El artículo
455 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial, modificado por la Ley Orgánica 16/1994, de
8 de noviembre, otorga las competencias respecto al
personal al servicio de la Administración de Justicia al
Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, a las
Comunidades Autónomas, en todas las materias relativas a
su Estatuto y régimen jurídico, comprendidas la selección,
formación inicial y continuada, provisión de destinos,
ascensos, situaciones administrativas, jornada laboral,
horario de trabajo y régimen disciplinario.
Esta nueva redacción dada al precepto recoge por
tanto, de forma expresa, la posible asunción de
competencias por parte de las Comunidades Autónomas en
relación con el personal al servicio de la Administración
de Justicia. Sin embargo, para que dicha asunción pueda
ser articulada en la práctica, es necesario contar con
una base jurídica suficiente que defina con precisión el
estatuto jurídico del personal afectado por el posible
traspaso de funciones, procediendo a deslindar las
competencias entre la Administración del Estado y las
Comunidades Autónomas, así como a establecer mecanismos
estables de colaboración y comunicación entre ambos.
En este sentido, por expreso mandato del
artículo
122.1 de la Constitución, la regulación del Estatuto
jurídico de todo el personal al servicio de la
Administración de Justicia se encuentra en la Ley
Orgánica del Poder Judicial, pero ésta sólo recoge
las líneas generales de dicho Estatuto, que es
desarrollado por los Reglamentos Orgánicos de cada
Cuerpo.
Por lo tanto, en la línea ya apuntada por la Sentencia
del Tribunal Constitucional 56/1990, de 29 de marzo, que
en su fundamento jurídico undécimo hacía alusión a una
futura y necesaria normativa que regulase la
colaboración entre las Comunidades Autónomas y el
Ministerio de Justicia en cuanto a una posible actuación
de las cláusulas subrogatorias de los Estatutos de
Autonomía en materia de provisión de destinos, resulta
de todo punto necesario modificar el Reglamento Orgánico
de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la
Administración de Justicia, para contar con esa base jurídica
que refleje claramente el necesario deslinde previo de
funciones, ya previsto legalmente.
En su virtud, con informe del Consejo General del Poder
Judicial, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta
del Ministro de Justicia e Interior y previa deliberación
del Consejo de Ministros, en su reunión del día 16 de
febrero de 1996, dispongo:
Artículo Único.
Aprobación del Reglamento.
Se aprueba el Reglamento Orgánico de los Cuerpos de
Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de
Justicia, cuyo texto se inserta como anexo
al presente Real Decreto.
TÍTULO PRELIMINAR.
Artículo 1. Definición.
1. Los Oficiales, Auxiliares y Agentes constituyen
Cuerpos Nacionales al servicio de la Administración de
Justicia, adscritos orgánicamente al Ministerio de
Justicia. Dependerán de este Ministerio o de las
Comunidades Autónomas, en los términos establecidos en
este Reglamento.
2. Los Oficiales, Auxiliares y Agentes de la
Administración de Justicia son funcionarios de carrera
que desempeñan sus funciones en el Consejo General del
Poder Judicial, en el Tribunal Constitucional, en los
Juzgados y Tribunales, Fiscalías, Registros Civiles Únicos,
Registro Civil Central y en los Organos y Servicios de la
Administración de Justicia.
Artículo 2. Régimen
jurídico y económico.
1. El estatuto de los Oficiales, Auxiliares y Agentes
se regirá por lo establecido en la Ley
Orgánica del Poder Judicial y en el presente
Reglamento Orgánico. En lo no previsto en las
disposiciones anteriores les será aplicable, con carácter
supletorio, lo dispuesto en la legislación general sobre
función pública (artículo
456 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial).
2. El estatuto de los Oficiales, Auxiliares y Agentes
destinados en el Consejo General del Poder Judicial y en
el Tribunal Constitucional se ajustará a lo que resulte
de la autonomía normativa de dichos órganos.
3. El personal al servicio de la Administración de
Justicia a que se refiere este Reglamento, percibirá la
remuneración de sus servicios en la forma y cuantía que
determinen las leyes, sin que en ningún caso pueda
hacerlo por arancel (artículo
454 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
La estructura y cuantía de las retribuciones básicas
y complementarias fijas de los Oficiales, Auxiliares y
Agentes de la Administración de Justicia serán únicas
para todo el territorio nacional.
TÍTULO I.
DE LOS OFICIALES DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
Artículo 3.
Funciones.
1. Los Oficiales de la Administración de Justicia son
colaboradores inmediatos de los Secretarios judiciales y
de la labor técnica que éstos desempeñan, bajo su
inmediata dependencia, sin perjuicio de las facultades del
titular o titulares del órgano en que presten sus
servicios.
2. En especial les corresponden las siguientes
funciones:
-
La tramitación de toda clase de procesos,
diligencias, expedientes y, en general, de
cualesquiera actuaciones atribuidas al órgano en que
presten sus servicios, asistiendo al Juez o Secretario
en la redacción de las providencias, diligencias,
actas y notas que resulten necesarias, así como de
los autos, incluidos los definitivos en los asuntos de
la jurisdicción voluntaria, mientras no se suscite
contienda.
-
La autorización de las actas que hayan de
extenderse a la presencia judicial así como de las
diligencias de constancia y comunicación, cuando estén
habilitados por el respectivo Secretario para la
actuación concreta de que se trate o por plazo
determinado, mientras dicha habilitación no hubiese
sido revocada (artículo
282 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Las habilitaciones concedidas por los Secretarios
judiciales serán comunicadas al Ministerio de
Justicia, o al órgano competente de las Comunidades
Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios
personales para el funcionamiento de la Administración
de Justicia, para su constancia en el expediente
personal del funcionario. Cuando la habilitación sea
por plazo determinado, esta comunicación tendrá carácter
previo a su efectividad.
-
Sustituir al Secretario en los términos previstos
en el artículo
483, regla cuarta, de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, cuando no procediere la sustitución por
otro Secretario en los casos de imposibilidad,
separación de edificios, acumulación de actos, o en
aquellos otros en que igualmente lo aconsejen las
necesidades del servicio.
Las sustituciones serán comunicadas al Ministerio
de Justicia, o al órgano competente de las
Comunidades Autónomas que hayan recibido los
traspasos de medios personales para el funcionamiento
de la Administración de Justicia, para su constancia
en el expediente personal del funcionario. Esta
comunicación, salvo que concurran razones de
urgencia, tendrá carácter previo a la efectividad de
la sustitución.
