Estudios e Informes (1997 - 1999) 
Reformas Reglamentarias

.LA LEY DEL JURADO

El tema es de enorme relevancia porque importantísimos son los cambios que la instauración del Jurado significa en el enjuiciamiento criminal; que es tanto como decir que es el cauce jurídico que permite y condiciona nada menos que el ejercicio del derecho a astigar del Estado. Todo lo que afecta a la libertad adquiere dimensiones de problema grave. Por ello es motivo de preocupación, y de no poco desasosiego comprobar, en este caso, la falta de correspondencia entre la importancia de la reforma y la escasa calidad del texto legal que la recoge.

Quede claro desde el principio que la alarma no ha nacido de la figura, en sí misma considerada, del Jurado. Aunque sea preciso reconocer lo discutible de su conveniencia, sobre la que se han vertido -y seguiran vertiéndose- ríos de tinta. Resulta inútil examinar aquí las razones sobre su falta de provecho o sobre su beneficio, según el juicio de unos y otros, desde el momento en que el punto de partida lo marca la Constitución, obligando a su implantación, al establecer en su art. 125: "Los ciudadanos podrán participar en la Administración de Justicia mediante la institución del jurado en la forma y con respecto a aquellos procedimientos penales que la Ley determine".

Basta el imperativo Constitucional para apoyar la instauración del Jurado. De hecho la Asociación Profesional de la Magistratura consideró inexcusable su implantación en sus conclusiones del IX Congreso Nacional (Valencia 1991), reiteradas luego en el X Congreso Nacional (Madrid 1993). Por lo tanto, no debe ofrecer duda alguna que nuestra Asociación aprueba y defiende la puesta en marcha del Jurado. Otra cosa es que merezca crítica y rechazo el modo, la manera, en que se pretende convertir en realidad a través de un muy deficiente texto legal. Que no se confunda, pues, el rechazo a un concreto y determinado texto legal, deficiente y repudiable desde tantos puntos de vista, con la falta de aceptación de una institución de instauración obligada por mandato constitucional.

Tampoco el rechazo generalizado al proyecto de Ley tiene su origen en la posible -y por algunos afirmada- inoportunidad del momento económico actual. Siendo un imperativo constitucional su obediencia no puede estar en función de los medios disponibles. Sobre todo cuando la insuficiencia de los actuales, en parte, resulta de estar planificados para un procedimiento sin Jurado. A mi juicio la infraestructura y dotación presupuestaria, que su implantación exija, deben crearse en términos que hagan posible lo que la Constitución impone. Y esta opción debe prevalecer sobre la contraria que consistiría en posponer el cumplimiento del mandato Constitucional para cuando se alcanzase una mejor situación económica.

Pero si ni el Jurado como tal, ni el momento elegido provocan la gran preocupación que se detecta en los debates sobre esta cuestión, ¿de dónde surge la intranquilidad?. De tres causas distintas: del modelo concreto de Jurado que se pretende implantar. De la falta del rigor técnico necesario en la elaboración de un proyecto de Ley que exigía una especial sensibilidad jurídica, sin la cual el Jurado puede naufragar otra vez tras los estrepitosos fracasos anteriores. Y, finalmente, de la "contaminación" que en el proyecto se ha provocado incorporando al mismo, sin necesidad, y aprovechando las expectativas que el Jurado suscita, trascendentales cambios en las facultades investigadoras del Juez de Instrucción, en relación con el papel del Ministerio Fiscal, que exigen, por su naturaleza e importancia, un cauce introductor distinto, más claro y más evidente que el que pueda ofrecer la Ley del Jurado, en cuya sombra parecen buscar cobijo ciertas normas que el legislador desliza veladamente evitando el debate franco y abierto, sobre un tema capital que en el proyecto sin embargo aparece como "adjetivo" al Jurado. Tales son los motivos de preocupación.

