Funcionarios de justicia
Real Decreto 249/1996, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamennto Orgánico de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes al Servicio de la Administración de Justicia.

El artículo 455 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, modificado por la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre, otorga las competencias respecto al personal al servicio de la Administración de Justicia al Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, a las Comunidades Autónomas, en todas las materias relativas a su Estatuto y régimen jurídico, comprendidas la selección, formación inicial y continuada, provisión de destinos, ascensos, situaciones administrativas, jornada laboral, horario de trabajo y régimen disciplinario.

Esta nueva redacción dada al precepto recoge por tanto, de forma expresa, la posible asunción de competencias por parte de las Comunidades Autónomas en relación con el personal al servicio de la Administración de Justicia. Sin embargo, para que dicha asunción pueda ser articulada en la práctica, es necesario contar con una base jurídica suficiente que defina con precisión el estatuto jurídico del personal afectado por el posible traspaso de funciones, procediendo a deslindar las competencias entre la Administración del Estado y las Comunidades Autónomas, así como a establecer mecanismos estables de colaboración y comunicación entre ambos.

En este sentido, por expreso mandato del artículo 122.1 de la Constitución, la regulación del Estatuto jurídico de todo el personal al servicio de la Administración de Justicia se encuentra en la Ley Orgánica del Poder Judicial, pero ésta sólo recoge las líneas generales de dicho Estatuto, que es desarrollado por los Reglamentos Orgánicos de cada Cuerpo.

Por lo tanto, en la línea ya apuntada por la Sentencia del Tribunal Constitucional 56/1990, de 29 de marzo, que en su fundamento jurídico undécimo hacía alusión a una futura y necesaria normativa que regulase la colaboración entre las Comunidades Autónomas y el Ministerio de Justicia en cuanto a una posible actuación de las cláusulas subrogatorias de los Estatutos de Autonomía en materia de provisión de destinos, resulta de todo punto necesario modificar el Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia, para contar con esa base jurídica que refleje claramente el necesario deslinde previo de funciones, ya previsto legalmente.

En su virtud, con informe del Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Justicia e Interior y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 16 de febrero de 1996, dispongo:

Artículo Único. Aprobación del Reglamento.

Se aprueba el Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia, cuyo texto se inserta como anexo al presente Real Decreto.

TÍTULO PRELIMINAR.

Artículo 1. Definición.

1. Los Oficiales, Auxiliares y Agentes constituyen Cuerpos Nacionales al servicio de la Administración de Justicia, adscritos orgánicamente al Ministerio de Justicia. Dependerán de este Ministerio o de las Comunidades Autónomas, en los términos establecidos en este Reglamento.

2. Los Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia son funcionarios de carrera que desempeñan sus funciones en el Consejo General del Poder Judicial, en el Tribunal Constitucional, en los Juzgados y Tribunales, Fiscalías, Registros Civiles Únicos, Registro Civil Central y en los Organos y Servicios de la Administración de Justicia.

Artículo 2. Régimen jurídico y económico.

1. El estatuto de los Oficiales, Auxiliares y Agentes se regirá por lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el presente Reglamento Orgánico. En lo no previsto en las disposiciones anteriores les será aplicable, con carácter supletorio, lo dispuesto en la legislación general sobre función pública (artículo 456 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial).

2. El estatuto de los Oficiales, Auxiliares y Agentes destinados en el Consejo General del Poder Judicial y en el Tribunal Constitucional se ajustará a lo que resulte de la autonomía normativa de dichos órganos.

3. El personal al servicio de la Administración de Justicia a que se refiere este Reglamento, percibirá la remuneración de sus servicios en la forma y cuantía que determinen las leyes, sin que en ningún caso pueda hacerlo por arancel (artículo 454 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

La estructura y cuantía de las retribuciones básicas y complementarias fijas de los Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia serán únicas para todo el territorio nacional.

TÍTULO I.
DE LOS OFICIALES DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

Artículo 3. Funciones.

1. Los Oficiales de la Administración de Justicia son colaboradores inmediatos de los Secretarios judiciales y de la labor técnica que éstos desempeñan, bajo su inmediata dependencia, sin perjuicio de las facultades del titular o titulares del órgano en que presten sus servicios.

2. En especial les corresponden las siguientes funciones:

  1. La tramitación de toda clase de procesos, diligencias, expedientes y, en general, de cualesquiera actuaciones atribuidas al órgano en que presten sus servicios, asistiendo al Juez o Secretario en la redacción de las providencias, diligencias, actas y notas que resulten necesarias, así como de los autos, incluidos los definitivos en los asuntos de la jurisdicción voluntaria, mientras no se suscite contienda.

  2. La autorización de las actas que hayan de extenderse a la presencia judicial así como de las diligencias de constancia y comunicación, cuando estén habilitados por el respectivo Secretario para la actuación concreta de que se trate o por plazo determinado, mientras dicha habilitación no hubiese sido revocada (artículo 282 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

    Las habilitaciones concedidas por los Secretarios judiciales serán comunicadas al Ministerio de Justicia, o al órgano competente de las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, para su constancia en el expediente personal del funcionario. Cuando la habilitación sea por plazo determinado, esta comunicación tendrá carácter previo a su efectividad.

  3. Sustituir al Secretario en los términos previstos en el artículo 483, regla cuarta, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando no procediere la sustitución por otro Secretario en los casos de imposibilidad, separación de edificios, acumulación de actos, o en aquellos otros en que igualmente lo aconsejen las necesidades del servicio.

    Las sustituciones serán comunicadas al Ministerio de Justicia, o al órgano competente de las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, para su constancia en el expediente personal del funcionario. Esta comunicación, salvo que concurran razones de urgencia, tendrá carácter previo a la efectividad de la sustitución.

