Dentro
del plazo concedido y al amparo del art. 110,3 de la Ley
Orgánica 6/85, de 1 de julio del Poder Judicial en relación
con el art.134 de la Ley de Procedimiento Administrativo,
la ASOCIACIÓN PROFESIONAL
DE LA MAGISTRATURA por medio de su Gabinete de Estudios
y Documentación presenta el Informe solicitado al Proyecto
de Reglamento arriba indicado sobre la base de las siguientes
consideraciones.
I
Tal
y como señala la Exposición de Motivos del Proyecto de
reforma del Reglamento 1/1995, de 7 de junio, el texto
informado es consecuencia de la Sentencia del Tribunal
Supremo de 29 de abril de 1995, resolución en la que se
recogían algunos de los extremos que ya hizo valer esta
Asociación tanto en sus Informes de junio de 1991 como
de marzo de 1995 y, sobre todo, en el Recurso de Reposición
interpuesto contra el acuerdo de 23 de octubre de 1991.
No
obstante esta Asociación aprecia que se siguen manteniendo
algunos de los puntos que motivaron nuestro parecer discrepante,
de ahí que ciñamos nuestro Informe a los mismos.
II
En
el recurso de reposición en su día interpuesto contra
el Acuerdo de 23 de octubre de 1991, basábamos nuestra
oposición al desarrollo reglamentario del artículo 341,2
en dos razones.La primera de ellas la extensión de su
régimen y, por tanto, la consideración como mérito evaluable,
al conocimiento del Derecho propio y no sólo al conocimiento
del Derecho Civil Especial o Foral; en segundo lugar nos
referíamos a la valoración que se daba como mérito preferente
en lo que a cómputo de antigüedad se refiere, al conocimiento
del idioma propio de una Comunidad Autónoma, valoración
en sí misma considerada, en comparación al valor dado
al conocimiento del Derecho Civil Especial o Foral y conjugando
un mérito con otro y así
advertíamos de la falta de proporcionalidad que
implicaba con los efectos discriminatorios que produciría.
Entendemos
que en el Proyecto
se ofrece un tratamiento más acorde con nuestros criterios
en lo que se refiere al segundo de
esos motivos que en su día suscitaron nuestra discrepancia,
si bien respecto del primero de ellos mantenemos nuestro
parecer discrepante.
A) Extensión como mérito evaluable al conocimiento del Derecho propio.
Por
Derecho propio
se entiende a estos efectos el conocimiento de toda la
"producción normativa" de una Comunidad Autónoma,
esto es, las normas de Derecho Privado y las de Derecho
Público siendo evidente que mientras que unas pocas Comunidades
Autónomas han legislado en materia civil y mercantil todas
lo han hecho en Derecho Administrativo.
En
nuestro recurso de reposición advertíamos que el artículo
341 sólo se refiere al Derecho Civil Especial o Foral
y que tal precepto había que cohonestarlo con las previsiones
de los Estatutos de Autonomía y nos remitíamos a la STC
56/90 que entendió que tal mérito había que extenderlo
a toda la producción normativa pues así lo preveían los
Estatutos de las Comunidades recurrentes, esto es, la
catalana y la gallega y lo mismo ocurre con los Estatutos
de las Comunidades valenciana y aragonesa mientras que
los Estatutos vasco y el navarro
constriñen tal mérito sólo al Derecho Civil Especial
y Foral mientras que el resto de las Comunidades Autónomas
se remiten a lo que prevea la LO 6/85, de 1 de julio,
del Poder Judicial (LOPJ), salvo el de Cantabria que no
prevé tal mérito ni el de La Rioja que no preveía ni siquiera
Tribunal Superior de Justicia.
En
consecuencia y tras citar la STC 56/90 impugnábamos aquel
Acuerdo sobre la base de que la valoración del Derecho
propio y no sólo del Civil Especial o Foral debía hacerse
para cubrir destinos sólo en las Comunidades de Cataluña,
Galicia, Valencia y Aragón.
