I
Ante todo, será preciso
recordar diversos extremos que se relacionan con objetivos y
planteamientos fundamentales de nuestra Asociación, a los que no
ha de renunciarse por más que el marco legal o el proyectado
reglamentario no sea el más propicio para su consecución:
1.- La aspiración a la
supresión definitiva de los denominados Jueces contratados o en régimen
de provisión temporal, como fórmula absolutamente inadecuada
para cubrir las plazas vacantes en los distintos Juzgados de España,
en cuanto propicia una figura de Juez no rodeado de las necesarias
condiciones objetivas de independencia, imparcialidad e
inamovilidad; hablar de inamovilidad en relación con cargos
temporales resulta sarcástico; nuestra aspiración es la de un
Juez profesional, completamente insertado en un estatuto jurídico
-el que nuestra Constitución quiere-, que respete las garantías
necesarias para la absoluta independencia, piedra esencial para un
Poder Judicial auténticamente prestigiado y esencial en el Estado
de Derecho diseñado constitucionalmente.
Debemos estar pues
celosamente atentos en velar por el cumplimiento del mandato de la
Disposición Adicional 5ª de la Ley 16/1994 de 8 de Noviembre que
otorga imperativamente un plazo de vigencia de 5 años desde la
entrada en vigor de dicha Ley a este sistema de provisión de
cargos judiciales y no sólo por la razón inicialmente señalada,
sino porque la experiencia demuestra que el mismo suele estar,
lamentablemente, unido o ligado al repudiado sistema de acceso a
la Carrera Judicial por los turnos para juristas mediante
"concurso" -cuarto, más en el caso de Magistrados
suplentes y especialmente tercero en el caso de Jueces de provisión
temporal-.
Neutralizando la pseudo
profesionalización de Jueces o Magistrados interinos o
temporales, a que se ha llegado últimamente en numerosos casos,
también se neutraliza, ciega o tapona una vía o afluente por la
que se nutren esos combatidos turnos, cuya supresión es una de
las metas más ansiadas de nuestra Asociación.
2.- Otro tanto cabe decir
del sistema de sustituciones mediante Magistrados suplentes y
Jueces sustitutos. En ambos casos, ya que no una supresión de las
figuras, que rectamente aplicadas pueden dar buenos resultados,
debe insistirse en su carácter de medios de sustitución
absolutamente subsidiarios y para supuestos puntuales y
extraordinarios; ya que se ha producido una perversión que
consiste en convertir lo que está previsto para sustituciones en
que no pueda acudirse a la figura del Juez o Magistrado
profesional, a quien corresponde ordinaria y legalmente, como
remedio ordinario para hacer frente a deficits o carencias
estructurales, cuando no en ocasiones a verdaderos caprichos o
situaciones de abuso. Frente a situaciones de disfunción por
causas estructurales lo que hay que hacer es promover las reformas
legales necesarias, y las medidas estructurales que ataquen de raíz
las verdaderas causas: creación de nuevas plazas, dotaciones
materiales y personales necesarias, etc... y no a parches que además
quiebran una de las garantías básicas del Juez o Magistrado que
es la independencia, ligada a las ideas de inamovilidad,
profesionalidad y riguroso régimen de responsabilidad.
Se dirá que la
independencia está en todo Juez o Magistrado aunque sea suplente
o sustituto porque es una cualidad personal. Pero ésta como todas
las verdades a medias envuelve una falacia asombrosa; pues olvida
que la independencia personal se promueve y garantiza con
condiciones objetivas rigurosas. Si éstas no existen aquélla -la
independencia personal- puede ser fácilmente socavada,
presionada, cuando no destruida; amén que no hay peor forma de
atacar la independencia que la falta de apariencia de ella, presta
siempre a ser "tirada a la cara" del Juez que no tiene
las condiciones objetivas necesarias para desempeñarla y no las
tiene totalmente el Juez "movible" o temporal.
II
1.- La experiencia viene
demostrando que existe un nutrido Cuerpo de opositores esforzados
a las Carreras Judicial, Fiscal y al Cuerpo de Secretarios de la
Administración de Justicia, muchos de los cuales están
adecuadamente preparados para iniciar las funciones que aspiran y
a reserva de obtener la reválida que supone la superación de la
oposición.