  4. La práctica de los actos de comunicación que les atribuyan las leyes (artículo 485 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

3. Los Oficiales, prestarán servicio asimismo en las Fiscalías, en el Consejo General del Poder Judicial, en el Tribunal Constitucional y en los Órganos y Servicios de la Administración de Justicia que señale la plantilla orgánica. En estos casos se ocuparán de las tareas propias del puesto que se les asigne, que serán análogas a las expresadas en el presente artículo (artículos 484 y 488 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

4. En los Juzgados de Paz les corresponderá desempeñar las Secretarías, en los términos del artículo 481 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo 4. Ingreso.

El ingreso en el Cuerpo de Oficiales se verificará por un doble turno:

  1. La mitad de las vacantes que se produzcan se reservarán para sus provisión, en concurso restringido, por funcionarios del Cuerpo de Auxiliares con cinco años, al menos, de servicios efectivos en el mismo y sin nota desfavorable en el expediente, que estén además en posesión del título de bachiller o equivalente, y cuenten, cuando menos, con ocho puntos, con arreglo al baremo establecido en el artículo siguiente (artículo 492 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

  2. La otra mitad se cubrirá en turno libre mediante pruebas selectivas que convocará el Ministerio de Justicia entre quienes tengan el título de bachiller o equivalente.

  3. Las plazas reservadas a promoción interna en concurso restringido que no resulten cubiertas acrecerán al turno libre (artículo 492 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Artículo 5. Promoción interna en turno restringido.

1. La convocatoria de los procesos selectivos para la provisión, por promoción interna en concurso restringido, de la mitad de las vacantes que se produzcan en el Cuerpo de Oficiales se efectuará por el Ministerio de Justicia periódicamente, al menos una vez al año, y con arreglo a cuanto se establece en este artículo. La convocatoria del proceso selectivo coincidirá con la de las pruebas selectivas correspondientes al turno libre. La resolución de aquél se producirá con anterioridad a la de éstas.

2. Los méritos alegados se valorarán de acuerdo con el siguiente baremo:

  1. Historial académico:

    1. Título de Licenciado en Derecho: ocho puntos.

    2. Otros títulos universitarios superiores: dos puntos cada uno, con un máximo de cuatro.

    3. Título de Diplomado en Relaciones Laborales, de Graduado Social Diplomado, de Diplomado en Criminología, o tres cursos completos en la Facultad de Derecho: tres puntos cada título o conjunto de cursos, con un máximo de seis.

    4. Título de Diplomado o de Ingeniero Técnico, o tres cursos completos en Facultad o Escuela Universitaria, distinta de la de Derecho: un punto cada título o conjunto de cursos, con un máximo de dos.

    5. Conocimiento de idiomas extranjeros documentados mediante estudios de especialización, realizados en Centros o Instituciones nacionales, autonómicos o internacionales reconocidos oficialmente, o conocimiento de lenguas oficiales propias de las Comunidades Autónomas, acreditado de acuerdo con los certificados recogidos en la disposición adicional segunda de este Reglamento: un punto y medio por cada uno, con un máximo de tres.

  2. Historial profesional:

    1. Diplomas o certificados obtenidos en cursos de perfeccionamiento organizados por el Ministerio de Justicia u homologados por éste, o, en su caso, por el órgano competente de las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia: hasta ocho puntos como máximo, valorados de acuerdo con el siguiente baremo:

      1. Cursos de hasta diecinueve horas lectivas: hasta 0,2 puntos por cada uno.

      2. Cursos de veinte a treinta y nueve horas lectivas: de 0,21 puntos hasta 0,50 puntos por cada uno.

      3. Cursos de cuarenta a setenta y nueve horas lectivas: de 0,51 a un punto.

      4. Cursos de ochenta a ciento cuarenta y nueve horas lectivas: de 1,01 hasta dos puntos.

      5. Cursos de más de ciento cincuenta horas lectivas: de 2,01 hasta tres puntos por cada uno.

      En los cursos que se haya obtenido certificación de aprovechamiento se incrementará en 0,1 la puntuación anteriormente fijada según el número de horas.

    2. Diplomas o certificaciones obtenidos en cursos o congresos de especialización jurídica de ámbito nacional, autonómico o internacional, reconocidos oficialmente: hasta cuatro puntos como máximo.

      A estos efectos se tendrá en cuenta el baremo señalado en el punto anterior según el número de horas lectivas.

    3. Conocimientos informáticos, se computarán hasta cuatro puntos en conjunto como máximo, valorados de acuerdo con el baremo establecido en el párrafo a).

      Se valorarán únicamente los cursos realizados en centros oficiales y homologados por éstos.

      En los cursos que se haya obtenido certificación de aprovechamiento se incrementarán en 0,1 la puntuación anteriormente fijada según el número de horas.

    4. Por experiencia en el desempeño de la función de oficial, mediante ejercicio de funciones de sustitución o como oficial interino: 0,2 puntos por cada mes completo, con un máximo de ocho puntos.

  3. Antigüedad, que se computará en su conjunto con un máximo de 12 puntos. A estos efectos, se tendrá en cuenta el siguiente baremo:

    1. Por cada año de servicios efectivos como titular o interino en el Cuerpo de Auxiliares: 1 punto.

    2. Por cada año de servicios efectivos como titular o interino en el Cuerpo de Agentes: 0,50 puntos.

    3. Por cada año de servicios efectivos en cualquier otro Cuerpo o Escala de cualquiera de las Administraciones públicas, o reconocidos al amparo de lo dispuesto en la Ley 70/1978, de 26 de diciembre: 0,20 puntos por cada año completo. Solamente se computarán una vez los servicios prestados simultáneamente.

3. En el supuesto de que un mismo mérito sea evaluable conforme a más de un apartado, se valorará de acuerdo con aquel que le otorgue una mayor puntuación.

4. En las convocatorias territorializadas en aquellas Comunidades Autónomas que tengan lengua oficial propia y que hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, el conocimiento de la misma se valorará hasta seis puntos, dependiendo del nivel del mismo, en los términos establecidos en la disposición adicional segunda de este Reglamento.

5. Los méritos aducidos han de resultar suficientemente acreditados con la presentación de los correspondientes documentos o informes.

