|
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
I
La aprobación
de un renovado régimen jurídico llamado a regular algunos
de los aspectos de la organización y funcionamiento del
Ministerio Fiscal representa una iniciativa cuya procedencia
se justifica por sí sola. Así fue entendido en el momento
de la suscripción del Pacto de Estado sobre la Justicia
y así viene impuesto por la compartida convicción de que
el Ministerio Fiscal constituye una de las piezas claves
para el funcionamiento de la Administración de Justicia
y, con ella, del propio Estado de Derecho. De su modernidad
y del grado de eficacia con el que ejerza las funciones
que le son asignadas dependerá, en buena medida, la efectiva
vigencia de algunos de los valores constitucionales comprometidos
en todo proceso jurisdiccional.
La Constitución
de 1978, rompiendo la casi generalizada abstención del
constitucionalismo español respecto del Fiscal, incorporó
en su artículo 124 un modelo de la institución que enmarca
lógicamente este proyecto de reforma.
De acuerdo
con esa idea, el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal,
aprobado por Ley 50/1981, de 30 de diciembre, representa
la pieza clave para la definición de ese modelo. Como
tal norma estatutaria ha cumplido 20 años de vigencia,
sumándose así a esa tónica histórica antes apuntada de
estabilidad normativa.
Las materias
que van a ser objeto de modificación legal han sido decididas
a partir de los contenidos del Pacto de Estado, a su vez
analizados conforme a la experiencia de los últimos años
relativa al funcionamiento de la institución.
La reforma,
en consecuencia, supone desarrollar el modelo constitucional
adaptando la organización y funcionamiento del Ministerio
Fiscal a las nuevas responsabilidades, incorporando plenamente
principios constitucionales y democráticos como los de
la temporalidad en el desempeño de los cargos, los criterios
de mérito, especialización y formación para el ejercicio
de determinadas responsabilidades, así como el fortalecimiento
del papel que le corresponde al Consejo Fiscal.
II
Se consagra
en esta reforma la actuación del Ministerio Fiscal en
los procesos civiles cuando esté comprometido el interés
social o afecten a menores, incapaces o desvalidos, así
como su función de velar por la protección procesal de
las víctimas, intervenir en los procesos relativos a la
responsabilidad penal de los menores orientando su actuación
a la satisfacción del interés superior del menor y en
las cuestiones de inconstitucionalidad y procesos laborales.
El Pacto
de Estado para la Reforma de la Administración de Justicia
ya proclamó la importancia de incorporar criterios de
mérito, especialización, rendimiento y calidad de trabajo,
junto con la antigüedad, para la promoción en el seno
de la carrera fiscal.
La propia
memoria de la Fiscalía General del Estado correspondiente
al año 2001 celebraba la opción en tal sentido incorporada
al Pacto de Estado, recordando que la antigüedad ha de
representar un dato clave para la promoción profesional.
La antigüedad suele ser expresión de un ejercicio profesional
que, como tal, habrá contribuido a consolidar una experiencia
singularmente valiosa. Sin embargo, aquélla no puede convertirse
en el único factor determinante de la asunción de responsabilidades
en la carrera fiscal.
Hay, pues,
razones para afirmar que el actual sistema de promoción
basado en el estricto paso del tiempo confiere una imagen
incompatible con la visión de un Ministerio Fiscal moderno,
dinámico y comprometido con los valores constitucionales
cuya promoción y defensa le incumben. De ahí que la reforma
haya considerado oportuno que todos aquellos destinos
correspondientes a Fiscalías cuya jefatura esté ejercida
por Fiscal de Sala sean cubiertos con arreglo a criterios
de idoneidad.
El hecho
de que las propuestas de nombramiento hayan de ser previamente
informadas por el Consejo Fiscal añade una garantía de
que el juicio de idoneidad no va a ser fruto de la precipitación,
sino del análisis ponderado del grado de especialización
y valía de cada uno de los candidatos.
III
En el marco
del punto noveno del Pacto de Estado para la Reforma de
la Justicia, se aborda una modernización y adaptación
de la Secretaría Técnica como órgano de apoyo al Fiscal
General del Estado. A diferencia de la actual situación
en la que el titular de la jefatura de la Secretaría Técnica
ha de ser promovido a la condición de Fiscal de Sala y
consolida de modo definitivo su pertenencia a la primera
categoría, la redacción que se propone aclara que aquel
tendrá la consideración de Fiscal de Sala tan sólo mientras
ejerza la jefatura del órgano. Es decir, la pertenencia
a la primera categoría sólo se mantiene en tanto en cuanto
se siga desempeñando aquel puesto de libre designación.
Se introduce así un elemento que refuerza esa estrecha
relación de confianza entre el Fiscal General del Estado
y quien ha de asumir la jefatura de su gabinete de asesoramiento.
También
se amplía el tradicional cometido de la Secretaría Técnica,
atribuyéndole el ejercicio o, en su caso, la coordinación
de aquellas funciones que nuestras leyes imponen al Ministerio
Fiscal en materia de cooperación judicial internacional.
Todo ello, claro es, sin perjuicio de las competencias
que el ordenamiento jurídico asigna a otros órganos públicos.
La reforma
ha considerado que el actual marco jurídico de las jefaturas
de los diferentes órganos del Ministerio Fiscal es inconciliable
con la realidad comparativa que ofrecen, por ejemplo,
las Presidencias de Sala del Tribunal Supremo, la Presidencia
de la Audiencia Nacional, de los Tribunales Superiores
de Justicia o de las Audiencias Provinciales. De ahí que
se hayan establecido mecanismos temporales de expiración
del término en el que aquellas jefaturas son ejercidas.
La regulación toma como referente el actual modelo de
la Ley Orgánica del Poder Judicial para aquellos jueces
y magistrados que son promovidos a la presidencia de algún
órgano jurisdiccional y convierte esa equiparación en
uno de los ejes sobre los que se estructura el proyecto.
Un Ministerio
Fiscal que aspire a convertirse en una estructura orgánica
moderna y capaz de dar respuesta a lo que la sociedad
demanda de él es incompatible con el carácter prácticamente
vitalicio de sus jefaturas. En un órgano constitucional
regido por el principio de jerarquía, la asunción de las
responsabilidades que son propias de una jefatura no puede
concebirse ad aeternum, sin otro referente temporal que
el de la propia jubilación.
Tal planteamiento
fue acogido sin discusión -hace ahora más de 15 años-
por la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985 y posteriormente
en el Libro Blanco del Ministerio Fiscal.
