Dentro
del plazo concedido y al amparo del art. 110,3 de la Ley
Orgánica 6/85, de 1 de julio del Poder, la ASOCIACIÓN
PROFESIONAL DE LA MAGISTRATURA por medio de su Gabinete
de Estudios y Documentación presenta el Informe solicitado
al Proyecto de Reglamento arriba indicado sobre la base
de las siguientes consideraciones.
PRIMERO.- El Artículo Único del Proyecto informado es consecuencia
directa de la reforma de los artículos 301.2 y 3, 304, 305, 306.1
y 2 y 314 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial, efectuada por la LO 9/2000, de 22 de diciembre.En
consecuencia, si esos preceptos han sido reformados, el Consejo
opta por derogar expresamente los artículos 4 a 30 del Reglamento
1/95 en cuando que son preceptos de
desarrollo de los artículos reformados.
Desde esta perspectiva, el
Proyecto tiene sentido desde un prurito
de seguridad jurídica, toda vez que bastaría
la aplicación directa de la
Disposición Derogatoria Única de la LO 9/2000 a
los efectos pretendidos por el Proyecto.
SEGUNDO.- Otro tanto
cabe decir de la Disposición Transitoria
del Proyecto, que es también consecuencia de la
seguridad jurídica plasmada en el principio tempus
regit actum, de forma que los procesos selectivos
en curso deben seguir tramitándose por la normativa vigente
al tiempo de su convocatoria y por las reglas de ésta
misma.
TERCERO.- En cuanto a
que sea sólo
el Consejo el que apruebe las normas del sucedáneo de
Oposición consistente
en el Concurso-oposición
para facilitar el ingreso en la Carrera Judicial por el
llamado “Cuarto Turno” a los antaño llamados “juristas
de reconocido prestigio”, hoy simplemente licenciados
(artículo 301.3), nada hay que objetar pues es consecuencia
de los nuevos artículos 305.4.a) y 306.1.No obstante debería
añadirse que antes de la aprobación de esas normas será
«oído el Ministerio
de Justicia y -no “o” como dice la LO 9/2000-
las Comunidades Autónomas con competencias en la materia»
TERCERO.- Nada hay que
objetar a las Disposiciones Finales Primera y Segunda
pues se ajustan a lo ordenado por
la Disposición Final segunda de la LO 9/2000.
Este
es el Informe que la ASOCIACIÓN
PROFESIONAL DE LA MAGISTRATURA formula al Proyecto de
Reglamento indicado en el encabezamiento y que somete a cualquier
otra consideración mejor fundada.
Madrid,
a 1
de marzo de 2001
|