El artículo
455 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial, modificado por la Ley Orgánica 16/1994, de
8 de noviembre, otorga las competencias respecto al
personal al servicio de la Administración de Justicia al
Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, a las
Comunidades Autónomas, en todas las materias relativas a
su Estatuto y régimen jurídico, comprendidas la selección,
formación inicial y continuada, provisión de destinos,
ascensos, situaciones administrativas, jornada laboral,
horario de trabajo y régimen disciplinario.
Esta nueva redacción dada al precepto recoge por
tanto, de forma expresa, la posible asunción de
competencias por parte de las Comunidades Autónomas en
relación con el personal al servicio de la Administración
de Justicia. Sin embargo, para que dicha asunción pueda
ser articulada en la práctica, es necesario contar con
una base jurídica suficiente que defina con precisión el
estatuto jurídico del personal afectado por el posible
traspaso de funciones, procediendo a deslindar las
competencias entre la Administración del Estado y las
Comunidades Autónomas, así como a establecer mecanismos
estables de colaboración y comunicación entre ambos.
En este sentido, por expreso mandato del
artículo
122.1 de la Constitución, la regulación del Estatuto
jurídico de todo el personal al servicio de la
Administración de Justicia se encuentra en la Ley
Orgánica del Poder Judicial, pero ésta sólo recoge
las líneas generales de dicho Estatuto, que es
desarrollado por los Reglamentos Orgánicos de cada
Cuerpo.
Por lo tanto, en la línea ya apuntada por la Sentencia
del Tribunal Constitucional 56/1990, de 29 de marzo, que
en su fundamento jurídico undécimo hacía alusión a una
futura y necesaria normativa que regulase la
colaboración entre las Comunidades Autónomas y el
Ministerio de Justicia en cuanto a una posible actuación
de las cláusulas subrogatorias de los Estatutos de
Autonomía en materia de provisión de destinos, resulta
de todo punto necesario modificar el Reglamento Orgánico
de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la
Administración de Justicia, para contar con esa base jurídica
que refleje claramente el necesario deslinde previo de
funciones, ya previsto legalmente.
En su virtud, con informe del Consejo General del Poder
Judicial, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta
del Ministro de Justicia e Interior y previa deliberación
del Consejo de Ministros, en su reunión del día 16 de
febrero de 1996, dispongo:
Artículo Único.
Aprobación del Reglamento.
Se aprueba el Reglamento Orgánico de los Cuerpos de
Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de
Justicia, cuyo texto se inserta como anexo
al presente Real Decreto.
TÍTULO PRELIMINAR.
Artículo 1. Definición.
1. Los Oficiales, Auxiliares y Agentes constituyen
Cuerpos Nacionales al servicio de la Administración de
Justicia, adscritos orgánicamente al Ministerio de
Justicia. Dependerán de este Ministerio o de las
Comunidades Autónomas, en los términos establecidos en
este Reglamento.
2. Los Oficiales, Auxiliares y Agentes de la
Administración de Justicia son funcionarios de carrera
que desempeñan sus funciones en el Consejo General del
Poder Judicial, en el Tribunal Constitucional, en los
Juzgados y Tribunales, Fiscalías, Registros Civiles Únicos,
Registro Civil Central y en los Organos y Servicios de la
Administración de Justicia.
Artículo 2. Régimen
jurídico y económico.
1. El estatuto de los Oficiales, Auxiliares y Agentes
se regirá por lo establecido en la Ley
Orgánica del Poder Judicial y en el presente
Reglamento Orgánico. En lo no previsto en las
disposiciones anteriores les será aplicable, con carácter
supletorio, lo dispuesto en la legislación general sobre
función pública (artículo
456 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial).
2. El estatuto de los Oficiales, Auxiliares y Agentes
destinados en el Consejo General del Poder Judicial y en
el Tribunal Constitucional se ajustará a lo que resulte
de la autonomía normativa de dichos órganos.
3. El personal al servicio de la Administración de
Justicia a que se refiere este Reglamento, percibirá la
remuneración de sus servicios en la forma y cuantía que
determinen las leyes, sin que en ningún caso pueda
hacerlo por arancel (artículo
454 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
La estructura y cuantía de las retribuciones básicas
y complementarias fijas de los Oficiales, Auxiliares y
Agentes de la Administración de Justicia serán únicas
para todo el territorio nacional.
TÍTULO I.
DE LOS OFICIALES DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
Artículo 3.
Funciones.
1. Los Oficiales de la Administración de Justicia son
colaboradores inmediatos de los Secretarios judiciales y
de la labor técnica que éstos desempeñan, bajo su
inmediata dependencia, sin perjuicio de las facultades del
titular o titulares del órgano en que presten sus
servicios.
2. En especial les corresponden las siguientes
funciones:
-
La tramitación de toda clase de procesos,
diligencias, expedientes y, en general, de
cualesquiera actuaciones atribuidas al órgano en que
presten sus servicios, asistiendo al Juez o Secretario
en la redacción de las providencias, diligencias,
actas y notas que resulten necesarias, así como de
los autos, incluidos los definitivos en los asuntos de
la jurisdicción voluntaria, mientras no se suscite
contienda.
-
La autorización de las actas que hayan de
extenderse a la presencia judicial así como de las
diligencias de constancia y comunicación, cuando estén
habilitados por el respectivo Secretario para la
actuación concreta de que se trate o por plazo
determinado, mientras dicha habilitación no hubiese
sido revocada (artículo
282 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Las habilitaciones concedidas por los Secretarios
judiciales serán comunicadas al Ministerio de
Justicia, o al órgano competente de las Comunidades
Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios
personales para el funcionamiento de la Administración
de Justicia, para su constancia en el expediente
personal del funcionario. Cuando la habilitación sea
por plazo determinado, esta comunicación tendrá carácter
previo a su efectividad.
-
Sustituir al Secretario en los términos previstos
en el artículo
483, regla cuarta, de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, cuando no procediere la sustitución por
otro Secretario en los casos de imposibilidad,
separación de edificios, acumulación de actos, o en
aquellos otros en que igualmente lo aconsejen las
necesidades del servicio.
Las sustituciones serán comunicadas al Ministerio
de Justicia, o al órgano competente de las
Comunidades Autónomas que hayan recibido los
traspasos de medios personales para el funcionamiento
de la Administración de Justicia, para su constancia
en el expediente personal del funcionario. Esta
comunicación, salvo que concurran razones de
urgencia, tendrá carácter previo a la efectividad de
la sustitución.
-
La práctica de los actos de comunicación que les
atribuyan las leyes (artículo
485 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
3. Los Oficiales, prestarán servicio asimismo en las
Fiscalías, en el Consejo General del Poder Judicial, en
el Tribunal Constitucional y en los Órganos y Servicios
de la Administración de Justicia que señale la plantilla
orgánica. En estos casos se ocuparán de las tareas
propias del puesto que se les asigne, que serán análogas
a las expresadas en el presente artículo (artículos
484 y 488
de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
4. En los Juzgados de Paz les corresponderá desempeñar
las Secretarías, en los términos del artículo
481 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 4. Ingreso.
El ingreso en el Cuerpo de Oficiales se verificará por
un doble turno:
-
La mitad de las vacantes que se produzcan se
reservarán para sus provisión, en concurso
restringido, por funcionarios del Cuerpo de Auxiliares
con cinco años, al menos, de servicios efectivos en
el mismo y sin nota desfavorable en el expediente, que
estén además en posesión del título de bachiller o
equivalente, y cuenten, cuando menos, con ocho puntos,
con arreglo al baremo establecido en el artículo
siguiente (artículo
492 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
-
La otra mitad se cubrirá en turno libre mediante
pruebas selectivas que convocará el Ministerio de
Justicia entre quienes tengan el título de bachiller
o equivalente.
-
Las plazas reservadas a promoción interna en
concurso restringido que no resulten cubiertas acrecerán
al turno libre (artículo
492 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Artículo 5. Promoción
interna en turno restringido.
1. La convocatoria de los procesos selectivos para la
provisión, por promoción interna en concurso
restringido, de la mitad de las vacantes que se produzcan
en el Cuerpo de Oficiales se efectuará por el Ministerio
de Justicia periódicamente, al menos una vez al año, y
con arreglo a cuanto se establece en este artículo. La
convocatoria del proceso selectivo coincidirá con la de
las pruebas selectivas correspondientes al turno libre. La
resolución de aquél se producirá con anterioridad a la
de éstas.
2. Los méritos alegados se valorarán de acuerdo con
el siguiente baremo:
-
Historial académico:
-
Título de Licenciado en Derecho: ocho puntos.
-
Otros títulos universitarios superiores: dos
puntos cada uno, con un máximo de cuatro.
-
Título de Diplomado en Relaciones Laborales,
de Graduado Social Diplomado, de Diplomado en
Criminología, o tres cursos completos en la
Facultad de Derecho: tres puntos cada título o
conjunto de cursos, con un máximo de seis.
-
Título de Diplomado o de Ingeniero Técnico, o
tres cursos completos en Facultad o Escuela
Universitaria, distinta de la de Derecho: un punto
cada título o conjunto de cursos, con un máximo
de dos.
-
Conocimiento de idiomas extranjeros
documentados mediante estudios de especialización,
realizados en Centros o Instituciones nacionales,
autonómicos o internacionales reconocidos
oficialmente, o conocimiento de lenguas oficiales
propias de las Comunidades Autónomas, acreditado
de acuerdo con los certificados recogidos en la disposición
adicional segunda de este Reglamento: un punto
y medio por cada uno, con un máximo de tres.
-
Historial profesional:
-
Diplomas o certificados obtenidos en cursos de
perfeccionamiento organizados por el Ministerio de
Justicia u homologados por éste, o, en su caso,
por el órgano competente de las Comunidades Autónomas
que hayan recibido los traspasos de medios
personales para el funcionamiento de la
Administración de Justicia: hasta ocho puntos
como máximo, valorados de acuerdo con el
siguiente baremo:
-
Cursos de hasta diecinueve horas lectivas:
hasta 0,2 puntos por cada uno.
-
Cursos de veinte a treinta y nueve horas
lectivas: de 0,21 puntos hasta 0,50 puntos por
cada uno.
-
Cursos de cuarenta a setenta y nueve horas
lectivas: de 0,51 a un punto.
-
Cursos de ochenta a ciento cuarenta y nueve
horas lectivas: de 1,01 hasta dos puntos.
-
Cursos de más de ciento cincuenta horas
lectivas: de 2,01 hasta tres puntos por cada
uno.
En los cursos que se haya obtenido certificación
de aprovechamiento se incrementará en 0,1 la
puntuación anteriormente fijada según el número
de horas.
-
Diplomas o certificaciones obtenidos en cursos
o congresos de especialización jurídica de ámbito
nacional, autonómico o internacional, reconocidos
oficialmente: hasta cuatro puntos como máximo.
A estos efectos se tendrá en cuenta el baremo
señalado en el punto anterior según el número
de horas lectivas.
-
Conocimientos informáticos, se computarán
hasta cuatro puntos en conjunto como máximo,
valorados de acuerdo con el baremo establecido en
el párrafo a).
Se valorarán únicamente los cursos realizados
en centros oficiales y homologados por éstos.
En los cursos que se haya obtenido certificación
de aprovechamiento se incrementarán en 0,1 la
puntuación anteriormente fijada según el número
de horas.
-
Por experiencia en el desempeño de la función
de oficial, mediante ejercicio de funciones de
sustitución o como oficial interino: 0,2 puntos
por cada mes completo, con un máximo de ocho
puntos.
-
Antigüedad, que se computará en su conjunto con
un máximo de 12 puntos. A estos efectos, se tendrá
en cuenta el siguiente baremo:
-
Por cada año de servicios efectivos como
titular o interino en el Cuerpo de Auxiliares: 1
punto.
-
Por cada año de servicios efectivos como
titular o interino en el Cuerpo de Agentes: 0,50
puntos.
-
Por cada año de servicios efectivos en
cualquier otro Cuerpo o Escala de cualquiera de
las Administraciones públicas, o reconocidos al
amparo de lo dispuesto en la Ley
70/1978, de 26 de diciembre: 0,20 puntos por
cada año completo. Solamente se computarán una
vez los servicios prestados simultáneamente.
3. En el supuesto de que un mismo mérito sea evaluable
conforme a más de un apartado, se valorará de acuerdo
con aquel que le otorgue una mayor puntuación.
4. En las convocatorias territorializadas en aquellas
Comunidades Autónomas que tengan lengua oficial propia y
que hayan recibido los traspasos de medios personales para
el funcionamiento de la Administración de Justicia, el
conocimiento de la misma se valorará hasta seis puntos,
dependiendo del nivel del mismo, en los términos
establecidos en la disposición
adicional segunda de este Reglamento.
5. Los méritos aducidos han de resultar
suficientemente acreditados con la presentación de los
correspondientes documentos o informes.
El tiempo de servicios así como las notas
desfavorables que constasen en el expediente se justificarán
de oficio por el Ministerio de Justicia o, en su caso, por
el órgano competente de la Comunidad Autónoma.
Las equivalencias de los títulos alegados que no
tengan carácter general, deberán justificarse mediante
certificación del Ministerio de Educación y Cultura
aportada por el interesado. El conocimiento de las lenguas
oficiales de las Comunidades Autónomas se acreditará
mediante presentación del certificado oportuno expedido
por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, en
los términos establecidos en la disposición
adicional segunda de este Reglamento.
6. La composición del Tribunal que ha de juzgar las
pruebas de promoción interna en concurso restringido, será
la misma señalada en este Reglamento para las oposiciones
libres.
7. Las plazas declaradas desiertas se adjudicarán en
primer lugar a los aspirantes de promoción interna en
concurso restringido y, en segundo término, a los del
turno libre.
Artículo 6. Turno
libre.
1. Las pruebas de selección para el ingreso en el
Cuerpo de Oficiales por el turno libre se convocarán por
el Ministerio de Justicia cuando las necesidades del
servicio lo requieran y, en todo caso, una vez cada año
para cubrir las plazas desiertas que corresponda (artículo
496 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
2. Las pruebas de selección que habrán de superarse
consistirán en una de carácter teórico, que incluirá
conocimientos de procedimientos judiciales y organización
judicial, y otra de carácter práctico.
Artículo 7. Tribunal
calificador único.
1. El Tribunal calificador único de la pruebas
selectivas será nombrado por el Ministerio de Justicia, y
estará constituido por un Presidente, designado entre
funcionarios de las Carreras Judicial o Fiscal, del Cuerpo
de Secretarios judiciales o funcionarios del grupo A de la
Administración Civil del Estado; y por el número de
vocales que determine la orden de convocatoria de entre
los Cuerpos de Secretarios judiciales, Oficiales o
funcionarios del grupo A o B de la Administración Civil
del Estado, correspondiendo a uno de estos vocales actuar
como Secretario.
2. Cuando, de conformidad con lo establecido en el
artículo
20.2 de este Reglamento, el proceso selectivo se lleve
a cabo de forma territorializada en las Comunidades Autónomas
que hayan recibido los traspasos de medios personales para
el funcionamiento de la Administración de Justicia, bajo
la dependencia y dirección del Tribunal calificador único
se designarán Tribunales delegados que serán nombrados
por el Ministerio de Justicia a propuesta de los órganos
correspondientes de las Comunidades Autónomas. Dichos órganos
remitirán a tal efecto una terna por cada uno de los
vocales a designar. Su composición será idéntica a la
del Tribunal calificador único, sustituyéndose los
funcionarios de la Administración Civil del Estado por
funcionarios de las Comunidades Autónomas, que serán
designados directamente por éstas.
Corresponderá al Tribunal calificador único la
elaboración de las pruebas que se han de realizar en cada
ejercicio, la determinación del calendario de celebración
de las mismas y de los criterios de valoración, así como
la resolución de cuantas consultas y discrepancias puedan
surgir con los distintos Tribunales delegados.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior,
conforme al artículo
19.5 de este Reglamento, el Ministerio de Justicia
podrá acordar la territorialización de las convocatorias
en las Comunidades Autónomas que no hayan recibido los
traspasos de medios personales para el funcionamiento de
la Administración de Justicia, de forma que se agrupen
las vacantes de uno o varios territorios coincidentes con
el ámbito de cada Tribunal Superior de Justicia, en los términos
del artículo
491 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En todo caso, acordada o no la territorialización de
las convocatorias, el Ministerio de Justicia podrá
decidir la realización del proceso selectivo de forma
descentralizada. En este supuesto, las convocatorias
respectivas podrán prever la incorporación, con carácter
temporal, al Tribunal de otros funcionarios públicos de
la Administración de Justicia, de la Administración
General del Estado o de las Administraciones Autonómicas
correspondientes al territorio donde se realicen las
pruebas o el proceso selectivo, para colaborar en el
desarrollo de dicho proceso bajo la dirección del
Tribunal, con las competencias de ejecución material y
ordenación administrativa de los distintos ejercicios que
en cada prueba selectiva se les atribuya.
Artículo 8.
Condiciones para tomar parte en las pruebas.
Los candidatos a ingreso en el Cuerpo de Oficiales,
para ser admitidos en las pruebas selectivas, deberán
reunir, en la fecha en que termine el plazo de presentación
de instancias, las condiciones siguientes (artículo
457 de la Ley Orgánica del Poder Judicial):
-
Ser español mayor de edad.
-
Hallarse en posesión del título de bachiller o
equivalente o estar en condiciones de obtenerlo en la
fecha de publicación de la convocatoria.
-
No haber sido condenado, ni estar procesado, ni
inculpado por delito doloso, a menos que se hubiera
obtenido la rehabilitación o hubiera recaído en la
causa auto de sobreseimiento.
-
No hallarse inhabilitado para el ejercicio de las
funciones públicas.
-
No haber sido separado, mediante procedimiento
disciplinario, de un Cuerpo del Estado, de las
Comunidades Autónomas o de las Administraciones
locales, ni suspendido para el ejercicio de funciones
públicas, en vía disciplinaria o judicial, salvo que
se hubiera sido debidamente rehabilitado.
-
No padecer defecto físico o enfermedad que
incapacite para el desempeño del puesto.