Se fortalece
el Consejo Fiscal como órgano de representación de la
carrera, al informar en el nombramiento de los diversos
cargos, así como el de los delegados de jefatura, y resolviendo
determinados recursos; se mantiene su composición como
órgano de extracción corporativa, pero se hace más flexible
y democrático al suprimir la representación por categorías
y jefaturas.
La reforma
afronta la creación de los llamados Delegados de Jefatura.
Es un hecho incontrovertible que el Ministerio Fiscal
ha experimentado en los últimos años una expansión funcional
que ha desbordado los criterios históricos de organización.
Esa ampliación de cometidos, impuesta por una delimitación
constitucional que exige del Ministerio Fiscal una mayor
presencia en los distintos órdenes jurisdiccionales, ha
obligado a un colectivo esfuerzo de adaptación, siempre
encaminado a un óptimo aprovechamiento de los recursos
humanos y de los medios materiales disponibles.
La realidad,
pues, se ha empeñado en demostrar que el diseño estatutario
basado en un eje jerárquico integrado por el Fiscal Jefe,
Teniente Fiscal y Fiscales ha sido superado por una irreversible
presencia del Fiscal en numerosas parcelas jurídicas,
algunas de ellas caracterizadas por importantes exigencias
de especialización; por ello se configuran los delegados
de jefatura como órganos llamados a asumir las funciones
de coordinación que le fueren específicamente encomendadas.
No se trata de una nueva categoría orgánica, sino tan
sólo de una función concebida con fines de coordinación
y apoyo a las jefaturas. Su existencia se condiciona a
su propia necesidad, a la vista del volumen de asuntos
y de las exigencias impuestas por la organización del
servicio.
La terminología
delegados de la jefatura responde a un criterio puramente
convencional. De hecho, aquella expresión se ha antepuesto
a otras como decanos o coordinadores, de uso muy extendido.
La preferencia por la expresión que emplea el proyecto
quizás se explica por cuanto que la locución delegado
de la jefatura parece evocar con mayor nitidez el principio
de jerarquía que vivifica su propia existencia.
Por otra
parte, la reforma aborda la regulación del papel de las
Juntas de Fiscalía, hasta ahora abandonadas a un funcionamiento
de hecho no exento de dificultades prácticas y problemas
interpretativos. La importancia que para el funcionamiento
de la institución tiene la celebración de las Juntas de
Fiscales no necesita ser destacada. Un órgano cuyo ámbito
funcional se edifica, entre otros principios, sobre el
de jerarquía aconseja que el debate y el análisis ponderado
de los distintos temas preceda a la toma de decisiones.
La inicial exposición de motivos del Estatuto Orgánico
del Ministerio Fiscal proclamaba la necesidad de armonizar
los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica,
recurriendo para ello ... a la colegialidad en la formación
de los criterios. El Libro Blanco del Ministerio Fiscal
evocaba su ... profundo significado como instrumento de
participación democrática de los Fiscales en las decisiones
de la jefatura.
Sin embargo,
en esta materia, como en tantas otras, la realidad ha
desbordado las previsiones estatutarias. Y ese desbordamiento
ha sido apreciable, no sólo en las grandes Fiscalías de
algunos de los Tribunales Superiores de Justicia, sino,
de modo singular, en la Fiscalía del Tribunal Supremo.
El texto
abre la puerta a la innovadora posibilidad de celebración
de Juntas de Fiscales Jefes de las distintas Audiencias
Provinciales, siempre que sean convocados al efecto por
el Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia correspondiente.
La extensa demarcación territorial de algunos Tribunales
Superiores y la conveniencia de coordinar las funciones
que son propias del Fiscal en el ámbito de cada comunidad
autónoma justifican la opción que incorpora la reforma.
IV
La reforma
adapta el régimen disciplinario de la carrera fiscal como
ya se hizo en su momento con la carrera judicial, sin
olvidar las singularidades que diferencian el ejercicio
funcional que es propio de los jueces y el que incumbe
a los fiscales, y trata de fijar prácticamente las mismas
sanciones que las previstas en la actualidad para los
jueces y magistrados, pero teniendo en cuenta las aplicables
a aquellos fiscales que contravienen sus deberes estatutarios,
definiendo el cuadro de sanciones actualizado y su naturaleza,
buscando así una aproximación estatutaria. Se introducen
mejoras técnicas en la descripción de conductas y sanciones.
Por último,
se adapta a la realidad social la prohibición de ejercer
la jefatura en circunscripciones de menos de 100.000 habitantes,
cuando en ellas radique un pariente dedicado profesionalmente
al ejercicio, ampliando a 500.000 habitantes el módulo
cuantitativo del que hacer depender la prohibición.
Artículo
único. Modificación de la Ley 50/1981, de 30 de
diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del
Ministerio Fiscal.
Uno. Se
modifica el artículo 3.
Para
el cumplimiento de las misiones establecidas en el artículo
1, corresponde al Ministerio Fiscal:
- Velar por que la
función jurisdiccional se ejerza eficazmente conforme
a las leyes y en los plazos y términos en ellas señalados,
ejercitando, en su caso, las acciones, recursos y
actuaciones pertinentes.
- Ejercer cuantas
funciones le atribuya la ley en defensa de la independencia
de los jueces y tribunales.
- Velar por el respeto
de las instituciones constitucionales y de los derechos
fundamentales y libertades públicas con cuantas actuaciones
exija su defensa.
- Ejercitar las acciones
penales y civiles dimanantes de delitos y faltas u
oponerse a las ejercitadas por otros, cuando proceda.
- Intervenir en el
proceso penal, instando de la autoridad judicial la
adopción de las medidas cautelares que procedan y
la práctica de las diligencias encaminadas al esclarecimiento
de los hechos.
- Tomar parte, en
defensa de la legalidad y del interés público o social,
en los procesos relativos al estado civil y en los
demás que establezca la ley.
- Intervenir en los
procesos civiles que determine la ley cuando esté
comprometido el interés social o cuando puedan afectar
a personas menores, incapaces o desvalidas en tanto
se provee de los mecanismos ordinarios de representación.
- Mantener la integridad
de la jurisdicción y competencia de los jueces y tribunales,
promoviendo los conflictos de jurisdicción y, en su
caso, las cuestiones de competencia que resulten procedentes,
e intervenir en las promovidas por otros.
- Velar por el cumplimiento
de las resoluciones judiciales que afecten al interés
público y social.
- Velar por la protección
procesal de las víctimas, promoviendo los mecanismos
previstos para que reciban la ayuda y asistencia efectivas.
- Intervenir en los
procesos judiciales de amparo.
