Estudios e Informes (1997 - 1999) 
Reformas Legales

INFORME AL PROYECTO DE MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO 4/1995, DEL CGPJ, DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO DE LOS TRIBUNALES
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I.- PLAZO
II.-JUSTIFICACIÓN DE LA REFORMA
III.- ANÁLISIS DEL ARTICULADO
A) Artículo 4.f)
B) Artículo 4.i)
C) Artículo 4.l)
D) Artículo 4.n)
E) Artículo 4.o)
F) Artículo 4.p)
G) Artículo 4.s)

INFORME AL PROYECTO DE MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO 4/1995, DEL CGPJ, DE  LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO  DE LOS TRIBUNALES

 

I.- PLAZO

En la comunicación del Presidente de la Comisión de Estudios e Informes de 17 de septiembre de 1999, se daba traslado a esta Asociación del Proyecto de Reglameno citado para sy informe.Sin embargo no se llegaba a  especificar plazo para evacuarlo, pues se decía que se sometía «a informe, por término de diez días» al tiempo que se interesaba «la remisión de las observaciones correspondientes a la mayor brevedad posible».

II.- JUSTIFICACIÓN DE LA REFORMA

Según el Preámbulo del Proyecto, la reforma que se informa veien motivada por las siguientes circunstancias:

     Necesidad de incoporar las consecuencias del Libro Blanco de la la Justicia, en  especial, en lo referente a fórmulas de cooperación y coordinación con las distintas Administraciones públicas con competencias en la materia.

     Cumplir los objetivos de modernización y agilización de la estructira de los órganos de gobierno interno del Poder Judicial.

     Salvar las lagunas e insuficiencias de los textos hasta ahora vigentes, en especial en lo referente a la necesaria coordinación con otras reglamentaciones vigentes (vgr. Régimen de quejas y reclamaciones).

     Incorporar las consecuencias de la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1995.

     Incorporar las modificaciones que sean consecuencia de la reforma  efectuada por la Ley 4/99, de 14 de enero, en  la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

III.- ANÁLISIS DEL ARTICULADO

A) Artículo 4.f)

Puesto que las Salas de Gobierno ejercen la potestad disciplinaria en los términos deducibles del artículo 421.1.b), artículo 422.1, es razonable que se regulen los aspectos procedimentales básicos del procediminto sancionador en ese ámbito.Por otra parte, la previsión de duración máxima de las diligencias informativas es posituvo, a fin de no convertirla, de hecho, en un expediente discilinario sin las debidas garantías para el interesado.

Cosa distinta es si en el plazo que va de una reunión a otra es posible finalizar las diligencias.Así en el caso de Salas que no se reunan en Comisión, se reúnen al menos cada quince días (artículo 6.1 del Reglamento), si se reunen en Comisión, el Pleno será cada tres meses (artículo 6.2) y la Comisión se  reunirá cada semana.

Tal disparidad de plazos aconseja que se fije en el Reglamento un plazo de duración máximo, por días, que puede ser de quince.

Por otra parte hay que advertir, primero, que para facilitar la lectura del apartado f), sería aconsejable dividirlo en tres párrafos: el primero referido a la anterior redacción, el segundo con lo referente a la designación de instrutor y el último,  dedicado a las diligencias  informativas.

En segundo lugar, resulta equívoca la  mención que se hace  al “Ponente” en vez del Instructor.

En efecto, va de suyo que cuando se plantee incoar un expediente disciplinario o, llegado el caso, dictar la resolución pertinente (archivo, sanción o remisión al órgano competente), deberá designarse un Ponente (artículo 155 LOPJ).Por contra, lo que parece deducirse del texto informado es que en la primera reunión  en la que se acuerde la incoación del expediente, se disignará a un Instructor tal y como prevé el artículo 423.3 LOPJ.

