Estudios e Informes (1997 - 1999) 
Reformas Reglamentarias

INFORME DE LA ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE LA MAGISTRATURA AL PROYECTO DE REGLAMENTO POR EL QUE SE DEROGAN LOS ARTÍCULOS 4 A 30, AMBOS INCLUIDOS DEL REGLAMENTO 1/1995, DE 7 DE JUNIO, DE LA CARRERA JUDICIAL

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Dentro del plazo concedido y al amparo del art. 110,3 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio del Poder, la ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE LA MAGISTRATURA por medio de su Gabinete de Estudios y Documentación presenta el Informe solicitado al Proyecto de Reglamento arriba indicado sobre la base de las siguientes consideraciones.

PRIMERO.- El Artículo Único del Proyecto informado es consecuencia directa de la reforma de los artículos 301.2 y 3, 304, 305, 306.1 y 2 y 314 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, efectuada por la LO 9/2000, de 22 de diciembre.En consecuencia, si esos preceptos han sido reformados, el Consejo opta por derogar expresamente los artículos 4 a 30 del Reglamento 1/95 en cuando que son preceptos de  desarrollo de los artículos reformados.

Desde esta perspectiva, el  Proyecto tiene sentido desde un prurito  de seguridad jurídica, toda vez que bastaría  la aplicación directa de la  Disposición Derogatoria Única de la LO 9/2000 a los efectos pretendidos por el Proyecto.

SEGUNDO.-  Otro tanto cabe decir de la Disposición Transitoria  del Proyecto, que es también consecuencia de la seguridad jurídica plasmada en el principio tempus regit actum, de forma que los procesos selectivos en curso deben seguir tramitándose por la normativa vigente al tiempo de su convocatoria y por las reglas de ésta misma.

TERCERO.-  En cuanto a que sea  sólo el Consejo el que apruebe las normas del sucedáneo de Oposición  consistente en  el Concurso-oposición para facilitar el ingreso en la Carrera Judicial por el llamado “Cuarto Turno” a los antaño llamados “juristas de reconocido prestigio”, hoy simplemente licenciados (artículo 301.3), nada hay que objetar pues es consecuencia de los nuevos artículos 305.4.a) y 306.1.No obstante debería añadirse que antes de la aprobación de esas normas será «oído el Ministerio de Justicia y -no “o” como dice la LO 9/2000- las Comunidades Autónomas con competencias en la materia»

TERCERO.-  Nada hay que objetar a las Disposiciones Finales Primera y Segunda pues se ajustan a lo ordenado por  la Disposición Final segunda de la LO 9/2000.

Este es el Informe que la ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE LA MAGISTRATURA formula al Proyecto de Reglamento indicado en el encabezamiento y que somete a cualquier otra consideración mejor fundada.

Madrid, a   1 de marzo de 2001

 

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