Estudios e Informes (1997 - 1999) 
Reformas Legales

INFORME SOBRE EL RÉGIMEN DE LICENCIAS EXTRAORDINARIAS DE MIEMBROS DIRECTIVOS DE LAS ASOCIACIONES JUDICIALES
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I.- NATURALEZA Y MARCO JURÍDICO
II.- ANTECEDENTES
III.- CASO PARTICULAR: ACTIVIDADES DESARROLLADAS EN EL MARCO DE LA UNIÓN INTERNACIONAL DE MAGISTRADOS.
IV. CONSECUENCIAS, EN ESPECIAL LA CLÁUSULA DE SUBORDINACIÓN A LAS NECESIDADES DEL SERVICIO.

RÉGIMEN DE LICENCIAS EXTRAORDINARIAS DE MIEMBROS DIRECTIVOS DE LAS ASOCIACIONES JUDICIALES

I.- NATURALEZA Y MARCO JURÍDICO

Tradicionalmente dentro de la teoría y de la normativa sobre la función pública, el  régimen de licencias y permisos se  encuadra dentro de los derechos funcionariales.En el caso de las licencias de directivos de  Asociaciones judiciales, tal derecho se entremezcla con otro de mayor intensidad: el derecho de asociación profesional reconocido ex Constitutione  a los jueces y magistrados (artículo 22 en relación con el artículo 127,1 in fine CE y con el artículo 403 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Al no ser las asociaciones profesionales de jueces y magistrados entidades de naturaleza sindical sino un tertius genus entre los sindicatos y las meras asociaciones civiles, parece razonable que se les apliquen analógicamente  algunos de los institutos propios del contenido de la libertad sindical, en particular lo referente a la garantía del contenido de la acción asociativa.De esta manera si bien no existe la figura del “liberado”,   en  el Reglamento 1/95, de 7 de julio, de la Carrera Judicial  se reconocen estas licencias extraordinarias encaminadas  a facilitar  esa acción asociativa.

II.- ANTECEDENTES

Como antecedentes de la regulación actual hay que hacer referencia al Acuerdo de 28 de junio de 1989 en cuyo artículo 25 según el cual

 Tendrán derecho a licencia extraordinaria, en todo caso subordinada a las necesidades del servicio, los miembros directivos de las Asociaciones Judiciales, para asistir a las correspondientes reuniones, bastando al efecto la mera comunicación del interesado al Presidente del Tribunal de quien gubernativamente dependa

Tras  la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial en 1994, el Consejo General del Poder Judicial elaboró un Proyecto de Reglamento de Licencias y  Permisos,  en cuyo artículo 26,1 se reproducía el precepto antes citado.

Tal texto fue objeto de diversas enmiendas.En particular la Asociación “Jueces para la Democracia”  propuso, y se aceptó, que  se sustituyese la redacción “los miembros directivos de las Asociaciones Judiciales, para asistir a las correspondientes reuniones” por “los miembros  directivos de las Asociaciones Judiciales para asistir a las actividades asociativas”; enmienda oportuna en cuanto que amplía al ámbito objetivo de la licencia refiriéndolo no a las  reuniones de la asociación sino a toda actividad asociativa.

Esta redacción será la definitiva en el Reglamento 1/95 antes citado.

III.- CASO PARTICULAR: ACTIVIDADES DESARROLLADAS EN EL MARCO DE LA UNIÓN INTERNACIONAL DE MAGISTRADOS.

La Asociación  Profesional de la Magistratura pertenece a la Unión Internacional de Magistrados; es más, es la única asociación judicial española que pertenece y puede pertenecer a tal  entidad.Consecuencia de lo dicho es que las actividades que los miembros de la APM realizan en el marco de la UIM son actividades asociativas de la APM a  todos los efectos.En particular y para el caso del Presidente de la APM, lo es con mayor motivo pues por el mero hecho de serlo tiene que asistir a las reuniones anuales que celebre la UIM.Pero desde el momento en que forma parte del Comité de Presidencia y, en la actualidad, es Presidente de la Unión, es claro que lo es porque es Presidente de la APM.Esta evidencia se refuerza en el marco de la recientemente creada Fundación Justicia en el Mundo, Fundación de la UIM y promovida desde la APM según reza el artículo 1 de sus Estatutos.

IV. CONSECUENCIAS, EN ESPECIAL LA CLÁUSULA DE SUBORDINACIÓN A LAS NECESIDADES DEL SERVICIO.

De lo expuesto es fácil colegir  diversas consecuencias.

Por lo pronto que se trata de licencias extraordinarias y lo son  en cuanto que de las mismas solo pueden disponer unos contados miembros de la Carrera Judicial.Son extraordinarias  en cuanto que el uso que se haga de ese derecho no puede ser generalizado: al no existir la  figura del miembro “liberado” el directivo de una  Asociación Judicial  para poder desempeñar adecuadamente su cargo -que se identifica con la idea de facilitación de la acción asociativa- cuenta con esa licencia, y la idea de facilitación se acentúa desde le momento en que no  queda su uso condicionado a la concesión de la misma, sino que para hacer uso basta la mera comunicación al Presidente.

El condicionante de subordinación a las necesidades del servicio implica que, no obstante, de tratarse de un derecho en el que se entremezcla el  ejercicio del derecho de asociación profesional,  tiene prioridad el servicio y sus necesidades.O lo que es lo mismo, que el dirigente  que haga uso de esta licencia no puede perjudicar el servicio que de él dependa.

A la hora de preservar esas necesidades el ordenamiento orgánico ofrece soluciones como es, fundamentalmente, acudir a la figura del Magistrado suplente que actúa a tenor del artículo 200,1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial cuando por circunstancias previstas y excepcionales no pudiere constituirse una Sala.Esto ocurre cuando un magistrado titular se ausente en virtud de este tipo licencias extraordinarias.

No  procederían, por contra, los supuestos de liberación del turno de Ponencias en los supuestos de los artículos 33,3 y 3 del Reglamento 5795, de 5 de julio, pues en el  caso contemplado no se está ante un supuesto  en el que se reclame menor número de Ponencias entendidas como asuntos encomendados, sino que se trata de evitar que se suspendan señalamientos efectuados  para un determinado día  y evitar que se impidan nuevos señalamientos  haciéndose cargo el Magistrado suplentes de los mismos para el caso de que se comunique con la debida antelación que en determinado día o semana se va ha hacer uso de la licencia extraordinaria.Al  respecto debe señalarse que los Suplentes que prestan servicios en el Tribunal Supremo lo hacen en concepto ordinario y no  al amparo de adscripción permanente en virtud de planes de refuerzo.

 

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