El tiempo de servicios así como las notas desfavorables que constasen en el expediente se justificarán de oficio por el Ministerio de Justicia o, en su caso, por el órgano competente de la Comunidad Autónoma.

Las equivalencias de los títulos alegados que no tengan carácter general, deberán justificarse mediante certificación del Ministerio de Educación y Cultura aportada por el interesado. El conocimiento de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas se acreditará mediante presentación del certificado oportuno expedido por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, en los términos establecidos en la disposición adicional segunda de este Reglamento.

6. La composición del Tribunal que ha de juzgar las pruebas de promoción interna en concurso restringido, será la misma señalada en este Reglamento para las oposiciones libres.

7. Las plazas declaradas desiertas se adjudicarán en primer lugar a los aspirantes de promoción interna en concurso restringido y, en segundo término, a los del turno libre.

Artículo 6. Turno libre.

1. Las pruebas de selección para el ingreso en el Cuerpo de Oficiales por el turno libre se convocarán por el Ministerio de Justicia cuando las necesidades del servicio lo requieran y, en todo caso, una vez cada año para cubrir las plazas desiertas que corresponda (artículo 496 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

2. Las pruebas de selección que habrán de superarse consistirán en una de carácter teórico, que incluirá conocimientos de procedimientos judiciales y organización judicial, y otra de carácter práctico.

Artículo 7. Tribunal calificador único.

1. El Tribunal calificador único de la pruebas selectivas será nombrado por el Ministerio de Justicia, y estará constituido por un Presidente, designado entre funcionarios de las Carreras Judicial o Fiscal, del Cuerpo de Secretarios judiciales o funcionarios del grupo A de la Administración Civil del Estado; y por el número de vocales que determine la orden de convocatoria de entre los Cuerpos de Secretarios judiciales, Oficiales o funcionarios del grupo A o B de la Administración Civil del Estado, correspondiendo a uno de estos vocales actuar como Secretario.

2. Cuando, de conformidad con lo establecido en el artículo 20.2 de este Reglamento, el proceso selectivo se lleve a cabo de forma territorializada en las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, bajo la dependencia y dirección del Tribunal calificador único se designarán Tribunales delegados que serán nombrados por el Ministerio de Justicia a propuesta de los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas. Dichos órganos remitirán a tal efecto una terna por cada uno de los vocales a designar. Su composición será idéntica a la del Tribunal calificador único, sustituyéndose los funcionarios de la Administración Civil del Estado por funcionarios de las Comunidades Autónomas, que serán designados directamente por éstas.

Corresponderá al Tribunal calificador único la elaboración de las pruebas que se han de realizar en cada ejercicio, la determinación del calendario de celebración de las mismas y de los criterios de valoración, así como la resolución de cuantas consultas y discrepancias puedan surgir con los distintos Tribunales delegados.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, conforme al artículo 19.5 de este Reglamento, el Ministerio de Justicia podrá acordar la territorialización de las convocatorias en las Comunidades Autónomas que no hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, de forma que se agrupen las vacantes de uno o varios territorios coincidentes con el ámbito de cada Tribunal Superior de Justicia, en los términos del artículo 491 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En todo caso, acordada o no la territorialización de las convocatorias, el Ministerio de Justicia podrá decidir la realización del proceso selectivo de forma descentralizada. En este supuesto, las convocatorias respectivas podrán prever la incorporación, con carácter temporal, al Tribunal de otros funcionarios públicos de la Administración de Justicia, de la Administración General del Estado o de las Administraciones Autonómicas correspondientes al territorio donde se realicen las pruebas o el proceso selectivo, para colaborar en el desarrollo de dicho proceso bajo la dirección del Tribunal, con las competencias de ejecución material y ordenación administrativa de los distintos ejercicios que en cada prueba selectiva se les atribuya.

Artículo 8. Condiciones para tomar parte en las pruebas.

Los candidatos a ingreso en el Cuerpo de Oficiales, para ser admitidos en las pruebas selectivas, deberán reunir, en la fecha en que termine el plazo de presentación de instancias, las condiciones siguientes (artículo 457 de la Ley Orgánica del Poder Judicial):

  1. Ser español mayor de edad.

  2. Hallarse en posesión del título de bachiller o equivalente o estar en condiciones de obtenerlo en la fecha de publicación de la convocatoria.

  3. No haber sido condenado, ni estar procesado, ni inculpado por delito doloso, a menos que se hubiera obtenido la rehabilitación o hubiera recaído en la causa auto de sobreseimiento.

  4. No hallarse inhabilitado para el ejercicio de las funciones públicas.

  5. No haber sido separado, mediante procedimiento disciplinario, de un Cuerpo del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Administraciones locales, ni suspendido para el ejercicio de funciones públicas, en vía disciplinaria o judicial, salvo que se hubiera sido debidamente rehabilitado.

  6. No padecer defecto físico o enfermedad que incapacite para el desempeño del puesto.

TÍTULO II.
DE LOS AUXILIARES DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

Artículo 9. Funciones.

1. Bajo la inmediata dependencia del Secretario u Oficial en su caso, y sin perjuicio de las facultades del titular del órgano en que presten sus servicios, los Auxiliares de la Administración de Justicia tendrán las siguientes funciones:

  1. Colaboración en el desarrollo general de la tramitación procesal, mediante la transcripción de textos por procedimientos mecánicos, mecanográficos, taquígrafos u otros análogos.

  2. Registro de documentos.

  3. Tareas ejecutivas no resolutorias, como preparación de traslados y actos de comunicación, integración de expedientes y otras similares.

  4. Actos de comunicación que les atribuya la Ley y que no estén encomendados a otros funcionarios.

  5. Cualesquiera otras que les atribuyan las leyes.

2. Los Auxiliares sustituirán a los Oficiales, en el desempeño de las funciones que a éstos les corresponden, en caso de enfermedad, permisos, licencias, ausencias, vacantes u otro motivo legal, cuando no fuere posible la aplicación de lo dispuesto en el artículo 60 de este Reglamento, con la aprobación del Ministerio de Justicia o del órgano competente de las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, a cuyo efecto las sustituciones serán comunicadas de manera previa, salvo que concurran razones de urgencia, al Ministerio o a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma, para su constancia en el expediente personal del funcionario afectado.

