Estudios e Informes (1997 - 1999) 
Reformas Legales

COMENTARIOS AL ARTÍCULO 10 DEL ANTEPROYECTO DE LEY DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
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I.- REDACCIÓN
II.- RECARGA COMPETENCIAL.
III.- ACTOS DE ÓRGANOS CENTRALES INFERIORES A SECRETARIOS DE ESTADO..
IV:- JUZGADOS DE LO CONTENCIOSO Y JUZGADOS CENTRALES DE LO CONTENCIOSO.
V.- REDACCIÓN QUE SE PROPONE.
A) Artículo 8
B) Artículo 9
C) Artículo 10

I.- REDACCIÓN

La  nueva redacción que se va a dar ese precepto  trae su causa en la creación de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo en el ámbito de la Audiencia Nacional.

En esa redacción es preciso deslindar con claridad lo que son las competencias objetivas y funcionales de la Sala de lo Contencioso-Administrativo respecto de las competencias objetivas y funcionales de los Juzgados Centrales.

Desde esta perspectiva no considero acertada la redacción que se propone pues induce a confusión.Entiendo que lo mejor es dedicar el artículo 10 tan sólo a la Sala  y en el artículo 8 (empleo el texto del proyecto de 30 de septiembre de 1995) regular de forma concreta las competencias objetivas y funcionales de los Juzgados.

De esta forma considero que el inciso final del artículo 10,1,a) debe reconducirse  tal y como luego se expondrá.A su vez considero que la redacción del artículo 10,2 debe contemplarse  sólo desde la perspectiva de la segunda instancia de la Sala; será en el artículo 8 en el que se regulen las competencias en primera  o única instancia de los Juzgados  Centrales.

La propuesta   que se hace parte del esquema de reconducir a los Juzgados de lo Contencioso y Salas de los Tribunales Superiores de Justicia, los recursos referidos a actos y disposiciones de los  órganos de la Administración periférica del Estado, más los entes institucionales y corporativos  que no tengan competencia en toda España.

Por contra, la competencia de la Audiencia Nacional debe referirse, tan sólo, a lo que es  la litigiosidad  derivada de la Administración Central más la referida a las entidades o corporaciones con competencia en toda España.

II.- RECARGA COMPETENCIAL.

Sin disponer de datos estadísticos, no cabe la menor duda que la reforma que se propugna  en el artículo 10 consultado  en parte alivia  y en parte incrementa las competencias de la Audiencia Nacional, órgano hoy día colapsado.

Ignoro qué redacción se va a dar a lo que en el Proyecto de 1995 era el artículo 80 en relación con el artículo 8, pero si se compara el Borrador de artículo 10 en relación a la redacción que tenía en ese Proyecto se deduce:

            a) Que respecto del Proyecto de  30 de septiembre de 1995              con  el Borrador de artículo 10  se alivia la carga prevista pues             en aquel texto la competencia se extendía, en única instancia,             al conocimiento de recursos contra actos y reglamentos de             Ministros y “demás órganos centrales de inferior jerarquía”, lo             que implicaba descender por la escala de órganos centrales             hasta los más inferiores; ahora se quiere mantener la             competencia actual: Ministros y Secretarios de Estado.

            b) Sin embargo ese alivio se compensa  en  el Borrador              consultado  con un incremento sobre todo a través  de la              segunda instancia.En el Proyecto de 1995 se excluía la              competencia de la Audiencia cuando en vía de recurso o              procedimiento de fiscalización  el Ministro o el Secretario de              Estado confirma íntegramente los de los órganos cuya              competencia “no se extienda a todo el territorio nacional”, esto              es, Administración periférica.

Ahora ese incremento vendrá dado por dos circunstancias.En  primer lugar porque  en el Borrador  no es que se excluya sino que se retrasa  la competencia de la Sala de la Audiencia cuando se impugnen actos de Ministros y  Secretarios de Estado si en vía de recurso o procedimiento de fiscalización  o tutela confirman íntegramente los de los órganos y Entes distintos “cualquiera que sea su ámbito competencia” (entiéndase, competencial o de competencia), lo que engloba Administración central y periférica.

En segundo lugar porque al conocer de esos recursos los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, habrá que deducir que luego sus resoluciones serán recurribles en apelación ante la Sala, residenciandose en segunda instancia todo un bloque de materias de las que antes estaba exenta

Junto a esto téngase en cuenta, especialmente en el caso de confirmación en vía de recurso, que el administrado va a tener que  interponer recurso ordinario administrativo, luego  ir al contencioso en primera instancia, luego en segunda instancia y por último a la casación.El litigio con la Administración se dilata aun más.

            c) Esta recarga competencial se confirma si se atiende a lo que             será el artículo 10,2.

