| Real Decreto 1130/2003, de
5 de septiembre, por el que se regula el régimen retributivo del
Cuerpo de Secretarios Judiciales. (BOE 15-09-2003)
El proceso de modernización de
la Justicia iniciado con el Pacto de Estado, firmado el 31 de mayo
de 2001, tiene como objetivo una justicia más ágil, eficaz y cercana
al ciudadano. Para lograrlo se inspira en un nuevo modelo de Justicia
que actúe con rapidez, eficacia y calidad y que sea capaz de atender
adecuadamente el nivel de litigiosidad real que los ciudadanos demandan.
Este ambicioso proyecto requiere
de reformas organizativas que afectan a las relaciones profesionales
y estructuras de trabajo, con el diseño de nuevos modelos de carrera
que precisan de cambios en un modelo retributivo ya obsoleto y cuya
rigidez imposibilita cualquier gestión racional de los recursos
humanos e impide el fomento de la cualificación, la especialización,
la dedicación y el rendimiento.
Así,
la nueva Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo
de las carreras judicial y fiscal, supera el antiguo modelo presidido
por la Ley 17/80, de 24 de abril, y articula un moderno sistema
retributivo que fomenta la formación, el rendimiento y la asunción
de responsabilidades.
El desarrollo del Pacto de Estado
exige ahora el tratamiento del régimen retributivo de los Secretarios
Judiciales, elemento clave del nuevo modelo de oficina judicial
y, en este sentido, la disposición final tercera de la mencionada
Ley reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial
y fiscal dispone que el Gobierno regulará el nuevo régimen retributivo
del Cuerpo de Secretarios Judiciales adecuado a los principios y
conceptos retributivos recogidos en dicha ley y en sus anexos.
En
su virtud, a propuesta de los Ministros de Justicia y de Hacienda,
de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo
de Ministros en su reunión del día 5 de septiembre de 2003,
DISPONGO
Artículo
1. Objeto y ámbito de aplicación.
Este
real decreto tiene por objeto regular el régimen retributivo del
Cuerpo de Secretarios Judiciales, adecuado a los principios y conceptos
retributivos recogidos en la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora
del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal.
Artículo
2. Conceptos retributivos.
1.
Las retribuciones del Cuerpo de Secretarios Judiciales constarán
de un componente fijo y otro variable, determinados ambos con arreglo
a este real decreto.
2.
Las retribuciones fijas remuneran la categoría y antigüedad en el
cuerpo, así como las características objetivas de las plazas que
ocupan.
3.
Las retribuciones variables, que en ningún caso son consolidables,
remuneran el rendimiento individual de los Secretarios Judiciales
en el desempeño de sus funciones.
4.
Además de las retribuciones a que se refieren los apartados anteriores
y compatibles con aquéllas, se remunerará mediante una retribución
especial el desempeño o prestación de determinados servicios, de
acuerdo con las previsiones contenidas en este real decreto.
Artículo
3. Contenido de las retribuciones fijas.
1.
Las retribuciones fijas del Cuerpo de Secretarios Judiciales se
descomponen en retribuciones básicas y retribuciones complementarias.
2.
Son retribuciones básicas:
a)
El sueldo.
b)
La antigüedad.
3.
Son retribuciones complementarias:
a)
El complemento de destino.
b)
El complemento específico.
Artículo
4. Retribuciones básicas.
1.
Mediante el sueldo se remunera la categoría que se ostenta. La cuantía
del sueldo para cada categoría es la establecida en el anexo I.1.
2. La antigüedad se remunera mediante
un incremento sucesivo del cinco por ciento del sueldo inicial correspondiente
a la categoría de ingreso por cada tres años en servicio activo
o en aquellas otras situaciones administrativas en las que se reconozca
el tiempo a estos efectos.
En el caso de que se hubiesen
prestado servicios previamente en otras carreras o cuerpos funcionariales,
se tendrá derecho a seguir percibiendo, por este concepto retributivo,
las cantidades correspondientes a la antigüedad acreditada en aquéllos.
La
fracción o tiempo inferior a un trienio se considera a estos efectos
como tiempo de servicios prestados en el cuerpo o carrera de última
incorporación.
