Regulado el régimen de retribuciones complementarias de
los funcionarios de los cuerpos al servicio de la
Administración de Justicia, por los Reales Decretos
724/1988, de 1 de julio, y 1404/1988, de 25 de noviembre,
se hace necesario modificar las expresadas normas para
recoger las variaciones que las dotaciones presupuestarias
adicionales para el ejercicio de 1989 han fijado para este
personal, en cuanto a retribuciones complementarias,
refundiendo ambas normas en un precepto único.
Se ha estimado conveniente extender la percepción del
complemento de destino por el concepto de especial
dificultad que implica el desempeño de la función a
todos los funcionarios destinados en órganos y servicios
de la Administración de Justicia, posponiendo la entrada
en vigor de dicho complemento para el personal de los
juzgados de lo social al 1 de enero de 1990, como
consecuencia de que dichos funcionarios dejaran de
percibir el premio de cobranza por la ejecución de cuotas
de seguridad social el 31 de diciembre de 1989, como
consecuencia de lo establecido en la disposición
transitoria de la Ley 7/1989, de 12 de abril.
Igualmente se ha establecido dentro del complemento de
destino la asignación de puntos por guardias de
disponibilidad para aquellos funcionarios que prestan
servicio en juzgados de instrucción o primera instancia e
instrucción que permanecen a disponibilidad del titular
durante el período de guardia del órgano
correspondiente.
Por ello, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13
de la Ley 17/1980, de 24 de abril, a propuesta del
Ministerio de Economía y Hacienda e iniciativa del de
Justicia, con informe del Consejo General del Poder
Judicial y previa deliberación del Consejo de Ministros,
en su reunión de 29 de diciembre de 1989 dispongo:
Artículo 1. Ámbito
de aplicación.
El presente Real Decreto es de aplicación al
complemento de destino de los funcionarios de los cuerpos
al servicio de la Administración de Justicia.
Artículo 2.
Cuantificación.
1. El complemento de destino se determinará en función
del número de puntos que, de conformidad con lo
establecido en los artículos siguientes, correspondan a
los diferentes puestos de trabajo.
2. Su cuantificación se efectuará con arreglo a lo
dispuesto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado
de cada ejercicio económico.
Artículo 3.
Conceptos que abarca el complemento de destino.
El número de puntos estará en función de los
siguientes conceptos:
-
Jerarquía y representación inherente al cargo.
-
Carácter de la función.
-
Lugar de destino, o especial cualificación de éste,
y volumen de trabajo.
-
Especial responsabilidad del destino servido.
-
Penosidad o especial dificultad.
-
Ejercicio conjunto de otra función en la
Administración de Justicia o sustitución, con
independencia del cargo del que sea titular.
Artículo 4. Por la
jerarquía y representación.
Por la jerarquía y representación inherente al puesto
de trabajo, se acreditarán:
1. A los miembros del Cuerpo de Secretarios Judiciales:
-
6 puntos:
-
4 puntos:
-
Vicesecretario de Gobierno del Tribunal
Supremo.
-
Secretario de Gobierno de la Audiencia
Nacional.
-
Secretarios de Gobierno de los Tribunales
Superiores de Justicia de Cataluña y de la
Comunidad de Madrid.
-
2 puntos:
-
Secretario de Sala del Tribunal Supremo.
-
Secretario del Gabinete Técnico del Tribunal
Supremo.
-
Secretarios de Gobierno de los restantes
Tribunales Superiores de Justicia.
-
1 punto:
2. A los médicos forenses en régimen de dedicación a
tiempo completo:
-
11 puntos:
-
10 puntos:
-
8 puntos:
-
6 puntos:
-
4 puntos:
3. Los funcionarios interinos devengarán los importes
previstos en este artículo.
Artículo 5. Por el
carácter de la función.
Por el carácter de la función se acreditarán:
1. A los miembros del Cuerpo de Secretarios Judiciales:
-
28,0532 puntos: Secretarios judiciales de la
primera categoría.
-
24,0532 puntos: Secretarios judiciales de la
segunda categoría.
-
23,0532 puntos: Secretarios judiciales de la
tercera categoría.
2. A los miembros del Cuerpo de Médicos forenses y técnicos
facultativos del Instituto Nacional de Toxicología:
2.1. En régimen de dedicación a tiempo completo:
-
24,0532 puntos si prestan sus servicios en una
agrupación de juzgados, algunos de los cuales es
servido por Magistrado o si son titulares de una
especialidad o cargo directivo en Instituto de
Medicina Legal conjuntamente con un Juzgado.
-
23,0532 puntos si prestan sus servicios en
agrupaciones no incluidas en el párrafo anterior.
-
23,0532 puntos a los técnicos facultativos del
Instituto Nacional de Toxicología y a los médicos
forenses destinados en él.
