La Ley 29/1975, de 27 de junio, sobre Seguridad Social
de los Funcionarios Civiles del Estado, determinaba en su
disposición adicional segunda que la Seguridad Social del
personal al servicio de la Administración de Justicia se
regulará por una ley especial, adaptada a las directrices
de la Ley 29/1975, y en régimen de mutualismo, a través
de una Mutualidad de Funcionarios de la Administración de
Justicia.
En cumplimiento de la anterior previsión legal, el
Real
Decreto-ley 16/1978, de 7 de junio, creó la
Mutualidad General Judicial, a través de la cual se
gestiona el Régimen especial de Seguridad Social de los
Funcionarios de la Administración de Justicia, adoptándose
como directrices fundamentales la tendencia a la unidad,
la participación de los interesados en el gobierno de la
Mutualidad y la prestación por el Estado de la necesaria
cobertura económica, de forma que la Mutualidad General
Judicial quedaba definitivamente consolidada dentro del
sistema de la Seguridad Social española.
Esta norma ha sido objeto de numerosas modificaciones
posteriores. Entre las disposiciones con rango de ley que
han incidido en ella pueden citarse, sin ánimo
exhaustivo, la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial;
el texto refundido de la Ley
de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto
legislativo 670/1987, de 30 de abril; sucesivas Leyes
de Presupuestos Generales del Estado y de Medidas
fiscales, administrativas y del orden social y la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, modificada por la Ley
4/1999, de 13 de enero.
Por otra parte, es preciso tener presente que la
Ley
6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento
de la Administración General del Estado, como dispone
el artículo
62 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas
fiscales, administrativas y del orden social, es de
aplicación a esta Mutualidad General Judicial en lo
relativo a los Organismos autónomos, con determinadas
especialidades que se establecen en el mismo artículo.
Asimismo, el citado artículo
62 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, autoriza al
Gobierno para que, en el plazo de un año a partir de la
entrada en vigor de dicha Ley, proceda a la elaboración,
entre otros, de un texto refundido que regularice, aclare
y armonice el Real
Decreto-ley 16/1978, de 7 de junio, y sus
modificaciones posteriores con las disposiciones que hayan
incidido en el ámbito del mutualismo administrativo
contenidas en norma con rango de ley.
Finalmente, la disposición
adicional segunda de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre,
de Medidas fiscales, administrativas y del orden social,
prorroga hasta el 30 de junio del año 2000 la autorización
otorgada al Gobierno por el artículo
62 anteriormente mencionado.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, de
acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación
del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de
junio de 2000, dispongo:
Artículo Único.
Se aprueba el texto refundido de las disposiciones
legales vigentes sobre el Régimen especial de Seguridad
Social del personal al servicio de la Administración de
Justicia, que se inserta a continuación.
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.
El presente Real Decreto legislativo, y el texto
refundido que aprueba, entrarán en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial del Estado.
Dado en Madrid a 23 de junio de 2000.
- Juan Carlos R. -
El Ministro de Justicia,
Ángel Aceres Paniagua.
TEXTO REFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES
SOBRE EL RÉGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL DEL
PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1. Régimen
especial del personal al servicio de la Administración de
Justicia.
El Régimen especial de Seguridad Social del personal
al servicio de la Administración de Justicia se regirá
por lo dispuesto en el presente Real Decreto-ley y en sus
normas de aplicación y desarrollo.
Artículo 2. Campo de
aplicación.
Quedan obligatoriamente incluidos en este Régimen
especial:
-
El personal al servicio de la Administración de
Justicia comprendido en la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
-
Los funcionarios en prácticas al servicio de la
Administración de Justicia, con la extensión y en
los términos que se fijen reglamentariamente.
Artículo 3.
Mecanismos de cobertura.
Este Régimen especial queda integrado por los
siguientes mecanismos de cobertura:
-
El Régimen de Clases Pasivas del Estado, que se
rige por sus normas específicas.
-
El Mutualismo Judicial, que se regula en el
presente Real Decreto-ley y en las disposiciones que
lo desarrollen.
CAPÍTULO II.
MUTUALIDAD GENERAL JUDICIAL.
