El
tema es de enorme relevancia porque importantísimos son
los cambios que la instauración del Jurado significa en
el enjuiciamiento criminal; que es tanto como decir que
es el cauce jurídico que permite y condiciona nada menos
que el ejercicio del derecho a astigar del Estado. Todo
lo que afecta a la libertad adquiere dimensiones de problema
grave. Por ello es motivo de preocupación, y de no poco
desasosiego comprobar, en este caso, la falta de correspondencia
entre la importancia de la reforma y la escasa calidad del
texto legal que la recoge.
Quede
claro desde el principio que la alarma no ha nacido de
la figura, en sí misma considerada, del Jurado. Aunque
sea preciso reconocer lo discutible de su conveniencia,
sobre la que se han vertido -y seguiran vertiéndose- ríos
de tinta. Resulta inútil examinar aquí las razones sobre
su falta de provecho o sobre su beneficio, según el juicio
de unos y otros, desde el momento en que el punto de partida
lo marca la Constitución, obligando a su implantación,
al establecer en su art. 125: "Los ciudadanos podrán
participar en la Administración de Justicia mediante la
institución del jurado en la forma y con respecto a aquellos
procedimientos penales que la Ley determine".
Basta
el imperativo Constitucional para apoyar la instauración
del Jurado. De hecho la Asociación Profesional de la Magistratura
consideró inexcusable su implantación en sus conclusiones
del IX Congreso Nacional (Valencia 1991), reiteradas luego
en el X Congreso Nacional (Madrid 1993). Por lo tanto,
no debe ofrecer duda alguna que nuestra Asociación aprueba
y defiende la puesta en marcha del Jurado. Otra cosa es
que merezca crítica y rechazo el modo, la manera, en que
se pretende convertir en realidad a través de un muy deficiente
texto legal. Que no se confunda, pues, el rechazo a un
concreto y determinado texto legal, deficiente y repudiable
desde tantos puntos de vista, con la falta de aceptación
de una institución de instauración obligada por mandato
constitucional.
Tampoco
el rechazo generalizado al proyecto de Ley tiene su origen
en la posible -y por algunos afirmada- inoportunidad del
momento económico actual. Siendo un imperativo constitucional
su obediencia no puede estar en función de los medios
disponibles. Sobre todo cuando la insuficiencia de los
actuales, en parte, resulta de estar planificados para
un procedimiento sin Jurado. A mi juicio la infraestructura
y dotación presupuestaria, que su implantación exija,
deben crearse en términos que hagan posible lo que la
Constitución impone. Y esta opción debe prevalecer sobre
la contraria que consistiría en posponer el cumplimiento
del mandato Constitucional para cuando se alcanzase una
mejor situación económica.
Pero si ni el Jurado como tal, ni el momento elegido
provocan la gran preocupación que se detecta en los debates
sobre esta cuestión, ¿de dónde surge la intranquilidad?.
De tres causas distintas: del modelo concreto de Jurado
que se pretende implantar. De la falta del rigor técnico
necesario en la elaboración de un proyecto de Ley que
exigía una especial sensibilidad jurídica, sin la cual
el Jurado puede naufragar otra vez tras los estrepitosos
fracasos anteriores. Y, finalmente, de la "contaminación"
que en el proyecto se ha provocado incorporando al mismo,
sin necesidad, y aprovechando las expectativas que el
Jurado suscita, trascendentales cambios en las facultades
investigadoras del Juez de Instrucción, en relación con
el papel del Ministerio Fiscal, que exigen, por su naturaleza
e importancia, un cauce introductor distinto, más claro
y más evidente que el que pueda ofrecer la Ley del Jurado,
en cuya sombra parecen buscar cobijo ciertas normas que
el legislador desliza veladamente evitando el debate franco
y abierto, sobre un tema capital que en el proyecto sin
embargo aparece como "adjetivo" al Jurado. Tales
son los motivos de preocupación.
