A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed:
Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en
sancionar la siguiente Ley Orgánica:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:
La modernización de la Justicia que la sociedad española
demanda constituye un ambicioso objetivo que, con el
concurso de todas las instituciones y personas
relacionadas con su funcionamiento debe propiciar en último
y fundamental término, la mejor salvaguarda de los
derechos y libertades de los ciudadanos. La reforma que
ello precisa debe ser objeto de cuidadoso estudio y
reflexión. No obstante, hay algunas medidas que, por su
carácter urgente, deben ser acometidas con prontitud y
que suponen modificaciones parciales de la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
El elevado número de vacantes de Jueces y Magistrados
titulares en los órganos judiciales exige actuaciones
inmediatas que aseguren, en el mayor grado posible, la
atención de la demanda de los ciudadanos, que reclaman
una Justicia más ágil, disminuyendo los retrasos,
dilaciones recursos e incrementos de costes que la actual
situación provoca.
Con tal finalidad, la presente Ley Orgánica propicia,
en primer lugar la unificación del procedimiento
selectivo, en fase de oposición, para el ingreso en las
Carreras Judicial y Fiscal, con pruebas y Tribunales únicos,
de suerte que se evite la situación hasta ahora existente
de que las mismas personas superen ambos procesos
selectivos con la pérdida de efectivos que ello conlleva
para una y otra Carrera. Tras la oposición, y dado que la
unidad de esta fase del proceso de selección no afecta en
modo alguno a la dualidad y separación de las Carreras
Judicial y Fiscal, que se mantiene, los aprobados se
incorporarán a la Escuela Judicial o al Centro de
Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia
mediante la opción voluntaria de cada aspirante en función
de la puntuación obtenido y el número de plazas
ofertadas.
Por otra parte, hasta que se produzca el deseado
ingreso de nuevos Jueces en número suficiente, resulta
aconsejable ampliar con carácter transitorio la edad de
jubilación forzosa de los miembros de la Cariera Judicial
hasta los 72 años y hasta los 75 años la limitación
para ser propuesto para actuar como Magistrado suplente
contenida en el artículo
201.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; también
se establece la denominación de Magistrado emérito para
quienes desempeñen estas funciones procediendo de la
Carrera Judicial.
Asimismo, la duración del curso teórico y práctico
de selección y formación en la Escuela Judicial cifrado
hoy en dos años se adapta, por la necesidad de contar
perentoriamente con Jueces titulares, de forma que, sin
que ello comporte un perjuicio en el proceso de formación
al establecerse al mismo tiempo medidas complementarias,
resulte posible cubrir un número importante de vacantes
con Jueces profesionales.
Con el mismo propósito de agilización y para
optimizar el desempeño de la tarea jurisdiccional en los
Tribunales Superiores de Justicia, se prevé la posible
adscripción de los Magistrados de unas Salas a otras
cuando así lo aconseje la diferente carga de trabajo,
mediante propuesta de la Sala de Gobierno correspondiente.
Se persigue incorporar en la
Ley
Orgánica del Poder Judicial la adecuación de los
Juzgados de Menores, que serán servidos por Magistrados
de la Carrera Judicial con los requisitos que se
establecen en la Ley
Orgánica 5/000, de 12 de enero, reguladora de la de
Responsabilidad Penal de los Menores. En la misma Ley
Orgánica 5/2000, de 12 de enero, se introduce el
cambio de atribución de competencia en materia de apelación
contra las resoluciones de los Juzgados de Menores, en
favor de las Audiencias Provinciales. Como consecuencia de
la creación de las Secciones de Menores en las Fiscalías,
se prevé la existencia de Secretarios Judiciales que
presten sus servicios en aquéllas.
CAPÍTULO I.
MEDIDAS URGENTES PARA LA AGILIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN
DE JUSTICIA.
Artículo Primero.
Unificación de las oposiciones a las Carreras Judicial y
Fiscal.
Se procede a la unificación de oposiciones de acceso a
las Carreras Judicial y Fiscal y en consecuencia se
modifican los artículos
301 (apartados 2 y 3), 304,
305,
306
(apartados 1 y 2) y 314
de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial, en los términos siguientes:
Primero. Se da nueva redacción a los apartados 2 y 3
del artículo
301:
2. La convocatoria para el ingreso en la Carrera
Judicial, que se realizará conjuntamente con la de
ingreso en la Carrera Fiscal, comprenderá todas las
plazas vacantes existentes en el momento de la misma y un
número adicional que permita cubrir las que
previsiblemente puedan producirse hasta la siguiente
convocatoria.