- Interponer el recurso
de amparo constitucional, así como intervenir en los
procesos de que conoce el Tribunal Constitucional
en defensa de la legalidad, en la forma en que las
leyes establezcan.
- Ejercer en materia
de responsabilidad penal de menores las funciones
que le encomiende la legislación específica, debiendo
orientar su actuación a la satisfacción del interés
superior del menor.
- Intervenir en los
supuestos y en la forma prevista en las leyes en los
procedimientos ante el Tribunal de Cuentas. Defender,
igualmente, la legalidad en los procesos contencioso-administrativos
y laborales que prevén su intervención.
- Promover o, en su
caso, prestar el auxilio judicial internacional previsto
en las leyes, tratados y convenios internacionales.
- Ejercer las demás
funciones que el ordenamiento jurídico estatal le
atribuya.
Con carácter
general, la intervención del fiscal en los procesos podrá
producirse mediante escrito o comparecencia. También podrá
producirse a través de medios tecnológicos, siempre que
aseguren el adecuado ejercicio de sus funciones y ofrezcan
las garantías precisas para la validez del acto de que
se trate. La intervención del fiscal en los procesos no
penales, salvo que la ley disponga otra cosa o actúe como
demandante, se producirá en último lugar.
Dos. Se
modifica el artículo 4.
El Ministerio
Fiscal, para el ejercicio de las funciones encomendadas
en el artículo anterior, podrá:
- Interesar la notificación
de cualquier resolución judicial y la información
sobre el estado de los procedimientos, pudiendo pedir
que se le dé vista de éstos cualquiera que sea su
estado, o que se le remita copia de cualquier actuación,
para velar por el exacto cumplimiento de las leyes,
plazos y términos, promoviendo, en su caso, las correcciones
oportunas. Asimismo, podrá pedir información de los
hechos que hubieran dado lugar a un procedimiento,
de cualquier clase que sea, cuando existan motivos
racionales para estimar que su conocimiento pueda
ser competencia de un órgano distinto del que está
actuando.
- Visitar en cualquier
momento los centros o establecimientos de detención,
penitenciarios o de internamiento de cualquier clase
de su respectivo territorio, examinar los expedientes
de los internos y recabar cuanta información estime
conveniente.
- Requerir el auxilio
de las autoridades de cualquier clase y de sus agentes.
- Dar a cuantos funcionarios
constituyen la Policía Judicial las órdenes e instrucciones
procedentes en cada caso.
- Informar a la opinión
pública de los acontecimientos que se produzcan, siempre
en el ámbito de su competencia y con respeto al secreto
del sumario y, en general, a los deberes de reserva
y sigilo inherentes al cargo y a los derechos de los
afectados.
Las autoridades,
funcionarios u organismos requeridos por el Ministerio
Fiscal en el ejercicio de las facultades que se enumeran
en los párrafos precedentes deberán atender inexcusablemente
el requerimiento dentro de los límites legales.
Tres. Se
da una nueva redacción al artículo 5.
El fiscal
podrá recibir denuncias, enviándolas a la autoridad judicial
o decretando su archivo, cuando no encuentre fundamentos
para ejercitar acción alguna, notificando en este último
caso la decisión al denunciante.
Igualmente,
y para el esclarecimiento de los hechos denunciados o
que aparezcan en los atestados de los que conozca, puede
llevar a cabo u ordenar aquellas diligencias para las
que esté legitimado según la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
las cuales no podrán suponer la adopción de medidas cautelares
o limitativas de derechos. No obstante, podrá ordenar
el fiscal la detención preventiva.
Todas
las diligencias que el Ministerio Fiscal practique o que
se lleven a cabo bajo su dirección gozarán de presunción
de autenticidad.
Los principios
de contradicción, proporcionalidad y defensa inspirarán
la práctica de esas diligencias.
A tal
fin, el fiscal recibirá declaración al sospechoso, quien
habrá de estar asistido de letrado y podrá tomar conocimiento
del contenido de las diligencias practicadas. La duración
de esas diligencias habrá de ser proporcionada a la naturaleza
del hecho investigado, sin que pueda exceder de seis meses,
salvo prórroga acordada mediante decreto motivado del
Fiscal General del Estado. Transcurrido el oportuno plazo,
si la investigación hubiera evidenciado hechos de significación
penal y sea cual fuese el estado de las diligencias, el
fiscal procederá a su judicialización, formulando al efecto
la oportuna denuncia o querella, a menos que resultara
procedente su archivo.
También
podrá el fiscal incoar diligencias preprocesales encaminadas
a facilitar el ejercicio de las demás funciones que el
ordenamiento jurídico le atribuye.
Cuatro.
Se da nueva redacción al artículo 9.
1. El
Fiscal General del Estado elevará al Gobierno una memoria
anual sobre su actividad, la evolución de la criminalidad,
la prevención del delito y las reformas convenientes para
una mayor eficacia de la Justicia. En ella se recogerán
las observaciones de las memorias que, a su vez, habrán
de elevarle los fiscales de los distintos órganos, en
la forma y tiempo que reglamentariamente se establezca.
De esta memoria se remitirá copia a las Cortes Generales
y al Consejo General del Poder Judicial. En todo caso,
la citada memoria será presentada por el Fiscal General
del Estado a las Cortes Generales en el período ordinario
de sesiones más próximo a su presentación pública.
2. El
Fiscal General del Estado informará al Gobierno, cuando
éste lo interese y no exista obstáculo legal, respecto
a cualquiera de los asuntos en que intervenga el Ministerio
Fiscal, así como sobre el funcionamiento, en general,
de la Administración de Justicia. En casos excepcionales
podrá ser llamado a informar ante el Consejo de Ministros.
Cinco. Se
da nueva redacción al artículo 13.
El Fiscal
General del Estado estará asistido en sus funciones por
el Consejo Fiscal, la Junta de Fiscales de Sala, la Inspección
Fiscal, la Secretaría Técnica y por los Fiscales de Sala
que se determinen en plantilla. Asimismo podrán integrarse
como unidades de apoyo al Fiscal General del Estado funcionarios
de la Administración civil, en el número que se determine
en plantilla, al objeto de realizar labores de asistencia
técnica en materias de estadística, informática, traducción
de lenguas distintas del castellano, gestión de personal
u otras que no sean de las que con arreglo a este estatuto
tengan encomendadas los fiscales.
Corresponde
al Fiscal General del Estado, además de las facultades
reconocidas en otros preceptos de este estatuto, las siguientes:
- Proponer al Gobierno
los nombramientos para los distintos cargos, previo
informe del Consejo Fiscal.
