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RÉGIMEN
DE LICENCIAS EXTRAORDINARIAS DE MIEMBROS DIRECTIVOS DE
LAS ASOCIACIONES JUDICIALES
I.-
NATURALEZA Y MARCO JURÍDICO
Tradicionalmente
dentro de la teoría y de la normativa sobre la función
pública, el régimen
de licencias y permisos se
encuadra dentro de los derechos funcionariales.En
el caso de las licencias de directivos de
Asociaciones judiciales, tal derecho se entremezcla
con otro de mayor intensidad: el derecho de asociación
profesional reconocido ex
Constitutione
a los jueces y magistrados (artículo 22 en relación
con el artículo 127,1 in fine CE y con el artículo 403 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Al
no ser las asociaciones profesionales de jueces y magistrados
entidades de naturaleza sindical sino un tertius
genus entre los sindicatos y las meras asociaciones
civiles, parece razonable que se les apliquen analógicamente
algunos de los institutos propios del contenido
de la libertad sindical, en particular lo referente a
la garantía del contenido de la acción asociativa.De esta
manera si bien no existe la figura del “liberado”,
en el
Reglamento 1/95, de 7 de julio, de la Carrera Judicial
se reconocen estas licencias extraordinarias encaminadas a facilitar esa
acción asociativa.
II.-
ANTECEDENTES
Como
antecedentes de la regulación actual hay que hacer referencia
al Acuerdo de 28 de junio de 1989 en cuyo artículo 25
según el cual
“Tendrán
derecho a licencia extraordinaria, en todo caso subordinada
a las necesidades del servicio, los miembros directivos
de las Asociaciones Judiciales, para asistir a las correspondientes
reuniones, bastando al efecto la mera comunicación del
interesado al Presidente del Tribunal de quien gubernativamente
dependa”
Tras la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial en 1994, el
Consejo General del Poder Judicial elaboró un Proyecto
de Reglamento de Licencias y
Permisos,
en cuyo artículo 26,1 se reproducía el precepto
antes citado.
Tal
texto fue objeto de diversas enmiendas.En particular la
Asociación “Jueces para la Democracia”
propuso, y se aceptó, que
se sustituyese la redacción “los
miembros directivos de las Asociaciones Judiciales, para
asistir a las correspondientes reuniones” por “los
miembros directivos de las Asociaciones Judiciales para asistir a las
actividades asociativas”; enmienda oportuna en cuanto
que amplía al ámbito objetivo de la licencia refiriéndolo
no a las reuniones
de la asociación sino a toda actividad asociativa.
Esta
redacción será la definitiva en el Reglamento 1/95 antes
citado.
III.-
CASO PARTICULAR: ACTIVIDADES DESARROLLADAS EN EL MARCO
DE LA UNIÓN INTERNACIONAL DE MAGISTRADOS.
La
Asociación Profesional
de la Magistratura pertenece a la Unión Internacional
de Magistrados; es más, es la única asociación judicial
española que pertenece y puede pertenecer a tal entidad.Consecuencia de lo dicho es que las actividades que
los miembros de la APM realizan en el marco de la UIM
son actividades asociativas de la APM a
todos los efectos.En particular y para el caso
del Presidente de la APM, lo es con mayor motivo pues
por el mero hecho de serlo tiene que asistir a las reuniones
anuales que celebre la UIM.Pero desde el momento en que
forma parte del Comité de Presidencia y, en la actualidad,
es Presidente de la Unión, es claro que lo es porque es
Presidente de la APM.Esta evidencia se refuerza en el
marco de la recientemente creada Fundación Justicia en
el Mundo, Fundación de la UIM y promovida desde la APM
según reza el artículo 1 de sus Estatutos.
IV.
CONSECUENCIAS, EN ESPECIAL LA CLÁUSULA DE SUBORDINACIÓN
A LAS NECESIDADES DEL SERVICIO.
De
lo expuesto es fácil colegir
diversas consecuencias.
Por lo pronto que se trata de licencias extraordinarias
y lo son en
cuanto que de las mismas solo pueden disponer unos contados
miembros de la Carrera Judicial.Son extraordinarias
en cuanto que el uso que se haga de ese derecho
no puede ser generalizado: al no existir la
figura del miembro “liberado” el directivo de una
Asociación Judicial
para poder desempeñar adecuadamente su cargo -que
se identifica con la idea de facilitación de la acción
asociativa- cuenta con esa licencia, y la idea de facilitación
se acentúa desde le momento en que no queda su uso condicionado a la concesión de la misma, sino
que para hacer uso basta la mera comunicación al Presidente.
El
condicionante de subordinación a las necesidades del servicio
implica que, no obstante, de tratarse de un derecho en
el que se entremezcla el
ejercicio del derecho de asociación profesional,
tiene prioridad el servicio y sus necesidades.O
lo que es lo mismo, que el dirigente que haga uso de esta licencia no puede perjudicar el servicio
que de él dependa.
A
la hora de preservar esas necesidades el ordenamiento
orgánico ofrece soluciones como es, fundamentalmente,
acudir a la figura del Magistrado suplente que actúa a
tenor del artículo 200,1 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial cuando por circunstancias previstas y excepcionales
no pudiere constituirse una Sala.Esto ocurre cuando un
magistrado titular se ausente en virtud de este tipo licencias
extraordinarias.
No
procederían, por contra, los supuestos de liberación
del turno de Ponencias en los supuestos de los artículos
33,3 y 3 del Reglamento 5795, de 5 de julio, pues en el
caso contemplado no se está ante un supuesto
en el que se reclame menor número de Ponencias
entendidas como asuntos encomendados, sino que se trata
de evitar que se suspendan señalamientos efectuados
para un determinado día
y evitar que se impidan nuevos señalamientos
haciéndose cargo el Magistrado suplentes de los
mismos para el caso de que se comunique con la debida
antelación que en determinado día o semana se va ha hacer
uso de la licencia extraordinaria.Al
respecto debe señalarse que los Suplentes que prestan
servicios en el Tribunal Supremo lo hacen en concepto
ordinario y no al
amparo de adscripción permanente en virtud de planes de
refuerzo.
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