En cuanto al modelo, el proyecto opta por el Jurado puro. Por el Jurado anglosajón, seguido en Inglaterra, y en Estados Unidos, pero rechazado o abandonado en la Europa Continental (con la salvedad de Noruega), donde el Jurado que se ha impuesto, cuando lo ha hecho, es precisamente el Jurado Mixto o Escabinado. Al respecto conviene hacer alguna reflexión.

Parece olvidarse a veces que un Ordenamiento Jurídico no es la simple suma aritmética (.....). Es algo más. Es un "Sistema" total, donde cada parte tiene razón de ser en función de las demás; donde los distintos elementos están integrados en un todo globalizador que da sentido a cada uno de ellos manteniendo entre sí mutua interdependencia.

Y esto no sólo en el aspecto estático del Ordenamiento, sino también en el dinámico, porque en su constante transformación, la modificación de las normas tiene lugar en directa relación con las alteraciones que van sufriendo las demás. Por ello, instituciones jurídicas hay que, explicándose dentro de un Sistema, pueden resultar exóticas en otro: figuras útiles y convenientes en un Ordenamiento quizá pueden ser distorsionantes al implantarse en otro Sistema jurídico, que pertenece  a una órbita diferente. Los elementos de los distintos ordenamientos no son pues fácilmente intercambiables. Existe, si se me permite la licencia, una cierta analogía con las posibilidades, exigencias, desajustes y equilibrios de los ecosistemas. Un ordenamiento sería algo así como un ecosistema jurídico y de ahí la necesidad de un especial tacto a la hora de introducir expecies "exóticas".

El jurado no es un endemismo jurídico español y aunque antaño floreciera por estos campos, medró mal, vivió poco y desapareció, de modo que viene a resultar hoy planta extraña entre las demás que llevan tiempo creciendo, desarrollándose y estableciendo sus mutuas relaciones e influencias, sin contar para nada con ella.

Con esta simple imagen sólo pretendo subrayar la dificultad que entraña introducir el Jurado en un Derecho como el Español. Sólo digo que es misión compleja y delicada, no que no sea posible, ni que resulte inconveniente. Pero para garantizar su éxito considero imprescindible: o bien elegir el modelo de Jurado que dando satisfacción a la exigencia constitucional suponga un ajuste menos traumático, por estar ya comprobada su viabilidad en sistemas jurídicos análogos al nuestro (como el francés o el italiano, entre otros), que es el caso del Escabinado. O bien elegir cualquier modelo, incluso el que es propio de otros sistemas jurídicos, sin ninguna analogía con el nuestro (el anglosajón por ejemplo), pero compensando la dificultad del ajuste con una especial técnica jurídica que elimine las posibles distorsiones y roces con las restantes normas.

A mi juicio se ha elegido el modelo más ajeno y además se ha configurado con una mala regulación, que, de mantenerse, garantiza el fracaso del invento. O, lo que sería peor, el fracaso de otras normas que encierran garantías jurídicas conquistadas después de muchos años.

Entiendo, siguiendo la casi unánime opinión de la doctrina científica que se ha ocupado seriamente  del tema, que el Jurado mixto o Escabinado se acomoda mejor a nuestro Ordenamiento, al tiempo que satisface lo dispuesto en el art. 125 de la Constitución. El siemple hecho de emplearse el vocablo "Jurado" en el art. 125 de la C.E., no convierte en inconstitucional el Escabinado, porque aquél término tanto puede comprender el Jurado puro, como el Jurado mixto, modalidad ésta a la que no puede aludirse con el término Escabinado por ser vocablo inexistente en el idioma castellano. De hecho, no faltan legislaciones como la austriaca que regulan el Escabinado en leyes que emplean el término Jurado. Así que la utilización del término Jurado en nuestra Constitución, más se debe a una exigencia lingüística que a una limitación conceptual.

