Estudios e Informes (1997 - 1999) 
Reformas Reglamentarias

INFORME PARA LA ASOCIACION PROFESIONAL DE LA MAGISTRATURA SOBRE LOS PROYECTOS DE DESARROLLO REGLAMENTARIO POR EL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL sobre Jueces sustitutos, Magistrados Suplentes y Jueces de provisión temporal.

I

Ante todo, será preciso recordar diversos extremos que se relacionan con objetivos y planteamientos fundamentales de nuestra Asociación, a los que no ha de renunciarse por más que el marco legal o el proyectado reglamentario no sea el más propicio para su consecución:

1.- La aspiración a la supresión definitiva de los denominados Jueces contratados o en régimen de provisión temporal, como fórmula absolutamente inadecuada para cubrir las plazas vacantes en los distintos Juzgados de España, en cuanto propicia una figura de Juez no rodeado de las necesarias condiciones objetivas de independencia, imparcialidad e inamovilidad; hablar de inamovilidad en relación con cargos temporales resulta sarcástico; nuestra aspiración es la de un Juez profesional, completamente insertado en un estatuto jurídico -el que nuestra Constitución quiere-, que respete las garantías necesarias para la absoluta independencia, piedra esencial para un Poder Judicial auténticamente prestigiado y esencial en el Estado de Derecho diseñado constitucionalmente.

Debemos estar pues celosamente atentos en velar por el cumplimiento del mandato de la Disposición Adicional 5ª de la Ley 16/1994 de 8 de Noviembre que otorga imperativamente un plazo de vigencia de 5 años desde la entrada en vigor de dicha Ley a este sistema de provisión de cargos judiciales y no sólo por la razón inicialmente señalada, sino porque la experiencia demuestra que el mismo suele estar, lamentablemente, unido o ligado al repudiado sistema de acceso a la Carrera Judicial por los turnos para juristas mediante "concurso" -cuarto, más en el caso de Magistrados suplentes y especialmente tercero en el caso de Jueces de provisión temporal-.

Neutralizando la pseudo profesionalización de Jueces o Magistrados interinos o temporales, a que se ha llegado últimamente en numerosos casos, también se neutraliza, ciega o tapona una vía o afluente por la que se nutren esos combatidos turnos, cuya supresión es una de las metas más ansiadas de nuestra Asociación.

2.- Otro tanto cabe decir del sistema de sustituciones mediante Magistrados suplentes y Jueces sustitutos. En ambos casos, ya que no una supresión de las figuras, que rectamente aplicadas pueden dar buenos resultados, debe insistirse en su carácter de medios de sustitución absolutamente subsidiarios y para supuestos puntuales y extraordinarios; ya que se ha producido una perversión que consiste en convertir lo que está previsto para sustituciones en que no pueda acudirse a la figura del Juez o Magistrado profesional, a quien corresponde ordinaria y legalmente, como remedio ordinario para hacer frente a deficits o carencias estructurales, cuando no en ocasiones a verdaderos caprichos o situaciones de abuso. Frente a situaciones de disfunción por causas estructurales lo que hay que hacer es promover las reformas legales necesarias, y las medidas estructurales que ataquen de raíz las verdaderas causas: creación de nuevas plazas, dotaciones materiales y personales necesarias, etc... y no a parches que además quiebran una de las garantías básicas del Juez o Magistrado que es la independencia, ligada a las ideas de inamovilidad, profesionalidad y riguroso régimen de responsabilidad.

Se dirá que la independencia está en todo Juez o Magistrado aunque sea suplente o sustituto porque es una cualidad personal. Pero ésta como todas las verdades a medias envuelve una falacia asombrosa; pues olvida que la independencia personal se promueve y garantiza con condiciones objetivas rigurosas. Si éstas no existen aquélla -la independencia personal- puede ser fácilmente socavada, presionada, cuando no destruida; amén que no hay peor forma de atacar la independencia que la falta de apariencia de ella, presta siempre a ser "tirada a la cara" del Juez que no tiene las condiciones objetivas necesarias para desempeñarla y no las tiene totalmente el Juez "movible" o temporal.

   II

1.- La experiencia viene demostrando que existe un nutrido Cuerpo de opositores esforzados a las Carreras Judicial, Fiscal y al Cuerpo de Secretarios de la Administración de Justicia, muchos de los cuales están adecuadamente preparados para iniciar las funciones que aspiran y a reserva de obtener la reválida que supone la superación de la oposición.

