miembros del Tribunal y su
constitución, sin perjuicio de la publicación en el
Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma
correspondiente.
5. En la provisión de la
plaza de presidente del Tribunal Superior de Justicia en
aquellas Comunidades Autónomas que gocen de derecho civil
especial o foral, así como de idioma oficial propio, el
Consejo General del Poder Judicial valorará como mérito
la especialización en este derecho civil especial o foral
y el conocimiento del idioma propio de la Comunidad.
Artículo 33.
1. La sala de lo civil y
penal y la de lo contencioso-administrativo del Tribunal
Superior de Justicia iniciarán el ejercicio de su
competencia el día de la constitución del Tribunal.
2. Si no se hubiera
efectuado aun el nombramiento de magistrado de la sala de
lo civil y penal presentado en terna por la Asamblea
Legislativa de la Comunidad Autónoma, se aplicará el
procedimiento previsto por la Ley para completar la sala.
3. El ámbito territorial
de la jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia
tendrá efectividad, para cada una de sus salas, el día
del inicio del ejercicio de su competencia.
Artículo 34.
1. Los magistrados
destinados en las salas de lo contencioso-administrativo
de las Audiencias Territoriales quedarán integrados en
las salas de lo contencioso-administrativo del Tribunal
Superior de Justicia que tengan su sede donde la tuviesen
aquellas en el momento de la entrada en vigor de esta Ley.
2. Los magistrados
destinados en la sala de lo contencioso-administrativo que
tienen su sede en Murcia quedarán integrados en la sala
del mismo orden del Tribunal Superior de Justicia de dicha
Comunidad Autónoma.
3. El Consejo General del
Poder Judicial propondrá los nombramientos de los
magistrados a que se refieren los apartados anteriores de
este artículo en el plazo previsto en el artículo 32.3.
4. La sala de lo
contencioso-administrativo del Tribunal Superior de
Justicia será presidida por el magistrado que desempeñe
la presidencia de la sala de lo contencioso-administrativo
de la Audiencia Territorial. En caso de ser varios, por el
presidente de mayor antigüedad en la categoría de
magistrado.
5. El personal al servicio
de la Administración de Justicia que preste servicios en
las salas de lo contencioso-administrativo de las
Audiencias Territoriales quedará destinado en el Tribunal
Superior de Justicia y adscrito a la sala de lo
contencioso-administrativo. Dicha adscripción podrá ser
modificada con arreglo a lo dispuesto reglamentariamente.
Artículo 35.
1. El Gobierno, previo
informe del Consejo General del Poder Judicial, determinará
la fecha en que serán efectivas las plazas que
correspondan a cada una de las salas del Tribunal Superior
de Justicia, con arreglo a las previsiones de la planta,
atendiendo a un criterio de preferencia según las cargas
competenciales de cada órgano.
2. La composición plena de
todas las salas se alcanzará dentro del período de
programación previsto en el artículo 62 de esta Ley.
Artículo 36.
1. El Consejo General del
Poder Judicial podrá limitar las propuestas iniciales de
nombramiento de miembros de las salas de lo social de los
Tribunales Superiores de Justicia al presidente de la sala
y, si procediese, al magistrado o a los magistrados que se
estimen necesarios en cada Tribunal, sin perjuicio de
completar progresivamente la planta, hasta alcanzar su
composición plena.
2. Las propuestas a que se
refiere el apartado anterior se efectuarán en el momento
en que se estime conveniente, con sujeción a criterios de
gradualidad, teniendo en cuenta las posibilidades de
cobertura de las plazas correspondientes y las vacantes
que puedan originarse en otros órganos.
3. Efectuados los
nombramientos, el Consejo General del Poder Judicial
determinará la fecha en que cada sala iniciará el
ejercicio de la competencia, que se publicará en el Boletín
Oficial del Estado, sin perjuicio de la publicación en el
Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma
correspondiente.
Artículo 37.
En los supuestos previstos
en los artículos anteriores, el plazo de cese en los órganos
de procedencia y el plazo de toma de posesión de los
magistrados y de los miembros del personal que haya de
integrarse en las respectivas salas, se computará con
sujeción a lo que se determine en el acuerdo de
nombramiento o destino.
Artículo 38.