Por otra parte, es evidente que los Ordenamientos jurídicos que forman parte de nuestro entorno cultural son los de la Europa continental. Pues bién: Portugal, Italia, Grecia, Francia, Alemania, Suiza, Suecia han evolucionado hacia el Jurado Mixto o Escabinado. Este es el Jurado que rige hoy en esos países, cuando estamos a punto de traspasar el umbral del año 2000. Francia, por ejemplo, que en 1791 instauró un Jurado a semejanza del inglés, ha ido introduciendo sucesivas reformas en constante evolución hacia el Escabinado, paliando así el fracaso del Jurado puro en la aplicación de un derecho penal que es semejante al nuestro. Hace cincuenta y tres años que Francia instauró definitivamente el Tribunal del Escabinado abandonando el sistema anglosajón que nosotros ahora pretendemos instaurar como gran modernidad. Nuestro proyecto de Ley resucita el más anacrónico de los sistemas posibles y no olvidemos que Inglaterra y por supuesto Estados Unidos, y otros países de su órbita cultural y jurídica no pueden ser ejemplos a seguir por nosotros, porque a "su" derecho penal sustantivo se ajusta el Jurado puro tan bien como tan mal se acomoda esta modalidad al nuestro.

Añádese a lo anterior la menor incidencia que en el Sistema de Jurado mixto tienen los inconvenientes que generalmente se reprochan al enjuiciamiento con Jueces legos -la carestía, la primacía de la emotividad en la formación del veredicto, el posible desinterés de los jueces legos, o la actitud selectiva en el enjuiciamiento de los delitos con mayor o menor lenidad o severidad según la naturaleza de éstos, y la falta de control en la actividad de los jurados como consecuencia de la falta de motivación del veredicto, son sin duda inconvenientes graves que se hacen especialmente presentes en el Jurado puro, pero que pueden paliarse en el Jurado Mixto.

No me convence el argumento que de contrario suele oponerse señalando la excesiva influencia del Juez Profesional sobre los Jueces legos. En primer lugar, porque el control de éstos resulta altamente improbable cuando el número de legos supera con creces el de los técnicos y en segundo lugar porque, excluido todo posible riesgo de "absorción" o dominio de los legos por parte de Juez técnico, lo que queda es la compensación y equilibrio entre la capacidad de influir del profesional y la capacidad decisoria de la mayoría representada por los jueces legos. Con lo que, partiendo de la idea básica de que la posible influencia en una y otra dirección (de éstos sobre aquél o de aquél sobre éstos) no es intrínsecamente perversa desde la perspectiva de la búsqueda de la Justicia, en cuanto no tiene por qué ser influencia que anule o absorba, precisamente por el efecto compensatorio antes dicho, lo que se obtiene es un conjunto más rico y plural con la convergencia en órgano colegiado único de los distintos puntos de vista, criterios, máximas de experiencia y conocimientos de cada uno de sus componentes.

El desconocimiento del Derecho es el mayor inconveniente del Jurado puro, por la dificultad existente en el Derecho Penal moderno (de tipo europeo continental, que es el que tenemos) para separar a veces los problemas de hecho y los de derecho. Decía Antonio Maura, Presidente de la Comisión del Congreso en 1887, que si  era fácil distinguir el hecho del derecho, era en cambio imposible separarlos: "El hecho -decía- es supuesto necesario para la aplicación del precepto jurídico, necesitándose gran pericia para entresacar de todos los datos entretejidos y dispersos en un proceso, aquellos elementos de hecho que puedan integrar la definición del delito, separándolos de lo que no importa"

Este problema es menor en los tipos penales normales compuestos de meras (......). Pero mayor en los tipos penales que contienen elementos valorativos: si éstos obedecen a estándares morales o sociales conocidos o apreciables por el común de los hombres, no presenta su estimación por los jueces legos mayor inconveniente, al poder ser determinados como ciertos o no por las máximas de experiencia. Pero, como pone de manifiesto Gimeno Sendra, cuando la norma incluye "elementos típicos de valoración jurídica" (depósito, posesión, ajenidad, obligación de...) la cuestión ya no es tan sencilla. El Jurado mixto permite solventar la dificultad mejor que el Jurado puro. El empeño por esta fórmula no se entiende más que desde la añoranza. Resulta un empeño un tanto antiguo y superado por la historia, que pretende resucitar hoy, a punto de entrar en el siglo XXI, una fórmula añeja, que huele a naftalina, y se viste con levita y chistera.

