Dentro
del plazo concedido y al amparo del art. 110,3 de la Ley
Orgánica 6/85, de 1 de julio del Poder Judicial en relación
con el art.134 de la Ley de Procedimiento Administrativo,
la ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE LA MAGISTRATURA por medio de
su Gabinete de Estudios y Documentación presenta el Informe
solicitado al Proyecto de Reglamento arriba indicado sobre
la base de las siguientes consideraciones.
I.-
CONSIDERACIONES GENERALES
1.
Una vez más, el texto de Proyecto informado carece de
los estudios e informes previos exigidos en el artículo
129,1 de la Ley de Procedimiento Administrativo, antecedentes
imprescindibles para poder calibrar la legalidad, acierto
y oportunidad del futuro Reglamento.
2. A falta de los mismos y en ausencia de Exposición de
Motivos, hay que partir de la que sí incluía el Borrador
en su día trasladado para informe en 1995 y que luego
quedó abandonado.
3.De dicho Borrador se deducen como causas justificativas
de este Proyecto de Reglamento, aparte del dato formal
de su previsión en el artículo 110, q) de la Ley Orgánica
6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), la existencia
de lagunas normativas no tanto en materia de honores y
tratamiento, pues al respecto la LOPJ contiene las oportunas
previsiones, como en cuestiones de índole protocolaria
a la vista de la regulación deducible del RD 2099/83,
de 4 de agosto.
4.Desde este punto de vista la regulación debe saludarse
positivamente si bien no deja de haber algunos extremos
que merecen importantes precisiones.
II.- MARCO NORMATIVO
1.Con
independencia de lo deducible con carácter supletorio
del citado Real Decreto, en lo que ahora nos interesa
el proyecto de reglamento informado desarrolla los siguientes
preceptos de la LOPJ:
a) En cuanto a honores
y tratamientos, los artículos 324 y 325 de la LOPJ.
b) En cuanto a ciertos
actos judiciales, lo deducible de los Libros II y III.
c) En cuanto a precedencias
y protocolo, se trata de una norma especial que amolda
al ámbito judicial las previsiones del RD 2099/83 y en
este sentido su normación habrá que relacionarla con números
preceptos aislados de la LOPJ tal y como a continuación
se verá.
III.- CLARIFICACIÓN DE LA MATERIA
REGULADA.
1. Debe recordarse algo elemental y es que el Consejo
General del Poder Judicial (CGPJ) siendo un órgano constitucional
de gobierno del Poder Judicial, entitativamente es una
Administración y del mismo emanan actos y reglamentos
sujetos a Derecho Administrativo.
2.Significa esto que en virtud del artículo 110, q) de
la LOPJ está apoderado para reglamentar las "reglas sobre
protocolo en actos judiciales" lo que lleva a determinar
qué son "actos judiciales" en la LOPJ y la solución viene
dada por el Libro III en cuanto que bajo la rúbrica "Del
régimen de los Juzgados y Tribunales" se regula lo referente
a "actuaciones judiciales", "actividad de los Tribunales",
etc., materia ajena al Libro II referido al gobierno del
Poder Judicial.En este sentido es de significar que el
CGPJ ya en el Reglamento 5/95, de 7 de junio era consciente
de estos distingos al regular lo que eran "aspectos accesorios
de las actuaciones judiciales" mientras que la materia
estrictamente orgánica o gubernativa está regulada en
los Reglamentos 1/86 y 4/95, de 7 de junio.
3.Lo dicho implica que este Proyecto de Reglamento en
lo que protocolo y precedencias debe ceñir su regulación
a lo que son actos judiciales oficiales celebrados "en
el ámbito del gobierno del Poder Judicial", dicción no
muy afortunada y que entendemos que hay referir a actos
gubernativos solemnes (lo de oficiales va de suyo) y no
a actos o actuaciones jurisdiccionales o ligadas al ejercicio
inmediato de la jurisdicción.
4.En este sentido creemos que sería conveniente hacer
en el texto de reglamento una previsión lo más agotadora
posible de supuestos ya que la experiencia demuestra que
no son tantos los que pueden darse.De esta manera hay
que entender como actos gubernativos, por ejemplo, los
relativos a la toma de posesión del Presidente del Tribunal
Supremo y del CGPJ (artículo 123,4), apertura del año
judicial (artículo 181), tomas de posesión y juramentos
(artículos 320 y 321) a lo que habría que añadir supuestos
más excepcionales como aniversarios de órganos judiciales,
visitas institucionales, funerales, más los supuestos
previstos en normas especiales como, por ejemplo, imposición
de condecoraciones, toma de posesión del Fiscal General
de Estado o juramento de abogados.