¿Cómo
ha incidido en esta materia la LO 16/94? Paradójicamente
el artículo 341 no ha sido modificado, en cambio la referencia
genérica al Derecho propio la encontramos en el artículo 110,2,h) y tal precepto
no hace sino recoger cauísticamente
aquellas materias cuyo desarrollo reglamentario
corresponde en exclusiva al CGPJ y así para que reglamente
la valoración del conocimiento del idioma y derecho propios
no en
general esto es, para todos los supuestos deducibles de
la LOPJ -artículos 341, 216 bis,3,d), 311,2,g) y 431,1,f)-
sino sólo para "la
provisión de plazas judiciales en el territorio de las
Comunidad respectiva" lo que significa que su
regulación a efectos
de ingreso debe tener por sede natural la normativa que
regule el ingreso en la Carrera Judicial y así el artículo
11 del Reglamento se remite al mismo, sólo que el texto
del tal Reglamento que ya hemos informado deja en blanco
esa valoración.
A
la vista de lo dicho entendemos lo siguiente:
1º
Que para la provisión de destinos mediante concurso de
traslado o para nombramiento de Presidentes de Tribunales
y Audiencias, el artículo 341 no deja lugar a dudas pues
hace referencia expresa y clara tan sólo al conocimiento
del Derecho Civil Especial o Foral, de forma que la situación
a los efectos del artículo 341 sigue siendo la misma:
sólo será evaluable el conocimiento de toda la "producción
normativa" de esas Comunidades Autónomas para los
casos de Cataluña, Valencia, Galicia y Aragón y no para
el resto de las Comunidades pues al remitirse sus Estatutos
a la LOPJ dejan la cuestión en la previsión pura del artículo
341.
2º
Que lo expuesto
no debe ser obstáculo que el art.110,2,h) haga referencia
al Derecho propio y no debe serlo pues tal norma se limita
a fijar genéricamente las materias objeto de desarrollo
reglamentario sin que su mera enunciación surta efectos
normativos sobre el contenido de esa misma materia aparte
que el enunciado de dicho precepto tiene que ser necesariamente
genérico pues engloba otros supuestos.
3º Que
mientras esto es así para la provisión de destinos reglados
y para nombramientos de Presidentes, la situación creada
tras la LOPJ es
dispar pues ese mérito -conocer el Derecho propio en general-
no será evaluable a esos efectos pero sí, por ejemplo,
para ser nombrado en comisión de servicio o Juez en Provisión
Temporal y para ingresar en la Carrera sólo será mérito
expresamente, si se ingresa por vía de Concurso y Concurso-oposición,
pero no para la Oposición libre sin perjuicio de que se
incluya su conocimiento durante las enseñanzas que se
vayan a impartir en el curso téorico-práctico lo cual
habrá que cuidar especialmente por los resultados que
puede tener.A estos efectos nos remitimos a nuestro Informe
al Reglamento de Ingreso.
B)
Valoración del conocimiento del idioma propio.
En
nuestro Recurso de
Reposición advertíamos de la desproporcionada valoración
que en el Acuerdo de 23 de octubre de 1991 se otorgaba
al conocimiento de idioma propio de una comunidad Autónoma.Conscientes
de que se estaba impugnado un extremo en el que la Administración
goza de una amplia libertad de regulación, en el referido
recurso se llegó a proponer que la valoración del conocimiento
del Derecho Civil Especial o Foral o del Derecho propio
debería ser de dos años y por el conocimiento del idioma
uno o dos años para así acumular un total de tres o cuatro
años como máximo.
En
el proyecto informado se ha seguido un criterio
sobre el que nada hay que oponer y que se salda
con una antigüedad en la que se reducen las deproporcionadas
valoraciones del Acuerdo anulado.Al respecto esta Asociación
nada tiene que oponer con las previsiones del Proyecto
pues se amolda a lo que hemos venido defendiendo desde
1991.
III
Tal
y como señalamos en nuestro Informe del 30 de marzo de
1995, aun cuando se esté informando un Reglamento que
desarrolla las previsiones de la LOPJ, no queremos dejar
de advertir al Consejo
General del Poder Judicial (CGPJ) de las consecuencias
de esta normativa.