La modernidad sopla en otra dirección: la que ha seguido Europa. Pero nosotros dirigimos los pasos al punto de donde Europa viene cruzándonos en el camino, con direcciones opuestas: Europa viene del Jurado puro hacia el mixto y desde éste sigue hacia una progresiva reducción del ámbito competencial del Jurado. Nosotros vamos del Tribunal Profesional al Jurado puro, y desde éste a una prevista progresiva ampliación de sus competencias. Hay quienes buscan el progreso con pésima orientación en tiempo y espacio.

El proyecto de Ley está plagado de imprecisiones, ambigüedades e incorrecciones técnicas. Debemos recordar por ello que la perfección técnica, la corrección jurídica de una Ley, no es una simple apetencia de leguleyo. Se valora demasiadas veces este problema como si se tratara de una inclinación hacia las disquisiciones fantásticas de los artistas del Derecho, cuando en verdad una depurada técnica es exigencia de la seguridad jurídica. Y por consiguiente de la libertad, porque sólo con la certeza jurídica se alcanza el necesario grado de predecibilidad respecto a las decisiones del Poder Público.

En este sentido advertía Hayek que "sólo cuando las normas indican de antemano cuál será la conducta del Estado en ciertas situaciones, sólo cuando las reglas del juego se conocen anticipadamente y con precisión, el individuo es libre para procurarse sus fines y deseos, seguro de que los poderes del Estado no se usarán para frustrar sus esfuerzos".

Por ello creemos en el importante papel desempeñado por una correcta técnica jurídica, sin la cual no es posible la certeza ni el conocimiento preciso de las leyes. Pues bien: si algún defecto se ha reprochado de modo unánime al proyecto de Ley, éste es el escaso rigor técnico con que está redactado. Y de ello se ha hecho eco el voto particular, concurrente con el informe del Consejo General del Poder Judicial (Vocal A. de la Oliva Santos): "Son excesivamente numerosos los artículos del Anteproyecto que requieren críticas gramaticales, sintácticas o de precisión en el uso de los conceptos jurídicos, no con mentalidad perfeccionista del estilo o desde posiciones doctrinales de escuela sino a fin de que se pueda saber qué es lo que el precepto dispone".

En otro orden de cosas nos produce el proyecto de Ley cierto asombro. Así sucede con el llamado veredicto de "culpabilidad" o "inculpabilidad" que se encomienda a los Jurados. ¿Cuál es su significado y qué representa jurídicamente ese pronunciamiento, que es distinto de la propia determinación de los hechos? Que en la distribución de funciones se atribuya al Jurado el juicio de hechos y al juez técnico el juicio de Derecho es lo normal. Pero, ¿qué significa que aquél, además, decida la culpabilidad o inculpabilidad?.

No parece que "culpabilidad" signifique aquí lo que tal expresión representa en el Derecho Penal sustantivo como elemento del delito, porque su apreciación, como existente o no, es una valoración jurídica, de carácter técnico, que sólo es posible con la aplicación de determinadas normas legales y determinados conceptos jurídicos.

¿Significa entonces "culpable", un veredicto del Jurado, algo así como autor del hecho, siendo entonces inocente o no culpable cuando "no hizo" aquello que se le imputa?. Tampoco parece esto posible porque la ma(.....) do, y el alcance y naturaleza de esa intervención en los hechos, ya estará determinada, en cuanto hecho descrito objetivamente, por el Jurado al sentar y fijar los hechos probados. Y sobre ese presupuesto "histórico" o "fáctico la valoración de si hay participación, o autoría de una u otra clase o complicidad, etc. supone ya una calificación jurídica de carácter técnico que al Jurado lego no le compete.