Frente a convocatorias más lejanas en el tiempo que evidenciaron una falta de calidad media suficiente para tan alta función por parte de muchos aspirantes, que hizo bajar el nivel, sobre todo ante el enorme número de plazas convocadas en unos momentos de lamentable vaciado, cerceramiento o degollamiento del escalafón con motivo de la masiva y anticipada jubilación de muchos valiosos compañeros, las más recientes experiencias creo demuestran que existe un Cuerpo más compacto de opositores, mejor preparado, con más jóvenes ilusionados vocacionalmente por el ejercicio de las funciones de estos cargos judiciales particularmente en estos tiempos de protagonismo social del Poder Judicial en la creación del Estado de Derecho.

Existen sin embargo todavía numerosas vacantes en las distintas Carreras que sorprendentemente se han visto poco atendidas con convocatorias insuficientes o congeladas cuando la demanda media de calidad y cantidad era la más propicia para cubrir el escalafón judicial todavía incompleto.

2.- La idea estriba en aprovechar ese caudal de demanda también como medio para cubrir los órganos judiciales que precisan de sustituciones, o suplencias, especialmente en períodos largos.

¿Cómo? De la siguiente forma:

2.1.- Propiciar convocatorias de oposiciones para acceso a la Carrera Judicial que cumplan auténticamente el mandato del art. 301.2 de incluir no sólo el número de vacantes existentes sino un número adicional que responda previsiblemente con generosidad a las vacantes que puedan producirse, creando con los aspirantes que las superen, convertidos ya en Jueces en prácticas, un auténtico Cuerpo de adjuntos sustitutos, pero Jueces profesionales, que deberán ser los llamados a desempeñar los destinos en que sea precisa una sustitución por período de razonable duración.

2.2.- A tal efecto las Salas de Gobierno con la antelación conveniente pondrán en conocimiento del Consejo General del Poder Judicial aquellas sustituciones que prevean van a producirse, o tan pronto como se produzcan, que razonablemente puedan durar un mes o más.

2.3.- El Consejo General del Poder Judicial las ofertará a los alumnos del Centro de selección que hayan superado la correspondiente oposición, a fin de que sean desempeñadas por aquéllos que voluntariamente opten por las mismas, con los correspondientes derechos económicos. Convendría incentivar el desempeño voluntario de tales sustituciones mediante el reconocimiento de méritos o puntuaciones especiales, además de las que pudiera derivarse de los informes que del resultado del desempeño de la sustitución debiera formular el Presidente del Tribunal, Audiencia o Sala. Tampoco conviene descartar fórmulas de adscripción forzosa conviniendo el desempeño de la sustitución como parte o prueba práctica obligada del curso de selección en el Centro correspondiente.

2.4.- La anterior no es una fórmula utópica ni se inventa ahora pues tiene su entronque en el Cuerpo de aspirantes que regulaba la Ley Orgánica de 1.870, pero pretende ser una respuesta prioritaria frente a la escasez de medios personales, por supuesto por vías distintas a la de los Jueces interinos.

2.5.- Al mismo tiempo deberá ser considerado como mérito preferente en la resolución de los concursos públicos para nombramientos de Magistrados suplentes, Jueces sustitutos y en provisión temporal, en este caso mientras esté en vigor este sistema de provisión, el haber superado alguna de las pruebas del proceso selectivo para acceso a la Carrera Judicial.

2.6.- No existe inconveniente legal en potenciar este sistema de sustitución por vía reglamentaria, ya que no constituyen previsiones independientes o ajenas de la Ley ni se oponen a ella.

La figura del Juez adjunto, alumno del Centro de selección que tiene la consideración de funcionario en prácticas aparece prevista en el art. 307 LOPJ, estableciendo que "podrá actuar en funciones de sustitución o refuerzo", posibilidad que desarrolla el art. 216 bis dentro de las medidas de refuerzo en la titularidad de los órganos judiciales, circunscribiéndose esta posibilidad con el adverbio "excepcionalmente" y a los puntuales supuestos que posibilitan las medidas de refuerzo, pero creemos que no existe inconveniente en hacer uso generoso  de tal medida más correcta que la adscripción permanente de Jueces sustitutos o Magistrados suplentes.

       III

Comentarios a la regulación proyectada y propuestas.

1.1.- El preámbulo de ambos anteproyectos o proyectos evidencia una excesiva confianza de los redactores de los mismos en un sistema de provisión de los órganos judiciales que debería ceder ante su configuración legal como remedios subsidiarios, excepcionales y extraordinarios en consonancia con lo expuesto, y en congruencia con la perniciosa tendencia que últimamente se observa para acudir a estos sistemas como ordinarios.