3. Los Auxiliares prestarán servicio, asimismo, en las Fiscalías, en el Consejo General del Poder Judicial, en el Tribunal Constitucional y en los Organos y Servicios de la Administración de Justicia que señale la plantilla orgánica. En estos casos se ocuparán de las tareas propias del puesto que se les asigne, que serán análogas a las expresadas en el presente artículo (artículos 484 y 488 de la de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Artículo 10. Ingreso.

1. El ingreso en el Cuerpo de Auxiliares se verificará por un doble turno:

  1. La mitad de las vacantes que se produzcan se reservarán para su provisión, por promoción interna en concurso restringido, por funcionarios del Cuerpo de Agentes judiciales con tres años, al menos, de servicios efectivos en el mismo y sin nota desfavorable en el expediente, que estén, además, en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria o equivalente, y cuenten, cuando menos, con ocho puntos, con arreglo al baremo establecido en el artículo siguiente (artículo 493 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

  2. La otra mitad se cubrirá en turno libre, mediante pruebas selectivas que convocará el Ministerio de Justicia, entre quienes tengan el título de Graduado en Educación Secundaria o equivalente.

2. Las plazas reservadas a promoción interna en concurso restringido que no resulten cubiertas acrecerán al turno libre (artículo 493 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Artículo 11. Promoción interna en concurso restringido.

1. La convocatoria de los concursos para la provisión, por promoción interna en concurso restringido, de la mitad de las vacantes que se produzcan en el Cuerpo de Auxiliares se efectuará por el Ministerio de Justicia periódicamente, al menos una vez al año, y con arreglo a cuanto se establece en este artículo. La convocatoria del concurso coincidirá con la de las pruebas selectivas correspondientes al turno libre. La resolución de aquél se producirá con anterioridad a la de éstas.

2. Los méritos alegados se valorarán de acuerdo con el siguiente baremo:

  1. Historial académico:

    1. Título de Licenciado en Derecho: seis puntos.

    2. Otros títulos universitarios superiores: un punto cada uno, con un máximo de dos.

    3. Título de Diplomado en Relaciones Laborales, de Graduado Social Diplomado, de Diplomado en Criminología, o tres cursos completos en la Facultad de Derecho: 1,5 puntos cada título o conjunto de cursos, con un máximo de tres.

    4. Título de Diplomado o de Ingeniero Técnico, o tres cursos completos en Facultad o Escuela Universitaria distinta de la de Derecho: 0,5 puntos cada título o conjunto de cursos, con un máximo de uno.

    5. Conocimiento de idiomas extranjeros documentados mediante estudios de especialización, realizados en Centros o Instituciones nacionales, autonómicos o internacionales reconocidos oficialmente, o conocimiento de lenguas oficiales propias de las Comunidades Autónomas, acreditado de acuerdo con los certificados recogidos en la disposición adicional segunda de este Reglamento: un punto por cada uno, con un máximo de dos.

    6. Conocimientos de taquigrafía en los términos que establezca la convocatoria: hasta un punto.

  2. Historial profesional:

    1. Diplomas o certificados obtenidos en cursos de perfeccionamiento organizados por el Ministerio de Justicia u homologados por éste, o, en su caso, por el órgano competente de las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia: hasta ocho puntos como máximo, valorados de acuerdo con el siguiente baremo:

      1. Cursos de hasta diecinueve horas lectivas: hasta 0,2 puntos por cada uno.

      2. Cursos de veinte a treinta y nueve horas lectivas: de 0,21 puntos hasta 0,50 puntos por cada uno.

      3. Cursos de cuarenta a setenta y nueve horas lectivas: de 0,51 a un punto.

      4. Cursos de ochenta a ciento cuarenta y nueve horas lectivas: de 1,01 hasta dos puntos.

      5. Cursos de más de ciento cincuenta horas lectivas: de 2,01 hasta tres puntos por cada uno.

      En los cursos que se haya obtenido certificación de aprovechamiento se incrementará en 0,1 la puntuación anteriormente fijada según el número de horas.

    2. Diplomas o certificaciones obtenidos en cursos o congresos de especialización jurídica de ámbito nacional, autonómico o internacional, reconocidos oficialmente: hasta dos puntos como máximo.

      A estos efectos se tendrá en cuenta el baremo señalado en el punto anterior según el número de horas lectivas.

    3. Conocimientos informáticos, se computarán hasta cuatro puntos en conjunto como máximo, valorados de acuerdo con el baremo establecido en el párrafo a) anterior.

      Se valorarán únicamente los cursos realizados en centros oficiales y homologados por éstos.

      En los cursos que se haya obtenido certificación de aprovechamiento se incrementará en 0,1 la puntuación anteriormente fijada según el número de horas.

    4. Experiencia en el desempeño de la función de Auxiliar interino: 0,2 por cada mes completo, con un máximo de ocho puntos.

  3. Antigüedad, que se computará en su conjunto con un máximo de 12 puntos. A estos efectos, se tendrá en cuenta el siguiente baremo:

    1. Por cada año de servicios efectivos como titular o interino en el Cuerpo de Agentes: 1 punto.

    2. Por cada año de servicios efectivos en cualquier otro Cuerpo o Escala de cualquiera de las Administraciones públicas, o reconocidos al amparo de lo dispuesto en la Ley 70/1978, de 26 de diciembre: 0,20 puntos por cada año completo. Solamente se computarán una vez los servicios prestados simultáneamente.

3. En el supuesto de que un mismo mérito sea evaluable conforme a más de un apartado, se valorará de acuerdo con aquél que le otorgue una mayor puntuación.

4. En las convocatorias territorializadas en aquellas Comunidades Autónomas que tengan lengua oficial propia, el conocimiento de la misma se valorará hasta seis puntos, dependiendo del nivel del mismo, en los términos establecidos en la disposición adicional segunda de este Reglamento.