Los candidatos aprobados, de acuerdo con las plazas
convocadas, optarán, según el orden de la puntuación
obtenido, por una u otra Carrera en el plazo que se fije
por la Comisión de Selección.
3. En cada convocatoria se reservará una cuarta parte
de las plazas de la Carrera Judicial que se convoquen para
licenciados en Derecho con seis años de ejercicio
profesional, quienes tendrán acceso al curso teórico y
práctico de selección en la Escuela Judicial, por medio
de concurso-oposición.
Segundo. Se da nueva redacción al artículo
304:
1. El Tribunal que evaluará las pruebas de ingreso en
las Carreras Judicial y Fiscal, por las categorías de
Juez y de Abogado Fiscal respectivamente estará presidido
por un Magistrado del Tribunal Supremo o de un Tribunal
Superior de Justicia o un Fiscal de Sala o Fiscal del
Tribunal Supremo, y serán vocales dos Magistrados, dos
Fiscales, un catedrático de universidad de disciplina jurídica
un Abogado del Estado, un abogado con más dé diez años
de ejercicio profesional y un Secretario Judicial de la
categoría primera, que actuará como Secretario. Cuando
no sea posible designar catedrático de universidad, podrá
nombrarse, excepcionalmente, un profesor titular.
2. El nombramiento de los miembros del Tribunal, a que
se refiere el número anterior, será realizado por la
Comisión de Selección de la siguiente manera: el
Presidente, a propuesta conjunta del Presidente del
Consejo General del Poder Judicial y del Fiscal General
del Estado; los dos Magistrados, a propuesta del Consejo
General del Poder Judicial; los dos Fiscales, a propuesta
del Fiscal General del Estado; el catedrático a propuesta
del Consejo de Universidades, el Abogado del Estado y el
Secretario Judicial a propuesta del Ministerio de Justicia
y el abogado a propuesta del Consejo General dé la Abogacía.
El Consejo de Universidades y el Consejo General de la
Abogacía elaborarán ternas, que remitirán a la Comisión
de Selección para su designación, salvo que existan
causas que justifiquen proponer sólo a una o dos
personas.
Tercero. Se da nueva redacción al
artículo
305:
1. La Comisión de Selección, a la que se refiere el
artículo anterior, estará compuesta por un vocal del
Consejo General del Poder Judicial y un Fiscal de Sala,
que la presidirán anualmente con carácter alternativo,
por un Magistrado, un Fiscal, el Director de la Escuela
Judicial, el Director del Centro de Estudios Jurídicos de
la Administración de Justicia y un miembro de los órganos
técnicos del Consejo General del Poder Judicial, así
como un funcionario del Ministerio de Justicia con nivel mínimo
de Subdirector general, ambos licenciados en Derecho, que
actuarán alternativamente como secretarios de la Comisión.
2. La composición de la Comisión de Selección se
publicará en el Boletín Oficial del Estado, mediante
Orden del Ministro de Justicia. Los miembros de la misma
serán designados por un período de cuatro años, de
acuerdo con las siguientes reglas:
-
El vocal del Consejo General del Poder Judicial, el
Magistrado y el miembro de los órganos técnicos del
Consejo General del Poder Judicial por el Pleno del
Consejo General del Poder Judicial
-
Los Fiscales, por el Fiscal General del Estado.
-
El funcionario del Ministerio de Justicia, por el
Ministro de Justicia.
3. Los acuerdos de la Comisión de Selección serán
adoptados por mayoría de sus miembros. En caso de empate,
decidirá el voto de su Presidente.
4. La Comisión de Selección, además de lo dispuesto
en el artículo
anterior, será competente para:
-
Proponer el temario, el contenido de los ejercicios
y las normas complementarias que han de regir la
oposición para el acceso a las Carreras Judicial y
Fiscal, sometiéndolos a la aprobación del Ministerio
de Justicia y del Pleno del Consejo General del Poder
Judicial.
-
Realizar los trámites administrativos precisos
para la distribución de los aprobados a las
respectivas Escuelas según la opción que hayan
realizado, conforme se dispone en el artículo
301.2.