Artículo 4.
Adscripción de la Mutualidad General Judicial.
El sistema de Mutualismo Judicial, que se regula en el
presente Real Decreto-ley, se gestionará a través de la
Mutualidad General Judicial, adscrita al Ministerio de
Justicia.
Artículo 5.
Naturaleza y régimen jurídico.
1. La Mutualidad General Judicial es un organismo público
con personalidad jurídica pública diferenciada,
patrimonio y tesorería propios, así como autonomía de
gestión, y se regirá por las previsiones de la Ley
6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento
de la Administración General del Estado, relativas a
los Organismos autónomos, salvo lo dispuesto en el
apartado siguiente. Asimismo, la Mutualidad General
Judicial gozará del mismo tratamiento fiscal que la Ley
establezca para el Estado.
2. El régimen económico-financiero, patrimonial,
presupuestario y contable, así como el de intervención y
control financiero de las prestaciones y el régimen de
los conciertos para la prestación de los servicios de
asistencia sanitaria y farmacéutica será el establecido
por su legislación específica, por la Ley
General Presupuestaria en las materias que sean de
aplicación y supletoriamente por la Ley
de Organización y Funcionamiento de la Administración
General del Estado.
Artículo 6. Gobierno
y administracion.
1. El gobierno y la administración de la Mutualidad
General Judicial corresponde a la Asamblea General, a la
Junta de Gobierno, al Presidente y al Gerente.
2. La Asamblea es el órgano supremo de la Mutualidad y
estará constituida por los compromisarios que, en
representación de las distintas Carreras y Cuerpos al
servicio de la Administración de Justicia, elijan los
mutualistas en la forma que reglamentariamente se
determine.
3. La Junta de Gobierno, órgano de dirección y gestión,
estará integrada por:
-
El Presidente de la Mutualidad.
-
Un Consejero por cada uno de los siguientes grupos
designados por la Asamblea General:
-
Carrera Judicial.
-
Carrera Fiscal.
-
Secretarios de la Administración de Justicia y
Forenses.
-
Oficiales de la Administración de Justicia.
-
Auxiliares de la Administración de Justicia.
-
Agentes de la Administración de Justicia.
-
El Tesorero y el Secretario, que serán designados
por la Asamblea General en la forma que
reglamentariamente se determine.
-
El Interventor, que será nombrado por el Ministro
de Justicia.
4. El Presidente es el órgano de representación de la
Mutualidad General Judicial, preside los órganos
colegiados de la misma y será designado por el Presidente
del Tribunal Supremo a propuesta, en terna, de la Asamblea
General, entre funcionarios judiciales o fiscales en
activo, con categoría, al menos, de Magistrado de dicho
alto Tribunal.
5. El Gerente, órgano ejecutivo de la Mutualidad,
desempeñará la jefatura de los servicios
administrativos, técnicos y económicos, bajo la
inmediata dependencia del Presidente, se designará por la
Junta de Gobierno, a propuesta de aquel, sin necesidad de
que sea mutualista, y será cargo técnico y retribuido.
Artículo 7.
Funcionarios al servicio de la Mutualidad General
Judicial.
Los funcionarios de la Administración General del
Estado o de la Administración de Justicia que pasen a
prestar sus servicios en la Mutualidad General Judicial
permanecerán en la situación de servicio activo en los
cuerpos, escalas o plazas de procedencia.
Artículo 8.
Funcionamiento de los órganos de la Mutualidad General
Judicial.
El funcionamiento, régimen y atribuciones de los órganos
centrales y de los provinciales, así como la composición
de éstos, se regulará por vía reglamentaria.
CAPÍTULO III.
DE LAS PERSONAS PROTEGIDAS, DE LA AFILIACIÓN Y DE LA
COTIZACIÓN.
Artículo 9. Campo de
aplicación.
1. El personal comprendido en el
artículo
2 de este Real Decreto-ley, en situación de servicio
activo o en prácticas, excedencia forzosa, excedencia
para el cuidado de hijos, servicios especiales o suspensión
de funciones, será obligatoriamente incorporado, como
mutualista, a la Mutualidad General Judicial.