TÍTULO II.
DE LOS AUXILIARES DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
Artículo 9.
Funciones.
1. Bajo la inmediata dependencia del Secretario u
Oficial en su caso, y sin perjuicio de las facultades del
titular del órgano en que presten sus servicios, los
Auxiliares de la Administración de Justicia tendrán las
siguientes funciones:
-
Colaboración en el desarrollo general de la
tramitación procesal, mediante la transcripción de
textos por procedimientos mecánicos, mecanográficos,
taquígrafos u otros análogos.
-
Registro de documentos.
-
Tareas ejecutivas no resolutorias, como preparación
de traslados y actos de comunicación, integración de
expedientes y otras similares.
-
Actos de comunicación que les atribuya la Ley y
que no estén encomendados a otros funcionarios.
-
Cualesquiera otras que les atribuyan las leyes.
2. Los Auxiliares sustituirán a los Oficiales, en el
desempeño de las funciones que a éstos les corresponden,
en caso de enfermedad, permisos, licencias, ausencias,
vacantes u otro motivo legal, cuando no fuere posible la
aplicación de lo dispuesto en el artículo
60 de este Reglamento, con la aprobación del
Ministerio de Justicia o del órgano competente de las
Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de
medios personales para el funcionamiento de la
Administración de Justicia, a cuyo efecto las
sustituciones serán comunicadas de manera previa, salvo
que concurran razones de urgencia, al Ministerio o a los
órganos competentes de la Comunidad Autónoma, para su
constancia en el expediente personal del funcionario
afectado.
3. Los Auxiliares prestarán servicio, asimismo, en las
Fiscalías, en el Consejo General del Poder Judicial, en
el Tribunal Constitucional y en los Organos y Servicios de
la Administración de Justicia que señale la plantilla
orgánica. En estos casos se ocuparán de las tareas
propias del puesto que se les asigne, que serán análogas
a las expresadas en el presente artículo (artículos
484 y 488
de la de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Artículo 10.
Ingreso.
1. El ingreso en el Cuerpo de Auxiliares se verificará
por un doble turno:
-
La mitad de las vacantes que se produzcan se
reservarán para su provisión, por promoción interna
en concurso restringido, por funcionarios del Cuerpo
de Agentes judiciales con tres años, al menos, de
servicios efectivos en el mismo y sin nota
desfavorable en el expediente, que estén, además, en
posesión del título de Graduado en Educación
Secundaria o equivalente, y cuenten, cuando menos, con
ocho puntos, con arreglo al baremo establecido en el artículo
siguiente (artículo
493 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
-
La otra mitad se cubrirá en turno libre, mediante
pruebas selectivas que convocará el Ministerio de
Justicia, entre quienes tengan el título de Graduado
en Educación Secundaria o equivalente.
2. Las plazas reservadas a promoción interna en
concurso restringido que no resulten cubiertas acrecerán
al turno libre (artículo
493 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Artículo 11.
Promoción interna en concurso restringido.
1. La convocatoria de los concursos para la provisión,
por promoción interna en concurso restringido, de la
mitad de las vacantes que se produzcan en el Cuerpo de
Auxiliares se efectuará por el Ministerio de Justicia
periódicamente, al menos una vez al año, y con arreglo a
cuanto se establece en este artículo. La convocatoria del
concurso coincidirá con la de las pruebas selectivas
correspondientes al turno libre. La resolución de aquél
se producirá con anterioridad a la de éstas.
2. Los méritos alegados se valorarán de acuerdo con
el siguiente baremo:
-
Historial académico:
-
Título de Licenciado en Derecho: seis puntos.
-
Otros títulos universitarios superiores: un
punto cada uno, con un máximo de dos.
-
Título de Diplomado en Relaciones Laborales,
de Graduado Social Diplomado, de Diplomado en
Criminología, o tres cursos completos en la
Facultad de Derecho: 1,5 puntos cada título o
conjunto de cursos, con un máximo de tres.
-
Título de Diplomado o de Ingeniero Técnico, o
tres cursos completos en Facultad o Escuela
Universitaria distinta de la de Derecho: 0,5
puntos cada título o conjunto de cursos, con un máximo
de uno.
-
Conocimiento de idiomas extranjeros
documentados mediante estudios de especialización,
realizados en Centros o Instituciones nacionales,
autonómicos o internacionales reconocidos
oficialmente, o conocimiento de lenguas oficiales
propias de las Comunidades Autónomas, acreditado
de acuerdo con los certificados recogidos en la disposición
adicional segunda de este Reglamento: un punto
por cada uno, con un máximo de dos.
-
Conocimientos de taquigrafía en los términos
que establezca la convocatoria: hasta un punto.
-
Historial profesional:
-
Diplomas o certificados obtenidos en cursos de
perfeccionamiento organizados por el Ministerio de
Justicia u homologados por éste, o, en su caso,
por el órgano competente de las Comunidades Autónomas
que hayan recibido los traspasos de medios
personales para el funcionamiento de la
Administración de Justicia: hasta ocho puntos
como máximo, valorados de acuerdo con el
siguiente baremo:
-
Cursos de hasta diecinueve horas lectivas:
hasta 0,2 puntos por cada uno.
-
Cursos de veinte a treinta y nueve horas
lectivas: de 0,21 puntos hasta 0,50 puntos por
cada uno.
-
Cursos de cuarenta a setenta y nueve horas
lectivas: de 0,51 a un punto.
-
Cursos de ochenta a ciento cuarenta y nueve
horas lectivas: de 1,01 hasta dos puntos.
-
Cursos de más de ciento cincuenta horas
lectivas: de 2,01 hasta tres puntos por cada
uno.
En los cursos que se haya obtenido certificación
de aprovechamiento se incrementará en 0,1 la
puntuación anteriormente fijada según el número
de horas.
-
Diplomas o certificaciones obtenidos en cursos
o congresos de especialización jurídica de ámbito
nacional, autonómico o internacional, reconocidos
oficialmente: hasta dos puntos como máximo.
A estos efectos se tendrá en cuenta el baremo
señalado en el punto anterior según el número
de horas lectivas.
-
Conocimientos informáticos, se computarán
hasta cuatro puntos en conjunto como máximo,
valorados de acuerdo con el baremo establecido en
el párrafo a) anterior.
Se valorarán únicamente los cursos realizados
en centros oficiales y homologados por éstos.
En los cursos que se haya obtenido certificación
de aprovechamiento se incrementará en 0,1 la
puntuación anteriormente fijada según el número
de horas.
-
Experiencia en el desempeño de la función de
Auxiliar interino: 0,2 por cada mes completo, con
un máximo de ocho puntos.
-
Antigüedad, que se computará en su conjunto con
un máximo de 12 puntos. A estos efectos, se tendrá
en cuenta el siguiente baremo:
-
Por cada año de servicios efectivos como
titular o interino en el Cuerpo de Agentes: 1
punto.
-
Por cada año de servicios efectivos en
cualquier otro Cuerpo o Escala de cualquiera de
las Administraciones públicas, o reconocidos al
amparo de lo dispuesto en la Ley
70/1978, de 26 de diciembre: 0,20 puntos por
cada año completo. Solamente se computarán una
vez los servicios prestados simultáneamente.
3. En el supuesto de que un mismo mérito sea evaluable
conforme a más de un apartado, se valorará de acuerdo
con aquél que le otorgue una mayor puntuación.
4. En las convocatorias territorializadas en aquellas
Comunidades Autónomas que tengan lengua oficial propia,
el conocimiento de la misma se valorará hasta seis
puntos, dependiendo del nivel del mismo, en los términos
establecidos en la disposición adicional segunda de este
Reglamento.
5. Los méritos aducidos han de resultar
suficientemente acreditados con la presentación de los
correspondientes documentos o informes.
El tiempo de servicios así como las notas
desfavorables que constasen en el expediente se justificarán
de oficio por el Ministerio de Justicia o, en su caso, por
el órgano competente de la Comunidad Autónoma.
Las equivalencias de los títulos alegados que no
tengan carácter general, deberán justificarse mediante
certificación del Ministerio de Educación y Cultura
aportada por el interesado. El conocimiento de las lenguas
oficiales de las Comunidades Áutónomas, se acreditará
mediante presentación del certificado oportuno expedido
por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, en
los términos establecidos en la disposición
adicional segunda de este Reglamento.
6. Será requisito indispensable superar las pruebas
mecanográficas que consten en la convocatoria.
7. La composición del Tribunal que ha de juzgar las
pruebas de promoción interna en concursos restringidos,
será la misma señalada en este Reglamento para las
oposiciones libres.
8. Las plazas declaradas desiertas se adjudicarán en
primer lugar a los aspirantes de promoción interna en
concurso restringido y luego al libre.
Artículo 12. Turno
libre.
1. Las pruebas de selección para el ingreso en el
Cuerpo de Auxiliares de la Administración de Justicia por
el turno libre se convocarán por el Ministerio de
Justicia cuando las necesidades del servicio lo requieran,
y, en todo caso, una vez cada año para cubrir las plazas
desiertas que corresponda.
2. Las pruebas de selección que habrán que superarse
serán una de carácter teórico, que incluirá
conocimientos de procedimientos judiciales y organización
judicial, y otra de carácter práctico.
Artículo 13.
Tribunal calificador único.
1. El Tribunal calificador único de las pruebas
selectivas, será nombrado por el Ministerio de Justicia y
sus miembros pertenecerán a las mismas carreras y grupos
de funcionarios, y desempeñarán las mismas funciones que
se determinan en el artículo
7 de este Reglamento, sustituyéndose los funcionarios
del Cuerpo de Oficiales por los del Cuerpo de Auxiliares e
incluyendo entre los vocales de la Administración del
Estado a los funcionarios del grupo C.
2. En el proceso selectivo realizado de forma
territorializada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
20.2 del presente Reglamento, se designarán
Tribunales delegados de acuerdo con lo previsto en el
apartado segundo del artículo
7 del mismo.
3. Asimismo, se aplicará lo dispuesto en el apartado
tercero del artículo
7 respecto a los restantes procesos selectivos.
Artículo 14.
Condiciones para tomar parte en las pruebas.
Para tomar parte en las pruebas selectivas para el
ingreso en el Cuerpo de Auxiliares se requiere que los
aspirantes reúnan, el día en que termine el plazo de
presentación de instancias, las condiciones establecidas
en el artículo
8 de este Reglamento, con excepción de la prevista en
el párrafo b), exigiéndose en su lugar el título de
Graduado en Educación Secundaria o equivalente, o estar
en condición de obtenerlo en la fecha de publicación de
la convocatoria.
TÍTULO III.
DE LOS AGENTES DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
Artículo 15.
Funciones.
1. Los Agentes de la Administración de Justicia tendrán
carácter de Agentes de la Autoridad cuando actúen como
Policía Judicial, y lo harán bajo la dependencia del
Juez, Tribunal o Jefe del Organismo en las diligencias a
las que asistan personalmente los titulares de los órganos
y en todas las demás en que sea precisa su intervención,
cooperando con los demás funcionarios en la práctica de
las diligencias judiciales dentro de sus respectivas
funciones.
2. En especial les corresponden las siguientes
funciones (artículo
487 de la Ley Orgánica del Poder Judicial):
-
Guardar y hacer guardar sala.
-
Ejecutar los embargos, lanzamientos y demás actos
cuya naturaleza lo requiera, con el carácter y
representación que les atribuyen las leyes.
-
Realizar los actos de comunicación no encomendados
a otros funcionarios.
-
Actuar como Policía Judicial, con carácter de
Agente de la Autoridad, sin perjuicio de las funciones
que, en la averiguación de los delitos y en el
descubrimiento y aseguramiento de los delincuentes,
competen a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad en virtud de lo dispuesto en el Título
III del Libro V de la Ley Orgánica del Poder Judicial
y disposiciones concordantes.
-
Ejercer funciones de vigilancia, custodia, porteo y
otras análogas relacionadas con la función, que les
puedan ser encomendadas.
3. Las funciones a que se refiere el párrafo e) del
apartado anterior se prestarán por los Agentes judiciales
sin menoscabo de las funciones técnicas propias de los
mismos a las que se refieren los demás párrafos de dicho
apartado, salvo que existiera adscrito a ellas otro
personal a quien corresponda desempeñar las tareas de
dicho carácter, y comprenderán las que a continuación
se expresan:
-
Vigilancia ordinaria de entrada y salida de
personas en el órgano judicial correspondiente,
ofreciendo información al público sobre los
funcionarios o dependencias a que deban dirigirse, y
forma adecuada de hacerlo.
-
Apertura y cierre de las distintas dependencias,
con las instrucciones y bajo el control del
Secretario, con especial atención a los archivos,
bibliotecas, almacenes y otras dependencias análogas.
-
Custodia de los mecanismos de puesta en
funcionamiento de las distintas fuentes de energía,
entrada, consumo, instalaciones y aparatos de
comunicación, bajo el control del Secretario.
-
Recepción y distribución de la correspondencia
que les sea encomendada.
-
Realización de los encargos que se les
encomienden, relacionados estrictamente con su función,
dentro o fuera del edificio, con las facultades y
representación que en cada caso se les confiera.
-
Porteo de documentos, autos, expedientes y piezas
de convicción, así como auxilio al traslado de pequeño
mobiliario y maquinaria y sus elementos, siempre que
lo exijan con carácter ordinario las necesidades de
la función.
-
Utilización de máquinas fotocopiadoras,
encuadernadoras y similares, con arreglo a las
instrucciones del Jefe de la Dependencia.
-
Cualesquiera otras análogas relacionadas con la
función que se les encomiende, siempre que guarden
relación directa con alguna de las expresadas en
estos apartados.
4. Los Agentes prestarán servicio, asimismo, en las
Fiscalías, en el Consejo General del Poder Judicial, en
el Tribunal Constitucional y en los Órganos y Servicios
de la Administración de Justicia que señale la plantilla
orgánica. En estos casos se ocuparán de las tareas
propias del destino que se les asigne, que serán análogas
a las expresadas en el presente artículo.
Artículo 16.
Ingreso.
1. El ingreso en el Cuerpo de Agentes se efectuará
mediante pruebas selectivas, que se convocarán por el
Ministerio de Justicia cuando las necesidades del servicio
lo requieran y, en todo caso, una vez cada año, para
cubrir las plazas desiertas que correspondan (artículo
496 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
2. Las pruebas de selección, que habrán de superarse,
serán: una de carácter teórico que constará de dos
partes (test psicotécnico y test sobre organización
judicial), y otra de carácter práctico sobre
procedimiento judicial.
Artículo 17.
Tribunal calificador único.
1. El Tribunal calificador único de las pruebas
selectivas, será nombrado por el Ministerio de Justicia y
sus miembros pertenecerán a las mismas carreras y grupos
de funcionarios, y desempeñarán las mismas funciones que
se determinan en el artículo
7 de este Reglamento, sustituyéndose los funcionarios
del Cuerpo de Oficiales por los del Cuerpo de Agentes e
incluyendo entre los de la Administración del Estado como
vocales a los del grupo C.
2. En el proceso selectivo realizado de forma
territorializada, se designarán Tribunales delegados de
acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo
7.
3. Asimismo, se aplicará lo dispuesto en el apartado 3
del artículo
7 en el proceso selectivo realizado de forma
descentralizada.
Artículo 18.
Condiciones para tomar parte en las pruebas.
Para tomar parte en las pruebas selectivas para el
ingreso en el Cuerpo de Agentes se requiere que los
aspirantes reúnan, el día en que termine el plazo de
presentación de instancias, las condiciones establecidas
en el artículo
8 de este Reglamento, con excepción de la segunda,
exigiéndose en su lugar el Certificado de Escolaridad o
la acreditación a que se refiere el artículo
15.2 del Real Decreto 1007/1991, de 14 de junio, o
estar en condición de obtenerlo en la fecha de publicación
de la convocatoria.
TÍTULO IV.
DISPOSICIONES COMUNES.
CAPÍTULO I.
ADQUISICIÓN Y PÉRDIDA DE LA CUALIDAD DE OFICIAL,
AUXILIAR Y AGENTE.
Artículo 19.
Principios generales de la selección.
1. La convocatoria de pruebas selectivas para el
ingreso en los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes
de la Administración de Justicia se sujetará a lo
dispuesto en este Reglamento, normas supletorias, y artículos
32 y 37
de la Ley 9/1987, modificada por la Ley 7/1990, de 19
de julio, y se aprobará por el Ministerio de Justicia,
mediante Orden, que se publicará en el Boletín
Oficial del Estado. En todo caso habrán de
respetarse los principios de igualdad, mérito, capacidad
y publicidad. Los procedimientos de selección deberán
ser adecuados a las funciones de los Cuerpos
correspondientes y a los puestos de trabajo.
En la Orden de convocatoria se incluirán el número de
plazas desiertas existentes en la plantilla más un 10 %
dentro de las disponibilidades presupuestarias y se
expresarán los requisitos que han de cumplir los
aspirantes; el concurso de méritos que ha de superarse
para el turno de promoción interna; contenido y forma de
las pruebas; carácter eliminatorio o no y programas que
regirán las mismas, así como los sistemas de información
a los aspirantes sobre la corrección de los ejercicios,
con aplicación supletoria de la legislación estatal
establecida para el ingreso en la función pública.
2. Las Comunidades Autónomas podrán instar del
Ministerio de Justicia la convocatoria de pruebas
selectivas en los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y
Agentes de la Administración de Justicia cuando
existieran plazas vacantes en su territorio.
3. El Ministerio de Justicia podrá nombrar de oficio o
a propuesta de las Comunidades Autónomas que hayan
recibido los traspasos de medios personales para el
funcionamiento de la Administración de Justicia, expertos
en materias específicas relacionadas con las distintas
pruebas selectivas, para que asesoren a los Tribunales de
los diferentes Cuerpos.
4. La participación en el concurso restringido por
promoción interna no impedirá la presentación del
aspirante al turno libre.