3.
Los Secretarios Judiciales tienen derecho a percibir dos pagas extraordinarias
al año, por importe cada una de ellas igual a una mensualidad de
sueldo y antigüedad reconocidos, y en su caso una cantidad relacionada
con el complemento de destino en los términos que se fijen por ley
para este personal, que se harán efectivas los meses de junio y
diciembre, siempre que los perceptores estuvieran en servicio activo
o con derecho a devengo del sueldo el día primero de los meses indicados.
Artículo
5. Complemento de destino.
1.
El complemento de destino correspondiente a cada plaza de Secretario
Judicial retribuye sus características generales y se cuantifica
en atención a los siguientes criterios:
a)
El grupo de población en el que se integra, conforme al anexo II.1.
b)
Las condiciones objetivas de representación vinculadas al cargo
desempeñado.
c)
Otras circunstancias especiales asociadas al destino por su especial
peligrosidad, insularidad, localización fuera de la Península Ibérica
o especial aislamiento.
2.
Las cuantías del complemento de destino para cada plaza de Secretario
Judicial se recogen en el anexo II.2 y II.3.
Artículo
6. Complemento específico.
1.
El complemento específico retribuye las condiciones particulares
de determinados puestos como su especial responsabilidad, especial
formación, complejidad o penosidad.
2.
Las puestos dotados con complemento específico y su cuantía se enumeran
en el anexo III.
Artículo
7. Contenido de las retribuciones variables.
1.
Las retribuciones variables del Cuerpo de Secretarios Judiciales
están integradas por el complemento de productividad que retribuirá
el especial rendimiento, la actividad extraordinaria, el interés
o la iniciativa con los que el funcionario desempeñe su trabajo,
así como su participación en programas de actuación y en la consecución
de objetivos que se determinen por el Ministerio de Justicia.
2.
Cuando el complemento de productividad retribuya el especial rendimiento,
la actividad extraordinaria y el interés o la iniciativa con los
que el funcionario desempeñe su trabajo, aquél solo podrá reconocerse
por el Ministerio de Justicia, oído el Consejo del Secretariado
y previa negociación con las organizaciones sindicales más representativas,
determinándose a través de la Dirección General de Relaciones con
la Administración de Justicia, en cada caso, la cuantía y el período
de percepción.
3. Por el cumplimiento de objetivos
establecidos en los programas concretos de actuación que se determinen
por la Dirección General de Relaciones con la Administración de
Justicia, los funcionarios del Cuerpo de Secretarios Judiciales
podrán percibir hasta un máximo de 6.600 euros anuales, sin que
pueda retribuirse la participación simultánea en más de un programa.
Estos programas se determinarán
para cada ejercicio presupuestario de forma objetiva, oído el Consejo
del Secretariado y previa negociación con las organizaciones sindicales
más representativas, oído el Consejo General del Poder Judicial
y dentro de las cantidades asignadas presupuestariamente para aquéllos.
La
concreción de las cuantías individuales corresponderá a la Dirección
General de Relaciones con la Administración de Justicia y su acreditación
en nómina exigirá, una vez finalizado el programa, certificación
de la participación del funcionario en la consecución de los objetivos
propuestos por el titular del órgano judicial o por autoridad o
funcionario que se designe al autorizar el programa.
4.
El crédito total destinado en cada ejercicio presupuestario a las
retribuciones variables, a que se refiere el apartado 2, no podrá
superar en ningún caso el cinco por ciento de la cuantía global
de las retribuciones fijas del cuerpo de Secretarios Judiciales.
5.
Las retribuciones previstas en este artículo no serán fijas en su
cuantía ni periódicas en su devengo.
Artículo
8. Retribuciones especiales.
1.
Tienen la condición de retribuciones especiales:
a)
Las correspondientes al desempeño de servicios de guardia.
b)
Las gratificaciones por la prestación de servicios extraordinarios.
c)
Las correspondientes al ejercicio conjunto de otra función y sustituciones.
2.
Las retribuciones especiales serán compatibles con todos los conceptos
retributivos regulados en los artículos anteriores.