2. Se mantendrá obligatoriamente en el campo de
aplicación de este Régimen especial el personal
comprendido en el artículo 2 de este Real
Decreto-ley que pase a la situación de jubilado,
salvo que, en tal situación y estando incorporado a otro
Régimen de Seguridad Social, haya renunciado o renuncie
expresamente al regulado en este Real Decreto-ley.
3. El personal que por motivos distintos al aludido en
el número anterior pierda la condición de funcionario o
se encuentre o pase a la situación de excedencia
voluntaria, salvo lo previsto para el cuidado de hijos,
adquirirá o conservará, respectivamente, la condición
de mutualista, con igualdad de derechos, siempre que
satisfaga, a su cargo, las cuotas y aportación del Estado
correspondiente.
4. Cuando una única prestación de servicios sea causa
de inclusión obligatoria en este Régimen especial y en
otro u otros regímenes de Seguridad Social, se podrá
optar, por una sola vez, por pertenecer exclusivamente al
regulado en este Real Decreto-ley, salvo que la doble
afiliación afecte a éste y a otro Régimen especial de
funcionarios, en cuyo caso se podrá optar también, por
una sola vez, por pertenecer a cualquiera de los dos.
5. Los viudos, viudas y huérfanos de mutualistas
activos o jubilados, siempre que no tengan derecho por si
mismos a equivalente cobertura de asistencia sanitaria
mediante otro régimen de los que componen el Sistema Español
de Seguridad Social, tendrán derecho a las prestaciones
establecidas en los apartados a) y e) del artículo
12 del presente Real Decreto-ley.
Artículo 10.
Cotización.
1. La cotización a la Mutualidad General Judicial será
obligatoria para todos los mutualistas que se enumeran en
los apartados 1 y 3 del artículo 9 del
presente Real Decreto-ley. Los mutualistas en situación
de excedencia por cuidado de hijos no tendrán obligación
de cotizar mientras dure tal situación.
2. La base de cotización será la que en cada momento
se establezca como haber regulador a efectos de cotización
de derechos pasivos.
3. El tipo porcentual de cotización será fijado
anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
4. La cuota mensual de cotización se obtendrá
dividiendo por catorce la cantidad resultante de aplicar a
la base de cotización anual el tipo porcentual
establecido, y se abonará doblemente en los meses de
junio y diciembre.
No obstante, la cotización correspondiente a la paga
extraordinaria se reducirá, cualquiera que sea la fecha
de su devengo, en la misma proporción que se minore dicha
paga como consecuencia de abonarse la misma en cuantía
proporcional al tiempo que se haya permanecido en situación
de servicio activo.
Las cuotas correspondientes a los períodos de tiempo
en que se disfruten licencias sin derecho a retribución
no experimentarán reducción en su cuantía.
CAPÍTULO IV.
CONTINGENCIAS Y PRESTACIONES.
Artículo 11.
Contingencias protegidas.
Las contingencias protegidas por el Régimen especial
de Seguridad Social que establece este Real Decreto-ley
son las siguientes:
-
Alteración de la salud.
-
Incapacidad temporal, derivada de enfermedad,
cualquiera que fuese su causa, de accidente común o
en acto de servicio, o como consecuencia de él.
-
Incapacidad permanente en los mismos supuestos
anteriores.
-
Cargas familiares.
Artículo 12.
Prestaciones.
1. Las prestaciones que cubrirá la Mutualidad General
Judicial serán las siguientes:
-
Asistencia sanitaria.
-
Subsidio por incapacidad temporal.
-
Prestaciones recuperadoras por incapacidad
permanente total, absoluta y gran invalidez y para la
retribución del personal encargado de la asistencia
del gran inválido.
-
Indemnizaciones por lesión, mutilación o
deformidad, de carácter definitivo no invalidante,
originada por enfermedad profesional o en acto de
servicio o como consecuencia de él.
-
Prestaciones sociales y asistencia social.
-
Prestaciones familiares por hijo a cargo minusválido.
-
Subsidio especial por maternidad en caso de parto múltiple,
prestación económica de pago único por parto múltiple
y prestación económica de pago único por nacimiento
de hijo.