5. De conformidad con lo previsto en el
artículo
491 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las
convocatorias para el ingreso en los diferentes Cuerpos,
tanto por el turno libre como por el turno de promoción
interna en concurso restringido, podrán ser
territorializadas cuando así la aconsejen las necesidades
del servicio, la existencia de un mayor número de plazas
vacantes o el mejor desarrollo de los procesos de selección
del personal, en los términos establecidos en las bases
de las convocatorias.
6. Las pruebas selectivas para el ingreso en los
Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la
Administración de Justicia en los distintos ámbitos
territoriales se convocarán y resolverán simultáneamente
por el Ministerio de Justicia.
7. Las convocatorias podrán incluir la realización de
un curso de formación, que podrá ser selectivo, y que se
desarrollará en el Centro de Estudios Jurídicos de la
Administración de Justicia a que se refiere el artículo
434 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En este caso, el número de aprobados en las fases
anteriores no podrá superar al de plazas convocadas.
Los opositores propuestos para la realización del
curso selectivo serán nombrados funcionarios en prácticas.
Quienes no pudieran realizar el curso selectivo por
cumplimiento del servicio militar o prestación social
sustitutoria, o por causa de fuerza mayor debidamente
justificada y apreciada por la Administración, podrán
incorporarse al inmediatamente posterior, intercalándose
en el lugar correspondiente a la puntuación obtenida. Los
que no superen el curso, podrán asimismo incorporarse al
inmediatamente posterior, con la puntuación asignada al
último de los participantes en el mismo. De no superarlo
perderán todos sus derechos al nombramiento de
funcionarios de carrera.
Artículo 20.
Principios de selección aplicables en el ámbito de las
Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de
medios personales para el funcionamiento de la
Administración de Justicia.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo
anterior, los principios que regirán la selección
respecto a las Comunidades Autónomas que hayan recibido
los traspasos de medios personales para el funcionamiento
de la Administración de Justicia, serán los siguientes:
-
Las normas de convocatoria de pruebas selectivas
serán informadas por las Comunidades Autónomas con
anterioridad a su aprobación por el Ministerio de
Justicia.
-
De conformidad con lo previsto en el
artículo
491 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las
convocatorias serán territorializadas en aquellas
Comunidades Autónomas que hayan recibido los
traspasos de medios personales para el funcionamiento
de la Administración de Justicia.
-
Las normas de convocatoria se publicarán en los
Boletines Oficiales de las Comunidades Autónomas de
forma simultánea a la publicación en el Boletín
Oficial del Estado. En el supuesto de que dicha
simultaneidad no fuera posible, los términos y plazos
establecidos en la convocatoria se contarán a partir
de la publicación en el Boletín Oficial del
Estado.
-
El conocimiento de las lenguas oficiales de las
Comunidades Autónomas, será valorado conforme a los
siguientes criterios:
-
En el turno libre, se podrá establecer la
realización de una prueba optativa de
conocimiento de la lengua, que en ningún caso
tendrá carácter eliminatorio.
Quedarán eximidos de la realización de dicha
prueba aquellos aspirantes que acrediten el
conocimiento de la lengua de acuerdo con los
niveles de conocimiento establecidos en la disposición
adicional segunda del presente Reglamento. En
ambos casos, las bases de la convocatoria
establecerán la correspondiente puntuación, que
sólo se tendrá en cuenta para la adjudicación
de destino dentro de la Comunidad Autónoma
correspondiente.
-
En el turno de promoción interna en concurso
restringido, el conocimiento de la lengua será
valorado como mérito de acuerdo con el baremo
establecido en los artículos
5.4, 11.4
y disposición adicional segunda de
este Reglamento, y sólo será aplicable en el
ámbito de la Comunidad Autónoma.
-
El curso selectivo a que hace referencia el
apartado séptimo del artículo
anterior podrá desarrollarse en los centros,
institutos o servicios de formación dependientes de
las Comunidades Autónomas. En este caso, el curso
habrá de ser previamente homologado por el Centro de
Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia,
de manera que se asegure la homogeneidad del proceso
de formación inicial.
Artículo 21.
Discapacidades.
1. En los procesos selectivos para ingreso en los
Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes al servicio de
la Administración de Justicia, serán admitidas las
personas con minusvalía en igualdad de condiciones con
los demás aspirantes.
Las convocatorias no establecerán exclusiones por
limitaciones psíquicas o físicas, sin perjuicio de las
incompatibilidades con el desempeño de las tareas o
funciones correspondientes.
2. En las pruebas selectivas se establecerán para las
personas con minusvalía que lo soliciten las adaptaciones
posibles de tiempo y medios para su realización. En las
convocatorias se indicará expresamente esta posibilidad,
así como que los interesados deberán formular la
correspondiente petición concreta en la solicitud de
participación.
A tal efecto, los Tribunales podrán requerir informe
y, en su caso, colaboración de los órganos técnicos de
la Administración laboral, sanitaria o de los órganos
competentes del Ministerio de Asuntos Sociales.
3. Las pruebas selectivas se realizarán en condiciones
de igualdad con los aspirantes de acceso libre, sin
perjuicio de las adaptaciones previstas en el apartado 1
anterior.
Si en el desarrollo de los procesos selectivos se
suscitarán dudas al Tribunal respecto de la capacidad del
aspirante por el cupo de plazas reservadas a personas con
discapacidad para el desempeño de las actividades
habitualmente desarrolladas por los funcionarios del
Cuerpo a que se opta, podrá recabar el correspondiente
dictamen del órgano competente del Ministerio de Asuntos
Sociales o, en su caso, de la Comunidad Autónoma
correspondiente.
En este caso, hasta tanto se emita el dictamen, el
aspirante podrá participar condicionalmente en el proceso
selectivo, quedando en suspenso la resolución definitiva
sobre la admisión o exclusión del proceso hasta la
recepción del dictamen.
Artículo 22. Bases
de las convocatorias.
1. Las bases de las convocatorias, publicadas en el Boletín
Oficial del Estado y, en su caso, en los Boletines
de las Comunidades Autónomas en los términos previstos
en el apartado 3 del artículo 20,
vincularán al órgano convocante, a los Tribunales y a
los candidatos que tomen parte en las pruebas; se acomodarán
a las normas aplicables al Cuerpo respectivo y se redactarán
de conformidad con las siguientes reglas:
-
El orden de actuación de los candidatos en todas
las pruebas que se convoquen para los diferentes
Cuerpos en el transcurso de la anualidad, vendrá
determinado por el sorteo previsto en el artículo
17 del Reglamento General de Ingreso del Personal al
Servicio de la Administración General del Estado y de
Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción
Profesional de los Funcionarios Civiles de la
Administración General del Estado, aprobado por Real
Decreto 364/1995, de 10 de marzo.
-
Las convocatorias contendrán los plazos máximos y
mínimos dentro de los cuales habrán de comenzar y
concluir las pruebas, incumbiendo a los Tribunales la
fijación del calendario preciso para la realización
de las mismas.
Excepcionalmente el plazo máximo establecido podrá
ser modificado por el Organismo convocante, siempre
que concurra causa objetiva que lo justifique,
debiendo oírse previamente a los Tribunales.
-
Entre la terminación de uno de los ejercicios y el
inicio del siguiente habrá de mediar un mínimo de
cuarenta y ocho horas y un máximo de cuarenta días.
-
Las relaciones de candidatos admitidos y excluidos
a los ejercicios se harán públicas dentro de los
tres meses siguientes a la finalización del plazo
para presentar solicitudes, exponiéndose copias
certificadas de las mismas, al menos, en los tablones
de anuncios del Organismo convocante, del órgano
competente de la Comunidad Autónoma que haya recibido
los traspasos de medios personales para el
funcionamiento de la Administración de Justicia, y
del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma
en que vayan a celebrarse las oposiciones.
2. El Reglamento
General de Ingreso del Personal al servicio de la
Administración General del Estado y de Provisión de
Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los
Funcionarios Civiles de la Administración General del
Estado, aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo,
será de aplicación supletoria a los procesos de selección.
Artículo 23.
Nombramiento y primer destino.
Los que hayan superado el proceso de promoción interna
en concurso restringido o las pruebas de selección
determinadas en la convocatoria, incluidas, en su caso,
las pruebas optativas y acreditado, dentro del plazo
reglamentario, reunir los requisitos para tomar parte en
aquéllas, serán nombrados y destinados con carácter
forzoso por el orden de calificación y según sus
preferencias.
Artículo 24. Plazo
posesorio.
Los nombrados deberán tomar posesión de sus cargos
dentro del plazo de veinte días naturales, contados desde
el siguiente al de la publicación de su nombramiento en
el Boletín Oficial del Estado o, en su
defecto, desde su comunicación al interesado.
Los nombramientos serán publicados simultáneamente,
además, en los Boletines Oficiales de las Comunidades Autónomas
que hayan recibido los traspasos de medios personales para
el funcionamiento de la Administración de Justicia. En el
supuesto de que la publicación simultánea no fuera
posible, el plazo posesorio comenzará a contar a partir
del día siguiente al de la publicación en el Boletín
Oficial del Estado.
Artículo 25.
Reducción o ampliación del plazo posesorio.
En casos justificados, el Ministerio de Justicia, de
oficio, a propuesta de los órganos correspondientes de
las Comunidades Autónomas que hayan recibido los
traspasos de medios personales para el funcionamiento de
la Administración de Justicia, o a instancia de los
interesados, podrá reducir o prorrogar en la medida
necesaria los expresados plazos. En el supuesto de que la
reducción o prórroga del plazo posesorio afecte a un
funcionario cuya procedencia o destino sea el territorio
de cualquiera de las Comunidades Autónomas que hayan
recibido los traspasos de medios personales para el
funcionamiento de la Administración de Justicia, el
Ministerio de Justicia lo comunicará al órgano
competente de la Comunidad Autónoma.
Artículo 26.
Juramento o promesa y toma de posesión.
1. La cualidad de funcionario se adquirirá desde la
toma de posesión del primer destino, previo juramento o
promesa prestados en la forma siguiente: Juro o
prometo guardar y hacer guardar fielmente la Constitución
y el resto del ordenamiento jurídico, lealtad a la Corona
y cumplir los deberes de mi cargo frente a todos (artículo
460 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
2. El juramento o promesa, así como la toma de posesión
del primer destino se realizarán ante el Presidente del
Tribunal, Fiscal, Juez o Jefe del Organismo
correspondiente, según el destino del funcionario (artículo
459.1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). En
caso de no haber entrado el órgano en funcionamiento, la
posesión la dará, en defecto del Juez, el Decano o el
Presidente del Tribunal Superior de Justicia.
3. En la diligencia de toma de posesión, deberá
hacerse constar la manifestación del interesado de no
venir desempeñando ningún puesto o actividad en el
sector público, tal como exige la Ley
Orgánica 1/1985, de 18 de enero, de incompatibilidades
del personal al servicio de la Administración de Justicia.
4. La posesión se hará constar en el Libro de
Personal existente en el órgano, y se pondrá en
conocimiento del Ministerio de Justicia, o, en su caso,
del órgano competente de la Comunidad Autónoma que haya
recibido los traspasos de medios personales para el
funcionamiento de la Administración de Justicia, para
constancia en el expediente personal del interesado.
5. El que se negare a prestar juramento o promesa, o
sin justa causa dejare de tomar posesión se entenderá
que renuncia al cargo y a formar parte del Cuerpo, debiéndose
dar cuenta de ello por el órgano respectivo al Ministerio
de Justicia o, en su caso, al órgano competente de la
Comunidad Autónoma.
6. Si concurriere justo impedimento en la falta de
presentación para la toma de posesión, podrá ser
rehabilitado el aspirante. La rehabilitación se acordará
por el Ministerio de Justicia a solicitud del interesado,
previo informe, en su caso, de la Comunidad Autónoma que
haya recibido los traspasos de medios personales para el
funcionamiento de la Administración de Justicia.
El rehabilitado, en tal caso, deberá presentarse a
prestar juramento o promesa y posesionarse de su cargo en
el plazo que se señale, que no podrá ser superior a la
mitad del plazo normal. Si la plaza a la que había sido
destinado hubiera sido cubierta, será destinado a la que
elija de las plazas desiertas en el último concurso, si
existieren y, en otro caso, conforme a las necesidades del
servicio.
Artículo 27. Pérdida
de la condición de funcionario.
1. La condición de Oficial, Auxiliar o Agente se
pierde por alguna de las causas siguientes:
-
Fallecimiento.
-
Renuncia. Se entenderán incursos en esta causa
quienes incidieren en el supuesto prevenido en el
apartado 5 del artículo anterior.
-
Pérdida de la nacionalidad española.
-
Sanción disciplinaria de separación del servicio.
-
Imposición con carácter firme por los Tribunales
de la pena de inhabilitación.
-
Condena sobrevenida como consecuencia de delito
doloso, relacionado con el servicio o que cause daño
a la Administración de Justicia o a sus
destinatarios.
2. La relación funcionarial cesa también en virtud de
la jubilación forzosa o voluntaria.
Artículo 28.
Renuncia, pérdida de la nacionalidad, separación.
1. La renuncia a la condición de Oficial, Auxiliar o
Agente ha de ser formulada por escrito por el funcionario
y no surtirá efecto hasta que la aceptación le sea
comunicada por el Ministro de Justicia. En aquellas
Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de
medios personales para el funcionamiento de la
Administración de Justicia, la comunicación de la
renuncia se efectuará a través del órgano competente de
la Comunidad Autónoma.
2. Si se hubiera perdido la condición de Oficial,
Auxiliar o Agente por pérdida de la nacionalidad española,
aquélla podrá ser objeto de rehabilitación, en caso de
recuperación de la nacionalidad.
3. La pérdida de la condición de Oficial, Auxiliar o
Agente por separación del servicio, acordada como sanción
disciplinaria, tendrá carácter definitivo, sin perjuicio
de la posible rehabilitación, de conformidad con las
normas establecidas en este Reglamento.
Artículo 29.
Jubilación.
1. Los Oficiales, Auxiliares y Agentes, cualquiera que
sea su situación administrativa, serán jubilados de
oficio y con carácter forzoso a los sesenta y cinco años
(artículo
467 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Se
acordará con la antelación suficiente para que el
funcionario cese efectivamente en el servicio el día que
proceda.
2. La jubilación por incapacidad permanente para el
desempeño del cargo o por apreciable disminución de
facultades, así como la jubilación voluntaria, se regirán
por lo dispuesto en la legislación general de
funcionarios y en la de Clases Pasivas.
3. Cuando la jubilación afecte a un funcionario
destinado en una Comunidad Autónoma que haya recibido los
traspasos de medios personales para el funcionamiento de
la Administración de Justicia, la comunicación se
realizará directamente por el Ministerio de Justicia al
órgano competente de la Comunidad Autónoma, quien lo
trasladará al interesado y al órgano en el que preste
servicios el funcionario.
CAPÍTULO II.
DE LAS SITUACIONES ADMINISTRATIVAS.
Artículo 30.
Situaciones.
1. Los Oficiales, Auxiliares y Agentes pueden hallarse
en alguna de las situaciones siguientes:
-
Servicio activo.
-
Servicios especiales.
-
Excedencia voluntaria o forzosa.
-
Suspensión.
2. La declaración de las situaciones administrativas
comprendidas en los párrafos b), c) y d) del apartado
anterior se efectuará por el Ministerio de Justicia o, en
su caso, por las Comunidades Autónomas que hayan recibido
los traspasos de medios personales para el funcionamiento
de la Administración de Justicia.
Artículo 31.
Servicio activo.
1. Los Oficiales, Auxiliares y Agentes se hallan en
situación de servicio activo:
-
Cuando ocupen plaza correspondiente a la plantilla
orgánica del Cuerpo, estén pendientes de la toma de
posesión en otro destino o desempeñen sus funciones
en el Consejo General del Poder Judicial o en el
Tribunal Constitucional.
-
Cuando les haya sido concedida por el Ministerio de
Justicia o por el órgano competente de la Comunidad
Autónoma que haya recibido los traspasos de medios
personales para el funcionamiento de la Administración
de Justicia, comisión de servicio de carácter
temporal en los términos del artículo
58 de este Reglamento, bien en otro Juzgado o
Tribunal, bien en dichos Departamentos u Órganos, en
Centros dependientes de los mismos, o relacionados con
la Administración de Justicia en otro Ministerio o
Departamento.
2. El disfrute de licencias o permisos reglamentarios
no alterará la situación de servicio activo.
3. Los que se hallaren en la situación de servicio
activo tendrán todos los derechos, prerrogativas, deberes
y responsabilidades inherentes a su condición.
Artículo 32.
Servicios especiales.
1. Los Oficiales, Auxiliares y Agentes pasarán a la
situación de servicios especiales cuando concurra alguna
de las circunstancias siguientes:
-
Cuando sean autorizados para realizar una misión
por período determinado, superior a seis meses, en
Organismos internacionales, Gobiernos o entidades públicas
extranjeras, o en programas de cooperación
internacional.
-
Cuando adquieran la condición de funcionarios al
servicio de Organizaciones internacionales, o de carácter
supranacional.
-
Cuando sean nombrados miembros del Gobierno, o de
los órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas,
o altos cargos de los mismos que no deban ser
provistos necesariamente por funcionarios públicos.
-
Cuando sean elegidos por las Cortes Generales para
formar parte de los órganos constitucionales u otros
cuya elección corresponda a las Cámaras.
-
Cuando sean adscritos a los servicios del Defensor
del Pueblo, o destinados al Tribunal de Cuentas, en
los términos previstos en el artículo
93.3 de la Ley 7/1988, de 5 de abril.
-
Cuando accedan a la condición de Diputado o
Senador de las Cortes Generales.
-
Cuando accedan a la condición de miembros de las
Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas,
si perciben retribuciones periódicas por el desempeño
de la función.
Cuando no perciban dichas retribuciones podrán
optar entre permanecer en la situación de servicio
activo o pasar a la de servicios especiales, sin
perjuicio de la normativa que dicten las Comunidades
Autónomas sobre incompatibilidades de los miembros de
las Asambleas Legislativas.
-
Cuando desempeñen cargos electivos retribuidos y
de dedicación exclusiva en las Corporaciones locales.