2.2. En régimen de dedicación normal: 10,5532 puntos.
3. Funcionarios del Cuerpo técnico de Tribunales a
extinguir: 10,5532 puntos.
4. Secretarios de Juzgados de Paz a extinguir y
Oficiales de la Administración de Justicia nombrados por
las Secretarías de dichos Juzgados: 10,3032 puntos.
5. Oficiales de la Administración de Justicia: 9,8032
puntos.
6. Auxiliares de la Administración de Justicia: 8,3032
puntos.
7. Agentes de la Administración de Justicia: 6,3032
puntos.
Artículo 6. Por el
lugar de destino del funcionario.
1. Para determinar la cuantía en función del lugar de
destino, especial cualificación y volumen de trabajo se
establecen los siguientes grupos de poblaciones:
-
Grupo primero: Barcelona y Madrid.
-
Grupo segundo: Bilbao, Las Palmas, Málaga, Palma
de Mallorca, Santa Cruz de Tenerife, Sevilla, Valencia
y Zaragoza.
-
Grupo tercero: Albacete, Alicante, Burgos, Cáceres,
Cádiz, Córdoba, Granada, La Coruña, Murcia, Oviedo,
Pamplona, San Sebastián, Valladolid y Vitoria.
-
Grupo cuarto: Almería, Badajoz, Castellón de la
Plana, Ceuta, Ciudad Real, Gerona, Huelva, Jaén, León,
Lérida, Logroño, Melilla, Pontevedra, Salamanca,
Santander y Tarragona.
-
Grupo quinto: Restantes capitales de provincia y
poblaciones con Juzgados de Primera Instancia e
Instrucción o con Juzgados de lo Penal.
-
Grupo sexto: Poblaciones o agrupaciones de
localidades con Juzgados de Paz.
2. Los funcionarios destinados en juzgados con sede en
poblaciones no incluidas en los grupos precedentes, no
acreditarán puntos por este concepto.
3. Las poblaciones que no sean capitales de provincia
con juzgados servidos por Magistrado, se incluirán en el
grupo correspondiente a la capital de la provincia
respectiva.
Artículo 7.
Por el concepto expresado en el
artículo
anterior, se acreditarán los siguientes puntos:
-
Miembros del Cuerpo de Secretarios Judiciales:
-
Miembros del Cuerpo de Médicos Forenses y de técnicos
facultativos del Instituto Nacional de Toxicología en
régimen de dedicación a tiempo completo:
-
Miembros del Cuerpo de médicos forenses que
presten sus servicios con dedicación normal:
-
Grupo primero: 4 puntos.
-
Grupo segundo: 3 puntos.
-
Grupo tercero: 2,5 puntos.
-
Grupo cuarto: 2 puntos.
-
Grupo quinto: 1,5 puntos.
-
Miembros del Cuerpo de Secretarios de Paz a
extinguir y de los Cuerpos Oficiales, Auxiliares y
Agentes de la Administración de Justicia:
Los funcionarios interinos devengarán los importes
previstos en este artículo.
Artículo 8. Por la
especial responsabilidad del destino servido.
1. Por la especial responsabilidad que lleva anejo su
destino en la Sala Segunda del Tribunal Supremo y en la
Fiscalía de ésta, en la Sala de lo Penal de la Audiencia
Nacional y Fiscalía de la misma, en la Fiscalía especial
para la represión del tráfico ilegal de drogas, en los
Juzgados Centrales de Instrucción y en los Juzgados
Centrales de lo Penal, se acreditarán:
-
5 puntos: Secretarios judiciales.
-
4 puntos: oficiales, auxiliares y agentes de la
Administración de Justicia.
2. Por la especial responsabilidad del puesto de
trabajo, se acreditará a los médicos forenses y a los técnicos
facultativos del Instituto Nacional de Toxicología
acogidos al régimen de dedicación a tiempo completo:
-
6 puntos a los médicos forenses, que presten
servicios en los juzgados de instrucción que ejerzan
jurisdicción separada de los de primera instancia.
-
4 puntos al resto de los médicos forenses y técnicos
facultativos del Instituto Nacional de Toxicología.
3. Por la especial responsabilidad del puesto de
trabajo se acreditará a los médicos forenses en régimen
de jornada normal:
-
4 puntos a los médicos forenses destinados en los
juzgados de instrucción que ejerzan jurisdicción
separada de los de primera instancia, a los destinados
en las secciones de Barcelona, Madrid y Sevilla del
Instituto Nacional de Toxicología y a los destinados
en los Institutos de Medicina Legal de Barcelona y
Madrid.
-
2 puntos a los médicos forenses destinados en los
Juzgados Centrales de Instrucción.
4. Además, por la especial responsabilidad del puesto
de trabajo, a los técnicos facultativos del Instituto
Nacional de Toxicología y los médicos forenses del
servicio de información toxicológica en régimen de
dedicación a tiempo completo, se les acreditarán 17
puntos.
