I.-
REDACCIÓN
La
nueva redacción que se va a dar ese precepto trae su causa en la creación de los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo en el ámbito de la Audiencia
Nacional.
En
esa redacción es preciso deslindar con claridad lo que
son las competencias objetivas y funcionales de la Sala
de lo Contencioso-Administrativo respecto de las competencias
objetivas y funcionales de los Juzgados Centrales.
Desde esta perspectiva no considero acertada la
redacción que se propone pues induce a confusión.Entiendo
que lo mejor es dedicar el artículo 10 tan sólo a la Sala y en el artículo 8 (empleo el texto del proyecto de 30 de septiembre
de 1995) regular de forma concreta las competencias objetivas
y funcionales de los Juzgados.
De
esta forma considero que el inciso final del artículo
10,1,a) debe reconducirse tal y como luego se expondrá.A su vez considero que la redacción
del artículo 10,2 debe contemplarse
sólo desde la perspectiva de la segunda instancia
de la Sala; será en el artículo 8 en el que se regulen
las competencias en primera
o única instancia de los Juzgados
Centrales.
La propuesta
que se hace parte del esquema de reconducir a los
Juzgados de lo Contencioso y Salas de los Tribunales Superiores
de Justicia, los recursos referidos a actos y disposiciones
de los órganos
de la Administración periférica del Estado, más los entes
institucionales y corporativos que no tengan competencia en toda España.
Por contra, la competencia de la Audiencia Nacional
debe referirse, tan sólo, a lo que es
la litigiosidad derivada de la Administración Central más la referida a las
entidades o corporaciones con competencia en toda España.
II.-
RECARGA COMPETENCIAL.
Sin disponer de datos estadísticos, no cabe la
menor duda que la reforma que se propugna en el artículo 10 consultado
en parte alivia
y en parte incrementa las competencias de la Audiencia
Nacional, órgano hoy día colapsado.
Ignoro qué redacción se va a dar a lo que en el
Proyecto de 1995 era el artículo 80 en relación con el
artículo 8, pero si se compara el Borrador de artículo
10 en relación a la redacción que tenía en ese Proyecto
se deduce:
a) Que respecto del Proyecto de
30 de septiembre de 1995
con
el Borrador de artículo 10
se alivia la carga prevista pues en
aquel texto la competencia se extendía, en única instancia,
al
conocimiento de recursos contra actos y reglamentos de
Ministros
y “demás órganos centrales de inferior jerarquía”, lo
que
implicaba descender por la escala de órganos centrales
hasta
los más inferiores; ahora se quiere mantener la competencia
actual: Ministros y Secretarios de Estado.
b) Sin embargo ese alivio se compensa
en el Borrador consultado
con un incremento sobre todo a través
de la segunda
instancia.En el Proyecto de 1995 se excluía la competencia
de la Audiencia cuando en vía de recurso o procedimiento
de fiscalización
el Ministro o el Secretario de Estado
confirma íntegramente los de los órganos cuya competencia
“no se extienda a todo el territorio nacional”, esto es,
Administración periférica.
Ahora
ese incremento vendrá dado por dos circunstancias.En
primer lugar porque
en el Borrador
no es que se excluya sino que se retrasa la
competencia de la Sala de la Audiencia cuando se impugnen
actos de Ministros y
Secretarios de Estado si en vía de recurso o procedimiento
de fiscalización
o tutela confirman íntegramente los de los órganos
y Entes distintos “cualquiera que sea su ámbito competencia”
(entiéndase, competencial o de competencia), lo que engloba
Administración central y periférica.
En
segundo lugar porque al conocer de esos recursos los Juzgados
Centrales de lo Contencioso-Administrativo, habrá que
deducir que luego sus resoluciones serán recurribles en
apelación ante la Sala, residenciandose en segunda instancia
todo un bloque de materias de las que antes estaba exenta
Junto
a esto téngase en cuenta, especialmente en el caso de
confirmación en vía de recurso, que el administrado va
a tener que interponer
recurso ordinario administrativo, luego
ir al contencioso en primera instancia, luego en
segunda instancia y por último a la casación.El litigio
con la Administración se dilata aun más.
c) Esta recarga competencial se confirma si se
atiende a lo que será
el artículo 10,2.
En definitiva, con el texto del Borrador de artículo
10 se va a incrementar el trabajo de la Audiencia sin
que los Juzgados sean un alivio, salvo que se incrementen
los supuestos en que éstos conozcan en única instancia
(artículo 80,1 del Proyecto de 30 de septiembre) o se
prevea la
posibilidad de casación “per saltum” para cuando la cuestión
litigiosa sea estrictamente jurídica.
