Regulado el régimen de retribuciones complementarias de
los funcionarios de los Cuerpos de Médicos Forenses,
Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de
Justicia, y de las Escalas de Técnicos Facultativos, Técnicos
Especialistas y Auxiliares de Laboratorio, así como
Agentes de Laboratorio a extinguir por Real
Decreto 1616/1989, de 29 de diciembre, modificado por Real
Decreto 1561/1992, de 18 de diciembre, y Real
Decreto 668/1999, de 23 de abril, se hace necesario
refundir en una disposición única las citadas normas
Las medidas que se recogen en el presente Real Decreto
tienen por finalidad la mejora de condiciones retributivas
de aquellas oficinas judiciales y servicios que por su carácter
e incidencia en la prestación de servicios requieran un
tratamiento diferenciado, corrigiendo las desigualdades
existentes hasta el momento
Por otro lado, la entrada en funcionamiento de los
Juzgados de lo Contencioso-Administrativo hace necesaria
la referencia a estos órganos jurisdiccionales, como
centros de destino, dando la oportuna cobertura legal a
las retribuciones que han de acreditarse a los
funcionarios que prestan sus servicios en los mismos.
La creación de los Institutos de Medicina Legal como
órganos técnicos que centralizan las funciones
realizadas por los Institutos Anatómicos Forenses y las
Clínicas Médico-Forenses, realizando prácticas
periciales médicas, tanto tanatológicas como clínicas y
de laboratorio, que extiende su competencia a un ámbito
territorial determinado, estructurados en relaciones de
puestos de trabajo, hace precisa la revisión de sus
retribuciones adaptándolas a las estructuras que se
crean.
Asimismo, la creación por Ley
55/1999, de 29 de diciembre, de las Escalas de
Funcionarios del Instituto de Toxicología requiere la
referencia concreta a los mismos, así como a los puestos
de trabajo del Instituto y sus Departamentos.
Por ello, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13
de la Ley 17/1980, de 24 de abril, por la que se aprueba
el régimen retributivo de los funcionarios de los Cuerpos
al servicio de la Administración de Justicia, previo
informe del Consejo General del Poder Judicial, a
propuesta de los Ministros de Justicia y de Hacienda, y
previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión
del día 24 de noviembre de 2000, dispongo:
Artículo 1. Ámbito
de aplicación.
El presente Real Decreto es de aplicación al
complemento de destino de los funcionarios de los Cuerpos
y Escalas de Médicos Forenses, Técnicos Especialistas
del Instituto de Toxicología, Oficiales, Auxiliares y
Agentes de la Administración de Justicia, Auxiliares de
Laboratorio del Instituto de Toxicología y funcionarios
que ocupan plaza de Agentes de Laboratorio a extinguir.
Artículo 2.
Cuantificación.
El complemento de destino se determinará en función
del número de puntos que, de conformidad con lo
establecido en los artículos siguientes, corresponda a
los diferentes puestos de trabajo, y su cuantificación se
efectuará con arreglo al valor que para el punto se
establezca para cada ejercicio en la Ley de Presupuestos
Generales del Estado.
Artículo 3.
Conceptos que abarca el complemento de destino.
De conformidad con lo establecido en la Ley 17/1980, de
24 de abril, por la que se establece el régimen
retributivo de los funcionarios de la Administración de
Justicia, el complemento de destino comprenderá los
siguientes conceptos:
-
Jerarquía, carácter de la función y representación
inherente al cargo.
-
Lugar de destino o especial cualificación de éste
y volumen de trabajo.
-
Especial responsabilidad, penosidad o dificultad.
-
Ejercicio conjunto de otro cargo en la Administración
de Justicia además del que sea titular.
Artículo 4. Por la
jerarquía y representación.
Por la jerarquía y representación inherente al puesto
de trabajo se acreditarán:
-
Director del Instituto de Toxicología: 12 puntos.
-
Director del Instituto de Medicina Legal de Madrid
y Barcelona y aquellos otros que extiendan su
competencia a varias provincias: 12 puntos.
