| Ley
15/2003, de 26 de mayo, reguladora del Régimen Retributivo de las
Carreras Judicial y Fiscal. (BOE 27-05-2003)
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
I
El Pacto de Estado
para la Reforma de la Justicia, firmado el 31 de mayo de 2001, ha
iniciado un ambicioso programa legislativo presidido por el objetivo
de modernizar la Administración de justicia española y alcanzar
un alto nivel de calidad en la prestación de un servicio público
fundamental para la convivencia y la protección de los derechos
de los ciudadanos, cuyo funcionamiento ágil y eficaz resulta imprescindible
para la realización del Estado de Derecho consagrado en el artículo
1.1 de la Constitución.
La realización de
la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos
de los ciudadanos constituye una función pública de trascendental
importancia encomendada por el artículo 117 de la Constitución a
los jueces y magistrados, que aparecen así como unos servidores
del Estado cuyo estatuto jurídico debe garantizar el principio de
independencia en todas sus dimensiones. La regulación del régimen
retributivo de los miembros de la carrera judicial se presenta de
este modo, de acuerdo con el artículo 403 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, como un elemento configurador de su independencia
económica, lo que impone no sólo su regulación mediante una ley
especial sino una especial atención en el tratamiento de esta materia,
a la altura de su alta función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.
Esta regulación y tratamiento debe ser extensivo a los miembros
de la carrera fiscal, con arreglo a lo establecido en su Estatuto
Orgánico, en atención a la relevancia de sus funciones y de la institución
a la que sirven.
El amplio consenso
social existente acerca de la necesidad de acometer sin demora el
proceso de modernización de nuestra Administración de justicia exige
superar el sistema retributivo actualmente vigente, sin duda insuficiente
en sus cuantías, pero también injustificadamente rígido y huérfano
de elementos adecuados para ponderar con equidad el rendimiento
individual de los jueces, magistrados y fiscales y servir de incentivo
a la dedicación profesional y a la calidad en la prestación del
servicio.
El compromiso pendiente
desde 1985 de elaborar una ley especial de retribuciones de los
miembros de la carrera judicial ha de abordarse hoy en el marco
de una realidad social cada vez más moderna y avanzada con una creciente
demanda de servicios públicos de calidad homologables a los que
reciben el resto de los ciudadanos de la Unión Europea. Por esta
razón, el nuevo sistema que define esta ley debe perseguir objetivos
verdaderamente ambiciosos como el estímulo al esfuerzo, la vertebración
de la carrera judicial, la asunción de responsabilidades y el incentivo
a la formación y a la especialización.
Para el cumplimiento
de estos objetivos, el nuevo régimen de retribuciones se inspira
en los principios de objetividad, equidad, transparencia y estabilidad.
La objetividad se alcanza en esta materia haciendo depender la retribución
de un conjunto de parámetros mensurables, comparables y legalmente
determinados. La equidad exige, por su parte, que la remuneración
de jueces, magistrados y fiscales sea expresiva de la dedicación,
responsabilidad, categoría y rendimiento individual en el desempeño
de las funciones jurisdiccionales y fiscales. Finalmente, la transparencia
del sistema retributivo debe garantizarse a través de procedimientos
e instrumentos técnicos que aseguren el seguimiento actualizado
y riguroso de la actividad de los órganos jurisdiccionales y su
conexión con los niveles retributivos, lo que constituye al mismo
tiempo una pieza fundamental para hacer posible una adecuada planificación
de las políticas públicas encaminadas a mejorar el funcionamiento
de la Administración de Justicia.
II
Esta ley desarrolla
el mandato asumido por el legislador en 1985 y regula el régimen
retributivo de la carrera judicial a través de un sistema sumamente
innovador en muchos aspectos respecto al régimen aplicable al resto
de los servidores del Estado. De este modo, las retribuciones de
los jueces y magistrados estarán integradas, con carácter general,
por un componente fijo y otro variable por objetivos, cuyos elementos
de cuantificación se regulan detalladamente en la ley.
Las retribuciones
fijas, a las que se dedica el capítulo II, aparecen estructuradas
en dos categorías: retribuciones básicas y retribuciones complementarias.
Las retribuciones básicas están formadas por el sueldo y la antigüedad,
las cuales reflejan objetivamente la categoría dentro de la carrera
judicial y el incremento proporcional sucesivo sobre el sueldo inicial,
fijado en un cinco por ciento por trienio.
Como retribuciones
complementarias la ley contempla el complemento de destino y el
complemento específico. El complemento de destino acoge el criterio
poblacional combinado con las condiciones objetivas de representación
vinculadas al cargo desempeñado y otras circunstancias asociadas
al destino. El complemento específico remunera las condiciones especiales
de determinadas plazas afectadas por una singular responsabilidad,
complejidad o penosidad.
La ley incorpora uno
de sus elementos más novedosos en la regulación de las retribuciones
variables por objetivos, cuya disciplina se establece en el capítulo
III. Este segundo componente de la remuneración de los miembros
de la carrera judicial atiende específicamente al rendimiento individual
acreditado por cada juez o magistrado. Un sistema retributivo justo
no puede ser indiferente al cumplimiento especialmente eficaz de
las obligaciones profesionales y a la agilidad en el despacho de
los asuntos, parámetros ambos que ponen de manifiesto el grado de
satisfacción de la demanda social de calidad en la prestación de
servicios públicos.
