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Exposición
de motivos
La promulgación de la Ley Orgánica 6/1.985, de 1 de julio,
del Poder Judicial supuso un cambio radical en la forma
de elección de los Vocales de procedencia judicial. Mientras que en la Ley Orgánica 1/1.980, de 10 de enero se
preveía la elección de dichos Vocales por los propios
Jueces y Magistrados mediante el oportuno proceso electoral,
la Ley Orgánica 6/1.985, separándose de lo que era el
texto de su inicial Proyecto, optó por la solución de
encomendar esa elección a las propias Cámaras parlamentarias. La experiencia de estos años muestra que tal sistema ha llevado
al seno del Consejo la tensión y división de fuerzas del
arco parlamentario.
En la presente Ley se opta por volver al sistema
de 1.980 en la elección de Vocales de procedencia judicial
con base en la propia Sentencia del Tribunal Constitucional
108/86 que propugna un sistema que “ asegure la presencia
en el Consejo de las principales actitudes y corrientes
de opinión existentes en el conjunto de Jueces y Magistrados
en cuanto tales”, lo que se satisface mediante el sistema
de elección por parte de Jueces y Magistrados.
Efectivamente,
en el Fundamento Jurídico 13º, la citada Sentencia señala
que la finalidad de la Constitución a la hora de diseñar
la composición del Consejo General es reflejar el pluralismo
de la sociedad y el existente en el seno del Poder Judicial,
y “ que esta finalidad se alcanza más fácilmente atribuyendo
a los propios Jueces y Magistrados la facultad de elegir
a doce de los miembros del CGPJ es cosa que ofrece poca
duda”. Sin
embargo, después de declarar la constitucionalidad del
sistema de elección parlamentaria del Consejo General,
el referido Fundamento contiene la siguiente la siguiente
advertencia: “ciertamente,
se corre el riesgo de frustrar la finalidad señalada en
la Norma constitucional si las Cámaras, a la hora de efectuar
sus propuestas, olvidan el objetivo perseguido y, actuando
con criterios admisibles en otros terrenos, pero no en
éste, atiendan sólo a la división de fuerzas existente
en su propio seno y distribuyen los puestos a cubrir entre
los distintos partidos, en proporción a la fuerza parlamentaria
de éstos. La
lógica del Estado de partidos empuja a actuaciones de
este género, pero esa misma lógica obliga a mantener al
margen de la lucha de partidos ciertos ámbitos de poder
y entre ellos, y señaladamente, el Poder Judicial.
Desgraciadamente
dicha advertencia se hizo realidad en la práctica y es
fundamento suficiente para motivar la reforma que aquí
se establece. Si
bien este cambio de sistema no implicará per se un reflejo en la mayor eficacia de la Administración de Justicia,
si que trasladará al ciudadano la sensación de despolitización
de la Justicia, pues suele identificarse Poder Judicial
con Consejo General. Este
órgano de gobierno del Poder Judicial quedando asegurada
la presencia de las fuerzas parlamentarias con ocho Vocales
juristas elegidos por las Cortes Generales.
La
reforma que se introduce por esta Ley se basa sustancialmente
en la regulación de la Ley Orgánica 1/1.980 y la ordenación
electoral provisional de la Disposición Transitoria se
inspira en las Instrucciones adoptadas por el Acuerdo
de la Junta Electoral para el Consejo General del Poder
Judicial de 1 de marzo de 1.980 así como el actual régimen
electoral para Salas de Gobierno.
En lo que hace al sistema electoral y puesto que
la Sentencia del Tribunal Constitucional 108/86
apunta a una representación de las “ principales” corrientes
dentro de la Judicatura.
La presente Ley opta por un sistema mayoritario,
con listas abiertas en razón, primero, de las peculiaridades
del órgano que se va a cubrir mediante proceso electoral
y, segundo, a las características del cuerpo electoral:
se trata de un grupo reducido donde es posible
el conocimiento directo o indirecto de los candidatos
por número elevado de electores; además se facilita la
presentación de candidaturas al margen de las asociaciones
profesionales de jueces y magisrados.
Artículo
1. De la
composición del Consejo General del Poder Judicial.
Uno.
El artículo 112 queda redactado de la siguiente manera:
1.