¿Significa quizá el veredicto de "culpabilidad" un juicio negativo del reproche? Si éste es de carácter humano o ético, o quizá social, no puede condicionar el que jurídicamente corresponda hacer bajo el principio de legalidad, y es por tanto inoperante para determinar la condena o la absolución. Entonces, ¿qué significa?.

Lo que esto sea o signifique debe valorarse por la consecuencia que produce. Y a la vista del texto legal parece que se identifica el veredicto de culpabilidad o inculpabilidad con una especie de mandato de condena o de absolución que a la vista de los hechos declarados formula el Jurado al Juez de Derecho. Pero entonces se evidencia lo absurdo del sistema porque la condena o la absolución sólo es posible como una deducción derivada, no directamente de unos hechos concretos, sino del imperativo legal que resulta de la norma jurídica en que tales hechos se subsumen. Por lo tanto, carece de sentido que el Jurado, además de establecer los hechos, extienda su decisión a un veredicto de culpabilidad, y que éste sea presupuesto precisamente de la operación jurídica o técnica que al Juez profesional se encomienda. Lo lógico es que, estableciendo los hechos, tal y como el Jurado lego decida que han ocurrido, su misión termine en su fijación, por lo demás esencial, ya que esto es lo único que no precisa conocimientos jurídicos. Será luego el Juez de Derecho quien sobre esos hechos aplique el Derecho, dentro de los términos exigidos por el principio acusatorio y decida la procedencia jurídica (no social, ética o política) de condenar o absolver. La condena o absolución, digámoslo de una vez, no son actos de voluntad aunque sea ésta popular; es deducción jurídica obtenida con arreglo a la Ley. Y esto es una conquista fundamental  de nuestra civilización; así que no entendemos muy bien el retroceso que se pretende. De hecho el veredicto de culpabilidad que se recoge en el anteproyecto supone incluso una regresión en lo que ha sido la evolución del Jurado habido en España; porque sabido es que, precisamente por las dificultades que suponía el que el Jurado se pronunciara sobre "culpabilidad", el Decreto de 22 de septiembre de 1931, incluyó este punto como una de las modificaciones a introducir, para su eliminación, en el régimen de la Ley de 1888. Pero imaginemos un caso concreto.

Supongamos que unos hechos determinados son imputados a un acusado como delictivos, a criterio de la acusación, sea pública o privada. Y supongamos que tales hechos son ciertos y han sido probados integramente, entendiéndolo así el Jurado lego. Lógicamente tras declarados probados emitirá un veredicto de culpabilidad, puesto que en la hipótesis que se contempla, para el Jurado no sólo ocurrieron esos hechos (esto lo sabe por convicción al valorar la prueba), sino que tales hechos "aparecen calificados" como delictivos por la acusación. Entonces, ¿qué sucede si los hechos no cumplen jurídicamente las exigencias típicas del delito en cuestión, tal y como el Magistrado de Derecho interpreta la Ley penal? ¿Debe condenar convirtiendo artificialmente en delicitivo un comportamiento atípico, sólo porque el veredicto es de culpabilidad, o puede no condenar en tal caso? y si esto último es lo correcto, ¿de qué sirve entonces el veredicto (....) lego? Se dirá que la Ley prevé la posibilidad de que el Juez técnico devuelva el acta del veredicto al Jurado, entre otros casos, "cuando los diversos pronunciamientos son contradictorios, bien los relativos a los hechos declarados probados entre sí, bien el pronunciamiento de culpabilidad respecto de dicha declaración de hechos probados"; supuesto este segundo que podría resolver la hipótesis que se contempla.