5.Por contra son enteramente jurisdiccionales los deducibles
del régimen general de los Juzgados y Tribunales, presididos
bajo el principio de audiencia pública (Capítulo I del
Título II del Libro III), si bien existen supuestos gubernativos
u orgánicos que escapan a la consideración de los supuestos
contemplados en el anterior ordinal (cf. artículo 160,
10).
IV.- OBSERVACIONES AL ARTICULADO.
Articulo 5. El término "empleo" no es propio del estatuto
de jueces y magistrados, sería conveniente decir " categoría
y destino".
Artículo 6. En cuanto a las reuniones del Tribunal (vgr.
artículos 160,10 y 264) sería más conveniente dejarlo
a la determinación del Presidente respectivo.
Artículo 6,1,2º y artículo 7. Por lo dicho más arriba
debería sustituirse "ámbito del gobierno del Poder Judicial"
bien sea por la fórmula negativa de actos no jurisdiccionales
o bien por la positiva de actos gubernativos.
Artículo 7 Cuando se habla de "instituciones, corporaciones,
autoridades o personalidades pertenecientes al Poder Judicial",
fuera del Ministerio Fiscal que se inserta con autónoma
funcional en el Poder Judicial pero que no es Poder Judicial
¿a quien se está refiriendo el Proyecto?.Si el Poder Judicial
está formado por jueces y magistrados ¿cuales son las
instituciones pertenecientes al Poder Judicial?, pues
lo que hay son órganos jurisdiccionales y órganos de gobierno;
¿cuales son las corporaciones pertenecientes al Poder
Judicial? pues los jueces y magistrados no formamos cuerpo,
¿ por qué la mención a las autoridades o personalidades
pertenecientes al Poder Judicial? pues todos los jueces
y magistrados son autoridad.
En consecuencia, proponemos la siguiente redacción:
"Las reglas sobre protocolo que se contienen en el presente
Título serán de aplicación a todos los actos gubernativos,
tanto si se desarrollan con asistencia exclusiva de jueces
y magistrados como si concurren otras instituciones, organismos,
autoridades o personalidades".
Artículo 8,4º Si se trata de un acto de ámbito territorial
específico o celebrado en el ámbito de un concreto Tribunal,
entendemos que sobre la autorización a la que se refiere
este apartado, debiendo respetarse el ámbito competencial
de cada Sala de Gobierno.
Artículo 10. El representante deberá ocupar el lugar que
corresponda al representado, de lo contrario siempre quedará
el puesto del representado vacío.
Artículo 16,1º en relación con los artículos 19,1, 20,1º,
23, 25,28, 29,1º, 31,1º y 33. De conformidad con la LOPJ
(artículos 105 y 123,1º y 4º) debe decirse Presidente
del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial.
Artículo 19 en relación con el artículo 20. Aun cuando
hoy por hoy el Presidente de la Audiencia Nacional tiene
la categoría de Magistrado del Tribunal Supremo, debe
contemplarse su ubicación de forma diferenciada.
Artículo 20. Entendemos que los Presidentes de las Audiencias
Provinciales deben ubicarse por delante del Jefe del Gabinete
Técnico del Tribunal Supremo.
Artículo 25. Sobra en la mesa presidencial el Vicepresidente
del CGPJ pues ya está siendo el acto presidido por el
Presidente del CGPJ.Bastará con que se ubique con los
Vocales manteniendo el primer lugar.
Igualmente entendemos que no debe ubicarse en la mesa
presidencial el Presidente del Gobierno: piénsese que
si no es Licenciado o Doctor en Derecho ni puede subir
a estrados ni vestir toga.Basta mantener la tradición
y que esté el Ministro de Justicia.
Artículo 27. Debe eliminarse la expresión "de las Comunidades
Autónomas" pues los Tribunales Superiores de Justicia
no son órganos jurisdiccionales de las mismas, sino del
Estado en las Comunidades Autónomas.
Igualmente debería preverse la presencia del representante
del CGPJ.
Este es el Informe que la ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE LA
MAGISTRATURA formula al Proyecto de Reglamento indicado
en el encabezamiento y que somete a cualquier otra consideración
mejor fundada.
Madrid
3 de junio de 1997
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