5. Los méritos aducidos han de resultar suficientemente acreditados con la presentación de los correspondientes documentos o informes.

El tiempo de servicios así como las notas desfavorables que constasen en el expediente se justificarán de oficio por el Ministerio de Justicia o, en su caso, por el órgano competente de la Comunidad Autónoma.

Las equivalencias de los títulos alegados que no tengan carácter general, deberán justificarse mediante certificación del Ministerio de Educación y Cultura aportada por el interesado. El conocimiento de las lenguas oficiales de las Comunidades Áutónomas, se acreditará mediante presentación del certificado oportuno expedido por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, en los términos establecidos en la disposición adicional segunda de este Reglamento.

6. Será requisito indispensable superar las pruebas mecanográficas que consten en la convocatoria.

7. La composición del Tribunal que ha de juzgar las pruebas de promoción interna en concursos restringidos, será la misma señalada en este Reglamento para las oposiciones libres.

8. Las plazas declaradas desiertas se adjudicarán en primer lugar a los aspirantes de promoción interna en concurso restringido y luego al libre.

Artículo 12. Turno libre.

1. Las pruebas de selección para el ingreso en el Cuerpo de Auxiliares de la Administración de Justicia por el turno libre se convocarán por el Ministerio de Justicia cuando las necesidades del servicio lo requieran, y, en todo caso, una vez cada año para cubrir las plazas desiertas que corresponda.

2. Las pruebas de selección que habrán que superarse serán una de carácter teórico, que incluirá conocimientos de procedimientos judiciales y organización judicial, y otra de carácter práctico.

Artículo 13. Tribunal calificador único.

1. El Tribunal calificador único de las pruebas selectivas, será nombrado por el Ministerio de Justicia y sus miembros pertenecerán a las mismas carreras y grupos de funcionarios, y desempeñarán las mismas funciones que se determinan en el artículo 7 de este Reglamento, sustituyéndose los funcionarios del Cuerpo de Oficiales por los del Cuerpo de Auxiliares e incluyendo entre los vocales de la Administración del Estado a los funcionarios del grupo C.

2. En el proceso selectivo realizado de forma territorializada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.2 del presente Reglamento, se designarán Tribunales delegados de acuerdo con lo previsto en el apartado segundo del artículo 7 del mismo.

3. Asimismo, se aplicará lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 7 respecto a los restantes procesos selectivos.

Artículo 14. Condiciones para tomar parte en las pruebas.

Para tomar parte en las pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Auxiliares se requiere que los aspirantes reúnan, el día en que termine el plazo de presentación de instancias, las condiciones establecidas en el artículo 8 de este Reglamento, con excepción de la prevista en el párrafo b), exigiéndose en su lugar el título de Graduado en Educación Secundaria o equivalente, o estar en condición de obtenerlo en la fecha de publicación de la convocatoria.

TÍTULO III.
DE LOS AGENTES DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

Artículo 15. Funciones.

1. Los Agentes de la Administración de Justicia tendrán carácter de Agentes de la Autoridad cuando actúen como Policía Judicial, y lo harán bajo la dependencia del Juez, Tribunal o Jefe del Organismo en las diligencias a las que asistan personalmente los titulares de los órganos y en todas las demás en que sea precisa su intervención, cooperando con los demás funcionarios en la práctica de las diligencias judiciales dentro de sus respectivas funciones.

2. En especial les corresponden las siguientes funciones (artículo 487 de la Ley Orgánica del Poder Judicial):

  1. Guardar y hacer guardar sala.

  2. Ejecutar los embargos, lanzamientos y demás actos cuya naturaleza lo requiera, con el carácter y representación que les atribuyen las leyes.

  3. Realizar los actos de comunicación no encomendados a otros funcionarios.

  4. Actuar como Policía Judicial, con carácter de Agente de la Autoridad, sin perjuicio de las funciones que, en la averiguación de los delitos y en el descubrimiento y aseguramiento de los delincuentes, competen a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en virtud de lo dispuesto en el Título III del Libro V de la Ley Orgánica del Poder Judicial y disposiciones concordantes.

  5. Ejercer funciones de vigilancia, custodia, porteo y otras análogas relacionadas con la función, que les puedan ser encomendadas.

3. Las funciones a que se refiere el párrafo e) del apartado anterior se prestarán por los Agentes judiciales sin menoscabo de las funciones técnicas propias de los mismos a las que se refieren los demás párrafos de dicho apartado, salvo que existiera adscrito a ellas otro personal a quien corresponda desempeñar las tareas de dicho carácter, y comprenderán las que a continuación se expresan:

  1. Vigilancia ordinaria de entrada y salida de personas en el órgano judicial correspondiente, ofreciendo información al público sobre los funcionarios o dependencias a que deban dirigirse, y forma adecuada de hacerlo.

  2. Apertura y cierre de las distintas dependencias, con las instrucciones y bajo el control del Secretario, con especial atención a los archivos, bibliotecas, almacenes y otras dependencias análogas.

  3. Custodia de los mecanismos de puesta en funcionamiento de las distintas fuentes de energía, entrada, consumo, instalaciones y aparatos de comunicación, bajo el control del Secretario.

  4. Recepción y distribución de la correspondencia que les sea encomendada.

  5. Realización de los encargos que se les encomienden, relacionados estrictamente con su función, dentro o fuera del edificio, con las facultades y representación que en cada caso se les confiera.

  6. Porteo de documentos, autos, expedientes y piezas de convicción, así como auxilio al traslado de pequeño mobiliario y maquinaria y sus elementos, siempre que lo exijan con carácter ordinario las necesidades de la función.

  7. Utilización de máquinas fotocopiadoras, encuadernadoras y similares, con arreglo a las instrucciones del Jefe de la Dependencia.

  8. Cualesquiera otras análogas relacionadas con la función que se les encomiende, siempre que guarden relación directa con alguna de las expresadas en estos apartados.

