La disposición
adicional tercera de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen jurídico de las Administraciones públicas y
del procedimiento administrativo común, redactada
conforme al artículo único del Real Decreto-ley 14/1993,
de 4 de agosto, establece que reglamentariamente, en el
plazo de dieciocho meses a partir de la entrada en vigor
de esta Ley, se llevará a efecto la adecuación a la
misma de las normas reguladoras de los distintos
procedimientos administrativos, cualquiera que sea su
rango, con específica mención de los efectos
estimatorios o desestimatorios que la falta de resolución
expresa produzca.
Resulta, por tanto, procedente extender la adecuación
a la Ley
30/1992 de los diversos procedimientos de gestión de
personal relativos a los miembros del Ministerio fiscal y
al personal al servicio de la administración de justicia,
y de este modo se viene a dictar una norma reglamentaria
que establezca un tratamiento específico para aquellos
casos en que no se hubiese dictado resolución expresa en
alguno de dichos procedimientos.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia e
Interior, previo informe del Consejo General del Poder
Judicial y previa aprobación del Ministro para las
Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de
Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en
su reunión del día 5 de agosto de 1994, dispongo:
Artículo Único.
Efectos de la falta de resolución expresa.
Serán aplicables a los procedimientos administrativos
en materia de gestión de personal de la administración
de justicia, incluido en el ámbito de aplicación de los Libros
V y VI
de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de
julio, las normas siguientes:
-
Las solicitudes formuladas en los procedimientos
administrativos de gestión de personal que se
relacionan seguidamente se podrán entender
desestimadas una vez transcurridos, sin que se hubiera
dictado resolución expresa, los plazos máximos de
resolución señalados a continuación:
-
Asistencia a cursos de selección, formación y
perfeccionamiento: dos meses.
-
Reconocimiento de servicios previos: dos meses.
-
Comisiones de servicio: tres meses.
-
Rehabilitación: tres meses.
-
Cualquier otro procedimiento no incluido en el
apartado 2 de este artículo, cuya resolución
implique efectos económicos actuales o pueda
producirlos en cualquier otro momento. El plazo de
resolución de estos procedimientos será el señalado
en su normativa específica y, en su defecto, el
general de tres meses, previsto en el artículo
42.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
-
Los restantes procedimientos de ingreso,
provisión y promoción, incluidos en el ámbito
de aplicación de este Real Decreto y no
expresados en los apartados anteriores: plazos
fijados en su normativa específica y, en su
defecto, el general de tres meses, previsto en el artículo
42.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
-
Declaración de situaciones administrativas,
salvo los supuestos incluidos en el apartado
siguiente: tres meses.
-
Las solicitudes formuladas en los procedimientos
administrativos de gestión de personal que se
relacionan seguidamente se podrán entender estimadas
una vez transcurridos, sin que se hubiera dictado
resolución expresa, los plazos máximos de resolución
señalados a continuación:
a. Vacaciones en período ordinario: un mes.
b. Permiso por el nacimiento de un hijo o muerte
o enfermedad de un familiar: un día.
c. Permiso por traslado de domicilio sin cambio
de residencia: diez días.
d. Permiso de una o media hora de ausencia del
trabajo para el cuidado de hijo menor de nueve
meses: un día.
e. Permiso para concurrir a exámenes finales y
demás pruebas definitivas de aptitud o evaluación
en centros oficiales: tres días.
f. Permiso para el cumplimiento de un deber
inexcusable de carácter público o personal: tres días.
g. Permiso por maternidad o adopción: tres días.
h. Permiso por asuntos particulares: diez días.
i. Reducción de jornada por razones de guarda
legal: diez días.
j. Permisos sindicales: tres meses.
k. Prórrogas de tomas de posesión de puestos de
trabajo obtenidos por primer nombramiento o
concurso: veinte días.
l. Licencia por matrimonio: diez días.
m. Licencia por asuntos propios (sin sueldo): dos
meses.
n. Licencia por ingreso en el centro de estudios
judiciales o en otros centros de formación de
funcionarios: tres meses.
ñ. Licencias por estudios sobre materias
directamente relacionadas con la administración de
justicia: tres meses.
o. Excedencia para el cuidado de un hijo: un mes.
p. Reingreso al servicio activo de personal con
reserva de plaza y destino: tres meses.
q. Reingreso procedente de suspensión por tiempo
inferior a seis meses: diez días.
r. Excedencia voluntaria por otra actividad en el
sector público: tres meses.
s. Excedencia voluntaria por interés particular:
tres meses.
t. Excedencia voluntaria por agrupación
familiar: tres meses.
u. Servicios especiales: dos meses.
v. Ampliación de jornada para quien la tiene
reducida por guarda legal: diez días.
w. Jubilaciones voluntarias: tres meses.
-
El plazo máximo para resolver los procedimientos
no mencionados en este artículo será el fijado por
su normativa específica y, en su defecto, el general
de tres meses, previsto en el artículo
42.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. La
falta de resolución expresa en dicho plazo permitirá
entender estimadas las solicitudes formuladas.
-
Para la eficacia de las resoluciones presuntas a
que se refieren los apartados anteriores se requiere
la emisión de la certificación prevista en el artículo
44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en el
plazo de veinte días desde que fue solicitada, o que,
habiéndose solicitado dicha certificación, ésta no
se haya emitido transcurrido el citado plazo.
Durante el transcurso del plazo para la emisión de
la certificación se podrá resolver expresamente
sobre el fondo, de acuerdo con la norma reguladora del
procedimiento, y sin vinculación con los efectos
atribuidos a la resolución presunta cuya certificación
se ha solicitado.
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.
Procedimientos relativos al régimen retributivo de los
miembros del Poder Judicial.
Las solicitudes formuladas en los procedimientos
relativos al régimen retributivo de los miembros del
Poder Judicial se regirán, en cuanto a los efectos de la
falta de resolución expresa, por lo dispuesto en el párrafo
e) del apartado 1 del artículo único de
este Real Decreto.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.
Régimen transitorio de los procedimientos.
1. Los procedimientos incluidos en el ámbito de
aplicación del presente Real Decreto que se hayan
iniciado con anterioridad a su entrada en vigor se regirán
por la normativa anterior.
2. A las resoluciones de los procedimientos incluidos
en el ámbito de aplicación de este Real Decreto, que se
adopten con posterioridad a su entrada en vigor, se les
aplicará el sistema de recursos establecido en el Capítulo
II del Título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.
Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o
inferior rango, se opongan o contradigan a lo dispuesto en
el presente Real Decreto.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.
Habilitación normativa.
Se autoriza al Ministro de Justicia e Interior para
dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el
cumplimiento de lo dispuesto en este Real Decreto.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.
Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial del Estado.
Dado en Palma de Mallorca a 5 de agosto de 1994.
- Juan Carlos R. -
El Ministro de Justicia,
Juan Alberto Belloch Julbe.