- Proponer al Gobierno
los ascensos conforme a los informes de dicho Consejo.
- Conceder las licencias
que sean de su competencia, según lo dispuesto en
este estatuto y su reglamento.
Seis. Se
da nueva redacción al artículo 14.
1. El
Consejo Fiscal se constituirá, bajo la Presidencia del
Fiscal General del Estado, por el Teniente Fiscal del
Tribunal Supremo, el Fiscal Inspector Jefe y nueve fiscales
pertenecientes a cualquiera de las categorías. Todos los
miembros del Consejo Fiscal, excepto el Fiscal General
del Estado, el Teniente Fiscal del Tribunal Supremo y
el Fiscal Inspector, se elegirán, por un período de cuatro
años, por los miembros del Ministerio Fiscal en servicio
activo, constituidos en un único colegio electoral en
la forma que reglamentariamente se determine. El Consejo
Fiscal podrá funcionar en Pleno y en Comisión Permanente
y sus acuerdos se adoptarán por mayoría simple, siendo
dirimente, en caso de empate, el voto de su Presidente.
Corresponde
al Consejo Fiscal:
- Elaborar los criterios
generales en orden a asegurar la unidad de actuación
del Ministerio Fiscal, en lo referente a la estructuración
y funcionamiento de sus órganos.
- Asesorar al Fiscal
General del Estado en cuantas materias éste le someta.
- Informar las propuestas
pertinentes respecto al nombramiento de los diversos
cargos.
- Elaborar los informes
para ascensos de los miembros de la carrera fiscal.
- Resolver los expedientes
disciplinarios y de mérito que sean de su competencia,
así como apreciar las posibles incompatibilidades
a que se refiere este estatuto.
- Resolver los recursos
interpuestos contra resoluciones dictadas en expedientes
disciplinarios por los Fiscales Jefes de los distintos
órganos del Ministerio Fiscal.
- Instar las reformas
convenientes al servicio y al ejercicio de la función
fiscal.
- Conocer los planes
anuales de la Inspección Fiscal.
- Conocer e informar
los planes de formación y selección de los fiscales.
- Informar los proyectos
de ley o normas reglamentarias que afecten a la estructura,
organización y funciones del Ministerio Fiscal.
2. La
Junta de Fiscales de Sala se constituirá, bajo la presidencia
del Fiscal General del Estado, por el Teniente Fiscal
del Tribunal Supremo, los Fiscales de Sala, el Fiscal
Inspector Jefe y el Fiscal Jefe de la Secretaría Técnica,
que actuará de Secretario.
La Junta
asiste al Fiscal General del Estado en materia doctrinal
y técnica, en orden a la formación de los criterios unitarios
de interpretación y actuación legal, la resolución de
consultas, elaboración de las memorias y circulares, preparación
de proyectos e informes que deban ser elevados al Gobierno
y cualesquiera otras, de naturaleza análoga, que el Fiscal
General del Estado estime procedente someter a su conocimiento
y estudio.
Siete.
Se da nueva redacción al artículo 16.
La Secretaría
Técnica de la Fiscalía General del Estado será dirigida
por un Fiscal Jefe y estará integrada por los fiscales
que se determinen en plantilla, que realizarán los trabajos
preparatorios que se les encomienden en aquellas materias
en las que corresponda a la Junta de Fiscales de Sala
asistir al Fiscal General del Estado, así como cuantos
otros estudios, investigaciones e informes estime éste
procedente.
Sin perjuicio
de las competencias encomendadas a otros órganos, la Secretaría
Técnica asumirá el ejercicio o, en su caso, la coordinación
de aquellas funciones que las leyes atribuyan al Ministerio
Fiscal en materia de cooperación judicial internacional.
El Fiscal
Jefe de la Secretaría Técnica será designado directamente
por el Fiscal General del Estado entre fiscales pertenecientes
a la primera o segunda categoría con 15 años de ejercicio
en la carrera. Salvo que ya perteneciera a la primera
categoría, el designado ostentará a todos los efectos
la categoría de Fiscal de Sala en tanto ejerza la jefatura.
En el momento de su relevo, si perteneciese a la primera
categoría, se procederá con arreglo a lo establecido en
el artículo 41. En otro caso, quedará adscrito a su elección
a cualquiera de las secciones que integran la Fiscalía
del Tribunal Supremo o a la Fiscalía en la que hubiese
ejercido su anterior destino. De no existir vacante en
ésta, se procederá a su creación.
Ocho. Se
modifica el artículo 18.1, primer párrafo.
1. En
la Audiencia Nacional, ante el Tribunal Constitucional,
en el Tribunal de Cuentas, en los Tribunales Superiores
de Justicia y en cada Audiencia Provincial existirá una
Fiscalía bajo la jefatura directa del fiscal respectivo,
integrada por un Teniente Fiscal y por los fiscales que
determine la plantilla. La Fiscalía ante el Tribunal Constitucional,
bajo la dirección del Fiscal General del Estado, estará
integrada por un Fiscal de Sala, por un Teniente Fiscal
y por los fiscales que determine la plantilla. La Fiscalía
Especial para la Prevención y Represión del Tráfico Ilegal
de Drogas, bajo la dirección del Fiscal General del Estado,
estará integrada por un Fiscal de Sala, por un Teniente
Fiscal de la categoría segunda y por los fiscales que
determine la plantilla, que deberán pertenecer a la categoría
segunda. Del mismo modo, la Fiscalía Especial para la
Represión de los Delitos Económicos relacionados con la
Corrupción, bajo la dirección del Fiscal General del Estado,
y con competencias ante cualquier órgano judicial del
territorio nacional, estará integrada por un Fiscal de
Sala, por un Teniente Fiscal de la categoría segunda y
por los fiscales que determine la plantilla, que deberán
pertenecer a la categoría segunda. También se considerarán
integrados en aquélla los fiscales de las distintas Fiscalías
que designe el Fiscal General del Estado en cuanto ejerzan
las funciones específicas a que se refiere el artículo
18 ter de esta Ley.
Nueve. Se
modifica el artículo 22.
1. El
Ministerio Fiscal es único para todo el Estado.
2. El
Fiscal General del Estado ostenta la jefatura superior
del Ministerio Fiscal y su representación en todo el territorio
español. A él corresponde impartir las órdenes e instrucciones
convenientes al servicio y al orden interno de la institución
y, en general, la dirección e inspección del Ministerio
Fiscal.
3. El
Fiscal Jefe de cada órgano ejercerá la dirección de éste
y actuará siempre en representación del Ministerio Fiscal
bajo la dependencia de sus superiores jerárquicos y del
Fiscal General del Estado.