-
Director de Departamento del Instituto de Toxicología:
10 puntos.
-
Director del Instituto de Medicina Legal que
extienda su competencia a una sola provincia o de ámbito
inferior: 10 puntos.
-
Subdirector del Instituto de Medicina Legal:
-
Jefatura de Servicio:
-
Jefatura de Sección:
Artículo 5. Por el
carácter de la función.
Por el carácter de la función se acreditarán:
-
A los funcionarios del Cuerpo de Médicos Forenses
y de la Escala de Técnicos Facultativos del Instituto
de Toxicología: 25,1301 puntos.
-
A los funcionarios del Cuerpo de Secretarios de
Paz, a extinguir, del Cuerpo de Oficiales y de la
Escala de Técnicos Especialistas del Instituto de
Toxicología: 10,8672 puntos.
-
A los funcionarios del Cuerpo de Auxiliares de la
Administración de Justicia y de la Escala de Auxiliar
de Laboratorio del Instituto de Toxicología: 9,5323
puntos.
-
A los funcionarios del Cuerpo de Agentes y a los
que ocupen plaza, a extinguir, del Cuerpo de Agentes
de Laboratorio: 7,5199 puntos.
Artículo 6. Por el
lugar de destino del funcionario.
Para determinar la cuantía en función del lugar de
destino, especial cualificación y volumen de trabajo, se
establecen los siguientes grupos de población:
-
Grupo I. Capitales de Madrid, Barcelona y otras
localidades de ambas provincias con Juzgados servidos
por Magistrados.
-
Grupo II. Capitales de Bilbao, Las Palmas de Gran
Canaria, Málaga, Palma de Mallorca, Santa Cruz de
Tenerife, Sevilla, Valencia, Zaragoza y localidades de
las provincias de Vizcaya, Las Palmas, Málaga, Illes
Balears, Santa Cruz de Tenerife, Sevilla, Valencia y
Zaragoza con Juzgados servidos por Magistrados.
-
Grupo III. Restantes capitales de provincia y
localidades no comprendidas en los dos grupos
anteriores.
-
Grupo IV. Poblaciones con Juzgados de Paz.
Por lo que respecta al personal de los diferentes
Cuerpos que prestan servicios en un Instituto de Medicina
Legal, por lugar de destino se entenderá la capital de
provincia o localidad en al que radique la sede de la
Dirección o Subdirección del Instituto de Medicina
Legal, o sede de la Dirección central o de los
Departamentos del Instituto de Toxicología, en cuyas
relaciones de puestos de trabajo figuren los puestos de
trabajo que ocupen.
Artículo 7. Puntos a
acreditar por el lugar de destino.
Por el concepto expresado se acreditarán los
siguientes puntos:
-
Funcionarios del Cuerpo de Médicos Forenses y Técnicos
Facultativos del Instituto de Toxicología:
-
Grupo I: 7,5 puntos.
-
Grupo II: 6,5 puntos.
-
Grupo III: 5,5 puntos.
-
Funcionarios de los Cuerpos de Secretarios de Paz a
extinguir, Oficiales, Auxiliares y Agentes de la
Administración de Justicia:
-
Grupo I: 4,5 puntos.
-
Grupo II: 3,5 puntos.
-
Grupo III: 3 puntos.
-
Grupo IV: 2,5 puntos.
-
Funcionarios de las Escalas de Técnicos
Especialistas, Auxiliares de Laboratorio del Instituto
de Toxicología y los que ocupen plazas de Agentes de
Laboratorio a extinguir:
-
Grupo I: 4,5 puntos.
-
Grupo II: 3,5 puntos.
-
Grupo III: 3 puntos.
-
Grupo IV: 2,5 puntos.
Artículo 8. Por la
especial responsabilidad, penosidad o dificultad del
destino servido.
