La
Ley 42/1994, de 30 de diciembre, y la Ley 13/1996, de 30
de diciembre, ambas de Medidas Fiscales, Administrativas y
del Orden Social, modifican el artículo 13 de la Ley
17/1980, de 24 de abril, por la que se establece el Régimen
Retributivo de los Funcionarios de la Administración de
Justicia, facultando a los Ministerios de Economía y
Hacienda y de Justicia para, conjuntamente y previo
informe del Consejo General del Poder Judicial, fijar el régimen
y cuantía del complemento de destino de dichos
colectivos.
Regulado
el régimen de guardias por el Consejo General del Poder
Judicial, a través del Reglamento 5/1995, de 7 de junio,
resultaba necesario acomodar a la nueva situación, el régimen
y la cuantía de este concepto retributivo, en relación
con los funcionarios al servicio de la Administración de
Justicia, dictándose la Orden de 2 1 de febrero de 1997.
Dicha
Orden ha sido objeto de modificación mediante Orden de 26
de abril de 2000, en relación con el personal al servicio
de las Fiscalías y mediante Orden de 23 de abril de 2001,
para adaptarse a la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero,
Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores,
reforzando el sistema de guardias de los funcionarios al
servicio de la Administración de Justicia que asisten al
Ministerio Fiscal y a los Juzgados de Menores.
Ante
esta pluralidad de normas dispersas y con el fin de
simplificar, aclarar y armonizar los textos legales,
resulta conveniente la elaboración de una disposición
unificada que refunda, respecto a los funcionarios al
servicio de la Administración de Justicia lo establecido
en la Orden de 21 de febrero de 1997 y las modificaciones
aprobadas por la Orden de 26 de abril de 2000 y por la
Orden de 23 de abril de 2001.
Por
otro lado, la experiencia desde la entrada en vigor de la
Ley Orgánica 5/2000, ha puesto de manifiesto que las
necesidades, teniendo en cuenta el volumen de
comparecencias, no están cubiertas en todas las Fiscalías.
En la presente Orden se aumenta hasta cinco el número de
funcionarios destinados en la Fiscalía para el servicio
especial de guardia de veinticuatro horas de Barcelona, se
establecen una nueva guardia de veinticuatro horas en
Valencia, se transforman algunas guardias de permanencia
en guardias de disponibilidad, se regula expresamente la
guardia de disponibilidad de dos funcionarios en la Fiscalía
de la Audiencia Nacional y se aumenta en uno el número de
funcionarios de guardia en el ámbito de la Audiencia
Provincial de las Palmas.
La
presente disposición se dicta de acuerdo con las
facultades conferidas por el artículo 13 de la Ley
17/1980, de 24 de abril, de Régimen Retributivo de los
Funcionarios de la Administración de Justicia, en la
redacción dada por los artículos 56 de la Ley 42/1994,
de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y
del Orden Social, y 112 de la Ley 13/1996, de 30 de
diciembre.
En
su virtud, a propuesta de los Ministros de Hacienda y de
Justicia, previo informe del Consejo General del Poder
Judicial, dispongo:
Primero.
Ámbito de aplicación.‑La presente Orden es de
aplicación al complemento de destino por los servicios de
guardia de los funcionarios al servicio de la Administración
de Justicia.
Segundo.
Servicio de guardia de veinticuatro horas en poblaciones
que cuenten con diez o más Juzgados de Instrucción.‑Por
la mayor penosidad que supone prestar servicio de guardia
de veinticuatro horas, se acreditarán
Ocho
puntos a los Secretarios Judiciales, Médicos Forenses,
Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de
Justicia, por cada servicio de guardia. Al funcionario de
Fiscalía que asista al Fiscal de guardia también se le
acreditarán los mismos puntos.
No
podrán realizar el Servicio de guardia y en consecuencia
percibir la citada retribución los funcionarios que,
estando en situación de servicio activo, se encuentren
disfrutando del período de vacación o permiso
retribuido, o tengan concedida alguna licencia de las
previstas en sus Reglamentos.
Tampoco
podrán realizar el servicio de guardia los funcionarios
que no estén destinados en los Juzgados que por turno les
corresponda realizar el citado servicio, salvo en los
supuestos de sustituciones legalmente establecidas.