En cuanto al modelo, el proyecto opta por el Jurado
puro. Por el Jurado anglosajón, seguido en Inglaterra,
y en Estados Unidos, pero rechazado o abandonado en la
Europa Continental (con la salvedad de Noruega), donde
el Jurado que se ha impuesto, cuando lo ha hecho, es precisamente
el Jurado Mixto o Escabinado. Al respecto conviene hacer
alguna reflexión.
Parece
olvidarse a veces que un Ordenamiento Jurídico no es la
simple suma aritmética (.....). Es algo más. Es un "Sistema"
total, donde cada parte tiene razón de ser en función
de las demás; donde los distintos elementos están integrados
en un todo globalizador que da sentido a cada uno de ellos
manteniendo entre sí mutua interdependencia.
Y
esto no sólo en el aspecto estático del Ordenamiento,
sino también en el dinámico, porque en su constante transformación,
la modificación de las normas tiene lugar en directa relación
con las alteraciones que van sufriendo las demás. Por
ello, instituciones jurídicas hay que, explicándose dentro
de un Sistema, pueden resultar exóticas en otro: figuras
útiles y convenientes en un Ordenamiento quizá pueden
ser distorsionantes al implantarse en otro Sistema jurídico,
que pertenece a
una órbita diferente. Los elementos de los distintos ordenamientos
no son pues fácilmente intercambiables. Existe, si se
me permite la licencia, una cierta analogía con las posibilidades,
exigencias, desajustes y equilibrios de los ecosistemas.
Un ordenamiento sería algo así como un ecosistema jurídico
y de ahí la necesidad de un especial tacto a la hora de
introducir expecies "exóticas".
El
jurado no es un endemismo jurídico español y aunque antaño
floreciera por estos campos, medró mal, vivió poco y desapareció,
de modo que viene a resultar hoy planta extraña entre
las demás que llevan tiempo creciendo, desarrollándose
y estableciendo sus mutuas relaciones e influencias, sin
contar para nada con ella.
Con
esta simple imagen sólo pretendo subrayar la dificultad
que entraña introducir el Jurado en un Derecho como el
Español. Sólo digo que es misión compleja y delicada,
no que no sea posible, ni que resulte inconveniente. Pero
para garantizar su éxito considero imprescindible: o bien
elegir el modelo de Jurado que dando satisfacción a la
exigencia constitucional suponga un ajuste menos traumático,
por estar ya comprobada su viabilidad en sistemas jurídicos
análogos al nuestro (como el francés o el italiano, entre
otros), que es el caso del Escabinado. O bien elegir cualquier
modelo, incluso el que es propio de otros sistemas jurídicos,
sin ninguna analogía con el nuestro (el anglosajón por
ejemplo), pero compensando la dificultad del ajuste con
una especial técnica jurídica que elimine las posibles
distorsiones y roces con las restantes normas.
A
mi juicio se ha elegido el modelo más ajeno y además se
ha configurado con una mala regulación, que, de mantenerse,
garantiza el fracaso del invento. O, lo que sería peor,
el fracaso de otras normas que encierran garantías jurídicas
conquistadas después de muchos años.
Entiendo,
siguiendo la casi unánime opinión de la doctrina científica
que se ha ocupado seriamente
del tema, que el Jurado mixto o Escabinado se acomoda
mejor a nuestro Ordenamiento, al tiempo que satisface
lo dispuesto en el art. 125 de la Constitución. El siemple
hecho de emplearse el vocablo "Jurado" en el
art. 125 de la C.E., no convierte en inconstitucional
el Escabinado, porque aquél término tanto puede comprender
el Jurado puro, como el Jurado mixto, modalidad ésta a
la que no puede aludirse con el término Escabinado por
ser vocablo inexistente en el idioma castellano. De hecho,
no faltan legislaciones como la austriaca que regulan
el Escabinado en leyes que emplean el término Jurado.
Así que la utilización del término Jurado en nuestra Constitución,
más se debe a una exigencia lingüística que a una limitación
conceptual.