-
La práctica de los actos de comunicación que les
atribuyan las leyes (artículo
485 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
3. Los Oficiales, prestarán servicio asimismo en las
Fiscalías, en el Consejo General del Poder Judicial, en
el Tribunal Constitucional y en los Órganos y Servicios
de la Administración de Justicia que señale la plantilla
orgánica. En estos casos se ocuparán de las tareas
propias del puesto que se les asigne, que serán análogas
a las expresadas en el presente artículo (artículos
484 y 488
de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
4. En los Juzgados de Paz les corresponderá desempeñar
las Secretarías, en los términos del artículo
481 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 4. Ingreso.
El ingreso en el Cuerpo de Oficiales se verificará por
un doble turno:
-
La mitad de las vacantes que se produzcan se
reservarán para sus provisión, en concurso
restringido, por funcionarios del Cuerpo de Auxiliares
con cinco años, al menos, de servicios efectivos en
el mismo y sin nota desfavorable en el expediente, que
estén además en posesión del título de bachiller o
equivalente, y cuenten, cuando menos, con ocho puntos,
con arreglo al baremo establecido en el artículo
siguiente (artículo
492 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
-
La otra mitad se cubrirá en turno libre mediante
pruebas selectivas que convocará el Ministerio de
Justicia entre quienes tengan el título de bachiller
o equivalente.
-
Las plazas reservadas a promoción interna en
concurso restringido que no resulten cubiertas acrecerán
al turno libre (artículo
492 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Artículo 5. Promoción
interna en turno restringido.
1. La convocatoria de los procesos selectivos para la
provisión, por promoción interna en concurso
restringido, de la mitad de las vacantes que se produzcan
en el Cuerpo de Oficiales se efectuará por el Ministerio
de Justicia periódicamente, al menos una vez al año, y
con arreglo a cuanto se establece en este artículo. La
convocatoria del proceso selectivo coincidirá con la de
las pruebas selectivas correspondientes al turno libre. La
resolución de aquél se producirá con anterioridad a la
de éstas.
2. Los méritos alegados se valorarán de acuerdo con
el siguiente baremo:
-
Historial académico:
-
Título de Licenciado en Derecho: ocho puntos.
-
Otros títulos universitarios superiores: dos
puntos cada uno, con un máximo de cuatro.
-
Título de Diplomado en Relaciones Laborales,
de Graduado Social Diplomado, de Diplomado en
Criminología, o tres cursos completos en la
Facultad de Derecho: tres puntos cada título o
conjunto de cursos, con un máximo de seis.
-
Título de Diplomado o de Ingeniero Técnico, o
tres cursos completos en Facultad o Escuela
Universitaria, distinta de la de Derecho: un punto
cada título o conjunto de cursos, con un máximo
de dos.
-
Conocimiento de idiomas extranjeros
documentados mediante estudios de especialización,
realizados en Centros o Instituciones nacionales,
autonómicos o internacionales reconocidos
oficialmente, o conocimiento de lenguas oficiales
propias de las Comunidades Autónomas, acreditado
de acuerdo con los certificados recogidos en la disposición
adicional segunda de este Reglamento: un punto
y medio por cada uno, con un máximo de tres.
-
Historial profesional:
-
Diplomas o certificados obtenidos en cursos de
perfeccionamiento organizados por el Ministerio de
Justicia u homologados por éste, o, en su caso,
por el órgano competente de las Comunidades Autónomas
que hayan recibido los traspasos de medios
personales para el funcionamiento de la
Administración de Justicia: hasta ocho puntos
como máximo, valorados de acuerdo con el
siguiente baremo:
-
Cursos de hasta diecinueve horas lectivas:
hasta 0,2 puntos por cada uno.
-
Cursos de veinte a treinta y nueve horas
lectivas: de 0,21 puntos hasta 0,50 puntos por
cada uno.
-
Cursos de cuarenta a setenta y nueve horas
lectivas: de 0,51 a un punto.
-
Cursos de ochenta a ciento cuarenta y nueve
horas lectivas: de 1,01 hasta dos puntos.
-
Cursos de más de ciento cincuenta horas
lectivas: de 2,01 hasta tres puntos por cada
uno.
En los cursos que se haya obtenido certificación
de aprovechamiento se incrementará en 0,1 la
puntuación anteriormente fijada según el número
de horas.
-
Diplomas o certificaciones obtenidos en cursos
o congresos de especialización jurídica de ámbito
nacional, autonómico o internacional, reconocidos
oficialmente: hasta cuatro puntos como máximo.
A estos efectos se tendrá en cuenta el baremo
señalado en el punto anterior según el número
de horas lectivas.
-
Conocimientos informáticos, se computarán
hasta cuatro puntos en conjunto como máximo,
valorados de acuerdo con el baremo establecido en
el párrafo a).
Se valorarán únicamente los cursos realizados
en centros oficiales y homologados por éstos.
En los cursos que se haya obtenido certificación
de aprovechamiento se incrementarán en 0,1 la
puntuación anteriormente fijada según el número
de horas.
-
Por experiencia en el desempeño de la función
de oficial, mediante ejercicio de funciones de
sustitución o como oficial interino: 0,2 puntos
por cada mes completo, con un máximo de ocho
puntos.
-
Antigüedad, que se computará en su conjunto con
un máximo de 12 puntos. A estos efectos, se tendrá
en cuenta el siguiente baremo:
-
Por cada año de servicios efectivos como
titular o interino en el Cuerpo de Auxiliares: 1
punto.
-
Por cada año de servicios efectivos como
titular o interino en el Cuerpo de Agentes: 0,50
puntos.
-
Por cada año de servicios efectivos en
cualquier otro Cuerpo o Escala de cualquiera de
las Administraciones públicas, o reconocidos al
amparo de lo dispuesto en la Ley
70/1978, de 26 de diciembre: 0,20 puntos por
cada año completo. Solamente se computarán una
vez los servicios prestados simultáneamente.
3. En el supuesto de que un mismo mérito sea evaluable
conforme a más de un apartado, se valorará de acuerdo
con aquel que le otorgue una mayor puntuación.
4. En las convocatorias territorializadas en aquellas
Comunidades Autónomas que tengan lengua oficial propia y
que hayan recibido los traspasos de medios personales para
el funcionamiento de la Administración de Justicia, el
conocimiento de la misma se valorará hasta seis puntos,
dependiendo del nivel del mismo, en los términos
establecidos en la disposición
adicional segunda de este Reglamento.
5. Los méritos aducidos han de resultar
suficientemente acreditados con la presentación de los
correspondientes documentos o informes.
El tiempo de servicios así como las notas
desfavorables que constasen en el expediente se justificarán
de oficio por el Ministerio de Justicia o, en su caso, por
el órgano competente de la Comunidad Autónoma.