Este componente exige
determinar, en primer término, los objetivos asignados a cada destino
de la carrera judicial, bien a través del sistema de módulos de
dedicación actualmente vigente, bien mediante otros criterios técnicos
que puedan diseñarse en el futuro por el Consejo General del Poder
Judicial, previo informe favorable del Ministerio de Justicia. Al
órgano de gobierno de jueces y magistrados le corresponde remitir
semestralmente al Ministerio de Justicia una certificación relativa
al cumplimiento de tales objetivos por los miembros de la carrera
judicial, lo cual garantiza la independencia reclamada por la singular
posición constitucional de los titulares del Poder Judicial.
La retribución variable
opera modulando la cuantía de las retribuciones fijas en paralelo
rendimiento al acreditado en el anterior semestre. Cuando los titulares
de un órgano jurisdiccional alcancen un rendimiento individual especialmente
notable, cifrado en la superación en un 20 por ciento del objetivo
asignado al destino, se producirá un incremento comprendido entre
el cinco y el 10 por ciento de la retribución fija. En aquellos
casos en que el rendimiento individual sea insuficiente, por causas
directamente imputables al juez o magistrado, y no alcance el 80
por ciento del objetivo de su destino, la retribución fija se verá
automáticamente minorada en un cinco por ciento de su cuantía.
Con el propósito de
atender de forma reglada la problemática que plantea la acumulación
de asuntos en órganos jurisdiccionales concretos o la necesidad
de acometer planes especiales para la agilización de la Administración
de Justicia, el artículo 11 otorga carta de naturaleza a los actuales
programas de actuación por objetivos, que requerirán, en todo caso,
la autorización del Ministerio de Justicia previa constatación de
la existencia de recursos presupuestarios suficientes para su financiación.
El capítulo IV de
la ley contempla como retribuciones especiales las que corresponden
al desempeño de servicios de guardia y las que derivan de la prestación
de servicios extraordinarios sin relevación defunciones jurisdiccionales,
siendo en ambos casos compatibles con los restantes conceptos retributivos
regulados en la ley y ajustándose en su devengo y cuantía a la regulación
reglamentaria que apruebe el Gobierno.
La adaptación del
nuevo sistema retributivo a la carrera fiscal se realiza con automatismo
en lo que se refiere a los capítulos I, II y IV del título I de
la ley, con anexos específicos, dando así cumplimiento al mandato
contenido en el artículo 33 de su Estatuto Orgánico. Sin embargo,
la singularidad de la carrera fiscal respecto de la judicial exige
que la determinación de los criterios de distribución del complemento
variable y sus cuantías sea realizada mediante real decreto con
arreglo a principios análogos a los establecidos para la carrera
judicial en esta ley.
El objetivo general
de transparencia proclamado en la Carta de Derechos de los Ciudadanos
ante la Justicia, recientemente aprobada por el Congreso de los
Diputados, se articula a través de un instrumento técnico que constituye
una destacada novedad en nuestro ordenamiento jurídico, obediente
al firme propósito de desterrar definitivamente la opacidad informativa
que dificulta el seguimiento de la actividad jurisdiccional. A través
del Plan de transparencia judicial, las Cortes Generales, el Gobierno,
las comunidades autónomas, el Consejo General del Poder Judicial
y los propios ciudadanos tendrán a su disposición una herramienta
de información continua, rigurosa y contrastada acerca de la actividad
y la carga de trabajo de todos los órganos jurisdiccionales del
Estado, lo que permite el tratamiento estadístico y su aplicación
en todo tipo de procesos de planificación y modernización de la
Administración de Justicia, enlazando así con uno de los grandes
ejes programáticos del Pacto de Estado en el que se fundamenta esta
ley.
Finalmente, de conformidad
con lo establecido en el punto décimo del Pacto de Estado, el Cuerpo
de Secretarios Judiciales será objeto de una importante potenciación
de sus funciones, incrementando sus responsabilidades y ampliando
sus competencias, lo que conlleva la encomienda al Gobierno de la
elaboración de un real decreto regulador de su régimen retributivo,
adaptado a los principios y conceptos contenidos en esta ley y en
sus anexos.
TÍTULO
I
DE
LAS RETRIBUCIONES DE LA CARRERA JUDICIAL
CAPÍTULO
I
Disposiciones
generales
Artículo 1.
Objeto y ámbito de aplicación de la ley.
1. Esta ley tiene
por objeto garantizar la independencia económica de los miembros
de la carrera judicial mediante un sistema retributivo objetivo,
equitativo, transparente y estable que reconozca adecuadamente la
responsabilidad y dedicación de jueces y magistrados, así como su
rendimiento individual en el desempeño de las funciones jurisdiccionales.
2. Los miembros de
la carrera judicial no percibirán otras retribuciones por el ejercicio
de sus funciones jurisdiccionales que las establecidas en esta ley.
3. Los miembros de
la carrera judicial con categoría de magistrado del Tribunal Supremo
percibirán las retribuciones que se fijen anualmente por la Ley
de Presupuestos Generales del Estado.
Artículo 2. Conceptos
retributivos.
1. Las retribuciones
de los miembros de la carrera judicial constarán de un componente
fijo y otro variable por objetivos, determinados ambos con arreglo
a esta ley.
2. Las retribuciones
fijas remuneran la categoría y antigüedad en la carrera judicial
de cada uno de sus miembros, así como las características objetivas
de las plazas que ocupan.
3. Las retribuciones
variables por objetivos, que en ningún caso son consolidables, remuneran,
conforme a criterios transparentes que reglamentariamente se establezcan,
el rendimiento individual de los jueces y magistrados en el desempeño
de sus funciones jurisdiccionales y profesionales.
4. Además de las retribuciones
a que se refieren los apartados anteriores y compatibles con éstas,
se remunerarán mediante una retribución especial el desempeño o
prestación de determinados servicios, de acuerdo con las previsiones
contenidas en el capítulo IV de esta ley.