5. Los médicos forenses y técnicos facultativos del
Instituto Nacional de Toxicología interinos devengarán
los importes previstos en este artículo.
6. Por la especial responsabilidad que lleva consigo
las funciones de habilitación y pago de haberes y para la
atribución de complemento por este concepto, se
establecen las siguientes categorías de habilitaciones y
cuantías de puntos:
-
Provincias de Barcelona y Madrid:
-
12 puntos: habilitados titulares.
-
6 puntos: habilitados suplentes que actúen con
carácter permanente.
-
4 puntos: oficiales, auxiliares y agentes de la
Administración de Justicia.
-
Provincias de Alicante, Asturias, La Coruña, Málaga,
Sevilla, Valencia y Vizcaya:
-
8 puntos: habilitado titular.
-
4 puntos: habilitado suplente que actúe con
carácter permanente.
-
2,5 puntos: oficiales, auxiliares y agentes de
la administración de justicia.
-
Provincias de Baleares, Cádiz, Córdoba, Granada,
Las Palmas, Murcia, Pontevedra, Santa Cruz de Tenerife
y Zaragoza:
-
5 puntos: habilitado titular.
-
3 puntos: habilitado suplente que actúe con
carácter permanente.
-
2,5 puntos: oficiales, auxiliares y agentes de
la Administración de Justicia.
-
Resto de las provincias:
-
4 puntos: habilitado titular.
-
2,5 puntos: habilitado suplente que actúe con
carácter permanente.
-
2 puntos: oficiales, auxiliares y agentes de la
Administración de Justicia.
Las percepciones fijadas en el apartado 8.6 son
incompatibles con las de cualesquiera otras que este Real
Decreto establece, excepción hecha del contenido de los artículos
5, 6, y 7 del mismo.
7. Los funcionarios interinos devengarán los importes
previstos en este artículo.
Artículo 9. Por la
penosidad del puesto de trabajo.
1.1. Por la mayor penosidad que llevan consigo las
funciones propias de un Servicio Común de Notificaciones
y Embargos que fueren creados en los órganos judiciales
se acreditarán:
-
5 puntos: A los Secretarios y Oficiales de la
Administración de Justicia.
-
3 puntos: A los Agentes de la Administración de
Justicia.
-
2 puntos: A los Auxiliares de la Administración de
Justicia.
1.2. Además, en los Servicios Comunes de
Notificaciones y Embargos de Madrid, Barcelona, Bilbao,
Sevilla, Valencia, Málaga y Zaragoza, por realización de
diligencias efectuadas fuera del horario de trabajo
establecido en jornada continuada, al no haberse podido
llevar a cabo por ausencia del implicado, se acreditarán:
-
6,5 puntos a los Oficiales de la Administración de
Justicia.
-
5,5 puntos a los Agentes de la Administración de
Justicia.
Estas percepciones se acreditarán como máximo al 15 %
de la plantilla de estos Cuerpos de cada uno de los
Servicios Comunes, de forma rotativa mensual y voluntaria,
mediante certificación expedida por el Secretario del
Servicio Común, de haber realizado dichas diligencias.
1.3. En el Servicio de Comunicaciones de lo Penal de
Madrid, por realización de diligencias previamente
negativas por ausencia del implicado, fuera del horario de
trabajo establecido en jornada continuada, se acreditarán
6,5 puntos a los Secretarios, Oficiales, Auxiliares y
Agentes de la Administración de Justicia.
Estas percepciones se acreditarán, como máximo, al 10
% de la plantilla del Servicio de Comunicaciones, de forma
rotativa mensual y voluntaria, mediante certificación
expedida por el titular o Secretario de dicho servicio de
haber realizado dichas diligencias.
2. En los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, por la
mayor penosidad que lleva consigo la realización de
funciones por salidas a los Centros penitenciarios, dentro
del horario de trabajo se acreditarán:
-
2,75 puntos a los Secretarios judiciales.
-
2,45 puntos a los Oficiales.
-
2,15 puntos a los Auxiliares.
-
1,85 puntos a los Agentes.
Estas percepciones únicamente se acreditarán a un
funcionario de cada uno de los Cuerpos de Oficiales,
Auxiliares y Agentes por órgano judicial, de forma
rotativa mensual y voluntaria, mediante certificación
expedida por el Secretario respecto de las salidas
efectuadas.
El Secretario, para percibir estos puntos, deberá
justificar la correspondiente salida mediante certificación
expedida por el titular del órgano.
3. Por la mayor penosidad y peligrosidad que lleva
consigo el trabajo a realizar en el Instituto Nacional de
Toxicología, Institutos Anatómicos Forenses y Clínicas
Médico-Forenses, se acreditarán 2,45 puntos a los Técnicos
facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y a
los Oficiales, Auxiliares y Agentes de las Escalas
Administrativas y de Laboratorio de estos órganos.