Las equivalencias de los títulos alegados que no
tengan carácter general, deberán justificarse mediante
certificación del Ministerio de Educación y Cultura
aportada por el interesado. El conocimiento de las lenguas
oficiales de las Comunidades Autónomas se acreditará
mediante presentación del certificado oportuno expedido
por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, en
los términos establecidos en la disposición
adicional segunda de este Reglamento.
6. La composición del Tribunal que ha de juzgar las
pruebas de promoción interna en concurso restringido, será
la misma señalada en este Reglamento para las oposiciones
libres.
7. Las plazas declaradas desiertas se adjudicarán en
primer lugar a los aspirantes de promoción interna en
concurso restringido y, en segundo término, a los del
turno libre.
Artículo 6. Turno
libre.
1. Las pruebas de selección para el ingreso en el
Cuerpo de Oficiales por el turno libre se convocarán por
el Ministerio de Justicia cuando las necesidades del
servicio lo requieran y, en todo caso, una vez cada año
para cubrir las plazas desiertas que corresponda (artículo
496 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
2. Las pruebas de selección que habrán de superarse
consistirán en una de carácter teórico, que incluirá
conocimientos de procedimientos judiciales y organización
judicial, y otra de carácter práctico.
Artículo 7. Tribunal
calificador único.
1. El Tribunal calificador único de la pruebas
selectivas será nombrado por el Ministerio de Justicia, y
estará constituido por un Presidente, designado entre
funcionarios de las Carreras Judicial o Fiscal, del Cuerpo
de Secretarios judiciales o funcionarios del grupo A de la
Administración Civil del Estado; y por el número de
vocales que determine la orden de convocatoria de entre
los Cuerpos de Secretarios judiciales, Oficiales o
funcionarios del grupo A o B de la Administración Civil
del Estado, correspondiendo a uno de estos vocales actuar
como Secretario.
2. Cuando, de conformidad con lo establecido en el
artículo
20.2 de este Reglamento, el proceso selectivo se lleve
a cabo de forma territorializada en las Comunidades Autónomas
que hayan recibido los traspasos de medios personales para
el funcionamiento de la Administración de Justicia, bajo
la dependencia y dirección del Tribunal calificador único
se designarán Tribunales delegados que serán nombrados
por el Ministerio de Justicia a propuesta de los órganos
correspondientes de las Comunidades Autónomas. Dichos órganos
remitirán a tal efecto una terna por cada uno de los
vocales a designar. Su composición será idéntica a la
del Tribunal calificador único, sustituyéndose los
funcionarios de la Administración Civil del Estado por
funcionarios de las Comunidades Autónomas, que serán
designados directamente por éstas.
Corresponderá al Tribunal calificador único la
elaboración de las pruebas que se han de realizar en cada
ejercicio, la determinación del calendario de celebración
de las mismas y de los criterios de valoración, así como
la resolución de cuantas consultas y discrepancias puedan
surgir con los distintos Tribunales delegados.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior,
conforme al artículo
19.5 de este Reglamento, el Ministerio de Justicia
podrá acordar la territorialización de las convocatorias
en las Comunidades Autónomas que no hayan recibido los
traspasos de medios personales para el funcionamiento de
la Administración de Justicia, de forma que se agrupen
las vacantes de uno o varios territorios coincidentes con
el ámbito de cada Tribunal Superior de Justicia, en los términos
del artículo
491 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En todo caso, acordada o no la territorialización de
las convocatorias, el Ministerio de Justicia podrá
decidir la realización del proceso selectivo de forma
descentralizada. En este supuesto, las convocatorias
respectivas podrán prever la incorporación, con carácter
temporal, al Tribunal de otros funcionarios públicos de
la Administración de Justicia, de la Administración
General del Estado o de las Administraciones Autonómicas
correspondientes al territorio donde se realicen las
pruebas o el proceso selectivo, para colaborar en el
desarrollo de dicho proceso bajo la dirección del
Tribunal, con las competencias de ejecución material y
ordenación administrativa de los distintos ejercicios que
en cada prueba selectiva se les atribuya.
Artículo 8.
Condiciones para tomar parte en las pruebas.
Los candidatos a ingreso en el Cuerpo de Oficiales,
para ser admitidos en las pruebas selectivas, deberán
reunir, en la fecha en que termine el plazo de presentación
de instancias, las condiciones siguientes (artículo
457 de la Ley Orgánica del Poder Judicial):
-
Ser español mayor de edad.
-
Hallarse en posesión del título de bachiller o
equivalente o estar en condiciones de obtenerlo en la
fecha de publicación de la convocatoria.
-
No haber sido condenado, ni estar procesado, ni
inculpado por delito doloso, a menos que se hubiera
obtenido la rehabilitación o hubiera recaído en la
causa auto de sobreseimiento.
-
No hallarse inhabilitado para el ejercicio de las
funciones públicas.
-
No haber sido separado, mediante procedimiento
disciplinario, de un Cuerpo del Estado, de las
Comunidades Autónomas o de las Administraciones
locales, ni suspendido para el ejercicio de funciones
públicas, en vía disciplinaria o judicial, salvo que
se hubiera sido debidamente rehabilitado.
-
No padecer defecto físico o enfermedad que
incapacite para el desempeño del puesto.
TÍTULO II.
DE LOS AUXILIARES DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
Artículo 9.
Funciones.
1. Bajo la inmediata dependencia del Secretario u
Oficial en su caso, y sin perjuicio de las facultades del
titular del órgano en que presten sus servicios, los
Auxiliares de la Administración de Justicia tendrán las
siguientes funciones:
-
Colaboración en el desarrollo general de la
tramitación procesal, mediante la transcripción de
textos por procedimientos mecánicos, mecanográficos,
taquígrafos u otros análogos.
-
Registro de documentos.
-
Tareas ejecutivas no resolutorias, como preparación
de traslados y actos de comunicación, integración de
expedientes y otras similares.
-
Actos de comunicación que les atribuya la Ley y
que no estén encomendados a otros funcionarios.
-
Cualesquiera otras que les atribuyan las leyes.
2. Los Auxiliares sustituirán a los Oficiales, en el
desempeño de las funciones que a éstos les corresponden,
en caso de enfermedad, permisos, licencias, ausencias,
vacantes u otro motivo legal, cuando no fuere posible la
aplicación de lo dispuesto en el artículo
60 de este Reglamento, con la aprobación del
Ministerio de Justicia o del órgano competente de las
Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de
medios personales para el funcionamiento de la
Administración de Justicia, a cuyo efecto las
sustituciones serán comunicadas de manera previa, salvo
que concurran razones de urgencia, al Ministerio o a los
órganos competentes de la Comunidad Autónoma, para su
constancia en el expediente personal del funcionario
afectado.