4. Los Agentes prestarán servicio, asimismo, en las Fiscalías, en el Consejo General del Poder Judicial, en el Tribunal Constitucional y en los Órganos y Servicios de la Administración de Justicia que señale la plantilla orgánica. En estos casos se ocuparán de las tareas propias del destino que se les asigne, que serán análogas a las expresadas en el presente artículo.

Artículo 16. Ingreso.

1. El ingreso en el Cuerpo de Agentes se efectuará mediante pruebas selectivas, que se convocarán por el Ministerio de Justicia cuando las necesidades del servicio lo requieran y, en todo caso, una vez cada año, para cubrir las plazas desiertas que correspondan (artículo 496 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

2. Las pruebas de selección, que habrán de superarse, serán: una de carácter teórico que constará de dos partes (test psicotécnico y test sobre organización judicial), y otra de carácter práctico sobre procedimiento judicial.

Artículo 17. Tribunal calificador único.

1. El Tribunal calificador único de las pruebas selectivas, será nombrado por el Ministerio de Justicia y sus miembros pertenecerán a las mismas carreras y grupos de funcionarios, y desempeñarán las mismas funciones que se determinan en el artículo 7 de este Reglamento, sustituyéndose los funcionarios del Cuerpo de Oficiales por los del Cuerpo de Agentes e incluyendo entre los de la Administración del Estado como vocales a los del grupo C.

2. En el proceso selectivo realizado de forma territorializada, se designarán Tribunales delegados de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 7.

3. Asimismo, se aplicará lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 7 en el proceso selectivo realizado de forma descentralizada.

Artículo 18. Condiciones para tomar parte en las pruebas.

Para tomar parte en las pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Agentes se requiere que los aspirantes reúnan, el día en que termine el plazo de presentación de instancias, las condiciones establecidas en el artículo 8 de este Reglamento, con excepción de la segunda, exigiéndose en su lugar el Certificado de Escolaridad o la acreditación a que se refiere el artículo 15.2 del Real Decreto 1007/1991, de 14 de junio, o estar en condición de obtenerlo en la fecha de publicación de la convocatoria.

TÍTULO IV.
DISPOSICIONES COMUNES.
CAPÍTULO I.
ADQUISICIÓN Y PÉRDIDA DE LA CUALIDAD DE OFICIAL, AUXILIAR Y AGENTE.

Artículo 19. Principios generales de la selección.

1. La convocatoria de pruebas selectivas para el ingreso en los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia se sujetará a lo dispuesto en este Reglamento, normas supletorias, y artículos 32 y 37 de la Ley 9/1987, modificada por la Ley 7/1990, de 19 de julio, y se aprobará por el Ministerio de Justicia, mediante Orden, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado. En todo caso habrán de respetarse los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. Los procedimientos de selección deberán ser adecuados a las funciones de los Cuerpos correspondientes y a los puestos de trabajo.

En la Orden de convocatoria se incluirán el número de plazas desiertas existentes en la plantilla más un 10 % dentro de las disponibilidades presupuestarias y se expresarán los requisitos que han de cumplir los aspirantes; el concurso de méritos que ha de superarse para el turno de promoción interna; contenido y forma de las pruebas; carácter eliminatorio o no y programas que regirán las mismas, así como los sistemas de información a los aspirantes sobre la corrección de los ejercicios, con aplicación supletoria de la legislación estatal establecida para el ingreso en la función pública.

2. Las Comunidades Autónomas podrán instar del Ministerio de Justicia la convocatoria de pruebas selectivas en los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia cuando existieran plazas vacantes en su territorio.

3. El Ministerio de Justicia podrá nombrar de oficio o a propuesta de las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, expertos en materias específicas relacionadas con las distintas pruebas selectivas, para que asesoren a los Tribunales de los diferentes Cuerpos.

4. La participación en el concurso restringido por promoción interna no impedirá la presentación del aspirante al turno libre.

5. De conformidad con lo previsto en el artículo 491 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las convocatorias para el ingreso en los diferentes Cuerpos, tanto por el turno libre como por el turno de promoción interna en concurso restringido, podrán ser territorializadas cuando así la aconsejen las necesidades del servicio, la existencia de un mayor número de plazas vacantes o el mejor desarrollo de los procesos de selección del personal, en los términos establecidos en las bases de las convocatorias.

6. Las pruebas selectivas para el ingreso en los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia en los distintos ámbitos territoriales se convocarán y resolverán simultáneamente por el Ministerio de Justicia.

7. Las convocatorias podrán incluir la realización de un curso de formación, que podrá ser selectivo, y que se desarrollará en el Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia a que se refiere el artículo 434 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En este caso, el número de aprobados en las fases anteriores no podrá superar al de plazas convocadas.

Los opositores propuestos para la realización del curso selectivo serán nombrados funcionarios en prácticas.

Quienes no pudieran realizar el curso selectivo por cumplimiento del servicio militar o prestación social sustitutoria, o por causa de fuerza mayor debidamente justificada y apreciada por la Administración, podrán incorporarse al inmediatamente posterior, intercalándose en el lugar correspondiente a la puntuación obtenida. Los que no superen el curso, podrán asimismo incorporarse al inmediatamente posterior, con la puntuación asignada al último de los participantes en el mismo. De no superarlo perderán todos sus derechos al nombramiento de funcionarios de carrera.

Artículo 20. Principios de selección aplicables en el ámbito de las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los principios que regirán la selección respecto a las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, serán los siguientes:

  1. Las normas de convocatoria de pruebas selectivas serán informadas por las Comunidades Autónomas con anterioridad a su aprobación por el Ministerio de Justicia.

  2. De conformidad con lo previsto en el artículo 491 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las convocatorias serán territorializadas en aquellas Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia.

  3. Las normas de convocatoria se publicarán en los Boletines Oficiales de las Comunidades Autónomas de forma simultánea a la publicación en el Boletín Oficial del Estado. En el supuesto de que dicha simultaneidad no fuera posible, los términos y plazos establecidos en la convocatoria se contarán a partir de la publicación en el Boletín Oficial del Estado.