Por tal razón se propone la siguiente redacción:

            «2. Cuando los hechos resulten indiciariamente constitutivos de una infracción cuyo conocimiento corresponda a la sala de Gobierno, se acordará en la primera reunión la apertura  del procedimiento disciplinario y la  designación del Instrutor.De no ser de su competencia, acordará remisitir  los antecedentes al órgano sancioandor competente»

A propósito de las  diligencias informativas, debe aclararse qué son las diligencias “de otra índole”, pues  la tramitación de denuncias  sobre el funcionamiento de la Administración de Justicia tiene un régimen específico (artículo 423,2 LOPJ).En cuanto al plazo

B) Artículo 4.i)

En cuanto a la elaboarción de informes y Memorias según el protocolo de referencia que apruebe el CGPJ, nada hay que objetar, debiendo diferirise las observaciones al proyecto de protocolo que en su día se elabore.

C) Artículo 4.l)

El Proyecto prevé que la Sala de Gobierno participe en la gestió económica:

1.   Por medio de la Comisión Mixta

2.   Por medio de comparecencias del Gerente

3.   Por medio de otras actuaciones que acuerde la Sala de Gobierno

            A su vez, por estos  medios la Sala de Gobierno podrá:

1.   Solicitar información

2.   Dirigir propuestas y sugerencias en cuanto aplicación y revisión de previsiones presupuestarias.

 

Tal regulación es positiva, es la cosnecuencia lógica del artículo 17 del propio Reglamento 4/95 y viene a coincidir con lo propugnado por esta Asociación para  acentuar el  papel natural de las Salas de Gobierno en los aspectos  materiales y económicos de cada territorio, para buscar la necesaria coordinación con la Administración competente y descentralizar el gobierno judicial.

Únicamente cabe hacer observar la necesidad de prever las  peculiaridades de aquellos órganos (Tribunal Supremo y Audiencia Nacional) con competencias en toda España.

D) Artículo 4.n)

Mientras que en la redacción actual las propuestas de las Salas de Gobierno  dirigidas a las Administarciones con competencias en materia de Justicia se hacen “a través” del CGPJ, en el  Proyecto informado se prevé que se hagan “dando cuenta” al Consejo.

La  reforma informada, así hay que entenderlo, ahonda en la idea de vinculación jerárquica y de coordinación de las Salas respecto del CGPJ.Así en Consejo  deja de ser un  órgano de transmisión de una propuesta, de forma que  la propuesta se dirigirá directamente a  la Administarción competente pero dando cuanta al Consejo, es decir, informándole.

Contemplado de esta forma la modificación nada hay que objetar, pues aparte queda el régimen de revisión de los actos de las Salas decucible del artículo 12.5 que  más abajo se informará.

En cuanto a la necesidad de  contar con el acuerdo de la Sala de Gobierno para afectar un edificio judicial o parte del inmueble a órganos o actividades judiciales concretas, nada hay que objetar pues tal previsión acentúa el papel de las Salas en  la disponibilidad de inmuebles.

E) Artículo 4.o)

El régimen de propuesta directa  por la Sala de Gobierno es una previsión positiva.

Tan sólo indicar, por un lado, que debe contemplarse la especificidad del Tribunal Suprenmo y Audiencia Nacional y, por otro, que con la redacción que se arrastra de la  vigente redacción, da la impresión de que es la Sala de Gobierno quein aprueba los tesuros.Por este motivo  se propone la siguiente redacción:

            «Efectuar  propuestas en cuanto a los programas o aplicaciones informáticas y tesauros de documentos que hayan de ser utilizados por los órganos jurisdiccionales dependientes de la Sala...»

F) Artículo 4.p)

Nada que objetar a  la reforma informada, pues viene a acentuar   el papel de las Salas  en el impulso de la necesaria coordinación con las Administraciones competentes.

G) Artículo 4.s)

Nada que objetar a  la reforma informada, pues viene a acentuar  el papel de las Salas en el gobierno judicial, descargando de trabajo al Consejo.

 

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