Por
otra parte, es evidente que los Ordenamientos jurídicos
que forman parte de nuestro entorno cultural son los de
la Europa continental. Pues bién: Portugal, Italia, Grecia,
Francia, Alemania, Suiza, Suecia han evolucionado hacia
el Jurado Mixto o Escabinado. Este es el Jurado que rige
hoy en esos países, cuando estamos a punto de traspasar
el umbral del año 2000. Francia, por ejemplo, que en 1791
instauró un Jurado a semejanza del inglés, ha ido introduciendo
sucesivas reformas en constante evolución hacia el Escabinado,
paliando así el fracaso del Jurado puro en la aplicación
de un derecho penal que es semejante al nuestro. Hace
cincuenta y tres años que Francia instauró definitivamente
el Tribunal del Escabinado abandonando el sistema anglosajón
que nosotros ahora pretendemos instaurar como gran modernidad.
Nuestro proyecto de Ley resucita el más anacrónico de
los sistemas posibles y no olvidemos que Inglaterra y
por supuesto Estados Unidos, y otros países de su órbita
cultural y jurídica no pueden ser ejemplos a seguir por
nosotros, porque a "su" derecho penal sustantivo
se ajusta el Jurado puro tan bien como tan mal se acomoda
esta modalidad al nuestro.
Añádese
a lo anterior la menor incidencia que en el Sistema de
Jurado mixto tienen los inconvenientes que generalmente
se reprochan al enjuiciamiento con Jueces legos -la carestía,
la primacía de la emotividad en la formación del veredicto,
el posible desinterés de los jueces legos, o la actitud
selectiva en el enjuiciamiento de los delitos con mayor
o menor lenidad o severidad según la naturaleza de éstos,
y la falta de control en la actividad de los jurados como
consecuencia de la falta de motivación del veredicto,
son sin duda inconvenientes graves que se hacen especialmente
presentes en el Jurado puro, pero que pueden paliarse
en el Jurado Mixto.
No
me convence el argumento que de contrario suele oponerse
señalando la excesiva influencia del Juez Profesional
sobre los Jueces legos. En primer lugar, porque el control
de éstos resulta altamente improbable cuando el número
de legos supera con creces el de los técnicos y en segundo
lugar porque, excluido todo posible riesgo de "absorción"
o dominio de los legos por parte de Juez técnico, lo que
queda es la compensación y equilibrio entre la capacidad
de influir del profesional y la capacidad decisoria de
la mayoría representada por los jueces legos. Con lo que,
partiendo de la idea básica de que la posible influencia
en una y otra dirección (de éstos sobre aquél o de aquél
sobre éstos) no es intrínsecamente perversa desde la perspectiva
de la búsqueda de la Justicia, en cuanto no tiene por
qué ser influencia que anule o absorba, precisamente por
el efecto compensatorio antes dicho, lo que se obtiene
es un conjunto más rico y plural con la convergencia en
órgano colegiado único de los distintos puntos de vista,
criterios, máximas de experiencia y conocimientos de cada
uno de sus componentes.
El
desconocimiento del Derecho es el mayor inconveniente
del Jurado puro, por la dificultad existente en el Derecho
Penal moderno (de tipo europeo continental, que es el
que tenemos) para separar a veces los problemas de hecho
y los de derecho. Decía Antonio Maura, Presidente de la
Comisión del Congreso en 1887, que si
era fácil distinguir el hecho del derecho, era
en cambio imposible separarlos: "El hecho -decía-
es supuesto necesario para la aplicación del precepto
jurídico, necesitándose gran pericia para entresacar de
todos los datos entretejidos y dispersos en un proceso,
aquellos elementos de hecho que puedan integrar la definición
del delito, separándolos de lo que no importa"
Este
problema es menor en los tipos penales normales compuestos
de meras (......). Pero mayor en los tipos penales que
contienen elementos valorativos: si éstos obedecen a estándares
morales o sociales conocidos o apreciables por el común
de los hombres, no presenta su estimación por los jueces
legos mayor inconveniente, al poder ser determinados como
ciertos o no por las máximas de experiencia. Pero, como
pone de manifiesto Gimeno Sendra, cuando la norma incluye
"elementos típicos de valoración jurídica" (depósito,
posesión, ajenidad, obligación de...) la cuestión ya no
es tan sencilla. El Jurado mixto permite solventar la
dificultad mejor que el Jurado puro. El empeño por esta
fórmula no se entiende más que desde la añoranza. Resulta
un empeño un tanto antiguo y superado por la historia,
que pretende resucitar hoy, a punto de entrar en el siglo
XXI, una fórmula añeja, que huele a naftalina, y se viste
con levita y chistera.
