Estudios e Informes (1997 - 1999) 
Reformas Legales

BORRADOR DE ANTEPROYECTO DE LEY ORGANICA DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY ORGANICA 6/85, DE 1 DE JULIO, DEL PODER JUDICIAL EN MATERIA DE ELECCION DE VOCALES DE PROCEDENCIA JUDICIAL PARA EL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL.
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I.- Exposición de motivos:
A) Artículo 1. De la composición del Consejo General del Poder Judicial.
B) Artículo 2. Del régimen de elección de los Vocales de procedencia judicial.
C) Artículo 3. Cese como Vocales del Consejo General de los miembros de la Carrera Judicial con categoría de Juez.
D) Artículo 4. Desarrollo reglamentario.
E) Artículo 5. Competencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.
Il.- Disposición Transitoria.
III.-Disposición Final.
   

Exposición de motivos

La promulgación de la Ley Orgánica 6/1.985, de 1 de julio, del Poder Judicial supuso un cambio radical en la forma de elección de los Vocales de procedencia judicial.  Mientras que en la Ley Orgánica 1/1.980, de 10 de enero se preveía la elección de dichos Vocales por los propios Jueces y Magistrados mediante el oportuno proceso electoral, la Ley Orgánica 6/1.985, separándose de lo que era el texto de su inicial Proyecto, optó por la solución de encomendar esa elección a las propias Cámaras parlamentarias.  La experiencia de estos años muestra que tal sistema ha llevado al seno del Consejo la tensión y división de fuerzas del arco parlamentario.

En la presente Ley se opta por volver al sistema de 1.980 en la elección de Vocales de procedencia judicial con base en la propia Sentencia del Tribunal Constitucional 108/86 que propugna un sistema que “ asegure la presencia en el Consejo de las principales actitudes y corrientes de opinión existentes en el conjunto de Jueces y Magistrados en cuanto tales”, lo que se satisface mediante el sistema de elección por parte de Jueces y Magistrados.

Efectivamente, en el Fundamento Jurídico 13º, la citada Sentencia señala que la finalidad de la Constitución a la hora de diseñar la composición del Consejo General es reflejar el pluralismo de la sociedad y el existente en el seno del Poder Judicial, y “ que esta finalidad se alcanza más fácilmente atribuyendo a los propios Jueces y Magistrados la facultad de elegir a doce de los miembros del CGPJ es cosa que ofrece poca duda”.  Sin embargo, después de declarar la constitucionalidad del sistema de elección parlamentaria del Consejo General, el referido Fundamento contiene la siguiente la siguiente advertencia:  “ciertamente, se corre el riesgo de frustrar la finalidad señalada en la Norma constitucional si las Cámaras, a la hora de efectuar sus propuestas, olvidan el objetivo perseguido y, actuando con criterios admisibles en otros terrenos, pero no en éste, atiendan sólo a la división de fuerzas existente en su propio seno y distribuyen los puestos a cubrir entre los distintos partidos, en proporción a la fuerza parlamentaria de éstos.  La lógica del Estado de partidos empuja a actuaciones de este género, pero esa misma lógica obliga a mantener al margen de la lucha de partidos ciertos ámbitos de poder y entre ellos, y señaladamente, el Poder Judicial.

Desgraciadamente dicha advertencia se hizo realidad en la práctica y es fundamento suficiente para motivar la reforma que aquí se establece.  Si bien este cambio de sistema no implicará per se un reflejo en la mayor eficacia de la Administración de Justicia, si que trasladará al ciudadano la sensación de despolitización de la Justicia, pues suele identificarse Poder Judicial con  Consejo General.  Este órgano de gobierno del Poder Judicial quedando asegurada la presencia de las fuerzas parlamentarias con ocho Vocales juristas elegidos por las Cortes Generales.

La reforma que se introduce por esta Ley se basa sustancialmente en la regulación de la Ley Orgánica 1/1.980 y la ordenación electoral provisional de la Disposición Transitoria se inspira en las Instrucciones adoptadas por el Acuerdo de la Junta Electoral para el Consejo General del Poder Judicial de 1 de marzo de 1.980 así como el actual régimen electoral para Salas de Gobierno.  En lo que hace al sistema electoral y puesto que  la Sentencia del Tribunal Constitucional 108/86 apunta a una representación de las “ principales” corrientes dentro de la Judicatura.

