La Ley 29/1975, de 27 de junio, que establece el régimen
especial de la seguridad social de los funcionarios
civiles del Estado, determinó en su disposición
adicional segunda que la seguridad social del
personal al servicio de la Administración de justicia se
regulará en una Ley especial, adaptada a las directrices
de la presente Ley y en régimen de mutualismo, a través
de una Mutualidad de funcionarios de la Administración de
justicia.
El mandato legal y las evidentes imperfecciones que
acusa el sistema de protección social que ampara a los
funcionarios al servicio de la justicia hacen de todo
punto necesaria la inmediata promulgación de este Real
Decreto-Ley, siquiera sea para que la asistencia
sanitaria, urgente e inaplazable, sea prestada de modo
eficaz y unitario a tan importante colectivo de
funcionarios.
El régimen especial que se establece eliminará las
deficiencias actuales en las prestaciones sanitarias y
facilitará el progresivo perfeccionamiento del sistema,
advirtiendo que sus directrices fundamentales, cual la
tendencia a la unidad, la participación de los
interesados en el Gobierno de la nueva Mutualidad y la
prestación de la necesaria cobertura económica por el
Estado, responden a los criterios inspiradores de la antes
citada Ley 29/1975, con lo cual la Administración de
justicia queda insertada en el esquema general de la
Seguridad Social española.
El presente Real Decreto-ley crea una Mutualidad
general, que amparará de modo inmediato todas las
contingencias derivadas de la alteración de la salud, la
incapacidad laboral y las cargas familiares, sin perjuicio
de preverse ya, formalmente y como solución prudente para
que queden garantizados los derechos adquiridos, la
posibilidad de integrase en aquella las distintas
Mutualidades que constituyen la agrupación mutuo-benéfica
de funcionarios de la Administración de justicia, la cual
determinará las condiciones en que se realizará la
integración, garantizando la percepción futura de las
correspondientes prestaciones.
En su virtud, y previa deliberación del Consejo de
Ministros en su reunión del día 19 de mayo de 1978, en
uso de la autorización que concede el artículo 13 de la
Ley Constitutiva de las Cortes, texto refundido aprobado
por Decreto de 20 de abril de 1977, y oída la Comisión a
que se refiere el número uno de la disposición
transitoria segunda de la Ley 1/1977, de 4 de enero, para
la Reforma Política, dispongo:
Artículo 1.
1. El personal al servicio de la Administración de
justicia queda sometido al régimen especial de Seguridad
Social que se establece en el presente Real Decreto-ley.
2. Quedan obligatoriamente incluidos en el régimen
especial los funcionarios comprendidos en las Leyes
11/1966, de 18 de marzo; 33/1966, de 31 de mayo; Real
Decreto 2104/1977, de 29 de julio; artículo 13 del Real
Decreto 492/1978, de 2 de marzo, y el personal interino y
en prácticas al servicio de la justicia, con la extensión
y en los términos que se fijen reglamentariamente.
Artículo 2.
1. Los mecanismos de cobertura regulados en este Real
Decreto-ley, para proteger las distintas contingencias
previstas, son independientes y compatibles con los
sistemas de derechos pasivos y ayuda familiar, que se
regirán por sus normas específicas. Igualmente serán
compatibles con los de las Mutualidades integradas en la
agrupación mutuo-benéfica de funcionarios de la
Administración de justicia que, con carácter
obligatorio, presta asistencia y seguridad social a sus
asociados, así como con cualesquiera otros de igual o
distinta naturaleza. Sin embargo, las contingencias y
prestaciones relacionadas en los artículos
9 y 10 dejarán de ser cubiertas
por la agrupación mutuo-benéfica desde la entrada en
vigor del régimen especial establecido en este Real
Decreto-ley.
2. Los recursos públicos de naturaleza diversa
reconocidos a las Mutualidades integradas en la agrupación
y las cuotas que los mutualistas abonan a aquellas, de
conformidad con los dispuesto en el artículo 25 de la Ley
11/1966, de 18 de marzo, son independientes de las
aportaciones que se regulan en el presente Real
Decreto-ley.
Artículo 3.
1. El régimen especial de Seguridad Social que se
implanta en este Real Decreto-ley se gestionará a través
de una Mutualidad adscrita al Ministerio de Justicia, que
se denominará Mutualidad General Judicial.