Cuando
un Juzgado de Instrucción de una localidad tenga una
plantilla superior a la del resto de los Juzgados de ese
mismo orden por tener asumidas otras competencias, sólo
podrán realizar el Servicio de guardia el mismo número
de funcionarios que la plantilla del resto de Juzgados de
Instrucción.
Tercero.
Servicio de guardia de permanencia y disponibilidad en las
restantes poblaciones en las que exista separación de
jurisdicciones o que cuenten con cuatro o más Juzgados de
Primera Instancia e Instrucción.‑Por la mayor
penosidad que supone realizar el servicio de guardia de
permanencia con periodicidad semanal en horario de mañana
y tarde, de lunes a sábados, y domingos y festivos, de
diez a catorce horas, y por permanecer en situación de
disponibilidad en condiciones de continua localización
para atender puntualmente a cualesquiera incidencias
propias del servicio de guardia que pudieran suscitarse,
se acreditarán:
Nueve
puntos por cada guardia semanal al Secretario Judicial, Médico
Forense, un Oficial, dos Auxiliares y un Agente que
constituyan el turno de guardia.
Cuarto.
Servicio de guardia de permanencia y disponibilidad en la
Audiencia Nacional para los Juzgados Centrales de
Instrucción.‑Por la mayor penosidad que supone
realizar el servicio de guardia con periodicidad semanal
con el mismo régimen y horario que el establecido en el
artículo anterior, se acreditarán:
Nueve
puntos por cada guardia semanal al Secretario Judicial, Médico
Forense, un Oficial, dos Auxiliares y un Agente.
Quinto.
Servicio de guardia semanal de disponibilidad en las
poblaciones que cuenten con tres Juzgados de Primera
Instancia e Instrucción.‑Por la mayor penosidad que
supone realizar el servicio de guardia de periodicidad
semanal o mensual permaneciendo a disposición del titular
del órgano y en condiciones de continua localización
para atender puntualmente a cualesquiera incidencias
propias del servicio de guardia que pudieran suscitarse,
en cuyo supuesto se incorporarán al mismo de forma
inmediata, se acreditarán:
Cuatro
puntos por guardia semanal al Secretario, Médico Forense,
un Oficial, un Auxiliar y un Agente.
Sexto.
Servicio de guardia semanal de disponibilidad en las
poblaciones que cuenten con uno o dos Juzgados de Primera
Instancia e Instrucción.‑Por la mayor penosidad que
supone realizar el servicio de guardia de periodicidad
semanal o mensual permaneciendo a disposición del titular
del órgano y en continua localización para atender
puntualmente a cualesquiera incidencias propias del
servicio de guardia que pudiera suscitarse, en cuyo puesto
se incorporarán al mismo de forma inmediata, se acreditarán:
Dos
puntos por guardia semanal al Secretario, Médico Forense,
un Oficial, un Auxiliar y un Agente.
Séptimo.
Servicio de guardia semanal de disponibilidad de
funcionarios de Juzgados en poblaciones con cuatro o más
Juzgados de Menores.‑Por la mayor penosidad que
supone realizar, en poblaciones con cuatro o más Juzgados
de Menores, el servicio de guardia de periodicidad semanal
permaneciendo a disposición del titular del órgano en
condiciones de continua localización para atender
puntualmente las incidencias propias del servicio de
guardia que pudiera suscitarse, en cuyo supuesto se
incorporarán al mismo de forma inmediata, se acreditarán
cuatro puntos por guardia semanal al Secretario, un
Oficial, un Auxiliar y un Agente.
Octavo.
Servicio especial de guardia de veinticuatro horas para
funcionarios destinados en Fiscalías para atender
cualquier incidencia derivada de la Ley Orgánica
Reguladora de la Responsabilidad Penal de los
Menores.‑Para asistir a los Fiscales de guardia en
cualquier incidencia que exija, de acuerdo con lo previsto
en la Ley Orgánica Reguladora de la Responsabilidad Penal
de los Menores, la intervención del Ministerio Fiscal, se
establecerá un servicio de guardia de veinticuatro horas
por hasta un máximo de cinco funcionarios de alguno de
los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares o Agentes destinados
en la Fiscalía de la capital de provincia de Barcelona,
un servicio de guardia de veinticuatro horas por tres
funcionarios de alguno de los Cuerpos de Oficiales,
Auxiliares o Agentes destinados en las Fiscalías de la
capital de provincia de Madrid y un servicio de guardia de
veinticuatro horas por un funcionario de alguno de los
Cuerpos de Oficiales, Auxiliares o Agentes destinado en la
Fiscalía de Valencia.