3. Los Auxiliares prestarán servicio, asimismo, en las
Fiscalías, en el Consejo General del Poder Judicial, en
el Tribunal Constitucional y en los Organos y Servicios de
la Administración de Justicia que señale la plantilla
orgánica. En estos casos se ocuparán de las tareas
propias del puesto que se les asigne, que serán análogas
a las expresadas en el presente artículo (artículos
484 y 488
de la de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Artículo 10.
Ingreso.
1. El ingreso en el Cuerpo de Auxiliares se verificará
por un doble turno:
-
La mitad de las vacantes que se produzcan se
reservarán para su provisión, por promoción interna
en concurso restringido, por funcionarios del Cuerpo
de Agentes judiciales con tres años, al menos, de
servicios efectivos en el mismo y sin nota
desfavorable en el expediente, que estén, además, en
posesión del título de Graduado en Educación
Secundaria o equivalente, y cuenten, cuando menos, con
ocho puntos, con arreglo al baremo establecido en el artículo
siguiente (artículo
493 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
-
La otra mitad se cubrirá en turno libre, mediante
pruebas selectivas que convocará el Ministerio de
Justicia, entre quienes tengan el título de Graduado
en Educación Secundaria o equivalente.
2. Las plazas reservadas a promoción interna en
concurso restringido que no resulten cubiertas acrecerán
al turno libre (artículo
493 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Artículo 11.
Promoción interna en concurso restringido.
1. La convocatoria de los concursos para la provisión,
por promoción interna en concurso restringido, de la
mitad de las vacantes que se produzcan en el Cuerpo de
Auxiliares se efectuará por el Ministerio de Justicia
periódicamente, al menos una vez al año, y con arreglo a
cuanto se establece en este artículo. La convocatoria del
concurso coincidirá con la de las pruebas selectivas
correspondientes al turno libre. La resolución de aquél
se producirá con anterioridad a la de éstas.
2. Los méritos alegados se valorarán de acuerdo con
el siguiente baremo:
-
Historial académico:
-
Título de Licenciado en Derecho: seis puntos.
-
Otros títulos universitarios superiores: un
punto cada uno, con un máximo de dos.
-
Título de Diplomado en Relaciones Laborales,
de Graduado Social Diplomado, de Diplomado en
Criminología, o tres cursos completos en la
Facultad de Derecho: 1,5 puntos cada título o
conjunto de cursos, con un máximo de tres.
-
Título de Diplomado o de Ingeniero Técnico, o
tres cursos completos en Facultad o Escuela
Universitaria distinta de la de Derecho: 0,5
puntos cada título o conjunto de cursos, con un máximo
de uno.
-
Conocimiento de idiomas extranjeros
documentados mediante estudios de especialización,
realizados en Centros o Instituciones nacionales,
autonómicos o internacionales reconocidos
oficialmente, o conocimiento de lenguas oficiales
propias de las Comunidades Autónomas, acreditado
de acuerdo con los certificados recogidos en la disposición
adicional segunda de este Reglamento: un punto
por cada uno, con un máximo de dos.
-
Conocimientos de taquigrafía en los términos
que establezca la convocatoria: hasta un punto.
-
Historial profesional:
-
Diplomas o certificados obtenidos en cursos de
perfeccionamiento organizados por el Ministerio de
Justicia u homologados por éste, o, en su caso,
por el órgano competente de las Comunidades Autónomas
que hayan recibido los traspasos de medios
personales para el funcionamiento de la
Administración de Justicia: hasta ocho puntos
como máximo, valorados de acuerdo con el
siguiente baremo:
-
Cursos de hasta diecinueve horas lectivas:
hasta 0,2 puntos por cada uno.
-
Cursos de veinte a treinta y nueve horas
lectivas: de 0,21 puntos hasta 0,50 puntos por
cada uno.
-
Cursos de cuarenta a setenta y nueve horas
lectivas: de 0,51 a un punto.
-
Cursos de ochenta a ciento cuarenta y nueve
horas lectivas: de 1,01 hasta dos puntos.
-
Cursos de más de ciento cincuenta horas
lectivas: de 2,01 hasta tres puntos por cada
uno.
En los cursos que se haya obtenido certificación
de aprovechamiento se incrementará en 0,1 la
puntuación anteriormente fijada según el número
de horas.
-
Diplomas o certificaciones obtenidos en cursos
o congresos de especialización jurídica de ámbito
nacional, autonómico o internacional, reconocidos
oficialmente: hasta dos puntos como máximo.
A estos efectos se tendrá en cuenta el baremo
señalado en el punto anterior según el número
de horas lectivas.
-
Conocimientos informáticos, se computarán
hasta cuatro puntos en conjunto como máximo,
valorados de acuerdo con el baremo establecido en
el párrafo a) anterior.
Se valorarán únicamente los cursos realizados
en centros oficiales y homologados por éstos.
En los cursos que se haya obtenido certificación
de aprovechamiento se incrementará en 0,1 la
puntuación anteriormente fijada según el número
de horas.
-
Experiencia en el desempeño de la función de
Auxiliar interino: 0,2 por cada mes completo, con
un máximo de ocho puntos.
-
Antigüedad, que se computará en su conjunto con
un máximo de 12 puntos. A estos efectos, se tendrá
en cuenta el siguiente baremo:
-
Por cada año de servicios efectivos como
titular o interino en el Cuerpo de Agentes: 1
punto.
-
Por cada año de servicios efectivos en
cualquier otro Cuerpo o Escala de cualquiera de
las Administraciones públicas, o reconocidos al
amparo de lo dispuesto en la Ley
70/1978, de 26 de diciembre: 0,20 puntos por
cada año completo. Solamente se computarán una
vez los servicios prestados simultáneamente.
3. En el supuesto de que un mismo mérito sea evaluable
conforme a más de un apartado, se valorará de acuerdo
con aquél que le otorgue una mayor puntuación.
4. En las convocatorias territorializadas en aquellas
Comunidades Autónomas que tengan lengua oficial propia,
el conocimiento de la misma se valorará hasta seis
puntos, dependiendo del nivel del mismo, en los términos
establecidos en la disposición adicional segunda de este
Reglamento.
5. Los méritos aducidos han de resultar
suficientemente acreditados con la presentación de los
correspondientes documentos o informes.
El tiempo de servicios así como las notas
desfavorables que constasen en el expediente se justificarán
de oficio por el Ministerio de Justicia o, en su caso, por
el órgano competente de la Comunidad Autónoma.
Las equivalencias de los títulos alegados que no
tengan carácter general, deberán justificarse mediante
certificación del Ministerio de Educación y Cultura
aportada por el interesado. El conocimiento de las lenguas
oficiales de las Comunidades Áutónomas, se acreditará
mediante presentación del certificado oportuno expedido
por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, en
los términos establecidos en la disposición
adicional segunda de este Reglamento.