2. La financiación de estas prestaciones se realizará
con cargo a los recursos económicos a que se refiere el artículo
22, salvo las prestaciones familiares por hijo a cargo
minusválido, por nacimiento de hijo y las de parto múltiple,
que se financiarán exclusivamente con subvención del
Estado.
3. Las prestaciones relacionadas en este artículo que
no sean reguladas expresamente en el presente Real
Decreto-ley se establecerán por Real Decreto, a propuesta
del Ministro de Justicia, y se reconocerán en la misma
extensión que en los Regímenes especiales de Seguridad
Social de los Funcionarios Públicos.
CAPÍTULO V.
PRESTACIONES EN PARTICULAR.
SECCIÓN I. PRESTACIONES
SANITARIAS.
Artículo 13. Objeto
de la prestación.
1. La asistencia sanitaria tiene por objeto la prestación
de los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y
farmacéuticos conducentes a conservar, recuperar o
restablecer la salud de las personas protegidas por este Régimen
especial de Seguridad Social, así como su aptitud para el
trabajo.
2. Proporcionará también los servicios convenientes
para completar las prestaciones médicas y farmacéuticas
y, de modo especial, atenderá a la rehabilitación
precisa para la recuperación profesional de las personas
protegidas.
Artículo 14.
Contingencias cubiertas.
Las contingencias cubiertas por la prestación de
asistencia sanitaria serán las de enfermedad común o
profesional y las lesiones causadas por accidente
cualquiera que sea su causa, así como el embarazo, el
parto y el puerperio.
Artículo 15.
Beneficiarios.
1. La asistencia sanitaria se dispensará a todos lo
mutualistas incluidos en el ámbito de aplicación de este
Régimen especial y jubilados mutualistas, así como a los
beneficiarios de ambos.
2. Para la determinación de la condición de
beneficiario a cargo de un mutualista de este Régimen
especial se estará a lo dispuesto en el Régimen general
de la Seguridad Social.
3. La asistencia sanitaria de este Régimen especial se
dispensará también a los viudos, viudas y huérfanos de
mutualistas activos o jubilados, siempre que no tengan por
si mismos equivalente cobertura de asistencia sanitaria
mediante otro régimen de los que integran el sistema español
de Seguridad Social.
Artículo 16.
Prestación de la asistencia sanitaria y farmacéutica.
1. La asistencia sanitaria se prestará al titular y a
los beneficiarios a su cargo, con la extensión, duración
y condiciones que reglamentariamente se determinen para
las distintas contingencias constitutivas del hecho
causante, con la extensión y alcance determinado o que se
determine en el Régimen general de la Seguridad Social.
2. Los beneficiarios de la prestación farmacéutica
participaren mediante el pago de una cantidad porcentual
en los términos que se establezcan reglamentariamente.
Artículo 17. Medios
para la prestación de la asistencia sanitaria.
La asistencia sanitaria se prestará mediante servicios
propios dependientes de la Mutualidad General Judicial, en
virtud del concierto con otras entidades o
establecimientos públicos o privados o por concierto con
instituciones de la Seguridad Social.
Artículo 18.
Incapacidad laboral.
La incapacidad laboral, en sus modalidades de temporal
y permanente, consistirá en la falta o disminución de la
integridad psicofísica del mutualista, con reflejo en la
situación económico-profesional del funcionario.
Artículo 19. Régimen
de la incapacidad temporal.
1. Los funcionarios en activo comprendidos en el ámbito
de aplicación del presente texto refundido, que hayan
obtenido licencias por enfermedad o accidente que impidan
el normal desempeño de sus funciones, se considerarán en
situación de incapacidad temporal.
2. La concesión de las licencias y el control de las
mismas corresponderá a los órganos judiciales y
administrativos competentes en materia de gestión de
personal, con el asesoramiento facultativo que, en su
caso, estimen oportuno.
A efectos de cómputo de plazos, se considerará que
existe nueva enfermedad cuando el proceso patológico sea
diferente y, en todo caso, cuando se hayan interrumpido
las licencias durante un mínimo de un año.
La duración de la primera y sucesivas licencias será
del tiempo previsible para la curación y con el máximo
de un mes cada una de ellas.
