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I.-PLANTEAMIENTO
DEL PROBLEMA.
Tras la reforma de la LO 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial
(LOPJ) en virtud de la LO 16/94, de 8 de noviembre, se
ha introducido una importante novedad desde el momento
en que las
competencias sobre determinados Cuerpos Nacionales (artículo
454) que se engloban dentro de lo que se denomina “personal
al servicio de la Administración de Justicia”
corresponden al Ministerio de Justicia e Interior
o bien a las Comunidades Autónomas.
Esta posibilidad de asunción competencial por parte
de ciertas Comunidades Autónomas tiene su base en las
llamadas “cláusulas subrogatorias” contenidas en determinados
Estatutos de Autonomía, cláusulas por las cuales se pueden
subrogar en “las
facultades que las
Leyes Orgánicas del Poder Judicial o de su Consejo
General reconozcan o atribuyan
al Gobierno del Estado”
II.-
CLAVES DEL REPARTO COMPETENCIAL.
En su primera redacción, el artículo 455 se refería
tan sólo al Ministerio de Justicia, tras la reforma
efectuada por la LO 16/94 expresamente
señala ya que “las competencias respecto de todo el personal al servicio de la Administración
de Justicia...corresponden al Ministerio de Justicia o,
en su caso, a las Comunidades Autónomas...”
Significa
lo dicho que la impugnación de los Reglamentos citados
en el encabezamiento de este informe pasa no tanto por
plantearse la constitucionalidad del articulo 455 en su
actual redacción -pues es conforme con la Constitución-
sino directamente
la constitucionalidad de las mencionados disposiciones
reglamentarias.
En efecto, el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 56 y
62/90 abordó el reparto competencial Estado-Comunidades
Autónomas pero no desde la constitucionalidad de los Estatutos
en cuanto que preveían esas cláusulas subrogatorias, sino
en cuanto a la constitucionalidad de la LOPJ y, en aspectos
que no son del caso, de la Ley 38/88, de 28 de diciembre,
de Demarcación y Planta Judicial.
Conforme
a lo expuesto es prioritario detenerse en cuales fueron
las claves de la doctrina asentada por dichas Sentencias.
III.-
LAS SENTENCIAS 56 Y 62/90.
La
doctrina asentada
por esas resoluciones, especialmente en los Fundamentos
10 y 11 de la Sentencia 56/90, puede sintetizarse, en
lo que a este Informe importa, en las siguientes coordenadas:
1.-Las
cláusulas subrogatorias de los Estatutos de Autonomía
no pueden comportar
la asunción
por parte de las Comunidades Autónomas de competencias
legislativas.
2.-Tampoco
son transferibles los elementos normativos, esto es, el
desarrollo reglamentario de los estatutos del personal
al servicio de la Administración de Justicia
3.-Se
parte siempre de la consideración de Cuerpos Nacionales
(artículo 454,2 LOPJ)
4.-Las
cláusulas subrogatorias no permiten que a su amparo las
Comunidades Autónomas asuman competencias ejecutivas que
afecten a elementos sustantivos o esenciales del Estatuto
de esos funcionarios y que sean precisas para mantener
un régimen homogéneo.
5.-No
se incluyen en las mencionadas cláusulas aquellas atribuciones
que la LOPJ ha atribuido al Gobierno de la Nación precisamente
para mantener el carácter nacional de esos Cuerpos.
6.-El
Tribunal Constitucional se negó a declarar inconstitucional
en bloque los artículos 454 a 471 y 484 a 508.
7.-De
esta forma declaró que estaban fuera de las cláusulas
subrogatorias, es decir, no podían ser asumidas por las
Comunidades Autónomas, las siguientes materias:
A) Selección, formación y perfeccionamiento, si
bien las Comunidades Autónomas pueden coadyuvar en materias
de formación y perfeccionamiento.
B) Ascensos y situaciones administrativas en cuanto
que se trata se
aspectos “sólo gestionables desde una única instancia dada la unidad de Cuerpos”.