6. Será requisito indispensable superar las pruebas
mecanográficas que consten en la convocatoria.
7. La composición del Tribunal que ha de juzgar las
pruebas de promoción interna en concursos restringidos,
será la misma señalada en este Reglamento para las
oposiciones libres.
8. Las plazas declaradas desiertas se adjudicarán en
primer lugar a los aspirantes de promoción interna en
concurso restringido y luego al libre.
Artículo 12. Turno
libre.
1. Las pruebas de selección para el ingreso en el
Cuerpo de Auxiliares de la Administración de Justicia por
el turno libre se convocarán por el Ministerio de
Justicia cuando las necesidades del servicio lo requieran,
y, en todo caso, una vez cada año para cubrir las plazas
desiertas que corresponda.
2. Las pruebas de selección que habrán que superarse
serán una de carácter teórico, que incluirá
conocimientos de procedimientos judiciales y organización
judicial, y otra de carácter práctico.
Artículo 13.
Tribunal calificador único.
1. El Tribunal calificador único de las pruebas
selectivas, será nombrado por el Ministerio de Justicia y
sus miembros pertenecerán a las mismas carreras y grupos
de funcionarios, y desempeñarán las mismas funciones que
se determinan en el artículo
7 de este Reglamento, sustituyéndose los funcionarios
del Cuerpo de Oficiales por los del Cuerpo de Auxiliares e
incluyendo entre los vocales de la Administración del
Estado a los funcionarios del grupo C.
2. En el proceso selectivo realizado de forma
territorializada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
20.2 del presente Reglamento, se designarán
Tribunales delegados de acuerdo con lo previsto en el
apartado segundo del artículo
7 del mismo.
3. Asimismo, se aplicará lo dispuesto en el apartado
tercero del artículo
7 respecto a los restantes procesos selectivos.
Artículo 14.
Condiciones para tomar parte en las pruebas.
Para tomar parte en las pruebas selectivas para el
ingreso en el Cuerpo de Auxiliares se requiere que los
aspirantes reúnan, el día en que termine el plazo de
presentación de instancias, las condiciones establecidas
en el artículo
8 de este Reglamento, con excepción de la prevista en
el párrafo b), exigiéndose en su lugar el título de
Graduado en Educación Secundaria o equivalente, o estar
en condición de obtenerlo en la fecha de publicación de
la convocatoria.
TÍTULO III.
DE LOS AGENTES DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
Artículo 15.
Funciones.
1. Los Agentes de la Administración de Justicia tendrán
carácter de Agentes de la Autoridad cuando actúen como
Policía Judicial, y lo harán bajo la dependencia del
Juez, Tribunal o Jefe del Organismo en las diligencias a
las que asistan personalmente los titulares de los órganos
y en todas las demás en que sea precisa su intervención,
cooperando con los demás funcionarios en la práctica de
las diligencias judiciales dentro de sus respectivas
funciones.
2. En especial les corresponden las siguientes
funciones (artículo
487 de la Ley Orgánica del Poder Judicial):
-
Guardar y hacer guardar sala.
-
Ejecutar los embargos, lanzamientos y demás actos
cuya naturaleza lo requiera, con el carácter y
representación que les atribuyen las leyes.
-
Realizar los actos de comunicación no encomendados
a otros funcionarios.
-
Actuar como Policía Judicial, con carácter de
Agente de la Autoridad, sin perjuicio de las funciones
que, en la averiguación de los delitos y en el
descubrimiento y aseguramiento de los delincuentes,
competen a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad en virtud de lo dispuesto en el Título
III del Libro V de la Ley Orgánica del Poder Judicial
y disposiciones concordantes.
-
Ejercer funciones de vigilancia, custodia, porteo y
otras análogas relacionadas con la función, que les
puedan ser encomendadas.
3. Las funciones a que se refiere el párrafo e) del
apartado anterior se prestarán por los Agentes judiciales
sin menoscabo de las funciones técnicas propias de los
mismos a las que se refieren los demás párrafos de dicho
apartado, salvo que existiera adscrito a ellas otro
personal a quien corresponda desempeñar las tareas de
dicho carácter, y comprenderán las que a continuación
se expresan:
-
Vigilancia ordinaria de entrada y salida de
personas en el órgano judicial correspondiente,
ofreciendo información al público sobre los
funcionarios o dependencias a que deban dirigirse, y
forma adecuada de hacerlo.
-
Apertura y cierre de las distintas dependencias,
con las instrucciones y bajo el control del
Secretario, con especial atención a los archivos,
bibliotecas, almacenes y otras dependencias análogas.
-
Custodia de los mecanismos de puesta en
funcionamiento de las distintas fuentes de energía,
entrada, consumo, instalaciones y aparatos de
comunicación, bajo el control del Secretario.
-
Recepción y distribución de la correspondencia
que les sea encomendada.
-
Realización de los encargos que se les
encomienden, relacionados estrictamente con su función,
dentro o fuera del edificio, con las facultades y
representación que en cada caso se les confiera.
-
Porteo de documentos, autos, expedientes y piezas
de convicción, así como auxilio al traslado de pequeño
mobiliario y maquinaria y sus elementos, siempre que
lo exijan con carácter ordinario las necesidades de
la función.
-
Utilización de máquinas fotocopiadoras,
encuadernadoras y similares, con arreglo a las
instrucciones del Jefe de la Dependencia.
-
Cualesquiera otras análogas relacionadas con la
función que se les encomiende, siempre que guarden
relación directa con alguna de las expresadas en
estos apartados.
4. Los Agentes prestarán servicio, asimismo, en las
Fiscalías, en el Consejo General del Poder Judicial, en
el Tribunal Constitucional y en los Órganos y Servicios
de la Administración de Justicia que señale la plantilla
orgánica. En estos casos se ocuparán de las tareas
propias del destino que se les asigne, que serán análogas
a las expresadas en el presente artículo.
Artículo 16.
Ingreso.
1. El ingreso en el Cuerpo de Agentes se efectuará
mediante pruebas selectivas, que se convocarán por el
Ministerio de Justicia cuando las necesidades del servicio
lo requieran y, en todo caso, una vez cada año, para
cubrir las plazas desiertas que correspondan (artículo
496 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
2. Las pruebas de selección, que habrán de superarse,
serán: una de carácter teórico que constará de dos
partes (test psicotécnico y test sobre organización
judicial), y otra de carácter práctico sobre
procedimiento judicial.
Artículo 17.
Tribunal calificador único.