Frente a convocatorias más
lejanas en el tiempo que evidenciaron una falta de calidad media
suficiente para tan alta función por parte de muchos aspirantes,
que hizo bajar el nivel, sobre todo ante el enorme número de
plazas convocadas en unos momentos de lamentable vaciado,
cerceramiento o degollamiento del escalafón con motivo de la
masiva y anticipada jubilación de muchos valiosos compañeros,
las más recientes experiencias creo demuestran que existe un
Cuerpo más compacto de opositores, mejor preparado, con más jóvenes
ilusionados vocacionalmente por el ejercicio de las funciones de
estos cargos judiciales particularmente en estos tiempos de
protagonismo social del Poder Judicial en la creación del Estado
de Derecho.
Existen sin embargo todavía
numerosas vacantes en las distintas Carreras que sorprendentemente
se han visto poco atendidas con convocatorias insuficientes o
congeladas cuando la demanda media de calidad y cantidad era la más
propicia para cubrir el escalafón judicial todavía incompleto.
2.- La idea estriba en
aprovechar ese caudal de demanda también como medio para cubrir
los órganos judiciales que precisan de sustituciones, o
suplencias, especialmente en períodos largos.
¿Cómo? De la siguiente
forma:
2.1.- Propiciar
convocatorias de oposiciones para acceso a la Carrera Judicial que
cumplan auténticamente el mandato del art. 301.2 de incluir no sólo
el número de vacantes existentes sino un número adicional que
responda previsiblemente con generosidad a las vacantes que puedan
producirse, creando con los aspirantes que las superen,
convertidos ya en Jueces en prácticas, un auténtico Cuerpo de
adjuntos sustitutos, pero Jueces profesionales, que deberán ser
los llamados a desempeñar los destinos en que sea precisa una
sustitución por período de razonable duración.
2.2.- A tal efecto las
Salas de Gobierno con la antelación conveniente pondrán en
conocimiento del Consejo General del Poder Judicial aquellas
sustituciones que prevean van a producirse, o tan pronto como se
produzcan, que razonablemente puedan durar un mes o más.
2.3.- El Consejo General
del Poder Judicial las ofertará a los alumnos del Centro de
selección que hayan superado la correspondiente oposición, a fin
de que sean desempeñadas por aquéllos que voluntariamente opten
por las mismas, con los correspondientes derechos económicos.
Convendría incentivar el desempeño voluntario de tales
sustituciones mediante el reconocimiento de méritos o
puntuaciones especiales, además de las que pudiera derivarse de
los informes que del resultado del desempeño de la sustitución
debiera formular el Presidente del Tribunal, Audiencia o Sala.
Tampoco conviene descartar fórmulas de adscripción forzosa
conviniendo el desempeño de la sustitución como parte o prueba
práctica obligada del curso de selección en el Centro
correspondiente.
2.4.- La anterior no es
una fórmula utópica ni se inventa ahora pues tiene su entronque
en el Cuerpo de aspirantes que regulaba la Ley Orgánica de 1.870,
pero pretende ser una respuesta prioritaria frente a la escasez de
medios personales, por supuesto por vías distintas a la de los
Jueces interinos.
2.5.- Al mismo tiempo
deberá ser considerado como mérito preferente en la resolución
de los concursos públicos para nombramientos de Magistrados
suplentes, Jueces sustitutos y en provisión temporal, en este
caso mientras esté en vigor este sistema de provisión, el haber
superado alguna de las pruebas del proceso selectivo para acceso a
la Carrera Judicial.
2.6.- No existe
inconveniente legal en potenciar este sistema de sustitución por
vía reglamentaria, ya que no constituyen previsiones
independientes o ajenas de la Ley ni se oponen a ella.
La figura del Juez
adjunto, alumno del Centro de selección que tiene la consideración
de funcionario en prácticas aparece prevista en el art. 307 LOPJ,
estableciendo que "podrá actuar en funciones de sustitución
o refuerzo", posibilidad que desarrolla el art. 216 bis
dentro de las medidas de refuerzo en la titularidad de los órganos
judiciales, circunscribiéndose esta posibilidad con el adverbio
"excepcionalmente" y a los puntuales supuestos que
posibilitan las medidas de refuerzo, pero creemos que no existe
inconveniente en hacer uso generoso
de tal medida más correcta que la adscripción permanente
de Jueces sustitutos o Magistrados suplentes.
III
Comentarios a la regulación
proyectada y propuestas.
1.1.- El preámbulo de
ambos anteproyectos o proyectos evidencia una excesiva confianza
de los redactores de los mismos en un sistema de provisión de los
órganos judiciales que debería ceder ante su configuración
legal como remedios subsidiarios, excepcionales y extraordinarios
en consonancia con lo expuesto, y en congruencia con la perniciosa
tendencia que últimamente se observa para acudir a estos sistemas
como ordinarios.