2. La Mutualidad General Judicial es una persona jurídica
de derecho público, excluida del ámbito de aplicación
de la Ley de Régimen Jurídico de las Entidades Estatales
Autónomas, de 26 de diciembre de 1958, que tiene
capacidad jurídica y patrimonio propio para el
cumplimiento de sus fines y gozará de exención
tributaria, beneficio procesal de pobreza, franquicia
postal y especial tasa telegráfica, todo en igual medida
que el Estado.
Artículo 4.
1. El Gobierno y Administración de la Mutualidad
General Judicial corresponde a la Asamblea general, a la
Junta de Gobierno, al Presidente y al Gerente.
2. La Asamblea es el órgano supremo de la Mutualidad y
estará constituida por los compromisarios que, en
representación de las distintas Carreras y Cuerpos al
servicio de la Administración de justicia, elijan los
mutualistas en la forma que reglamentariamente se
determine.
3. La Junta de Gobierno, órgano de dirección y gestión,
estará integrada por:
-
El Presidente de la Mutualidad.
-
Un Consejero por cada uno de los siguientes grupos
designados de distrito.
-
Tercero. Secretarios de la Administración de
justicia y forenses.
-
Cuarto. Oficiales de la Administración de
justicia.
-
Quinto. Auxiliares de la Administración de
justicia.
-
Sexto. Agentes de la Administración de
justicia.
-
El Tesorero y el Secretario, que serán designados
por la Asamblea general en la forma que
reglamentariamente se determine.
-
El Interventor, que será nombrado por el Ministro
de Justicia.
4. El Presidente es el órgano de representación de la
Mutualidad General Judicial, preside los órganos
colegiados en la misma y será designado por el Presidente
del Tribunal Supremo, a propuesta, en terna, de la
Asamblea general, entre funcionarios judiciales o fiscales
en activo, con categoría, al menos, de magistrado de
dicho alto Tribunal.
5. El Gerente, órgano ejecutivo de la Mutualidad,
desempeñará la jefatura de los servicios
administrativos, técnicos y económicos, bajo la
inmediata dependencia del Presidente, se designará por la
Junta de Gobierno, a propuesta de aquél, sin necesidad de
que sea mutualista, y será cargo técnico y retribuido.
Artículo 5.
Los funcionarios de la Administración del Estado o de
la Administración de justicia que pasen a prestar sus
servicios en la Mutualidad General Judicial permanecerán
en la situación de servicio activo en los Cuerpos,
Escalas o Plazas de procedencia.
Artículo 6.
El funcionamiento, régimen y atribuciones de los órganos
centrales y de los provinciales que se constituyan para
alcanzar la mayor eficacia de la Mutualidad, así como la
composición de éstos, se regulará por vía
reglamentaria.
Artículo 7.
1. Los funcionarios comprendidos en el
artículo
1 de este Real Decreto-ley, en situación de activo,
excedencia especial o forzosa, supernumerario o suspensión
de funciones, serán obligatoriamente incorporados, como
mutualistas, a la Mutualidad General Judicial.
2. Los que se encuentren o pasen a la situación de
excedencia voluntaria adquirirán o conservarán,
respectivamente, la condición de mutualista, con igualdad
de derechos, siempre que satisfagan, a su cargo, las
cuotas y aportación del Estado correspondiente, así como
el complemento especial que la Junta de Gobierno
establezca con carácter general para estos casos, sin
perjuicio de los derechos que tuvieren consolidados.
Artículo 8.
La cotización de la Mutualidad General Judicial, que
será obligatoria para todos los mutualistas consistirá
en el 2,25 % de la base de cotización, constituida por
las retribuciones básicas que perciba el funcionario o
que tendría que percibir de haber continuado en el
servicio activo.
Artículo 9.
Las contingencias protegidas por el régimen de la
Seguridad Social que establece este Real Decreto-ley son
las siguientes:
-
Alteración de la salud.
-
Incapacidad temporal.
-
Incapacidad permanente.
-
Cargas familiares.
Artículo 10.
1. Las prestaciones que cubrirá la Mutualidad General
Judicial serán las siguientes:
-
Asistencia sanitaria.
-
Subsidio por incapacidad temporal.
-
Prestaciones recuperadoras por incapacidad
permanente total, absoluta y gran invalidez y para la
retribución del personal encargado de la asistencia
del gran inválido.
-
Prestaciones periódicas o indemnizatorias por lesión,
mutilación o deformidad originada por enfermedad
profesional o en acto de servicio o como consecuencia
de él.
