Por
Orden conjunta de los Ministerios de Justicia y de Economía
y Hacienda, de 30 de diciembre de 1997, se regulan las
retribuciones complementarias por la prestación de
servicios de guardia que han de percibir los miembros de
la Carrera Fiscal y los miembros de la Carrera Judicial,
de acuerdo con lo previsto en el Reglamento 5/1995, de 7
de junio, de los aspectos de las actuaciones de la Carrera
Judicial.
Dicha
Orden ha sido objeto de modificación, mediante Orden de
26 de abril de 2000, en relación con las guardias del
Ministerio Fiscal y posteriormente, mediante Orden de 23
de abril de 2001, para reforzar el sistema de guardias de
la Carrera Fiscal, en adaptación a la Ley Orgánica
5/2000, de 12 de enero, reguladora de la Responsabilidad
Penal de los Menores, y para regular la cuantía del
servicio de guardia semanal de disponibilidad de la
Carrera Judicial en poblaciones con cuatro o más Juzgados
de Menores, de acuerdo con lo previsto en el Acuerdo de 10
de enero de 2001, del Consejo General del Poder Judicial,
que modifica el Reglamento 5/1995, de 7 de junio, de los
aspectos accesorios de las actuaciones judiciales.
En
la actualidad, la pluralidad de normas dispersas aconseja
la elaboración de una norma única que refunda lo
establecido en la Orden de 30 de diciembre y las
modificaciones aprobadas por la Orden de 26 de abril de
2000 y la Orden de 23 de abril de 2001 en lo referente a
la regulación de las retribuciones complementarias por
servicio de guardia de las Carreras Fiscal y Judicial.
Asimismo,
deben acomodarse las guardias a nuevas necesidades reales
derivadas de la Ley Orgánica 5/2000. Por ello, en la
presente Orden se regula expresamente la guardia de
disponibilidad semanal en la Fiscalía de la Audiencia
Nacional se establece una guardia de veinticuatro horas en
Valencia y se trasforma en guardias de disponibilidad
determinadas guardias que, hasta el momento, se regulaban
como guardias de permanencia. Asimismo, con el fin de
adaptar el actual régimen de guardias al volumen real de
trabajo, se amplía en uno el número de Fiscales de
guardia en el ámbito de la Audiencia Provincial de Las
Palmas.
La
presente disposición se dicta de acuerdo con las
facultades conferidas por el artículo 13 de la Ley
17/1980, de 24 de abril, de Régimen Retributivo de los
Funcionarios de la Administración de Justicia, en la
redacción dada por los artículos 56 de la Ley 42/1994,
de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y
del Orden Social, y 112 de la Ley 13/1996, de 30 de
diciembre.
En
su virtud, a propuesta de los Ministros de Hacienda y de
Justicia, previo informe del Consejo General del Poder
Judicial, dispongo:
Primero.
Ámbito de aplicación.‑La presente Orden es de
aplicación a las retribuciones complementarias que han de
percibir por el concepto de servicio de guardia, los
miembros de la Carrera Judicial, de acuerdo con lo
regulado por el Reglamento número 5/1995, de 7 de junio,
aprobado por Acuerdo del Pleno del Consejo General del
Poder Judicial y los miembros de la Carrera Fiscal.
Segundo.
Servicio de guardia de veinticuatro horas en poblaciones
que cuenten con diez o más Juzgados de Instrucción.‑Por
la mayor penosidad que supone la prestación del servicio
de guardia de veinticuatro horas, se acreditarán: Ocho
puntos a los Magistrados y Fiscales por cada servicio de
guardia de esta naturaleza.
Tercero.
El servicio de guardia de permanencia y disponibilidad en
las restantes poblaciones en las que exista separación de
jurisdicciones o que cuenten con cuatro o más Juzgados de
Primera Instancia e Instrucción.‑Por la mayor
penosidad que supone realizar el servicio de guardia de
permanencia, con periodicidad semanal, en régimen de
jornada partida, actuando el órgano que por turno
corresponda de nueve a catorce horas y de diecisiete a
veinte, de lunes a sábado, así como los domingos y
festivos de diez a catorce horas, permaneciendo, fuera de
los expresados márgenes horarios, en situación de
disponibilidad y en condiciones de continua localización,
se acreditarán
Nueve
puntos por cada guardia semanal al Juez o Magistrado
titular del órgano al que corresponde llevarla a efecto.
