Dentro
del plazo concedido y al amparo del art. 110,3 de la Ley
Orgánica 6/85, de 1 de julio del Poder, la ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE LA MAGISTRATURA
por medio de su Gabinete de Estudios y Documentación
presenta el Informe solicitado al Proyecto de Reglamento
arriba indicado sobre la base de las siguientes consideraciones.
PRIMERO.- Se echa en falta la incorporación de la corrección de errores efectuada
al Reglamento 1/2001, en el sentido de que debe decir
“órdenes” y no “órganos” jurisdiccionales.
SEGUNDO.- El Proyecto informado parte
de la idea de que el artículo 45 de la Ley de Procedimiento
Laboral no ha sido derogado por la Ley de
Enjuiciamiento Civil, ni
en tal aspecto es aplicable la regla supletoria
del artículo 4 de la misma pues al existir una norma expresa
en la Ley de Procedimiento Laboral, no rige esa regla
supletoria.
Desde esta premisa es un error que por vía reglamentaria
se propongan o insinúen aplicaciones alternativas al artículo 45 de la Ley de Procedimiento Laboral,
norma clara y vigente, de forma
que la redacción del Proyecto avala e incentiva
la disparidad de criterios.En consecuencia, para el inciso
segundo del artículo 41.1 se propone las siguientes redacciones:
1ª «En lo
referente a la presentación de escritos dirigidos a juzgados
y tribunales del orden laboral se estará a su
normativa procesal»
2ª «1.Los
Juzgados de Instrucción que presten servicios de guardia
en cuanto a la presentación de escritos dirigidos a
órganos del orden civil y contencioso-administrativo
estarán a lo previsto en el artículo 135.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil»
Este
es el Informe que la ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE LA MAGISTRATURA
formula al Proyecto de Reglamento indicado en el encabezamiento
y que somete a cualquier otra consideración mejor fundada.
Madrid,
a veinticinco de enero de 2001
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