CAPÍTULO
II
De
las retribuciones fijas
Artículo 3.
Contenido de las retribuciones fijas.
1. Las retribuciones
fijas de los miembros de la carrera judicial se descomponen en retribuciones
básicas y retribuciones complementarias.
2. Son retribuciones
básicas:
a) El sueldo.
b) La antigüedad.
3. Son retribuciones
complementarias:
a) El complemento
de destino.
b) El complemento
específico.
Artículo 4. Retribuciones
básicas.
1. Mediante el sueldo
se remunera la categoría que se ostenta dentro de la carrera judicial.
La cuantía del sueldo para cada categoría es la establecida en el
anexo I de esta ley.
2. La antigüedad se
remunerará mediante un incremento sucesivo del cinco por ciento
del sueldo inicial correspondiente a la categoría de ingreso por
cada tres años en servicio activo o en aquellas otras situaciones
administrativas en las que se reconozca el tiempo a estos efectos.
En el caso de que
los miembros de la carrera judicial hubiesen prestado servicios
previamente en otras carreras o cuerpos funcionariales tendrán derecho
a seguir percibiendo, por este concepto retributivo, las cantidades
correspondientes a la antigüedad acreditada en éstos.
La fracción o tiempo
inferior a un trienio se considerará a estos efectos como tiempo
de servicios prestados en el cuerpo o carrera de última incorporación.
3. Los magistrados
y jueces tendrán derecho a percibir dos pagas extraordinarias al
año, por importe cada una de ellas igual a una mensualidad de sueldo
y antigüedad reconocidos, y en su caso una cantidad proporcional
al complemento de destino en los términos que se fijen por ley para
el conjunto del sector público estatal, que se harán efectivas los
meses de junio y diciembre, siempre que los perceptores estuvieran
en servicio activo o con derecho a devengo del sueldo el día primero
de los meses indicados.
Artículo 5.
Complemento de destino.
1. El complemento
de destino correspondiente a cada plaza de juez o magistrado se
cuantificará en atención a los siguientes criterios:
a) El grupo de población
en el que se integra.
b) Las condiciones
objetivas de representación vinculadas al cargo desempeñado, y
c) Otras circunstancias
especiales asociadas al destino.
2. Las cuantías del
complemento de destino para cada plaza de juez o magistrado se recogen
en el anexo II de esta ley.
Artículo 6.
Complemento específico.
1. Las plazas desempeñadas
por jueces y magistrados podrán dotarse con un complemento específico
mediante el cual se remunere su especial responsabilidad, especial
formación, complejidad o penosidad.
2. Las plazas dotadas
con complemento específico y su cuantía se enumeran en el anexo
III.
CAPÍTULO
III
Retribuciones
variables por objetivos
Artículo 7. Contenido
de las retribuciones variables por objetivos.
Las retribuciones
variables por objetivos estarán vinculadas al rendimiento individual
acreditado por cada juez o magistrado en el desempeño de sus funciones
jurisdiccionales y profesionales.
Artículo 8.
Determinación de los objetivos.
1. El objetivo para
cada destino en la carrera judicial se fijará por el Consejo General
del Poder Judicial con arreglo a módulos de dedicación u otros criterios
técnicos que estime convenientes. Cuando la fijación de los objetivos
o su modificación pueda afectar a las retribuciones variables a
los que se refiere el artículo anterior, el acuerdo que lo apruebe
deberá contar con informe favorable del Ministerio de Justicia.
Si esta modificación tuviese repercusión presupuestaria, deberá
ser informada favorablemente por el Ministerio de Hacienda. Los
acuerdos adoptados en esta materia y sus modificaciones se publicarán
en el «Boletín Oficial del Estado».
2. A los efectos establecidos
en este título, el Consejo General del Poder Judicial remitirá al
Ministerio de Justicia, antes del día 15 de los meses de enero y
julio, certificación relativa al cumplimiento por los miembros de
la carrera judicial de los objetivos a que se refiere el apartado
anterior.
Artículo 9.
Cuantificación de la retribución variable.
1. Los jueces y magistrados
que en el semestre inmediatamente anterior hubiesen superado en
un 20 por ciento el objetivo correspondiente a su destino tendrán
derecho a percibir un incremento no inferior al cinco por ciento
ni superior al 10 por ciento de sus retribuciones fijas.
2. Los jueces y magistrados
que en el semestre inmediatamente anterior no alcancen, por causas
que les sean atribuibles, el 80 por ciento del objetivo correspondiente
a su destino percibirán sus retribuciones fijas minoradas en un
cinco por ciento, previo expediente contradictorio cuya reglamentación,
trámite y resolución corresponderá al Consejo General del Poder
Judicial.
3. El crédito total
destinado en cada ejercicio presupuestario a las retribuciones variables,
a que se refiere el apartado 1, no podrá superar en ningún caso
el cinco por ciento de la cuantía global de las retribuciones fijas
de los miembros de la carrera judicial.
El crédito destinado
a las retribuciones variables se distribuirá proporcionalmente,
dentro de los límites porcentuales fijados, entre quienes se encuentren
en el supuesto establecido en el apartado 1.
Artículo 10.
Cambios de destino.
En los supuestos de
cambio de destino el Consejo General del Poder Judicial realizará
una estimación ponderada del rendimiento individual del juez o magistrado
en los destinos ocupados en el semestre inmediatamente anterior
a efectos de calcular el cumplimiento de los objetivos asignados
a éstos.
Artículo 11. Programas
de actuación por objetivos.