1. El Tribunal calificador único de las pruebas
selectivas, será nombrado por el Ministerio de Justicia y
sus miembros pertenecerán a las mismas carreras y grupos
de funcionarios, y desempeñarán las mismas funciones que
se determinan en el artículo
7 de este Reglamento, sustituyéndose los funcionarios
del Cuerpo de Oficiales por los del Cuerpo de Agentes e
incluyendo entre los de la Administración del Estado como
vocales a los del grupo C.
2. En el proceso selectivo realizado de forma
territorializada, se designarán Tribunales delegados de
acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo
7.
3. Asimismo, se aplicará lo dispuesto en el apartado 3
del artículo
7 en el proceso selectivo realizado de forma
descentralizada.
Artículo 18.
Condiciones para tomar parte en las pruebas.
Para tomar parte en las pruebas selectivas para el
ingreso en el Cuerpo de Agentes se requiere que los
aspirantes reúnan, el día en que termine el plazo de
presentación de instancias, las condiciones establecidas
en el artículo
8 de este Reglamento, con excepción de la segunda,
exigiéndose en su lugar el Certificado de Escolaridad o
la acreditación a que se refiere el artículo
15.2 del Real Decreto 1007/1991, de 14 de junio, o
estar en condición de obtenerlo en la fecha de publicación
de la convocatoria.
TÍTULO IV.
DISPOSICIONES COMUNES.
CAPÍTULO I.
ADQUISICIÓN Y PÉRDIDA DE LA CUALIDAD DE OFICIAL,
AUXILIAR Y AGENTE.
Artículo 19.
Principios generales de la selección.
1. La convocatoria de pruebas selectivas para el
ingreso en los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes
de la Administración de Justicia se sujetará a lo
dispuesto en este Reglamento, normas supletorias, y artículos
32 y 37
de la Ley 9/1987, modificada por la Ley 7/1990, de 19
de julio, y se aprobará por el Ministerio de Justicia,
mediante Orden, que se publicará en el Boletín
Oficial del Estado. En todo caso habrán de
respetarse los principios de igualdad, mérito, capacidad
y publicidad. Los procedimientos de selección deberán
ser adecuados a las funciones de los Cuerpos
correspondientes y a los puestos de trabajo.
En la Orden de convocatoria se incluirán el número de
plazas desiertas existentes en la plantilla más un 10 %
dentro de las disponibilidades presupuestarias y se
expresarán los requisitos que han de cumplir los
aspirantes; el concurso de méritos que ha de superarse
para el turno de promoción interna; contenido y forma de
las pruebas; carácter eliminatorio o no y programas que
regirán las mismas, así como los sistemas de información
a los aspirantes sobre la corrección de los ejercicios,
con aplicación supletoria de la legislación estatal
establecida para el ingreso en la función pública.
2. Las Comunidades Autónomas podrán instar del
Ministerio de Justicia la convocatoria de pruebas
selectivas en los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y
Agentes de la Administración de Justicia cuando
existieran plazas vacantes en su territorio.
3. El Ministerio de Justicia podrá nombrar de oficio o
a propuesta de las Comunidades Autónomas que hayan
recibido los traspasos de medios personales para el
funcionamiento de la Administración de Justicia, expertos
en materias específicas relacionadas con las distintas
pruebas selectivas, para que asesoren a los Tribunales de
los diferentes Cuerpos.
4. La participación en el concurso restringido por
promoción interna no impedirá la presentación del
aspirante al turno libre.
5. De conformidad con lo previsto en el
artículo
491 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las
convocatorias para el ingreso en los diferentes Cuerpos,
tanto por el turno libre como por el turno de promoción
interna en concurso restringido, podrán ser
territorializadas cuando así la aconsejen las necesidades
del servicio, la existencia de un mayor número de plazas
vacantes o el mejor desarrollo de los procesos de selección
del personal, en los términos establecidos en las bases
de las convocatorias.
6. Las pruebas selectivas para el ingreso en los
Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la
Administración de Justicia en los distintos ámbitos
territoriales se convocarán y resolverán simultáneamente
por el Ministerio de Justicia.
7. Las convocatorias podrán incluir la realización de
un curso de formación, que podrá ser selectivo, y que se
desarrollará en el Centro de Estudios Jurídicos de la
Administración de Justicia a que se refiere el artículo
434 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En este caso, el número de aprobados en las fases
anteriores no podrá superar al de plazas convocadas.
Los opositores propuestos para la realización del
curso selectivo serán nombrados funcionarios en prácticas.
Quienes no pudieran realizar el curso selectivo por
cumplimiento del servicio militar o prestación social
sustitutoria, o por causa de fuerza mayor debidamente
justificada y apreciada por la Administración, podrán
incorporarse al inmediatamente posterior, intercalándose
en el lugar correspondiente a la puntuación obtenida. Los
que no superen el curso, podrán asimismo incorporarse al
inmediatamente posterior, con la puntuación asignada al
último de los participantes en el mismo. De no superarlo
perderán todos sus derechos al nombramiento de
funcionarios de carrera.
Artículo 20.
Principios de selección aplicables en el ámbito de las
Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de
medios personales para el funcionamiento de la
Administración de Justicia.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo
anterior, los principios que regirán la selección
respecto a las Comunidades Autónomas que hayan recibido
los traspasos de medios personales para el funcionamiento
de la Administración de Justicia, serán los siguientes:
-
Las normas de convocatoria de pruebas selectivas
serán informadas por las Comunidades Autónomas con
anterioridad a su aprobación por el Ministerio de
Justicia.
-
De conformidad con lo previsto en el
artículo
491 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las
convocatorias serán territorializadas en aquellas
Comunidades Autónomas que hayan recibido los
traspasos de medios personales para el funcionamiento
de la Administración de Justicia.
-
Las normas de convocatoria se publicarán en los
Boletines Oficiales de las Comunidades Autónomas de
forma simultánea a la publicación en el Boletín
Oficial del Estado. En el supuesto de que dicha
simultaneidad no fuera posible, los términos y plazos
establecidos en la convocatoria se contarán a partir
de la publicación en el Boletín Oficial del
Estado.
-
El conocimiento de las lenguas oficiales de las
Comunidades Autónomas, será valorado conforme a los
siguientes criterios:
-
En el turno libre, se podrá establecer la
realización de una prueba optativa de
conocimiento de la lengua, que en ningún caso
tendrá carácter eliminatorio.
Quedarán eximidos de la realización de dicha
prueba aquellos aspirantes que acrediten el
conocimiento de la lengua de acuerdo con los
niveles de conocimiento establecidos en la disposición
adicional segunda del presente Reglamento. En
ambos casos, las bases de la convocatoria
establecerán la correspondiente puntuación, que
sólo se tendrá en cuenta para la adjudicación
de destino dentro de la Comunidad Autónoma
correspondiente.