1. Por la especial responsabilidad y dificultad que
implica el desempeño de la función se acreditarán los
siguientes puntos:
-
Por prestar servicios en un puesto de trabajo de la
relación de puestos de trabajo de una Dirección o
Subdirección de un Instituto de Medicina Legal, de la
Dirección Central del Instituto de Toxicología o de
uno de sus Departamentos, Clínicas Médico-Forenses o
Institutos Anatómico Forenses, con sede en una
localidad con órganos Judiciales que tengan la
competencia separada se acreditarán:
-
A los funcionarios del Cuerpo de Médicos
Forenses y de la Escala de Técnicos Facultativos
del Instituto de Toxicología: 23 puntos.
-
A los funcionarios de los Cuerpos de Oficiales,
Auxiliares y Agentes al servicio de la
Administración de Justicia, de la Escala de Técnicos
Especialistas, Auxiliares de Laboratorio y los que
ocupen plaza de Agente de Laboratorio, a
extinguir: 6,45 puntos.
-
Por prestar servicios en un puesto de trabajo de la
relación de puestos de trabajo de una Dirección o
Subdirección de un Instituto de Medicina Legal, de un
Departamento del Instituto de Toxicología, Clínicas
MédicoForenses o Institutos Anatómico Forenses, con
sede en una localidad distinta a las contempladas en
el apartado anterior, se acreditarán:
-
A los funcionarios del Cuerpo de Médicos
Forenses y de la Escala de Técnicos Facultativos
del Instituto de Toxicología: 21 puntos.
-
A los funcionarios de los Cuerpos de Oficiales,
Auxiliares y Agentes al servicio de la
Administración de Justicia, de la Escala de Técnicos
Especialistas, Auxiliares de Laboratorio y los que
ocupen plaza de Agente de Laboratorio, a
extinguir: 5,45 puntos.
-
Por prestar servicios en el Tribunal Supremo,
Audiencia Nacional, Fiscalía General del Estado,
Fiscalía Anticorrupción, Fiscalía Especial para la
Represión del Tráfico Ilegal de Drogas, Fiscalía
del Tribunal Supremo, Fiscalía de la Audiencia
Nacional, Juzgados de Primera Instancia, de Instrucción
y Juzgados de lo Penal en localidades con órganos
Judiciales que tengan la competencia separada, así
como Decanatos liberados totalmente del trabajo que
les corresponda realizar en el orden jurisdiccional
civil o penal, a los que se refiere el artículo
166, apartado 3, de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, así como los Servicios Comunes de
Notificaciones y Embargos dependientes de los mismos,
Tribunal Superior de Justicia, Fiscalías, Audiencias
Provinciales, Juzgados de lo Social, Juzgados de
Menores, Juzgados de Vigilancia Penitenciaria,
Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y Registro
Civil Central único, Registros Civiles únicos
exclusivos y otros servicios no jurisdiccionales de
Madrid, Barcelona, Málaga, Sevilla y Valencia,
Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, se
acreditarán:
-
Por prestar servicios en un Tribunal Superior de
Justicia, Fiscalías, Audiencias Provinciales,
Juzgados de lo Social, Juzgados de Menores, Juzgados
de Vigilancia Penitenciaria, Juzgados de lo
Contencioso-Administrativo, Juzgados de lo Penal y
otros servicios jurisdiccionales de la Administración
de Justicia del resto de localidades no incluidas en
el párrafo anterior, se acreditarán:
-
Por prestar servicios en Juzgados de Paz, a los
funcionarios de los Cuerpos de Secretarios de Paz, a
extinguir, Oficiales, Auxiliares y Agentes de la
Administración de Justicia se les acreditarán: 3
puntos.
Además, a los funcionarios del Cuerpo de
Secretarios de Paz, a extinguir, o del Cuerpo de
Oficiales que desempeñen una Secretaría de un
Juzgado de Paz con nombramiento expedido al efecto:
1,5 puntos.
A los funcionarios del Cuerpo de Oficiales que
asuman la función propia de una Secretaría en
aquellos Juzgados de Paz o Agrupaciones que no tengan
dotación en plantilla de puesto de Secretario: 0,5
puntos.
