Estudios e Informes (1997 - 1999) 
Reformas Reglamentarias

COMPETENCIAS DE LOS JUZGADOS CENTRALES DE LO CONTENCIO-SO-ADMINISTRATIVO Y DE LA SALA DE DICHO ORDEN DE LA AUDIEN-CIA NACIONAL

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Artículo 8

2.Conocerán, asimismo, de los recursos que se deduzcan frente a los actos administrativos de la Administración de las Comunidades Autónomas, salvo que procedan del respectivo Consejo de Gobierno, cuando tengan por objeto:

       a) Cuestiones de personal, salvo que estrictamente se refieran al        nacimiento o extinción de la relación de servicios de funcionarios        de carrera.

3. Conocerán, asimismo,  en primera o única instancia de los recursos que se deduzcan frente a los actos y disposiciones de la Administración periférica del Estado  y contra los actos y disposiciones de los organismos o entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia y  vinculadas a la Administración del Estado cuya competencia no  se extienda a todo el territorio nacional.

4 (nuevo). Igualmente  y respecto de los órganos, organismos o entidades citados en el anterior apartado, conocerán en primera o única  instancia de los recursos contra las resoluciones de los respectivos órganos superiores, cualquiera que sea su rango, cuando confirmen íntegramente en vía de recurso, fiscalización o tutela los dictados por aquellos.Esta competencia se extenderá a los actos de los órganos de la Administración Corporativa  con competencia en todo el territorio nacional cuando confirmen los actos dictados por los órganos  dependientes de las mismas cuya competencia no  se extienda a todo el territorio nacional.

6 (antiguo 5). Los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo conocerán de los recursos  que se deduzcan frente a los actos administrativos  que tengan por objeto:

 a) En primera instancia en las materias de personal cuando  se trate de actos dictados por Ministros y Secretarios de Estado, salvo que estrictamente se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicios de funcionarios de carrera

 b) En única instancia  en las materias de personal no comprendidas en el apartado anterior de este artículo cuando los actos sean dictados por otros órganos de la Administración Central el Estado que pongan fin a  la vía administrativa.

 c) En primera  o única instancia  de los recursos contra los actos de los órganos de la Administración Central del Estado cuando confirmen íntegramente  en vía de recurso o en procedimiento de fiscalización o de tutela los dictados por  otros órganos de la Administración Central del Estado o los dictados por otros organismos o entes  integrantes del sector público estatal  con competencia en todo el territorio nacional.

 d) En primera o única instancia de los recursos contencioso-administrativos que se interpongan contra los actos  emanados de los organismos o entidades  con personalidad jurídica propia vinculadas a la Administración del Estado con competencia en todo el territorio nacional y cuyas resoluciones pongan fin a la vía administrativa.

 e) En primera o única instancia de los actos de los órganos de la Administración corporativa con competencia en todo el territorio nacional.

 f) En primera o única instancia contra los actos del Tribunal Económico -Administrativo Central cuando en vía de recurso ordinario o extraordinario confirme  las resoluciones de los Tribunales inferiores.

Artículo 9

1. d) De los actos dictados por los órganos de la Administración Central del Estado,  organismos o entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia vinculadas a la Administración del Estado y contra los actos de la Administración corporativa cuya competencia se extienda a todo el territorio nacional, cuando  rectifiquen en vía de recurso, fiscalización  o tutela los actos de los inferiores cuyo ámbito competencial no se extienda a todo el territorio nacional.

Artículo 10

1.- La  Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional conocerá en única instancia:

 a) De los recursos contra las disposiciones generales dictadas por los  órganos de la Administración Central del Estado cuyo enjuiciamiento no corresponda al Tribunal Supremo.

b) De los recursos que se deduzcan contra los actos de los Ministros y de los Secretarios de Estado  en general y en materia de personal  cuando que estrictamente se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicios de funcionarios de carrera.

 c) De los recursos contra los actos de los Ministros y Secretarios de Estado cuando  rectifiquen en vía de recurso o en procedimiento de fiscalización o de tutela los dictados por órganos de la propia Administración Central, organismos o entidades  de  Derecho Público con personalidad jurídica propia vinculadas a  la Administración del Estado con competencia en todo el territorio nacional.

 d) De los recursos contra las disposiciones del  Banco de España.

 e)  De los recursos contra las disposiciones dictadas por los órganos centrales de las Corporaciones sometidas a la tutela de la Administración del Estado.

 f) De los recursos contra las resoluciones dictadas en única instancia por el Tribunal Económico-Administrativo Central y  cuando en vía de recurso ordinario o extraordinario rectifique  las resoluciones de los Tribunales inferiores.

g) En primera o única instancia contra los actos el Tribunal de Defensa de la Competencia.

2.- Conocerá, en segunda instancia,  de las apelaciones contra autos y Sentencias dictados por los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo y de los correspondientes recursos de queja.

3.-  También le corresponde, con arreglo a lo establecido en esta Ley, el conocimiento de los recursos de revisión contra las sentencias firmes de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo.
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