1. Cuando el volumen
de asuntos pendientes en un órgano jurisdiccional u otras circunstancias
aconsejen establecer un programa de actuación por objetivos, éste
fijará su objeto, ámbito de aplicación, duración y resultados que
habrán de obtenerse.
2. La aprobación de
un programa de actuación por objetivos requerirá autorización del
Ministerio de Justicia, previa constatación de la existencia de
recursos presupuestarios suficientes para atender a su financiación.
CAPÍTULO
IV
Retribuciones
especiales
Artículo 12.
Retribuciones especiales.
1. Tienen la condición
de retribuciones especiales:
a) Las correspondientes
al desempeño de servicios de guardia.
b) Las derivadas de
la prestación de servicios extraordinarios sin relevación de funciones
jurisdiccionales.
c) Las correspondientes
a las sustituciones que impliquen el desempeño conjunto de otra
función.
2. Las retribuciones
especiales serán compatibles con todos los conceptos retributivos
regulados en los artículos anteriores.
3. Los requisitos
de estas retribuciones, su devengo y su cuantía se regularán reglamentariamente
por el Gobierno.
TÍTULO
II
DE
LAS RETRIBUCIONES DE LA CARRERA FISCAL
Artículo 13. Retribuciones
de los miembros de la carrera fiscal.
1. Los miembros de
la carrera fiscal serán retribuidos con arreglo a lo establecido
en los capítulos I, II y IV del título I de esta ley. Las cuantías
de las retribuciones básicas y de los complementos de destino y
específico se determinan en los anexos IV, V y VI de esta ley.
2. Los miembros de
la carrera fiscal tendrán derecho a percibir un complemento variable
por objetivos compatible con las retribuciones referidas en el apartado
anterior, destinado a remunerar el rendimiento y actividad extraordinaria
de los fiscales. La cuantía global de este complemento no podrá
exceder del porcentaje sobre el resto de las retribuciones que establezcan
los Presupuestos Generales del Estado.
TÍTULO
III
TRANSPARENCIA
JUDICIAL
Artículo 14. Plan
de transparencia judicial.
1. El Plan de transparencia
judicial constituye una herramienta básica de las Administraciones
públicas y del Consejo General del Poder Judicial para la planificación,
desarrollo y ejecución de las políticas públicas relativas a la
Administración de Justicia, y, en particular, para las siguientes
finalidades:
a) El desarrollo del
programa legislativo del Estado en materia procesal.
b) La planificación
presupuestaria en materia de retribuciones de los miembros de la
carrera judicial, así como sobre los recursos humanos y materiales
al servicio de la Administración de Justicia.
c) La actualización
y modificación de la organización judicial.
d) El funcionamiento
de los servicios de inspección sobre los juzgados y tribunales.
2. El Plan de transparencia
judicial asegurará la disponibilidad permanente por las Cortes Generales,
el Gobierno, el Consejo General del Poder Judicial y las comunidades
autónomas de información actualizada, rigurosa y debidamente contrastada
sobre la actividad y carga de trabajo de todos los órganos jurisdiccionales
de España, así como sobre las características estadísticas de los
asuntos sometidos a su conocimiento.
3. El Plan de transparencia
judicial facilitará la obtención, tratamiento y transmisión de los
datos estadísticos a través de tecnologías de la información avanzadas.
4. El Plan de transparencia
judicial será aprobado por el Gobierno, a propuesta del Ministerio
de Justicia, previo informe del Consejo General del Poder Judicial,
del Fiscal General del Estado y de las comunidades autónomas que
hayan asumido el traspaso de funciones y servicios para la provisión
de medios personales y materiales en materia de justicia.
DISPOSICIONES
ADICIONALES
Disposición adicional
primera.
1. Las cuantías fijadas
en los anexos de esta ley se actualizarán de acuerdo con los incrementos
retributivos anuales que proceda aplicar a los miembros de las carreras
judicial y fiscal de acuerdo con lo establecido en los Presupuestos
Generales del Estado para el conjunto del sector público estatal
a partir del ejercicio económico 2003.
2. Los grupos de población
previstos en los anexos de esta ley podrán actualizarse mediante
real decreto con las cifras de población resultantes de la revisión
del padrón municipal declarados oficiales por el Gobierno.
3. Sin perjuicio de
lo anterior, al objeto de facilitar la adecuación periódica de las
retribuciones de los miembros de las carreras judicial y fiscal
a los fines establecidos en esta ley, se constituirá una comisión
formada por tres representantes del Ministerio de Justicia y tres
del Ministerio de Hacienda, designados por los titulares de los
departamentos respectivos, y tres representantes del Consejo General
del Poder Judicial, designados por el Pleno de éste, y un representante
de la Fiscalía General del Estado. Asimismo participarán en este
órgano tres representantes de las asociaciones profesionales de
las carreras judicial y fiscal. La comisión se reunirá quinquenalmente
al objeto de elevar al Gobierno, a través del Ministerio de Justicia,
propuestas de revisión de las retribuciones adecuadas a los principios
contenidos en esta ley.
Disposición adicional
segunda.
Los jueces, magistrados
y fiscales, sin perjuicio de su régimen jurídico singular, tendrán
derecho a percibir las indemnizaciones que se establecen para el
personal al servicio de la Administración del Estado, cuyo objeto
sea resarcirles de los gastos que se vean precisados a realizar
en razón al servicio o los traslados de destino.
Disposición adicional
tercera.
Los miembros de las
carreras judicial y fiscal tendrán derecho a percibir un complemento
familiar en las mismas condiciones y cuantías que las establecidas
para los funcionarios de la Administración del Estado.
Disposición adicional
cuarta.