De los veinte Vocales, doce serán elegidos entre
Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales
en los términos que establece la presente Ley;
cuatro elegidos por el Congreso de los Diputados
y otros cuatro por el Senado entre Abogados y otros juristas
de reconocida competencia con más de quince años en el
ejercicio de su profesión de jurista, exigiéndose en cada
Cámara para la elección el voto de la mayoría de tres
quintos de sus miembros.
2.
De los doce Vocales de procedencia judicial, dos
serán Magistrados del Tribunal Supremo, nueve Magistrados
y un Juez.
3.
En ningún caso podrán ser elegidos Vocales
quienes hubieren sido miembros del Consejo General
saliente.
Dos.
El artículo 115 queda redactado de la siguiente
manera:
1.
El Consejo General del Poder Judicial se renovará
en su totalidad cada cinco años, computados desde la fecha
de su constitución.
A tal efecto, y con seis meses de antelación a
la expiración del mandato del Consejo, su Presidente se
dirigirá a las dos Cámaras, interesando que por éstas
se proceda a la elección de los nuevos ocho Vocales cuya
elección les corresponde.
2.
El Consejo saliente continuará en funciones hasta
la toma de posesión del nuevo Consejo.
Tres.
El artículo 116 queda redactado de la siguiente
manera:
1.
El cese anticipado de un Vocal del Consejo General
del Poder Judicial dará lugar a su sustitución.
2.
Si el cese afecta a uno de los Vocales propuesto
por las Cámaras legislativas, el Presidente del Consejo
General del Poder Judicial lo pondrá en conocimiento de
las mismas para que se proceda a la elección del sustituto.
3.
Si afectare a uno de los doce Vocales elegidos
entre Jueces y Magistrados, ocupará su lugar el que hubiere
sido elegido como sustituto más votado dentro de su categoría
y candidatura.
4.
Si la elección no puede realizarse conforme a dicha
regla, se convocarán elecciones parciales para cubrir
el puesto o puestos vacantes.
5.
El mandato de los sustitutos tendrá la duración
que reste al de los sustituidos.
Artículo
2. Del régimen
de elección de los Vocales de procedencia judicial.
En
el Título II del Libro II se introduce un Capítulo II
bis bajo la rúbrica De
la elección de los Vocales de procedencia judicial,
con los siguientes artículos:
Artículo
116 bis.
1.
Los Vocales del Consejo General de procedencia
judicial serán elegidos por todos los Jueces y Magistrados
en servicio activo.
2.
La elección se llevará a cabo mediante voto personal,
igual, directo y secreto, admitiéndose el voto por correo.
La elección deberá convocarse con tres meses de
antelación a la terminación del mandato del Consejo.
3.
La circunscripción será única para todo el
territorio nacional.
Artículo
116 bis dos.
El Reglamento
del Régimen Electoral desarrollará el procedimiento electoral
de acuerdo con lo establecido en esta Ley y especialmente
con lo prevenido en las siguientes normas:
1.
Las candidaturas deberán ser completas, con un
candidato titular y un sustituto para todos los puestos
a cubrir en cada elección dentro de cada categoría.
En la misma elección se elidirá a un sustituto
lo que se efectuará conforme a las normas establecidas
para los titulares.
Nadie podrá presentar su candidatura, para la misma
elección, como Vocal titular y como sustituto.
2.
Las candidaturas serán siempre abiertas, pudiendo
cada elector combinar dentro de cada categoría nombres
procedentes de candidaturas distintas.
3.
Cada elector sólo podrá votar a diez candidatos
de los doce puestos a cubrir.
4.
Bastará para que una candidatura pueda ser presentada
que conste el consentimiento de quienes la integren y
que esté avalada por un 3 por ciento de los electores
o por una asociación profesional válidamente constituida.
Nadie podrá avalar más de una candidatura.
Artículo
116 bis tres
No
podrán ser candidatos:
1.
Quienes no puedan ser elegidos Vocales de conformidad
con el artículo 112.3.
2.
Quienes no se hallen en servicio activo al producirse
la convocatoria.
3.
Quienes formen parte de la Junta Electoral Central
para el Consejo General del Poder Judicial o de las Juntas
Electorales Territoriales, salvo que manifiesten su propósito
de ser candidatos en la reunión en la que la Junta Electoral
Central acuerde convocar las elecciones o en el acto de
constitución de las Juntas Electorales Territoriales.
Artículo
116 bis cuatro:
1.