En definitiva, con el texto del Borrador de artículo 10 se va a incrementar el trabajo de la Audiencia sin que los Juzgados sean un alivio, salvo que se incrementen los supuestos en que éstos conozcan en única instancia (artículo 80,1 del Proyecto de 30 de septiembre) o se prevea  la posibilidad de casación “per saltum” para cuando la cuestión litigiosa sea estrictamente jurídica.

III.- ACTOS DE ÓRGANOS  CENTRALES INFERIORES A SECRETARIOS DE ESTADO.

Por el juego que ofrece la Disposición Adicional  Novena c)  tenemos que hay todo un ámbito competencial, sumamente conflictivo, que no parece que  entre en el ámbito  de la Audiencia ni en su Sala ni en los Juzgados.La lógica del Borrador de artículo 10 debería llevar a  que se residencien esos actos en los Juzgados Centrales.

IV:- JUZGADOS DE LO CONTENCIOSO Y JUZGADOS CENTRALES DE LO CONTENCIOSO.

Ignoro, repito, que redacción va a darse al artículo 8  del anterior Proyecto.Si las competencias de los Juzgados Centrales se van a  reducir a las  deducibles del artículo 10 cabe pensar que serán  Juzgados con un nivel de trabajo aceptable y, por contra, habrá una Sala que soportará el colapso actual con el incremento que le venga de las apelaciones.

Para paliar esta situación entiendo que el artículo 8 debe referirse tanto a Juzgados de lo Contencioso como a los Juzgados Centrales de lo Contencioso.

IV.- REDACCIÓN QUE SE PROPONE.  

En consecuencia y tomando por referencia  para el artículo 8 del Proyecto de 30 de septiembre de 1995, entiendo que una redacción más satisfactoria sería la siguiente:

Artículo 8

2.Conocerán, asimismo, de los recursos que se deduzcan frente a los actos administrativos de la Administración de las Comunidades Autónomas, salvo que procedan del respectivo Consejo de Gobierno, cuando tengan por objeto:

a) Cuestiones de personal, salvo que estrictamente se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicios de funcionarios de carrera.

3. Conocerán, asimismo,  en primera o única instancia de los recursos que se deduzcan frente a disposiciones y actos de la Administración periférica del Estado, contra los actos o disposiciones de los organismos, entes o entidades cuya competencia no  se extienda a todo el territorio nacional y contra las resoluciones de los órganos superiores cuando confirmen íntegramente los dictados por aquellos en vía de recurso, fiscalización o tutela.

5. Los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo conocerán de los recursos  que se deduzcan frente a los actos administrativos  que tengan por objeto:

 a) En primera instancia en las materias de personal cuando  se trate de actos dictados por Ministros y Secretarios de Estado, salvo que estrictamente se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicios de funcionarios de carrera

b)En única instancia  en las materias de personal no comprendidas en el apartado anterior de este artículo cuando los actos sean dictados por Subsecretarios  o Directores Generales.

 c) En única o primera instancia contra los actos de la Administración Central del Estado en los supuestos previstos en  el párrafo 2,b) de este artículo.

d) En primera  o única instancia  de los recursos contra los actos de los Ministros y Secretarios de Estado cuando confirmen íntegramente  en vía de recurso o en procedimiento de fiscalización o de tutela los dictados por órganos o Entes distintos con competencia en todo el territorio nacional

 e) En primera o  única instancia de los recursos contencioso-administrativos que se interpongan contra las disposiciones generales  y contra  los actos  emanados de los Organismos Públicos y Entidades pertenecientes al sector público estatal con competencia en todo el territorio nacional

Artículo 9

1.d) De los actos procedentes de órganos de la Administración del Estado, entidades, organismos o corporaciones, cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional cuando no sean confirmados por los órganos superiores en vía de recurso, fiscalización  o tutela.

Artículo 10

1.- La  Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional conocerá en única instancia:

 a) De los recursos que se deduzcan en relación las disposiciones generales y los actos de los Ministros y de los Secretarios de Estado  en general y en materia de personal  cuando que estrictamente se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicios de funcionarios de carrera.Asímismo conocerá de los recursos contra los  actos de cualesquiera órganos Centrales del Ministerio de Defensa  referidos a ascensos, ordende y antigüedad en el escalafonamiento y destinos.

 b) De de los recursos contra los actos de los Ministros y Secretarios de Estado cuando  rectifiquen en vía de recurso o en procedimiento de fiscalización o de tutela los dictados por órganos o Entes distintos con competencia en todo el territorio nacional.

2.- Conocerá, en segunda instancia,  de las apelaciones contra autos y Sentencias dictados por los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo y de los correspondientes recursos de queja.

            

José Luis REQUERO IBÁÑEZ

 

 

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