1.2.- Frente a ello la propuesta residiría en destacar ese carácter extraordinario y en incentivar otras fórmulas como las expuestas y sobre todo en propiciar las reformas legales necesarias para afrontar las carencias estructurales y adoptar de inmediato aquéllas que están a mano: convocatoria de oposiciones con las vacantes existentes y un número adicional generoso.

1.3.- El carácter extraordinario de las suplencias, sustituciones y nombramientos de Jueces de provisión temporal vendría dado, además de las declaraciones expresas, por la fijación de máximo de 3 años para los nombramientos y prórrogas sucesivas, a fin de evitar la profesionalización de la suplencia que nutra los turnos tercero y cuarto de acceso a la Carrera, norma de la que debería excepcionarse a los solicitantes que hubieran tenido la condición de miembros de las Carreras Judicial, Fiscal y Secretarios de la Administración de Justicia, y que accedan a las plazas de suplente después de jubilados, pues en este caso -relativamente frecuente- no concurre la misma identidad de razón que en el caso que justifica la propuesta.

Como declaraciones que por vía reglamentaria permitirían reforzar ese carácter subsidiario se propone en el art. 1 del Reglamento de Magistrados suplentes y Jueces sustitutos la siguiente: "... El llamamiento de Magistrados suplentes y Jueces sustitutos será acordado por las Salas de Gobierno de manera subsidiaria y excepcional... -en el art. 3 del Reglamento de Jueces de Provisión temporal añadiendo en el inciso segundo a las palabras "... Dicho régimen extraordinario sólo podrá tener lugar cuando los mecanismos ordinarios de sustitución, prórrogas de jurisdicción, comisiones de servicio..." las siguientes "...o medidas de refuerzo conforme al art. 216 bis LOPJ en su caso...".

2.1.- Esa confianza desmesurada en el sistema de provisión mediante Jueces sustitutos o Magistrados suplentes la encontramos palpablemente en la proyección que del art. 216 bis se hace en el proyecto de Reglamento de los mismos.

Así tenemos los arts. 1 párrafo tercero y el artículo 15.

No tengo a la vista al momento de redactar el informe la proyectada regulación reglamentaria del Centro de selección y formación, tampoco del relativo al acceso a la Carrera Judicial. Más adelante se hará un comentario general sobre los inconvenientes de este asistemático sistema de desarrollo reglamentario parcial o sesgado, pero un buen ejemplo de ellos es el que ahora detallo.

En los preceptos que comentamos el redactor pretende un desarrollo parcial, sesgado, de una de las medidas de refuerzo del art. 216 bis, la adscripción permanente a órganos judiciales de Jueces sustitutos y Magistrados suplentes, con lo que traiciona su verdadera intención que es elegir esta fórmula en la única y exclusiva medida de refuerzo olvidando que para la Ley no es la única ni siguiera la más importante, pues la regula conjuntamente con otras, y a continuación o en último lugar de todas las demás, que son: primero la adscripción de Jueces adjuntos que estuvieran siguiendo el curso teórico y práctico de selección en el Centro de selección y formación de Jueces y Magistrados, y segundo el otorgamiento de comisiones de servicio a Jueces y Magistrados, y sólo en último lugar menciona la adscripción de Jueces sustitutos y Magistrados suplentes, que por consiguiente y según la Ley, tiene un carácter subsidiario respecto de las anteriores fórmulas, carácter que vulnera claramente la proyectada regulación.

Esta fórmula sibilina de regulación parcial de las medidas de refuerzo deja al margen completamente el sistema de comisiones entre miembros de la Carrera judicial en activo y menciona solo de pasada, de manera tangencial, escasísima, y además confiándolo a la facultad discrecional del Consejo ("podrá" dice el texto del párrafo final del art. 15) la adscripción de Jueces adjuntos, fórmulas ambas que por el contrario deben ser prioritarias para nosotros.

2.2.- Frente a ello hacemos las siguientes propuestas:

     A) Suprimir totalmente la proyectada regulación contenida en el art. 1 párrafo tercero y 15.

     B) Debe efectuarse un desarrollo completo y sistemático del art. 216 bis en aquéllo que sea preciso, pero en todo caso debe contemplar unitariamente todas las medidas de refuerzo, destacando el carácter extraordinario y en todo caso subsidiario de la adscripción de Jueces sustitutos o Magistrados suplentes respecto de las otras medidas de refuerzo, que serán siempre preferidas sobre la comentada.