4. Corresponde
al Fiscal Jefe la dirección y jefatura de la Fiscalía
respectiva; al Teniente Fiscal, sustituir al jefe cuando
reglamentariamente proceda y ejercer, junto con los fiscales
y por delegación de aquel, las funciones propias de la
Fiscalía.
5. En
aquellas Fiscalías en las que el número de asuntos de
que conociera así lo aconsejara y siempre que resultara
conveniente para la organización del servicio, previo
informe del Consejo Fiscal, podrán designarse delegados
de la jefatura con el fin de asumir las funciones de dirección
y coordinación que le fueran específicamente encomendadas.
La plantilla orgánica determinará el número máximo de
delegados de la jefatura que se puedan designar en cada
Fiscalía.
Tales
delegados serán nombrados y, en su caso, relevados mediante
resolución dictada por el Fiscal General del Estado, a
propuesta del Fiscal Jefe respectivo, oído el Consejo
Fiscal.
Para
la cobertura de estas plazas será preciso, con carácter
previo a la propuesta del Fiscal Jefe correspondiente,
realizar una convocatoria entre los fiscales de la plantilla.
A la propuesta se acompañará relación del resto de los
fiscales que hayan solicitado el puesto.
En todo
caso, los fiscales delegados de la jefatura cesarán como
tales cuando se produzca el nombramiento de un nuevo Fiscal
Jefe, manteniéndose en el ejercicio de sus funciones hasta
que sean sustituidos o, en su caso, confirmados.
Diez. Se
da nueva redacción al artículo 24.
Para
mantener la unidad de criterios, estudiar los asuntos
de especial trascendencia o complejidad o fijar posiciones
respecto a temas relativos a su función, cada Fiscalía
celebrará periódicamente juntas de todos sus componentes.
Los acuerdos de la mayoría tendrán carácter de informe,
prevaleciendo después del libre debate el criterio del
Fiscal Jefe. Sin embargo, si esta opinión fuese contraria
a la manifestada por la mayoría de los asistentes, deberá
someter ambas a su superior jerárquico. Hasta que se produzca
el acuerdo del superior jerárquico, de requerirlo el tema
debatido, el criterio del Fiscal Jefe gozará de ejecutividad
en los extremos estrictamente necesarios.
Con la
finalidad prevista en el párrafo anterior, los fiscales
adscritos a las distintas secciones que integran la Fiscalía
del Tribunal Supremo celebrarán Juntas de Sección, que
estarán presididas por el Fiscal de Sala respectivo. En
los casos en que el criterio del Fiscal Jefe fuera contrario
a la opinión mantenida por la mayoría de los integrantes
de la Junta, resolverá el Fiscal General del Estado, oído
el Consejo Fiscal o la Junta de Fiscales de Sala según
el ámbito propio de las funciones que le señala el artículo
14.
Aquellas
secciones de la Fiscalía del Tribunal Supremo cuya jefatura
estuviera integrada por más de un Fiscal de Sala podrán
celebrar juntas que agrupen a los fiscales distribuidos
en las diferentes unidades organizativas que integren
cada sección. Sin embargo, los asuntos de especial trascendencia
o complejidad y aquellos que afecten a la unidad de criterio
habrán de ser debatidos en Junta de Sección que será presidida
por el Fiscal de Sala más antiguo. A los efectos previstos
en el inciso final del segundo párrafo de este artículo,
bastará que la discrepancia respecto del criterio de la
mayoría sea provocada por el parecer de uno solo de los
Fiscales de Sala que integran la sección.
Con el
fin de dar cuenta de la actividad estadística de las distintas
secciónes y para el tratamiento de aquellas cuestiones
que pudieran afectar a la organización de los diferentes
servicios de carácter general, los fiscales celebrarán
Junta de Fiscales del Tribunal Supremo. Estas juntas serán
presididas por el Fiscal General del Estado, que podrá
ser sustituido por el Teniente Fiscal del Tribunal Supremo.
Sin perjuicio
de las Juntas de Fiscales previstas en el párrafo primero
de este artículo, los Fiscales Jefes podrán convocar juntas
de delegados de la jefatura, con el fin de tratar cuestiones
relativas a la dirección y coordinación de los distintos
servicios, sin que en ningún caso puedan sustituir en
sus funciones a la Junta General.
Asimismo,
para mantener la unidad de criterios, o fijar posiciones
respecto a temas relativos a su función, los Fiscales
Jefes de los Tribunales Superiores de Justicia podrán
convocar, como superiores jerárquicos, Junta de Fiscales
que integre a quienes desempeñaren la jefatura de las
Fiscalías de las Audiencias Provinciales en los respectivos
ámbitos territoriales.
En todo
caso se respetarán los plazos que las leyes de procedimiento
establezcan.
Las Juntas
de Fiscales podrán ser ordinarias o extraordinarias. Las
ordinarias se celebrarán al menos semestralmente. Su orden
del día será fijado por el Fiscal Jefe, si bien deberán
incluirse en el mismo aquellos otros asuntos o temas que
propongan por escrito y antes del comienzo de la Junta,
un quinto, al menos, de los fiscales destinados en las
Fiscalías. También podrá deliberarse, fuera del orden
del día, sobre aquellos asuntos que proponga cualquiera
de los asistentes a la Junta y el Fiscal Jefe acuerde
someter a debate.
Las Juntas
extraordinarias se convocarán para debatir cuestiones
que por su urgencia o complejidad se estime oportuno no
relegar a la Junta ordinaria. La convocatoria, que expresará
el orden del día deberá hacerla el Fiscal Jefe, bien por
propia iniciativa, bien en virtud de moción suscrita por
mayoría de los fiscales destinados en la Fiscalía.
La asistencia
a las Juntas es obligatoria para todos los fiscales según
su respectiva composición, salvo ausencia justificada
apreciada por el Fiscal Jefe. Los fiscales sustitutos
asistirán a las Juntas con voz pero sin voto, cuando sean
convocados por el Fiscal Jefe.
Once. Se
da nueva redacción al artículo 34.
Las categorías
de la carrera fiscal serán las siguientes:
1ª Fiscales
de Sala del Tribunal Supremo, equiparados a Magistrados
del Alto Tribunal. El Teniente Fiscal del Tribunal Supremo
tendrá la consideración de Presidente de Sala.
El Fiscal
Jefe de la Secretaría Técnica tendrá la consideración
de Fiscal de Sala en los términos previstos en el artículo
16.
2ª Fiscales
equiparados a Magistrados.
3ª Abogados-fiscales
equiparados a Jueces.