1.2.- Frente a ello la
propuesta residiría en destacar ese carácter extraordinario y en
incentivar otras fórmulas como las expuestas y sobre todo en
propiciar las reformas legales necesarias para afrontar las
carencias estructurales y adoptar de inmediato aquéllas que están
a mano: convocatoria de oposiciones con las vacantes existentes y
un número adicional generoso.
1.3.- El carácter
extraordinario de las suplencias, sustituciones y nombramientos de
Jueces de provisión temporal vendría dado, además de las
declaraciones expresas, por la fijación de máximo de 3 años
para los nombramientos y prórrogas sucesivas, a fin de evitar la
profesionalización de la suplencia que nutra los turnos tercero y
cuarto de acceso a la Carrera, norma de la que debería
excepcionarse a los solicitantes que hubieran tenido la condición
de miembros de las Carreras Judicial, Fiscal y Secretarios de la
Administración de Justicia, y que accedan a las plazas de
suplente después de jubilados, pues en este caso -relativamente
frecuente- no concurre la misma identidad de razón que en el caso
que justifica la propuesta.
Como declaraciones que
por vía reglamentaria permitirían reforzar ese carácter
subsidiario se propone en el art. 1 del Reglamento de Magistrados
suplentes y Jueces sustitutos la siguiente: "... El
llamamiento de Magistrados suplentes y Jueces sustitutos será
acordado por las Salas de Gobierno de manera subsidiaria y
excepcional... -en el art. 3 del Reglamento de Jueces de
Provisión temporal añadiendo en el inciso segundo a las palabras
"... Dicho régimen extraordinario sólo podrá tener lugar
cuando los mecanismos ordinarios de sustitución, prórrogas de
jurisdicción, comisiones de servicio..." las siguientes
"...o medidas de refuerzo conforme al art. 216 bis LOPJ en su
caso...".
2.1.- Esa confianza
desmesurada en el sistema de provisión mediante Jueces sustitutos
o Magistrados suplentes la encontramos palpablemente en la
proyección que del art. 216 bis se hace en el proyecto de
Reglamento de los mismos.
Así tenemos los arts. 1
párrafo tercero y el artículo 15.
No tengo a la vista al
momento de redactar el informe la proyectada regulación
reglamentaria del Centro de selección y formación, tampoco del
relativo al acceso a la Carrera Judicial. Más adelante se hará
un comentario general sobre los inconvenientes de este asistemático
sistema de desarrollo reglamentario parcial o sesgado, pero un
buen ejemplo de ellos es el que ahora detallo.
En los preceptos que
comentamos el redactor pretende un desarrollo parcial, sesgado, de
una de las medidas de refuerzo del art. 216 bis, la adscripción
permanente a órganos judiciales de Jueces sustitutos y
Magistrados suplentes, con lo que traiciona su verdadera intención
que es elegir esta fórmula en la única y exclusiva medida de
refuerzo olvidando que para la Ley no es la única ni siguiera la
más importante, pues la regula conjuntamente con otras, y a
continuación o en último lugar de todas las demás, que son:
primero la adscripción de Jueces adjuntos que estuvieran
siguiendo el curso teórico y práctico de selección en el Centro
de selección y formación de Jueces y Magistrados, y segundo el
otorgamiento de comisiones de servicio a Jueces y Magistrados, y sólo
en último lugar menciona la adscripción de Jueces sustitutos y
Magistrados suplentes, que por consiguiente y según la Ley, tiene
un carácter subsidiario respecto de las anteriores fórmulas, carácter
que vulnera claramente la proyectada regulación.
Esta fórmula sibilina de
regulación parcial de las medidas de refuerzo deja al margen
completamente el sistema de comisiones entre miembros de la
Carrera judicial en activo y menciona solo de pasada, de manera
tangencial, escasísima, y además confiándolo a la facultad
discrecional del Consejo ("podrá" dice el texto del párrafo
final del art. 15) la adscripción de Jueces adjuntos, fórmulas
ambas que por el contrario deben ser prioritarias para nosotros.
2.2.- Frente a ello
hacemos las siguientes propuestas:
A) Suprimir totalmente la proyectada regulación contenida
en el art. 1 párrafo tercero y 15.
B) Debe efectuarse un desarrollo completo y sistemático
del art. 216 bis en aquéllo que sea preciso, pero en todo caso
debe contemplar unitariamente todas las medidas de refuerzo,
destacando el carácter extraordinario y en todo caso subsidiario
de la adscripción de Jueces sustitutos o Magistrados suplentes
respecto de las otras medidas de refuerzo, que serán siempre
preferidas sobre la comentada.