La presente Ley opta por un sistema mayoritario, con listas abiertas en razón, primero, de las peculiaridades del órgano que se va a cubrir mediante proceso electoral y, segundo, a las características del cuerpo electoral:  se trata de un grupo reducido donde es posible el conocimiento directo o indirecto de los candidatos por número elevado de electores; además se facilita la presentación de candidaturas al margen de las asociaciones profesionales de jueces y magisrados.

Artículo 1.  De la composición del Consejo General del Poder Judicial.

Uno.  El artículo 112 queda redactado de la siguiente manera:

1.  De los veinte Vocales, doce serán elegidos entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales en los términos que establece la presente Ley;  cuatro elegidos por el Congreso de los Diputados y otros cuatro por el Senado entre Abogados y otros juristas de reconocida competencia con más de quince años en el ejercicio de su profesión de jurista, exigiéndose en cada Cámara para la elección el voto de la mayoría de tres quintos de sus miembros.

2.  De los doce Vocales de procedencia judicial, dos serán Magistrados del Tribunal Supremo, nueve Magistrados y un Juez.

3.  En ningún caso podrán ser elegidos Vocales quienes hubieren sido miembros del Consejo General saliente.

Dos.  El artículo 115 queda redactado de la siguiente manera:

1.  El Consejo General del Poder Judicial se renovará en su totalidad cada cinco años, computados desde la fecha de su constitución.  A tal efecto, y con seis meses de antelación a la expiración del mandato del Consejo, su Presidente se dirigirá a las dos Cámaras, interesando que por éstas se proceda a la elección de los nuevos ocho Vocales cuya elección les corresponde.

2.  El Consejo saliente continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Consejo.

Tres.  El artículo 116 queda redactado de la siguiente manera:

1.  El cese anticipado de un Vocal del Consejo General del Poder Judicial dará lugar a su sustitución.

2.  Si el cese afecta a uno de los Vocales propuesto por las Cámaras legislativas, el Presidente del Consejo General del Poder Judicial lo pondrá en conocimiento de las mismas para que se proceda a la elección del sustituto.

3.  Si afectare a uno de los doce Vocales elegidos entre Jueces y Magistrados, ocupará su lugar el que hubiere sido elegido como sustituto más votado dentro de su categoría y candidatura.

4.  Si la elección no puede realizarse conforme a dicha regla, se convocarán elecciones parciales para cubrir el puesto o puestos vacantes.

5.  El mandato de los sustitutos tendrá la duración que reste al de los sustituidos.

Artículo 2.  Del régimen de elección de los Vocales de procedencia judicial.

En el Título II del Libro II se introduce un Capítulo II bis bajo la rúbrica De la elección de los Vocales de procedencia judicial, con los siguientes artículos:

Artículo 116 bis

1.  Los Vocales del Consejo General de procedencia judicial serán elegidos por todos los Jueces y Magistrados en servicio activo.

2.  La elección se llevará a cabo mediante voto personal, igual, directo y secreto, admitiéndose el voto por correo.  La elección deberá convocarse con tres meses de antelación a la terminación del mandato del Consejo.

3.  La circunscripción será única para todo el territorio nacional.

Artículo 116 bis dos.

El Reglamento del Régimen Electoral desarrollará el procedimiento electoral de acuerdo con lo establecido en esta Ley y especialmente con lo prevenido en las siguientes normas:

1.  Las candidaturas deberán ser completas, con un candidato titular y un sustituto para todos los puestos a cubrir en cada elección dentro de cada categoría.  En la misma elección se elidirá a un sustituto lo que se efectuará conforme a las normas establecidas para los titulares.  Nadie podrá presentar su candidatura, para la misma elección, como Vocal titular y como sustituto.

2.  Las candidaturas serán siempre abiertas, pudiendo cada elector combinar dentro de cada categoría nombres procedentes de candidaturas distintas.

3.  Cada elector sólo podrá votar a diez candidatos de los doce puestos a cubrir.

4.  Bastará para que una candidatura pueda ser presentada que conste el consentimiento de quienes la integren y que esté avalada por un 3 por ciento de los electores o por una asociación profesional válidamente constituida.  Nadie podrá avalar más de una candidatura.