Doce. Se
da nueva redacción al artículo 35.
1. Será
preciso pertenecer a la categoría primera para servir
los siguientes destinos:
- Teniente Fiscal
del Tribunal Supremo.
- Fiscal Jefe de Sala
del Tribunal Supremo.
- Fiscal Jefe de la
Fiscalía ante el Tribunal Constitucional.
- Fiscal Jefe de la
Audiencia Nacional
- Fiscal Jefe del
Tribunal de Cuentas.
- Fiscal Jefe de la
Fiscalía Especial para la Prevención y Represión del
Tráfico Ilegal de Drogas.
- Fiscal Jefe de la
Fiscalía Especial para la Represión de los Delitos
Económicos relacionados con la Corrupción.
2. Los
Fiscales Jefes de los Tribunales Superiores de Justicia
y Audiencias Provinciales tendrán la categoría equiparada
a la del respectivo Presidente. La retribución de los
Fiscales Jefes a que se refiere el apartado anterior,
en tanto desempeñen la jefatura, será acorde con las responsabilidades
inherentes al ejercicio de aquéllas.
3. Será
preciso pertenecer a la categoría segunda para servir
los restantes cargos en las Fiscalías del Tribunal Supremo,
ante el Tribunal Constitucional, Audiencia Nacional, Tribunal
de Cuentas, Inspección Fiscal, Secretaría Técnica, Fiscalía
Especial para la Prevención y Represión del Tráfico Ilegal
de Drogas y para la Fiscalía Especial para la Represión
de los Delitos Económicos relacionados con la Corrupción.
También será preciso pertenecer a la categoría segunda
para servir el cargo de Fiscal Jefe y Teniente Fiscal.
4. La
plantilla orgánica fijará la categoría necesaria para
servir los restantes servicios fiscales.
Trece. Se
da nueva redacción al artículo 36.
1. Los
destinos correspondientes a la categoría primera, los
de Fiscales del Tribunal Supremo y los de Fiscales Jefes
de Tribunales Superiores de Justicia y Audiencias Provinciales
se proveerán por el Gobierno, previo informe del Fiscal
General del Estado, de acuerdo con lo previsto en el artículo
13 de este estatuto. De igual modo serán designados los
Tenientes Fiscales de los Tribunales Superiores de Justicia
y los Fiscales que integren la plantilla de todos aquellos
órganos cuyo jefe pertenezca a la categoría primera.
Para
los cargos de Fiscal en el Tribunal Supremo, de Fiscal
Jefe de los Tribunales Superiores de Justicia, de Fiscal
ante el Tribunal Constitucional, de Fiscal del Tribunal
de Cuentas o de Inspector Fiscal será preciso contar con
al menos 15 años de servicio en la carrera y pertenecer
ya a la categoría segunda.
Para
los cargos de Fiscal de la Audiencia Nacional, de Fiscal
Jefe de la Audiencia Provincial, de Fiscal de la Fiscalía
Especial para la Represión de los Delitos Económicos relacionados
con la Corrupción y Fiscal de la Fiscalía Especial para
la Prevención y Represión del Tráfico Ilegal de Drogas
será preciso contar con, al menos, 10 años de servicio
en la carrera y pertenecer ya a la categoría segunda.
2. Los
destinos en la Secretaría Técnica de la Fiscalía General
del Estado se cubrirán directamente por el propio Fiscal
General.
En aquellos
casos en que se acordara el relevo de cualquiera de sus
integrantes, se incorporarán en calidad de adscritos,
a su elección, a la Fiscalía en la que estuviesen destinados
antes de ocupar plaza en la Secretaría Técnica o a la
Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
hasta obtener plaza en propiedad.
En los
supuestos de relevo del Fiscal Jefe, se estará a lo dispuesto
en el párrafo tercero del artículo 16 de esta Ley.
3. Los
demás destinos fiscales se proveerán mediante concurso
entre funcionarios de la categoría, atendiendo al mejor
puesto escalafonal. Para solicitar nuevo destino habrá
de permanecerse, cuando menos, dos años en el anterior,
siempre que se hubiera accedido a aquel a petición propia.
4. Los
destinos que queden desiertos se cubrirán con los fiscales
que asciendan a la categoría necesaria.
Catorce.
Se da nueva redacción al artículo 37.
1. Las
vacantes que se produzcan en la categoría primera se cubrirán
por ascenso entre fiscales que cuenten, al menos, con
20 años de servicio en la carrera y pertenezcan a la categoría
segunda.
2. Las
vacantes que se produzcan en la categoría segunda se cubrirán,
por orden de antigüedad, entre los pertenecientes a la
categoría tercera.
Quince.
Se da nueva redacción al artículo 38.
1. El
nombramiento de los fiscales de las dos primeras categorías
se hará por Real Decreto. Los demás nombramientos se harán
por orden del Ministro de Justicia.
2. La
declaración de las situaciones administrativas de los
fiscales, sea cual sea su categoría, se efectuará por
orden del Ministro de Justicia.
Dieciséis.
Se da nueva redacción al artículo 41.
El Teniente
Fiscal del Tribunal Supremo y los demás Fiscales Jefes
pertenecientes a la primera categoría serán nombrados
por un período de cinco años, transcurridos los cuales
cesarán en sus cargos, salvo que sean nombrados de nuevo
para esa jefatura por sucesivos periodos de idéntica duración.
A la expiración del plazo legal, si no fueran confirmados
o nombrados para otra jefatura, quedarán adscritos a la
Fiscalía del Tribunal Supremo, conservando en todo caso
su categoría. A estos efectos tendrán la consideración
de Fiscales Jefes los que lo sean de las distintas secciones
de la Fiscalía del Tribunal Supremo.
Para
el nombramiento y cese del Fiscal Jefe de la Secretaría
Técnica se procederá con arreglo al artículo 16.
Los Fiscales
Jefes pertenecientes a la segunda categoría serán nombrados
por un período de cinco años, transcurridos los cuales
cesarán en sus cargos, salvo que sean nombrados de nuevo
para esa jefatura por sucesivos períodos de idéntica duración.
A la expiración del plazo legal quedarán adscritos a la
Fiscalía en la que hubieran desempeñado la jefatura hasta
la consolidación de la plaza correspondiente, pudiendo
optar con carácter preferente, durante los dos años siguientes,
a cualquier plaza de segunda categoría de las que deben
proveerse atendiendo al mejor puesto escalafonal, en cualquier
otra Fiscalía.
Se procederá
a la convocatoria de las plazas de Fiscales Jefes con
suficiente antelación a la expiración del plazo legal.