La
modernidad sopla en otra dirección: la que ha seguido
Europa. Pero nosotros dirigimos los pasos al punto de
donde Europa viene cruzándonos en el camino, con direcciones
opuestas: Europa viene del Jurado puro hacia el mixto
y desde éste sigue hacia una progresiva reducción del
ámbito competencial del Jurado. Nosotros vamos del Tribunal
Profesional al Jurado puro, y desde éste a una prevista
progresiva ampliación de sus competencias. Hay quienes
buscan el progreso con pésima orientación en tiempo y
espacio.
El
proyecto de Ley está plagado de imprecisiones, ambigüedades
e incorrecciones técnicas. Debemos recordar por ello que
la perfección técnica, la corrección jurídica de una Ley,
no es una simple apetencia de leguleyo. Se valora demasiadas
veces este problema como si se tratara de una inclinación
hacia las disquisiciones fantásticas de los artistas del
Derecho, cuando en verdad una depurada técnica es exigencia
de la seguridad jurídica. Y por consiguiente de la libertad,
porque sólo con la certeza jurídica se alcanza el necesario
grado de predecibilidad respecto a las decisiones del
Poder Público.
En este sentido advertía Hayek que "sólo cuando
las normas indican de antemano cuál será la conducta del
Estado en ciertas situaciones, sólo cuando las reglas
del juego se conocen anticipadamente y con precisión,
el individuo es libre para procurarse sus fines y deseos,
seguro de que los poderes del Estado no se usarán para
frustrar sus esfuerzos".
Por ello creemos en el importante papel desempeñado
por una correcta técnica jurídica, sin la cual no es posible
la certeza ni el conocimiento preciso de las leyes. Pues
bien: si algún defecto se ha reprochado de modo unánime
al proyecto de Ley, éste es el escaso rigor técnico con
que está redactado. Y de ello se ha hecho eco el voto
particular, concurrente con el informe del Consejo General
del Poder Judicial (Vocal A. de la Oliva Santos): "Son
excesivamente numerosos los artículos del Anteproyecto
que requieren críticas gramaticales, sintácticas o de
precisión en el uso de los conceptos jurídicos, no con
mentalidad perfeccionista del estilo o desde posiciones
doctrinales de escuela sino a fin de que se pueda saber
qué es lo que el precepto dispone".
En
otro orden de cosas nos produce el proyecto de Ley cierto
asombro. Así sucede con el llamado veredicto de "culpabilidad"
o "inculpabilidad" que se encomienda a los Jurados.
¿Cuál es su significado y qué representa jurídicamente
ese pronunciamiento, que es distinto de la propia determinación
de los hechos? Que en la distribución de funciones se
atribuya al Jurado el juicio de hechos y al juez técnico
el juicio de Derecho es lo normal. Pero, ¿qué significa
que aquél, además, decida la culpabilidad o inculpabilidad?.
No parece que "culpabilidad" signifique
aquí lo que tal expresión representa en el Derecho Penal
sustantivo como elemento del delito, porque su apreciación,
como existente o no, es una valoración jurídica, de carácter
técnico, que sólo es posible con la aplicación de determinadas
normas legales y determinados conceptos jurídicos.
¿Significa entonces "culpable", un veredicto
del Jurado, algo así como autor del hecho, siendo entonces
inocente o no culpable cuando "no hizo" aquello
que se le imputa?. Tampoco parece esto posible porque
la ma(.....) do, y el alcance y naturaleza de esa intervención
en los hechos, ya estará determinada, en cuanto hecho
descrito objetivamente, por el Jurado al sentar y fijar
los hechos probados. Y sobre ese presupuesto "histórico"
o "fáctico la valoración de si hay participación,
o autoría de una u otra clase o complicidad, etc. supone
ya una calificación jurídica de carácter técnico que al
Jurado lego no le compete.
