Estudios e Informes (1997 - 1999) 
Reformas Reglamentarias

INFORME AL REGLAMENTO DE VALORACIÓN DE LA LENGUA Y EL DERECHO FORAL Y PROPIO DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS

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Dentro del plazo concedido y al amparo del art. 110,3 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio del Poder Judicial en relación con el art.134 de la Ley de Procedimiento Administrativo, la ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE LA MAGISTRATURA por medio de su Gabinete de Estudios y Documentación presenta el Informe solicitado al Proyecto de Reglamento arriba indicado sobre la base de las siguientes consideraciones.

I

Tal y como señala la Exposición de Motivos del Proyecto de reforma del Reglamento 1/1995, de 7 de junio, el texto informado es consecuencia de la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 1995, resolución en la que se recogían algunos de los extremos que ya hizo valer esta Asociación tanto en sus Informes de junio de 1991 como de marzo de 1995 y, sobre todo, en el Recurso de Reposición interpuesto contra el acuerdo de 23 de octubre de 1991.

No obstante esta Asociación aprecia que se siguen manteniendo algunos de los puntos que motivaron nuestro parecer discrepante, de ahí que ciñamos nuestro Informe a los mismos.

II

En el recurso de reposición en su día interpuesto contra el Acuerdo de 23 de octubre de 1991, basábamos nuestra oposición al desarrollo reglamentario del artículo 341,2 en dos razones.La primera de ellas la extensión de su régimen y, por tanto, la consideración como mérito evaluable, al conocimiento del Derecho propio y no sólo al conocimiento del Derecho Civil Especial o Foral; en segundo lugar nos referíamos a la valoración que se daba como mérito preferente en lo que a cómputo de antigüedad se refiere, al conocimiento del idioma propio de una Comunidad Autónoma, valoración en sí misma considerada, en comparación al valor dado al conocimiento del Derecho Civil Especial o Foral y conjugando un mérito con otro y así  advertíamos de la falta de proporcionalidad que implicaba con los efectos discriminatorios que produciría.

Entendemos que en el  Proyecto se ofrece un tratamiento más acorde con nuestros criterios en lo que se refiere al segundo de  esos motivos que en su día suscitaron nuestra discrepancia, si bien respecto del primero de ellos mantenemos nuestro parecer discrepante.

A) Extensión como mérito evaluable al conocimiento del Derecho propio.

Por Derecho propio se entiende a estos efectos el conocimiento de toda la "producción normativa" de una Comunidad Autónoma, esto es, las normas de Derecho Privado y las de Derecho Público siendo evidente que mientras que unas pocas Comunidades Autónomas han legislado en materia civil y mercantil todas lo han hecho en Derecho Administrativo.

En nuestro recurso de reposición advertíamos que el artículo 341 sólo se refiere al Derecho Civil Especial o Foral y que tal precepto había que cohonestarlo con las previsiones de los Estatutos de Autonomía y nos remitíamos a la STC 56/90 que entendió que tal mérito había que extenderlo a toda la producción normativa pues así lo preveían los Estatutos de las Comunidades recurrentes, esto es, la catalana y la gallega y lo mismo ocurre con los Estatutos de las Comunidades valenciana y aragonesa mientras que  los Estatutos vasco y el navarro  constriñen tal mérito sólo al Derecho Civil Especial y Foral mientras que el resto de las Comunidades Autónomas se remiten a lo que prevea la LO 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), salvo el de Cantabria que no prevé tal mérito ni el de La Rioja que no preveía ni siquiera Tribunal Superior de Justicia.

En consecuencia y tras citar la STC 56/90 impugnábamos aquel Acuerdo sobre la base de que la valoración del Derecho propio y no sólo del Civil Especial o Foral debía hacerse para cubrir destinos sólo en las Comunidades de Cataluña, Galicia, Valencia y Aragón.