III.-
ACTOS DE ÓRGANOS
CENTRALES INFERIORES A SECRETARIOS DE ESTADO.
Por
el juego que ofrece la Disposición Adicional
Novena c)
tenemos que hay todo un ámbito competencial, sumamente
conflictivo, que no parece que
entre en el ámbito
de la Audiencia ni en su Sala ni en los Juzgados.La
lógica del Borrador de artículo 10 debería llevar a
que se residencien esos actos en los Juzgados Centrales.
IV:-
JUZGADOS DE LO CONTENCIOSO Y JUZGADOS CENTRALES DE LO
CONTENCIOSO.
Ignoro,
repito, que redacción va a darse al artículo 8
del anterior Proyecto.Si las competencias de los
Juzgados Centrales se van a
reducir a las deducibles del artículo 10 cabe pensar que serán
Juzgados con un nivel de trabajo aceptable y, por
contra, habrá una Sala que soportará el colapso actual
con el incremento que le venga de las apelaciones.
Para
paliar esta situación entiendo que el artículo 8 debe
referirse tanto a Juzgados de lo Contencioso como a los
Juzgados Centrales de lo Contencioso.
IV.-
REDACCIÓN QUE SE PROPONE.
En consecuencia y tomando por referencia
para el artículo 8 del Proyecto de 30 de septiembre
de 1995, entiendo que una redacción más satisfactoria
sería la siguiente:
Artículo
8
2.Conocerán,
asimismo, de los recursos que se deduzcan frente a los
actos administrativos de la Administración de las Comunidades
Autónomas, salvo que procedan del respectivo Consejo de
Gobierno, cuando tengan por objeto:
a) Cuestiones de personal, salvo que estrictamente
se refieran al nacimiento o extinción de la relación de
servicios de funcionarios de carrera.
3.
Conocerán, asimismo, en
primera o única instancia de los recursos que se deduzcan
frente a disposiciones y actos de la Administración periférica
del Estado, contra los actos o disposiciones de los organismos,
entes o entidades cuya competencia no
se extienda a todo el territorio nacional y contra
las resoluciones de los órganos superiores cuando confirmen
íntegramente los dictados por aquellos en vía de recurso,
fiscalización o tutela.
5. Los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo
conocerán de los recursos que se deduzcan frente a los actos administrativos
que tengan por objeto:
a)
En primera instancia en las materias de personal cuando
se trate de actos dictados por Ministros y Secretarios
de Estado, salvo que estrictamente se refieran al nacimiento
o extinción de la relación de servicios de funcionarios
de carrera
b)En única instancia
en las materias de personal no comprendidas en
el apartado anterior de este artículo cuando los actos
sean dictados por Subsecretarios
o Directores Generales.
c)
En única o primera instancia contra los actos de la Administración
Central del Estado en los supuestos previstos en
el párrafo 2,b) de este artículo.
d) En primera
o única instancia
de los recursos contra los actos de los Ministros
y Secretarios de Estado cuando confirmen íntegramente
en vía de recurso o en procedimiento de fiscalización
o de tutela los dictados por órganos o Entes distintos
con competencia en todo el territorio nacional
e)
En primera o única
instancia de los recursos contencioso-administrativos
que se interpongan contra las disposiciones generales
y contra
los actos
emanados de los Organismos Públicos y Entidades
pertenecientes al sector público estatal con competencia
en todo el territorio nacional
Artículo
9
1.d)
De los actos procedentes de órganos de la Administración
del Estado, entidades, organismos o corporaciones, cuya
competencia no se extienda a todo el territorio nacional
cuando no sean confirmados por los órganos superiores
en vía de recurso, fiscalización
o tutela.
Artículo
10
1.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional
conocerá en única instancia:
a)
De los recursos que se deduzcan en relación las disposiciones
generales y los actos de los Ministros y de los Secretarios
de Estado en general y en materia de personal cuando que estrictamente se refieran al nacimiento o extinción
de la relación de servicios de funcionarios de carrera.Asímismo
conocerá de los recursos contra los
actos de cualesquiera órganos Centrales del Ministerio
de Defensa referidos
a ascensos, ordende y antigüedad en el escalafonamiento
y destinos.
b)
De de los recursos contra los actos de los Ministros y
Secretarios de Estado cuando
rectifiquen en vía de recurso o en procedimiento
de fiscalización o de tutela los dictados por órganos
o Entes distintos con competencia en todo el territorio
nacional.
2.-
Conocerá, en segunda instancia,
de las apelaciones contra autos y Sentencias
dictados por los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo y de los correspondientes
recursos de queja.
José
Luis REQUERO IBÁÑEZ
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