Por
la mayor penosidad que supone la realización de este
servicio se acreditarán al funcionario que lo preste ocho
puntos por guardia.
Los
turnos de guardia que se establezcan serán aprobados por
el Fiscal Jefe que corresponda entre los funcionarios de
la Fiscalía, de forma rotatoria, conforme a criterios de
equidad, y con arreglo a los requerimientos técnicos y
profesionales del servicio.
Noveno.
Servicio especial de guardia de permanencia y
disponibilidad de funcionarios de las Fiscalías para
atender cualquier incidencia derivada de la aplicación de
la Ley Orgánica Reguladora de la Responsabilidad Penal de
los Menores.‑Para asistir al Fiscal de guardia en
cualquier incidencia que exija, de acuerdo con lo previsto
en la Ley Orgánica Reguladora de la Responsabilidad Penal
de los Menores, la intervención del Ministerio Fiscal, se
establece:
a)
Un servicio de guardia de permanencia, con periodicidad
semanal, en régimen de jornada partida de nueve a catorce
horas y de diecisiete a veinte horas, de lunes a sábado,
así como los domingos y festivos, de diez a catorce
horas, permaneciendo, fuera de los expresados márgenes
horarios, en situación de disponibilidad y en condiciones
de continua localización por dos funcionarios de alguno
de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares, o Agentes
destinados en las Fiscalías de las siguientes capitales
de provincia: Zaragoza, Ceuta, Melilla, Santa Cruz de
Tenerife, Las Palmas de Gran Canaria, Murcia, Sevilla, Málaga,
Cádiz y Granada.
Por
la mayor penosidad que supone la realización de estos
servicios de guardia se acreditarán a los funcionarios
que lo presten nueve puntos por guardia semanal.
b)
Un servicio de guardia de disponibilidad con periodicidad
semanal y en condiciones de continua localización, por
dos funcionarios de alguno de los Cuerpos de Oficiales,
Auxiliares o Agentes destinados en las Fiscalías del
resto de capitales de provincia y en la Fiscalía de la
Audiencia Nacional.
Por
la mayor penosidad que supone la realización de estos
servicios de guardia se acreditarán a los funcionarios
que lo presten cuatro puntos por guardia semanal.
Los
turnos de guardia que se establezcan serán aprobados por
el Fiscal Jefe que corresponda, entre los funcionarios de
la Fiscalía, de forma rotatoria, conforme a criterios de
equidad y con arreglo a los requerimientos técnicos y
profesionales del servicio.
Décimo.
Guardia semanal de disponibilidad para funcionarios
destinados en Fiscalía.‑Para asistir al Fiscal o
Fiscales de guardia, y en el ámbito territorial concreto
de actuación de los mismos, se establecerá un servicio
de guardia de disponibilidad semanal que será prestada
por funcionarios de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y
Agentes destinados en Fiscalías o adscripción de Fiscalía,
conforme a los turnos que se establezcan, y que estará
constituida
a)
Por un funcionario en el ámbito de las Audiencias
Provinciales de Zaragoza, Huesca, Teruel, Cuenca,
Guadalajara, Valladolid, Palencia, Salamanca, Avila,
Segovia, Soria, Zamora, Logroño y Vitoria.
b)
Por dos funcionarios en el ámbito de las Audiencias
Provinciales de Córdoba, Jaén, Huelva, Albacete, Toledo,
Ciudad Real, Burgos, León, Lleida, Cáceres, Ourense,
Navarra, Castellón, Tenerife, Illes Balears, San Sebastián
y Lugo.