-
Prestaciones sociales y asistencia social.
-
Prestaciones familiares por hijo a cargo minusváludo.
-
Subsidio especial por maternidad en caso de parto múltiple.
2. La asistencia sanitaria tiene por objeto la prestación
de los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y
farmacéuticos conducentes a conservar, recuperar o
restablecer la salud de los funcionarios judiciales
amparados por este sistema de Seguridad Social, así como
de los familiares que dependan económicamente de los
mismos y no tengan derecho por sí a la asistencia
sanitaria a través de alguno de los regímenes que
integran el Sistema español de Seguridad Social.
Las prestaciones sanitarias tendrán la extensión y
alcance determinada o que se determine en el Régimen
general de la Seguridad Social. Los beneficiarios de las
prestaciones farmacéuticas participarán mediante el pago
de una cantidad porcentual en los términos que se
establezcan reglamentariamente.
La asistencia sanitaria se prestará mediante servicios
propios dependientes de la Mutualidad General Judicial, en
virtud de concierto con otras entidades o establecimientos
públicos o privados o por concierto con instituciones de
la Seguridad Social.
3. Las restantes prestaciones relacionadas en el
apartado 1 de este artículo se establecerán por el Real
Decreto, a propuesta del Ministerio de Justicia, y se
reconocerán con la misma extensión que en el Régimen
general de la Seguridad Social de los funcionarios públicos.
4. La financiación de estas prestaciones se realizará
con cargo a los recursos económicos a que se refiere el artículo
13, salvo las prestaciones familiares por hijo a cargo
minusválido que se financiarán exclusivamente con
subvención del Estado.
5. Las prestaciones económicas de protección a la
familia serán de pago periódico y de pago único. Las
primeras corresponden a las prestaciones familiares por
hijo a cargo minusválido y las segundas al subsidio
especial por maternidad en los supuestos da parto múltiple.
6. Las prestaciones por hijo a cargo minusválido se
regirán por lo dispuesto en el Capítulo
IX del Título II del texto refundido de la Ley General de
la Seguridad Social, aprobados por Real Decreto
legislativo 1/1994, de 20 de junio.
7. El subsidio especial por maternidad en el supuesto
de parto múltiple tendrá el mismo contenido que en el Régimen
General de la Seguridad Social.
8. Las prestaciones de protección a la familia
establecidas en la presente Ley son incompatibles con
cualesquiera otras análogas fijadas en los restantes regímenes
del Sistema de la Seguridad Social.
Artículo 11.
1. La Mutualidad General Judicial podrá ampliar el
cuadro de contingencias protegidas e incluir la
prestaciones de coberturas siguientes:
-
Subsidio de defunción.
-
Pensión complementaria de jubilación.
-
Pensión complementaria de viudedad.
-
Pensión complementaria o subsidio de orfandad.
-
Becas de estudio.
-
Cualesquiera otras que pudieran establecerse para
satisfacer necesidades de los mutualistas.
2. La cuantía y régimen de las prestaciones
enumeradas en el apartado anterior se establecerá por la
Asamblea general de la Mutualidad, a propuesta de la Junta
de Gobierno, y se regulará de conformidad con las
disposiciones de este Real Decreto-ley.
El subsidio de defunción y las pensiones
complementarias de jubilación y viudedad se determinará,
en todo caso, en función de las retribuciones básicas y
del tiempo de cotización del mutualista.
Artículo 12.
1. Para la financiación de las prestaciones incluidas
en el artículo anterior, la Asamblea
general fijará, a propuesta de la Junta de Gobierno, el
tipo de cotización aplicable a una base constituida por
las retribuciones básicas de los mutualistas, que habrá
de ser aprobada por el Ministerio de Justicia.
2. No podrá aplicarse para tal financiación los
fondos procedentes de las cuotas reguladas en el artículo
8 ni la aportación del Estado establecida en el
siguiente.
Artículo 13.
El Estado aportará para la financiación de las
prestaciones del artículo 10 el 6,37 %
del importe total de las retribuciones básicas que
perciba el personal judicial acogido a la Mutualidad, y
esta aportación será, en todo caso, independiente de las
subvenciones mencionadas en el apartado tercero del artículo
siguiente.
Artículo 14.
Los recursos económicos de la Mutualidad Judicial son
los siguientes:
-
Las aportaciones estatales que se establecen en el artículo
anterior.
-
Las cuotas de los mutualistas.