  4. El conocimiento de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas, será valorado conforme a los siguientes criterios:

    1. En el turno libre, se podrá establecer la realización de una prueba optativa de conocimiento de la lengua, que en ningún caso tendrá carácter eliminatorio.

      Quedarán eximidos de la realización de dicha prueba aquellos aspirantes que acrediten el conocimiento de la lengua de acuerdo con los niveles de conocimiento establecidos en la disposición adicional segunda del presente Reglamento. En ambos casos, las bases de la convocatoria establecerán la correspondiente puntuación, que sólo se tendrá en cuenta para la adjudicación de destino dentro de la Comunidad Autónoma correspondiente.

    2. En el turno de promoción interna en concurso restringido, el conocimiento de la lengua será valorado como mérito de acuerdo con el baremo establecido en los artículos 5.4, 11.4 y disposición adicional segunda de este Reglamento, y sólo será aplicable en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

  5. El curso selectivo a que hace referencia el apartado séptimo del artículo anterior podrá desarrollarse en los centros, institutos o servicios de formación dependientes de las Comunidades Autónomas. En este caso, el curso habrá de ser previamente homologado por el Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia, de manera que se asegure la homogeneidad del proceso de formación inicial.

Artículo 21. Discapacidades.

1. En los procesos selectivos para ingreso en los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes al servicio de la Administración de Justicia, serán admitidas las personas con minusvalía en igualdad de condiciones con los demás aspirantes.

Las convocatorias no establecerán exclusiones por limitaciones psíquicas o físicas, sin perjuicio de las incompatibilidades con el desempeño de las tareas o funciones correspondientes.

2. En las pruebas selectivas se establecerán para las personas con minusvalía que lo soliciten las adaptaciones posibles de tiempo y medios para su realización. En las convocatorias se indicará expresamente esta posibilidad, así como que los interesados deberán formular la correspondiente petición concreta en la solicitud de participación.

A tal efecto, los Tribunales podrán requerir informe y, en su caso, colaboración de los órganos técnicos de la Administración laboral, sanitaria o de los órganos competentes del Ministerio de Asuntos Sociales.

3. Las pruebas selectivas se realizarán en condiciones de igualdad con los aspirantes de acceso libre, sin perjuicio de las adaptaciones previstas en el apartado 1 anterior.

Si en el desarrollo de los procesos selectivos se suscitarán dudas al Tribunal respecto de la capacidad del aspirante por el cupo de plazas reservadas a personas con discapacidad para el desempeño de las actividades habitualmente desarrolladas por los funcionarios del Cuerpo a que se opta, podrá recabar el correspondiente dictamen del órgano competente del Ministerio de Asuntos Sociales o, en su caso, de la Comunidad Autónoma correspondiente.

En este caso, hasta tanto se emita el dictamen, el aspirante podrá participar condicionalmente en el proceso selectivo, quedando en suspenso la resolución definitiva sobre la admisión o exclusión del proceso hasta la recepción del dictamen.

Artículo 22. Bases de las convocatorias.

1. Las bases de las convocatorias, publicadas en el Boletín Oficial del Estado y, en su caso, en los Boletines de las Comunidades Autónomas en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 20, vincularán al órgano convocante, a los Tribunales y a los candidatos que tomen parte en las pruebas; se acomodarán a las normas aplicables al Cuerpo respectivo y se redactarán de conformidad con las siguientes reglas:

  1. El orden de actuación de los candidatos en todas las pruebas que se convoquen para los diferentes Cuerpos en el transcurso de la anualidad, vendrá determinado por el sorteo previsto en el artículo 17 del Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo.

  2. Las convocatorias contendrán los plazos máximos y mínimos dentro de los cuales habrán de comenzar y concluir las pruebas, incumbiendo a los Tribunales la fijación del calendario preciso para la realización de las mismas.

    Excepcionalmente el plazo máximo establecido podrá ser modificado por el Organismo convocante, siempre que concurra causa objetiva que lo justifique, debiendo oírse previamente a los Tribunales.

  3. Entre la terminación de uno de los ejercicios y el inicio del siguiente habrá de mediar un mínimo de cuarenta y ocho horas y un máximo de cuarenta días.

  4. Las relaciones de candidatos admitidos y excluidos a los ejercicios se harán públicas dentro de los tres meses siguientes a la finalización del plazo para presentar solicitudes, exponiéndose copias certificadas de las mismas, al menos, en los tablones de anuncios del Organismo convocante, del órgano competente de la Comunidad Autónoma que haya recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, y del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma en que vayan a celebrarse las oposiciones.

2. El Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, será de aplicación supletoria a los procesos de selección.

Artículo 23. Nombramiento y primer destino.

Los que hayan superado el proceso de promoción interna en concurso restringido o las pruebas de selección determinadas en la convocatoria, incluidas, en su caso, las pruebas optativas y acreditado, dentro del plazo reglamentario, reunir los requisitos para tomar parte en aquéllas, serán nombrados y destinados con carácter forzoso por el orden de calificación y según sus preferencias.

Artículo 24. Plazo posesorio.

Los nombrados deberán tomar posesión de sus cargos dentro del plazo de veinte días naturales, contados desde el siguiente al de la publicación de su nombramiento en el Boletín Oficial del Estado o, en su defecto, desde su comunicación al interesado.

Los nombramientos serán publicados simultáneamente, además, en los Boletines Oficiales de las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia. En el supuesto de que la publicación simultánea no fuera posible, el plazo posesorio comenzará a contar a partir del día siguiente al de la publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Artículo 25. Reducción o ampliación del plazo posesorio.

En casos justificados, el Ministerio de Justicia, de oficio, a propuesta de los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, o a instancia de los interesados, podrá reducir o prorrogar en la medida necesaria los expresados plazos. En el supuesto de que la reducción o prórroga del plazo posesorio afecte a un funcionario cuya procedencia o destino sea el territorio de cualquiera de las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, el Ministerio de Justicia lo comunicará al órgano competente de la Comunidad Autónoma.