¿Significa quizá el veredicto de "culpabilidad"
un juicio negativo del reproche? Si éste es de carácter
humano o ético, o quizá social, no puede condicionar el
que jurídicamente corresponda hacer bajo el principio
de legalidad, y es por tanto inoperante para determinar
la condena o la absolución. Entonces, ¿qué significa?.
Lo
que esto sea o signifique debe valorarse por la consecuencia
que produce. Y a la vista del texto legal parece que se
identifica el veredicto de culpabilidad o inculpabilidad
con una especie de mandato de condena o de absolución
que a la vista de los hechos declarados formula el Jurado
al Juez de Derecho. Pero entonces se evidencia lo absurdo
del sistema porque la condena o la absolución sólo es
posible como una deducción derivada, no directamente de
unos hechos concretos, sino del imperativo legal que resulta
de la norma jurídica en que tales hechos se subsumen.
Por lo tanto, carece de sentido que el Jurado, además
de establecer los hechos, extienda su decisión a un veredicto
de culpabilidad, y que éste sea presupuesto precisamente
de la operación jurídica o técnica que al Juez profesional
se encomienda. Lo lógico es que, estableciendo los hechos,
tal y como el Jurado lego decida que han ocurrido, su
misión termine en su fijación, por lo demás esencial,
ya que esto es lo único que no precisa conocimientos jurídicos.
Será luego el Juez de Derecho quien sobre esos hechos
aplique el Derecho, dentro de los términos exigidos por
el principio acusatorio y decida la procedencia jurídica
(no social, ética o política) de condenar o absolver.
La condena o absolución, digámoslo de una vez, no son
actos de voluntad aunque sea ésta popular; es deducción
jurídica obtenida con arreglo a la Ley. Y esto es una
conquista fundamental
de nuestra civilización; así que no entendemos
muy bien el retroceso que se pretende. De hecho el veredicto
de culpabilidad que se recoge en el anteproyecto supone
incluso una regresión en lo que ha sido la evolución del
Jurado habido en España; porque sabido es que, precisamente
por las dificultades que suponía el que el Jurado se pronunciara
sobre "culpabilidad", el Decreto de 22 de septiembre
de 1931, incluyó este punto como una de las modificaciones
a introducir, para su eliminación, en el régimen de la
Ley de 1888. Pero imaginemos un caso concreto.
Supongamos
que unos hechos determinados son imputados a un acusado
como delictivos, a criterio de la acusación, sea pública
o privada. Y supongamos que tales hechos son ciertos y
han sido probados integramente, entendiéndolo así el Jurado
lego. Lógicamente tras declarados probados emitirá un
veredicto de culpabilidad, puesto que en la hipótesis
que se contempla, para el Jurado no sólo ocurrieron esos
hechos (esto lo sabe por convicción al valorar la prueba),
sino que tales hechos "aparecen calificados"
como delictivos por la acusación. Entonces, ¿qué sucede
si los hechos no cumplen jurídicamente las exigencias
típicas del delito en cuestión, tal y como el Magistrado
de Derecho interpreta la Ley penal? ¿Debe condenar convirtiendo
artificialmente en delicitivo un comportamiento atípico,
sólo porque el veredicto es de culpabilidad, o puede no
condenar en tal caso? y si esto último es lo correcto,
¿de qué sirve entonces el veredicto (....) lego? Se dirá
que la Ley prevé la posibilidad de que el Juez técnico
devuelva el acta del veredicto al Jurado, entre otros
casos, "cuando los diversos pronunciamientos son
contradictorios, bien los relativos a los hechos declarados
probados entre sí, bien el pronunciamiento de culpabilidad
respecto de dicha declaración de hechos probados";
supuesto este segundo que podría resolver la hipótesis
que se contempla.
No está claro que así sea; pero, de ser así, lo
que importa es comprobar que no procede el Juez a dictar
sentencia absolutoria, fundada en no ser los hechos, declarados
probados por el Jurado, jurídicamente constitutivos de
delito alguno. Es decir, el Juez no absuelve aunque esa
absolución sea la legal consecuencia de tales hechos.