Igual
cantidad se acreditará al titular del correspondiente
Juzgado Central de Instrucción.
Cuarto.
El servicio de guardia de disponibilidad en las
poblaciones que cuenten con tres Juzgados de Primera
Instancia e Instrucción.‑Por la mayor penosidad que
supone realizar el servicio de guardia de periodicidad
semanal o mensual y en condiciones de continua localización
para atender, puntualmente, a cualesquiera incidencias
propias del servicio de guardia que pudieran suscitarse,
en cuyo puesto se incorporarán al mismo de forma
inmediata, se acreditarán cuatro puntos por guardia
semanal al titular del órgano.
Quinto.
El servicio de guardia en las poblaciones que cuenten con
menos de tres Juzgados de Primera Instancia e Instrucción.‑Por
la mayor penosidad que supone realizar el servicio de
guardia de periodicidad semanal o mensual y en condiciones
de continua localización para la atención puntual a
cualesquiera incidencias propias del servicio de guardia
que pudieran suscitarse, en cuyo puesto se incorporarán
al mismo de forma inmediata, se acreditarán dos puntos
por guardia semanal al titular del órgano.
Sexto.
Servicio de guardia semanal de disponibilidad de la
Carrera Judicial en poblaciones con cuatro o más Juzgados
de Menores.-Por la mayor penosidad que supone realizar, en
poblaciones con cuatro o más Juzgados de Menores, el
servicio de guardia de periodicidad semanal en condiciones
de continua localización para atender, puntualmente, las
incidencias propias del servicio de guardia que pudieran
suscitarse, en cuyo caso se incorporarán al mismo de
forma inmediata, se acreditarán cuatro puntos por guardia
semanal al titular del órgano Judicial.
Séptimo.
Servicio especial de guardia de veinticuatro horas de los
miembros de la Carrera Fiscal para atender cualquier
incidencia derivada de la Ley Orgánica reguladora de la
Responsabilidad Penal de los Menores.‑Para la atención
de cualquier incidencia que exija, de acuerdo con lo
previsto en la Ley Orgánica reguladora de la
Responsabilidad Penal de los Menores, la intervención del
Ministerio Fiscal, se establecerá una guardia de
veinticuatro horas por un miembro de la Carrera Fiscal en
Madrid, Barcelona y Valencia. Por la mayor penosidad que
supone la realización de este servicio, se acreditarán
al Fiscal que lo preste ocho puntos por guardia.
Octavo.
Servicio especial de guardia semanal de permanencia y
disponibilidad de los miembros de la Carrera Fiscal para
atender cualquier incidencia que se derive de la Ley Orgánica
reguladora de la Responsabilidad Penal de los
Menores.‑Para la atención de cualquier incidencia
que exija, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica
reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, la
intervención del Ministerio Fiscal, se establecerá:
a)
Un servicio de guardia de permanencia, con periodicidad
semanal, en régimen de jornada partida de nueve a catorce
horas y de diecisiete a veinte horas, de lunes a sábado,
así como los domingos y festivos de diez a catorce horas,
permaneciendo, fuera de los expresados márgenes horarios,
en situación de disponibilidad y en condiciones de
continua localización, por un miembro de la Carrera
Fiscal en las siguientes capitales de provincia: Zaragoza,
Ceuta, Melilla, Santa Cruz de Tenerife, Las Palmas de Gran
Canaria, Murcia, Sevilla, Málaga, Cádiz y Granada.
Por
la mayor penosidad que supone la realización de estos
servicios de guardia se acreditarán a cada Fiscal que lo
preste nueve puntos por guardia semanal.
b)
Un servicio de guardia de disponibilidad con periodicidad
semanal y en condiciones de continua localización, por un
miembro de la Carrera Fiscal en las Fiscalías del resto
de capitales de provincia y en la Fiscalía de la
Audiencia Nacional.
Por
la mayor penosidad que supone la realización de estos
servicios de guardia se acreditarán a cada Fiscal que lo
preste cuatro puntos por guardia semanal.