3.- En cuanto al art. 2,
y puesto que para el desempeño de los cargos de Juez sustituto y
Magistrado suplente es preciso no estar incurso en causa de
incapacidad de las previstas en el art. 303, y una de ellas es no
haber sido condenado por delito doloso mientras no hayan sido
rehabilitados no estaría de más exigir entre los documentos a
acompañar, además de la declaración formal de no estar incurso
en ninguna de las causas de incapacidad de dicho precepto, la
certificación de antecedentes penales, de la que estarían
exentos los que hayan desempeñado funciones judiciales,
funcionarios públicos y otros semejantes.
4.- En el art. 5,
Es de notar el papel
relevante que la LOPJ atribuye a las Salas de Gobierno en el
proceso de selección, propuesta y nombramiento de Jueces
sustitutos y Magistrados suplentes.
Pero su nombramiento
definitivo corresponde al Consejo.
Creemos que la propuesta
de la Sala de Gobierno debe ser respetada como regla. El precepto
permite que motivadamente pueda nombrar a persona distinta de la
propuesta. Y merece elogios la redacción que exige en este caso
el acuerdo motivado; pero además debería preverse que en estos
supuestos antes de procederse al nombramiento se pongan las
razones en conocimiento de la Sala de Gobierno a fin de que
motivadamente pueda insistir en su propuesta o modificarla. Se
trata de una garantía para reforzar el control de la
arbitrariedad en nombramientos discreccionales por medio del
control de los presupuestos determinantes ejercido por el órgano
más idoneo, así como para garantizar el acierto de la decisión
por quien está más próximo a la realidad cotidiana que va a ser
atendida con el nombramiento.
Debe insistirse por lo
demás en la necesidad de una reforma que en el futuro encomiende
a las Salas de Gobierno dicho nombramiento, como ocurre con los
Jueces de provisión temporal.
Esta propuesta guarda
conexión con las preocupaciones expresadas en el último Congreso
de nuestra Asociación sobre ciertos nombramientos efectuados por
el Consejo General del Poder Judicial en contra del parecer de
determinadas Salas de Gobierno.
5.- Medios importantes
para garantizar el acierto en la decisión de nombramiento de
Jueces sustitutos, Magistrados de provisión temporal y en el
control de su actividad.
- La posibilidad de que las Salas de Gobierno recaben en lo
posible informe sobre los candidatos de los Presidentes de Sala,
Secciones o Juntas de Jueces o Jueces Decanos, o del Juez que
estuviere desempeñando el otro Juzgado u otros si hubiera más de
uno.
- Incorporación a los expedientes de nombramiento de los
informes elaborados en su caso al amparo del art. 16 del proyecto
cuando se trate de candidatos que ya hubieren realizado funciones
de suplente o sustituto.
- Los informes que prevé el art. 16 serán puestos en
conocimiento de la Sala de Gobierno, que podrá interesar la adición
de las consideraciones anejas a los mismos que estime pertinentes.
6.- Debe hacerse mención,
por último, a la preocupación que suscita el método y sistemática
empleada para llevar a cabo el desarrollo reglamentario, de
acuerdo con las nuevas potestades reconocidas al Consejo:
- excesiva precipitación y rapidez que lleva a que no
pueda analizarse la regulación proyectada con seriedad, rigor y
con la serenidad y reflexión que exigen cuestiones de tanta
importancia y suscitan tanta preocupación.
- no es correcta la ambición de un desarrollo
reglamentario con tan corto espacio de tiempo, se diría que
quiere conectarse al mandato de un Consejo pronto a expirar, en
momentos delicados de nuestra vida social y política. Si se
demorase mejor, siempre que tal demora demorase en beneficio de la
corrección y éxito de la obra o resultado final de los trabajos.
Sobrados ejemplos tenemos de incumplimientos clamorosos de otros
plazos de la LOPJ desde 1.985. No pasaría por tanto gran cosa si
ese desarrollo se demorase más allá del plazo de 6 meses fijado
legalmente.
- El método de desarrollo por reglamentos parciales es
insatisfactorio en extremo grado. Las normas orgánicas como todos
los sectores del ordenamiento jurídico deben guardar entre sí
una relación de unidad y coordinación, engarzando las piezas del
sistema con orden. Lo contrario lleva a disfunciones graves,
antinomias, y tratamientos sesgados de cuestiones que tienen
relación unas con otras, cuando no a situaciones de frontal
oposición al texto de la Ley, como hemos visto. Sería deseable
un desarrollo reglamentario sustancialmente unitario.
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