3. En cualquier momento en que se prevea que la
enfermedad o lesión por accidente impedirá
definitivamente el desempeño de las funciones públicas,
se iniciará, por el órgano de jubilación competente, de
oficio o a instancia del interesado, el procedimiento de
jubilación por incapacidad permanente para el servicio.
Por Orden ministerial se establecerán los mecanismos
necesarios para coordinar las actuaciones de la Mutualidad
y las del órgano de jubilación.
4. La duración y extinción de la situación de
incapacidad temporal serán las mismas que las del Régimen
general de la Seguridad Social.
Artículo 20.
Derechos económicos.
1. En la situación de incapacidad temporal, el
funcionario mutualista tendrá los siguientes derechos
económicos:
-
Durante los seis primeros meses, los previstos en
el artículo
375.1 de la Ley 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial, y en los reglamentos orgánicos
correspondientes a los distintos cuerpos de
funcionarios de la Administración de Justicia.
-
Desde el séptimo mes, percibirá las retribuciones
básicas y, en su caso, la prestación por hijo a
cargo y un subsidio por incapacidad temporal a cargo
de la Mutualidad General Judicial, cuya cuantía, fija
e invariable mientras dure la incapacidad, será la
mayor de las dos cantidades siguientes:
-
El 80 % de las retribuciones básicas (sueldo y
trienios), incrementadas en la sexta parte de una
paga extraordinaria, correspondientes al primer
mes de licencia.
-
El 75 % de las retribuciones complementarias
devengadas en el primer mes de licencia.
La suma de las cantidades anteriores no podrá
exceder del importe de las percepciones que el
funcionario tuviera en el primer mes de licencia.
2. Cuando la extinción de la situación de incapacidad
temporal se produjera por el transcurso del plazo máximo
establecido, se prorrogarán los efectos de la situación
de incapacidad temporal, hasta el momento de la declaración
de la jubilación por incapacidad permanente. En aquellos
supuestos en que, continuando la necesidad de tratamiento
médico, la situación clínica del interesado hiciera
aconsejable demorar la posible calificación del estado
del funcionario como incapacitado con carácter permanente
para las funciones propias de su Cuerpo o Escala, la misma
podrá retrasarse por el período preciso, sin que éste
pueda, en ningún caso, dar lugar a que la declaración de
la jubilación tenga lugar una vez rebasados los treinta
meses desde la fecha en que se haya iniciado la
incapacidad temporal.
El derecho al subsidio económico por incapacidad
laboral se entenderá, en todo caso, extinguido por el
transcurso del plazo de treinta meses previsto en el
apartado anterior.
3. Los permisos o licencias por parto, adopción y
acogimiento establecidos en el número 3 del artículo
30 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la
Reforma de la Función Pública, no tendrán la
consideración de incapacidad temporal. Si al término del
permiso continuase la imposibilidad de incorporarse al
trabajo, se iniciarán las licencias que dan lugar a la
incapacidad temporal.
4. Tendrá la misma consideración y efectos que la
incapacidad temporal la situación de la funcionaria que
haya obtenido licencia por riesgo durante el embarazo, en
tanto que la misma suponga la no percepción de haberes.
SECCIÓN III. PROTECCIÓN A LA
FAMILIA.
Artículo 21.
Prestaciones económicas.
1. Las prestaciones económicas de protección a la
familia serán de pago periódico y de pago único. Las
primeras corresponden a las prestaciones familiares por
hijo a cargo, y las segundas al subsidio especial por
maternidad en los supuestos de parto múltiple y a la
prestación económica de pago único por parto múltiple
y a la prestación económica por nacimiento de hijo.
2. Las prestaciones por hijo a cargo menor de dieciocho
años no minusválido se regirán por lo dispuesto en el capítulo
IX del Título II del texto refundido de la Ley General de
la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo
1/1994, de 20 de junio, y su gestión corresponde a
las unidades y órganos administrativos que tenían
encomendada la de las extinguidas prestaciones de ayuda
familiar, sin perjuicio de que, cuando el beneficiario
tenga la condición de pensionista, la consignación y
abono de las prestaciones reconocidas se efectúen por los
servicios correspondientes a Clases Pasivas del Ministerio
de Hacienda.