Los jueces en expectativa
de destino a los que se refiere el artículo 308 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial percibirán con cargo a los presupuestos del Ministerio
de Justicia las retribuciones básicas correspondientes a la categoría
de juez y las retribuciones complementarias correspondientes al
puesto de destino ocupado, una vez sean llamados para el ejercicio
de las funciones a las que se refieren los artículos 212.2 y 216
bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En tanto permanezcan
adscritos al Consejo General del Poder Judicial, sin llamamiento
al ejercicio de las referidas funciones jurisdiccionales, percibirán
dichas retribuciones básicas y complementarias con cargo a los presupuestos
del Consejo General del Poder Judicial.
Disposición adicional
quinta.
Los miembros de la
carrera judicial y fiscal de Ceuta, Melilla e islas del archipiélago
canario, excepto Tenerife y Gran Canaria, tendrán derecho a percibir
los incrementos anuales por trienio reconocido, previstos en concepto
de indemnización por residencia, para el sector público estatal.
El resto de las cuantías que hasta el momento se venían percibiendo
por este concepto quedan integradas en el complemento de destino
por circunstancias especiales previsto en el artículo 5 de esta
ley.
La revisión de las
indemnizaciones por residencia del personal en activo del sector
público estatal dará lugar a la correspondiente actualización por
el Gobierno de las cuantías que perciban los miembros de la carrera
judicial y fiscal por circunstancias especiales asociadas al destino.
Disposición adicional
sexta.
Los magistrados destinados
en secciones desplazadas de una Audiencia Provincial percibirán
el complemento de destino en concepto de población correspondiente
al resto de magistrados destinados en la sede de la Audiencia Provincial.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Disposición transitoria
primera.
1. A partir del día
1 de octubre de 2002 los miembros de las carreras judicial y fiscal
incluidos en su ámbito de aplicación devengarán el 20 por ciento
de la diferencia entre las retribuciones fijas y complementarias
que corresponden a su destino, por aplicación del nuevo régimen
retributivo, y las que devengaban por el mismo, de acuerdo con lo
previsto en el Real Decreto 391/1989, de 21 de abril.
2. Desde el 1 de octubre
de 2003, devengarán el 70 por ciento de la diferencia referida en
el apartado anterior.
3. El devengo de la
totalidad de las retribuciones complementarias previstas en esta
ley se producirá a partir del 1 de enero de 2004.
4. Lo dispuesto en
los anteriores apartados se entenderá sin perjuicio de los incrementos
retributivos anuales que proceda aplicar a los miembros de las carreras
judicial y fiscal de acuerdo con lo establecido en los Presupuestos
Generales del Estado para el conjunto del sector público estatal.
Disposición transitoria
segunda.
El componente retributivo
variable por objetivos regulado en el capítulo III de esta ley será
efectivo a partir del 1 de enero de 2004, aplicándose en referencia
a los objetivos alcanzados durante el año inmediatamente anterior.
Disposición transitoria
tercera.
En tanto no se dicten
nuevas normas reguladoras, la retribución correspondiente a la actuación
accidental o esporádica en cargo retribuido en las carreras judicial
y fiscal en concepto de suplencias, las sustituciones que impliquen
el desempeño conjunto de otra función, la realización de funciones
ajenas a las propias del puesto de trabajo, la participación en
programas concretos de actuación y la realización de servicios de
guardia en sus distintas modalidades continuará rigiéndose por lo
dispuesto en el Real Decreto 391/1989, de 21 de abril, y en las
órdenes ministeriales por las que se regula la cuantía del complemento
de destino por servicios de guardia.
Disposición transitoria
cuarta.
1. Los fiscales y
los abogados fiscales que, antes de la entrada en vigor del Real
Decreto 1908/2000, de 24 de noviembre, que modificó la estructura
de los grupos de población, estuviesen destinados en localidades
correspondientes al grupo séptimo de población y siguiesen destinados
en localidades pertenecientes a ese mismo grupo a la entrada en
vigor de esta ley, percibirán un complemento personal transitorio
en tanto no obtengan un nuevo destino en la carrera fiscal. La cuantía
de dicho complemento se establece en el anexo V.4.
2. Los fiscales y
los abogados fiscales que, antes de la entrada en vigor del Real
Decreto 1908/2000, de 24 de noviembre, que modificó la estructura
de los grupos de población, estuvieren destinados en localidades
correspondientes al grupo octavo de población y siguiesen destinados
en las mismas localidades a la entrada en vigor de esta ley, percibirán
un complemento transitorio en tanto no obtengan un nuevo destino
en la carrera fiscal. La cuantía de dicho complemento se establece
en el anexo V.4.
Disposición transitoria
quinta.
Los magistrados de
órganos unipersonales y los fiscales de segunda categoría distintos
de los Fiscales Jefes y Tenientes Fiscales de Audiencias Provinciales
y de los fiscales coordinadores, que conforme al Real Decreto 391/1989,
de 21 de abril, estuviesen destinados en localidades correspondientes
al grupo cinco y queden integrados en el grupo cuarto de población
previsto en los anexos II.1 y V.1 de esta ley, percibirán un complemento
personal y transitorio en tanto no obtengan nuevo destino. La cuantía
de dicho complemento se establece en los anexos II.4 y V.5.
Disposición transitoria
sexta.
Los jueces y magistrados
que perciban retribuciones como consecuencia de su participación
en programas concretos de actuación en su propio órgano judicial
durante el último semestre de 2003 no podrán percibir la retribución
variable prevista en el artículo 9.1 de esta ley por el cumplimiento
de objetivos correspondientes a dicho semestre.
Disposición transitoria
séptima.