-
Cuando presten servicio en los Gabinetes de la
Presidencia del Gobierno, de los Ministros y de los
Secretarios de Estado o en los órganos
correspondientes de las Comunidades Autónomas, y no
opten por permanecer en la situación de servicio
activo en su Cuerpo de origen.
-
Cuando sean nombrados para cualquier cargo de carácter
político del que se derive incompatibilidad para
ejercer la función pública.
-
Cuando cumplan el servicio militar o prestación
sustitutoria equivalente.
-
Cuando sean elegidos miembros del Parlamento
Europeo.
-
Cuando ostenten la condición de Comisionados
Parlamentarios de la Comunidad Autónoma o Adjuntos a
éstos, según lo dispuesto en la Ley
36/1985, de 6 de noviembre, de prerrogativas y garantías
de las figuras similares al Defensor del Pueblo y régimen
de colaboración y coordinación de los mismos.
-
Cuando así se determine en una norma con rango de
Ley.
2. A los funcionarios en situación de servicios
especiales se les computará el tiempo que permanezcan en
tal situación a efectos de ascensos, trienios y derechos
pasivos, y tendrán derecho a la reserva de plaza y
destino que ocupasen.
3. Los funcionarios en la situación de servicios
especiales recibirán la retribución del puesto o cargo
efectivo que desempeñen y no la que les corresponde como
funcionario. Excepcionalmente, y cuando las retribuciones
por los trienios que tuviesen reconocidos no pudieran, por
causa legal, ser percibidos con cargo a los
correspondientes presupuestos, deberán ser retribuidos en
tal concepto por el Departamento en el que desempeñaron
su último puesto de trabajo en situación de servicio
activo.
4. Los Diputados, Senadores y miembros de las Asambleas
Legislativas de las Comunidades Autónomas que pierdan
dicha condición, por disolución de las correspondientes
Cámaras o terminación del mandato de las mismas, podrán
permanecer en la situación de servicios especiales hasta
su nueva constitución (artículo
353.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Artículo 33.
Excedencia forzosa.
1. La excedencia forzosa se produce por las siguientes
causas:
-
Por supresión del puesto de trabajo que se tenga
asignado cuando signifique el cese obligado en el
servicio activo.
-
Cuando el funcionario que hubiera sido declarado en
situación de suspensión definitiva, una vez
finalizado el período de suspensión y solicitado el
reingreso, no sea adscrito provisionalmente ni obtenga
puesto de trabajo mediante sistema de concurso en el
plazo de seis meses contados a partir de la solicitud
de reingreso.
2. Los excedentes forzosos tendrán derecho a percibir
sus retribuciones básicas, las prestaciones familiares
por hijo a cargo y al abono del tiempo en la situación a
efectos de derechos pasivos y de trienios.
Artículo 34.
Excedencia voluntaria.
Procederá declarar en situación de excedencia
voluntaria a los Oficiales, Auxiliares y Agentes en los
casos siguientes:
-
Cuando pertenezcan, en situación de servicio
activo, a otro Cuerpo o Escala de cualquiera de las
Administraciones públicas o pasen a prestar servicios
en Organismos o Entidades del sector público, y no
les corresponda quedar en otra situación (artículo
357.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
-
Podrá concederse la excedencia voluntaria por
agrupación familiar, con una duración mínima de dos
años y máxima de quince a los Oficiales, Auxiliares
y Agentes de la Administración de Justicia cuyo cónyuge
resida en otro municipio por haber obtenido y estar
desempeñando un puesto de trabajo de carácter
definitivo, como funcionario de carrera o laboral en
cualquier Administración pública, Organismo autónomo,
Entidad gestora de la Seguridad Social, así como en
órganos constitucionales o del Poder Judicial.
-
Por interés particular, podrá concederse
igualmente la excedencia voluntaria a los Oficiales,
Auxiliares y Agentes que lo soliciten. Para declararse
la situación de excedencia voluntaria por esta causa,
el solicitante tendrá que haber completado tres años
de servicios efectivos desde que accedió al Cuerpo o
desde su reingreso, y en tal situación no podrá
permanecer más de diez años continuados ni menos de
dos años.
Artículo 35.
Excedencia para cuidado de hijos.
1. Los Oficiales, Auxiliares y Agentes tendrán derecho
a un período de excedencia, no superior a tres años,
para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando sea por
naturaleza como por adopción, a contar desde la fecha de
nacimiento de éste. Los sucesivos hijos darán derecho a
un nuevo período de excedencia que, en su caso, pondrá
fin al que se viniera disfrutando. Cuando el padre o la
madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercitar este
derecho. El período de permanencia en dicha situación
será computable únicamente a efectos de trienios,
derechos pasivos y solicitud de excedencia voluntaria por
interés particular. Durante el primer año, a contar
desde su concesión, tendrán derecho a la reserva del
puesto de trabajo que desempeñaban. Transcurrido este período,
dicha reserva lo será para puesto en la misma localidad y
de igual retribución.
La concesión de la excedencia está condicionada a la
previa declaración de no desempeñar otra actividad que
impida o menoscabe el cuidado del hijo.
2. A efectos de lo dispuesto en este artículo, el
acogimiento de menores producirá los mismos efectos que
la adopción durante el tiempo de duración del mismo.
Artículo 36.
Derechos de los excedentes voluntarios.
Los Oficiales, Auxiliares y Agentes en situación de
excedencia voluntaria, tendrán derecho al reingreso, pero
no devengarán retribuciones, ni les será computable el
tiempo que permanezcan en ella a efectos de ascensos,
trienios y derechos pasivos.
Artículo 37.
Funcionarios pendientes de expediente o sanción.
No podrá concederse la situación de excedencia
voluntaria por interés particular al funcionario sometido
a expediente disciplinario por falta muy grave, o que no
haya cumplido la sanción que con anterioridad le hubiere
sido impuesta. En el supuesto de falta grave, mediante
resolución motivada del Ministerio de Justicia o, en su
caso, de la Comunidad Autónoma competente, podrá
denegarse la declaración de excedencia voluntaria por
interés particular.
Artículo 38. Forma
de solicitar la excedencia.
1. La instancia solicitando la excedencia voluntaria se
elevará al Ministerio de Justicia, o, en su caso, al órgano
competente de la Comunidad Autónoma que haya recibido los
traspasos de medios personales para el funcionamiento de
la Administración de Justicia, por conducto y con informe
del Presidente del Tribunal, Fiscal, Juez o Jefe del
respectivo Organismo, en el que deberá hacerse constar si
el interesado se encuentra sometido a expediente
disciplinario o tiene pendiente el cumplimiento de alguna
sanción.
2. Los que la soliciten al amparo de lo previsto en los
artículos 34.a), 34.b) y 35
de este Reglamento deberán justificar documentalmente
la concurrencia de la circunstancia correspondiente.
Artículo 39.
Suspensión.
1. La suspensión puede ser de carácter definitivo o
provisional.
2. La suspensión tendrá carácter definitivo, tanto
cuando fuere impuesta como corrección disciplinaria, como
cuando sea consecuencia de la imposición firme por los
Tribunales de la pena de suspensión.
3. La suspensión será provisional:
-
Cuando se hubiere declarado haber lugar a proceder
contra ellos por delito cometido en ejercicio de sus
funciones.
-
Cuando por cualquier otro delito doloso se hubiere
dictado contra ellos auto de prisión, de libertad
bajo fianza, de procesamiento, o de apertura de juicio
oral. No obstante, mediante resolución motivada del
Ministerio de Justicia, o, en su caso, de la Comunidad
Autónoma competente, y en atención a las
circunstancias del caso, podrá excepcionarse la
declaración de suspensión provisional.
-
Cuando en la tramitación de un procedimiento
disciplinario apareciesen indicios racionales de la
comisión de una falta muy grave.
En este supuesto podrá el funcionario expedientado ser
inmediatamente suspendido en sus funciones.
4. El suspenso quedará privado temporalmente en sus
funciones.
Artículo 40.
Suspensión definitiva.
1. La suspensión impuesta con carácter definitivo en
expediente disciplinario no podrá exceder de un año.
2. La suspensión definitiva, cualquiera que sea su
causa determinante y siempre que fuere superior a seis
meses, implicará la pérdida del destino, que se proveerá
en forma reglamentaria, y la privación de todos los
derechos inherentes a su condición de funcionario
mientras permanezca en esta situación, hasta que fuera
reintegrado el suspenso al servicio activo.
3. Al suspenso definitivo le será de abono el tiempo
en que hubiera permanecido en suspensión provisional.
Artículo 41.
Suspensión provisional.
La suspensión provisional establecida en el
artículo
39, apartado 3, párrafos a) y b) de este Reglamento
se acordará por el Ministerio de Justicia o por el órgano
competente de la Comunidad Autónoma que haya recibido los
traspasos de medios personales para el funcionamiento de
la Administración de Justicia, y en el supuesto del párrafo
c) del mismo artículo se procederá en
la forma prevista en el artículo 98 de
este Reglamento.
Artículo 42.
Derechos del suspenso provisional.
1. El suspenso provisional tendrá derecho a percibir
en esta situación el setenta y cinco por ciento de sus
retribuciones básicas y, en su caso, las prestaciones
familiares por hijo a cargo; no se le acreditará haber
alguno en caso de incomparecencia o declaración de rebeldía.
2. El tiempo de suspensión provisional, prevista en el
artículo 39, apartado 3, párrafo c)
como consecuencia de expediente disciplinario, no podrá
exceder de seis meses, salvo en el caso de que la
paralización del mismo sea imputable al interesado. La
concurrencia de esta circunstancia determinará la pérdida
de toda retribución hasta que el expediente sea resuelto.
3. Cuando la suspensión provisional no se eleve a
definitiva, ni se acuerde la separación del servicio, el
tiempo de duración se computará como de servicio activo,
debiendo acordarse por el Ministerio de Justicia o por el
órgano competente de la Comunidad Autónoma que haya
recibido los traspasos de medios personales para el
funcionamiento de la Administración de Justicia, la
inmediata reincorporación del suspenso a su cargo, con
reconocimiento de todos los derechos económicos, y demás
que proceda, desde la fecha de la suspensión, a cuyos
efectos las Autoridades correspondientes remitirán al
Ministerio de Justicia o al Departamento correspondiente
de la Comunidad Autónoma testimonio de la resolución
adoptada.
Artículo 43.
Reincorporación a partir de la situación de servicios
especiales.
Los que se hallaren en la situación de servicios
especiales deberán incorporarse a su plaza en el
transcurso de veinte días naturales, como máximo, a
contar desde el siguiente al cese en el cargo o destino
que determinó aquella situación o desde la fecha de su
licenciamiento. De no hacerlo así pasarán automáticamente
a la situación de excedencia voluntaria por interés
particular.
Artículo 44. Reglas
generales del reingreso al servicio activo.
1. El reingreso al servicio activo de los funcionarios
que no tengan reserva de plaza y destino se efectuará
mediante su participación en las convocatorias de
concursos para la provisión de puestos de trabajo.
2. Asimismo, los reingresos podrán efectuarse por
adscripción a un puesto con carácter provisional, cuando
las necesidades del servicio así lo aconsejen, con ocasión
de vacante dotada y siempre que se reúnan los requisitos
para el desempeño del puesto.
A tal efecto, el funcionario excedente deberá
solicitar dicha adscripción al Ministerio de Justicia,
con expresión del centro o centros de trabajo solicitados
y su orden de prioridad.
En el caso de que alguno de los centros solicitados
radicase en el territorio de las Comunidades Autónomas
que hayan recibido los traspasos de medios personales para
el funcionamiento de la Administración de Justicia, el
Ministerio de Justicia lo comunicará al órgano
competente de la Comunidad Autónoma, que resolverá en
los términos establecidos anteriormente, dando traslado
de esta resolución al Ministerio de Justicia.
Se respetará para ello el siguiente orden de
preferencia:
-
Excedentes forzosos.
-
Suspensos definitivos que hubieran perdido su
puesto de trabajo.
-
Rehabilitados.
-
Excedentes voluntarios.
La preferencia dentro de cada uno de los grupos de
suspensos, excedentes voluntarios y rehabilitados, se
determinará por la antigüedad de la fecha de presentación
de la solicitud de reingreso provisional.
El puesto asignado con carácter provisional se
convocará para su provisión definitiva en el plazo máximo
de un año, y el funcionario reingresado con destino
provisional tendrá obligación de participar en la
convocatoria.
3. Los excedentes forzosos, los suspensos definitivos
que hubieran perdido su puesto de trabajo y los excedentes
voluntarios del artículo 34.a), de este
Reglamento gozarán, por este orden, la primera vez
que se anuncie a concurso vacante del Cuerpo en la misma
localidad donde servían cuando se produjo su cese en el
servicio activo, de derecho preferente para ocuparla.
Artículo 45.
Reingreso de los excedentes forzosos.
1. El Ministerio de Justicia o, en su caso, el órgano
competente de la Comunidad Autónoma competente podrán
disponer, cuando las necesidades del servicio lo exijan,
el reingreso obligatorio de los excedentes forzosos
mediante su adscripción provisional a puestos de su
Cuerpo, garantizando que el destino sea dentro del
municipio o de la provincia o, en su defecto, de la
Comunidad Autónoma de la vecindad del funcionario. En
caso de no aceptar la adscripción provisional, serán
declarados en situación de excedencia voluntaria por
interés particular.
2. Los funcionarios en esta situación, estén o no
adscritos provisionalmente, deberán participar en el
primer concurso que se convoque, cuyos requisitos reúnan,
con objeto de obtener un puesto de trabajo definitivo. De
no participar en este concurso o no obtener puesto de
trabajo, se les destinará a cualquiera de los no
adjudicados a los otros concursantes.
Artículo 46.
Reingreso de los suspensos definitivos.
1. Los suspensos definitivos que hubieran perdido su
puesto de trabajo, deberán solicitar el reingreso al
servicio activo en el plazo de diez días desde la
finalización del período de suspensión, y en tal caso
el Ministerio de Justicia, o, en su caso, el órgano
competente de la Comunidad Autónoma, podrá incorporarlos
al servicio activo adscribiéndoles con carácter
provisional a un puesto de su Cuerpo cuando las
necesidades del servicio así lo aconsejen.
La solicitud de reingreso irá acompañada de la
resolución judicial o administrativa que declare el
cumplimiento de la sanción impuesta o su extinción por
otras causas.
2. Si, en el plazo previsto en el apartado anterior, el
interesado no formulará solicitud de reingreso, será
declarado en situación de excedencia voluntaria por interés
particular, con efectos desde la fecha en que haya
finalizado el período de suspensión.
Formulada la solicitud, los funcionarios suspensos
deberán participar en el primer concurso de traslado que
se convoque, cuyos requisitos reúnan, con objeto de
obtener un puesto de trabajo. De no participar en este
concurso o no obtener el puesto de trabajo solicitado, se
les destinará, en su caso, a cualquiera de los no
adjudicados a los otros concursantes. En el caso previsto
en el artículo 33.1.b) de este Reglamento,
será declarado en situación de excedencia forzosa.
Artículo 47.
Rehabilitación.
1. Los que hubieran sido separados por alguna de las
causas previstas podrán solicitar la vuelta al servicio
activo mediante el oportuno expediente de rehabilitación.
El expediente se iniciará a instancia del interesado
dirigida al Ministro de Justicia, en la que hará constar
el cargo que servía, causa y fecha de la separación,
lugar de residencia durante el tiempo de ésta y
cualquiera otra circunstancia que considere procedente.
2. Los que hubiesen sido separados por razón de delito
deberán justificar, además, que tienen extinguida la
responsabilidad penal y civil, y que les han sido
cancelados los antecedentes en el Registro Central de
Penados y Rebeldes.
3. En ningún caso podrá solicitarse la apertura del
expediente antes de haber transcurrido dos años, a partir
de la firmeza del acuerdo de separación, a menos que éste
hubiere sido acordado por las causas previstas en el artículo
26, número cinco de este Reglamento.
4. La instancia, en unión de los antecedentes que
obren en el Ministerio, se remitirá al Consejo General
del Poder Judicial, para que emita el oportuno informe
sobre las circunstancias que pudieran concurrir en el
peticionario y que tuvieren relación con el servicio y
funcionamiento de la Administración de Justicia. El
informe lo remitirá al Ministerio de Justicia para la
resolución que proceda. Si el funcionario que pretenda la
rehabilitación hubiera tenido como último destino
cualquiera de los radicados en el territorio de una
Comunidad Autónoma que haya recibido los traspasos de
medios personales para el funcionamiento de la
Administración de Justicia, se solicitará, con carácter
previo al informe del Consejo General del Poder Judicial,
informe del órgano competente de la Comunidad Autónoma.
5. Para acordar la rehabilitación se tendrá en cuenta
la naturaleza del hecho determinante de la separación, y
las circunstancias de todo orden que en el mismo
concurrieran en relación con el funcionamiento de la
Administración de Justicia.
6. La resolución del expediente se comunicará al
interesado, y si fuera desfavorable no podrá iniciarse
nuevo expediente hasta transcurridos otros dos años.
Artículo 48.
Reingreso de los excedentes voluntarios.
1. Los excedentes voluntarios del artículo
34, a), 1, al cesar en el puesto del Cuerpo en que
estuvieren en activo, podrán solicitar el reingreso en el
plazo de diez días, acompañando a la instancia
certificación de la Jefatura de Personal del Cuerpo de
procedencia, acreditativa de los servicios prestados en
aquel Cuerpo, de no hallarse sometido a expediente que
comporte separación del Cuerpo del que procedía, ni
suspendido penal o disciplinariamente en él.
Transcurrido el plazo señalado sin que el interesado
inste en la forma indicada la vuelta al servicio activo,
será declarado en situación de excedencia voluntaria por
interés particular.
2. Antes de finalizar el período de quince años de
duración de la situación de excedencia voluntaria por
agrupación familiar regulado en el artículo
34, b), deberá solicitarse el reingreso al servicio
activo, declarándose, de no hacerlo, de oficio la situación
de excedencia voluntaria por interés particular.
3. La falta de petición de reingreso al servicio
activo dentro del plazo por el que se concede la
excedencia voluntaria por interés particular (contemplada
en el artículo 34, c) de este Reglamento)
comportará la pérdida de la condición de funcionario.
