Estudios e Informes (1997 - 1999) 
Reformas Legales

INFORME DE LA ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE LA MAGISTRATURA SOBRE LA IMPUGNACIÓN DE LOS REALES DECRETOS 249/96, DE 16 DE FEBRERO, 250/96, DE 16 DE FEBRERO Y 296/96, DE 23 DE FEBRERO, POR LOS QUE SE APRUEBAN, RESPECTIVAMENTE, EL REGLAMENTO ORGÁNICO DE LOS CUERPOS DE OFICIALES, AUXILIARES Y AGENTES AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, SE MODIFICA EL REGLAMENTO ORGÁNICO DEL CUERPO DE SECRETARIOS JUDICIALES Y SE APRUEBA EL REGLAMENTO ORGÁNICO DEL CUERPO DE MÉDICOS FORENSES
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I.- PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA.
II.- CLAVES DEL REPARTO COMPETENCIAL.
III.- LAS SENTENCIAS 56 Y 62/90.
IV.-ESPECIAL CONSIDERACIÓN DEL REGLAMENTO DEL CUERPO DE MÉDICOS FORENSES.
V.-REGULACIÓN DE LOS REGLAMENTOS INFORMADOS.
1.-Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes.
A) Materias en las que las Comunidades que hayan recibido  los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia ejercitan potestades  ejecutivas
B) Materias en las  que dichas Comunidades Autónomas ejercitan potestades de informe
C) Materias en las que esas Comunidades tienen potestad de propuesta
D) Materias en las que esas Comunidades ejercen potestades de información
E) Materias en las que esas Comunidades cuentan con potestades de requerimiento
F) Materias en las que esas  Comunidades ejercitan potestades de conocimiento
G) Materias en las que ejercen potestades de comunicación

2.-Reglamento Orgánico del Cuerpo de Médicos Forenses.
A) Materias en las que las Comunidades que hayan recibido  los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia ejercitan potestades  ejecutivas
B) Materias en las  que dichas Comunidades Autónomas ejercitan potestades de informe.
C) Materias en las que esas Comunidades  tienen potestad de propuesta
D) Materias en las que esas Comunidades cuentan con potestades de requerimiento
E) Materias en las que esas  Comunidades ejercitan potestades de conocimiento
F) Materias en las que ejercen potestades de comunicación
VI.- ESPECIAL CONSIDERACION DEL RD 250/96, DE 16 DE FEBRERO.
VII. POSIBLE IMPUGNACIÓN DE CONCRETOS PRECEPTOS.
1. Del Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes  al  Servicio de la Administración de Justicia.
2.Del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Médicos Forenses.

I.-PLANTEAMIENTO DEL  PROBLEMA.

 Tras la reforma de la LO 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ) en virtud de la LO 16/94, de 8 de noviembre, se ha introducido una importante novedad desde el momento en que  las competencias sobre determinados Cuerpos Nacionales (artículo 454) que se engloban dentro de lo que se denomina “personal al servicio de la Administración de Justicia”  corresponden al Ministerio de Justicia e Interior  o bien a las Comunidades Autónomas.

Esta posibilidad de asunción competencial por parte de ciertas Comunidades Autónomas tiene su base en las llamadas “cláusulas subrogatorias” contenidas en determinados Estatutos de Autonomía, cláusulas por las cuales se pueden subrogar en  las facultades que las  Leyes Orgánicas del Poder Judicial o de su Consejo General reconozcan o atribuyan  al Gobierno del Estado

II.- CLAVES DEL REPARTO COMPETENCIAL.

En su primera redacción, el artículo 455 se refería tan sólo al Ministerio de Justicia, tras la reforma  efectuada por la LO 16/94 expresamente  señala ya que “las competencias respecto de todo el personal al servicio de la Administración de Justicia...corresponden al Ministerio de Justicia o, en su caso, a las Comunidades Autónomas...”

Significa lo dicho que la impugnación de los Reglamentos citados en el encabezamiento de este informe pasa no tanto por plantearse la constitucionalidad del articulo 455 en su actual redacción -pues es conforme con la Constitución- sino  directamente la constitucionalidad de las mencionados disposiciones reglamentarias.

En efecto,  el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 56 y  62/90 abordó el reparto competencial Estado-Comunidades Autónomas pero no desde la constitucionalidad de los Estatutos en cuanto que preveían esas cláusulas subrogatorias, sino en cuanto a la constitucionalidad de la LOPJ y, en aspectos que no son del caso, de la Ley 38/88, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial.

Conforme a lo expuesto es prioritario detenerse en cuales fueron las claves de la doctrina asentada por dichas Sentencias.

III.- LAS SENTENCIAS 56 Y 62/90.

La doctrina asentada  por esas resoluciones, especialmente en los Fundamentos 10 y 11 de la Sentencia 56/90, puede sintetizarse, en lo que a este Informe importa, en las siguientes coordenadas:

1.-Las cláusulas subrogatorias de los Estatutos de Autonomía no pueden comportar  la asunción  por parte de las Comunidades Autónomas de competencias legislativas.

2.-Tampoco son transferibles los elementos normativos, esto es, el desarrollo reglamentario de los estatutos del personal al servicio de la Administración de Justicia.