5. Las resoluciones previstas en el presente artículo
y en el apartado 2 del artículo
anterior agotarán la vía administrativa y serán
susceptibles de recurso contencioso-administrativo ante la
Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal
Supremo.
Cuarto. Se da nueva redacción a los apartados 1 y 2
del artículo
306:
1. Las normas por las que ha de regirse el
concurso-oposición, previsto en el apartado 3 del artículo
301, y el posterior curso teórico-práctico para el
ingreso en la Carrera Judicial por la categoría de Juez,
serán aprobadas por el Consejo General del Poder
Judicial, oído el Ministerio de Justicia, o en su caso,
las Comunidades Autónomas con competencias en la materia.
En el concurso-oposición la valoración de los méritos
en la fase de concurso se sujetará a lo dispuesto en los
apartados 1 al 11 del artículo
313 de esta Ley.
2. La oposición para el ingreso en las Carreras
Judicial y Fiscal por la categoría de Juez y de Abogado
Fiscal y el concurso-oposición previsto en el apartado 3
del artículo
301 se convocarán al menos cada dos años, realizándose
la convocatoria por la Comisión de Selección prevista en
el apartado 1 del artículo
305, previa propuesta del Consejo General del Poder
Judicial y del Ministerio de Justicia, atendiendo al número
máximo de plazas que corresponda ofrecer de acuerdo con
lo dispuesto en el apartado 2 del artículo
301 y en atención a las disponibilidades
presupuestarias.
Quinto. Se da nueva redacción al
artículo
314:
El Tribunal de las pruebas selectivas previstas en el
artículo
312 de esta Ley será nombrado por el Consejo General
del Poder Judicial, estará presidido por el Presidente
del Tribunal Supremo o Magistrado del Tribunal Supremo o
del Tribunal Superior de Justicia en quien delegue, y serán
vocales: dos Magistrados, un Fiscal dos catedráticos de
universidad designados por razón de la materia, un
abogado con más de diez años de ejercicio profesional,
un Abogado del Estado, un Secretario Judicial de primera
categoría y un miembro de los órganos técnicos del
Consejo General del Poder Judicial, licenciado en Derecho
que actuará como Secretario. Cuando no sea posible
designar los catedráticos de universidad, podrán
nombrarse, excepcionalmente, profesores titulares.
Artículo Segundo.
Optimización de las tareas jurisdiccionales en los
Tribunales Superiores de Justicia.
Se adiciona un nuevo apartado 4 al
artículo
330 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial, con el siguiente contenido:
4. Cuando la sensible y continuada diferencia en el
volumen de trabajo de las distintas Salas de los
Tribunales Superiores de Justicia lo aconseje, los
Magistrados de cualquiera de ellas, con el acuerdo
favorable de la Sala de Gobierno previa propuesta del
Presidente del Tribunal, podrán ser adscritos por el
Consejo General del Poder Judicial, total o parcialmente y
sin que ello signifique incremento retributivo alguno, a
otra Sala del mismo Tribunal Superior de Justicia.
Para la adscripción se valorarán la antigüedad en el
escalafón y la especialidad o experiencia de los
Magistrados afectados y, a ser posible, sus preferencias.
Artículo Tercero.
Adaptación transitoria del curso teórico práctico en la
Escuela Judicial.
Se introduce una nueva
disposición transitoria en la Ley Orgánica 6/1985, de 1
de julio, del Poder Judicial, con el siguiente
contenido:
Disposición
transitoria trigésima quinta.
Lo previsto en el artículo
307 de esta Ley Orgánica del Poder Judicial, respecto
del período de prácticas tuteladas, como Juez adjunto,
del curso teórico y práctico de selección, será de
seis meses para todos los aspirantes a ingreso en la
Carrera Judicial que hayan superado o superen las pruebas
de acceso ya convocadas, y para quienes superen las de la
siguiente convocatoria que se realicen a partir de la
entrada en vigor de esta disposición transitoria.
Artículo Cuarto.
Prolongación transitoria de la edad para el desempeño de
las tareas jurisdiccionales.
Primero. Se introducen dos
nuevas disposiciones transitorias en la Ley Orgánica
6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial, con el
siguiente contenido:
Disposición
transitoria trigésimo sexta.
Hasta el 31 de diciembre de 2003, la jubilación por
edad de los Jueces y Magistrados prevista en el artículo
386.1 se fija en los setenta y dos años.
