| Orden PRE/1417/2003, de 3 de
junio, por la que se regula las retribuciones complementarias por
servicios de guardia del personal al servicio de la Administración
de Justicia. (BOE 04-06-2003)
La Ley 42/1994, de 30 de
diciembre, y la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, ambas de Medidas
Fiscales, Administrativas y de Orden Social, modifica el artículo
13 de la Ley 17/1980, de 24 de abril por la que se establece el
Régimen Retributivo de los Funcionarios de la Administración de
Justicia, facultando a los Ministerios de Economía y Hacienda y
de Justicia para, conjuntamente y previo informe del Consejo General
del Poder Judicial, fijar el régimen y cuantía del complemento de
destino de dichos colectivos.
Por Orden PRE/1492/2002, de 13
de junio se regula las retribuciones complementarias por servicios
de guardia del personal al servicio de la Administración de Justicia.
Desde la aprobación de dicha Orden
se han realizado dos modificaciones del Reglamento 5/1995 de 7 de
junio de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales que
modifican el sistema de guardias de la Carrera Judicial y exigen,
por lo tanto adaptar los servicios de guardia del personal al servicio
de la Administración de Justicia.
La primera modificación aborda,
mediante Acuerdo reglamentario 2/2002, de 8 de mayo del Pleno del
Consejo General del Poder Judicial un nuevo servicio de guardia
de permanencia de tres días en poblaciones con cuatro o más juzgados
de menores adaptado a las necesidades de la Ley Orgánica 5/2000
de 12 de enero Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores.
La segunda, articula mediante
Acuerdo reglamentario 2/2003, de 26 de febrero, del Pleno del Consejo
General del Poder Judicial un nuevo sistema de guardias adaptado
al procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados
delitos y faltas, previsto en la Ley 38/2002, de 24 de octubre,
de Reforma Parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
La citada Ley dispone en relación
con aquellos delitos, castigados con pena privativa de libertad
que no exceda de cinco años o con cualesquiera otras penas cuya
duración no exceda de diez años, siempre que el proceso penal se
haya iniciado con atestado policial y concurran las circunstancias
que se establece en el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, la práctica de diligencias con carácter urgente y la preparación
de juicio oral durante el servicio de guardia, así como el señalamiento
para la celebración del juicio oral en la fecha más próxima dentro
de los quince días siguientes.
La concentración de todas estas
actuaciones durante el servicio de guardia exige reforzar el actual
sistema de guardias de los juzgados de instrucción y fiscalías,
y adaptar asimismo las guardias del personal al servicio de la Administración
de Justicia.
La presente disposición se dicta
de acuerdo con las facultades conferidas por el artículo 13 de la
Ley 17/1980, de 24 de abril, de Régimen Retributivo de los Funcionarios
de la Administración de Justicia, en la redacción dada por los artículos
56 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas
y de Orden Social, y 112 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre.
En su virtud, a propuesta de los
Ministros de Hacienda y de Justicia, previo informe del Consejo
General del Poder Judicial, dispongo:
Primero. Ámbito de aplicación
La presente Orden es de aplicación
al complemento de destino por los servicios de guardia de los funcionarios
al servicio de la Administración de Justicia.
Segundo. Servicio de
guardia en partidos judiciales que cuenten con 33 o más Juzgados
de Instrucción
1. Por la prestación del servicio
de guardia ordinario de veinticuatro horas, se acreditarán por cada
servicio de guardia: 196,08 euros por día y 49,02 euros diarios
adicionales cuando dicho servicio se realice en sábados, domingos
o festivos a los secretarios judiciales, médicos forenses, oficiales,
auxiliares y agentes de la Administración de Justicia, que lo realicen.
Al funcionario de Fiscalía que asista al fiscal de guardia también
se le acreditarán los mismos euros. Este servicio de guardia se
realizará por un secretario judicial, un número de funcionarios
equivalente a la plantilla del juzgado y un funcionario de la fiscalía.
Cuando un Juzgado de Instrucción de una localidad tenga una plantilla
superior a la del resto de los Juzgados de ese mismo orden por tener
asumidas otras competencias, sólo podrán realizar el servicio de
guardia el mismo número de funcionarios que la plantilla del resto
de juzgados de instrucción.
2. Por la prestación del servicio
de guardia de permanencia para enjuiciamiento inmediato de faltas
se acreditará 196,08 euros diarios a un secretario judicial y a
un médico forense, un oficial o auxiliar, un agente y un funcionario
de la fiscalía.
