Estudios e Informes (1997 - 1999) 
Reformas Reglamentarias

INFORME AL PROYECTO  DE ACUERDO DEL PLENO DEL C.G.P.J. POR EL QUE SE MODIFICA EL TÍTULO III “DE VALORACIÓN DEL IDIOMA Y DEL DERECHO PROPIO EN LOS CONCURSOS  PARA ÓRGANOS JURISDICCIONALES EN LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS” DEL REGLAMENTO NÚMERO 1/1995, DE 7 DE JULIO, DE LA CARRERA JUDICIAL

.

Dentro del plazo concedido y al amparo del art. 110,3 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio del Poder Judicial en relación con el art.134 de la Ley de Procedimiento Administrativo, la ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE LA MAGISTRATURA por medio de su Gabinete de Estudios y Documentación presenta el Informe solicitado al Proyecto de Reglamento arriba indicado sobre la base de las siguientes consideraciones.

I

Tal y como señala la Exposición de Motivos del Proyecto de reforma del Reglamento 1/1995, de 7 de junio, el texto informado es consecuencia de la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 1995, resolución en la que se recogían algunos de los extremos que ya hizo valer esta Asociación tanto en sus Informes de junio de 1991 como de marzo de 1995 y, sobre todo, en el Recurso de Reposición interpuesto contra el acuerdo de 23 de octubre de 1991. Por otra parte, la última vez que esta Asociación se pronunció sobre esta materia fue en su Informe de 12 de  abril de 1996 a lo que era otro proyecto de Reglamento del anterior Consejo, proyecto que quedó abandonado.Tales  textos obran en los archivos del Consejo

La APM  es consciente de que lo informado es un proyecto de Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica del Poder Judicial.A pesar de esto no está de más  recordar que en su primer Congreso celebrado en noviembre de 1996, la Confederación de Asociaciones Profesionales de la Justicia aprobó una Conclusión conforme a la cual se estimó oportuno “eliminar el conocimiento del idioma de las Comunidades Autónomas como mérito en los concursos reglados de jueces, magistrados, fiscales y secretarios”.

Partiendo de este espíritu  y si bien en el nuevo texto que se somete a informe se recogen no pocos de nuestros planteamientos expuestos en los citados Informes y, en general, constituye una regulación sustancialmente aceptable desde el punto de vista de mero desarrollo reglamentario, sí conviene que recordemos lo que han sido esos planteamientos pues se siguen manteniendo algunos de los puntos que motivaron el parecer discrepante de la APM.

II

En el recurso de reposición en su día interpuesto contra el Acuerdo de 23 de octubre de 1991, basábamos nuestra oposición al desarrollo reglamentario del artículo 341,2 en dos razones.La primera de ellas la extensión de su régimen y, por tanto, la consideración como mérito evaluable, al conocimiento del Derecho propio y no sólo al conocimiento del Derecho Civil Especial o Foral; en segundo lugar nos referíamos a la valoración que se daba como mérito preferente en lo que a cómputo de antigüedad se refiere, al conocimiento del idioma propio de una Comunidad Autónoma, valoración en sí misma considerada, en comparación al valor dado al conocimiento del Derecho Civil Especial o Foral y conjugando un mérito con otro y así  advertíamos de la falta de proporcionalidad que implicaba con los efectos discriminatorios que produciría.

III

 

Entendemos que en el  Proyecto se ofrece un tratamiento más acorde con nuestros criterios pues, por una parte, se ciñe el mérito evaluable sólo al conocimiento del Derecho Civil Especial o Foral, lo que implica que se elimina la valoración del conocimiento de toda la producción normativa  de una Comunidad Autónoma  lo que venía dado con  la valoración del llamado “Derecho propio”.Si bien en el epígrafe del Titulo III se sigue haciendo mención al “Derecho  propio” del articulado se deduce claramente que lo que se valora es tan sólo el Derecho Civil Especial  o Foral (artículos 108, 11,1º, 112 y 113) Esta exclusión creemos que es incuestionable a la vista del artículo 113 en el que se relacionan tan sólo los órganos jurisdiccionales del orden jurisdiccional civil.

Para el improbable caso de que se entendiese lo contrario, nos remitimos a lo expuesto  tanto el recurso de reposición como en los Informes citados en el punto I de este Informe.

IV

         

En cuanto a la valoración del conocimiento del idioma propio, en nuestro recurso de  reposición advertíamos de la desproporcionada valoración que en el Acuerdo de 23 de octubre de 1991 se otorgaba al conocimiento de idioma propio de una comunidad Autónoma.Conscientes de que se estaba impugnado un extremo en el que la Administración goza de una amplia libertad de regulación, en el referido recurso se llegó a proponer que la valoración del conocimiento del Derecho Civil Especial o Foral debería ser de dos años y por el conocimiento del idioma uno o dos años para así acumular un total de tres o cuatro años como máximo.

En el proyecto informado se ha seguido un criterio  sobre el que nada hay que oponer y que se salda con una antigüedad en la que se reducen las exageradas valoraciones del Acuerdo anulado.Al respecto esta Asociación nada tiene que oponer con las previsiones del Proyecto pues se amolda a lo que hemos venido defendiendo desde 1991.

 

V

 

En cuanto  al articulado hacemos las siguientes observaciones.

          1º) Respecto del epígrafe del Título III proponemos el siguiente por ser más claro y ceñirse a lo que es el objeto de la regulación:

De la valoración del  conocimiento del idioma y del Derecho Civil Especial o Foral  en los concursos  para la provisión de  determinados destinos judiciales

          2º) Artículo 108

Nada que objetar pues recoge en su práctica literalidad lo que  la APM informó el 12 de abril de 1996.

           3º) Artículo 109 2 y 3

Proponemos sustituir esos apartados por el siguiente

          2.Para la valoración del referido mérito preferente, el Juez o Magistrado que lo alegue deberá superar el oportuno examen que se celebrará en la Escuela Judicial en  el que se apreciará el conocimiento oral y escrito de la lengua propia de una Comunidad Autónoma.En este examen el juez o magistrado deberá acreditar  no sólo el dominio de la lengua oficial sino, en especial, la comprensión a efectos idiomáticos de las diferentes instituciones jurídicas.

Si bien se ha  dado un  paso para acercar al Consejo el control de los títulos acreditativos del mérito, seguimos manteniendo que su competencia debe ser aun mayor.Nos remitimos, por tanto,  a lo dicho en anteriores  Informes en lo referente al  injustificado "autodesapoderamiento" que hace el propio CGPJ en este Reglamento.No se trata de que expida títulos, sino que  la valoración de los méritos sea de fondo y no sobre la base de la apreciación de la “suficiencia” de unos títulos, certificación o diplomas.

          4º) Artículo 111, 2 y 3

Proponemos la siguiente redacción:

          2.Para apreciar y reconocer como mérito el conocimiento del Derecho Civil Especial o Foral, el Juez o Magistrado deberá superar los exámenes  que a tal efecto se programen en la Escuela Judicial.

Este es el Informe que la ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE LA MAGISTRATURA formula al Proyecto de Reglamento indicado en el encabezamiento y que somete a cualquier otra consideración mejor fundada.

 

Madrid 28 de julio de 1997

 Subir