Artículo 116 bis tres

No podrán ser candidatos:

1.  Quienes no puedan ser elegidos Vocales de conformidad con el artículo 112.3.

2.  Quienes no se hallen en servicio activo al producirse la convocatoria.

3.  Quienes formen parte de la Junta Electoral Central para el Consejo General del Poder Judicial o de las Juntas Electorales Territoriales, salvo que manifiesten su propósito de ser candidatos en la reunión en la que la Junta Electoral Central acuerde convocar las elecciones o en el acto de constitución de las Juntas Electorales Territoriales.

Artículo 116 bis cuatro:

1.  A los efectos de esta Ley existirá una Junta Electoral Central para el Consejo General del Poder Judicial con carácter permanente, con sede en el Tribunal Supremo, integrada por su Presidente, quien la presidirá y, como Vocales y por dos Magistrados del Tribunal Supremo, el más antiguo y el más moderno de dicho Tribunal.  El Presidente tendrá voto de calidad.

2.  En la sede de cada Tribunal Superior de Justicia se constituirá una Junta Electoral Territorial.  Estarán formadas por el Presidente del respectivo Tribunal, que la presidirá, y por dos Vocales, el Magistrado más antiguo y el más moderno.  En el caso de Madrid, habrá una sola Junta Electoral Territorial para el Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunal Superior de Justicia que se constituirá en la sede de éste.

4.  Cada uno de los titulares de dichos órganos será sustituido, cuando así proceda, por quien corresponda con arreglo a la presente Ley.

5.  Durante el plazo comprendido entre la publicación de la convocatoria de las elecciones y la proclamación de los resultados, los miembros de las Juntas Electorales no podrán ser trasladados con carácter forzoso, ni separados o suspendidos en los cargos que les atribuyen aquella condición, sino en virtud de sentencia penal en que se imponga, con carácter principal o accesorio, la pena de inhabilitación o la de suspensión para cargos públicos.

6.  La efectividad de cualquier cambio de destino, debido a causas diferentes a las mencionadas en el párrafo anterior, será pospuesta hasta el término del proceso electoral.

Artículo 116 bis cinco:

1.  La Junta Electoral Central será competente para la convocatoria y organización de las elecciones, aprobar la lista de electores, proclamar candidatos y candidaturas, proceder al escrutinio general y proclamación de los candidatos, resolver cuestiones que se planteen sobre capacidad electoral activa y pasiva y, en general, para dirigir y ordenar todo el proceso electoral a cuyo efecto dictará las instrucciones que estime pertinentes de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y en el Reglamento de Régimen Electoral.

2.  La Junta Electoral Central comunicará los resultados definitivos al Consejo General al objeto de que los eleve al Rey.

4.  Las Juntas Electorales Territoriales actuarán por delegación de la Junta Electoral Central en su ámbito territorial y en comunicación con aquélla.  Actuarán como mesa electoral, efectuarán el escrutinio parcial y resolverán las cuestiones que no admitan dilación dando cuenta inmediata a la Junta Electoral Central para las rectificaciones que procedieran o para su ratificación.

5.  Las comunicaciones a las Juntas Electorales se dirigirán a los Presidentes.

Artículo 116 bis seis:

1.  Los acuerdos de la Junta Electoral Central serán recurrieres ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

2.  Cuando los recursos se dirigieren contra los acuerdos de proclamación de candidaturas o de proclamación de Vocales electos, los mismos se regirán, en cuanto les sean aplicables, por lo dispuesto en la Ley Electoral General, con aplicación supletoria de sus reglas generales.  En todo caso, intervendrá, en defensa de la legalidad, el Ministerio Fiscal.

 

Artículo 3.   Cese como Vocales del Consejo General de los miembros de la Carrera Judicial con categoría de Juez.

Se añade al artículo 119 el siguiente apartado 4.

4.   Los Vocales de procedencia judicial que tengan la categoría de Juez cesarán en su cargo cuando dejan de pertenecer a esa categoría por la que fueron elegidos.

Artículo 4.  Desarrollo reglamentario.

El párrafo primero del artículo 110 queda redactado de la siguiente manera:

1.  El Consejo General del Poder Judicial podrá dictar Reglamentos sobre su personal, organización y funcionamiento en el marco de la legislación sobre la función pública.  También dictará un Reglamento  sobre el régimen de las elecciones a Vocales de procedencia judicial del Consejo General del Poder Judicial de conformidad con lo establecido en la presente Ley y en la legislación electoral general.

 

Artículo 5.  Competencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

Se añade al artículo 58 el siguiente número 7º.