-
Las subvenciones, herencias, legados o donaciones
de cualquier naturaleza.
-
Los bienes que adquiera y sus frutos, rentas e
intereses.
Artículo 15.
Derogado por Real Decreto 1810/1994, de 5 de
agosto, por el que se adecúan los procedimientos de
mutualismo judicial y Fondo especial de la Mutualidad
General Judicial a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
DISPOSICIONES ADICIONALES.
Primera. Las
Mutualidades que integran la agrupación mutuo-benéfica
de funcionarios de la Administración de justicia
subsistirán con sus regímenes y fuentes de financiación
actuales, sin otra modificación que la establecida en el artículo
2 de este Real Decreto-ley.
Sin embargo, las expresadas Mutualidades, previo
acuerdo adoptado por cada una de ellas, de conformidad con
las normas reglamentarias que las regulan, podrán
integrarse en la Mutualidad General Judicial que se
establece en este Real Decreto-ley, determinando la
agrupación mutuo-benéfica de funcionarios de la
Administración de justicia las condiciones en que se
realiza la integración.
La integración será aprobada por el Ministerio de
Justicia, previo informe de la Sala de Gobierno del
Tribunal Supremo y de los Ministerios de Hacienda y de
Sanidad y Seguridad Social.
Segunda. Las mismas
Mutualidades revisarán y acomodarán, en su caso, los
tipos de cotización de sus mutualistas en atención a las
prestaciones que ha de cubrir la Mutualidad General
Judicial.
Tercera. 1. Las
prestaciones establecidas en el artículo
10, apartados a) y e), del número 1 del presente Real
Decreto-ley, se dispensarán también a los jubilados,
viudas y huérfanos menores de veintiún años o mayores
incapacitados para el trabajo que perciban pensiones de
clases pasivas del Estado y no tengan equivalente
cobertura de Seguridad Social mediante otro régimen.
Para la financiación de estas prestaciones el
beneficiario participará con el 1,70 % de la pensión que
tenga reconocida por el Estado y éste con el 6,37 %.
2. También tendrán derecho a las prestaciones
establecidas en el artículo 10,
apartados a) y e), del número 1 del presente Real
Decreto-ley los jubilados que, careciendo de derechos
pasivos por haber estado sometidos al régimen
arancelario, tengan, sin embargo, la condición de
mutualista de cualquiera de las Mutualidades que integran
la Agrupación mutuo-benéfica de funcionarios de la
Administración de justicia.
Para la financiación de estas prestaciones el
beneficiario asumirá tanto la participación a su cargo
que le corresponda como la aportación del Estado.
DISPOSICIONES FINALES.
Primera. El
Gobierno, a propuesta del Ministro de Justicia, dictará
las normas precisas para el cumplimiento de lo dispuesto
en este Real Decreto-ley que requiera rango de Real
Decreto.
El Ministerio de Justicia dictará las disposiciones
que no requieran tan rango, con informe, en su caso, de la
sala de Gobierno del Tribunal Supremo.
Segunda. 1. El
Ministro de Justicia, a la entrada en vigor de este Real
Decreto-ley, designará un órgano gestor de carácter
provisional, constituido por un Presidente y tres Vocales,
para la puesta en funcionamiento de la Mutualidad General
Judicial, que cesará en sus funciones una vez
constituidos los órganos establecidos en el artículo
4.
2. El Ministro de Justicia podrá dictar, con carácter
provisional, las normas que exija la puesta en
funcionamiento de la Mutualidad General Judicial.
Tercera. Las
prestaciones establecidas en este Real Decreto-ley tendrán
efectividad en el tiempo y extensión que se determinen en
el Reglamento que deberá ser aprobado en el plazo de un
mes a contar desde la promulgación de este Real
Decreto-ley.
La asistencia sanitaria tendrá efectividad, en todo
caso, desde la entrada en vigor del Reglamento.
Cuarta. El Gobierno,
a propuesta del Ministerio de Hacienda e iniciativa del de
Justicia, podrá acomodar los tipos de cotización y
porcentajes determinados en los artículos 8
y 13 y disposición
adicional tercera a las normas legales que en el
futuro fijen las retribuciones básicas o reglen la
Seguridad Social.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA.
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo
dispuesto en este Real Decreto-ley, del que se dará
cuenta inmediata a las Cortes.
Dado en madrid a 7 de junio de 1978.
- Juan Carlos R. -
El Presidente del Gobierno,
Adolfo Suárez González.