3.- En cuanto al art. 2, y puesto que para el desempeño de los cargos de Juez sustituto y Magistrado suplente es preciso no estar incurso en causa de incapacidad de las previstas en el art. 303, y una de ellas es no haber sido condenado por delito doloso mientras no hayan sido rehabilitados no estaría de más exigir entre los documentos a acompañar, además de la declaración formal de no estar incurso en ninguna de las causas de incapacidad de dicho precepto, la certificación de antecedentes penales, de la que estarían exentos los que hayan desempeñado funciones judiciales, funcionarios públicos y otros semejantes.

4.- En el art. 5,

Es de notar el papel relevante que la LOPJ atribuye a las Salas de Gobierno en el proceso de selección, propuesta y nombramiento de Jueces sustitutos y Magistrados suplentes.

Pero su nombramiento definitivo corresponde al Consejo.

Creemos que la propuesta de la Sala de Gobierno debe ser respetada como regla. El precepto permite que motivadamente pueda nombrar a persona distinta de la propuesta. Y merece elogios la redacción que exige en este caso el acuerdo motivado; pero además debería preverse que en estos supuestos antes de procederse al nombramiento se pongan las razones en conocimiento de la Sala de Gobierno a fin de que motivadamente pueda insistir en su propuesta o modificarla. Se trata de una garantía para reforzar el control de la arbitrariedad en nombramientos discreccionales por medio del control de los presupuestos determinantes ejercido por el órgano más idoneo, así como para garantizar el acierto de la decisión por quien está más próximo a la realidad cotidiana que va a ser atendida con el nombramiento.

Debe insistirse por lo demás en la necesidad de una reforma que en el futuro encomiende a las Salas de Gobierno dicho nombramiento, como ocurre con los Jueces de provisión temporal.

Esta propuesta guarda conexión con las preocupaciones expresadas en el último Congreso de nuestra Asociación sobre ciertos nombramientos efectuados por el Consejo General del Poder Judicial en contra del parecer de determinadas Salas de Gobierno.

5.- Medios importantes para garantizar el acierto en la decisión de nombramiento de Jueces sustitutos, Magistrados de provisión temporal y en el control de su actividad.

     - La posibilidad de que las Salas de Gobierno recaben en lo posible informe sobre los candidatos de los Presidentes de Sala, Secciones o Juntas de Jueces o Jueces Decanos, o del Juez que estuviere desempeñando el otro Juzgado u otros si hubiera más de uno.

     - Incorporación a los expedientes de nombramiento de los informes elaborados en su caso al amparo del art. 16 del proyecto cuando se trate de candidatos que ya hubieren realizado funciones de suplente o sustituto.

     - Los informes que prevé el art. 16 serán puestos en conocimiento de la Sala de Gobierno, que podrá interesar la adición de las consideraciones anejas a los mismos que estime pertinentes.

6.- Debe hacerse mención, por último, a la preocupación que suscita el método y sistemática empleada para llevar a cabo el desarrollo reglamentario, de acuerdo con las nuevas potestades reconocidas al Consejo:

     - excesiva precipitación y rapidez que lleva a que no pueda analizarse la regulación proyectada con seriedad, rigor y con la serenidad y reflexión que exigen cuestiones de tanta importancia y suscitan tanta preocupación.

     - no es correcta la ambición de un desarrollo reglamentario con tan corto espacio de tiempo, se diría que quiere conectarse al mandato de un Consejo pronto a expirar, en momentos delicados de nuestra vida social y política. Si se demorase mejor, siempre que tal demora demorase en beneficio de la corrección y éxito de la obra o resultado final de los trabajos. Sobrados ejemplos tenemos de incumplimientos clamorosos de otros plazos de la LOPJ desde 1.985. No pasaría por tanto gran cosa si ese desarrollo se demorase más allá del plazo de 6 meses fijado legalmente.

     - El método de desarrollo por reglamentos parciales es insatisfactorio en extremo grado. Las normas orgánicas como todos los sectores del ordenamiento jurídico deben guardar entre sí una relación de unidad y coordinación, engarzando las piezas del sistema con orden. Lo contrario lleva a disfunciones graves, antinomias, y tratamientos sesgados de cuestiones que tienen relación unas con otras, cuando no a situaciones de frontal oposición al texto de la Ley, como hemos visto. Sería deseable un desarrollo reglamentario sustancialmente unitario.

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