2. Por la penosidad del puesto de trabajo:
-
Por la mayor penosidad que llevan consigo las
funciones propias de un Servicio Común de
Notificaciones y Embargos se acreditarán:
-
A los Oficiales y Agentes de la Administración
de Justicia: 5 puntos.
-
A los Auxiliares de la Administración de
Justicia: 2 puntos.
-
Además, en los Servicios Comunes de Notificaciones
y Embargos de Madrid, Barcelona, Bilbao, Sevilla,
Valencia, Málaga, Zaragoza y Palma de Mallorca, por
realización de diligencias efectuadas fuera de
horario de trabajo establecido en jornada continuada,
al no haberse podido llevar a cabo por ausencia del
implicado, se acreditarán:
-
A los Oficiales de la Administración de
Justicia: 6,5 puntos.
-
A los Agentes de la Administración de
Justicia: 5,5, puntos.
Estas percepciones se acreditarán como máximo al
15 % de la plantilla de estos Cuerpos de cada uno de
los Servicios Comunes, de forma rotativa mensual y
voluntaria, mediante certificación expedida por el
Secretario del Servicio Común, de haber realizado
dichas diligencias.
-
Por la mayor penosidad que lleva consigo la
realización de funciones por salidas a los centros
penitenciarios, dentro del horario de trabajo, se
acreditarán:
-
A los Oficiales: 2,45 puntos.
-
A los Auxiliares: 2,15 puntos.
-
A los Agentes: 1,85 puntos.
Estas percepciones únicamente se acreditarán a un
funcionario de cada uno de los Cuerpos de Secretarios
de Paz, Oficiales, Auxiliares y Agentes, por órgano
judicial, oficinas de notificación o dependencias que
tengan atribuidas funciones que impliquen salidas
habituales a Centros Penitenciarios.
Su acreditación se realizará de forma rotativa,
mensual y voluntaria mediante certificación expedida
por el Secretario Judicial de las salidas realmente
efectuadas.
-
Los funcionarios de los Cuerpos de Oficiales,
Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia
que sirvan en servicios de apoyo de extensión
territorial variable acreditarán, por la penosidad de
la función durante los períodos en que se desplacen
a la sede de un órgano judicial distinto de la
Audiencia respectiva, 10, 8 y 6 puntos,
respectivamente. Cuando los funcionarios mencionados
permanezcan prestando servicio en la Audiencia
respectiva, no acreditarán puntos por este concepto.
Estos puntos solamente podrán percibirse por un
período no superior a seis meses en la sede del órgano
judicial al que se desplazarán a prestar servicio. Si
sobrepasara dicho período, el devengo de estos puntos
requerirá resolución expresa de la Dirección
General de Relaciones con la Administración de
Justicia u órgano equivalente de las Comunidades Autónomas.
-
Por la peligrosidad que implica la realización de
las funciones en la Secretaría de Gobierno y salas de
lo Penal de la Audiencia Nacional, Juzgado Central de
lo Penal, Juzgados Centrales de Instrucción, Decanato
de los Juzgados Centrales de Instrucción, Juzgado
Central de Menores, Fiscalía Especial para la Represión
del Tráfico Ilegal de Drogas, Fiscalía Especial para
la Represión de los Delitos Económicos relacionados
con la Corrupción y Fiscalía de la Audiencia
Nacional se acreditarán a los funcionarios de los
Cuerpos a que refiere el presente Reglamento, 7
puntos.
3. Además por la especialidad, características del destino
y la plena disponibilidad en el servicio se acreditarán a
los funcionarios que desempeñen el puesto de Secretario
de:
-
Presidente del Tribunal Supremo y Fiscal General
del Estado: 15 puntos.
-
Presidente de la Audiencia Nacional, Presidentes de
Sala del Tribunal Supremo y Teniente Fiscal del
Tribunal Supremo: 7,7 puntos.
-
Presidentes de Sala de la Audiencia Nacional,
Magistrados del Tribunal Supremo y Fiscales de Sala:
6,9 puntos.
Artículo 9. Por el
ejercicio conjunto de otra función.