Esta ley no supondrá
en ningún caso merma de las retribuciones actualmente percibidas
por los miembros de la carrera judicial y fiscal, que mantendrán
a título personal y con carácter transitorio las retribuciones a
que tuvieran derecho con arreglo a la normativa anterior mientras
no obtengan nuevo destino.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA ÚNICA
Queda derogada la
Ley 17/1980, de 24 de abril, en los preceptos que regulan las retribuciones
de miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal, así como
todas aquellas disposiciones que se opongan o contradigan lo previsto
en ésta.
DISPOSICIONES
FINALES
Disposición final
primera.
La cuantificación
de las retribuciones contenida en los anexos de esta ley podrá ser
actualizada y modificada por el Gobierno mediante real decreto,
previo informe del Consejo General del Poder Judicial.
Disposición final
segunda.
El Gobierno mediante
real decreto determinará la cuantía y criterios de distribución
del complemento previsto en el artículo 13 con arreglo a principios
análogos a los establecidos para la carrera judicial.
Disposición final
tercera.
En el plazo de tres
meses el Gobierno regulará el nuevo régimen retributivo del Cuerpo
de Secretarios Judiciales adecuado a los principios y conceptos
retributivos recogidos en esta ley y en sus anexos.
Disposición final
cuarta.
En el plazo de seis
meses el Gobierno regulará la nueva normativa correspondiente a
las retribuciones que se mencionan en la disposición transitoria
tercera. Las retribuciones por servicios de guardia se regularán
mediante orden ministerial, a propuesta conjunta de los Ministerios
de Justicia y Hacienda.
Disposición final
quinta.
La estructura correspondiente
al nuevo régimen retributivo del personal al servicio de la Administración
de Justicia y la adecuación de sus cuantías se fijará atendiendo
a los principios y conceptos retributivos recogidos en esta ley.
Disposición final
sexta.
La presente ley entrará
en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial
del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los
españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar
esta ley.
Madrid, 26 de mayo
de 2003.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del
Gobierno,
JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ
ANEXO
I
Importe
mensual de sueldo de los miembros de la carrera judicial
| |
Cuantía
mensual en euros |
| Presidente
de la Audiencia Nacional (no magistrado del Tribunal Supremo)
|
1.956,33 |
| Presidente
de Sala de la Audiencia Nacional (no magistrado del Tribunal
Supremo) |
1.853,38 |
| Presidente
de Tribunal Superior de Justicia. |
1.851,57 |
| Magistrado
|
1.645,84 |
| Juez
|
1.440,11 |
ANEXO
II.1
Grupos
de población en los que se integran los miembros de la carrera judicial
Localidad:
Grupo 1.
Madrid.
Barcelona.
Grupo 2.
Valencia.
Sevilla.
Zaragoza.
Málaga.
Murcia.
Palmas de Gran Canaria
(Las).
Bilbao.
Palma de Mallorca.
Santa Cruz de Tenerife.
Grupo 3.
Valladolid.
Córdoba.
Vigo.
Alicante/Alacant.
Gijón.
Hospitalet de Llobregat
(L').
Granada.
Coruña (A).
Vitoria-Gasteiz.
Badalona.
Oviedo.
Móstoles.
Elche/Elx.
Sabadell.
Santander.
Jerez de la Frontera.
Pamplona/Iruña.
Donostia-San Sebastián.
Cartagena.
Leganés.
Fuenlabrada.
Almería.
Terrasa.
Alcalá de Henares.
Burgos.
Salamanca.
Albacete.
Getafe.
Cádiz.
Alcorcón.
Huelva.
Logroño.
Cáceres.
Pontevedra.
Santiago de Compostela.
Castellón de la Plana/Castelló.
Badajoz.
Grupo 4.
Resto de destinos
correspondientes a órganos judiciales servidos por magistrados.
Grupo 5.
Destinos correspondientes
a órganos judiciales servidos por jueces.
ANEXO
II.2
Complemento
de destino de los miembros de la carrera judicial
| |
Cuantías
mensuales en euros |
| |
Por
el grupo de población |
Por
representación |
| Grupo
1: |
|
|
| Presidente
de la Audiencia Nacional (no magistrado del Tribunal Supremo) |
2.501,74 |
2.569,64 |
| Presidente
de Sala de la Audiencia Nacional (no magistrado del Tribunal
Supremo) |
2.501,74 |
1.328,18 |
| Magistrado
de la Audiencia Nacional |
2.452,69 |
1.302,14 |
| Magistrados
del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo |
2.452,69 |
1.302,14 |
| Presidente
de Tribunal Superior de Justicia |
2.452,69 |
1.302,14 |
| Presidentes
de Sala y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia |
2.452,69 |
1.302,14 |
| Presidentes
y Magistrados de Audiencia Provincial |
2.452,69 |
1.249,29 |