4. Los funcionarios de los Cuerpos de Oficiales,
Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia que
sirvan en servicios de apoyo de extensión territorial
variable acreditarán, por la penosidad de la función
durante los períodos en que se desplacen a la sede de un
órgano judicial distinto de la Audiencia respectiva, 10,
8 y 6 puntos, respectivamente. Cuando los funcionarios
mencionados permanezcan prestando servicio en la Audiencia
respectiva, no devengarán puntos por este concepto.
Estos puntos solamente podrán percibirse por un período
no superior a seis meses en la sede del órgano judicial
al que se desplazaren a prestar servicio. Si sobrepasara
dicho período el devengo de estos puntos, requerirá
resolución expresa de la Dirección General de Relaciones
con la Administración de Justicia.
5. Los puntos que se devenguen conforme a este artículo
absorberán los correspondientes a sustitución y a
desempeño conjunto de otros puestos de trabajo.
6. Los funcionarios interinos devengarán los importes
previstos en este artículo.
Artículo 10. Por la
especial dificultad del puesto de trabajo.
1. Por la especial dificultad que implica el desempeño
de la función en los órganos con sede en las localidades
que se citan a continuación se le acreditarán los puntos
siguientes:
-
Tribunal Supremo, Fiscalía General del Estado,
Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de
Justicia, Audiencias Provinciales, Fiscalias, Juzgados
de primera instancia, de lo social, de menores,
vigilancia penitenciaria, clínicas médico-forenses e
Institutos Anatómico Forenses y servicios no
jurisdiccionales de la Administración de Justicia de
Barcelona, Madrid, Málaga, Sevilla y Valencia:
-
5 puntos: Secretarios judiciales.
-
4 puntos: Oficiales, auxiliares y agentes de la
Administración de Justicia.
-
Tribunal Superior de Justicia, Audiencias
Provinciales, Fiscalías, Juzgados de Primera
Instancia, de lo Social, de Menores, Vigilancia
Penitenciaria, Juzgados de Paz, Clínicas Médico
Forenses y servicios no jurisdiccionales de la
Administración de Justicia del resto de localidades:
-
4 puntos: Secretarios judiciales.
-
3 puntos: Secretarios de Paz a extinguir,
Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración
de Justicia.
2. Los decanatos liberados totalmente del trabajo que
les corresponde realizar en el orden jurisdiccional civil
o penal, serán considerados, a efectos del apartado
anterior como juzgados de primera instancia.
3. No se valorará la especial dificultad a que se
refiere este artículo cuando se devenguen puntos por razón
de lo dispuesto en el artículo 8.
4. Por la especial dificultad que implica el desempeño
de la función en los juzgados de instrucción se
acreditarán:
-
En los juzgados en los que se preste el servicio de
guardia ininterrumpidamente durante veinticuatro
horas:
-
6 puntos: Secretarios judiciales.
-
4 puntos: Oficiales, auxiliares y agentes de la
Administración de Justicia.
Además, y por la mayor penosidad que supone la
guardia de penosidad, le serán acreditados a los
secretarios, médicos forenses, oficiales,
auxiliares y agentes de la Administración de
Justicia que presten servicios o esten adscritos a
los Juzgados de Instrucción de Barcelona, Madrid,
Málaga, Sevilla y Valencia y aquellas localidades
con más de 10 juzgados de instrucción a que se
refiere la orden del Ministerio de Justicia de 4
de octubre de 1984, siempre que permanezcan de
forma continuada las veinticuatro horas en la sede
del órgano jurisdiccional, incluido el personal
de la Fiscalía que asista al fiscal de guardia en
las mismas condiciones de prestación de servicio,
por cada guardia:
-
8 puntos: Secretarios judiciales, médicos
forenses, oficiales, auxiliares y agentes de la
Administración de Justicia.
-
En los demás Juzgados de Instrucción no incluidos
en el apartado anterior:
-
5 puntos: Secretarios judiciales.
-
4 puntos: Oficiales, auxiliares y agentes de la
Administración de Justicia.
-
En los Juzgados de primera instancia e instrucción:
-
4 puntos: Secretarios judiciales.
-
3 puntos: oficiales, auxiliares y agentes de la
Administración de Justicia.
-
Además a los funcionarios destinados en los órganos
judiciales a los que se refieren los apartados b) y c)
en concepto de mayor penosidad, por permanecer a
disponibilidad del titular del órgano que estuviera
de guardia, se le acreditarán los puntos que a
continuación se señalan por grupos de población:
-
En Juzgados de instrucción y Juzgados de
primera instancia e instrucción con sede en
poblaciones con número de habitantes igual o
superior a 175.000, 6 puntos por guardia semanal,
al secretario, médico forense, un oficial, dos
auxiliares y un agente, de cada órgano judicial.