7º.  De los recursos contra las resoluciones de la Junta Electoral Central prevista en esta Ley para elecciones a Vocales de procedencia Judicial del Consejo General del Poder Judicial.

 

Disposición Transitoria.

Las primeras elecciones que se convoquen tras la entrada en vigor de la presente Ley se sujetarán a la normativa reguladora de las elecciones para miembros electos de las Salas de Gobierno de los Tribunales en lo relativo a disposiciones generales, listas electorales, presentación y proclamación de candidatos, votación y escrutinio así como, en lo que fuere aplicable, al régimen electoral general, con las siguientes especialidades.

1.  En el plazo de quince días desde la publicación de la presente Ley se constituirá la Junta Electoral Central.  Actuará con voz, pero sin voto, es Secretario de Gobierno del Tribunal Supremo.  En igual plazo se constituirán las Juntas Electorales Territoriales en las que intervendrá como Secretario, con voz pero sin voto, el Secretario de Gobierno del respectivo Tribunal Superior de Justicia.

2.  El Gabinete Técnico del Tribunal Supremo prestará a la Junta Electoral Central el apoyo y asesoramiento técnico que precise.

3.  En los cinco días siguientes a su constitución, la Junta Electoral Central convocará las elecciones dictando las instrucciones oportunas para la puesta en marcha del proceso de elección de los doce Vocales de procedencia judicial.

4.  Dentro de los ocho días desde la publicación de la convocatoria se aprobará provisionalmente el censo general de electores y se fijará en los tablones del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional, Tribunales Superiores de Justicia, Audiencias Provinciales y Decanatos.

5.  Las candidaturas se presentarán ante la Junta Electoral Central dentro de los quince días siguientes a la publicación de la convocatoria, finalizando el plazo a las catorce horas del último día.  Tanto las candidaturas presentadas como las definitivamente admitidas se publicarán en el “Boletín Oficial del Estado” y en los tablones de anuncios del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional, Tribunales Superiores de Justicia, Audiencias Provinciales y Decanatos.

6.  Las Asociaciones profesionales y las agrupaciones de electores que hayan avalado alguna candidatura podrán facilitar con las debidas garantías el voto por correo.  A tal efecto los electores podrán entregar su voto a la asociación o agrupación para que el día de la convocatoria lo entregue a la respectiva Mesa electoral.

7.  La documentación electoral consistirá en el original de las actas de constitución, votación y escrutinio, lista de electores y documentación anexa, lo que se incluirá en un sobre bajo la denominación “Sobre 1”, y un duplicado de la anterior documentación, debidamente autorizada por los miembros de la Mesa, que se incluirá en otro sobre bajo la denominación “Sobre 2”.

8.  Publicado el escrutinio de cada Mesa, dentro de las veinticuatro horas siguientes su Presidente se desplazará, junto con los miembros de la Mesa que lo deseen, a la Junta Electoral Central para hacer entrega, bajo recibo detallado, del “Sobre 2” quedando el “Sobre 1 “ en poder del Secretario de la Mesa.

9.  Al día siguiente de la recepción de la última documentación electoral, se constituirá la Junta Electoral Central para el escrutinio general y proclamación de candidatos electos.

10.  El escrutinio se efectuará formando dos listas, una de candidatos titulares y otra de sustitutos por cada lista electoral y categoría judicial.  Se abrirán los sobres de cada Mesa electoral ordenándolos alfabéticamente y comenzando por el examen de su integridad.  Dentro de cada categoría se asignarán los puestos de Vocal titular y sustitutos a quienes hubiesen obtenido mayor número de votos hasta completar el número de puestos correspondientes.

11.  Si dos candidatos de la misma categoría hubieran obtenido igual número de votos y no pudiesen ambos ser proclamados candidatos electos, lo será el que ostente mejor puesto en el escalafón si pertenecieren a diferente candidatura y si pertenecieren a la misma,  al que figure en primer lugar dentro de ella.

12.  Concluida la proclamación, se extenderá acta por duplicado que se conservará en la Junta Electoral Central.

13.  El día de la proclamación de los candidatos se entenderán disueltas las Juntas Electorales Territoriales.

14.  A los efectos del artículo 166 bis 1 y del artículo 166 bis Tres, 2, se entenderá en servicio activo a los Jueces y Magistrados que presten servicios en los órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial.

Disposición Final.

La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

 

 

 

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