3.-Se parte siempre de la consideración de Cuerpos Nacionales (artículo 454,2 LOPJ)

4.-Las cláusulas subrogatorias no permiten que a su amparo las Comunidades Autónomas asuman competencias ejecutivas que afecten a elementos sustantivos o esenciales del Estatuto de esos funcionarios y que sean precisas para mantener un régimen homogéneo.

5.-No se incluyen en las mencionadas cláusulas aquellas atribuciones que la LOPJ ha atribuido al Gobierno de la Nación precisamente para mantener el carácter nacional de esos Cuerpos.

6.-El Tribunal Constitucional se negó a declarar inconstitucional en bloque los artículos 454 a 471 y 484 a 508.

7.-De esta forma declaró que estaban fuera de las cláusulas subrogatorias, es decir, no podían ser asumidas por las Comunidades Autónomas, las siguientes materias:

                        A) Selección, formación y perfeccionamiento, si bien las Comunidades Autónomas pueden coadyuvar en materias de formación y perfeccionamiento.

                        B) Ascensos y situaciones administrativas en cuanto que se trata  se aspectos “sólo gestionables desde una única instancia dada la unidad de Cuerpos”.

                        C) En materia de provisión de destinos señaló la STC 56/90 que “sí parece que la cláusula subrogatoria puede actuar, aunque no de manera total” y así excluyó su aplicación en la provisión de destinos supracomunitarios  y sí en cambio en la provisión de destinos en  todo o parte de una Comunidad Autónoma, si bien con la debida colaboración entre el Ministerio y la respectiva Comunidad.

                        D) Respecto del régimen disciplinario, en cuanto que debe ser aplicado con homogeneidad, no rigen tales cláusulas en lo referente a las sanciones de separación del servicio y traslado forzoso.Tampoco rigen las cláusulas  en la adopción de  medidas como la suspensión provisional o la cancelación de sanciones.

                        E) Fijación de plantillas de las Fiscalías.

8.-Es conforme a las cláusulas subrogatorias la previsión del artículo 491,1, LOPJ de celebración en diversos territorios las pruebas de selección y perfeccionamiento.

9.- En cuanto a la actuación de los Médicos Forenses y  su adscripción a  juzgados o fiscalías, se declaró conforme a los Estatutos de  Autonomía la  anterior redacción del artículo  503,1 en cuanto que como Cuerpo Nacional, competía al Ministerio fijar normas sobre su actuación y adscripción ya que “resulta obligado  que sean de alcance general las normas que regulen su actuación y su adscripción a órganos jurisdiccionales o fiscales” y precisaba  la STC 56/90 que no se estaba ante la atribución de competencias concretas sino “ante la fijación de una normativa que se integra directamente en el Estatuto de estos funcionarios, y que debe ser competencia, por tanto, de una instancia de alcance nacional, sin  que juegue, por consiguiente, la cláusula subrogatoria de los EA”.                

IV.-ESPECIAL CONSIDERACIÓN DEL REGLAMENTO DEL  CUERPO DE MÉDICOS FORENSES.

En este caso hay que partir de lo prevenido en el Reglamento de los Institutos de Medicina Legal, aprobado por RD 386/96, de 1 de marzo, en cuanto que tales Institutos -que constituyen el pilar de la nueva organización de la medicina legal y centralizan las funciones de los antiguos Institutos y Clínicas  Anatómico-forenses-   pueden ser creados por las Comunidades Autónomas que hubieren recibido traspasos de medios para el funcionamiento de la Administración de Justicia (artículo 2,1) de forma que dependen de las mismas  en cuanto a su organización y funcionamiento (artículo 3,3).

Tal Reglamento es consecuencia de la reforma operada en la LOPJ por la LO 16/94 en cuanto que si bien en la primitiva redacción del artículo 501,1 se preveía que los Médicos Forenses estaban destinados a una población o a un Instituto de Medicina Legal o de Toxicología, se prevé ahora que sólo lo estarán a uno de  esos Institutos, salvo que excepcionalmente se les adscriban a órganos jurisdiccionales,  fiscales o Registros civiles.Hay que  resaltar, no obstante, que la LOPJ guarda silencio en lo que se refiere a la competencia de las Comunidades Autónomas en orden a la creación de Institutos  de Mecina Legal.

Desde esta óptima es como hay que entender que los Médico Forenses  constituyan un Cuerpo Nacional, adscrito al Ministerio de Justicia e Interior y si bien su actividad funcional se desarrolla en los órganos jurisdiccionales, dependen orgánicamente de los Institutos de Medicina Legal y, en los mismos, de los Directores, lo que implica que muchas de las competencias  que en el Reglamentos de Oficiales, Auxiliares y Agentes han pasado a las Comunidades Autíonomas, en el caso de los Médicos Forenses han pasado a esos Institutos.

Esta situación es la que lleva a que el ingreso en el mencionado Cuerpo puede ser territorializado, pero en ese caso el aspirante deberá optar por un territorio y de resultar aprobado “será destinado obligatoriamente a alguna de las vacantes radicas en el mismo.


Madrid, a 22 de abril de 1996

 

ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE LA MAGISTRATURA

Gabinete de Estudios y Documentación

 

 

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