-
En los Juzgados de primera instancia e
instrucción con sede en poblaciones con un número
de habitantes inferior a 175.000, y con tres o más
juzgados de primera instancia e instrucción en
dicho territorio, 4 puntos por guardia semanal al
secretario, médico forense, un oficial, un
auxiliar y un agente, de cada órgano judicial.
-
En los juzgados de primera instancia e
instrucción con sede en poblaciones cuyo número
de habitantes sea inferior a 175.000, y que
cuenten con uno o dos juzgados de esta categoría
en dicho territorio, 4 puntos por guardia mensual
al secretario, médico forense, un oficial, un
auxiliar y un agente de cada órgano judicial.
5. En el caso a que se refiere el apartado d) del número
anterior, en los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción
con sede en poblaciones con número de habitantes inferior
a 175.000, los Médicos forenses que sirvan en agrupación
de dos o tres Juzgados percibirán en concepto de guardia
de disponibilidad cuatro puntos por cada Juzgado en que
esten de guardia.
6. Los funcionarios de los juzgados de lo penal
percibirán los mismos puntos que los funcionarios de los
juzgados de instrucción o de primera instancia e
instrucción de las poblaciones en que se encuentren
destinados, con excepción del régimen de guardias.
7. Los funcionarios interinos devengarán los importes
previstos en este artículo.
Artículo 11. Por el
ejercicio conjunto de otra función.
Por el ejercicio conjunto de otra función en la
Administración de Justicia, además de las propias del
cargo de que sea titular, se acreditarán:
-
17 puntos a los médicos forenses en régimen de
dedicación a tiempo completo, si prestan sus
servicios en una agrupación de juzgados, algunos de
los cuales, este servido por magistrado o si son
titulares de una especialidad o cargo directivo en
Instituto de Medicina Legal, conjuntamente con
funciones en un juzgado.
-
12 puntos a los médicos forenses en régimen de
dedicación a tiempo completo que presten sus
servicios en agrupaciones no incluidas en el párrafo
anterior.
-
3 puntos a los médicos forenses con dedicación
normal, que además de las funciones del puesto de las
que sea titular, en la administración de justicia,
esten adscritos como especialistas a los institutos de
medicina legal.
-
2 puntos a los secretarios que desempeñen, además,
la Secretaría de un juzgado de vigilancia
penitenciaria.
Artículo 12. Por
sustitución que implique el desempeño conjunto de otra
función.
En concepto de sustitución por implicar desempeño
conjunto de otra función además de la que sea titular,
se devengará:
-
8 puntos:
-
Por la sustitución de médicos forenses.
-
Por la sustitución de Secretarios judiciales
en Tribunales, Juzgados Centrales de Instrucción,
Juzgados de primera instancia, de instrucción, de
primera instancia e instrucción, de vigilancia
penitenciaria, de lo social y de menores.
-
4 puntos: A los oficiales que sustituyan a
Secretarios de Juzgados servidos por Magistrados.
-
3 puntos: A los oficiales que sustituyan a
Secretarios de los demás Juzgados de primera
instancia e instrucción y de menores.
-
2 puntos: A los agentes que sustituyan a otros
agentes.
Las sustituciones por plazo no superior a diez días y
las motivadas por vacación retribuida, sea o no época de
verano, no darán derecho al percibo del complemento de
destino por el concepto a que se refiere este apartado.
Los funcionarios interinos también devengarán los
importes previstos en este artículo.
Artículo 13.
Asistencia y sustituciones.
1. Los secretarios en régimen de provisión temporal
serán retribuidos con el 100 % de las retribuciones básicas,
excluidos trienios, y con el 100 % del complemento de
destino que correspondería al funcionario de carrera que
debiera desempeñar el puesto de trabajo.
Asimismo, acreditarán las retribuciones
correspondientes a pagas extraordinarias y vacaciones en
la misma proporción que fija el párrafo anterior.
2. Los médicos forenses, oficiales, auxiliares y
agentes sustitutos que actúen accidental o esporádicamente
en puesto retribuido de la Administración de Justicia, de
conformidad con las disposiciones orgánicas, sin
pertenecer a cuerpos de esta, serán remunerados mediante
asistencias acreditando por cada una de ellas el 100 % del
sueldo que correspondería al sustituido.
Artículo 14.
Incompatibilidades retributivas.
1. Las remuneraciones a que se refieren los números 1
y 2 del artículo 13, cuando se
apliquen a funcionarios de la Administración del Estado,
se sujetarán a lo establecido en la Ley
53/1984, de 26 de diciembre.