El Consejo General del
Poder Judicial, una vez hayan iniciado el ejercicio de su
competencia la sala de lo social de la Audiencia Nacional
y las salas de lo social de todos los Tribunales
Superiores de Justicia, y efectuadas las integraciones que
prevé la disposición transitoria decimoctava de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, determinará la fecha de
supresión del Tribunal Central de Trabajo y finalización
del ejercicio de su competencia y ordenará su publicación
en el Boletín Oficial del Estado. A partir de esta fecha,
la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid, en la forma que establece la disposición
transitoria ya citada, conocerá de los asuntos pendientes
ante el Tribunal Central de Trabajo, con excepción de lo
que corresponda a la sala de lo social de la Audiencia
Nacional.
CAPÍTULO
III.
ESTABLECIMIENTO
DE LA PLANTA DE LAS AUDIENCIAS PROVINCIALES.
Artículo 39.
1. La composición inicial
de las Audiencias Provinciales será la actual.
El Gobierno, oído el
Consejo General del Poder Judicial, a tenor de las
disponibilidades presupuestarias de cada ejercicio económico,
y atendiendo a criterios de preferencia según las mayores
cargas competenciales, determinará la fecha de
efectividad de las plazas correspondientes, hasta alcanzar
la planta definitiva en el plazo de programación
establecido en el artículo 62 de esta Ley.
2. Cuando la planta fijada
en esta Ley comprendiera un número de magistrados
inferior al actualmente previsto para la Audiencia
Provincial, se amortizarán las plazas correspodientes a
partir de la entrada en vigor de esta Ley, a tenor de las
vacantes que se fueran produciendo.
Artículo 40.
1. Las Audiencias
Provinciales radicadas en localidades donde actualmente
existen salas de lo civil quedarán integradas, además de
por los magistrados que actualmente las componen, por los
magistrados de las salas de lo civil de las Audiencias
Territoriales de la sede, distribuidos en las
correspondientes secciones a tenor de lo que determine,
según criterio de posición escalafonal, el Consejo
General del Poder Judicial, hasta completar la planta
prevista en esta Ley. El resto de magistrados de la sala o
salas de lo civil quedarán integrados en la propia
audiencia, en calidad de adscritos, con arreglo al orden
de preferencia escalafonal.
2. Los magistrados
adscritos según lo establecido en el apartado anterior
ocuparán automáticamente las primeras vacantes que se
produzcan en la Audiencia Provincial.
3. El personal al servicio
de la Administración de Justicia que preste servicios en
las salas de lo civil de la Audiencia Territorial quedará
destinado en la Audiencia Provincial. La adscripción se
determinará con arreglo a lo dispuesto
reglamentariamente.
CAPÍTULO
IV.
ESTABLECIMIENTO
DE LA PLANTA DE LOS JUZGADOS.
Artículo 41.
1. El Gobierno, en el marco
de la Ley de presupuestos, previo informe del Consejo
General del Poder Judicial, teniendo en cuenta el
desarrollo de los procesos de selección de miembros de la
carrera judicial y atendiendo a criterios de preferencia
según las mayores cargas competenciales y, asimismo, a la
concentración urbana, industrial o turística del ámbito
territorial de la jurisdicción, procederá de manera
escalonada a la constitución, así como a la conversión
y supresión de juzgados necesaria para la plena
efectividad de la planta prevista en esta Ley, con sujeción
a los criterios que se establecen en este artículo y en
los siguientes.
2. La constitución de
aquellos juzgados cuya entrada en funcionamiento sea
necesaria para la efectividad de los partidos de nueva
creación se efectuará dentro de los plazos previstos en
el artículo 42 de esta Ley.
3. Los límites geográficos
de los actuales partidos judiciales se mantendrán a la
entrada en vigor de esta Ley.
4. El ámbito territorial
de la jurisdicción de los distintos juzgados, conforme a
la demarcación establecida por esta Ley, tendrá
efectividad en la fecha que se determine con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 42.2.
5. La fecha de entrada en
funcionamiento de los juzgados a que se refiere el
presente capítulo se fijará de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 20.5 de esta Ley.
Artículo 42.
1. El Gobierno, en el plazo
de 6 meses, a partir de la fecha de promulgación de la
presente Ley, oído el Consejo General del Poder Judicial,
determinará la fecha en que los Juzgados de lo Penal
entrarán en funcionamiento mediante Real Decreto con
arreglo a la planta inicial que se determine y sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41.
2. En el plazo de un año,
a partir de la fecha de la promulgación de la presente
Ley, el Gobierno, oído el Consejo General del Poder
Judicial, efectuará la conversión de los actuales
Juzgados de Distrito en Juzgados de Primera Instancia, de
Instrucción, de Primera Instancia e Instrucción o, en su
caso, de Paz, con arreglo a lo dispuesto en la disposición
transitoria tercera de la Ley Orgánica del Poder
Judicial.