¿Cómo ha incidido en esta materia la LO 16/94? Paradójicamente el artículo 341 no ha sido modificado, en cambio la referencia genérica al Derecho propio la encontramos en el artículo 110,2,h) y tal precepto no hace sino recoger cauísticamente  aquellas materias cuyo desarrollo reglamentario corresponde en exclusiva al CGPJ y así para que reglamente la valoración del conocimiento del idioma y derecho propios  no  en general esto es, para todos los supuestos deducibles de la LOPJ -artículos 341, 216 bis,3,d), 311,2,g) y 431,1,f)- sino sólo para "la provisión de plazas judiciales en el territorio de las Comunidad respectiva" lo que significa que su regulación a  efectos de ingreso debe tener por sede natural la normativa que regule el ingreso en la Carrera Judicial y así el artículo 11 del Reglamento se remite al mismo, sólo que el texto del tal Reglamento que ya hemos informado deja en blanco esa valoración.

A la vista de lo dicho entendemos lo siguiente:

Que para la provisión de destinos mediante concurso de traslado o para nombramiento de Presidentes de Tribunales y Audiencias, el artículo 341 no deja lugar a dudas pues hace referencia expresa y clara tan sólo al conocimiento del Derecho Civil Especial o Foral, de forma que la situación a los efectos del artículo 341 sigue siendo la misma: sólo será evaluable el conocimiento de toda la "producción normativa" de esas Comunidades Autónomas para los casos de Cataluña, Valencia, Galicia y Aragón y no para el resto de las Comunidades pues al remitirse sus Estatutos a la LOPJ dejan la cuestión en la previsión pura del artículo 341.

Que  lo expuesto no debe ser obstáculo que el art.110,2,h) haga referencia al Derecho propio y no debe serlo pues tal norma se limita a fijar genéricamente las materias objeto de desarrollo reglamentario sin que su mera enunciación surta efectos normativos sobre el contenido de esa misma materia aparte que el enunciado de dicho precepto tiene que ser necesariamente genérico pues engloba otros supuestos.

Que mientras esto es así para la provisión de destinos reglados y para nombramientos de Presidentes, la situación creada tras la LOPJ  es dispar pues ese mérito -conocer el Derecho propio en general- no será evaluable a esos efectos pero sí, por ejemplo, para ser nombrado en comisión de servicio o Juez en Provisión Temporal y para ingresar en la Carrera sólo será mérito expresamente, si se ingresa por vía de Concurso y Concurso-oposición, pero no para la Oposición libre sin perjuicio de que se incluya su conocimiento durante las enseñanzas que se vayan a impartir en el curso téorico-práctico lo cual habrá que cuidar especialmente por los resultados que puede tener.A estos efectos nos remitimos a nuestro Informe al Reglamento de Ingreso.

B) Valoración del conocimiento del idioma propio.

En nuestro Recurso de  Reposición advertíamos de la desproporcionada valoración que en el Acuerdo de 23 de octubre de 1991 se otorgaba al conocimiento de idioma propio de una comunidad Autónoma.Conscientes de que se estaba impugnado un extremo en el que la Administración goza de una amplia libertad de regulación, en el referido recurso se llegó a proponer que la valoración del conocimiento del Derecho Civil Especial o Foral o del Derecho propio debería ser de dos años y por el conocimiento del idioma uno o dos años para así acumular un total de tres o cuatro años como máximo.

En el proyecto informado se ha seguido un criterio  sobre el que nada hay que oponer y que se salda con una antigüedad en la que se reducen las deproporcionadas valoraciones del Acuerdo anulado.Al respecto esta Asociación nada tiene que oponer con las previsiones del Proyecto pues se amolda a lo que hemos venido defendiendo desde 1991.

III

Tal y como señalamos en nuestro Informe del 30 de marzo de 1995, aun cuando se esté informando un Reglamento que desarrolla las previsiones de la LOPJ, no queremos dejar de advertir al  Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) de las consecuencias de esta normativa.