Artículo
9. Gratificaciones.
Las gratificaciones retribuirán
los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada laboral
de trabajo, y se determinará el derecho a la remuneración y su cuantía
en la disposición que encomienda la función o servicio.
Estas
remuneraciones sólo podrán reconocerse por el Ministerio de Justicia,
a través de la Dirección General de Relaciones con la Administración
de Justicia, a propuesta del Tribunal Superior de Justicia, Fiscalía
u órgano de gobierno correspondiente, y se determinará en cada caso
su cuantía y el período de percepción, en atención a la naturaleza
y duración del servicio, dentro de los créditos asignados para estos
conceptos.
Artículo
10. Ejercicio conjunto de otra función y sustitución.
1.
Por el ejercicio conjunto de otra función además de las propias
del cargo del que sea titular se devengará 50 euros mensuales a
los secretarios de órganos judiciales cuyo titular sea el juez o
magistrado que ostenta las funciones de decano, siempre que en la
localidad hubiera al menos tres juzgados de la misma clase y siempre
que el decano no se encuentre en el supuesto de liberación total
o parcial del trabajo, en el orden jurisdiccional respectivo, a
que se refiere el artículo 166.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1
de julio, del Poder Judicial, en cuyo caso el Secretario Judicial
percibirá el complemento específico previsto en el anexo III.
2.
En aquellas localidades en las que no exista juzgado de vigilancia
penitenciaria, se devengará 50 euros mensuales a los Secretarios
Judiciales que tengan asignadas dichas funciones.
3.
En concepto de sustitución que implique desempeño conjunto de las
funciones, además de las que sea titular, se acreditará 250 euros
mensuales al Secretario Judicial que la realice.
4.
Las sustituciones que no superen 10 días continuados y las motivadas
por vacación retribuida, sea o no época de verano, no darán derecho
al percibo de retribuciones por el concepto a que se refiere este
apartado.
5.
Las retribuciones previstas en este artículo se devengarán previa
certificación del titular del órgano judicial.
DISPOSICIONES
ADICIONALES
Disposición
adicional primera. Actualización de las retribuciones.
1.
Las cuantías fijadas en los artículos 7 y 10, así como en los anexos,
se actualizarán de acuerdo con los incrementos retributivos anuales
que proceda aplicar a los Secretarios Judiciales de acuerdo con
lo establecido para el conjunto del sector público estatal en las
Leyes de Presupuestos Generales del Estado para los ejercicios económicos
de 2004 y siguientes.
2.
Los grupos de población previstos en los anexos podrán actualizarse
por el Gobierno con las cifras de población resultantes de la revisión
del padrón municipal declarados oficiales por el Gobierno.
Disposición
adicional segunda. Indemnizaciones por razón del servicio.
Los
Secretarios Judiciales, sin perjuicio de su régimen jurídico singular,
tendrán derecho a percibir las indemnizaciones que se establecen
para el personal al servicio de la Administración General del Estado
cuyo objeto sea resarcirles de los gastos que se ven precisados
a realizar en razón al servicio o los traslados de destino.
Disposición
adicional tercera. Complemento familiar.
Los
Secretarios Judiciales tendrán derecho a percibir un complemento
familiar en las mismas condiciones y cuantía que los establecidos
para los funcionarios de la Administración del Estado.
Disposición
adicional cuarta. Indemnizaciones por residencia.
Los Secretarios Judiciales de
Ceuta, Melilla e islas del Archipiélago Canario, excepto Tenerife
y Gran Canaria, tendrán derecho a percibir los incrementos anuales
por trienio reconocido, previstos en concepto de indemnización por
residencia, para el sector público estatal.
El resto de las cuantías que hasta
el momento se venían percibiendo por este concepto quedan integradas
en el complemento de destino por circunstancias especiales previsto
en el artículo 5.
La
revisión de las indemnizaciones por residencia del personal en activo
del sector público estatal dará lugar a la correspondiente actualización
por el Gobierno de las cuantías que perciban los Secretarios Judiciales
por circunstancias especiales asociadas al destino.
Disposición
adicional quinta. Secciones desplazadas de la Audiencia Provincial.