Tercero. Servicio de
guardia en partidos judiciales que cuenten con 13 o más juzgados
de instrucción
1. Por la prestación del servicio
de guardia ordinario de cuarenta y ocho horas se acreditarán por
cada guardia 392,16 euros y 49,02 euros diarios adicionales cuando
dicho servicio se realice en sábado, domingo o festivo a los secretarios
judiciales, médicos forenses, oficiales, auxiliares y agentes de
la Administración de Justicia, que lo realicen. Cuando el servicio
de guardia ordinario esté atendido por dos juzgados de instrucción
con periodicidad de veinticuatro horas, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 53.3 del Reglamento 5/1995, de 7 de junio, se acreditará
196,08 euros por cada guardia y 49,02 euros adicionales cuando se
realice en sábados, domingos o festivos. Al funcionario de Fiscalía
que asista al fiscal de guardia también se le acreditarán los mismos
euros. Este servicio de guardia se realizará por un secretario judicial,
un número de funcionarios equivalente a la plantilla del juzgado
y un funcionario de la fiscalía. Cuando un Juzgado de Instrucción
de una localidad tenga una plantilla superior a la del resto de
los Juzgados de ese mismo orden por tener asumidas otras competencias,
sólo podrán realizar el servicio de guardia el mismo número de funcionarios
que la plantilla del resto de juzgados de instrucción.
2. Por la prestación del servicio
de guardia de permanencia para enjuiciamiento inmediato de faltas
se acreditará 130,72 euros diarios a un secretario judicial, y un
médico forense, un oficial o auxiliar, un agente y un funcionario
de la fiscalía.
Cuarto. Servicio de
guardia en partidos judiciales que cuenten con 10 o más juzgados
de instrucción
1. Por la prestación del servicio
de guardia ordinario de veinticuatro horas, se acreditarán por cada
servicio de guardia: 196,08 euros y 49,02 euros diarios adicionales
cuando dicho servicio se realice en sábado, domingo o festivo a
los secretarios judiciales, médicos forenses, oficiales, auxiliares
y agentes de la Administración de Justicia, que lo realicen. Al
funcionario de Fiscalía que asista al fiscal de guardia también
se le acreditarán los mismos euros. Este servicio de guardia se
realizará por un secretario judicial, un número de funcionarios
equivalente a la plantilla del juzgado y un funcionario de la fiscalía.
Cuando un Juzgado de Instrucción de una localidad tenga un plantilla
superior a la del resto de los Juzgados de ese mismo orden por tener
asumidas otras competencias, sólo podrán realizar el servicio de
guardia el mismo número de funcionarios que la plantilla del resto
de juzgados de instrucción.
2. Por la prestación del servicio
de guardia de permanencia para enjuiciamiento inmediato de faltas
se acreditará 130,72 euros diarios a un secretario judicial y a
un médico forense, un oficial o auxiliar, un agente y un funcionario
de la fiscalía.
Quinto. Servicio de
guardia en partidos judiciales que cuenten con 8 o más juzgados
de instrucción
1. Por la prestación del servicio
de guardia ordinaria de permanencia semanal se acreditará 220,59
euros semanales por cada guardia semanal a un secretario judicial,
y un médico forense, un oficial, dos auxiliares, un agente judicial
y un funcionario de la fiscalía
2. Por la prestación del servicio
de guardia de permanencia para enjuiciamiento inmediato de faltas
se acreditará 130,72 euros diarios a un secretario judicial y a
un médico forense, un oficial o auxiliar, un agente y un funcionario
de la fiscalía.
3. Cuando la organización de las
guardias se realice conforme a las previsiones del artículo 57.5
del Reglamento 5/1995, de 7 de junio del Consejo General del Poder
Judicial, será de aplicación, a efectos retributivos, lo dispuesto
en el apartado cuarto de la presente Orden, siempre que exista informe
favorable del Ministerio de Justicia.
Sexto. Servicio de guardia
en los juzgados centrales de instrucción
Por la realización del servicio
de guardia de permanencia semanal en el Juzgado Central de Instrucción
al que por turno corresponda, se acreditará 220,59 euros al secretario
judicial y a un médico forense, un oficial, dos auxiliares y un
agente judicial.
Séptimo. Servicio de
guardia en los restantes partidos judiciales en los que exista separación
de jurisdicciones o que cuenten con cuatro o más Juzgados de Primera
Instancia e Instrucción
1. Por la realización del servicio
de guardia de permanencia de ocho días se acreditará 269,61 euros
por cada guardia semanal al secretario judicial y a un médico forense,
un oficial, dos auxiliares y un agente y al funcionario de la fiscalía
que asista al fiscal y a los funcionarios que se incorporen a la
guardia, conforme a lo dispuesto en el artículo 58.4 del Reglamento
5/1995 de 7 de junio del Consejo General del Poder Judicial. En
los partidos judiciales donde no hubiere sede de fiscalía asistirá
al fiscal de forma rotatoria, uno de los funcionarios de guardia
en el Juzgado correspondiente, al que se acreditarán 134,80 euros
adicionales por guardia.