3. Cuando el Consejo
General del Poder Judicial haga uso de la facultad
prevista en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial con ocasión de la conversión de los Juzgados de
Distrito en Juzgados de Primera Instancia, de Instrucción
o de Primera Instancia e Instrucción, la fecha de
producción de efectos del acuerdo podrá ser la de
conversión a que se refiere el apartado anterior.
Artículo 43.
1. En la fecha de entrada
en vigor de esta Ley dejarán de ejercer sus funciones las
actuales magistraturas de trabajo y entrarán en
funcionamiento los Juzgados de lo Social, con los
correspondientes titulares y funcionarios adscritos a
aquellas.
2. El Gobierno, en el marco
de la Ley de presupuestos, dispondrá, previo informe del
Consejo General del Poder Judicial, la constitución de
los Juzgados de lo Social que resulte necesaria, hasta
completar la planta prevista en esta Ley en el plazo
general de programación establecido en el artículo 62.
Artículo 44.
El Gobierno, en el marco de
la Ley de presupuestos, dispondrá, previo informe del
Consejo General del Poder Judicial, la constitución de
los distintos Juzgados de lo Contencioso-administrativo
previstos en esta Ley, dentro del plazo general de
programación establecido en el artículo 62.
Artículo 45.
El Gobierno, en el marco de
la Ley de presupuestos, previo informe del Consejo General
del Poder Judicial, acordará la constitución y
determinará la sede de los Juzgados de Vigilancia
Penitenciaria necesarios para alcanzar el número total
fijado en esta Ley en el plazo general de programación
establecido en el artículo 62.
Artículo 46.
1. El Gobierno, en el marco
de la Ley de presupuestos acordará la constitución de
los distintos Juzgados de Menores, previo informe del
Consejo General del Poder Judicial, en el plazo general de
programación establecido en el artículo 62.
2. La fecha de entrada en
funcionamiento se fijará de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 20.5 de esta Ley.
Artículo 47.
La entrada en
funcionamiento del Juzgado o Juzgados de Menores supondrá
el cese de los actuales titulares del Tribunal Tutelar de
Menores cuyo ámbito territorial se corresponda con el de
aquel o aquellos y la integración del resto del personal
en el juzgado o juzgados constituidos.
Artículo 48.
1. En la fecha de entrada
en vigor de esta Ley quedará suprimido y cesará en el
ejercicio de su competencia el Tribunal de Apelación de
los Tribunales Tutelares de Menores.
2. El personal que preste
servicios en el Tribunal de Apelación será destinado a
los órganos judiciales de Madrid que tengan competencia
en materia de menores, en régimen de titularidad de la
plaza o, en su defecto, de adscripción con ocupación
automática de la primera vacante.
Artículo 49.
1. Los jueces de paz
percibirán una retribución con arreglo a los módulos
que se fijen en la Ley de presupuestos generales del
Estado en función del número de habitantes de derecho de
la localidad.
2. La percepción a que se
refiere el apartado anterior de este artículo será
compatible con las percepciones ordinarias obtenidas por
el interesado en el ejercicio de actividades profesionales
o mercantiles. En ningún caso supondrá reconocimiento de
dependencia alguna con respecto al Ayuntamiento.
Artículo 50.
1. La Secretaría de los
Juzgados de Paz de poblaciones de mas de 7.000 habitantes
y la de aquellos otros Juzgados de Paz o Agrupaciones de
Secretarías de los mismos, en los que la carga de trabajo
lo justifique, será desempeñada por un oficial al
servicio de la Administración de Justicia, conforme se
determine en la plantilla del cuerpo.
2. La orden de plantilla
determinará las Agrupaciones a que se refiere el artículo
99.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
3. En los demás Juzgados
de Paz, el Ayuntamiento nombrará una persona idónea para
el desempeño de la Secretaría y lo comunicará al
Ministerio de Justicia para su aprobación.
4. Con sujeción al régimen
local, las Comunidades Autónomas y los Ayuntamientos podrán
promover y efectuar Agrupaciones de Secretarías para que
sean servidas por un solo funcionario.
Artículo 51.
1. En los Juzgados de Paz
se prestará servicio por personal dependiente del
Ayuntamiento, sin perjuicio de la normativa aplicable al
ejercicio de su función.