| Jueces
Centrales y Magistrados de los órganos unipersonales |
2.452,69 |
720,98 |
| Grupo
2: |
|
|
| Presidente
de Tribunal Superior de Justicia |
2.402,47 |
1.302,14 |
| Presidentes
de Sala y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia |
2.094,96 |
1.302,14 |
| Presidentes
y Magistrados de Audiencia Provincial |
2.094,96 |
1.249,29 |
| Magistrados
de los órganos unipersonales |
2.094,96 |
720,98 |
| Grupo
3: |
|
|
| Presidente
de Tribunal Superior de Justicia |
2.354,42 |
1.302,14 |
| Presidentes
de Sala y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia |
1.982,04 |
1.302,14 |
| Presidentes
y Magistrados de Audiencia Provincial |
1.982,04 |
1.249,29 |
| Magistrados
de los órganos unipersonales |
1.982,04 |
720,98 |
| Grupo
4: |
|
|
| Presidentes
y Magistrados de Audiencia Provincial |
1.741,31 |
1.249,29 |
| Magistrados
de los órganos unipersonales |
1.741,31 |
720,98 |
| Grupo
5: |
|
|
| Jueces |
1.591,64 |
120.46 |
ANEXO
II.3
Complemento
de destino en los miembros de la carrera judicial por circunstancias
especiales
| |
Cuantías
mensuales en euros por circunstancias especiales
|
| Miembros
de la carrera judicial destinados en el País Vasco y Navarra |
451,67 |
| Miembros
de la carrera judicial destinados en Gran Canaria y Tenerife |
148,86 |
| Miembros
de la carrera judicial destinados en otras islas del archipiélago
canario |
484,08 |
| Miembros
de la carrera judicial destinados en las Illes Balears y
Valle de Arán |
72,64 |
| Miembros
de la carrera judicial destinados en Ceuta y Melilla |
642,24 |
ANEXO
II.4
Complemento
de destino transitorio de los miembros de la carrera judicial por
la disposición transitoria quinta
| |
Cuantía
mensual en euros |
| Magistrados
incluidos en la disposición transitoria quinta |
346,78 |
ANEXO
III
Complemento
específico de los miembros de la carrera judicial, por responsabilidad
y penosidad
| |
Cuantías
mensuales en euros |
| |
Por
responsabilidad |
Por
penosidad |
| Presidente
de la Audiencia Nacional (no magistrado del Tribunal Supremo) |
1.751,55 |
- |
| Presidente
de Sala de la Audiencia Nacional (no magistrado del Tribunal
Supremo) |
405.39 |
- |
| Presidente
de Sección de la Audiencia Nacional |
108,11 |
- |
| Magistrados
de Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional |
- |
509,32 |
| Presidente
de Tribunal Superior de Justicia |
312,32 |
- |
| Presidente
de Sala de Tribunal Superior de Justicia |
186,19 |
- |
| Presidente
de Audiencia Provincial |
232,80 |
- |
| Presidente
de Sección de Audiencia Provincial |
91,05 |
- |
| Jueces
Centrales de Instrucción |
144,15 |
653,47 |
| Jueces
Centrales de lo Penal |
144,15 |
653,47 |
| Jueces
Centrales de Menores |
144,15 |
653,47 |
| Jueces
Centrales de Vigilancia Penitenciaria |
144,15 |
- |
| Jueces
Centrales de lo Contencioso-Administrativo |
144,15 |
- |
| Decanos
designados conforme al artículo 166.1 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial |
252,26 |
- |
| Decanos
designados conforme al artículo 166.3 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial |
252,26 |
276,04 |
ANEXO
IV
Importe
mensual de sueldo de los miembros de la carrera fiscal
| |
Cuantía
mensual en euros |
| Fiscal
Jefe de Tribunal Superior de Justicia |
1.851,57 |
| Fiscal |
1.645,84 |
| Abogado
Fiscal |
1.440,11 |
ANEXO
V.1
Grupos
de población en los que se integran los miembros de la carrera fiscal
Localidad:
Grupo 1.
Madrid.
Barcelona.
Grupo 2.
Valencia.
Sevilla.
Zaragoza.
Málaga.
Murcia.
Palmas de Gran Canaria
(Las).
Bilbao.
Palma de Mallorca.
Santa Cruz de Tenerife.
Grupo 3.
Valladolid.
Córdoba.
Vigo.
Alicante/Alacant.
Gijón.
Hospitalet de Llobregat
(L').
Granada.
Coruña (A).
Vitoria-Gasteiz.
Badalona.
Oviedo.
Móstoles.
Elche/Elx.
Sabadell.
Santander.
Jerez de la Frontera.
Pamplona/Iruña.
Donostia-San Sebastián.
Cartagena.
Leganés.
Fuenlabrada.
Almería.
Terrasa.
Alcalá de Henares.
Burgos.
Salamanca.
Albacete.
Getafe.
Cádiz.
Alcorcón.
Huelva.
Logroño.
Cáceres.
Pontevedra.
Santiago de Compostela.
Castellón de la Plana/Castelló.
Badajoz.
Grupo 4.
Resto de destinos
correspondientes a la segunda categoría de fiscales.
Grupo 5.
Resto de destinos
correspondientes a la tercera categoría de fiscales, excepto fiscales
de la Fiscalía Especial para la prevención y represión del tráfico
ilegal de drogas y fiscales de la Fiscalía Especial para la represión
de los delitos económicos relacionados con la corrupción.