2. Cuando la guardia de la fiscalía
se preste en régimen de disponibilidad de 8 días por acuerdo del
fiscal jefe, se acreditarán 196,08 euros al funcionario de la fiscalía
que asista al fiscal.
En los partidos judiciales donde
no hubiere sede de fiscalía asistirá al fiscal, de forma rotativa,
uno de los funcionarios de guardia en el juzgado correspondiente,
al que se acreditará 98,04 euros adicionales por guardia.
3. Cuando la organización de las
guardias se realice conforme a las previsiones del artículo 58-6
del Reglamento 5/1995, de 7 de junio del Consejo General del Poder
Judicial será de aplicación, a efectos retributivos, lo dispuesto
en el apartado quinto de la presente Orden, siempre que exista informe
favorable del Ministerio de Justicia.
Octavo. El servicio
de guardia en partidos judiciales que cuenten con dos o tres Juzgados
de Primera Instancia e Instrucción
1. Por la realización del servicio
de guardia de disponibilidad de ocho días, se acreditará 122,55
euros por guardia semanal al secretario judicial y un médico forense,
un oficial, un auxiliar, un agente y un funcionario de la fiscalía
y a los funcionarios que se incorporen a la guardia, conforme a
lo dispuesto en el artículo 58.4 del Reglamento 5/1995 de 7 de junio
del Consejo General del Poder Judicial.
En los partidos judiciales donde
no hubiere sede de fiscalía asistirá al fiscal, de forma rotativa,
cualquiera de los funcionarios de guardia en el juzgado de instrucción
correspondiente, al que se acreditará 61,27 euros adicionales por
guardia.
2. Cuando la organización de las
guardias se realice conforme a las previsiones del artículo 58.6
del Reglamento 5/1995, de 7 de junio del Consejo General del Poder
Judicial será de aplicación, a efectos retributivos, lo dispuesto
en el apartado quinto de la presente Orden, siempre que exista informe
favorable del Ministerio de Justicia.
Noveno. El servicio
de guardia en los partidos judiciales que cuenten con un único Juzgado
de Primera Instancia e Instrucción
Por la realización del servicio
de guardia semanal de disponibilidad se acreditarán 49,02 euros
por guardia semanal al secretario judicial y a un médico forense,
un oficial, un auxiliar, un agente y un funcionario de la fiscalía.
En los partidos judiciales donde
no hubiere sede de fiscalía asistirá al fiscal, de forma rotativa,
uno de los funcionarios de guardia en el juzgado de primera instancia
e instrucción correspondiente, al que se acreditará 24,51 euros
adicionales por guardia.
Décimo. Servicios de
guardia en poblaciones con cuatro o más Juzgados de Menores
1. Por la realización, en poblaciones
con cuatro o más Juzgados de Menores, del servicio de guardia de
periodicidad semanal en situación de disponibilidad se acreditará
98,04 euros por guardia semanal al secretario judicial, y a un oficial,
un auxiliar y un agente judicial.
2. Por la realización del servicio
de guardia de permanencia de tres días de los Juzgados de Menores,
se acreditará 294,12 euros por guardia al secretario judicial, y
a un oficial, un auxiliar y un agente judicial.
Undécimo. Servicio especial
de guardia de veinticuatro horas para atender cualquier incidencia
derivada de la Ley Orgánica Reguladora de la Responsabilidad Penal
de los Menores
Para la atención de cualquier
incidencia que exija, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica
Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, la intervención
del Ministerio Fiscal, se establecerá una guardia de veinticuatro
horas de cinco funcionarios de alguno de los Cuerpos de oficiales,
auxiliares o agentes destinados en la Fiscalía de la capital de
provincia de Barcelona, tres funcionarios de alguno de los Cuerpos
de oficiales, auxiliares o agentes destinados en las Fiscalías de
la capital de provincia de Madrid y un servicio de guardia de veinticuatro
horas por un funcionario de alguno de los Cuerpos de oficiales,
auxiliar o agente destinado en las Fiscalías de Valencia y de Sevilla.
Por la realización de este servicio,
se acreditarán a los funcionarios que lo presten 196,08 euros por
guardia y 49,02 euros diarios adicionales cuando dicho servicio
se realice en sábado, domingo o festivo.