4. A aquellos funcionarios que solicitaron el reingreso
y, no habiendo obtenido destino por concurso, superasen el
plazo máximo de su excedencia voluntaria, se les
adjudicará plaza desierta.
Artículo 49.
Reingreso de los excedentes para el cuidado de hijos.
Si antes de la finalización del período de excedencia
para el cuidado de hijos el funcionario no solicita el
reingreso al servicio activo o el pase a la situación de
excedencia voluntaria por interés particular, será
declarado de oficio en esta situación.
CAPÍTULO III.
DE LAS PLANTILLAS Y PROVISIÓN DE VACANTES.
Artículo 50.
Plantillas de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y
Agentes.
1. Las plantillas de los puestos de trabajo a ocupar
por los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes, que no
podrán rebasar las establecidas presupuestariamente,
determinarán el número de plazas correspondientes a cada
centro de trabajo, de acuerdo con las necesidades del
servicio y expresarán, en su caso, las condiciones técnicas
y los requisitos esenciales para el desempeño de los
puestos. Serán aprobadas por el Ministerio de Justicia,
con informe del Consejo General del Poder Judicial o del
Consejo Fiscal, previa negociación con las organizaciones
sindicales más representativas de la estructura y
distribución de los puestos de trabajo y con la
conformidad del Ministerio de Economía y Hacienda, cuando
aquéllas supongan modificación del gasto.
2. En el ámbito de las Comunidades Autónomas que
hayan recibido los traspasos de medios personales para el
funcionamiento de la Administración de Justicia, los órganos
competentes de las mismas determinarán, de conformidad
con el procedimiento previsto en el apartado anterior,
salvo la conformidad del Ministerio de Economía y
Hacienda, la plantilla correspondiente a los órganos
radicados en su territorio y la someterán a la aprobación
del Ministerio de Justicia.
El Ministerio de Justicia aprobará las plantillas
siempre que éstas cumplan los siguientes parámetros:
-
Deberá mantenerse la homogeneidad de las
plantillas aprobadas a nivel estatal con las
propuestas en el territorio de la Comunidad Autónoma.
-
En todo caso la plantilla propuesta deberá
adecuarse a las necesidades del servicio y a las
funciones establecidas reglamentariamente para los
Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia.
-
El diseño de la plantilla deberá respetar las líneas
básicas de distribución actual de los Cuerpos al
servicio de la Administración de Justicia.
-
El porcentaje máximo de desviación por dotaciones
totales y Cuerpos no podrá superar el 5 % de las
proporciones existentes en el momento de realizarse el
traspaso de funciones con relación a la plantilla
aprobada a nivel estatal.
-
Para determinar dicha desviación, no se tendrán
en cuenta las modificaciones de plantilla que sean
resultado directo de la creación, transformación o
supresión de órganos judiciales.
3. La reordenación de efectivos a las necesidades de
cada centro, será efectuada por el Ministerio de Justicia
o, en su caso, por el órgano competente de la Comunidad
Autónoma que haya recibido los traspasos de medios
personales para el funcionamiento de la Administración de
Justicia, previo informe del Presidente, Juez Decano,
Fiscal Jefe, o Director del Organismo correspondiente, oídas
las organizaciones sindicales más representativas.
4. El Ministerio de Justicia, a través de la Secretaría
General de Justicia, o, en su caso, la Comunidad Autónoma
que haya recibido los traspasos de medios personales para
el funcionamiento de la Administración de Justicia, podrá
solicitar del Presidente, Juez Decano, Fiscal Jefe o
Director del Organismo correspondiente, cuantos datos
considere necesarios para la confección de las plantillas
de los Cuerpos de funcionarios a que se refiere este
Reglamento.
Artículo 51.
Destinos.
1. Serán centros de trabajo de la Administración de
Justicia en los que pueden estar destinados los Oficiales,
Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia:
a. Tribunal Supremo.
b. Audiencia Nacional.
c. Cada una de las Fiscalías.
d. Cada uno de los Tribunales Superiores de Justicia.
e. Cada una de las Audiencias Provinciales.
f. Todos los Juzgados Centrales de Instrucción y de
lo Penal.
g. El Registro Civil Central y los Registros Civiles
Únicos de cada localidad.
h. Todos los Juzgados de lo Penal de cada localidad.
i. Todos los Juzgados de Primera Instancia e
Instrucción de cada localidad.
j. Todos los Juzgados de Primera Instancia de cada
localidad.
k. Todos los Juzgados de Instrucción de cada
localidad.
l. Todos los Juzgados de lo
Contencioso-Administrativo de cada localidad.
m. Todos los Juzgados de lo Social de cada localidad.
n. Todos los Juzgados de Menores de cada localidad.
ñ. Todos los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria de
cada localidad.
o. Cada uno de los Decanatos a que se refiere el
artículo
166.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
p. Cada uno de los Juzgados de Paz.
q. Cada uno de los demás Organismos y Servicios de
la Administración de Justicia, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo
2.2 de este Reglamento.
2. En los Tribunales Superiores de Justicia o en las
Audiencias Provinciales, podrán existir destinos de
servicios de apoyo de extensión territorial variable, que
constituirán puestos de trabajo independientes,
comprensivos de una o varias provincias dentro de la
Comunidad Autónoma, exclusivos de Oficiales, Auxiliares y
Agentes, que podrán desempeñar sus funciones en todos
los centros de trabajo de dicho ámbito, mediante
adscripción realizada por Resolución del Ministerio de
Justicia o de los órganos competentes de las Comunidades
Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios
personales para el funcionamiento de la Administración de
Justicia, a propuesta o previo informe de los Presidentes
respectivos. Asimismo, en los mismos términos, podrán
existir servicios comunes y servicios de apoyo
dependientes de los Tribunales Superiores de Justicia, de
las Audiencias Provinciales y de los Decanatos, cuando las
necesidades del servicio así lo aconsejen, que constituirán
puestos de trabajo independientes.
3. Los funcionarios destinados en los servicios de
apoyo estarán remunerados con arreglo a lo que dispongan
las normas sobre retribuciones complementarias y, en su
caso, con lo que a tal efecto establezca el Real Decreto
sobre indemnizaciones por razón de servicio. Se
considerará que tienen su residencia en la sede del
Tribunal Superior de Justicia, de la Audiencia Provincial
o del Decanato correspondiente.
Artículo 52.
Reordenación de efectivos.
Cuando proceda la adecuación de los efectivos a los
puestos de trabajo de un centro, por haberse producido la
correspondiente modificación de la plantilla, se procederá
por el Secretario General de Justicia o, en su caso, por
el órgano competente de la Comunidad Autónoma, a
adjudicar los puestos de trabajo al personal afectado
previo informe del Presidente, Juez Decano, Fiscal Jefe o
Director del Organismo correspondiente, conforme a las
siguientes normas:
-
Con carácter previo, se ofrecerá la adjudicación
de los funcionarios destinados en el centro de trabajo
para su aceptación voluntaria. Si hubiere más de un
funcionario voluntario se elegirá al más antiguo de
los solicitantes, salvo que las características del
puesto de trabajo exigieran determinados conocimientos
reflejados en la plantilla, en cuyo caso se designará
al más antiguo que cumpliera las condiciones de entre
los solicitantes, mediante resolución motivada, con
la debida publicidad y oídas las organizaciones
sindicales más representativas.
-
Si no hubiera funcionario voluntariamente
interesado, se procederá a la adjudicación forzosa,
a aquel de menor antigüedad en el Cuerpo, entre todos
los destinados en el centro de trabajo salvo que se
requirieran especiales condiciones técnicas exigidas
por las características del puesto de trabajo
reflejados en la plantilla, en cuyo caso se designará
al de menor antigüedad que cumpliera estas
condiciones mediante Resolución motivada y notificada
al afectado, oídas las organizaciones sindicales más
representativas.
-
Excepcionalmente, el funcionario cuyo puesto de
trabajo le haya sido adjudicado de forma forzosa podrá
participar en los concursos de traslado, aún cuando
no hubiere trascurrido el plazo de un año que exige
el artículo 57, párrafo c) del
presente Reglamento. A su vez, tendrán derecho
preferente, por una sola vez, para obtener otro puesto
de trabajo del propio centro con ocasión de concurso
ordinario en que se ofrezca y tomando parte en el
mismo.
-
La adjudicación forzosa no podrá suponer, en ningún
caso, cambio de centro de trabajo ni de localidad. Si
supusiera disminución de las retribuciones percibidas
por todos los conceptos, se exigirá el expreso
consentimiento del interesado.
Artículo 53.
Comunicación de vacantes.
Toda vacante que se produzca en las plantillas de los
Cuerpos a que se refiere este Reglamento se comunicará al
Ministerio de Justicia o, en su caso, al órgano
competente de la Comunidad Autónoma que haya recibido los
traspasos de medios personales para el funcionamiento de
la Administración de Justicia, por el superior respectivo
dentro de las veinticuatro horas siguientes de haberse
producido, con expresión del puesto de trabajo al que se
refiera.
Artículo 54.
Provisión de vacantes.
1. La provisión de los destinos vacantes en los
distintos Cuerpos se efectuará mediante concursos de
traslado, que serán convocados en sus ámbitos
respectivos por el Ministerio de Justicia y por los órganos
correspondientes de las Comunidades Autónomas que hayan
recibido los traspasos de medios personales para el
funcionamiento de la Administración de Justicia. Los
concursos se publicarán un mínimo de tres veces al año,
siempre que existan vacantes, en el Boletín Oficial
del Estado y en el Boletín Oficial de
las Comunidades Autónomas correspondientes. En la
convocatoria se harán constar las plazas vacantes, con
expresión del centro de trabajo respectivo, así como de
las demás características establecidas en este
Reglamento.
El Ministerio de Justicia aprobará, previo informe de
las Comunidades Autónomas que hayan recibido los
traspasos de medios personales para el funcionamiento de
la Administración de Justicia, las bases-marco a las que
se ajustarán las distintas convocatorias. A su vez, las
Comunidades Autónomas determinarán, previo acuerdo con
el Ministerio de Justicia, las plazas vacantes existentes
en su territorio que se incluirán en las convocatorias.
2. La publicación en el Boletín Oficial
de las Comunidades Autónomas se realizará de forma
simultánea con la publicación en el Boletín
Oficial del Estado. En el supuesto de que dicha
simultaneidad no fuera posible, los plazos se computarán
a partir del día siguiente de la publicación en el Boletín
Oficial del Estado.
3.
-
Los distintos concursos convocados se tramitarán
de manera coordinada, de forma que los funcionarios
que deseen participar podrán solicitar cualquier
plaza vacante del Estado, mediante una única
instancia o solicitud, expresando los destinos a que
aspiren, numerados correlativamente por orden de
preferencia.
-
Podrán hacerse constar, por igual orden de
preferencia, los puestos de trabajo a que aspiren
dentro de cada centro. En este caso, no se adjudicará
destino al peticionario si no le correspondiere alguno
de los puestos de trabajo concretamente solicitados.
4. Las solicitudes deberán tener entrada en el
Registro General del Ministerio de Justicia, en el de la
Comunidad Autónoma correspondiente, o en los órganos que
se determinan en la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, dentro del plazo de diez días
naturales, contados desde el siguiente a la publicación
del concurso en el Boletín Oficial del Estado.
5. La adjudicación de los destinos se realizará
coordinadamente por el Ministerio de Justicia y los órganos
competentes de las Comunidades Autónomas, de forma que se
garantice un criterio uniforme de valoración así como
que no pueda obtenerse más de un único destino. Para
ello, el Ministerio de Justicia, previo informe de las
Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de
medios personales para el funcionamiento de la
Administración de Justicia, aprobará el programa informático
necesario para su gestión, de forma análoga a la
disposición adicional primera para el Registro Central de
Personal.
6. Las resoluciones de los distintos concursos
convocados se publicarán de forma simultánea en el Boletín
Oficial del Estado y en su caso en el Boletín
Oficial de la Comunidad Autónoma. En el supuesto
de que dicha simultaneidad no fuera posible, los plazos se
computarán a partir del día siguiente al de la publicación
en el Boletín Oficial del Estado.
7. La resolución del concurso comprenderá los
siguientes extremos:
-
Expresión del destino adjudicado a cada
funcionario con referencia al centro de trabajo.
-
Expresión del puesto de trabajo adjudicado dentro
de cada centro.
-
Vacantes declaradas desiertas.
-
Plazo en que deberán cesar los funcionarios. En
caso de no expresarse, se entenderá que el cese deberá
producirse dentro del plazo establecido en el artículo
55.2 de este Reglamento, salvo lo dispuesto en el artículo
75.
8. Los destinos y los puestos de trabajo se adjudicarán
a los solicitantes de mayor antigüedad de servicios
efectivos en el Cuerpo de que se trate, dándose un punto
por año completo de servicios y computándose
proporcionalmente por períodos inferiores, tomando como
fecha de inicio la de publicación del nombramiento en el Boletín
Oficial del Estado. En caso de no solicitarse
puesto de trabajo concreto, se adjudicará el no
solicitado por los demás concursantes de mayor antigüedad.
Las plazas que resulten desiertas se cubrirán con quienes
ingresen en el Cuerpo según el orden establecido en las
pruebas de selección o provisionalmente por los
reingresados al servicio activo en la forma prevenida en
este Reglamento (artículo
494.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
9. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en
los concursos para la provisión de plazas en el
territorio de aquellas Comunidades Autónomas que tengan
una lengua oficial propia, el conocimiento oral y escrito
de ésta debidamente acreditado por medio de certificación
oficial, supondrá el reconocimiento, a estos solos
efectos, de hasta seis puntos, dependiendo del nivel de
conocimiento de la lengua en los términos establecidos en
la disposición adicional segunda de este Reglamento.
10. Cuando, conforme a lo establecido en la plantilla,
determinadas plazas a proveer comporten especiales
conocimientos informáticos o de funciones financieras,
contables o de gestión administrativa, a quienes
acrediten mediante certificación oficial dichos
conocimientos, se les otorgarán, a estos solos efectos,
hasta seis puntos además de la antigüedad que tuviesen
para la adjudicación de dichas plazas.
11. En el supuesto de estar interesados en las vacantes
que se anuncian en un determinado concurso para un mismo
municipio dos funcionarios que reúnan los requisitos
exigidos, podrán condicionar sus peticiones al hecho de
que ambos obtengan destino en ese concurso en el mismo
municipio, partido judicial o provincia, en los términos
que establezca la convocatoria, entendiéndose, en caso
contrario, anulada la petición efectuada por ambos. Los
funcionarios que se acojan a esta petición condicional
deberán concretarlo en su instancia y acompañar
fotocopia de la petición del otro funcionario.
Artículo 55. Plazo
de cese y de toma de posesión.
1. El plazo para tomar posesión en cualquier caso de
traslado, será el determinado en el artículo
24 de este Reglamento, pero cuando tenga lugar dentro
de la misma población, deberá efectuarse en los ocho días
naturales siguientes al cese.
2. El plazo de toma de posesión empezará a contarse a
partir del día siguiente al del cese, que deberá
efectuarse dentro de los tres días hábiles siguientes a
la publicación de la resolución del concurso en el Boletín
Oficial del Estado o, en su caso, en el Boletín
Oficial de la Comunidad Autónoma que haya recibido
los traspasos de medios personales para el funcionamiento
de la Administración de Justicia. Si la resolución
comporta reingreso al servicio activo, el plazo de toma de
posesión deberá computarse desde dicha publicación.
3. La publicación de la resolución en el Boletín
Oficial de las Comunidades Autónomas se realizará
de forma simultánea a la publicación en el Boletín
Oficial del Estado. En el supuesto de que dicha
simultaneidad no fuera posible, los plazos se computarán
a partir del día siguiente de la publicación en el Boletín
Oficial del Estado.
Artículo 56.
Permutas.
En ningún caso serán autorizadas las permutas.
Artículo 57.
Condiciones para concursar.
No podrán tomar parte en los concursos:
-
Los funcionarios nombrados y designados que dentro
del plazo posesorio no hayan tomado aún posesión de
su destino.
-
Los funcionarios para un puesto de trabajo dentro
del mismo centro donde se hallen destinados, con la
excepción prevista en el artículo 52,
párrafo c).
-
Los que no llevarán destinados un año, tanto en
destino forzoso como voluntario.
-
Los que están sujetos a procedimiento penal o
expediente disciplinario por falta muy grave.
Asimismo, el Ministerio de Justicia o, en su caso, los
órganos competentes de las Comunidades Autónomas
podrán, por resolución motivada, excluir la
participación en los concursos de los funcionarios
sometidos a expediente disciplinario por falta grave.
-
Los suspensos.
-
Los sancionados con traslado forzoso, hasta que
transcurran dos años, o cinco para destino en la
misma localidad en que se les impuso la sanción.
Artículo 58.
Comisiones de servicio.
1. Podrán conferirse por el Ministerio de Justicia o,
en su caso, por el órgano competente de la Comunidad Autónoma,
comisiones de servicio de carácter temporal, bien en otro
Juzgado o Tribunal, bien en Departamentos u órganos
relacionados con la Administración de Justicia. La comisión
de servicios concluirá cuando se produzca el cambio de
destino del funcionario, salvo que fuere confirmado en
dicha comisión.
2. La comisión de servicio tendrá una duración máxima
de seis meses, prorrogables por otros seis, siendo
requisito para su otorgamiento el prevalente interés del
servicio y los informes de los superiores jerárquicos de
las plazas afectadas por la comisión. Solamente podrá
otorgarse comisión de servicios cuando no sea posible
atender las funciones por otros medios ordinarios o
extraordinarios de provisión de puestos de trabajo
previstos en este Reglamento, y en caso de urgente e
inaplazable necesidad.
3. Podrán concederse comisiones de servicio a los
funcionarios en todo el territorio nacional,
independientemente del lugar de destino de cualquiera de
ellos. No obstante, cuando se concedan comisiones de
servicio que impliquen el traslado temporal del
funcionario a un territorio dependiente de una
Administración distinta a aquélla de la que dependa, se
requerirá la aprobación de ambas Administraciones.