No está claro que así sea; pero, de ser así, lo que importa es comprobar que no procede el Juez a dictar sentencia absolutoria, fundada en no ser los hechos, declarados probados por el Jurado, jurídicamente constitutivos de delito alguno. Es decir, el Juez no absuelve aunque esa absolución sea la legal consecuencia de tales hechos. Lo que el proyecto de Ley establece es que el Magistrado, constituído el Tribunal asistido del Secretario, y en presencia de las partes "explicará detenidamente los defectos que justifican la devolución y precisará la forma en que se deben subsanar los defectos de procedimiento o los puntos sobre los que deberá emitir nuevo veredicto. El panorama es por tanto el siguiente:

Por una parte resulta innegable la posibilidad de una acusación por hechos que aún siendo ciertos, no sean constitutivos de delito. Frente a tipos fáciles que no presentan incertidumbre en sus exigencias y requisitos existen otros de mayor complejidad, que provocan dudas acerca de los elementos que los integran, originando serias discrepancias doctrinales y jurisprudenciales. Por lo tanto, con Jurado o sin él, siempre cabe que la acusación mantenga sobre un determinado tipo penal un criterio distinto del que sostenga el Magistrado y caben por consiguiente discrepancias jurídicas acerca del carácter típico o atípico de unos concretos hechos.

Pues bien: en tales casos (que sin Jurado se resuelven con un razonamiento jurídico en que se funda la absolución del acusado), el Magistrado, habida cuenta que tiene delante un veredicto de culpabilidad, de acuerdo con el proyecto de Ley deberá reunirse con los Jurados para explicarles que su "veredicto" (formado al margen de cualquier consideración jurídica) no es congruente con los hechos probados, precisamente porque éstos no reúnen las exigencias típicas del delito imputado, ni pueden así producir una sentencia de condena. Toda una clase de Derecho que exigirá las más diversas, y muchas veces complejas explicaciones sobre el tipo penal, sobre su contenido y requisitos, su relación con otros delitos, la necesidad de exigencias que el texto no recoge expresamente pero sí -a su juicio- implícitamente, etc. Y todo ello además en presencia de las partes, incluidas las partes acusadoras, que lógicamente discreparán de la tesis jurídica del Magistrado, pero que no pueden intervenir en la explicación.

Ciertamente es difícil entender este empeño por introducir el tan americano "veredicto de culpabilidad", en un Derecho como el nuestro. Mejor hubiese sido referir la función del Jurado a la declaración de hechos probados, esto es, a la vertiente fáctica o histórica del enjuiciamiento. Lo demás es un problema jurídico y debe valorarse por el (.......) Tribunal Popular". Y no exagero: debemos recordar todos (como ya hizo Fairé y reiteró Gimeno Sendra), que la inclusión del término "Jurado" en el art. 125 de la Constitución contribuyó de modo decisivo a la retirada de la enmienda 1.030 del grupo socialista, que se refería precisamente a "la creación de Tribunales Populares". No olvidemos este dato que puede quizá ayudar a entender este empeño por atribuir el veredicto de culpabilidad al Jurado lego, con las consecuencias que tal invento entraña.

Para defender lo contrario rápidamente se invoca el ejemplo del Derecho inglés, y del norteamericano. El argumento no sirve, porque los Derechos penales sustantivos de estos países, y los de su órbita cultural-jurídica, no tiene nada que ver con el nuestro, ni son iguales los problemas jurídicos que presentan. Es otro su Derecho y sobre todo es otro su sistema jurídico. El que en "su sistema" el veredicto de culpabilidad por el Jurado no ofrezca graves problemas, no significa que no los provoque en el nuestro. Aquí ese simple detalle aproxima el Jurado a un Tribunal Popular. No en el sistema anglosajón, pero sí en nuestro sistema. Por eso es preocupante esta obsesión por resucitar ahora en España ese rancio y primitivo mecanismo del "veredicto de culpabilidad" por Jueces legos. Los efectos negativos que originará la vuelta a los ruedos de este fósil jurídico para aplicar con él un derecho penal moderno y científico serán innumerables, y me temo que retrocederemos unos cuantos años en la historia. Tengamos en cuenta que lo que en su momento pudo representar un avance respecto al sistema inmediatamente anterior, hoy puede significar un retroceso si nos empeñamos en mantenerlo sin tener presente el paso inexorable del tiempo. La rueda de madera supuso un avance respecto a la de piedra. Pero resulta ya un poco antigua... para las necesidades de hoy.