A los efectos de esta Ley existirá una Junta Electoral
Central para el Consejo General del Poder Judicial con
carácter permanente, con sede en el Tribunal Supremo,
integrada por su Presidente, quien la presidirá y, como
Vocales y por dos Magistrados del Tribunal Supremo, el
más antiguo y el más moderno de dicho Tribunal.
El Presidente tendrá voto de calidad.
2.
En la sede de cada Tribunal Superior de Justicia
se constituirá una Junta Electoral Territorial.
Estarán formadas por el Presidente del respectivo
Tribunal, que la presidirá, y por dos Vocales, el Magistrado
más antiguo y el más moderno.
En el caso de Madrid, habrá una sola Junta Electoral
Territorial para el Tribunal Supremo, Audiencia Nacional
y Tribunal Superior de Justicia que se constituirá en
la sede de éste.
4.
Cada uno de los titulares de dichos órganos será
sustituido, cuando así proceda, por quien corresponda con
arreglo a la presente Ley.
5.
Durante el plazo comprendido entre la publicación
de la convocatoria de las elecciones y la proclamación
de los resultados, los miembros de las Juntas Electorales
no podrán ser trasladados con carácter forzoso, ni separados
o suspendidos en los cargos que les atribuyen aquella
condición, sino en virtud de sentencia penal en que se
imponga, con carácter principal o accesorio, la pena de
inhabilitación o la de suspensión para cargos públicos.
6.
La efectividad de cualquier cambio de destino,
debido a causas diferentes a las mencionadas en el párrafo
anterior, será pospuesta hasta el término del proceso
electoral.
Artículo
116 bis cinco:
1.
La Junta Electoral Central será competente para
la convocatoria y organización de las elecciones, aprobar
la lista de electores, proclamar candidatos y candidaturas,
proceder al escrutinio general y proclamación de los candidatos,
resolver cuestiones que se planteen sobre capacidad electoral
activa y pasiva y, en general, para dirigir y ordenar
todo el proceso electoral a cuyo efecto dictará las instrucciones
que estime pertinentes de conformidad con lo dispuesto
en la presente Ley y en el Reglamento de Régimen Electoral.
2.
La Junta Electoral Central comunicará los resultados
definitivos al Consejo General al objeto de que los eleve
al Rey.
4.
Las Juntas Electorales Territoriales actuarán por
delegación de la Junta Electoral Central en su ámbito
territorial y en comunicación con aquélla.
Actuarán como mesa electoral, efectuarán el escrutinio
parcial y resolverán las cuestiones que no admitan dilación
dando cuenta inmediata a la Junta Electoral Central para
las rectificaciones que procedieran o para su ratificación.
5.
Las comunicaciones a las Juntas Electorales se
dirigirán a los Presidentes.
Artículo
116 bis seis:
1.
Los acuerdos de la Junta Electoral Central serán
recurrieres ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Supremo.
2.
Cuando los recursos se dirigieren contra los
acuerdos de proclamación de candidaturas o de proclamación
de Vocales electos, los mismos se regirán, en cuanto les
sean aplicables, por lo dispuesto en la Ley Electoral
General, con aplicación supletoria de sus reglas
generales. En
todo caso, intervendrá, en defensa de la legalidad, el
Ministerio Fiscal.
Artículo 3.
Cese como
Vocales del Consejo General de los miembros de la Carrera
Judicial con categoría de Juez.
Se
añade al artículo 119 el siguiente apartado 4.
4.
Los Vocales de procedencia judicial que tengan
la categoría de Juez cesarán en su cargo cuando dejan
de pertenecer a esa categoría por la que fueron elegidos.
Artículo
4. Desarrollo
reglamentario.
El
párrafo primero del artículo 110 queda redactado de la
siguiente manera:
1.
El Consejo General del Poder Judicial podrá dictar
Reglamentos sobre su personal, organización y
funcionamiento en el marco de la legislación sobre la
función pública. También
dictará un Reglamento
sobre el régimen de las elecciones a Vocales de
procedencia judicial del Consejo General del Poder
Judicial de conformidad con lo establecido en la presente
Ley y en la legislación electoral general.
Artículo
5. Competencias
de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Supremo.
Se
añade al artículo 58 el siguiente número 7º.
7º.
De los recursos contra las resoluciones de la Junta
Electoral Central prevista en esta Ley para elecciones a
Vocales de procedencia Judicial del Consejo General del
Poder Judicial.
Disposición
Transitoria.