Lo que el proyecto de Ley establece es que el Magistrado,
constituído el Tribunal asistido del Secretario, y en
presencia de las partes "explicará detenidamente
los defectos que justifican la devolución y precisará
la forma en que se deben subsanar los defectos de procedimiento
o los puntos sobre los que deberá emitir nuevo veredicto.
El panorama es por tanto el siguiente:
Por
una parte resulta innegable la posibilidad de una acusación
por hechos que aún siendo ciertos, no sean constitutivos
de delito. Frente a tipos fáciles que no presentan incertidumbre
en sus exigencias y requisitos existen otros de mayor
complejidad, que provocan dudas acerca de los elementos
que los integran, originando serias discrepancias doctrinales
y jurisprudenciales. Por lo tanto, con Jurado o sin él,
siempre cabe que la acusación mantenga sobre un determinado
tipo penal un criterio distinto del que sostenga el Magistrado
y caben por consiguiente discrepancias jurídicas acerca
del carácter típico o atípico de unos concretos hechos.
Pues bien: en tales casos (que sin Jurado se resuelven
con un razonamiento jurídico en que se funda la absolución
del acusado), el Magistrado, habida cuenta que tiene delante
un veredicto de culpabilidad, de acuerdo con el proyecto
de Ley deberá reunirse con los Jurados para explicarles
que su "veredicto" (formado al margen de cualquier
consideración jurídica) no es congruente con los hechos
probados, precisamente porque éstos no reúnen las exigencias
típicas del delito imputado, ni pueden así producir una
sentencia de condena. Toda una clase de Derecho que exigirá
las más diversas, y muchas veces complejas explicaciones
sobre el tipo penal, sobre su contenido y requisitos,
su relación con otros delitos, la necesidad de exigencias
que el texto no recoge expresamente pero sí -a su juicio-
implícitamente, etc. Y todo ello además en presencia de
las partes, incluidas las partes acusadoras, que lógicamente
discreparán de la tesis jurídica del Magistrado, pero
que no pueden intervenir en la explicación.
Ciertamente
es difícil entender este empeño por introducir el tan
americano "veredicto de culpabilidad", en un
Derecho como el nuestro. Mejor hubiese sido referir la
función del Jurado a la declaración de hechos probados,
esto es, a la vertiente fáctica o histórica del enjuiciamiento.
Lo demás es un problema jurídico y debe valorarse por
el (.......) Tribunal Popular". Y no exagero: debemos
recordar todos (como ya hizo Fairé y reiteró Gimeno Sendra),
que la inclusión del término "Jurado" en el
art. 125 de la Constitución contribuyó de modo decisivo
a la retirada de la enmienda 1.030 del grupo socialista,
que se refería precisamente a "la creación de Tribunales
Populares". No olvidemos este dato que puede quizá
ayudar a entender este empeño por atribuir el veredicto
de culpabilidad al Jurado lego, con las consecuencias
que tal invento entraña.
Para
defender lo contrario rápidamente se invoca el ejemplo
del Derecho inglés, y del norteamericano. El argumento
no sirve, porque los Derechos penales sustantivos de estos
países, y los de su órbita cultural-jurídica, no tiene
nada que ver con el nuestro, ni son iguales los problemas
jurídicos que presentan. Es otro su Derecho y sobre todo
es otro su sistema jurídico. El que en "su sistema"
el veredicto de culpabilidad por el Jurado no ofrezca
graves problemas, no significa que no los provoque en
el nuestro. Aquí ese simple detalle aproxima el Jurado
a un Tribunal Popular. No en el sistema anglosajón, pero
sí en nuestro sistema. Por eso es preocupante esta obsesión
por resucitar ahora en España ese rancio y primitivo mecanismo
del "veredicto de culpabilidad" por Jueces legos.