Si a dicha fecha no fuera efectivo el nuevo nombramiento,
continuará desempeñando sus funciones el Fiscal Jefe cuyo
mandato hubiera expirado.
Sin perjuicio
de lo anterior, los Fiscales Jefes de los respectivos
órganos podrán ser removidos por el Gobierno a propuesta
del Fiscal General del Estado, que deberá oír previamente
al Consejo Fiscal y al interesado. En estos casos, quedarán
adscritos a la Fiscalía en la que hubieran desempeñado
la jefatura en tanto no consoliden plaza en aquélla u
obtengan otra a la que hubieran concursado. En la misma
situación quedarán los Fiscales Jefes que presentaran
su renuncia, aceptada por el Fiscal General del Estado.
Diecisiete.
Se da nueva redacción al artículo 57.
El ejercicio
de cargos fiscales es incompatible:
- Con el de juez o
magistrado y con los empleos de todas clases en los
tribunales y juzgados en cualquier orden jurisdiccional.
- Con el de cualquier
otra jurisdicción, así como la participación en actividades
u órganos de arbitraje.
- Con cualquier cargo
de elección popular o designación política del Estado,
comunidades autónomas, provincias y demás entidades
locales y organismos dependientes de cualquiera de
ellos.
- Con los empleos
o cargos dotados o retribuidos por la Administración
del Estado, las Cortes Generales, la Casa Real, comunidades
autónomas, provincias, municipios, y cualesquiera
entidades, organismos o empresas dependientes de unos
u otras.
- Con todo empleo,
cargo o profesión retribuida, salvo la docencia o
investigación jurídica, así como la producción y creación
literaria, artística, científica y técnica, debidamente
notificada a su superior jerárquico, y las publicaciones
derivadas de aquélla, de conformidad con lo dispuesto
en la legislación sobre incompatibilidades del personal
al servicio de las Administraciones públicas.
- Con el ejercicio
de la abogacía, excepto cuando tenga por objeto asuntos
personales del fiscal, de su cónyuge o persona a quien
se halle ligado de forma estable por análoga relación
de afectividad, de los hijos sujetos a su patria potestad
o de las personas sometidas a su tutela, con el ejercicio
de la procuraduría, así como todo tipo de asesoramiento
jurídico, sea o no retribuido.
- Con el ejercicio
directo o mediante persona interpuesta de toda actividad
mercantil. Se exceptúa la transformación y venta de
productos obtenidos de los bienes propios, operaciones
que podrán realizarse, pero sin tener establecimiento
abierto al público.
- Con las funciones
de director, gerente, administrador, consejero, socio
colectivo o cualquier otra que implique intervención
directa, administrativa o económica en sociedades
o empresas mercantiles, públicas o privadas de cualquier
género.
Dieciocho.
Se da nueva redacción al artículo 58.
Los miembros
del Ministerio Fiscal no podrán ejercer sus cargos:
- En las fiscalías
que comprendan dentro de su circunscripción territorial
una población en la que su cónyuge o persona a quien
se halle ligado de forma estable por análoga relación
de afectividad ejerza una actividad industrial o mercantil
que obstaculice el imparcial desempeño de su función,
a juicio del Consejo Fiscal.
- En las fiscalías
en cuya demarcación ejerzan sus parientes, dentro
del segundo grado de consanguinidad o afinidad, o
su cónyuge, o persona a quien se halle ligado de forma
estable por análoga relación de afectividad, cargos
de la carrera fiscal, siempre que el número de funcionarios
sea inferior a cinco o impliquen dependencia jerárquica
entre ellos.
- Cuando la Ley Orgánica
del Poder Judicial establezca incompatibilidades entre
miembros de la carrera judicial y fiscal.
- Como Fiscales Jefes
en las Fiscalías donde ejerzan habitualmente como
abogado o procurador su cónyuge o persona a quien
se halle ligado de forma estable por análoga relación
de afectividad o un pariente dentro del segundo grado
de consanguinidad o afinidad, salvo que se trate de
circunscripciones territoriales de más de quinientos
mil habitantes y sin perjuicio del deber de abstención
cuando proceda.
Diecinueve.
Se da nueva redacción al artículo 62.
Se consideran
faltas muy graves:
- El incumplimiento
consciente del deber de fidelidad a la Constitución
establecido en el artículo 45 de esta Ley, cuando
así se apreciara en sentencia firme.
- El incumplimiento
de las órdenes particulares y requerimientos personales
dirigidos por escrito en la forma establecida en este
estatuto, cuando de aquel se haya derivado perjuicio
en el proceso o alteración relevante en el funcionamiento
interno de la Fiscalía.
- La afiliación a
partidos políticos o sindicatos, o el desempeño de
empleos o cargos a su servicio.
- La provocación reiterada
de enfrentamientos graves con las autoridades de la
circunscripción en que el fiscal desempeñe el cargo,
por motivos ajenos al ejercicio de su función.
- Las acciones y omisiones
que hayan dado lugar en sentencia firme a una declaración
de responsabilidad civil contraída en el ejercicio
de la función por dolo o culpa grave conforme al artículo
60 de esta Ley.
- El ejercicio de
cualquiera de las actividades incompatibles con el
cargo de fiscal, establecidas en el artículo 57 de
esta Ley, salvo las que puedan constituir falta grave
con arreglo a lo dispuesto en su artículo 63.
- Provocar el propio
nombramiento para alguna Fiscalía cuando concurra
en el nombrado alguna de las situaciones de incompatibilidad
o prohibición previstas en el artículo 58 de esta
Ley, o mantenerse en el desempeño del cargo en dichos
órganos sin poner en conocimiento de la Fiscalía General
del Estado las circunstancias necesarias para proceder
al traslado forzoso previsto en el artículo 39.3.
- La inobservancia
del deber de abstención a sabiendas de que concurre
alguna de las causas legalmente previstas.
- La desatención o
el retraso injustificado en el despacho de los asuntos
o en el ejercicio de cualesquiera otras de las funciones
que le fueran encomendadas.
- La ausencia injustificada,
por siete días naturales o más, de la sede de la Fiscalía
en que se hallase destinado.
- Faltar a la verdad
en la solicitud de obtención de permisos, autorizaciones,
declaraciones de compatibilidad, dietas y ayudas económicas.
- La revelación por
el fiscal de hechos o datos conocidos en el ejercicio
de su función o con ocasión de ésta, cuando se cause
algún perjuicio a la tramitación de un proceso o a
cualquier persona.
- El abuso de la condición
de fiscal para obtener un trato favorable e injustificado
de autoridades, funcionarios o profesionales.