Las
primeras elecciones que se convoquen tras la entrada en
vigor de la presente Ley se sujetarán a la normativa reguladora
de las elecciones para miembros electos de las Salas de
Gobierno de los Tribunales en lo relativo a disposiciones
generales, listas electorales, presentación y proclamación
de candidatos, votación y escrutinio así como, en lo que
fuere aplicable, al régimen electoral general, con las
siguientes especialidades.
1. En
el plazo de quince días desde la publicación de la presente
Ley se constituirá la Junta Electoral Central.
Actuará con voz, pero sin voto, es Secretario de
Gobierno del Tribunal Supremo.
En igual plazo se constituirán las Juntas Electorales
Territoriales en las que intervendrá como Secretario,
con voz pero sin voto, el Secretario de Gobierno del respectivo
Tribunal Superior de Justicia.
2. El
Gabinete Técnico del Tribunal Supremo prestará a la Junta
Electoral Central el apoyo y asesoramiento técnico que
precise.
3.
En los cinco días siguientes a su constitución,
la Junta Electoral Central convocará las elecciones dictando
las instrucciones oportunas para la puesta en marcha del
proceso de elección de los doce Vocales de procedencia
judicial.
4.
Dentro de los ocho días desde la publicación de
la convocatoria se aprobará provisionalmente el censo
general de electores y se fijará en los tablones del Tribunal
Supremo, Audiencia Nacional, Tribunales Superiores de
Justicia, Audiencias Provinciales y Decanatos.
5.
Las candidaturas se presentarán ante la Junta Electoral
Central dentro de los quince días siguientes a la publicación
de la convocatoria, finalizando el plazo a las catorce
horas del último día.
Tanto las candidaturas presentadas como las definitivamente
admitidas se publicarán en el “Boletín Oficial del Estado”
y en los tablones de anuncios del Tribunal Supremo, Audiencia
Nacional, Tribunales Superiores de Justicia, Audiencias
Provinciales y Decanatos.
6. Las
Asociaciones profesionales y las agrupaciones de electores
que hayan avalado alguna candidatura podrán facilitar
con las debidas garantías el voto por correo.
A tal efecto los electores podrán entregar su voto
a la asociación o agrupación para que el día de la convocatoria
lo entregue a la respectiva Mesa electoral.
7. La
documentación electoral consistirá en el original de las
actas de constitución, votación y escrutinio, lista de
electores y documentación anexa, lo que se incluirá en
un sobre bajo la denominación “Sobre 1”, y un duplicado
de la anterior documentación, debidamente autorizada por
los miembros de la Mesa, que se incluirá en otro sobre
bajo la denominación “Sobre 2”.
8. Publicado
el escrutinio de cada Mesa, dentro de las veinticuatro
horas siguientes su Presidente se desplazará, junto con
los miembros de la Mesa que lo deseen, a la Junta Electoral
Central para hacer entrega, bajo recibo detallado, del
“Sobre 2” quedando el “Sobre 1 “ en poder del Secretario
de la Mesa.
9. Al
día siguiente de la recepción de la última documentación
electoral, se constituirá la Junta Electoral Central para
el escrutinio general y proclamación de candidatos electos.
10.
El escrutinio se efectuará formando dos listas,
una de candidatos titulares y otra de sustitutos por cada
lista electoral y categoría judicial.
Se abrirán los sobres de cada Mesa electoral ordenándolos
alfabéticamente y comenzando por el examen de su integridad.
Dentro de cada categoría se asignarán los puestos
de Vocal titular y sustitutos a quienes hubiesen obtenido
mayor número de votos hasta completar el número de puestos
correspondientes.
11.
Si dos candidatos de la misma categoría hubieran
obtenido igual número de votos y no pudiesen ambos ser
proclamados candidatos electos, lo será el que ostente
mejor puesto en el escalafón si pertenecieren a diferente
candidatura y si pertenecieren a la misma,
al que figure en primer lugar dentro de ella.
12.
Concluida la proclamación, se extenderá acta por
duplicado que se conservará en la Junta Electoral Central.
13.
El día de la proclamación de los candidatos se
entenderán disueltas las Juntas Electorales Territoriales.
14.
A los efectos del artículo 166 bis 1 y del artículo
166 bis Tres, 2, se entenderá en servicio activo a los
Jueces y Magistrados que presten servicios en los órganos
técnicos del Consejo General del Poder Judicial.
Disposición
Final.
La
presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación
en el “Boletín Oficial del Estado”.
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