En
efecto, para nosotros el gran riesgo que existe es que
por medio de estas previsiones las Comunidades Autónomas
pueden prepararse
una Judicatura idónea, a la medida; si esto es así estaremos
ante un lamentable capítulo de neocaciquismo regional
que creíamos superado.Se va no a una judicatura que es
un Poder del Estado, sino ante una judicatura localista,
regionalizada y, lo más s esperemos que no sea así, caciqueada
políticamente.A tales efectos el artículo 231,4 -recurrido
ante el Tribunal Constitucional- no hace sino ahondar
en este histórico error, en esta histórica irresponsabilidad.
Los
instrumentos para tal empresa son los siguientes:
1º
Los cursos especialmente dirigidos tanto a jueces y magistrados
como a quienes aspiran a ingresar en la Carrera Judicial
y que imparten las Comunidades Autónomas por sí mismas
o mediante convenios con el CGPJ.Por medio de un adecuado
sistema selectivo podrán obtener títulos acreditativos
los candidatos "idóneos".
2º
Conjúguese esto, por ejemplo, con la valoración no ya
del Derecho Civil Especial o Foral sino del Derecho propio
y con las posibilidades de ingreso por el Cuarto Turno
por la categoría de Magistrados mediante pruebas de especialización:
¿qué mejor Magistrado de lo Contencioso para que enjuicie
nuestros actos administrativos y reglamentos que este
antiguo funcionario de nuestra Administración, perfecto
conocedor de nuestro ordenamiento?.Y lo mismo
extiéndase al que ya es Juez o Magistrado que para lograr destino en tal o cual Comunidad debe obtener
unos méritos que esa Comunidad por sí o en compañía del
CGPJ le va a procurar o
para ser nombrado Juez en Provisión Temporal o,
simplemente, en comisión de servicios.
IV
Sin
perjuicio delo dicho, hacemos las siguientes observaciones
al articulado.
Artículo 108
La
remisión que hace a las previsiones estatutarias debe
precisarse en lo referente a la valoración del mérito
consistente en el conocimiento de Derecho propio, y de
esta forma no extenderse a los órganos vacantes de todas
las Comunidades Autónomas.
Proponemos
la siguiente redacción
Artículo 108.-
En la resolución de los concursos para la provisión de vacantes
correspondientes a los órganos jurisdiccionales del territorio de
las Comunidades Autónomas cuyos
Estatutos de Autonomía reconocen la oficialidad de una lengua
propia distinta del castellano, de las que poseen Derecho Civil
Especial o Foral, o de aquellas en las que
estatutariamente se prevea como mérito el conocimiento del
Derecho propio, se aplicarán los criterios de valoración que se
establecen en los artículos siguientes.
Artículo 109 2 y 3
Proponemos
sustituir esos apartados por el siguiente
2.Para
la valoración del referido mérito preferente, el Juez o
Magistrado que lo alegue deberá superar el oportuno examen que se
celebrará en la Escuela Superior de la Magistratura en
el que se apreciará el conocimiento oral y escrito de la
lengua propia de una Comunidad Autónoma.En este examen el juez o
magistrado deberá acreditar
no sólo el dominio de la lengua oficial sino, en especial,
la comprensión a efectos idiomáticos de las diferentes
instituciones jurídicas.
Nos
remitimos a lo dicho en el anterior apartado en lo referente
al injustificado "autodesapoderamiento" que hace el
propio CGPJ en este Reglamento.
Artículo 111, 2 y 3
Proponemos
la siguiente redacción
2.Para
apreciar y reconocer como mérito el conocimiento del Derecho
Civil Especial o Foral y, en su caso, del resto del Derecho propio
de una Comunidad Autónoma,
el Juez o Magistrado deberá superar los exámenes
que a tal efecto se programen en la Escuela Superior de la
Judicatura.
Artículos
111,1 y 112
Delante
"del Derecho
propio" debe
decirse "o, en su caso, del Derecho propio"
Artículo 113,1
Debe
corregirse el primer inciso por lo siguiente
2.Cuando
así esté previsto en el respectivo Estatuto de Autonomía, el
conocimiento del Derecho propio...
Este
es el Informe que la ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE LA MAGISTRATURA formula al Proyecto de Reglamento
indicado en el encabezamiento y que somete a cualquier
otra consideración mejor fundada.
Madrid
12 de abril
de 1996
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