Los efectos negativos que originará la vuelta a los ruedos
de este fósil jurídico para aplicar con él un derecho
penal moderno y científico serán innumerables, y me temo
que retrocederemos unos cuantos años en la historia. Tengamos
en cuenta que lo que en su momento pudo representar un
avance respecto al sistema inmediatamente anterior, hoy
puede significar un retroceso si nos empeñamos en mantenerlo
sin tener presente el paso inexorable del tiempo. La rueda
de madera supuso un avance respecto a la de piedra. Pero
resulta ya un poco antigua... para las necesidades de
hoy.
No
hay tiempo ni espacio para comentar otros muchísimos aspectos
criticables del proyecto de Ley. Pero no podemos dejar
de referirnos al tercer motivo de preocupación mencionado
inicialmente. Resulta tan conocido el asunto que bastará
al avisado lector una simple mención abreviada:
Como
todos sabemos el Jurado, entre otros varios delitos, juzgará
por ejemplo... el tráfico de influencias. Asunto de gran
calado en la actualidad. Pues bien: sucede que al introducir
en las fases procesales previas al enjuiciamiento oral,
que es cuando el Jurado entra en escena, los retoques
"imprescindibles", se vienen a incorporar al
texto varias innovaciones que no son necesarias desde
la perspectiva de un Juicio con Jurado, pero que se impulsan
desde la concepción de quienes vienen patrocinando hace
tiempo, la investigación sumarial por el Ministerio Fiscal
y aprovechan este viaje legislativo para instalarse ya
en el ámbito competencial del Jurado. Tema importante
que necesitaría "otro" debate, y precisaría
de "otras" reformas procesales, orgánicas, etc.
No
es posible entrar a examinar en profundidad esta cuestión.
Pero señalemos que en temas como el indicado (tráfico
de influencias, etc.) se limitan las facultades investigadoras
del Juez. El art. 26 del texto legal, en su inicial redacción
(enero 1994) facultaba al Juez de Instrucción para practicar
las diligencias interesadas y además "las diligencias
complementarias que estime oportunas, pero
limitadas al hecho y personas referidos en la imputación
de la parte acusadora".
Tras
las críticas sobre lo que constituye una reforma que limitará
las facultades investigadoras de los Jueces de Instrucción,
expresadas con unanimidad por todas las (.....)cretarios,
el Ministerio de Justicia, modificó el texto de ese precepto
en los siguientes términos (marzo 1994): el Juez de Instrucción
"podrá ordenar, como complemento, de las solicitadas
por las partes, las diligencias que estime necesarias
para la comprobación del hecho justiciable y de las personas
objeto de imputación
por la parte acusadora".
Obsérvese
que la expresión "... pero limitadas..." del
primer texto, desaparece pero no desaparece la limitación.
Esta subsiste aunque se exprese de otra forma. El Instructor
puede así elegir la clase de diligencias a practicar ("las
que estime necesarias como complemento"), pero el
ámbito objetivo y subjetivo de la investigación queda
circunscrito desde el principio a lo que resulta de la
imputación de los acusadores ("... para la comprobación
del hecho justiciable y de las personas objeto de imputación
por las partes acusadoras"). Es decir, a las personas
y hechos que diga la acusación. Pero no más allá...
Esto
subsiste en el texto remitido al Consejo de Ministros.
Y por si hubiera alguna duda, ya se dice en la Exposición
de Motivos que se busca "la reubicación del Juez
de Instrucción... en una verdadera posición de tercero
privado de la facultad
de investigar sobre hechos que no sean propuestos
por las partes".
En
fin: sólo esto exigiría un comentario aparte, que no puede
evidentemente desarrollarse aquí.
Creo
que como botón de muestra puede servir lo expresado. El
lector hará sus propias deducciones.
Como
conclusión, es de lamentar que a una figura tan delicada
como el Jurado se le dote de un texto legal como éste.
Con el proyecto que existe, el Jurado tendrá difícil navegación
cuando deje la bahía de las lecturas críticas y entre
en el proceloso mar de los problemas jurídicos reales
surgidos en Juicios verdaderos. No sé por qué pero me
viene a la memoria Sevilla, la Expo... y la carabela.
El Jurado se merece otra cosa.
Que
así sea.
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