Los
Secretarios Judiciales destinados en secciones desplazadas de una
Audiencia Provincial percibirán el complemento de destino en concepto
de población correspondiente al resto de Secretarios Judiciales
destinados en la sede de la Audiencia Provincial.
Disposición
adicional sexta. Retribuciones de los Secretarios Judiciales
en régimen de provisión temporal.
Los
Secretarios Judiciales sustitutos en régimen de provisión temporal
serán retribuidos con las retribuciones básicas, excluidos trienios,
complementarias y retribuciones variables y especiales que correspondan
al funcionario de carrera que debiera desempeñar el puesto de trabajo.
Disposición
adicional séptima. Secretarios destinados en el Ministerio
de Justicia.
Los
Secretarios Judiciales destinados en el Ministerio de Justicia de
acuerdo con lo previsto en el artículo 25 de la Ley 38/1988, de
28 de diciembre, de demarcación y de planta judicial, percibirán
las retribuciones complementarias correspondientes a los Secretarios
Judiciales de la Audiencia Provincial del grupo 1 cuando pertenezcan
a la primera y segunda categoría, y las retribuciones correspondientes
al grupo 5 cuando pertenezcan a la tercera categoría de Secretarios
Judiciales. Las retribuciones básicas se fijarán de acuerdo a su
categoría y podrán, asimismo, percibir retribuciones variables y
gratificaciones en la cuantía y condiciones que establezca el Director
General de Relaciones con la Administración de Justicia, con los
mismos requisitos y limitaciones que las establecidas en los artículos
7 y 9 de este real decreto.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Disposición
transitoria primera. Servicios de guardia.
Las
retribuciones por servicios de guardia en sus distintas modalidades
continuará rigiéndose en tanto no se modifique por lo dispuesto
en la Orden PRE/1417/2003, de 3 de junio, por la que se regulan
las retribuciones complementarias por servicios de guardia del personal
al servicio de la Administración de Justicia.
Disposición
transitoria segunda. Efectos económicos.
1.
Con efectos del día 1 de enero de 2003, los Secretarios Judiciales
devengarán el 45 por ciento de la diferencia entre las retribuciones
que corresponden a su destino, por aplicación del nuevo régimen
retributivo, y las que devengaban por aquél, de acuerdo con lo previsto
en la Orden de 20 de julio de 1995 y sus modificaciones.
2.
El devengo de la totalidad de las retribuciones previstas en este
real decreto se producirá a partir del 1 de enero de 2004.
3.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el devengo
de las retribuciones variables previstas en el artículo 7.2 se producirá
a partir del 1 de enero de 2005.
4.
Lo dispuesto en los anteriores apartados se entenderá sin perjuicio
de los incrementos retributivos anuales que procede aplicar al Cuerpo
de Secretarios Judiciales de acuerdo con lo establecido en los Presupuestos
Generales del Estado para el conjunto del sector público estatal.
Disposición
transitoria tercera. Pagas extraordinarias.
En
el año 2003 el importe del complemento de destino a incorporar en
cada paga extraordinaria de acuerdo con lo previsto en el artículo
4 es el que se fija en el anexo I.2, con los efectos económicos
previstos en la disposición transitoria segunda.1.
Disposición
transitoria cuarta. Complemento personal transitorio.
Este
real decreto no supondrá en ningún caso merma de las retribuciones
actualmente percibidas por los Secretarios Judiciales que mantendrán,
en su caso, a título personal y con carácter transitorio las retribuciones
fijas a que tuvieran derecho con arreglo a la normativa anterior
mientras no obtengan nuevo destino.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA ÚNICA
Derogación
normativa
Queda
derogada la Orden de 20 de julio de 1995, por la que se establece
el régimen y cuantía del complemento de destino del Cuerpo de Secretarios
Judiciales y sus modificaciones, así como todas aquellas disposiciones
de igual o inferior rango que se opongan o contradigan lo previsto
en este real decreto.
DISPOSICIONES
FINALES
Disposición
final primera. Desarrollo normativo.
1.
Se faculta a los Ministros de Justicia y de Hacienda para adoptar,
en el ámbito de su respectiva competencia, las medidas necesarias
para el cumplimiento de lo establecido en este real decreto.