No hay tiempo ni espacio para comentar otros muchísimos aspectos criticables del proyecto de Ley. Pero no podemos dejar de referirnos al tercer motivo de preocupación mencionado inicialmente. Resulta tan conocido el asunto que bastará al avisado lector una simple mención abreviada:

Como todos sabemos el Jurado, entre otros varios delitos, juzgará por ejemplo... el tráfico de influencias. Asunto de gran calado en la actualidad. Pues bien: sucede que al introducir en las fases procesales previas al enjuiciamiento oral, que es cuando el Jurado entra en escena, los retoques "imprescindibles", se vienen a incorporar al texto varias innovaciones que no son necesarias desde la perspectiva de un Juicio con Jurado, pero que se impulsan desde la concepción de quienes vienen patrocinando hace tiempo, la investigación sumarial por el Ministerio Fiscal y aprovechan este viaje legislativo para instalarse ya en el ámbito competencial del Jurado. Tema importante que necesitaría "otro" debate, y precisaría de "otras" reformas procesales, orgánicas, etc.

No es posible entrar a examinar en profundidad esta cuestión. Pero señalemos que en temas como el indicado (tráfico de influencias, etc.) se limitan las facultades investigadoras del Juez. El art. 26 del texto legal, en su inicial redacción (enero 1994) facultaba al Juez de Instrucción para practicar las diligencias interesadas y además "las diligencias complementarias que estime oportunas, pero limitadas al hecho y personas referidos en la imputación de la parte acusadora".

Tras las críticas sobre lo que constituye una reforma que limitará las facultades investigadoras de los Jueces de Instrucción, expresadas con unanimidad por todas las (.....)cretarios, el Ministerio de Justicia, modificó el texto de ese precepto en los siguientes términos (marzo 1994): el Juez de Instrucción "podrá ordenar, como complemento, de las solicitadas por las partes, las diligencias que estime necesarias para la comprobación del hecho justiciable y de las personas objeto de imputación por la parte acusadora".

Obsérvese que la expresión "... pero limitadas..." del primer texto, desaparece pero no desaparece la limitación. Esta subsiste aunque se exprese de otra forma. El Instructor puede así elegir la clase de diligencias a practicar ("las que estime necesarias como complemento"), pero el ámbito objetivo y subjetivo de la investigación queda circunscrito desde el principio a lo que resulta de la imputación de los acusadores ("... para la comprobación del hecho justiciable y de las personas objeto de imputación por las partes acusadoras"). Es decir, a las personas y hechos que diga la acusación. Pero no más allá...

Esto subsiste en el texto remitido al Consejo de Ministros. Y por si hubiera alguna duda, ya se dice en la Exposición de Motivos que se busca "la reubicación del Juez de Instrucción... en una verdadera posición de tercero privado de la facultad de investigar sobre hechos que no sean propuestos por las partes".

En fin: sólo esto exigiría un comentario aparte, que no puede evidentemente desarrollarse aquí.

Creo que como botón de muestra puede servir lo expresado. El lector hará sus propias deducciones.

Como conclusión, es de lamentar que a una figura tan delicada como el Jurado se le dote de un texto legal como éste. Con el proyecto que existe, el Jurado tendrá difícil navegación cuando deje la bahía de las lecturas críticas y entre en el proceloso mar de los problemas jurídicos reales surgidos en Juicios verdaderos. No sé por qué pero me viene a la memoria Sevilla, la Expo... y la carabela. El Jurado se merece otra cosa.

Que así sea.

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