2. No obstante, en los
Juzgados de Paz de poblaciones de mas de 7.000 habitantes
y en aquellos otros Juzgados de Paz en los que la carga de
trabajo lo justifique prestarán servicio funcionarios de
los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia,
con arreglo a las plazas que se prevean en la plantilla de
dichos cuerpos.
3. Las instalaciones y
medios instrumentales del Juzgado de Paz, salvo cuando
fuere conveniente su gestión total o parcial por el
Ministerio de Justicia o la Comunidad Autónoma
respectiva, estarán a cargo del Ayuntamiento respectivo.
Artículo 52.
En los presupuestos
generales del Estado se establecerá un crédito para
subvencionar a los Ayuntamientos por la atención de los
conceptos a que se refieren los 2 artículos anteriores.
La subvención se modulará en función del número de
habitantes de derecho del municipio.
TÍTULO IV.
DE LAS
DISPOSICIONES DE ORDEN PROCESAL PARA LA EFECTIVIDAD DE LA
PLANTA JUDICIAL.
Artículo 53.
1. Los órganos judiciales
se atendrán a las normas orgánicas, procesales y de
funcionamiento establecidas en la Ley Orgánica del Poder
Judicial y en las disposiciones actualmente en vigor,
salvo las modificaciones de estas últimas que resultan de
la presente Ley.
2. De no establecerse lo
contrario, los órganos de nueva planta ajustarán su
funcionamiento a las normas procesales vigentes aplicables
a los órganos suprimidos de naturaleza similar.
3. La composición de las
secciones se ajustará a lo dispuesto en el artículo 198
de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin más
limitaciones que las que se infieren del artículo 12.2 y
del artículo 14.2 de la presente Ley.
4. La iniciación del
ejercicio de la competencia por los órganos de nueva
planta o de nueva creación previstos en esta Ley no
supondrá la asunción de los procedimientos en tramite
ante otros órganos ya existentes, salvo en los casos de
supresión de estos y sin perjuicio de lo que pueda
acordarse por vía de reparto.
Artículo 54. (Derogado
por Ley 10/1992)
En los presupuestos
generales del Estado se establecerá un crédito para
subvencionar a los Ayuntamintos por la atención a los
conceptos a que se refieren los dos artículos anteriores.
La subvención se modulará en función del número de
habitantes de derecho del municipio.
Artículo 55.
Los magistrados de la sala
de lo civil y penal del Tribunal Superior de Justicia
completarán las demás salas del Tribunal, con arreglo al
turno que se establezca en aplicación del artículo 199
del Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 56.
1. Las Audiencias
Provinciales de Albacete, Asturias, Ávila, Baleares,
Barcelona, Burgos, Cáceres, Cantabria, La Coruña,
Granada, Guadalajara, Guipúzcoa, Madrid, Murcia, Las
Palmas, Navarra, La Rioja, Santa Cruz de Tenerife,
Segovia, Sevilla, Toledo, Valencia, Valladolid, Vizcaya y
Zaragoza asumirán plena competencia en el orden civil a
partir del día de la entrada en vigor de la presente Ley.
2. Las restantes Audiencias
Provinciales conservarán las atribuciones de orden civil
que les correponden en el momento de la entrada en vigor
de esta Ley. En el plazo de un año a partir de su
vigencia, el Gobierno dispondrá lo pertinente para que
todas las Audiencias Provinciales asuman la plenitud de
competencias en el orden civil.
3. En tanto no asuman la
plenitud de su competencia en el orden civil las
Audiencias Provinciales a que se refiere el párrafo
anterior, la competencia no asumida será ejercida por la
Audiencia Provincial radicada en la localidad donde a la
entrada en vigor de esta Ley existía sala de lo civil de
la Audiencia Territorial.
Artículo 57.
Las salas de lo
contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de
Justicia tendrán la competencia que a la entrada en vigor
de esta Ley corresponde a las salas de lo
contencioso-administrativo de las Audiencias
Territoriales, en tanto no se pongan en funcionamiento los
Juzgados de lo Contencioso-administrativo.
Artículo 58.
1. No procederá el recurso
de apelación ante la sala de lo
contencioso-administrativo del Tribunal Supremo en los
recursos de que conozcan las salas de lo
contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de
Justicia contra actos o disposiciones provenientes de los
órganos de la Comunidad Autónoma, salvo si el escrito de
interposición del recurso se fundase en la infracción de
normas no emanadas de los órganos de aquella.
2. Lo establecido en el
apartado anterior se entiende sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 102 de la Ley reguladora de la
jurisdicción contencioso-administrativa sobre el recurso
de revisión.