3. Las prestaciones por hijo a cargo minusválido se
regirán por lo dispuesto en el capítulo
IX del Título II del texto refundido de la Ley General de
la Seguridad Social, y su gestión corresponde a la
Mutualidad General Judicial.
4.
a. El subsidio especial por maternidad en el supuesto
de parto múltiple tendrá el mismo contenido que en el Régimen
general de la Seguridad Social, y su gestión corresponde
igualmente a la Mutualidad General Judicial.
b. La prestación económica por nacimiento de hijo, la
prestación económica de pago único por parto múltiple,
compatible con el subsidio del apartado a) de este mismo
artículo, tendrá el mismo contenido que en el Régimen
general de la Seguridad Social, y su gestión corresponde
a la Mutualidad General Judicial.
5. Las prestaciones de protección a la familia
establecidas en el presente Real Decreto-ley son
incompatibles con cualesquiera otras análogas fijadas en
los restantes Regímenes del sistema de la Seguridad
Social.
CAPÍTULO VI.
RÉGIMEN ECONÓMICO Y FINANCIERO.
Artículo 22.
Recursos económicos.
Los recursos económicos de la Mutualidad General
Judicial son los siguientes:
-
Las aportaciones estatales que se establecen en el
artículo siguiente.
-
Las cuotas de los mutualistas.
-
Las subvenciones, herencias, legados o donaciones
de cualquier naturaleza.
-
Los bienes que adquiera y sus frutos, rentas e
intereses.
Artículo 23.
Aportaciones del Estado.
1. El Estado consignará de modo permanente en sus
Presupuestos las aportaciones que anualmente concederá a
la Mutualidad General Judicial para que la financiación
de las prestaciones a que se refiere el artículo
12, apartado 1, salvo las indicadas en el párrafos f)
y g) de dicho apartado.
2. La cuantía de estas aportaciones estatales se
determinará mediante un porcentaje de los haberes
reguladores a efectos de cotización de derechos pasivos
del personal judicial acogido a esta Mutualidad. Dicho
porcentaje será fijado anualmente en la correspondiente
Ley de Presupuestos Generales del Estado, y esta aportación
será, en todo caso, independiente de las subvenciones
mencionadas en el apartado 3 del artículo
22.
Artículo 24.
Subvención del Estado.
Las prestaciones mencionadas en los párrafos f) y g)
del apartado 1 del artículo 12 se
financiarán exclusivamente con subvención del Estado.
CAPÍTULO VII.
RECURSOS Y RÉGIMEN JURISDICCIONAL.
Artículo 25.
Recursos y régimen jurisdiccional
1. El régimen jurídico aplicable a los órganos de la
Mutualidad es el establecido en la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, con las modificaciones
introducidas en la misma por la Ley
4/1999, de 13 de enero.
2. Los actos y resoluciones del Presidente y del
Gerente no ponen fin a la vía administrativa, pudiendo
interponerse contra los mismos recurso de alzada ante la
Junta de Gobierno, cuyas resoluciones ponen fin a la vía
administrativa y son impugnables ante el orden
jurisdiccional contencioso-administrativo.
3. Los actos de la Asamblea General y de la Junta de
Gobierno serán susceptibles de recurso de alzada ante el
Ministro de Justicia, cuyas resoluciones ponen fin a la vía
administrativa y son impugnables ante el orden
jurisdiccional contencioso-administrativo.
4. Se exceptúan de lo dispuesto en los dos apartados
anteriores, y en todo caso pondrán fin a la vía
administrativa, las resoluciones a que se refieren los párrafos
a) y b) del artículo
109 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, y las dictadas en materia de
personal por los órganos unipersonales o colegiados
citados en los apartados 2 y 3 del presente artículo.
Contra estas resoluciones podrá interponerse recurso
potestativo de reposición o bien podrán ser directamente
recurridas ante el orden jurisdiccional
contencioso-administrativo.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.
Mutualistas no pertenecientes a los Cuerpos que se
enumeran en el artículo 6, apartado 3.B).