2. De acuerdo con lo establecido en el primer párrafo
del artículo
3.2 de la Ley 53/1984, en relación con lo previsto en
el apartado 2 del artículo
1 de la misma Ley, la remuneración a que se refieren
los números 1 y 2 del artículo 13 será
incompatible con la percepción de pensión de jubilación
o retiro por derechos pasivos o por cualquier régimen de
la seguridad social público y obligatorio, salvo que, de
conformidad con su segundo párrafo, la percepción de las
pensiones quede en suspenso por el desempeño de las
referidas actividades en sustitución.
A estos efectos, la suspensión de la concesión de
jubilación o retiro, se realizara, por cada día de
asistencia, en la cuantía equivalente a una treintava
parte del importe mensual de aquélla.
Los efectos económicos de la suspensión tendrán
lugar, mediante compensación, reduciendo en la retribución
correspondiente a cada asistencia devengada una cantidad
igual a la treintava parte del importe de la pensión.
Artículo 15. Por
funciones ajenas a las propias de su puesto de trabajo.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la
Ley 17/1980, de 24 de abril, solo podrán percibir otras
remuneraciones los funcionarios a que se refiere este Real
Decreto cuando se les atribuyan funciones ajenas a las
propias del destino que sirven, pero vinculadas a el, en
los casos de comisión de servicios o cuando deban llevar
a cabo servicios especiales sin relevación de las
funciones propias, determinándose el derecho a la
remuneración y su cuantía en la disposición que
encomiende la función o servicio.
Estas remuneraciones solo podrán reconocerse por el
Ministerio de Justicia, a propuesta del consejo general
del poder judicial, determinándose, en cada caso, su
cuantía y el período de percepción, en atención a la
naturaleza y duración del servicio, dentro de los créditos
asignados para estos conceptos.
Artículo 16.
Indemnización por razón de servicio.
Las remuneraciones que se regulan en este Real Decreto
se entienden sin perjuicio de las indemnizaciones que
tienen por objeto resarcir de los gastos realizados en razón
del servicio, las cuales se regirán por la normativa
vigente en esta materia.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.
Los funcionarios de los Cuerpos médicos forenses y de
facultativos del Instituto Nacional de Toxicología podrán
ejercer sus funciones en el régimen de dedicación normal
o en régimen de dedicación a tiempo completo. Este último
régimen, al que se accederá a solicitud de los
interesados en las condiciones previstas en este Real
Decreto, será incompatible con el desempeño de cualquier
otra actividad pública o privada, con excepción de lo
expuesto en el artículo
4.1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de
incompatibilidades del personal al servicio de las
administraciones públicas y las que le sean
atribuidas con carácter forzosa por las leyes sanitarias.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.
Los médicos forenses que, prestando servicio en una
agrupación o desempeñando conjuntamente funciones en un
Juzgado y en un Instituto de Medicina Legal, hayan optado
por el régimen de jornada a tiempo completo e
incompatibilidad con cualquier otra actividad pública o
privada, salvo las que le son atribuidas con carácter
forzoso por las leyes sanitarias, percibirán los
complementos que en este Real Decreto se fijan para
aquellos médicos forenses que hayan optado por dicho régimen.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.
Los médicos forenses que deseen acogerse a régimen de
jornada a tiempo completo, conforme a los prevenido en
este Real Decreto, dirigirán una solicitud en este
sentido, al Ministerio de Justicia, comprometiéndose a
permanecer en este régimen durante un período de, al
menos, tres años. Las solicitudes para acogerse al nuevo
régimen de dedicación, podrán hacerse en cualquier
momento.
Aquellos médicos forenses que hayan optado por el régimen
de dedicación a tiempo completo, y cuyo destino no sea
una agrupación de juzgados, deberán solicitar en los
sucesivos concursos de traslado por orden de preferencia
todas las agrupaciones para poder obtener destino en una
de ellas, y mientras no desempeñen efectivamente, una
agrupación, percibirán los complementos previstos en
este Real Decreto, excepto los de las letras a) y b) del artículo
11. Se entenderá que quienes no formulen solicitud o
no soliciten todas las agrupaciones, piden aquellas por el
orden con que figuren en la relación que se anuncia.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.
Los puestos de trabajo a los que el número 2 del
artículo
4 acredita haberes por la jerarquía y representación
inherentes al puesto deberán ejercerse en régimen de
dedicación a tiempo completo.
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA.
Las guardias de disponibilidad a que se refiere el
apartado d) del artículo 10.4, se
realizarán con arreglo a los siguientes requisitos:
-
En los Juzgados de instrucción y juzgados de
primera instancia e instrucción de poblaciones cuyo número
sea igual o superior a 175.000 habitantes, los
funcionarios que esten de guardia, permanecerán en el
juzgado durante el tiempo de la diferencia horaria
entre la jornada diaria fijada por el Consejo General
del Poder Judicial y las 37,5 horas de jornada semanal
establecidas para todos los funcionarios de la
Administración de Justicia, en turnos con horario de
tarde o de sábado y domingo, según las necesidades
del órgano judicial que se determinen por el
secretario como director de la oficina judicial, quien
distribuirá el personal sin perjuicio de las
facultades que correspondan a los titulares de dichos
órganos.