Por el ejercicio conjunto de otra función en la
Administración de Justicia, además de las propias del
puesto del que sea titular, se acreditarán:
-
A los Médicos forenses y Técnicos facultativos
que ocupen puestos directivos en un Instituto de
Medicina Legal o en el Instituto de Toxicología, sin
que ello implique la liberación del trabajo que le
corresponde realizar en su condición de Médico
forense o Técnico facultativo percibirán por la
realización conjunta de ambas funciones: 4 puntos.
-
A los Médicos forenses que además de las
funciones propias del Cuerpo de pertenencia, realicen
funciones propias de una especialidad médica,
percibirán: 3 puntos.
-
A los funcionarios del Cuerpo de Oficiales que
sustituyan a Secretarios:
-
En órganos judiciales servidos por
Magistrados: 4 puntos.
-
En el resto de Juzgados: 3 puntos.
-
Los Agentes que sustituyan a otros Agentes percibirán:
2 puntos.
Cuando el ejercicio conjunto de otra función sea
inferior a diez días o esté motivado por vacaciones
retribuidas del titular, no dará origen al percibo del
concepto retributivo a que se refiere este artículo.
Artículo 10. Por
sustitución que implique el desempeño de otra función.
En concepto de sustitución por implicar desempeño de
otra función distinta a la propia del Cuerpo al que
pertenezca, se acreditan 3 puntos a los Auxiliares
titulares que sustituyan a los Oficiales.
Las sustituciones por plazo no superior a diez días y
las motivadas por vacaciones retribuidas no darán derecho
al percibo del concepto retributivo a que se refiere este
artículo.
Artículo 11. Por la
realización de funciones ajenas a las del propio destino.
El Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas,
a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, podrán
remunerar los cometidos adicionales que presten los
funcionarios de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y
Agentes sin relevación de las funciones propias,
determinando su cuantía y el período de percepción en
atención a la naturaleza y duración del servicio, dentro
de los créditos asignados por este concepto.
Estos cometidos, que serán ajenos a los del puesto en
el que se encuentren destinados, implicarán la realización
de una mayor jornada a la establecida con carácter
general en la medida en que se determine en la resolución
administrativa por la que se establezcan.
Artículo 12. Por
cumplimiento de programas concretos de actuación.
Los funcionarios de los Cuerpos al servicio de la
Administración de Justicia podrán percibir hasta un máximo
de 16 puntos mensuales por el cumplimiento de objetivos
establecidos en los programas concretos de actuación que
se determinen por la Dirección General de Relaciones con
la Administración de Justicia y órganos equivalentes de
las Comunidades Autónomas con competencias asumidas en
sus respectivos territorios.
Estos programas se determinarán para cada ejercicio
presupuestario de forma objetiva, previa negociación con
las organizaciones sindicales más representativas y
asociaciones profesionales, oído el Consejo General del
Poder Judicial, y dentro de las cantidades asignadas
presupuestariamente para los mismos.
El cumplimiento de los programas exige el
establecimiento de una serie de objetivos concretos, tales
como sobrecargas de trabajo, disminución de atrasos,
puesta en marcha de proyectos informáticos, atención al
público en las lenguas propias de las Comunidades Autónomas,
así como otros que puedan establecerse necesarios para la
consecución de aquéllos, que podrán cifrarse en la
realización o no de una mayor jornada y que serán
evaluados mensual, trimestral o semestralmente.
El establecimiento de los objetivos y la concreción de
las cuantías individuales, así como de los funcionarios
con derecho a su percepción incluidos en los programas,
corresponderá a la Dirección General de Relaciones con
la Administración de Justicia u órgano competente de las
Comunidades Autónomas y su acreditación en nómina
exigirá certificación mensual del titular del órgano
judicial o secretario de la participación del funcionario
en la consecución de los objetivos propuestos, sin
perjuicio de que por parte del órgano competente se
puedan utilizar otro mecanismos de verificación.
El Ministerio de Justicia y los órganos competentes de
las Comunidades Autónomas, con respecto al personal sobre
el que han asumido competencias, tendrán la facultad de
suspender la acreditación del complemento si no se
cumplen los objetivos establecidos.