2.
Mediante orden ministerial, a propuesta conjunta de los Ministros
de Justicia y de Hacienda, se regulará la documentación justificativa
necesaria, en su caso, para la acreditación en nómina de los conceptos
retributivos previstos en este real decreto.
Disposición
final segunda. Entrada en vigor.
El
presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado
en Madrid, a 5 de septiembre de 2003.
JUAN
CARLOS R.
El
Vicepresidente Segundo del Gobierno
y
Ministro de la Presidencia,
JAVIER
ARENAS BOCANEGRA
ANEXO
I.1
Importe
mensual de sueldo del Cuerpo de Secretarios Judiciales
| |
Cuantía
mensual en euros |
| Secretario
de 1ª |
1.468,92 |
| Secretario
de 2ª |
1.364,00 |
| Secretario
de 3ª |
1.259,07 |
ANEXO
I.2
Importe
para el año 2003 del complemento de destino a incluir en cada paga
extraordinaria del Cuerpo de Secretarios Judiciales
| |
Cuantía
a incluir en cada paga extraordinaria |
| Grupo
1: |
|
| Secretarios
del Tribunal Supremo |
192,75 |
| Secretario
de gobierno de la Audiencia Nacional |
192,75 |
| Secretarios
de la Audiencia Nacional |
182,86 |
| Secretarios
del Tribunal Superior de Justicia |
182,86 |
| Secretario
coordinador provincial y Secretario de la Audiencia Provincial
|
180,52 |
| Secretario
de órgano unipersonal, órganos no jurisdiccionales y registros
civiles y de los juzgados centrales
|
161,86 |
| Grupo
2: |
|
| Secretarios
del Tribunal Superior de Justicia |
164,62 |
| Secretario
coordinador provincial y Secretario de la Audiencia Provincial
|
162,27 |
| Secretario
de órgano unipersonal, órganos no jurisdiccionales y registros
civiles |
143,61 |
| Grupo
3: |
|
| Secretarios
del Tribunal Superior de Justicia |
159,79 |
| Secretario
coordinador provincial y Secretario de la Audiencia Provincial
|
157,44 |
| Secretario
de órgano unipersonal, órganos no jurisdiccionales y registros
civiles |
138,78 |
| Grupo
4: |
|
| Secretario
coordinador provincial y Secretario de la Audiencia Provincial
|
156,67 |
| Resto
de destinos correspondientes a la segunda categoría de secretarios
judiciales |
138,01 |
| Grupo
5: |
|
| Destinos
correspondientes a la tercera categoría de secretarios judiciales
|
100,10 |
ANEXO
II.1
Grupos
de población en los que se integra Cuerpo de Secretarios Judiciales
Localidad:
Grupo
1:
Madrid.
Barcelona.
Grupo
2:
Valencia.
Sevilla.
Zaragoza.
Málaga.
Murcia.
Palmas
de Gran Canaria (Las).
Palma
de Mallorca.
Santa
Cruz de Tenerife.
Bilbao.
Grupo
3:
Valladolid.
Córdoba.
Vigo.
Alicante/Alacant.
Gijón.
Hospitalet
de Llobregat (L’).
Granada.
Coruña
(A).
Vitoria-Gasteiz.
Badalona.
Oviedo.
Móstoles.
Elche/Elx.
Sabadell.
Santander.
Jerez
de la Frontera.
Pamplona/Iruña.
Donostia-San
Sebastián.
Cartagena.
Leganés.
Fuenlabrada.
Almería.
Terrassa.
Alcalá
de Henares.
Burgos.
Salamanca.
Albacete.
Getafe.
Cádiz.
Alcorcón.
Huelva.
Logroño.
Cáceres.
Pontevedra.
Santiago
de Compostela.
Castellón
de la Plana/Castelló de la Plana.
Badajoz.
Grupo
4:
Resto
de destinos correspondientes a la segunda categoría de Secretarios.
Grupo
5:
Destinos
correspondientes a la tercera categoría de Secretarios.