1. Mantendrán la condición de mutualistas aquellas
personas que, no perteneciendo a los Cuerpos que se
enumeran en el artículo 6, apartado
3.B) están incluidas en el campo de aplicación de este Régimen
especial a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley.
2. Los familiares de estos mutualistas, así como sus
viudos, viudas y huérfanos, podrán ser beneficiarios de
las prestaciones de este Régimen especial en las mismas
circunstancias y condiciones que los familiares, viudos,
viudas y huérfanos de los restantes mutualistas.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.
Extensión de la acción protectora a anteriores cónyuges.
A los efectos de la acción protectora que este Real
Decreto-ley dispensa a los viudos, se considerarán
asimilados a los mismos quienes perciban pensión de
viudedad de clases pasivas por haber sido cónyuges de
funcionarios incluidos en el campo del mutualismo
administrativo.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.
Mutualidades de funcionarios de la Administración de
Justicia integradas en la Mutualidad General Judicial
1. El Estado garantiza a los socios y beneficiarios de
la Mutualidad Benéfica de Funcionarios de Justicia
Municipal, de la Mutualidad de Previsión de Funcionarios
de la Administración de Justicia y de la Mutualidad Benéfica
de Auxiliares de la Administración de Justicia,
integradas en la Mutualidad General Judicial al amparo de
la disposición adicional vigésima primera de la Ley
50/1984, de 30 de diciembre, las prestaciones vigentes al
31 de diciembre de 1984.
No obstante, las pensiones que se reconozcan se reducirán
hasta alcanzar las cuantías vigentes al 31 de diciembre
de 1973, en un 20 % anual de la diferencia entre las cuantías
de las pensiones inicialmente garantizadas y las vigentes
al 31 de diciembre de 1973, operando dichas reducciones a
partir del ejercicio siguiente a su concesión.
2. La totalidad de los bienes y recursos de las tres
Mutualidades, aportados con su integración a la
Mutualidad General Judicial, constituyen un fondo especial
al que se incorporan las cuotas de los mutualistas
afectados y los recursos públicos que les correspondan.
Las cuotas serán vigentes al 31 de diciembre de 1973.
3. Los gastos imputables a las Mutualidades integradas
se financiarán con los recursos del mencionado fondo
especial, cuyo déficit en su caso, será cubierto
mediante subvención del Estado.
4. A los efectos previstos en el párrafo primero del número
1 de esta disposición adicional, los colectivos de socios
mutualistas integrados en el Fondo Especial de la
Mutualidad General Judicial son los existentes en cada una
de las Mutualidades al 31 de diciembre de 1984.
La opción individual de darse de baja en las
Mutualidades integradas podrá ejercitarse en cualquier
momento, con pérdida por parte del beneficiario de
cualquier prestación y sin derecho a devolución de
cuotas.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.
Régimen del medicamento.
A efectos de lo establecido en el
artículo
16.2 de este Real Decreto-ley y de acuerdo con la disposición
adicional decimoséptima de la Ley 66/1997, de 30 de
diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del
orden social, será de aplicación a la prestación
farmacéutica de este Régimen especial lo establecido en
el artículo
94.6 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del
Medicamento, en la redacción dada al mismo por el artículo
109.3 de la citada Ley 66/1997.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.
Derogación normativa
1. En virtud de su incorporación al presente texto
refundido, quedan derogados el Real
Decreto-ley 16/1978, de 7 de junio, sobre el Régimen
especial de Seguridad Social de los Funcionarios de la
Administración de Justicia, y sus modificaciones
posteriores contenidas en normas con rango de ley.
2. Asimismo, quedan derogadas cuantas normas de igual o
inferior rango se opongan a lo establecido en el presente
texto refundido.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.
Título competencial.
Este texto refundido se dicta al amparo de lo previsto
en el artículo
149.1.17 de la Constitución.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.
Desarrollo reglamentario.
Se faculta al Ministro de Justicia, previo informe, en
su caso, del Ministro de Hacienda y del de Trabajo y
Asuntos Sociales en el ámbito de sus respectivas
competencias, para dictar o proponer al Gobierno, según
proceda, las normas de aplicación y desarrollo del
presente texto refundido.