3. Las dudas sobre
competencia que pudieran suscitarse entre la atribuida al
Tribunal Supremo y al Tribunal Superior de Justicia se
resolverá
Artículo 59.
1. En tanto no se regulen
los procesos especiales de impugnación de convenios
colectivos y los procesos sobre conflictos colectivos a
que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, la sala de lo social de la Audiencia
Nacional conocerá de los recursos de suplicación que se
interpongan contra las sentencias dictadas por los
Juzgados de lo Social en tales materias, con arreglo a la
legislación vigente, siempre que el ámbito territorial
de aplicación del convenio colectivo o en el que hayan de
surtir efecto la resolución del conflicto colectivo sea
superior al de una Comunidad Autónoma.
2. Las salas de lo social
de los Tribunales Superiores de Justicia entenderán de
los recursos interpuestos contra resoluciones de los
Juzgados de lo Social en el ámbito de la Comunidad Autónoma,
de los que en el momento de la entrada en vigor de esta
Ley conoce el Tribunal Central de Trabajo, salvo los
previstos en el apartado anterior.
3. En tanto no hubiesen
iniciado el ejercicio de su competencia las salas de lo
social de los Tribunales Superiores de Justicia
respectivos, el conocimiento de los recursos previstos en
el apartado anterior seguirá correspondiendo al Tribunal
Central de Trabajo.
4. Las cuestiones de
competencia entre la sala de lo social de la Audiencia
Nacional y el Tribunal Central de Trabajo o las salas de
lo social de los Tribunales Superiores de Justicia se
resolverán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 51
de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 60.
Los Juzgados de lo Social
conocerán de todos los asuntos atribuidos a las
magistraturas de trabajo en el momento de la entrada en
vigor de esta Ley, en tanto no se promulgue la Ley
reguladora del proceso laboral.
Artículo 61.
1. Los Juzgados de Menores
tendrán la competencia establecida en la legislación
reguladora de la responsabilidad penal de los menores.
2. Las Audiencias
Provinciales conocerán de los recursos interpuestos
contra las resoluciones de los Juzgados de Menores en el
ámbito de su respectiva provincia, sin perjuicio de lo
dispuesto en la legislación reguladora de la
responsabilidad penal de los menores para la Audiencia
Nacional. (Modificado por Ley Orgánica 7/2000)
TÍTULO
V.
DE LAS MEDIDAS ECONÓMICO-FINANCIERAS PARA LA IMPLANTACIÓN
Y SOSTENIMIENTO DE LA PLANTA JUDICIAL.
Artículo 62.
El Gobierno elaborará los
programas necesarios para la aplicación efectiva de la
nueva planta judicial, en el período comprendido entre
1989 y 1992. Corresponderá al Ministerio de Justicia su
desarrollo y ejecución.
No obstante lo dispuesto en
el apartado anterior, el Gobierno, previo informe del
Consejo General del Poder Judicial, podrá acordar la
extensión de los mencionados programas durante los años
1993 y 1994. (Modificado por Ley Orgánica 7/2000)
Artículo 63.
Para la determinación de
los créditos a que se refiere el artículo anterior, el
Gobierno elaborará anualmente los programas necesarios,
de acuerdo con los criterios objetivos de prioridades a
que se refieren los artículos 32, 39, 41, 43.2, 44, 45 y
46 de la presente Ley. El Ministerio de Justicia presentará,
a tal efecto, memoria de las realizaciones llevadas a
cabo.
Artículo 64.
A los efectos prevenidos en
el artículo 10 de la Ley de Expropiación Forzosa, se
declarán de utilidad pública las obras de construcción,
modificación y ampliación de edificios para sede de
juzgados, tribunales y centros, organismos y servicios de
la Administración de Justicia necesarias para la ejecución
de la planta establecida en esta Ley.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA PRIMERA.
En tanto las Comunidades
Autónomas no determinen la capitalidad de los partidos
judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
35.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta se
entenderá reconocida al municipio que la tuviese a la
entrada en vigor de esta Ley; si existiesen varios, al
municipio en que radicasen mas Juzgados de Primera
Instancia e Instrucción; en caso de igualdad, al de mayor
población de derecho. En su defecto, al municipio o
municipios en que radicasen Juzgados de Distrito, con
iguales criterios de preferencia y, en último termino, al
de mayor población de derecho.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
SEGUNDA.
Los 2 Presidentes de las
actuales salas de lo contencioso-administrativo del
Tribunal Supremo que no sean nombrados para la presidencia
de la sala de lo contencioso-adminis