Estos funcionarios, además, asumirán el deber de
acudir al juzgado en el momento en que fueran
requeridos por el titular del órgano para realizar
diligencias o actuaciones propias o urgentes de un
servicio de guardia y que le sean encomendadas en tal
sentido.
-
En los Juzgados de instrucción y juzgados de
primera instancia e instrucción de poblaciones cuyo número
sea inferior a 175.000 habitantes, los funcionarios
que estén de guardia, asumirán el deber de acudir al
Juzgado en el momento en que fueran requeridos por el
titular del órgano para realizar las diligencias o
actuaciones propias o urgentes de un servicio de
guardia y que le sean encomendadas en tal sentido.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA.
Los funcionarios destinados en los órganos judiciales
sujetos al régimen de guardias semanales o mensuales, se
turnarán entre aquellos del Juzgado que permanezca de
guardia durante estos períodos.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA.
Como requisito común para la percepción del
complemento de destino para todos los tipos de guardia,
estas serán certificadas mensualmente y a mes vencido por
el Secretario del Juzgado, para ser incluidas en nómina
por la habilitación provincial.
DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA.
Los oficiales de la Administración de Justicia,
procedentes de la zona norte de Marruecos y funcionarios
de la Escala Técnica del Cuerpo Administrativo de los
Tribunales, en quienes no concurran la condición de
letrados, a extinguir, percibirán el complemento de
destino, establecido para los oficiales de la Administración
de Justicia.
Los agentes de la Administración de Justicia,
procedentes de la zona norte de Marruecos, a extinguir,
percibirán el complemento de destino establecido para los
agentes de la Administración de Justicia.
DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA.
1. Con el fin de lograr la modernización y mejora de
la prestación del servicio público de la Justicia, el
Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas con
competencias asumidas en materia de medios personales,
respecto al personal objeto de traspaso y en sus ámbitos
respectivos podrán determinar previa negociaciones con
las centrales sindicales más representativas y
asociaciones profesionales, oído el Consejo General del
Poder Judicial en cada ejercicio presupuestario, de forma
objetiva, programas concretos de actuación, fijando los
órganos judiciales afectados y los funcionarios
integrantes de los mismos, sin que el coste de su
realización pueda superar las cantidades presupuestadas
para los mismos.
2. El cumplimiento de los programas exige el
establecimiento de una serie de objetivos concretos, tales
como sobrecargas de trabajo, disminución de atrasos,
puesta en marcha de proyectos informáticos, atención al
público en las lenguas propias de las Comunidades Autónomas,
así como otros que puedan establecerse necesarios para la
consecución de aquellos que podrán cifrarse en la
realización o no de una mayor jornada y que serán
evaluados mensual, trimestral o semestralmente.
3. El establecimiento de los objetivos, la concreción
de las cuantías individuales, así como de los
funcionarios incluidos en los programas con derecho a su
percepción, corresponderá a la Dirección General de
Relaciones con la Administración de Justicia o al órgano
competente de la Comunidad Autónoma con competencias
asumidas en sus respectivos territorios.
En aquellos órganos judiciales en los que se
establezcan programas concretos de actuación, los
Secretarios judiciales que participen de los mismos tendrán
derecho a la percepción de la retribución en la forma y
cuantía que se determine por la Dirección General de
Relaciones con la Administración de Justicia con
independencia del territorio de destino,
La existencia de competencias compartidas hace precisa
la cooperación entre ambas Administraciones a cuyo fin se
adoptarán los oportunos instrumentos de colaboración.
4. En atención al cumplimiento de los citados
objetivos podrán acreditarse a los funcionarios de los
Cuerpos de Secretarios Judiciales, Oficiales, Auxiliares y
Agentes al servicio de la Administración de Justicia
hasta 16 puntos mensuales como máximo.
Para su abono en nómina, será necesario acreditar la
participación del funcionario o funcionarios en la
consecución de los objetivos propuestos mediante
certificación mensual del titular del órgano judicial o
Secretario, sin perjuicio de que el órgano competente
pueda utilizar otros mecanismos de verificación que
estime suficientes,
5. El Ministerio de Justicia y el órgano competente de
la Comunidad Autónoma con respecto al personal sobre el
que ha asumido competencias, tendrá la facultad de
suspender la acreditación del complemento si no se
cumplen los objetivos establecidos.
En el caso que se haya establecido un instrumento de
cooperación entre las dos Administraciones, se establecerá
un mecanismo igualmente conjunto para suspender la
acreditación del complemento.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.
Las referencias a los Institutos de Medicina Legal
regionales y provinciales se entenderán hechas a las clínicas
médico-forenses y a los Institutos Anatómico-forenses
hasta que aquellos entren en funcionamiento.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.