Hasta el 31 de diciembre de 2004 la jubilación por
edad de los Jueces y Magistrados se fija en los setenta y
un años.
Disposición
transitoria trigésimo séptima.
Hasta el 31 de diciembre de 2003 podrán ser propuestos
como Magistrados suplentes quienes con los requisitos
previstos en el artículo
201, no hayan alcanzado la edad de setenta y cinco años.
Segundo. Se añade un apartado cuatro al
artículo
200 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial, con la siguiente redacción:
Cuatro. Los miembros de la Carrera Judicial jubilados
por edad que sean nombrados para ejercer dicha función
tendrán la consideración y tratamiento de Magistrados eméritos.
CAPÍTULO II.
ADAPTACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL A LAS
PREVISIONES DE LA LEY ORGÁNICA 5/2000, DE 12 DE ENERO,
REGULADORA DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS MENORES.
Artículo Quinto.
Juzgados de Menores.
Se modifica el apartado 3 del
artículo
329 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial, en los siguientes términos:
3. Los concursos para la provisión de los Juzgados de
Menores se resolverán en favor de quienes, ostentando la
categoría de Magistrado, y acreditando la correspondiente
especialización en materia de menores en la Escuela
Judicial tengan mejor puesto en el escalafón. En su
defecto, se cubrirán por Magistrados que hayan prestado
al menos tres años de servicio, dentro de los cinco
anteriores a la fecha de la convocatoria, en la jurisdicción
de menores.
A falta de éstos se cubrirán por el orden de antigüedad
establecido en el apartado 1. Los que obtuvieran plaza, así
como los que la obtuvieran cuando las vacantes tuvieran
que cubrirse por ascenso, deberán participar antes de
tomar posesión de su nuevo destino en las actividades de
especialización en materia de menores que establezca el
Consejo General del Poder Judicial.
Artículo Sexto.
Atribuciones de las Audiencias Provinciales.
Se modifica el artículo
41, apartados 1 y 3, de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de
enero, reguladora de la responsabilidad penal de los
menores, en los términos siguientes:
1. Contra la sentencia dictada por el Juez de Menores
en el procedimiento regulado en esta Ley cabe recurso de
apelación ante la correspondiente Audiencia Provincial,
que se interpondrá ante el Juez que dictó aquélla en el
plazo de cinco días a contar desde su notificación, y se
resolverá previa celebración de vista pública salvo que
en interés de la persona imputada o de la víctima, el
Juez acuerde que se celebre a puerta cerrada. A la vista
deberán asistir las partes y, si el Tribunal lo considera
oportuno, el representante del equipo técnico y el
representante de la entidad pública de protección o
reforma de menores que hayan intervenido en el caso
concreto. El recurrente podrá solicitar del Tribunal la
práctica de la prueba que, propuesta y admitida en la
instancia no se hubiera celebrado, conforme a las reglas
de la Ley
de Enjuiciamiento Criminal.
3. Contra los autos que pongan fin al procedimiento o
resuelvan el incidente de los artículos
14, 28, 29
y 40
de esta Ley cabe recurso de apelación ante la
Audiencia Provincial por los trámites que regula la Ley
de Enjuiciamiento Criminal para el procedimiento
abreviado.
Artículo Séptimo.
Funciones de los Secretarios en las Secciones de Menores
de las Fiscalías.
Se modifican los artículos
473 y 476
de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial, en los términos siguientes:
Primero. Se da nueva redacción al apartado 1 del
artículo
473:
1. Los Secretarios Judiciales ejercen la fe pública y
asisten a los Jueces Tribunales y Secciones de Menores de
las Fiscalías, en el ejercicio de sus funciones, de
conformidad con lo establecido en esta Ley y restante
legislación vigente.
Segundo. Se da nueva redacción al apartado 2 del
artículo
473:
2. Les corresponde ostentar la jefatura directa del
personal de la Secretaría de que son titulares, sin
perjuicio de la superior dirección de Jueces y
Presidentes, y con respeto a las potestades de organización
atribuidas a los Fiscales-Jefes.
Tercero. Se añade un apartado 5 al
artículo
476, con la siguiente redacción:
5. Cuando existan, las Secretarías de las Secciones de
Menores de las Fiscalías se cubrirán con funcionarios de
la segunda categoría. En caso contrario, serán asistidas
por los Secretarios de los Juzgados de Menores.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.