4. Cuando la comisión de servicio suponga traslado
forzoso, por no existir funcionarios dispuestos a
aceptarla voluntariamente, su concesión recaerá
preferentemente en el funcionario que se encuentre
destinado en la misma localidad o en localidad más próxima,
o con mejores facilidades de desplazamiento, y tengan
menores cargas familiares y, en igualdad de condiciones,
en el de menor antigüedad.
Cuando se trate de comisiones de servicio dentro de la
misma localidad, se atenderá, además, al mejor interés
del servicio y a la capacitación del funcionario para el
puesto de trabajo a cubrir.
Artículo 59.
Nombramiento de interinos.
El Ministerio de Justicia o, en su caso, los órganos
competentes de las Comunidades Autónomas que hayan
recibido los traspasos de medios personales para el
funcionamiento de la Administración de Justicia, de
oficio o a propuesta de las Salas de Gobierno del Tribunal
Supremo, de la Audiencia Nacional o de los Tribunales
Superiores de Justicia o de los Jueces Decanos, podrán
nombrar Oficiales, Auxiliares y Agentes interinos, por
necesidades del servicio cuando no sea posible, con la
urgencia exigida por las circunstancias, la prestación
del servicio por funcionario de carrera, de acuerdo con
los criterios objetivos que se fijen en la Orden
ministerial o, en su caso, la disposición de la Comunidad
Autónoma que haya recibido los traspasos de medios
personales para el funcionamiento de la Administración de
Justicia. Los nombrados deberán reunir los requisitos y
titulación necesarios para el ingreso en el Cuerpo y
demostrar su aptitud; tomarán posesión en el plazo señalado
en el artículo 55 de este Reglamento;
tendrán los mismos derechos y deberes que los
funcionarios, salvo la fijeza en el puesto de trabajo, y
las mismas retribuciones básicas y complementarias
excepto trienios. Serán cesados según los términos que
establezca la Orden ministerial o, en su caso, la
disposición de la Comunidad Autónoma y, en todo caso,
cuando se provea la vacante, se incorpore su titular, o
desaparezcan las razones de urgencia.
Artículo 60.
Sustituciones.
1. Los Oficiales, Auxiliares y Agentes con destino en
Tribunales y Juzgados de la misma localidad se sustituirán
entre sí, cualquiera que sea su grado, en los casos de
vacante, ausencia, licencia, permiso u otro motivo legal,
con los efectos económicos que pudieran establecerse.
2. Las sustituciones se acordarán por el Ministerio de
Justicia o, en su caso, por la Comunidad Autónoma que
haya recibido los traspasos de medios personales para el
funcionamiento de la Administración de Justicia, previo
informe del Juez Decano cuando se trate de órganos
unipersonales, o de los Presidentes respectivos en el caso
de órganos colegiados.
CAPÍTULO IV.
DE LOS DERECHOS DE LOS OFICIALES, AUXILIARES Y AGENTES.
Artículo 61. Función,
sindicación, huelga y seguridad social.
1. Los Oficiales, Auxiliares y Agentes, que integren
las plantillas correspondientes, tendrán derecho a plaza
de su Cuerpo, gozarán de los demás derechos que les
reconozca el ordenamiento jurídico y para acreditar su
condición, les será expedido por el Ministerio de
Justicia, o, en su caso por el órgano competente de la
Comunidad Autónoma que haya recibido los traspasos de
medios personales para el funcionamiento de la
Administración de Justicia, el documento de identidad
correspondiente, que será devuelto, cuando cese el
funcionario.
2. Los Oficiales, Auxiliares y Agentes podrán
utilizar, en el ejercicio de sus funciones una placa como
distintivo de su categoría, estándoles prohibido el uso
de la misma fuera de los actos de servicio. Las características
de esta placa y su concesión serán reguladas por
Resolución de la Secretaría General de Justicia o, en su
caso, del órgano competente de la Comunidad Autónoma.
3. Tendrán derecho a la sindicación, de acuerdo con
lo previsto en la legislación general del Estado para
funcionarios públicos (artículo
470.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
4. El ejercicio del derecho de huelga por el personal a
que se refiere este Reglamento se ajustará a lo
establecido en la legislación general del Estado para
funcionarios públicos, aunque estará en todo caso sujeto
a las garantías precisas para asegurar el mantenimiento
de los servicios esenciales de la Administración de
Justicia (artículo
470.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
5. Los Oficiales, Auxiliares y Agentes judiciales estarán
protegidos por un sistema de seguridad social.
Artículo 62.
Vacaciones.
1. Los Oficiales, Auxiliares y Agentes tendrán derecho
a disfrutar durante cada año completo de servicio activo,
computado de septiembre a septiembre, de un mes de
vacaciones, o a los días que en proporción les
corresponda si el tiempo de servicio fuera menor. Los
destinados en las Islas Canarias podrán acumular en un sólo
período las vacaciones correspondientes a dos años (artículo
371.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
2. Esta vacación se concederá preferentemente, a
petición del interesado, durante los meses de julio,
agosto y septiembre, por el Presidente del Tribunal
Supremo, Fiscal General del Estado, Presidente o Fiscal de
la Audiencia Nacional, Presidente o Fiscal de los
Tribunales Superiores de Justicia o Jefe del Organismo en
que estuvieren destinados, comunicando su concesión al
Ministerio de Justicia o al órgano competente de la
Comunidad Autónoma, en su caso, cuidando dichas
Autoridades de que el servicio quede debidamente atendido,
y en caso de no concederse se estará a lo previsto en el artículo
76 de este Reglamento.
Artículo 63.
Permiso de nueve días por asuntos particulares.
1. A lo largo del año, los Oficiales, Auxiliares y
Agentes, tendrán derecho además a disfrutar de nueve días
de permiso por asuntos particulares sin justificación
alguna. Tales días no podrán acumularse en ningún caso
a las vacaciones anuales retribuidas.
2. Podrán distribuirlas a su conveniencia y
corresponde su concesión al Presidente, Fiscal, Juez o
Jefe del Organismo respectivo, respetando siempre las
necesidades del servicio, previo informe del Secretario,
en su caso.
3. Cuando por razón de servicio no se disfrute del
mencionado permiso antes de finalizar el mes de diciembre,
se concederá durante el mes de enero del año siguiente.
Artículo 64.
Licencia por matrimonio.
Los Oficiales, Auxiliares y Agentes tendrán derecho a
licencias por razón de matrimonio de quince días de
duración, cuya concesión se efectuará por las
Autoridades mencionadas en el artículo
anterior (artículo
373.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Artículo 65.
Licencia por asuntos propios.
1. Podrá concederse licencia por asuntos propios, sin
retribución alguna y su duración acumulada no podrá en
ningún caso exceder de tres meses cada dos años.
2. La solicitud de licencia por asuntos propios se
elevará a la Secretaría General de Justicia, o al órgano
competente de la Comunidad Autónoma, en su caso, por
conducto y con informe del Presidente, Fiscal, Juez o
Director del Organismo correspondiente, en el que se haga
constar si durante la ausencia del funcionario quedará
debidamente atendido el servicio.
3. Cuando se justifique no haber podido hacer uso de
ellas por exigencias del servicio, podrá ser rehabilitada
a instancia de los interesados.
Artículo 66.
Permisos por causas justificadas.
1. Se concederán permisos por las siguientes causas
justificadas:
-
Por el nacimiento de un hijo, y la muerte o
enfermedad grave de un familiar hasta el segundo grado
de consanguinidad, afinidad o análoga situación de
convivencia; dos días cuando el suceso se produzca en
la misma localidad, y cuatro días cuando sea en
distinta localidad.
-
Por traslado de domicilio sin cambio de residencia,
un día y con cambio de residencia diez días.
-
Para realizar funciones sindicales, de formación
sindical, o de representación del personal, en los términos
previstos para el desempeño de tales funciones.
-
Para concurrir a exámenes finales, y demás
pruebas definitivas de aptitud y evaluación, en
centros oficiales durante los días de su celebración.
-
El funcionario con un hijo menor de nueve meses
tendrá derecho a una hora diaria de ausencia del
trabajo. Este período de tiempo podrá dividirse en
dos fracciones o sustituirse por una reducción de
jornada en media hora a la entrada o salida, siempre
que su cónyuge no disfrute a su vez de este permiso.
-
Quien, por razones de guarda legal, tenga a su
cuidado directo algún menor de seis años o a un
disminuido psíquico o físico que no desempeñe
actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción
de la jornada de trabajo en un tercio o un medio, con
la minoración proporcional de sus retribuciones.
-
Se concederán permisos por el tiempo indispensable
para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter
público o personal.
2. Los permisos a que se refieren los párrafos a), b),
d), e) y g) anteriores se concederán por el Presidente,
Fiscal, Juez o Jefe del Organismo respectivo, y los que
hacen referencia a los párrafos c) y f) serán concedidos
por la Secretaría General de Justicia o, en su caso, por
el órgano competente de la Comunidad Autónoma, previo
informe de las autoridades anteriores.
Artículo 67.
Licencias por maternidad y adopción.
1. Toda funcionaria, en caso de embarazo, tendrá
derecho a un período de licencia de dieciséis semanas o
de dieciocho en los supuestos de parto múltiple.
2. El permiso se distribuirá a opción de la
interesada, siempre que seis semanas sean inmediatamente
posteriores al parto, pudiendo hacer uso de éstas el
padre para el cuidado del hijo en caso de fallecimiento de
la madre. No obstante lo anterior, en el caso de que la
madre y el padre trabajen, aquélla, al iniciarse el período
de permiso por maternidad, podrá optar porque el padre
disfrute de hasta cuatro de las últimas semanas del
permiso, siempre que sean ininterrumpidas y al final del
citado período, salvo que en momento de su efectividad la
incorporación al trabajo por parte de la madre suponga
riesgo para su salud.
3. La solicitud de la licencia se dirigirá al
Ministerio de Justicia, o, en su caso al órgano
competente de la Comunidad Autónoma, acompañándose de
los documentos justificativos que acrediten que se
encuentra en el período de diez semanas antes del parto.
Posteriormente deberá acreditarse, también mediante
certificado médico oficial o presentación del Libro de
Familia, la fecha en que tuvo lugar el nacimiento.
4. En el supuesto de adopción de un menor de nueve
meses, el funcionario tendrá derecho a un permiso de ocho
semanas contadas, a su elección, bien a partir del
momento de la decisión administrativa o judicial de
acogimiento, bien a partir de la resolución judicial por
la que se constituya la adopción. Si el hijo adoptado es
mayor de nueve meses y menor de cinco años, el permiso
tendrá una duración máxima de seis semanas. En el caso
de que el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos
podrá ejercitar este derecho.
Artículo 68.
Efectos económicos.
Las vacaciones, permisos y licencias a que se refieren
los artículos anteriores, no afectarán a los derechos
económicos de los funcionarios, salvo lo prevenido en el artículo
65 de este Reglamento sobre la licencia por asuntos
propios.
Artículo 69. Baja
por enfermedad.
1. Los Oficiales, Auxiliares y Agentes que por
enfermedad no puedan asistir a su puesto de trabajo, se
darán de baja en el servicio, participándolo dentro del
primer día, salvo causa de fuerza mayor, al Presidente,
Fiscal, Juez o Jefe respectivo, que lo pondrá en
conocimiento del Ministerio de Justicia o del órgano
competente de la Comunidad Autónoma que haya recibido los
traspasos de medios personales para el funcionamiento de
la Administración de Justicia a través, en su caso, del
Presidente o Fiscal respectivo.
2. La mencionada baja no podrá durar más de cinco días.
Si persistiere la misma, deberá solicitar la oportuna
licencia.
3. La baja por enfermedad no autoriza en modo alguno
para ausentarse de su residencia sin el oportuno permiso.
Artículo 70.
Licencias por razón de enfermedad.
1. Las licencias por razón de enfermedad las concederá
el Ministerio de Justicia o, en su caso, el órgano
competente de la Comunidad Autónoma y podrán ser hasta
de seis meses cada año natural, con plenitud de derechos
económicos y prórrogas por períodos mensuales
devengando en éstas sólo las retribuciones básicas y
ayuda familiar, sin perjuicio de su complemento, en lo que
corresponda con arreglo al régimen de la Seguridad Social
aplicable.
2. A toda solicitud de licencia por razón de
enfermedad, y de las prórrogas en su caso, se acompañará
necesariamente parte de baja o certificación facultativa,
que acredite la certeza de la misma, la imposibilidad que
produzca para el desempeño del cargo, el tiempo
aproximado por el que precise la licencia y la no
procedencia de la jubilación por inutilidad física, así
como si forzosamente obliga al funcionario a ausentarse de
su residencia oficial para atender al restablecimiento de
su salud.
3. Estas solicitudes habrán de ser tramitadas por el
superior inmediato del funcionario, sin cuyo requisito no
se les dará curso. Las solicitudes se elevarán al
Ministerio de Justicia o, en su caso, al órgano
competente de la Comunidad Autónoma, a través del
Presidente, Fiscal o Jefe del Organismo competente.
4. Los funcionarios que enfermen hallándose en uso de
vacación, permiso o licencia, fuera de la localidad de su
destino, cursarán las peticiones por conducto y serán
tramitadas a través de la Autoridad Judicial superior del
lugar en que se encuentren.
5. El Ministerio de Justicia o, en su caso, el órgano
competente de la Comunidad Autónoma podrán recabar, si
lo consideran pertinente, información para justificar la
procedencia de la solicitud formulada.
6. Las licencias por enfermedad empezarán a contarse
desde la fecha en que se notifique al funcionario su
concesión, salvo en el caso de que éste se hubiese dado
de baja para el servicio, en cuyo supuesto la fecha del
comienzo de la licencia se retrotraerá al sexto día de
aquella situación.
Artículo 71.
Licencia por estudios.
1. Por el Ministerio de Justicia o, en su caso, por el
órgano competente de la Comunidad Autónoma podrán
concederse licencias para realizar estudios sobre materias
relacionadas con la Administración de Justicia, previo
informe del superior inmediato del funcionario, que en
todo caso habrá de tener en cuenta las necesidades del
servicio.
2. Su duración estará determinada por los estudios a
realizar, sin limitación de haberes y con la obligación
de presentar memoria de los trabajos realizados.
Artículo 72.
Caducidad.
Las licencias y permisos empezarán a disfrutarse
dentro de los seis días siguientes al día en que se
notifique su concesión, salvo la licencia por enfermedad
que se regirá por lo dispuesto en el artículo
70.6 de este Reglamento, considerándose caducados si
se dejare transcurrir dicho plazo sin hacer uso de ellos.
Artículo 73.
Licencia por ingreso en el Centro de Estudios Jurídicos
de la Administración de Justicia.
Los Oficiales, Auxiliares y Agentes en servicio activo
que ingresen en el Centro de Estudios Jurídicos de la
Administración de Justicia, o en el centro dependiente
del Consejo General del Poder Judicial, disfrutarán de
licencia extraordinaria para la realización del curso
selectivo por haber superado las pruebas de ingreso en los
Cuerpos correspondientes, que les concederá el Ministerio
de Justicia o, en su caso, el órgano competente de la
Comunidad Autónoma, durante todo el tiempo de permanencia
en su calidad de alumnos de dicho centro, con plenitud de
derechos económicos.
Artículo 74.
Comunicación de permisos y licencias.
De toda vacación, permiso o licencia, así como de la
fecha en que comience su uso y de la reincorporación del
funcionario al servicio, una vez finalizados, se dará
cuenta al Ministerio de Justicia o, en su caso, al órgano
competente de la Comunidad Autónoma y al Presidente del
Tribunal Superior de Justicia.
Artículo 75.
Ininterrupción de vacaciones, permisos y licencias.
El traslado del funcionario que se halle en el disfrute
de vacaciones, permisos o licencias de enfermedad,
maternidad y adopción tendrá efectividad a partir de la
finalización de éstas.
Artículo 76.
Denegación, suspensión y revocación.
1. Todos los permisos y licencias podrán ser denegados
por la Autoridad o Superior a quien corresponda su concesión,
si de los datos que hubieren obtenido no quedare
suficientemente justificada la necesidad de utilizarlas,
cuando su justificación sea preceptiva.
2. El disfrute de la vacación anual en los meses de
julio, agosto y septiembre, podrá denegarse por
circunstancias excepcionales, debidamente motivadas en el
acuerdo denegatorio, que requerirá expediente
administrativo por un procedimiento urgente a propuesta de
la Autoridad que haya de denegarlo, previa audiencia del
interesado y resolución del Ministerio de Justicia o, en
su caso, del órgano competente de la Comunidad Autónoma.
3. Cuando circunstancias excepcionales debidamente
motivadas lo impongan, podrá suspenderse o revocarse el
disfrute de las licencias o permisos, con excepción de
las licencias concedidas por motivos de enfermedad,
maternidad y adopción ordenándose a los Oficiales,
Auxiliares y Agentes que los hubieran iniciado la
incorporación inmediata a sus destinos.
CAPÍTULO V.
DEBERES E INCOMPATIBILIDADES.
Artículo 77.
Prestación de la función, deber de secreto y horario.
1. Los Oficiales, Auxiliares y Agentes realizarán
puntualmente, dentro y fuera de los locales de los
Tribunales, Fiscalías, Juzgados y Organismos en que estén
destinados, las funciones que se les encomiendan en este
Reglamento, conforme a las órdenes e instrucciones de sus
respectivos superiores, y guardarán secreto riguroso en
los asuntos que conozcan por razón de su cargo.
2. Los Oficiales, Auxiliares y Agentes de la
Administración de Justicia, deberán ejercer su actividad
respectiva en los términos que exijan las necesidades del
servicio, sin perjuicio de respetar el horario
establecido.
3. El horario de trabajo en Juzgados y Tribunales se
determinará mediante resolución aprobada por el
Ministerio de Justicia, oído el Consejo General del Poder
Judicial y las Comunidades Autónomas que hayan recibido
los traspasos de medios personales para el funcionamiento
de la Administración de Justicia, y previa negociación
con las organizaciones sindicales más representativas. El
mismo contemplará el establecimiento de una jornada, en
parte de obligada presencia, y, en parte, de cumplimiento
flexible.