Noveno.
Guardia semanal de disponibilidad de los miembros de la
Carrera Fiscal.‑Para la atención puntual de
cualquier incidencia que pudiera presentarse fuera de la
jornada de trabajo establecida legalmente, se establecerá
en el ámbito de las Audiencias Provinciales y en la
Audiencia Nacional y Fiscalía Especial para la Represión
del Tráfico Ilegal de Drogas un servicio de guardia de
disponibilidad de periodicidad semanal, constituido:
a)
Por un miembro de la Carrera Fiscal en el ámbito de las
Audiencias Provinciales de Zaragoza, Huesca, Teruel,
Cuenca, Guadalajara, Valladolid, Palencia, Salamanca, Ávila,
Segovia, Soria, Zamora, Logroño y Vitoria.
b)
Por dos miembros de la Carrera Fiscal en el ámbito de las
Audiencias Provinciales de Córdoba, Jaén, Huelva,
Albacete, Toledo, Ciudad Real, Burgos, León, Tarragona,
Lleida, Cáceres, Ourense, Navarra, Castellón, Tenerife,
Illes Balears, San Sebastián y Lugo.
c)
Por tres miembros de la Carrera Fiscal en el ámbito de
las Audiencias Provinciales de Cantabria, Almería,
Sevilla, Girona, Badajoz, Murcia, Valencia, Granada, A
Coruña, Pontevedra y Bilbao.
d)
Por cuatro miembros de la Carrera Fiscal en el ámbito de
las Audiencias Provinciales de Alicante, Málaga, Asturias
y Cádiz.
e)
Por cinco miembros de la Carrera Fiscal en el ámbito de
la Audiencia Provincial de Las Palmas.
f)
Por siete miembros de la Carrera Fiscal en el ámbito de
la Audiencia Provincial de Barcelona y ocho miembros en el
de la Audiencia Provincial de Madrid.
g)
Por un miembro de la Carrera Fiscal en la Fiscalía de la
Audiencia Nacional y un miembro de la Carrera Fiscal en la
Fiscalía Especial para la Represión del Tráfico Ilegal
de Drogas que corresponda llevarla al efecto.
Los
turnos de guardia que se establezcan serán aprobados por
el Fiscal Jefe correspondiente, quien, asimismo,
establecerá el ámbito territorial concreto de actuación
cuando el servicio de guardia esté constituido por más
de un miembro de la Carrera Fiscal, conforme a lo
establecido en el presente artículo
Por
la mayor penosidad que supone la realización de estos
servicios de guardia de disponibilidad, se acreditará a
cada Fiscal que lo preste nueve puntos por guardia
semanal.
Décimo.
Justificación. ‑Para la percepción del complemento
de destino por servicio de guardia será requisito
necesario la certificación del Magistrado, Juez Decano o
Fiscal Jefe de la realización de dicho servicio a mes
vencido, para su inclusión por la Habilitación que
corresponda.
Disposición
derogatoria única. Derogación Normativa.
Se
deroga la Orden del Ministerio de la Presidencia de 30 de
diciembre de 1997 que regula las retribuciones
complementarias por servicios de guardia de la Carrera
Judicial y Fiscal, el artículo 1 de la Orden del
Ministerio de la Presidencia de 26 de abril de 2000 y los
artículos primero, segundo y tercero de la Orden de 23 de
abril de 2001 por las que se modifica la Orden del
Ministerio de la Presidencia de 30 de diciembre de 1997
que regula las retribuciones complementarias por servicios
de guardia de las Carreras Judicial y Fiscal y la Orden de
21 de febrero de 1997, que establece la cuantía del
complemento de destino de servicios de guardia de
funcionarios al servicio de la Administración de
Justicia.
Disposición
final única. Entrada
en vigor y efectos económicos.
La
presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», y
producirá efectos económicos desde la fecha de su
entrada en vigor, excepto el apartado octavo que tendrá
efectos desde el día 15 de enero de 2001, en lo que se
refiere a las guardias en la Fiscalía de la Audiencia
Nacional.
Madrid,
13 de junio de 2002.
LUCAS
GIMÉNEZ
Excmos.
Sres. Ministros de Hacienda y de Justicia.