Los turnos de guardia que se establezcan
serán aprobados por el Fiscal Jefe que corresponda entre los funcionarios
de la Fiscalía, de forma rotatoria, conforme a criterios de equidad,
y con arreglo a los requerimientos técnicos y profesionales del
servicio.
Duodécimo. Servicio
especial de guardia semanal de permanencia y disponibilidad para
atender cualquier incidencia que se derive de la Ley Orgánica Reguladora
de la Responsabilidad Penal de los Menores
Para la atención de cualquier
incidencia que exija, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica
Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, la intervención
del Ministerio Fiscal, se establecerá:
a) Un servicio de guardia de permanencia,
con periodicidad semanal, en régimen de jornada partida de nueve
a catorce horas y de diecisiete a veinte horas, de lunes a sábado,
así como los domingos y festivos de diez a catorce horas, permaneciendo,
fuera de los expresados márgenes horarios, en situación de disponibilidad
y en condiciones de continua localización, por dos funcionarios
de alguno de los Cuerpos de oficiales, auxiliares o agentes destinados
en las Fiscalías de las siguientes capitales de provincia: Zaragoza,
Ceuta, Melilla, Santa Cruz de Tenerife, Las Palmas de Gran Canaria,
Murcia, Málaga y Granada y por un funcionario de alguno de los cuerpos
de Oficiales, Auxiliares o Agentes destinados en la Fiscalía de
Cádiz y Algeciras. Por la mayor penosidad que supone la realización
de estos servicios de guardia se acreditarán a los funcionarios
que lo presten 220,59 euros por guardia semanal.
b) Un servicio de guardia de disponibilidad
con periodicidad semanal y en condiciones de continua localización,
por dos funcionarios de alguno de los Cuerpos de oficiales, auxiliares
o agentes destinados en las Fiscalías del resto de capitales de
provincia y en la Fiscalía de la Audiencia Nacional.
Por la mayor penosidad que supone
la realización de estos servicios de guardia se acreditarán a los
funcionarios que lo presten 98,04 euros por guardia semanal.
Decimotercero. Guardia
semanal de disponibilidad en la Fiscalía de la Audiencia Nacional
y Fiscalía Especial para la Represión del Tráfico ilegal de Drogas
Para la atención puntual de cualquier
incidencia que pudiera presentarse fuera de la jornada de trabajo
establecida legalmente, se establecerá en el ámbito de la Audiencia
Nacional y Fiscalía Especial para la Represión del Tráfico Ilegal
de Drogas un servicio de guardia de disponibilidad de periodicidad
semanal, constituido por un funcionario en la Fiscalía de la Audiencia
Nacional y un funcionario en la Fiscalía Especial para la Represión
del Tráfico ilegal de Drogas.
Por la realización de estos servicios
de guardia de disponibilidad, se acreditará a cada funcionario que
lo preste 220,59 euros por guardia semanal.
Decimocuarto. Guardias
de permanencia los domingos y días festivos en los Registros civiles
Únicos
Por la realización del servicio
de guardia en los Registros Civiles únicos durante los domingos
y días festivos, se acreditarán 73,53 euros por cada servicio de
guardia a un Oficial de los destinados en los citados Registros.
Decimoquinto. Guardias
del Instituto de Toxicología
1. En los departamentos de Madrid,
Barcelona y Sevilla del Instituto de Toxicología se prestará un
servicio de guardia de permanencia semanal, en horario de mañana
y tarde de nueve a catorce horas y de diecisiete a veinte horas
de lunes a sábado y de 10 a 14 horas el domingo, permaneciendo fuera
del citado horario en condiciones de continua localización, por
un técnico facultativo y dos auxiliares de laboratorio o técnicos
especialistas.
2. La Dirección General de Relaciones
con la Administración de Justicia, podrá acordar que, dicha guardia
se realice en régimen de disponibilidad, en condiciones de continua
localización.
3. En el departamento de Tenerife
se prestará un servicio de guardia de disponibilidad semanal en
condiciones de continua localización por un técnico facultativo
y un auxiliar de laboratorio o técnico especialista.
4. Por la realización del servicio
de guardia de disponibilidad se acreditará 122,55 euros por guardia
semanal al técnico facultativo y auxiliares de laboratorio o técnicos
especialistas que lo realicen. Por la realización del servicio de
guardia de permanencia se acreditará 220,59 euros al técnico facultativo
y auxiliares de laboratorio o técnicos especialistas que lo realicen.