-
En el turno de promoción interna en concurso
restringido, el conocimiento de la lengua será
valorado como mérito de acuerdo con el baremo
establecido en los artículos
5.4, 11.4
y disposición adicional segunda de
este Reglamento, y sólo será aplicable en el
ámbito de la Comunidad Autónoma.
-
El curso selectivo a que hace referencia el
apartado séptimo del artículo
anterior podrá desarrollarse en los centros,
institutos o servicios de formación dependientes de
las Comunidades Autónomas. En este caso, el curso
habrá de ser previamente homologado por el Centro de
Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia,
de manera que se asegure la homogeneidad del proceso
de formación inicial.
Artículo 21.
Discapacidades.
1. En los procesos selectivos para ingreso en los
Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes al servicio de
la Administración de Justicia, serán admitidas las
personas con minusvalía en igualdad de condiciones con
los demás aspirantes.
Las convocatorias no establecerán exclusiones por
limitaciones psíquicas o físicas, sin perjuicio de las
incompatibilidades con el desempeño de las tareas o
funciones correspondientes.
2. En las pruebas selectivas se establecerán para las
personas con minusvalía que lo soliciten las adaptaciones
posibles de tiempo y medios para su realización. En las
convocatorias se indicará expresamente esta posibilidad,
así como que los interesados deberán formular la
correspondiente petición concreta en la solicitud de
participación.
A tal efecto, los Tribunales podrán requerir informe
y, en su caso, colaboración de los órganos técnicos de
la Administración laboral, sanitaria o de los órganos
competentes del Ministerio de Asuntos Sociales.
3. Las pruebas selectivas se realizarán en condiciones
de igualdad con los aspirantes de acceso libre, sin
perjuicio de las adaptaciones previstas en el apartado 1
anterior.
Si en el desarrollo de los procesos selectivos se
suscitarán dudas al Tribunal respecto de la capacidad del
aspirante por el cupo de plazas reservadas a personas con
discapacidad para el desempeño de las actividades
habitualmente desarrolladas por los funcionarios del
Cuerpo a que se opta, podrá recabar el correspondiente
dictamen del órgano competente del Ministerio de Asuntos
Sociales o, en su caso, de la Comunidad Autónoma
correspondiente.
En este caso, hasta tanto se emita el dictamen, el
aspirante podrá participar condicionalmente en el proceso
selectivo, quedando en suspenso la resolución definitiva
sobre la admisión o exclusión del proceso hasta la
recepción del dictamen.
Artículo 22. Bases
de las convocatorias.
1. Las bases de las convocatorias, publicadas en el Boletín
Oficial del Estado y, en su caso, en los Boletines
de las Comunidades Autónomas en los términos previstos
en el apartado 3 del artículo 20,
vincularán al órgano convocante, a los Tribunales y a
los candidatos que tomen parte en las pruebas; se acomodarán
a las normas aplicables al Cuerpo respectivo y se redactarán
de conformidad con las siguientes reglas:
-
El orden de actuación de los candidatos en todas
las pruebas que se convoquen para los diferentes
Cuerpos en el transcurso de la anualidad, vendrá
determinado por el sorteo previsto en el artículo
17 del Reglamento General de Ingreso del Personal al
Servicio de la Administración General del Estado y de
Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción
Profesional de los Funcionarios Civiles de la
Administración General del Estado, aprobado por Real
Decreto 364/1995, de 10 de marzo.
-
Las convocatorias contendrán los plazos máximos y
mínimos dentro de los cuales habrán de comenzar y
concluir las pruebas, incumbiendo a los Tribunales la
fijación del calendario preciso para la realización
de las mismas.
Excepcionalmente el plazo máximo establecido podrá
ser modificado por el Organismo convocante, siempre
que concurra causa objetiva que lo justifique,
debiendo oírse previamente a los Tribunales.
-
Entre la terminación de uno de los ejercicios y el
inicio del siguiente habrá de mediar un mínimo de
cuarenta y ocho horas y un máximo de cuarenta días.
-
Las relaciones de candidatos admitidos y excluidos
a los ejercicios se harán públicas dentro de los
tres meses siguientes a la finalización del plazo
para presentar solicitudes, exponiéndose copias
certificadas de las mismas, al menos, en los tablones
de anuncios del Organismo convocante, del órgano
competente de la Comunidad Autónoma que haya recibido
los traspasos de medios personales para el
funcionamiento de la Administración de Justicia, y
del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma
en que vayan a celebrarse las oposiciones.
2. El Reglamento
General de Ingreso del Personal al servicio de la
Administración General del Estado y de Provisión de
Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los
Funcionarios Civiles de la Administración General del
Estado, aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo,
será de aplicación supletoria a los procesos de selección.
Artículo 23.
Nombramiento y primer destino.
Los que hayan superado el proceso de promoción interna
en concurso restringido o las pruebas de selección
determinadas en la convocatoria, incluidas, en su caso,
las pruebas optativas y acreditado, dentro del plazo
reglamentario, reunir los requisitos para tomar parte en
aquéllas, serán nombrados y destinados con carácter
forzoso por el orden de calificación y según sus
preferencias.
Artículo 24. Plazo
posesorio.
Los nombrados deberán tomar posesión de sus cargos
dentro del plazo de veinte días naturales, contados desde
el siguiente al de la publicación de su nombramiento en
el Boletín Oficial del Estado o, en su
defecto, desde su comunicación al interesado.
Los nombramientos serán publicados simultáneamente,
además, en los Boletines Oficiales de las Comunidades Autónomas
que hayan recibido los traspasos de medios personales para
el funcionamiento de la Administración de Justicia. En el
supuesto de que la publicación simultánea no fuera
posible, el plazo posesorio comenzará a contar a partir
del día siguiente al de la publicación en el Boletín
Oficial del Estado.
Artículo 25.
Reducción o ampliación del plazo posesorio.
En casos justificados, el Ministerio de Justicia, de
oficio, a propuesta de los órganos correspondientes de
las Comunidades Autónomas que hayan recibido los
traspasos de medios personales para el funcionamiento de
la Administración de Justicia, o a instancia de los
interesados, podrá reducir o prorrogar en la medida
necesaria los expresados plazos. En el supuesto de que la
reducción o prórroga del plazo posesorio afecte a un
funcionario cuya procedencia o destino sea el territorio
de cualquiera de las Comunidades Autónomas que hayan
recibido los traspasos de medios personales para el
funcionamiento de la Administración de Justicia, el
Ministerio de Justicia lo comunicará al órgano
competente de la Comunidad Autónoma.
Artículo 26.