- La comisión de una
falta grave cuando el fiscal hubiera sido anteriormente
sancionado por otras dos graves, que hayan adquirido
firmeza, sin que hubieran sido canceladas o procedido
la cancelación de las correspondientes anotaciones,
conforme a lo establecido en el artículo 69 de esta
Ley.
Veinte.
Se da nueva redacción al artículo 63.
Se consideran
faltas graves:
- La falta de respeto
a los superiores en el orden jerárquico, en su presencia,
en escrito que se les dirija o con publicidad.
- El incumplimiento
de las órdenes o requerimientos recibidos en la forma
establecida en este estatuto.
- Dirigir a los poderes,
autoridades o funcionarios públicos o corporaciones
oficiales felicitaciones o censuras por sus actos,
invocando la condición de fiscal o sirviéndose de
esta condición.
- El exceso o abuso
de autoridad, o falta grave de consideración respecto
de los ciudadanos, jueces y magistrados, fiscales,
secretarios, médicos forenses, oficiales, auxiliares
y agentes, abogados y procuradores, graduados sociales
y funcionarios de la policía judicial y demás personal
al servicio de la Administración de Justicia.
- Dejar de promover
la exigencia de responsabilidad disciplinaria que
proceda a los secretarios y personal auxiliar subordinado,
cuando conocieran o debieran conocer el incumplimiento
grave por aquéllos de los deberes que les corresponden.
- Revelar hechos o
datos conocidos por el fiscal en el ejercicio de su
función o con ocasión de éste, cuando no constituya
la falta muy grave del apartado 12 del artículo 62
de esta Ley.
- La ausencia injustificada
por más de tres días naturales y menos de siete de
la sede de la Fiscalía en que el fiscal se halle destinado.
- La inasistencia
injustificada a los actos procesales con audiencia
pública que estuvieran señalados y a los que hubiera
sido citado en la forma legalmente prevista, cuando
no constituya falta muy grave.
- El retraso injustificado
en el despacho de los asuntos de que conozca el fiscal
en el ejercicio de su función, si no constituye falta
muy grave.
- El ejercicio de
cualquier actividad susceptible de declaración de
compatibilidad sin obtener la pertinente autorización
o habiéndola obtenido con falta de veracidad en los
presupuestos alegados.
- La comisión de una
falta de carácter leve habiendo sido sancionado anteriormente
por resolución firme por otras dos leves sin que hubieran
sido canceladas o procedido la cancelación de las
correspondientes anotaciones, conforme a lo establecido
en esta Ley.
- Las restantes infracciones
de los deberes inherentes a la condición de fiscal,
establecidos en esta Ley, cuando mereciesen la calificación
de graves, atendidas la intencionalidad del hecho,
su trascendencia para la Administración de Justicia
y el quebranto sufrido por la dignidad de la función
fiscal.
Veintiuno.
Se da nueva redacción al artículo 64.
Se consideran
faltas leves:
- La falta de respeto
a los superiores jerárquicos cuando no concurran las
circunstancias que calificarían la conducta de falta
grave.
- La desatención o
desconsideración con iguales o inferiores en el orden
jerárquico, con los ciudadanos, jueces y magistrados,
fiscales, secretarios, médicos forenses, oficiales,
auxiliares y agentes, abogados y procuradores, graduados
sociales, funcionarios de la policía judicial y demás
personal al servicio de la Administración de Justicia.
- El incumplimiento
injustificado o inmotivado de los plazos legalmente
establecidos en el despacho de los asuntos que tenga
encomendados.
- La ausencia injustificada
de uno a tres días naturales de la sede de la Fiscalía
o adscripción en que el fiscal se halle destinado.
- La simple recomendación
de cualesquiera asuntos de que conozcan los juzgados
y tribunales.
- La desatención a
las órdenes, requerimientos u observaciones verbales
recibidas de sus jefes, salvo que constituya una infracción
más grave, conforme a lo prevenido en los dos artículos
anteriores.
Veintidós.
Se da nueva redacción al artículo 65.
1. Las
faltas muy graves prescribirán a los dos años, las graves,
al año, y las leves, en el plazo previsto en el Código
Penal para la prescripción de las faltas.
El plazo
de prescripción comenzará a contarse desde que la falta
se hubiera cometido. No obstante, en el supuesto previsto
en el artículo 62.5 de esta Ley, el plazo de prescripción
se iniciará a partir de la firmeza de la sentencia que
declare la responsabilidad civil del fiscal.
2. La
prescripción se interrumpirá desde la fecha de notificación
del acuerdo de iniciación del procedimiento disciplinario
o, en su caso, de las diligencias informativas relacionadas
con la conducta investigada del fiscal.
El plazo
de prescripción vuelve a correr si las diligencias o el
procedimiento permanecen paralizados durante seis meses
por causa no imputable al fiscal sujeto al expediente
disciplinario.
Veintitrés.
Se da nueva redacción al artículo 66.
1. Las
sanciones que se pueden imponer a los fiscales por faltas
cometidas en el ejercicio de sus cargos son:
- Multa de hasta tres
mil euros.
- Traslado forzoso
a Fiscalía con sede separada, al menos, en cien kilómetros
de aquella en que estuviera destinado.
- Suspensión de hasta
tres años.
El fiscal
sancionado con traslado forzoso no podrá concursar en
el plazo de uno a tres años. La duración de la prohibición
de concursar habrá de determinarse necesariamente en la
resolución que ponga fin al procedimiento.
El Fiscal
Jefe sancionado en virtud de una falta grave o muy grave,
podrá ser removido de la jefatura, a propuesta del Fiscal
General del Estado, oído el Consejo Fiscal.
2. Las
faltas leves sólo podrán sancionarse con advertencia o
multa de hasta trescientos euros o con ambas; las graves,
con multa de trescientos euros a tres mil euros, y las
muy graves, con suspensión, traslado forzoso o separación.
3. En
la imposición de cualquier sanción se atenderá a los principios
de graduación y proporcionalidad en la respuesta sancionadora,
que se agravará o atenuará en relación con las circunstancias
del hecho y del presunto infractor.
4. Las
sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán
a los dos años; las impuestas por faltas graves, al año,
y por faltas leves, en el plazo previsto en el Código
Penal para la prescripción de las faltas. Dichos plazos
de prescripción comenzarán a computarse desde el día siguiente
a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que
se impusieron las sanciones.
Veinticuatro.
Se da nueva redacción al artículo 67.
Serán
competentes para la imposición de sanciones:
- Para imponer la
de advertencia, el Fiscal Jefe respectivo.
|