Artículo 26. Juramento o promesa y toma de posesión.

1. La cualidad de funcionario se adquirirá desde la toma de posesión del primer destino, previo juramento o promesa prestados en la forma siguiente: Juro o prometo guardar y hacer guardar fielmente la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico, lealtad a la Corona y cumplir los deberes de mi cargo frente a todos (artículo 460 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

2. El juramento o promesa, así como la toma de posesión del primer destino se realizarán ante el Presidente del Tribunal, Fiscal, Juez o Jefe del Organismo correspondiente, según el destino del funcionario (artículo 459.1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). En caso de no haber entrado el órgano en funcionamiento, la posesión la dará, en defecto del Juez, el Decano o el Presidente del Tribunal Superior de Justicia.

3. En la diligencia de toma de posesión, deberá hacerse constar la manifestación del interesado de no venir desempeñando ningún puesto o actividad en el sector público, tal como exige la Ley Orgánica 1/1985, de 18 de enero, de incompatibilidades del personal al servicio de la Administración de Justicia.

4. La posesión se hará constar en el Libro de Personal existente en el órgano, y se pondrá en conocimiento del Ministerio de Justicia, o, en su caso, del órgano competente de la Comunidad Autónoma que haya recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, para constancia en el expediente personal del interesado.

5. El que se negare a prestar juramento o promesa, o sin justa causa dejare de tomar posesión se entenderá que renuncia al cargo y a formar parte del Cuerpo, debiéndose dar cuenta de ello por el órgano respectivo al Ministerio de Justicia o, en su caso, al órgano competente de la Comunidad Autónoma.

6. Si concurriere justo impedimento en la falta de presentación para la toma de posesión, podrá ser rehabilitado el aspirante. La rehabilitación se acordará por el Ministerio de Justicia a solicitud del interesado, previo informe, en su caso, de la Comunidad Autónoma que haya recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia.

El rehabilitado, en tal caso, deberá presentarse a prestar juramento o promesa y posesionarse de su cargo en el plazo que se señale, que no podrá ser superior a la mitad del plazo normal. Si la plaza a la que había sido destinado hubiera sido cubierta, será destinado a la que elija de las plazas desiertas en el último concurso, si existieren y, en otro caso, conforme a las necesidades del servicio.

Artículo 27. Pérdida de la condición de funcionario.

1. La condición de Oficial, Auxiliar o Agente se pierde por alguna de las causas siguientes:

  1. Fallecimiento.

  2. Renuncia. Se entenderán incursos en esta causa quienes incidieren en el supuesto prevenido en el apartado 5 del artículo anterior.

  3. Pérdida de la nacionalidad española.

  4. Sanción disciplinaria de separación del servicio.

  5. Imposición con carácter firme por los Tribunales de la pena de inhabilitación.

  6. Condena sobrevenida como consecuencia de delito doloso, relacionado con el servicio o que cause daño a la Administración de Justicia o a sus destinatarios.

2. La relación funcionarial cesa también en virtud de la jubilación forzosa o voluntaria.

Artículo 28. Renuncia, pérdida de la nacionalidad, separación.

1. La renuncia a la condición de Oficial, Auxiliar o Agente ha de ser formulada por escrito por el funcionario y no surtirá efecto hasta que la aceptación le sea comunicada por el Ministro de Justicia. En aquellas Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, la comunicación de la renuncia se efectuará a través del órgano competente de la Comunidad Autónoma.

2. Si se hubiera perdido la condición de Oficial, Auxiliar o Agente por pérdida de la nacionalidad española, aquélla podrá ser objeto de rehabilitación, en caso de recuperación de la nacionalidad.

3. La pérdida de la condición de Oficial, Auxiliar o Agente por separación del servicio, acordada como sanción disciplinaria, tendrá carácter definitivo, sin perjuicio de la posible rehabilitación, de conformidad con las normas establecidas en este Reglamento.

Artículo 29. Jubilación.

1. Los Oficiales, Auxiliares y Agentes, cualquiera que sea su situación administrativa, serán jubilados de oficio y con carácter forzoso a los sesenta y cinco años (artículo 467 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Se acordará con la antelación suficiente para que el funcionario cese efectivamente en el servicio el día que proceda.

2. La jubilación por incapacidad permanente para el desempeño del cargo o por apreciable disminución de facultades, así como la jubilación voluntaria, se regirán por lo dispuesto en la legislación general de funcionarios y en la de Clases Pasivas.

3. Cuando la jubilación afecte a un funcionario destinado en una Comunidad Autónoma que haya recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, la comunicación se realizará directamente por el Ministerio de Justicia al órgano competente de la Comunidad Autónoma, quien lo trasladará al interesado y al órgano en el que preste servicios el funcionario.

CAPÍTULO II.
DE LAS SITUACIONES ADMINISTRATIVAS.

Artículo 30. Situaciones.

1. Los Oficiales, Auxiliares y Agentes pueden hallarse en alguna de las situaciones siguientes:

  1. Servicio activo.

  2. Servicios especiales.

  3. Excedencia voluntaria o forzosa.

  4. Suspensión.

2. La declaración de las situaciones administrativas comprendidas en los párrafos b), c) y d) del apartado anterior se efectuará por el Ministerio de Justicia o, en su caso, por las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia.

Artículo 31. Servicio activo.

1. Los Oficiales, Auxiliares y Agentes se hallan en situación de servicio activo:

  1. Cuando ocupen plaza correspondiente a la plantilla orgánica del Cuerpo, estén pendientes de la toma de posesión en otro destino o desempeñen sus funciones en el Consejo General del Poder Judicial o en el Tribunal Constitucional.

  2. Cuando les haya sido concedida por el Ministerio de Justicia o por el órgano competente de la Comunidad Autónoma que haya recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, comisión de servicio de carácter temporal en los términos del artículo 58 de este Reglamento, bien en otro Juzgado o Tribunal, bien en dichos Departamentos u Órganos, en Centros dependientes de los mismos, o relacionados con la Administración de Justicia en otr