c)
Por tres funcionarios en el ámbito de las Audiencias
Provinciales de Cantabria, Almería, Sevilla, Girona,
Tarragona, Badajoz, Murcia, Valencia, Granada, A Coruña,
Pontevedra y Bilbao.
d)
Por cuatro funcionarios en el ámbito de las Audiencias
Provinciales de Alicante, Málaga, Asturias y Cádiz.
e)
Por cinco funcionarios en el ámbito de la Audiencia
Provincial de Las Palmas.
f)
Por ocho funcionarios en la Audiencia Provincial de Madrid
y diez funcionarios en el ámbito de la Audiencia
Provincial de Barcelona.
g)
Por un funcionario en la Fiscalía de la Audiencia
Nacional y un funcionario en la Fiscalía Especial para la
Represión del Tráfico Ilegal de Drogas.
Los
turnos que se establezcan serán aprobados por el Fiscal
Jefe correspondiente.
Por
la mayor penosidad que supone la realización de dichas
guardias de disponibilidad, se acreditará a cada
funcionario que la preste cuatro puntos por guardia
semanal.
Undécimo.
Guardias de permanencia los domingos y días festivos en
los Registros Civiles únicos.‑Por la mayor
penosidad que supone prestar servicio de guardia en los
Registros Civiles Únicos durante los domingos y días
festivos, se acreditarán:
Tres
puntos por cada servicio de guardia a un Oficial de los
destinados en los citados Registros.
Duodécimo.
Guardia de permanencia los domingos y días festivos en el
Instituto de Toxicología.‑Por la mayor penosidad
que supone prestar servicio de guardia en domingos y días
festivos, se acreditarán:
Tres
puntos por cada servicio de guardia a un Técnico
Facultativo y dos Auxiliares de Laboratorio de cada uno de
los Departamentos de Madrid, Barcelona y Sevilla.
Decimotercero.
Normas comunes.‑El régimen de jornada, horario y
libranzas por los servicios de guardia se regirá por la
normativa e instrucciones dictadas por el Ministerio de
Justicia sobre jornadas y horarios en el ámbito de la
Administración de Justicia.
Respecto
a los apartados undécimo y duodécimo de esta Orden, el
servicio de guardia se regulará como horario especial.
Los
funcionarios destinados en los órganos Judiciales sujetos
al régimen de servicio de guardias semanales, o
mensuales, se turnarán entre todo el personal del órgano
Judicial.
Para
la percepción del complemento de destino por servicio de
guardia, será requisito imprescindible certificación del
Secretario de la realización de dicho servicio a mes
vencido, para ser incluido en nómina por la Habilitación
de la Gerencia Territorial del Ministerio de Justicia
correspondiente o, en su caso, el órgano competente de la
Comunidad Autónoma.
Disposición
derogatoria única. Derogación normativa.
Se
derogan la Orden del Ministerio de la Presidencia de 21 de
febrero de 1997 por la que se establece la cuantía del
complemento de destino por servicios de guardia para los
funcionarios al servicio de la Administración de Justicia
y el artículo segundo de la Orden del Ministerio de la
Presidencia de 26 de abril de 2000 y los artículos
cuarto, quinto y sexto de la Orden del Ministerio de la
Presidencia de 23 de abril de 2001, por las que se
modifica la Orden del Ministerio de la Presidencia de 30
de diciembre de 1997 que regula las retribuciones por
servicio de guardia de las Carreras Judicial y Fiscal y la
Orden del Ministerio de la Presidencia de 21 de febrero de
1997, que establece la cuantía del complemento de destino
por servicios de guardia de funcionarios al servicio de la
Administración de Justicia.
Disposición
final única. Entrada
en vigor y efectos económicos.
La
presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y
producirá efectos económicos desde su fecha de entrada
en vigor, excepto el apartado octavo, que tendrá efectos
desde el 11 de junio de 2001 en lo que se refiere a los
funcionarios destinados en la Fiscalía de Barcelona y el
apartado noveno que tendrá efectos desde el 15 de enero
de 2001 en lo que se refiere a las guardias en la Fiscalía
de la Audiencia Nacional.
Madrid,
13 de junio de 2002. LUCAS GIMÉNEZ
Excmos.
Sres. Ministros de Hacienda y de Justicia