ANEXO
V.2
Complemento
de destino de los miembros de la carrera fiscal
| |
Cuantías
mensuales en euros |
| |
Por
el grupo de población |
Por
representación |
| Grupo
1: |
|
|
| Fiscales
de la Fiscalía ante el Tribunal Constitucional |
2.452,69 |
1.369,41 |
| Fiscales
de la Fiscalía del Tribunal Supremo |
2.452,69 |
1.369,41 |
| Fiscales
de la Fiscalía ante la Audiencia Nacional |
2.452,69 |
1.302,14 |
| Fiscal
Jefe de Tribunal Superior de Justicia |
2.452,69 |
1.302,14 |
| Teniente
Fiscal de Tribunal Superior de Justicia |
2.452,69 |
1.302,14 |
| Fiscales
de la Fiscalía ante el Tribunal de Cuentas |
2.452,69 |
1.302,14 |
| Fiscales
de la Fiscalía General del Estado |
2.452,69 |
1.302,14 |
| Fiscales
y Abogados Fiscales de la Fiscalía Especial de Prevención
y Represión de Tráfico ilegal de Drogas |
2.452,69 |
1.302,14 |
| Fiscales
y Abogados Fiscales de la Fiscalía Especial de Represión
de Delitos Económicos relacionados con la Corrupción |
2.452,69 |
1.302,14 |
| Resto
de fiscales de segunda categoría, salvo coordinadores |
2.452,69 |
720,98 |
| Fiscales
coordinadores |
2.452,69 |
1.158,23 |
| Grupo
2: |
|
|
| Fiscal
Jefe de Tribunal Superior de Justicia |
2.402,47 |
1.302,14 |
| Teniente
Fiscal de Tribunal Superior de Justicia |
2.094,96 |
1.302,14 |
| Fiscales
Jefe y Tenientes Fiscales de Audiencia Provincial |
2.094,96 |
1.249,29 |
| Resto
de Fiscales segunda categoría, salvo coordinadores |
2.094,96 |
720,98 |
| Fiscales
coordinadores |
2.094,96 |
1.158,23 |
| Grupo
3: |
|
|
| Fiscal
Jefe de Tribunal Superior de Justicia |
2.354,42 |
1.302,14 |
| Teniente
Fiscal de Tribunal Superior de Justicia |
1.982,04 |
1.302,14 |
| Fiscales
Jefe y Tenientes Fiscales de Audiencia Provincial |
1.982,04 |
1.249,29 |
| Resto
de fiscales segunda categoría, salvo coordinadores |
1.982,04 |
720,98 |
| Fiscales
coordinadores |
1.982,04 |
1.158,23 |
| Grupo
4: |
|
|
| Fiscales
Jefes y Tenientes Fiscales de Audiencia Provincial |
1.741,31 |
1.249,29 |
| Resto
de destinos correspondientes a la segunda categoría de fiscales,
salvo coordinadores |
1.741,31 |
720,98 |
| Fiscales
coordinadores |
1.741,31 |
1.158,23 |
| Grupo
5: |
|
|
| Resto
de destinos correspondientes a la tercera categoría de fiscales |
1.591,64 |
120,46 |
ANEXO
V.3
Complemento
de destino de los miembros de la carrera fiscal por circunstancias
especiales
| |
Cuantías
mensuales en euros por circunstancias especiales |
| Miembros
de la carrera fiscal destinados en el País Vasco y Navarra
|
451,67 |
| Miembros
de la carrera fiscal destinados en Gran Canaria y Tenerife
|
148,86 |
| Miembros
de la carrera fiscal destinados en otras islas del archipiélago
canario |
484,08 |
| Miembros
de la carrera fiscal destinados en las Illes Balears y Valle
de Arán |
72,64 |
| Miembros
de la carrera fiscal destinados en Ceuta y Melilla |
642,24 |
ANEXO
V.4
Complemento
de destino transitorio de los miembros de la carrera fiscal por
la disposición transitoria cuarta
| |
Cuantías
mensuales en euros |
| Miembros
de la carrera fiscal incluidos en la disposición transitoria
cuarta, apartado 1 |
541.01 |
| Miembros
de la carrera fiscal incluidos en la disposición transitoria
cuarta, apartado 2 |
204.16 |
ANEXO
V.5
Complemento
de destino transitorio de los miembros de la carrera fiscal por
la disposición transitoria quinta
| |
Cuantías
mensuales en euros |
| Cuantías
mensuales en euros Fiscales incluidos en la disposición
transitoria quinta |
346,78 |
ANEXO
VI
Complemento
especifico de los miembros de la carrera fiscal por responsabilidad
y penosidad
| |
Cuantías
mensuales en euros |
| |
Por
responsabilidad |
Por
penosidad |
| Fiscal
Jefe de Tribunal Superior de Justicia |
312,32 |
- |
| Teniente
Fiscal de Tribunal Superior de Justicia |
186,19 |
- |
| Fiscal
Jefe de Audiencia Provincial |
232,80 |
- |
| Teniente
Fiscal de Audiencia Provincial |
91,05 |
- |
| Teniente
Fiscal ante la Audiencia Nacional |
138,14 |
509,32 |
| Fiscales
de la Audiencia Nacional |
- |
509,32 |
| Teniente
Fiscal ante el Tribunal Constitucional |
258,26 |
389,20 |
| Teniente
Fiscal Inspector de la Fiscalía General del Estado |
138,14 |
293,10 |
| Fiscales
Inspectores de la Fiscalía General del Estado |
108,11 |
293,10 |
| Fiscales
de la Secretaría Técnica de la Fiscalía General del Estado |
91,05 |
293,10 |
| Teniente
Fiscal de la Fiscalía Especial de Prevención y Represión
de Tráfico ilegal de Drogas |
138.14 |
509.32 |
| Fiscales
y Abogados Fiscales de la Fiscalía Especial de Prevención
y Represión de Tráfico ilegal de Drogas |
- |
509.32 |
| Teniente
Fiscal de la Fiscalía Especial de Represión de Delitos Económicos
relacionados con la Corrupción |
138,14 |
509,32 |
| Fiscales
y Abogados Fiscales de la Fiscalía Especial de Represión
de Delitos Económicos relacionados con la Corrupción |
- |
509,32 |
| Teniente
Fiscal ante el Tribunal de Cuentas |
138,14 |
293,10 |
| Fiscales
ante el Tribunal de Cuentas |
- |
293,10 |
| Fiscales
coordinadores |
91,05 |
- |
| Fiscales
del Tribunal Supremo |
252,25 |
389,20 |
| Fiscales
ante el Tribunal Constitucional |
252,25 |
389,20 |
|