Juramento o promesa y toma de posesión.
1. La cualidad de funcionario se adquirirá desde la
toma de posesión del primer destino, previo juramento o
promesa prestados en la forma siguiente: Juro o
prometo guardar y hacer guardar fielmente la Constitución
y el resto del ordenamiento jurídico, lealtad a la Corona
y cumplir los deberes de mi cargo frente a todos (artículo
460 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
2. El juramento o promesa, así como la toma de posesión
del primer destino se realizarán ante el Presidente del
Tribunal, Fiscal, Juez o Jefe del Organismo
correspondiente, según el destino del funcionario (artículo
459.1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). En
caso de no haber entrado el órgano en funcionamiento, la
posesión la dará, en defecto del Juez, el Decano o el
Presidente del Tribunal Superior de Justicia.
3. En la diligencia de toma de posesión, deberá
hacerse constar la manifestación del interesado de no
venir desempeñando ningún puesto o actividad en el
sector público, tal como exige la Ley
Orgánica 1/1985, de 18 de enero, de incompatibilidades
del personal al servicio de la Administración de Justicia.
4. La posesión se hará constar en el Libro de
Personal existente en el órgano, y se pondrá en
conocimiento del Ministerio de Justicia, o, en su caso,
del órgano competente de la Comunidad Autónoma que haya
recibido los traspasos de medios personales para el
funcionamiento de la Administración de Justicia, para
constancia en el expediente personal del interesado.
5. El que se negare a prestar juramento o promesa, o
sin justa causa dejare de tomar posesión se entenderá
que renuncia al cargo y a formar parte del Cuerpo, debiéndose
dar cuenta de ello por el órgano respectivo al Ministerio
de Justicia o, en su caso, al órgano competente de la
Comunidad Autónoma.
6. Si concurriere justo impedimento en la falta de
presentación para la toma de posesión, podrá ser
rehabilitado el aspirante. La rehabilitación se acordará
por el Ministerio de Justicia a solicitud del interesado,
previo informe, en su caso, de la Comunidad Autónoma que
haya recibido los traspasos de medios personales para el
funcionamiento de la Administración de Justicia.
El rehabilitado, en tal caso, deberá presentarse a
prestar juramento o promesa y posesionarse de su cargo en
el plazo que se señale, que no podrá ser superior a la
mitad del plazo normal. Si la plaza a la que había sido
destinado hubiera sido cubierta, será destinado a la que
elija de las plazas desiertas en el último concurso, si
existieren y, en otro caso, conforme a las necesidades del
servicio.
Artículo 27. Pérdida
de la condición de funcionario.
1. La condición de Oficial, Auxiliar o Agente se
pierde por alguna de las causas siguientes:
-
Fallecimiento.
-
Renuncia. Se entenderán incursos en esta causa
quienes incidieren en el supuesto prevenido en el
apartado 5 del artículo anterior.
-
Pérdida de la nacionalidad española.
-
Sanción disciplinaria de separación del servicio.
-
Imposición con carácter firme por los Tribunales
de la pena de inhabilitación.
-
Condena sobrevenida como consecuencia de delito
doloso, relacionado con el servicio o que cause daño
a la Administración de Justicia o a sus
destinatarios.
2. La relación funcionarial cesa también en virtud de
la jubilación forzosa o voluntaria.
Artículo 28.
Renuncia, pérdida de la nacionalidad, separación.
1. La renuncia a la condición de Oficial, Auxiliar o
Agente ha de ser formulada por escrito por el funcionario
y no surtirá efecto hasta que la aceptación le sea
comunicada por el Ministro de Justicia. En aquellas
Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de
medios personales para el funcionamiento de la
Administración de Justicia, la comunicación de la
renuncia se efectuará a través del órgano competente de
la Comunidad Autónoma.
2. Si se hubiera perdido la condición de Oficial,
Auxiliar o Agente por pérdida de la nacionalidad española,
aquélla podrá ser objeto de rehabilitación, en caso de
recuperación de la nacionalidad.
3. La pérdida de la condición de Oficial, Auxiliar o
Agente por separación del servicio, acordada como sanción
disciplinaria, tendrá carácter definitivo, sin perjuicio
de la posible rehabilitación, de conformidad con las
normas establecidas en este Reglamento.
Artículo 29.
Jubilación.
1. Los Oficiales, Auxiliares y Agentes, cualquiera que
sea su situación administrativa, serán jubilados de
oficio y con carácter forzoso a los sesenta y cinco años
(artículo
467 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Se
acordará con la antelación suficiente para que el
funcionario cese efectivamente en el servicio el día que
proceda.
2. La jubilación por incapacidad permanente para el
desempeño del cargo o por apreciable disminución de
facultades, así como la jubilación voluntaria, se regirán
por lo dispuesto en la legislación general de
funcionarios y en la de Clases Pasivas.
3. Cuando la jubilación afecte a un funcionario
destinado en una Comunidad Autónoma que haya recibido los
traspasos de medios personales para el funcionamiento de
la Administración de Justicia, la comunicación se
realizará directamente por el Ministerio de Justicia al
órgano competente de la Comunidad Autónoma, quien lo
trasladará al interesado y al órgano en el que preste
servicios el funcionario.
CAPÍTULO II.
DE LAS SITUACIONES ADMINISTRATIVAS.
Artículo 30.
Situaciones.
1. Los Oficiales, Auxiliares y Agentes pueden hallarse
en alguna de las situaciones siguientes:
-
Servicio activo.
-
Servicios especiales.
-
Excedencia voluntaria o forzosa.
-
Suspensión.
2. La declaración de las situaciones administrativas
comprendidas en los párrafos b), c) y d) del apartado
anterior se efectuará por el Ministerio de Justicia o, en
su caso, por las Comunidades Autónomas que hayan recibido
los traspasos de medios personales para el funcionamiento
de la Administración de Justicia.
Artículo 31.
Servicio activo.
1. Los Oficiales, Auxiliares y Agentes se hallan en
situación de servicio activo:
-
Cuando ocupen plaza correspondiente a la plantilla
orgánica del Cuerpo, estén pendientes de la toma de
posesión en otro destino o desempeñen sus funciones
en el Consejo General del Poder Judicial o en el
Tribunal Constitucional.
-
Cuando les haya sido concedida por el Ministerio de
Justicia o por el órgano competente de la Comunidad
Autónoma que haya recibido los traspasos de medios
personales para el funcionamiento de la Administración
de Justicia, comisión de servicio de carácter
temporal en los términos del artículo
58 de este Reglamento, bien en otro Juzgado o
Tribunal, bien en dichos Departamentos u Órganos, en
Centros dependientes de los mismos, o relacionados con
la Administración de Justicia en otr