Decimosexto. Normas
comunes
El régimen de jornada, horario
y libranzas por los servicios de guardia se regirá por la normativa
e instrucciones dictadas por el Ministerio de Justicia sobre jornadas
y horarios en el ámbito de la Administración de Justicia.
Los funcionarios destinados en
los órganos judiciales sujetos al régimen de servicio de guardias
se turnarán, de forma rotativa, entre todo el personal del órgano
judicial.
No podrán realizar el servicio
de guardia, los funcionarios que, estando en situación de servicio
activo, se encuentren disfrutando del período de vacación o permiso
retribuido, o tengan concedida alguna licencia de las previstas
en sus Reglamentos. Tampoco podrán realizar el servicio de guardia
los funcionarios que no estén destinados en los Juzgados que por
turno les corresponda realizar el citado servicio, salvo en los
supuestos de sustituciones legalmente establecidas.
El Director General de Relaciones
con la Administración de Justicia u órgano equivalente de las Comunidades
Autónomas que hayan asumido la gestión de funciones y servicios
en la materia, podrá modificar, atendiendo las necesidades del servicio
y las circunstancias especiales que concurran en determinados partidos
judiciales y previo acuerdo con las organizaciones sindicales más
representativas, el número de funcionarios que prestan los servicios
de guardia, dentro del límite máximo de la plantilla de los juzgados
y de aquellos servicios comunes u oficinas que realicen funciones
de apoyo a juzgados de Instrucción o juzgados de Primera Instancia
e Instrucción en funciones de guardia y respetando la proporción
por cuerpos prevista en esta Orden.
En tanto no haya acuerdo con las
Organizaciones Sindicales no podrá modificarse la plantilla prevista
en esta Orden. En los meses de julio, agosto y septiembre la guardia
podrá realizarse, por insuficiencia de personal del propio juzgado,
por el personal del órgano judicial a cuyo titular corresponda la
sustitución reglamentaria, hasta completar la dotación precisa.
Para la percepción de las retribuciones
por servicios de guardia será requisito indispensable, certificación
de la realización de dicho servicio a mes vencido que se ajustará,
en el ámbito del Ministerio de Justicia a los modelos anexos a esta
Orden. Dicha certificación se firmará por el Secretario del órgano
judicial o Director del Instituto de Toxicología o del Director
o Subdirector del Instituto de Medicina Legal para las guardias
que se realicen en el ámbito del respectivo Instituto, o del fiscal
jefe, cuando se trate de las actuaciones del funcionario de fiscalía.
Cuando el funcionario que asiste al fiscal pertenezca al órgano
judicial se precisará el certificado del Secretario Judicial y el
conforme del servicio del fiscal jefe.
Ningún funcionario podrá simultanear
en un mismo período dos servicios de guardias distintos, salvo los
casos expresamente previstos en esta Orden.
Decimoséptimo. Actualización
cuantías
Las cuantías establecidas en la
presente orden se actualizarán conforme a las previsiones contenidas
en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado de cada año.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA
Institutos de Medicina Legal
Donde estén en funcionamiento
los Institutos de Medicina Legal, corresponderá al Director o Subdirector
del Instituto organizar de forma rotativa los turnos de guardia
de los médicos forenses y en su caso un funcionario de apoyo del
propio Instituto o del órgano judicial de guardia, a propuesta del
Consejo de Dirección, y con el mismo régimen que el previsto en
la presente Orden. La determinación del número de efectivos que
ha de integrar el servicio de guardia requerirá la aprobación del
Director de Relaciones con la Administración de Justicia o del órgano
equivalente de las Comunidades Autónomas que hayan asumido la gestión
de funciones y servicios para la provisión de medios personales
en materia de Justicia.
Donde no existan los citados Institutos,
las guardias de los Médicos Forenses se realizarán conforme a lo
previsto en la presente Orden. La referencia a los Médicos Forenses
contenida en los distintos apartados de la presente Orden se entenderá
aplicable únicamente a aquellos ámbitos territoriales donde no esté
en funcionamiento el Instituto de Medicina Legal.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA
Derogación Normativa
Se deroga la Orden PRE/1492/2002
por la que se regula las retribuciones complementarias por servicios
de guardia del personal al servicio de la Administración de Justicia
y la Orden de 21 de febrero de 1996 por la que se regula la confección
de las nóminas de la Administración de Justicia en lo que se refiere
a los modelos de certificación de las guardias.
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA
Entrada en vigor y efectos económicos
La presente Orden entrará en vigor
el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del
Estado», y producirá efectos económicos a partir del 28 de abril
de 2003.
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