Artículo 13.
Incompatibilidades retributivas.
Las remuneraciones establecidas en el presente Real
Decreto se sujetarán a lo establecido en la Ley
53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del
personal al servicio de las Administraciones públicas
y normativa reglamentaria al respecto.
Artículo 14.
Indemnizaciones por residencia y razón del servicio.
Las remuneraciones que se regulan en el presente Real
Decreto se entienden sin perjuicio de las indemnizaciones
por residencia y aquellas otras que puedan corresponder
por los gastos realizados en razón de servicio, que se
regirán por lo dispuesto en la legislación general del
Estado y la normativa de desarrollo vigente en esta
materia.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.
Servicios de guardia.
Para la determinación de la cuantía del complemento
de destino por la realización de servicios de guardia,
cuyo régimen está regulado en el Reglamento
5/1995, de 7 de junio, del Consejo General del Poder
Judicial, será de aplicación la Orden
conjunta de 21 de febrero de 1997, y posteriores
modificaciones de la misma.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.
Funcionarios procedentes de la zona norte de Marruecos y
de la Escala Técnica del Cuerpo Administrativo de los
Tribunales.
Los Oficiales de la Administración de Justicia
procedentes de la zona norte de Marruecos y funcionarios
de la Escala Técnica del Cuerpo Administrativo de los
Tribunales, en quienes no concurran la condición de
Letrados a extinguir, percibirán el complemento de
destino establecido para los Oficiales de la Administración
de Justicia.
Los Agentes de la Administración de Justicia,
procedentes de la zona norte de Marruecos a extinguir,
percibirán el complemento de destino establecido para los
Agentes de la Administración de Justicia.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.
Régimen transitorio de integración y retributivo de Médicos
Forenses.
Los funcionarios del Cuerpos de Médicos Forenses
quedarán integrados en los Institutos de Medicina Legal
correspondientes en el momento de su entrada en
funcionamiento. Hasta tanto se dicte la norma que
determine dicha integración seguirán prestando sus
servicios en sus actuales destinos y percibiendo el
complemento de destino que les corresponde según lo
previsto en el Real
Decreto 1616/1989, de 29 de diciembre, modificado por el
Real Decreto 1561/1992, de 18 de diciembre, en las
cuantías siguientes:
1. Por jerarquía y representación (artículo
4, Real Decreto 1616/1989):
-
Los Directores del Instituto Anatómico Forense y
Clínica Médico-Forense regional percibirán: 10
puntos.
-
Los Directores del Instituto Anatómico Forense y
Clínica Médico-Forense provincial percibirán: 8
puntos.
-
Los Jefes de Servicio del Instituto Anatómico
Forense y Clínica Médico-Forense percibirán: 6
puntos.
-
Los Jefes de Sección del Instituto Anatómico
Forense y Clínica Médico-Forense percibirán: 4
puntos.
2. Por el carácter de la función (artículo
5, Real Decreto 1616/1989):
-
A los miembros del Cuerpo de Médicos Forenses en régimen
de dedicación a tiempo completo:
-
Si prestan servicios en una agrupación de
Juzgados, algunos de los cuales estén servidos
por Magistrados o son titulares de una
especialidad o cargo directivo conjuntamente con
un Juzgado: 25,0001 puntos.
-
Si prestan sus servicios en agrupaciones no
incluidas en el párrafo anterior: 24,0001 puntos.
-
A los miembros del Cuerpo de Médicos Forenses en Régimen
de dedicación normal: 11,5001 puntos.
3. Por el lugar de destino, especial cualificación y
volumen de trabajo (artículos
6 y 7,
Real Decreto 1616/1989).