C) En materia de provisión de destinos señaló la
STC 56/90 que “sí
parece que la cláusula subrogatoria puede actuar, aunque
no de manera total” y así excluyó su aplicación en
la provisión de destinos supracomunitarios
y sí en cambio en la provisión de destinos en todo o parte de una Comunidad Autónoma, si bien con la debida
colaboración entre el Ministerio y la respectiva Comunidad.
D) Respecto del régimen disciplinario, en cuanto
que debe ser aplicado con homogeneidad, no rigen tales
cláusulas en lo referente a las sanciones de separación
del servicio y traslado forzoso.Tampoco rigen las cláusulas
en la adopción de medidas como la suspensión provisional o la cancelación de
sanciones.
E) Fijación de plantillas de las Fiscalías.
8.-Es conforme a las cláusulas subrogatorias la
previsión del artículo 491,1, LOPJ de celebración en diversos
territorios las pruebas de selección y perfeccionamiento.
9.-
En cuanto a la actuación de los Médicos Forenses y
su adscripción a
juzgados o fiscalías, se declaró conforme a los
Estatutos de Autonomía
la anterior
redacción del artículo
503,1 en cuanto que como Cuerpo Nacional, competía
al Ministerio fijar normas sobre su actuación y adscripción
ya que “resulta
obligado que sean de alcance general las normas que regulen su actuación
y su adscripción a órganos jurisdiccionales o fiscales”
y precisaba la
STC 56/90 que no se estaba ante la atribución de competencias
concretas sino “ante
la fijación de una normativa que se integra directamente
en el Estatuto de estos funcionarios, y que debe ser competencia,
por tanto, de una instancia de alcance nacional, sin
que juegue, por consiguiente, la cláusula subrogatoria
de los EA”.
IV.-ESPECIAL
CONSIDERACIÓN DEL REGLAMENTO DEL
CUERPO DE MÉDICOS FORENSES.
En este caso hay que partir de lo prevenido en
el Reglamento de los Institutos de Medicina Legal, aprobado
por RD 386/96, de 1 de marzo, en cuanto que tales Institutos
-que constituyen el pilar de la nueva organización de
la medicina legal y centralizan las funciones de los antiguos
Institutos y Clínicas
Anatómico-forenses-
pueden ser creados por las Comunidades Autónomas
que hubieren recibido traspasos de medios para el funcionamiento
de la Administración de Justicia (artículo 2,1) de forma
que dependen de las mismas
en cuanto a su organización y funcionamiento (artículo
3,3).
Tal
Reglamento es consecuencia de la reforma operada en la
LOPJ por la LO 16/94 en cuanto que si bien en la primitiva
redacción del artículo 501,1 se preveía que los Médicos
Forenses estaban destinados a una población o a un Instituto
de Medicina Legal o de Toxicología, se prevé ahora que
sólo lo estarán a uno de
esos Institutos, salvo que excepcionalmente se
les adscriban a órganos jurisdiccionales,
fiscales o Registros civiles.Hay que
resaltar, no obstante, que la LOPJ guarda silencio
en lo que se refiere a la competencia de las Comunidades
Autónomas en orden a la creación de Institutos
de Mecina Legal.
Desde
esta óptima es como hay que entender que los Médico Forenses
constituyan un Cuerpo Nacional, adscrito al Ministerio
de Justicia e Interior y si bien su actividad funcional
se desarrolla en los órganos jurisdiccionales, dependen
orgánicamente de los Institutos de Medicina Legal y, en
los mismos, de los Directores, lo que implica que muchas
de las competencias
que en el Reglamentos de Oficiales, Auxiliares
y Agentes han pasado a las Comunidades Autíonomas, en
el caso de los Médicos Forenses han pasado a esos Institutos.
Esta
situación es la que lleva a que el ingreso en el mencionado
Cuerpo puede ser territorializado, pero en ese caso el
aspirante deberá optar por un territorio y de resultar
aprobado “será destinado
obligatoriamente a alguna de las vacantes radicas en el
mismo”.
Madrid,
a 22 de abril de 1996
ASOCIACIÓN
PROFESIONAL DE LA MAGISTRATURA
Gabinete
de Estudios y Documentación
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