1. A los solos efectos administrativos del régimen de
incompatibilidades, y sin perjuicio de las necesidades del
servicio, los puestos de médicos forenses que opten por
el mantenimiento del régimen normal a que se hace
referencia en la disposición adicional
primera de este Real Decreto, mantendrá la
consideración de actividad a tiempo parcial establecida
en el artículo
27 del Real Decreto 598/1985, de 30 de abril, sobre
incompatibilidades del personal al servicio de la
Administración del Estado, de la seguridad social, y de
los entes, organismos y empresas dependientes, hasta
la aprobación del Reglamento
de médicos forenses.
2. La mencionada actividad a tiempo parcial, incluirá
un mínimo de dos horas diarias de presencia física en el
juzgado correspondiente, computándose, a los solos
efectos administrativos del régimen de
incompatibilidades, veinte horas más semanales de
disponibilidad para el desempeño de sus funciones. En los
casos en los que por los médicos forenses se desarrollen
guardias de presencia física, retribuidas conforme a lo
dispuesto en el número 5 del artículo 10,
no se incluirán las horas de guardia en los cómputos
anteriormente establecidos.
3. Si el médico forense que optara por el
mantenimiento de su actividad en régimen normal desempeñara
una agrupación de juzgados, las referencias horarias del
apartado anterior, se entenderán hechas al conjunto de
sus actividades en los juzgados a que deba atender.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.
No obstante lo dispuesto en los
artículos
5, 7, 10 y 12,
mientras subsistan los Juzgados de distrito, se aplicarán
las siguientes reglas en cuanto a los Secretarios
judiciales.
1. Los Secretarios judiciales de tercera categoría que
sirvan en Juzgados de distrito acreditarán 21 puntos por
el carácter de la función.
2. Por el lugar de destino, los Secretarios judiciales
que sirvan en Juzgados de distrito acreditarán los
siguientes puntos, en función de los grupos de población
a que se refiere el artículo 6:
-
Grupo primero: 5 puntos.
-
Grupo segundo: 4 puntos.
-
Grupo tercero: 3 puntos.
-
Grupo cuarto: 2 puntos.
-
Grupo quinto: 2 puntos.
-
Grupo sexto: 1,5 puntos.
3. Por la especial dificultad a que se refiere el
artículo
10 los funcionarios que presten servicios en juzgados
de distrito percibirán 4 puntos los Secretarios
judiciales y 3 puntos los oficiales, auxiliares y agentes
de la Administración de Justicia, excepto los que lo
hagan en los de Barcelona, Madrid, Málaga, Sevilla y
Valencia, que devengarán 5 puntos los Secretarios
judiciales y 4 puntos los oficiales, auxiliares y agentes
de la Administración de Justicia.
4. Por sustitución de Secretarios judiciales en
Juzgados de distrito se acreditarán 7 puntos. Los
oficiales de la Administración de Justicia que sustituyan
a Secretarios de los Juzgados de distrito devengarán 2
puntos, excepto los de los Juzgados de Barcelona y Madrid,
en cuyo caso se devengarán 3 puntos.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA.
Quedan derogados el Real Decreto 724/1988, de 1 de
julio, por el que se establece la dedicación a tiempo
completo y el complemento de destino de los médicos
forenses y de los facultativos del Instituto Nacional de
Toxicología y el Real Decreto 1404/1988, de 25 de
noviembre, por el que se establece la cuantía del
complemento de destino de los Secretarios judiciales, y de
los funcionarios de otros cuerpos al servicio de la
Administración de Justicia.
Quedan derogadas, igualmente, cuantas disposiciones de
igual o inferior rango, se opongan a lo establecido en el
presente Real Decreto.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.
Se faculta a los Ministerios de Justicia y Economía y
Hacienda, para que adopten, en el ámbito de sus
respectivas competencias, las medidas necesarias para el
mejor cumplimiento de lo establecido en el presente Real
Decreto.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.
El presente Real Decreto, entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial del Estado, produciendo los efectos económicos
a partir de las fechas que se indican.
-
Desde primero de abril de 1989 para aquellos
funcionarios de los Cuerpos de Secretarios Judiciales,
Oficiales, Auxiliares y Agentes que no venían
percibiendo el complemento de especial dificultad,
excepto para los funcionarios destinados en los
Juzgados de lo social, para quienes entrará en vigor
el primero de enero de 1990.
-
Desde primero de abril de 1989, para los médicos
forenses que no venían percibiendo el complemento de
especial responsabilidad.
-
Desde la entrada en vigor de este Real Decreto para
las guardias de disponibilidad que se establecen en el
artículo 10.4, apartado d).
Dado en Madrid a 29 de diciembre de 1989.
- Juan Carlos R. -
El Ministro de Economía y Hacienda,
Carlos Solchaga Catalán.