El horario de trabajo respetará el de audiencia pública
de Juzgados y Tribunales fijado por el Consejo General del
Poder Judicial, y no podrá ser inferior al establecido
para la Administración Pública.
El Ministerio de Justicia, a propuesta, en su caso, de
las Comunidades Autónomas que hayan recibido los
traspasos de medios personales para el funcionamiento de
la Administración de Justicia, con informe del Consejo
General del Poder Judicial, y previa negociación con las
centrales sindicales más representativas, determinará
reglamentariamente los sistemas de control del horario y
de justificación de incidencias en todas las Secretarías
y Oficinas Judiciales de Juzgados y Tribunales, así como
los horarios especiales y las modificaciones del
establecido con carácter general cuando así pueda
exigirlo el servicio público.
Artículo 78.
Residencia.
1. Los Oficiales, Auxiliares y Agentes deberán residir
preferentemente en el término municipal o área
metropolitana donde radique el Tribunal, Fiscalía,
Juzgado u organismo en que presten sus servicios.
2. Los funcionarios deberán comunicar a la Sala de
Gobierno la residencia en lugar distinto al citado
anteriormente, que en todo caso deberá ser compatible con
el cumplimiento de las tareas propias del puesto de
trabajo dentro del horario establecido, y con las
necesidades del servicio.
Artículo 79.
Incompatibilidades.
Los Oficiales, Auxiliares y Agentes judiciales, sin
perjuicio de estar sujetos a las causas de
incompatibilidad que se prevén en la legislación general
para los funcionarios al servicio de las Administraciones
públicas, tanto en lo relativo a las actividades privadas
como a las públicas, serán además y en todo caso,
incompatibles (artículo
489 de la Ley Orgánica del Poder Judicial):
-
Con el ejercicio de funciones jurisdiccionales en
cualquier Juzgado o Tribunal.
-
Con todo empleo, cargo o profesión retribuida,
salvo la docencia o investigación jurídica, así
como la producción y creación literaria, artística,
científica y técnica, y las publicaciones derivadas
de aquéllas, de conformidad con lo dispuesto en la
legislación sobre incompatibilidades del personal al
servicio de las Administraciones públicas.
-
Con el ejercicio de la Abogacía o el de la
Procuraduría, o cualquier otra profesión que
habilite para actuar ante Juzgados y Tribunales.
-
Con todo tipo de asesoramiento jurídico, sea o no
retribuido (artículo
389.7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
-
Con los empleos al servicio de Abogados y
Procuradores.
-
Con la condición de Agentes de Seguros, y la de
empleados de los mismos o de una compañía de
seguros.
-
Con el desempeño de los cargos de gerentes,
consejeros o asesor de empresas que persigan fines
lucrativos.
-
Con el ejercicio de las funciones periciales ante
los Tribunales y Juzgados.
-
Con el desempeño de servicio de gestoría
administrativa, ya sea como titular, ya como empleado
de tales oficinas.
Artículo 80.
Incompatibilidad por parentesco o matrimonio.
1.
-
Los Oficiales, Auxiliares y Agentes no podrán
ejercer sus cargos en el Tribunal Supremo, Audiencia
Nacional, Tribunales Superiores de Justicia,
Audiencias Provinciales y Juzgados, en que actúen
como Presidente, Magistrado, Juez o Secretario,
quienes estuvieren unidos a aquéllos por vínculo
matrimonial o situación de hecho equivalente, o
tuvieran parentesco con los mismos dentro del segundo
grado civil de consanguinidad o afinidad (artículo
391.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial); y
en las Fiscalías, cuando en la plantilla de éstas
figure algún miembro del Ministerio Fiscal con el que
se encuentre en idéntica relación de parentesco.
-
Esta incompatibilidad no será de aplicación si la
relación de parentesco se da entre funcionarios que,
aún perteneciendo al mismo Tribunal, presten
servicios en distintas Salas.
2. Producida la incompatibilidad por razón de
parentesco no exceptuado, y siempre que no fuere
procedente el cambio de puesto de trabajo a tenor del artículo
52 de este Reglamento, se acordará el traslado
forzoso, del Oficial, Auxiliar o Agente que resulte
afectado por ella, a menos que su nombramiento para el
cargo fuera anterior al de aquel que motivó la
incompatibilidad, mediante el oportuno expediente
gubernativo.
3. El expediente será promovido por el Presidente del
Tribunal Supremo o Fiscal General del Estado, Presidente
de la Audiencia Nacional, Presidentes de los Tribunales
Superiores de Justicia y de las Audiencias Provinciales, o
por el Juez o Jefe del Organismo correspondiente. Se
instruirá por el funcionario designado por el Presidente
del Tribunal Supremo, Presidente de la Audiencia Nacional,
del Tribunal Superior de Justicia respectivo, con
audiencia del interesado, que podrá ser asistido como lo
estime oportuno, y del Ministerio Fiscal, y con propuesta
de la Sala de Gobierno correspondiente se elevará al
Ministerio de Justicia o, en su caso, al órgano
competente de la Comunidad Autónoma, para la resolución
que proceda.
4. Cuando la situación de incompatibilidad apareciere
en virtud de circunstancias sobrevenidas, y siempre que no
fuere procedente el cambio de puesto de trabajo a tenor
del artículo 52 de este Reglamento, el
Ministerio de Justicia procederá al traslado del
Secretario Judicial o del miembro del Ministerio Fiscal
incompatible cuando fuera de menor antigüedad en el
destino, si estuviera dentro de su competencia. En otro
caso, lo propondrá al Consejo de Ministros o bien al
Consejo General del Poder Judicial cuando el nombramiento
de un Juez o Magistrado fuera el que hubiere determinado
la incompatibilidad sobrevenida. El destino forzoso del
funcionario incompatible será en la misma población, si
existiera vacante en ella y en tal supuesto, ésta dejará
de ser anunciada a concurso para su provisión.
Artículo 81.
Actividades profesionales o privadas.
El ejercicio por los Oficiales, Auxiliares y Agentes de
actividades profesionales o privadas compatibles no servirá
de excusa al deber de residencia, a la asistencia al
Tribunal, Fiscalía, Juzgado u Organismo correspondiente
al cumplimiento del horario establecido, ni al retraso,
negligencia o descuido en el desempeño de sus funciones,
debiendo ser calificadas y sancionadas las
correspondientes faltas con arreglo a las normas que se
contienen en este Reglamento.
Artículo 82.
Realización de actividades compatibles e incompatibles.
1. El que pretenda ejercer cualquier profesión,
actividad o cargo cuando se requiera declaración de
compatibilidad, de acuerdo con la Ley
Orgánica 1/1985, de 18 de enero, en relación con la Ley
53/1984, de 26 de diciembre, deberá obtener la
autorización del Ministerio de Justicia o, en su caso,
del órgano competente de la Comunidad Autónoma, y la
solicitará por conducto y con informe del Presidente del
Tribunal, Fiscal, Juez o Jefe del Organismo de quien
dependa, y en su caso de la Inspección General del
Ministerio para las Administraciones públicas.
2. El Oficial, Auxiliar o Agente que aceptare el
desempeño de alguno de los cargos, funciones o servicios
expresados en el artículo 79 de este
Reglamento encontrándose en servicio activo, deberá
solicitar la excedencia voluntaria en el plazo de ocho días,
entendiéndose, si no lo hiciere, que renuncia al cargo,
causando baja en el Cuerpo.
Artículo 83.
Principios generales.
1. El régimen disciplinario a que quedan sujetos los
Oficiales, Auxiliares y Agentes al servicio de la
Administración de Justicia es el que se establece en la Ley
Orgánica del Poder Judicial y en este Reglamento (artículo
464 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
2. La incoación de un procedimiento penal no será
obstáculo para la iniciación de un expediente
disciplinario por los mismos hechos, pero no se dictará
resolución en éste hasta tanto no haya recaído
sentencia o auto de sobreseimiento firmes en la causa
penal.
En todo caso, la declaración de hechos probados
contenida en la resolución que pone término al
procedimiento penal vinculará a la resolución que se
dicte en el expediente disciplinario, sin perjuicio de la
distinta calificación jurídica que puedan merecer en una
y otra vía.
3. Sólo podrá recaer sanción penal y disciplinaria
sobre los mismos hechos cuando no hubiere identidad de
fundamento jurídico y de bien jurídico protegido.
4.
-
Cuando se incoe un expediente disciplinario a un
funcionario que ostente la condición de Delegado
Sindical, Delegado de Personal o cargo electivo a
nivel provincial, autonómico o estatal en las
Organizaciones Sindicales más representativas, deberá
notificarse dicha incoación a la correspondiente
Sección Sindical, Junta de Personal o Central
Sindical, según proceda, a fin de que puedan ser oídos
durante la tramitación del procedimiento.
-
Dicha notificación deberá asimismo realizarse
cuando la incoación del expediente se practique
dentro del año siguiente al cese del inculpado en
alguna de las condiciones enumeradas en el párrafo
anterior. También deberá efectuarse si el inculpado
es candidato durante el período electoral.
5. Las faltas que cometan los Oficiales, Auxiliares y
Agentes en el ejercicio de su cargo se clasifican en muy
graves, graves y leves (artículo
416.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Artículo 84. Faltas
muy graves.
Se consideran faltas muy graves:
-
El ejercicio de cualesquiera de las actividades
incompatibles con la función de Oficial, Auxiliar o
Agente, establecidas en el artículo 79
del Reglamento, salvo las que puedan constituir
falta grave con arreglo a lo dispuesto en el artículo
85.e) del mismo.
-
El abandono injustificado en el desempeño de sus
funciones.
-
La ausencia injustificada por más de diez días,
del lugar de residencia en que presten servicios.
-
La comisión de una falta grave, cuando hubiera
sido anteriormente sancionado por otras dos graves
dentro de un período de un año.
-
El incumplimiento del deber de fidelidad a la
Constitución
en el ejercicio de su función.
-
Toda actuación que suponga discriminación por razón
de raza, sexo, religión, lengua, opinión, lugar de
nacimiento o vecindad, o cualquier otra condición o
circunstancia personal o social.
-
La infracción del deber de guardar secretos sobre
las actuaciones judiciales en los casos establecidos
en las leyes.
-
El incumplimiento de la obligación de atender los
servicios esenciales en caso de huelga, excepto los
representantes sindicales.
-
La violación de la neutralidad o independencia política,
utilizando las facultades atribuidas para influir en
procesos electorales de cualquier naturaleza y ámbito.
-
La obstaculización al ejercicio de las libertades
públicas y derechos sindicales.
-
La realización de actos encaminados a coartar el
libre ejercicio del derecho de huelga.
-
La participación en huelgas, a los que la tengan
expresamente prohibida por la Ley.
-
Los actos limitativos de la libre expresión de
pensamiento, ideas y opiniones.
Artículo 85. Faltas
graves.
Se consideran faltas graves:
-
Las palabras o actos de grave desconsideración a
los superiores en su presencia, en escrito que se les
dirija, o con publicidad (artículo
418.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
-
La ausencia injustificada por más de tres días
del lugar de residencia en que presten servicio, en un
mismo mes.
-
El retraso injustificado y reiterado en el desempeño
de sus funciones.
-
La comisión de una falta de carácter leve,
habiendo sido sancionado anteriormente por otras dos
leves, cuyas anotaciones no hubieran sido canceladas.
-
El ejercicio de cualquier actividad de las
consideradas compatibilizables a que se refiere el artículo
79.b) de este Reglamento, sin obtener cuando esté
prevista la pertinente autorización o, habiéndola
obtenido, con falta de veracidad en los presupuestos
alegados.
Artículo 86. Faltas
leves.
Se considerarán faltas leves:
-
La falta de respeto a los superiores que no
constituyan falta grave (artículo
419.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
-
La desconsideración con iguales o inferiores (artículo
419.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
-
Cuando no guarden la debida consideración a los
que acudan a ellos en asuntos relativos a las
funciones de su cargo.
-
El retraso en el despacho de asuntos cuando no
constituya falta grave.
-
La ausencia injustificada por más de un día y
menos de cuatro de su lugar de residencia (artículo
419.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
-
Las infracciones en el cumplimiento de los deberes
propios de su cargo establecidos en la Ley y en este
Reglamento, cuando no constituyan infracción grave.
-
Las faltas repetidas de puntualidad dentro del
mismo mes sin causa justificada.
-
El incumplimiento de la jornada de trabajo sin
causa justificada.
Artículo 87.
Prescripción de las faltas.
1. Las faltas muy graves prescribirán a los dos años,
las graves al año y las leves en el plazo previsto en el Código
Penal para la prescripción de las faltas. El plazo de
prescripción comenzará a contarse desde la fecha de su
comisión, salvo cuando el procedimiento disciplinario
para enjuiciarlas quedare en suspenso como consecuencia de
la incoación de causa penal por los mismos hechos, en
cuyo caso, el plazo de prescripción se reanudará desde
la conclusión de la causa penal.
2. El plazo de prescripción se interrumpirá desde la
fecha de notificación del acuerdo de iniciación del
procedimiento disciplinario, o, en su caso, de las
diligencias informativas relacionadas con la conducta
investigada al funcionario. El cómputo del plazo de
prescripción se reanudará si las diligencias o el
procedimiento permanecieran paralizados durante seis meses
por causa no imputable al funcionario sujeto a
procedimiento.
Artículo 88.
Sanciones.
Las sanciones que se pueden imponer a los Oficiales,
Auxiliares y Agentes por las faltas cometidas en el
ejercicio de sus cargos son:
-
Advertencia.
-
Multa de hasta 30.000 pesetas.
-
Suspensión de un mes a un año.
-
Traslado forzoso.
-
Separación del servicio.
Artículo 89. Faltas
y sanciones.
1. Las faltas leves sólo podrán sancionarse con
advertencia (artículo
420.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
2. Las graves con multa (artículo
420.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
3. Las muy graves con suspensión, traslado forzoso o
separación (artículo
420.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Artículo 90.
Prescripción de las sanciones.
1. Las sanciones impuestas por faltas muy graves
prescribirán a los dos años, las impuestas por faltas
graves al año y por faltas leves en el plazo previsto en
el Código
Penal para la prescripción de las penas por faltas.
2. El plazo de prescripción se computará a partir del
día siguiente al que adquiera firmeza la resolución en
que se imponga la sanción (artículo
420.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Artículo 91.
Extinción de la responsabilidad disciplinaria.
La responsabilidad disciplinaria se extingue por el
cumplimiento de la sanción, muerte, prescripción de la
falta o de la sanción.
Artículo 92. Órganos
competentes.
Serán competentes para la imposición de sanciones (artículo
464.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial):
-
El Presidente, Fiscal, Juez o Jefe respectivo para
la advertencia.
-
La Sala de Gobierno correspondiente o el Fiscal
General del Estado para las de multa y suspensión.
-
El Ministro de Justicia para la de traslado
forzoso. La sanción de traslado forzoso a una
Comunidad Autónoma que haya recibido los traspasos de
medios personales para el funcionamiento de la
Administración de Justicia, requerirá el informe
previo de la misma.
-
El Consejo de Ministros para la de separación del
servicio.
Artículo 93.
Procedimiento.
1. La sanción de advertencia se impondrá sin más trámite
que la audiencia del interesado previa una sumaria
información (artículo
422.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
2. Las demás sanciones habrán de imponerse por el
procedimiento establecido en los artículos siguientes (artículo
422.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Artículo 94.
Iniciación.
1. El procedimiento disciplinario se iniciará por
acuerdo o a instancia de cualesquiera de las autoridades
competentes que para la imposición de sanciones enumera
el artículo 92 de este Reglamento.
2. El acuerdo podrá dictarse por la autoridad
competente, ya por propia iniciativa, ya a instancia del
perjudicado o en cumplimiento de orden superior, del
Consejo General del Poder Judicial, del Ministerio de
Justicia o, en su caso, del órgano competente de la
Comunidad Autónoma, o a iniciativa del Ministerio Fiscal,
de la Inspección Fiscal o del Secretario Judicial
correspondiente, dando cuenta al Ministerio de Justicia o
al órgano competente de la Comunidad Autónoma (artículo
465.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
3. En el acuerdo de iniciación del procedimiento se
designará un Instructor que será un Juez, Magistrado o
Secretario o, en su caso, un miembro del Ministerio
Fiscal. No podrá ser Instructor el titular del Juzgado o
Magistrado de la Sala o Secretario en la que preste
servicio el funcionario expedientado. Incoado el
expediente por el Ministerio de Justicia, o, en su caso,
por la Comunidad Autónoma que haya recibido los traspasos
de medios personales para el funcionamiento de la
Administración de Justicia, el nombramiento de Instructor
a favor de un Juez o Magistrado será efectuado por el
Consejo General del Poder Judicial, oída la propuesta de
aquél (artículo
464.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
4. El Instructor designará un Secretario que deberá
ser de la misma o superior categoría que el sujeto a
expediente, así como de mayor antigüedad si fuere de su
mismo Cuerpo, y comunicará al interesado la iniciación
del expediente y el nombre del Instructor y del Secretario
(artículo
464.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
5. De todo acuerdo de iniciación de un expediente
disciplinario, relativo a los funcionarios que presten
servicios en los Juzgados y Tribunales, y del nombramiento
del Instructor, se dará cuenta al Consejo General del
Poder Judicial.
6. Previamente al acuerdo de iniciación del
procedimiento disciplinario dirigido a Oficiales,
Auxiliares y Agentes, el Ministerio de Justicia o, en su
caso, la Comunidad Autónoma que haya recibido los
traspasos de medios personales para el funcionamiento de
la Administración de Justicia, podrá solicitar información
sobre los hechos al Juez, al Presidente del Tribunal, al
Jefe de la Fiscalía o al Jefe del Órgano en que preste
sus servicios, dando cuenta, en los dos primeros casos, al
Consejo General del Poder Judicial de la solicitud de
información.
Artículo 95.
Abstención y recusación.