Para determinar la cuantía en función del lugar de
destino de especial cualificación y volumen de trabajo se
atenderá a los grupos de población que se establecen en
el presente Real Decreto, manteniendo para su determinación
los actuales destinos hasta tanto entren en funcionamiento
los Institutos de Medicina Legal. A los Médicos forenses
con dedicación a tiempo completo, por el concepto
expresado, se les acreditarán los puntos que para cada
grupo se establecen en el artículo 7 del
presente Real Decreto, y en el supuesto de dedicación
normal, se les acreditarán los siguientes:
-
Grupo I: 4,5 puntos.
-
Grupo II: 3,5 puntos.
-
Grupo III: 3 puntos
Por el concepto expresado en el artículo anterior se
acreditarán los puntos que para cada grupo se establecen
en el artículo 7 del presente Real Decreto.
4. Por la especial responsabilidad del destino servido
(artículo
8, Real Decreto 1616/1989)
Por la especial responsabilidad del puesto de trabajo
se acreditará a los Médicos forenses:
-
En régimen de dedicación a tiempo completo:
-
Si prestan servicios en Juzgados de instrucción
que ejerzan jurisdicción separada de los de
Primera instancia: 6 puntos.
-
El resto de Médicos forenses: 4 puntos.
-
En régimen de jornada normal:
-
Si están destinados en los Juzgados de
instrucción que ejerzan jurisdicción separada de
los de Primera instancia: 4 puntos.
-
A los Médicos forenses destinados en los
Juzgados Centrales de instrucción: 2 puntos.
5. Por el ejercicio conjunto de otra función (artículo
11, Real Decreto 1616/1989).
Por el ejercicio conjunto de otra función en la
Administración de Justicia, además de las propias del
cargo del que sea titular, se acreditarán:
-
A los Médicos forenses en régimen de dedicación
a tiempo completo si prestan sus servicios en una
agrupación de Juzgados, alguno de los cuales esté
servido por Magistrado o si son titulares de una
especialidad o cargo directivo, conjuntamente con
funciones en un Juzgado: 17 puntos.
-
A los Médicos forenses en régimen de dedicación
a tiempo completo si prestan sus servicios en
agrupaciones no incluidas en el párrafo anterior: 12
puntos.
-
A los Médicos forenses con dedicación normal que
además de las funciones del puesto de las que sea
titular en la Administración de Justicia estén
adscritos como especialistas a un Instituto Anatómico
Forense o Clínica Médico-Forense: 3 puntos.
6. Por sustitución que implique el desempeño conjunto
de otra función (artículo
12, Real Decreto 1616/1989).
En concepto de sustitución por implicar desempeño
conjunto de otra función, además de la que es titular,
se devengará: 8 puntos por la sustitución de Médicos
forenses.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.
Médicos forenses en régimen de dedicación normal
Hasta la entrada en funcionamiento de los Institutos de
Medicina Legal, se mantendrán en vigor las autorizaciones
concedidas a los Médicos forenses en régimen de dedicación
normal para el desempeño de otro puesto en el sector público.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.
Habilitaciones.
Hasta tanto exista personal que tenga asignada la
habilitación y pago de haberes, por la especial
responsabilidad que lleva consigo la realización de
dichas funciones, les será acreditado a dicho personal el
número de puntos fijados en el artículo
8.6 del Real Decreto 1616/1989, de 29 de diciembre.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.
Derogación normativa.
Se derogan los Reales
Decretos 1616/1989, de 29 de diciembre; 1561/1992, de
18 de diciembre, y 668/1999,
de 23 de abril.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.
Habilitación.
Se faculta a los Ministros de Justicia y de Hacienda
para que adopten, en el ámbito de sus respectivas
competencias, las medidas necesarias para el cumplimiento
de lo establecido en el presente Real Decreto.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.
Entrada en vigor y efectos económicos.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial del Estado, produciendo efectos económicos
a partir del 1 de enero de 2000, salvo por lo que respecta
a los complementos establecidos en el artículo
8, apartados 2.e) y 3 del presente Real Decreto, cuyos
efectos económicos tendrán efectividad a partir del 1 de
enero de 2001.
Dado en Madrid a 24 de noviembre de 2000.
- Juan Carlos R. -
El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la
Presidencia,
Mariano Rajoy Brey.