Dentro
del plazo concedido y al amparo del art. 110,3 de la Ley
Orgánica 6/85, de 1 de julio del Poder Judicial en relación
con el art.134 de la Ley de Procedimiento Administrativo,
la ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE LA MAGISTRATURA por medio de su Gabinete
de Estudios y Documentación presenta el Informe solicitado
al Proyecto de Reglamento arriba indicado sobre la base
de las siguientes consideraciones.
I
Tal y como señala la Exposición de Motivos del
Proyecto de reforma del Reglamento 1/1995, de 7 de junio,
el texto informado es consecuencia de la Sentencia del
Tribunal Supremo de 29 de abril de 1995, resolución en
la que se recogían algunos de los extremos que ya hizo
valer esta Asociación tanto en sus Informes de junio de
1991 como de marzo de 1995 y, sobre todo, en el Recurso
de Reposición interpuesto contra el acuerdo de 23 de octubre
de 1991. Por otra parte, la última vez que esta Asociación
se pronunció sobre esta materia fue en su Informe de 12
de abril
de 1996 a lo que era otro proyecto de Reglamento del anterior
Consejo, proyecto que quedó abandonado.Tales
textos obran en los archivos del Consejo
La
APM es consciente
de que lo informado es un proyecto de Reglamento de desarrollo
de la Ley Orgánica del Poder Judicial.A pesar de esto
no está de más recordar
que en su primer Congreso celebrado en noviembre de 1996,
la Confederación de Asociaciones Profesionales de la Justicia
aprobó una Conclusión conforme a la cual se estimó oportuno
“eliminar el conocimiento del idioma de las Comunidades Autónomas como
mérito en los concursos reglados de jueces, magistrados,
fiscales y secretarios”.
Partiendo
de este espíritu
y si bien en el nuevo texto que se somete a informe
se recogen no pocos de nuestros planteamientos expuestos
en los citados Informes y, en general, constituye una
regulación sustancialmente aceptable desde el punto de
vista de mero desarrollo reglamentario, sí conviene que
recordemos lo que han sido esos planteamientos pues se
siguen manteniendo algunos de los puntos que motivaron
el parecer discrepante de la APM.
II
En
el recurso de reposición en su día interpuesto contra
el Acuerdo de 23 de octubre de 1991, basábamos nuestra
oposición al desarrollo reglamentario del artículo 341,2
en dos razones.La primera de ellas la extensión de su
régimen y, por tanto, la consideración como mérito evaluable,
al conocimiento del Derecho propio y no sólo al conocimiento
del Derecho Civil Especial o Foral; en segundo lugar nos
referíamos a la valoración que se daba como mérito preferente
en lo que a cómputo de antigüedad se refiere, al conocimiento
del idioma propio de una Comunidad Autónoma, valoración
en sí misma considerada, en comparación al valor dado
al conocimiento del Derecho Civil Especial o Foral y conjugando
un mérito con otro y así
advertíamos de la falta de proporcionalidad que
implicaba con los efectos discriminatorios que produciría.
III
Entendemos
que en el Proyecto
se ofrece un tratamiento más acorde con nuestros criterios
pues, por una parte, se ciñe el mérito evaluable sólo
al conocimiento del Derecho Civil Especial o Foral, lo
que implica que se elimina la valoración del conocimiento
de toda la producción normativa
de una Comunidad Autónoma
lo que venía dado con
la valoración del llamado “Derecho propio”.Si bien
en el epígrafe del Titulo III se sigue haciendo mención
al “Derecho propio”
del articulado se deduce claramente que lo que se valora
es tan sólo el Derecho Civil Especial
o Foral (artículos 108, 11,1º, 112 y 113) Esta
exclusión creemos que es incuestionable a la vista del
artículo 113 en el que se relacionan tan sólo los órganos
jurisdiccionales del orden jurisdiccional civil.
Para
el improbable caso de que se entendiese lo contrario,
nos remitimos a lo expuesto
tanto el recurso de reposición como en los Informes
citados en el punto I de este Informe.
IV
En
cuanto a la valoración del conocimiento del idioma propio,
en nuestro recurso de
reposición advertíamos de la desproporcionada valoración
que en el Acuerdo de 23 de octubre de 1991 se otorgaba
al conocimiento de idioma propio de una comunidad Autónoma.Conscientes
de que se estaba impugnado un extremo en el que la Administración
goza de una amplia libertad de regulación, en el referido
recurso se llegó a proponer que la valoración del conocimiento
del Derecho Civil Especial o Foral debería ser de dos
años y por el conocimiento del idioma uno o dos años para
así acumular un total de tres o cuatro años como máximo.
En
el proyecto informado se ha seguido un criterio sobre el que nada hay que oponer y que se salda con una antigüedad
en la que se reducen las exageradas valoraciones del Acuerdo
anulado.Al respecto esta Asociación nada tiene que oponer
con las previsiones del Proyecto pues se amolda a lo que
hemos venido defendiendo desde 1991.
V
En
cuanto al
articulado hacemos las siguientes observaciones.
1º) Respecto del epígrafe del Título III proponemos
el siguiente por ser más claro y ceñirse a lo que es el
objeto de la regulación:
“De
la valoración del conocimiento del idioma y del Derecho Civil Especial o Foral en los concursos para
la provisión de determinados destinos judiciales”
2º) Artículo 108
Nada que objetar pues recoge en su práctica literalidad
lo que la APM informó el 12 de abril de 1996.
3º)
Artículo 109 2
y 3
Proponemos
sustituir esos apartados por el siguiente
2.Para
la valoración del referido mérito preferente, el Juez o
Magistrado que lo alegue deberá superar el oportuno examen que se
celebrará en la Escuela Judicial en
el que se apreciará el conocimiento oral y escrito de la
lengua propia de una Comunidad Autónoma.En este examen el juez o
magistrado deberá acreditar
no sólo el dominio de la lengua oficial sino, en especial,
la comprensión a efectos idiomáticos de las diferentes
instituciones jurídicas.
Si
bien se ha dado
un paso para
acercar al Consejo el control de los títulos acreditativos
del mérito, seguimos manteniendo que su competencia debe
ser aun mayor.Nos remitimos, por tanto,
a lo dicho en anteriores
Informes en lo referente al
injustificado "autodesapoderamiento"
que hace el propio CGPJ en este Reglamento.No se trata
de que expida títulos, sino que
la valoración de los méritos sea de fondo y no
sobre la base de la apreciación de la “suficiencia” de
unos títulos, certificación o diplomas.
4º) Artículo 111,
2 y 3
Proponemos
la siguiente redacción:
2.Para
apreciar y reconocer como mérito el conocimiento del Derecho
Civil Especial o Foral, el Juez o Magistrado deberá superar los
exámenes que a tal
efecto se programen en la Escuela Judicial.
Este
es el Informe que la ASOCIACIÓN
PROFESIONAL DE LA MAGISTRATURA formula al Proyecto
de Reglamento indicado en el encabezamiento y que somete
a cualquier otra consideración mejor fundada.
Madrid
28 de julio de 1997
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