1. Serán de aplicación al Instructor y al Secretario
las normas relativas a la abstención y recusación
establecidas en los artículos
28 y 29
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
2. El derecho de recusación podrá ejercitarse desde
el momento en que el interesado tenga conocimiento de quiénes
son el Instructor y el Secretario.
3. La abstención y la recusación se plantearán ante
la Autoridad que acordó el nombramiento, quien deberá
resolver en el término de tres días.
Artículo 96.
Impulso de oficio e instrucción.
1. El procedimiento disciplinario se impulsará de
oficio en todas sus actuaciones.
2.
-
El Instructor practicará cuantas pruebas y
actuaciones sean necesarias para la determinación y
comprobación de los hechos y responsabilidades
susceptibles de sanción, con intervención del
Ministerio Fiscal y del interesado, que podrá valerse
de Abogado desde el inicio del expediente (artículo
425.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
-
Antes de la formalización del pliego de cargos el
Instructor deberá recibir declaración al presunto
inculpado.
3.
-
A la vista de las pruebas y actuaciones
practicadas, el Instructor formulará, si procediere,
pliego de cargos, en el que se expondrán los hechos
imputados con expresión, en su caso, de la falta
presuntamente cometida y de las sanciones que puedan
ser de aplicación.
El pliego de cargos se notificará al interesado
para que, en el plazo de ocho días, pueda contestarlo
y proponer la prueba que precise, cuya pertinencia será
calificada por el Instructor delegado (artículo
425.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). La
denegación total o parcial de la prueba propuesta
requerirá resolución motivada.
-
Para la práctica de la prueba dispondrá el
Instructor del plazo de un mes; y tanto para las
propuestas como para las de oficio se notificará al
interesado, lugar, fecha y hora en que deberán
realizarse, incorporándose al expediente la
constancia de la recepción de la notificación.
-
Cumplimentadas las precedentes diligencias el
Instructor dará vista del expediente al interesado
con carácter inmediato, para que en el plazo de diez
días alegue lo que estime pertinente a su defensa y
aporte cuantos documentos considere de interés. Se
facilitará copia del expediente al presunto inculpado
cuando éste así lo solicite.
4. Contestado el pliego o transcurrido el plazo sin
hacerlo, y practicadas, en su caso, las pruebas propuestas
por el interesado, el Instructor, previa audiencia del
Ministerio Fiscal, formulará propuesta de resolución, en
la que fijará con precisión los hechos, hará la
valoración jurídica de los mismos e indicará la sanción
que estime procedente.
Dicha propuesta de resolución se notificará al
interesado para que, en el plazo de ocho días, alegue lo
que a su derecho convenga.
Evacuado el referido trámite, o transcurrido el plazo
para ello, se remitirá lo actuado a la autoridad que
hubiere ordenado la iniciación del procedimiento para la
decisión que proceda. Cuando esta autoridad entienda
procedente una sanción de mayor gravedad que las que están
dentro de su competencia, elevará el procedimiento, con
su propuesta, a la que sea competente (artículo
425.3 y 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
5. Podrán las autoridades competentes devolver el
expediente al Instructor para que comprenda otros hechos
en el pliego de cargos, complete la instrucción o someta
al interesado una propuesta de resolución que incluya una
calificación jurídica de mayor gravedad (artículo
425.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). En tal
caso, antes de remitir de nuevo el expediente al órgano
competente para imponer la sanción, se dará vista de lo
actuado al interesado, a fin de que en el plazo de diez días
alegue cuanto estime conveniente.
6. La duración del procedimiento sancionador no
excederá de seis meses. Cuando, por razones
excepcionales, se prolongare por mayor plazo, el
Instructor deberá dar cuenta cada diez días del Estado
de su tramitación y de las circunstancias que impiden su
conclusión, a la autoridad que hubiera ordenado promover
el expediente (artículo
425.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Artículo 97.
Resolución.
1.
-
La resolución, que pone fin al procedimiento
disciplinario, deberá adoptarse en el plazo de diez días,
salvo en caso de separación del servicio, y resolverá
todas las cuestiones planteadas en el expediente.
-
La resolución habrá de ser motivada y en ella no
se podrán aceptar hechos distintos de los que
sirvieron de base al pliego de cargos y a la propuesta
de resolución, sin perjuicio de su distinta valoración
jurídica, siempre que no sea de mayor gravedad.
-
En la resolución que ponga fin al procedimiento
disciplinario deberá determinarse, con toda precisión,
la falta que se estime cometida, señalando los
preceptos en que aparezca recogida la clase de falta,
el funcionario responsable y la sanción que se
impone, haciendo expresa declaración en orden a las
medidas provisionales adoptadas durante la tramitación
del procedimiento.
2. Si la resolución estimare la inexistencia de falta
disciplinaria, o la de responsabilidad para el funcionario
inculpado, hará las declaraciones en orden a las medidas
provisionales.
3. La resolución deberá ser notificada al Ministerio
Fiscal y al interesado, con expresión del recurso o
recursos que quepan contra la misma, el órgano ante el
que han de presentarse, y plazos para interponerlos.
Asimismo, la resolución será comunicada, en su caso,
al Ministerio de Justicia o al órgano competente de la
Comunidad Autónoma, para constancia en el expediente
personal del funcionario.
Artículo 98.
Suspensión provisional.
1. El Instructor podrá proponer al Ministerio de
Justicia la suspensión provisional del funcionario
sometido a expediente disciplinario, con audiencia del
Ministerio Fiscal y del interesado (artículo
465.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). La
propuesta se hará por conducto del Presidente o de la
Sala de Gobierno, en su caso, y sólo podrá acordarse
cuando aparezcan indicios racionales de la comisión de
una falta muy grave (artículo
424 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
2. En el supuesto de que el funcionario estuviera
destinado en una Comunidad Autónoma que haya recibido los
traspasos de medios personales para el funcionamiento de
la Administración de Justicia, la suspensión provisional
requerirá el informe previo de la misma.
Artículo 99. Régimen
de recursos.
1. Las sanciones, con exclusión de la de advertencia,
contra la que sólo cabrá súplica ante el propio órgano
que la dictó, serán susceptibles de recurso ante el
Ministro de Justicia, cuando hubieran sido impuestas por
las Salas de Gobierno o el Fiscal General del Estado
previo informe, en su caso, de la Comunidad Autónoma que
haya recibido los traspasos de medios personales para el
funcionamiento de la Administración de Justicia.
2. Las resoluciones del Ministro de Justicia
resolviendo el recurso anterior o, en su caso, imponiendo
el traslado forzoso, así como las del Consejo de
Ministros en todo caso, agotarán la vía administrativa (artículo
464.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
3. Las resoluciones sancionadoras que decidan
definitivamente en vía gubernativa serán recurribles
ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley reguladora de la
misma (artículo
464.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
4. La resolución de los expedientes sancionadores será
también recurrible por el Ministerio Fiscal, salvo lo
establecido en este artículo sobre agotamiento de la vía
administrativa.
Artículo 100.
Anotación y ejecución.
1. Las sanciones disciplinarias serán anotadas en el
expediente personal del funcionario, con expresión de los
hechos imputados (artículo
426.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
2. La sanciones disciplinarias, una vez agotada la vía
administrativa, se ejecutarán según los términos de la
resolución en que se imponga y en el plazo máximo de un
mes, salvo que cuando por causas justificadas se
establezca otro distinto en dicha resolución.
Artículo 101.
Inejecución y suspensión temporal de la sanción.
La inejecución de la sanción sólo podrá acordarse
por el Ministro de Justicia, previo informe, en su caso,
de la Comunidad Autónoma que haya recibido los traspasos
de medios personales para el funcionamiento de la
Administración de Justicia cuando se trate de las
sanciones enumeradas en el artículo 92.b).
A propuesta del órgano competente para resolver, podrán
acordar su suspensión temporal por tiempo inferior al de
su prescripción. Si la sanción fuera de separación del
servicio, el acuerdo de su inejecución y suspensión
corresponderá al Consejo de Ministros. Ambos acuerdos
deberán adoptarse de oficio, o a instancia del
interesado, siempre que mediare causa fundada para ello.
Artículo 102.
Cancelación y rehabilitación.
La autoridad competente para sancionar lo es para
decretar la cancelación y la rehabilitación (artículo
466 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Artículo 103.
Cancelación.
1. La anotación de la sanción de advertencia quedará
cancelada por la Administración competente, transcurrido
el plazo de seis meses desde que adquirió firmeza, si
durante ese tiempo no hubiera dado lugar el sancionado a
otro procedimiento disciplinario que termine con la
imposición de sanción (artículo
427.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
2. La anotación de las restantes sanciones, con
excepción de la separación, podrá cancelarse a
instancia del interesado, y oído el Ministerio Fiscal,
cuando hayan transcurrido al menos, uno, dos o cuatro años
desde la imposición firme de la sanción, según que se
trate de falta leve, grave o muy grave, y durante este
tiempo no hubiera dado lugar el sancionado a nuevo
procedimiento disciplinario que termine con la imposición
de sanción (artículo
427.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
3. La cancelación borrará el antecedente a todos los
efectos (artículo
427.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Artículo 104.
Publicación.
1. Por el Ministerio de Justicia se publicarán los
escalafones de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y
Agentes, que se actualizarán con periodicidad anual. Se
concederá un plazo de treinta días naturales para que
los interesados puedan solicitar las rectificaciones que
estimen pertinentes, las cuales serán resueltas por el
propio Ministerio.
2. Dicha publicación se efectuará en el Boletín
Oficial del Estado o en el de Información del
Departamento, concediéndole, en este segundo caso, carácter
oficial mediante la oportuna Orden Ministerial, que se
publicará en el Boletín Oficial del Estado.
Artículo 105.
Contenido.
1. La relación comprenderá a todos los funcionarios
que se hallaren en servicio activo, servicios especiales y
excedentes forzosos, relacionados por orden de mayor a
menor antigüedad. Al final se expresarán los que se
encuentren en situación de excedencia voluntaria y
suspensos.
2. En el caso de primer nombramiento como funcionario
de carrera se considerará la fecha del mismo a efectos de
situación escalafonal, sin perjuicio de lo establecido en
el artículo 26.6 de este Reglamento.
3. En el referido escalafón se hará constar: el número
de orden, apellidos y nombre, documento nacional de
identidad, fecha de nacimiento, destino o situación, y
tiempo de servicios.
Artículo 106.
Subescalafones.
Los méritos y baremaciones que hayan de surtir efectos
exclusivos en aquellas Comunidades Autónomas que hayan
recibido los traspasos de medios personales para el
funcionamiento de la Administración de Justicia, serán
recogidos, a estos efectos, en los correspondientes
subescalafones.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.
Registro Central del Personal al servicio de la
Administración de Justicia.
En el Ministerio de Justicia existirá un Registro
Central del Personal al servicio de la Administración de
Justicia, en el que se inscribirá al personal al servicio
de la Administración de Justicia regulado en el presente
Reglamento, y en el que se anotarán preceptivamente todos
los actos que afecten a la carrera administrativa de cada
funcionario.
A tal efecto, las diferentes Administraciones
competentes deberán grabar en dicho Registro los actos
que realicen en el ejercicio de las competencias que
ejerzan en relación a los Cuerpos de Oficiales,
Auxiliares y Agentes, como requisito de su eficacia en nómina,
y asimismo deberán remitir al Registro Central del
Personal al servicio de la Administración de Justicia,
los correspondientes documentos de gestión de personal
homologados para su constancia en el expediente personal
del funcionario. En todo caso, se asegurará la necesaria
intercomunicación de los sistemas de gestión. Las
distintas Administraciones podrán expedir las
certificaciones que correspondan con arreglo a los datos
que figuren en el Registro.
El Ministerio de Justicia, previo informe de las
Comunidades Autónomas, y con cumplimiento de los
requisitos legales, aprobará las normas reguladoras del
Registro Central del Personal al servicio de la
Administración de Justicia y el programa para su
implantación progresiva.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.
Acreditación del conocimiento de las lenguas oficiales de
las Comunidades Autónomas.
La acreditación del conocimiento oral y escrito de las
lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas, a efectos
del ingreso en los Cuerpos de Oficiales y Auxiliares de la
Administración de Justicia mediante promoción interna,
así como de los concursos de traslado para la provisión
de puestos, se efectuará teniendo en cuenta los
siguientes criterios.
1. De acuerdo con lo establecido en el Decreto
224/1989, de 17 de octubre, por el que se regula la
planificación de la normalización del uso del euskera en
las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma
del País Vasco (Boletín Oficial del País Vasco
del 27), y demás disposiciones de desarrollo derivadas de
los planes de normalización del euskera que puedan
dictarse en el ámbito de la citada Comunidad Autónoma,
se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
-
Perfil lingüístico 2: dos puntos.
-
Perfil lingüístico 3: cuatro puntos.
-
Perfil lingüístico 4: seis puntos.
2. En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cataluña:
La acreditación de conocimientos de lengua catalana se
efectuará en base a los certificados expedidos por la
Junta Permanente de Catalán, a los certificados o
diplomas equiparados a los mismos, o en base a los
certificados o diplomas que se reconocen como eximentes de
las pruebas de lengua catalana para el acceso a la función
pública, de conformidad con el Acuerdo de la Comisión
para la normalización lingüística de 19 de junio de
1991, y según los criterios siguientes:
-
Certificado de nivel B: dos puntos.
-
Certificado de nivel C: cuatro puntos.
-
Certificado de nivel D: seis puntos.
3. En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia:
-
Curso de iniciación y perfeccionamiento o curso básico
de lenguaje jurídico gallego: dos puntos.
-
Curso Medio de lenguaje jurídico gallego: cuatro
puntos.
-
Curso Superior de lenguaje jurídico gallego: seis
puntos.
4. En el ámbito de la Comunidad Autónoma Valenciana:
-
Certificado de grado elemental oral y escrito del
valenciano: dos puntos.
-
Certificado de grado medio oral y escrito del
valenciano: cuatro puntos.
-
Certificado de grado superior oral y escrito del
valenciano: seis puntos.
5. En la zona vascófona y mixta que determina el artículo
5 de la Ley Foral 18/1986, de 15 de diciembre, de la
Comunidad Foral de Navarra, se aplicarán los mismos
criterios que los establecidos en el apartado primero.
6. En el ámbito de la Comunidad Autónoma de las Islas
Baleares:
-
Certificado de nivel B: dos puntos.
-
Certificado de nivel C: cuatro puntos.
-
Certificado de nivel D: seis puntos.
7. En las Comunidades Autónomas como las del País
Vasco y la Comunidad Foral de Navarra en las que no hay
establecido certificado oficial correspondiente al perfil
2, se deberá superar un examen de acreditación que a
estos efectos convoquen los órganos competentes en dicha
materia, lo que les otorgaría el certificado
correspondiente.
8. En las convocatorias de procesos selectivos o de
provisión de puestos en las que se valoren las lenguas
oficiales de las Comunidades Autónomas conforme a lo
dispuesto en la presente disposición adicional, se
recogerá la necesidad de certificación por parte de las
Comunidades Autónomas de la homologación y del nivel al
que correspondan los títulos aportados.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.
Escala Técnica del Cuerpo Administrativo de los
Tribunales.
1. Los funcionarios de la Escala Técnica del Cuerpo
Administrativo de los Tribunales declarado a extinguir por
la transitoria 2 de la Ley de Adaptación de 18 de marzo
de 1966, y que no sean Licenciados en Derecho, prestarán
sus servicios en las Secretarías de Gobierno y Fiscalías
del Tribunal Supremo y Audiencias e Inspección Fiscal.
2. Les será de aplicación cuanto se previene en este
Reglamento sobre incompatibilidades, vacantes y su provisión,
posesiones y traslados, residencias, permisos y licencias,
jubilaciones, situaciones administrativas y régimen
disciplinario de los Oficiales, Auxiliares y Agentes de la
Administración de Justicia.
3. Estos funcionarios estarán encargados de la
tramitación de los expedientes y de la práctica de los
trabajos de carácter administrativo inherentes a los
organismos donde ejerzan su cargo, efectuando su labor con
arreglo a las normas establecidas al efecto y a las
instrucciones que les fueren dadas.
4. La provisión de vacantes que se produzcan hasta la
extinción de estos funcionarios se realizará mediante
concurso de traslado que se anunciará en el Boletín
Oficial del Estado.
5. A estos concursos sólo podrán acudir funcionarios
pertenecientes a la Escala Técnica del Cuerpo
Administrativo de los Tribunales, y la adjudicación de
plazas se efectuará siguiendo como única norma la mayor
antigüedad de servicios efectivos en el Cuerpo.
6. Las plazas que resultaren desiertas por falta de
solicitantes serán amortizadas, y sus servicios adscritos
a las respectivas Secretarías.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.
Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de
Justicia destinados en el Instituto de Toxicología.
El personal al servicio de la Administración de
Justicia regulado en el presente Reglamento, y que se
encuentre destinado en el Instituto de Toxicología
dependerá, en todo caso, del Ministerio de Justicia.
Cuando su puesto de trabajo radique en el territorio de
una Comunidad Autónoma que haya recibido los traspasos de
medios personales para el funcionamiento de la
Administración de Justicia, gozarán de preferencia en el
primer concurso de traslado que se convoque para la
obtención de destino en otro centro de trabajo ubicado en
la misma localidad, en los términos que establezcan las
bases de la convocatoria
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.
Derogación normativa.
Quedan derogados el Reglamento Orgánico de los Cuerpos
de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración
de Justicia, aprobado por Real Decreto 2003/1986, de 19 de
septiembre, y el Real Decreto 489/1994, de 17 de marzo,
que modificó aquel Reglamento, así como cuantas otras
disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a
lo establecido en este Real Decreto y en el Reglamento que
aprueba.
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.
Desarrollo y aplicación.
1. El Ministro de Justicia o el órgano competente de
las Comunidades Autónomas podrán dictar, en el ámbito
de sus respectivas competencias, las disposiciones
pertinentes para el desarrollo y aplicación del presente
Real Decreto.
2. El presente Real Decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial del Estado.
Dado en Madrid a 16 de febrero de 1996.
- Juan Carlos R. -
El Ministro de Justicia e Interior,
Juan Alberto Belloch Julbe.