En efecto, para nosotros el gran riesgo que existe es que por medio de estas previsiones las Comunidades Autónomas pueden  prepararse una Judicatura idónea, a la medida; si esto es así estaremos ante un lamentable capítulo de neocaciquismo regional que creíamos superado.Se va no a una judicatura que es un Poder del Estado, sino ante una judicatura localista, regionalizada y, lo más s esperemos que no sea así, caciqueada políticamente.A tales efectos el artículo 231,4 -recurrido ante el Tribunal Constitucional- no hace sino ahondar en este histórico error, en esta histórica irresponsabilidad.

Los instrumentos para tal empresa son los siguientes:

Los cursos especialmente dirigidos tanto a jueces y magistrados como a quienes aspiran a ingresar en la Carrera Judicial y que imparten las Comunidades Autónomas por sí mismas o mediante convenios con el CGPJ.Por medio de un adecuado sistema selectivo podrán obtener títulos acreditativos los candidatos "idóneos".

Conjúguese esto, por ejemplo, con la valoración no ya del Derecho Civil Especial o Foral sino del Derecho propio y con las posibilidades de ingreso por el Cuarto Turno por la categoría de Magistrados mediante pruebas de especialización: ¿qué mejor Magistrado de lo Contencioso para que enjuicie nuestros actos administrativos y reglamentos que este antiguo funcionario de nuestra Administración, perfecto conocedor de nuestro ordenamiento?.Y lo mismo  extiéndase al que ya es Juez o Magistrado  que para lograr destino en tal o cual Comunidad debe obtener unos méritos que esa Comunidad por sí o en compañía del CGPJ le va a procurar o  para ser nombrado Juez en Provisión Temporal o, simplemente, en comisión de servicios.

IV

Sin perjuicio delo dicho, hacemos las siguientes observaciones al articulado.

Artículo 108

La remisión que hace a las previsiones estatutarias debe precisarse en lo referente a la valoración del mérito consistente en el conocimiento de Derecho propio, y de esta forma no extenderse a los órganos vacantes de todas las Comunidades Autónomas.

Proponemos la siguiente redacción

          Artículo 108.- En la resolución de los concursos para la provisión de vacantes correspondientes a los órganos jurisdiccionales del territorio de las Comunidades Autónomas  cuyos Estatutos de Autonomía reconocen la oficialidad de una lengua propia distinta del castellano, de las que poseen Derecho Civil Especial o Foral, o de aquellas en las que  estatutariamente se prevea como mérito el conocimiento del Derecho propio, se aplicarán los criterios de valoración que se establecen en los artículos siguientes.

Artículo 109 2 y 3

Proponemos sustituir esos apartados por el siguiente

          2.Para la valoración del referido mérito preferente, el Juez o Magistrado que lo alegue deberá superar el oportuno examen que se celebrará en la Escuela Superior de la Magistratura en  el que se apreciará el conocimiento oral y escrito de la lengua propia de una Comunidad Autónoma.En este examen el juez o magistrado deberá acreditar  no sólo el dominio de la lengua oficial sino, en especial, la comprensión a efectos idiomáticos de las diferentes instituciones jurídicas.

Nos remitimos a lo dicho en el anterior apartado en lo referente al  injustificado "autodesapoderamiento" que hace el propio CGPJ en este Reglamento.

Artículo 111, 2 y 3

Proponemos la siguiente redacción

          2.Para apreciar y reconocer como mérito el conocimiento del Derecho Civil Especial o Foral y, en su caso, del resto del Derecho propio de  una Comunidad Autónoma, el Juez o Magistrado deberá superar los exámenes  que a tal efecto se programen en la Escuela Superior de la Judicatura.

Artículos 111,1 y 112

Delante "del Derecho propio" debe  decirse "o, en su caso, del Derecho propio"

Artículo 113,1

Debe corregirse el primer inciso por lo siguiente

          2.Cuando así esté previsto en el respectivo Estatuto de Autonomía, el conocimiento del Derecho propio...

Este es el Informe que la ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE LA MAGISTRATURA formula al Proyecto de Reglamento indicado en el encabezamiento y que somete a cualquier otra consideración mejor fundada.

Madrid  12 de  abril de 1996

 

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