Se modifica el artículo
42 de la Ley 50/1981 de 30 de diciembre, por la que se
regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal:
Artículo 42.
El ingreso en la Carrera Fiscal se hará por oposición
libre entre quienes reúnan las condiciones de capacidad
exigidas en esta Ley, que se realizará conjuntamente con
la de ingreso en la Carrera Judicial, en los términos
previstos en la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.
Todas las referencias a las Salas de Menores de los
Tribunales Superiores de Justicia contenidas en la Ley
Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la
responsabilidad penal de los menores, deben entenderse
realizadas a las Audiencias Provinciales.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.
Se introducen las siguientes modificaciones en la
disposición
transitoria única de la Ley Orgánica 5/2000 de 12 de
enero, reguladora de la responsabilidad penal de los
menores:
1. El apartado 5 pasa a tener la siguiente redacción:
5. Las decisiones del Juez de Menores a que se refieren
los apartados anteriores se adoptarán mediante auto
recurrible directamente en apelación en el plazo de cinco
días hábiles ante la Audiencia Provincial. Los Jueces de
Menores deberán adoptar estas decisiones en el plazo de
dos meses desde la entrada en vigor de esta Ley. Durante
este plazo la situación del menor no se verá afectada.
2. Se añade un nuevo párrafo al apartado 6, entre los
actuales párrafos primero y segundo, pasando este último
a ser párrafo tercero. La redacción del párrafo que se
añade es la siguiente:
Los que se hallaren sujetos a prisión preventiva a la
entrada en vigor de la Ley serán excarcelados y
conducidos a un centro de reforma a disposición del
Ministerio Fiscal. Si el Ministerio Fiscal estima
procedente el mantenimiento del internamiento, deberá
solicitarlo en el plazo de cuarenta y ocho horas del Juez
de Menores, quien convocará la comparecencia prevista en
el artículo
28.2.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.
Se suprime el apartado 5 de la
disposición
final tercera de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero,
reguladora de la responsabilidad penal de los menores.
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA.
1. El artículo
163 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial, queda redactado como sigue:
Artículo
163.
En el Tribunal Supremo, y bajo la dependencia directa
de su Presidente, funcionará un Gabinete Técnico de
Información y Documentación. El Ministerio de Justicia,
oída la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y previo
informe del Consejo General del Poder Judicial, determinará
su composición y plantilla, con los límites que se
establezcan en la Ley
de Demarcación y de Planta Judicial sobre la
integración de Magistrados en dicho Gabinete.
2. El apartado 4 del artículo
23 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación
y de Planta Judicial, pasa a tener la siguiente
redacción:
4. En el Gabinete Técnico de Información y
Documentación prestarán servicio Letrados al servicio
del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en el artículo
163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Estos
Letrados desempeñarán funciones de documentación y
asistencia técnica a los Magistrados del Tribunal y serán
adscritos a las diferentes Salas por acuerdo de la Sala de
Gobierno.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA.
El apartado 3 del artículo
350 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial, queda redactado de la siguiente manera:
3. Los Magistrados del Tribunal Supremo sólo podrán
desempeñar fuera del mismo las funciones de Presidente de
Tribunales de oposiciones a ingreso en la Carrera
Judicial, de miembros de la Junta Electoral Central, de
Presidente de la Mutualidad General Judicial y de miembro
del órgano o Ente del Ministerio de Justicia destinado a
la informatización y renovación tecnológica de la
Administración de Justicia.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.
Se suspende la aplicación de la
Ley
Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la
responsabilidad penal de los menores, en lo referente
a los infractores de edades comprendidas entre los 18 y 21
años por un plazo de dos años desde la entrada en vigor
de la misma.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.
Quedan derogadas cuantas otras Leyes y disposiciones se
opongan a lo establecido en la presente Ley Orgánica.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.
El artículo 6, las disposiciones
adicionales primera y cuarta y el
apartado 2 de la disposición adicional
quinta de la presente Ley Orgánica tienen naturaleza
de Ley ordinaria.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.
En el plazo de tres meses, desde la entrada en vigor de
esta Ley se procederá a la adaptación del Reglamento
de la Carrera Judicial y del Reglamento del Centro de
Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia,
para armonizar su contenido con lo dispuesto en la
presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y
autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.
Madrid, 22 de diciembre de 2000.
- Juan Carlos R. -
El Presidente del Gobierno,
José María Aznar López