ANEXO
II.2
Complemento
de destino del Cuerpo de Secretarios Judiciales
| |
Cuantías
mensuales en euros |
| |
Por
el grupo de población |
Por
representación |
| Grupo
1: |
|
|
| Secretarios
del Tribunal Supremo |
1.250,87 |
664,09 |
| Secretario
de gobierno de la Audiencia Nacional |
1.250,87 |
664,09 |
| Secretarios
de la Audiencia Nacional
|
1.250,87 |
577,76 |
| Secretarios
del Tribunal Superior de Justicia
|
1.250,87 |
577,76 |
| Secretario
coordinador provincial y Secretario de la Audiencia Provincial
|
1.250,87 |
554,31 |
| Secretario
de órgano unipersonal, órganos no jurisdiccionales y registros
civiles y de los juzgados centrales
|
1.250,87 |
367,70 |
| Grupo
2: |
|
|
| Secretarios
del Tribunal Superior de Justicia
|
1.068,43 |
577,76 |
| Secretario
coordinador provincial y Secretario de la Audiencia Provincial
|
1.068,43 |
554,31 |
| Secretario
de órgano unipersonal, órganos no jurisdiccionales y registros
civiles |
1.068,43 |
367,70 |
| Grupo
3: |
|
|
| Secretarios
del Tribunal Superior de Justicia
|
1.020,10 |
577,76 |
| Secretario
coordinador provincial y Secretario de la Audiencia Provincial
|
1.020,10 |
554,31 |
| Secretario
de órgano unipersonal, órganos no jurisdiccionales y registros
civiles |
1.020,10 |
367,70 |
| Grupo
4: |
|
|
| Secretario
coordinador y Secretario de la Audiencia Provincial |
1.012,40 |
554,31 |
| Resto
de destinos correspondientes a la segunda categoría de secretarios
judiciales |
1.012,40 |
367,70 |
| Grupo
5: |
|
|
| Resto
de destinos correspondientes a la tercera categoría de secretarios
judiciales |
732,07 |
102,13 |
ANEXO
II.3
Complemento
de destino del Cuerpo de Secretarios Judiciales por circunstancias
especiales
Cuantías
mensuales en euros
| |
Por
circunstancias especiales |
| Secretarios
Judiciales destinados en el País Vasco y Navarra
|
367,65 |
| Secretarios
Judiciales destinados en Gran Canaria y Tenerife
|
151,84 |
| Secretarios
Judiciales destinados en otras islas del Archipiélago Canario
|
493,76 |
| Secretarios
Judiciales destinados en las Illes Balears y Valle de Arán
|
74,09 |
| Secretarios
Judiciales destinados en Ceuta y Melilla
|
706,46 |
ANEXO
III
Complemento
específico de los miembros del Cuerpo de Secretarios Judiciales
por responsabilidad y penosidad
| |
Cuantías
mensuales en euros |
| |
Por
responsabilidad |
Por
penosidad |
| Secretario
de Gobierno del Tribunal Supremo
|
245,05 |
- |
| Vicesecretario
de Gobierno del Tribunal Supremo |
183,79 |
- |
| Secretario
de Sala del Tribunal Supremo
|
137,84 |
- |
| Secretarios
de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional
|
- |
171,57 |
| Secretario
de gobierno Tribunal Superior de Justicia
|
159,28 |
- |
| Vicesecretario
de gobierno Tribunal Superior de Justicia |
119,46 |
- |
| Secretario
de gobierno de la Audiencia Nacional |
137,84 |
171,57 |
| Secretario
coordinador provincial |
118,73 |
- |
| Secretarios
de juzgados centrales de instrucción, penal, menores |
117,63 |
171,57 |
| Secretarios
del resto de juzgados centrales
|
117,63 |
- |
| Secretario
de Decanato que se encuentre en el supuesto del artículo
1663 de la Ley Orgánica del Poder Judicial |
215,55 |
- |
| Secretario
de servicio común de notificaciones y embargos |
- |
140,00 |
| Secretarios
Primera Instancia |
- |
130,00 |
| Secretarios
Juzgados de Vigilancia Penitenciaria
|
- |
80,00 |
| Secretarios
Registro Civil Central |
- |
130,00 |
|