Estudios e Informes (1997 - 1999) 
Reformas Reglamentarias

INFORME AL REGLAMENTO DE HONORES Y TRATAMIENTOS Y DE PROTOCOLO EN LOS ACTOS JUDICIALES

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.I.- CONSIDERACIONES GENERALES
II.- MARCO NORMATIVO

III.- CLARIFICACIÓN DE LA MATERIA REGULADA.

IV.-OBSERVACIONES AL ARTICULADO.

Dentro del plazo concedido y al amparo del art. 110,3 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio del Poder Judicial en relación con el art.134 de la Ley de Procedimiento Administrativo, la ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE LA MAGISTRATURA por medio de su Gabinete de Estudios y Documentación presenta el Informe solicitado al Proyecto de Reglamento arriba indicado sobre la base de las siguientes consideraciones.

I.- CONSIDERACIONES GENERALES

1. Una vez más, el texto de Proyecto informado carece de los estudios e informes previos exigidos en el artículo 129,1 de la Ley de Procedimiento Administrativo, antecedentes imprescindibles para poder calibrar la legalidad, acierto y oportunidad del futuro Reglamento.

2. A falta de los mismos y en ausencia de Exposición de Motivos, hay que partir de la que sí incluía el Borrador en su día trasladado para informe en 1995 y que luego quedó abandonado.

3.De dicho Borrador se deducen como causas justificativas de este Proyecto de Reglamento, aparte del dato formal de su previsión en el artículo 110, q) de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), la existencia de lagunas normativas no tanto en materia de honores y tratamiento, pues al respecto la LOPJ contiene las oportunas previsiones, como en cuestiones de índole protocolaria a la vista de la regulación deducible del RD 2099/83, de 4 de agosto.

4.Desde este punto de vista la regulación debe saludarse positivamente si bien no deja de haber algunos extremos que merecen importantes precisiones.

II.- MARCO NORMATIVO

1.Con independencia de lo deducible con carácter supletorio del citado Real Decreto, en lo que ahora nos interesa el proyecto de reglamento informado desarrolla los siguientes preceptos de la LOPJ:

      a) En cuanto a honores y tratamientos, los artículos 324 y 325 de la LOPJ.
      b) En cuanto a ciertos actos judiciales, lo deducible de los Libros II y III.
      c) En cuanto a precedencias y protocolo, se trata de una norma especial que amolda al ámbito judicial las previsiones del RD 2099/83 y en este sentido su normación habrá que relacionarla con números preceptos aislados de la LOPJ tal y como a continuación se verá.

III.- CLARIFICACIÓN DE LA MATERIA REGULADA.

1. Debe recordarse algo elemental y es que el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) siendo un órgano constitucional de gobierno del Poder Judicial, entitativamente es una Administración y del mismo emanan actos y reglamentos sujetos a Derecho Administrativo.

2.Significa esto que en virtud del artículo 110, q) de la LOPJ está apoderado para reglamentar las "reglas sobre protocolo en actos judiciales" lo que lleva a determinar qué son "actos judiciales" en la LOPJ y la solución viene dada por el Libro III en cuanto que bajo la rúbrica "Del régimen de los Juzgados y Tribunales" se regula lo referente a "actuaciones judiciales", "actividad de los Tribunales", etc., materia ajena al Libro II referido al gobierno del Poder Judicial.En este sentido es de significar que el CGPJ ya en el Reglamento 5/95, de 7 de junio era consciente de estos distingos al regular lo que eran "aspectos accesorios de las actuaciones judiciales" mientras que la materia estrictamente orgánica o gubernativa está regulada en los Reglamentos 1/86 y 4/95, de 7 de junio.

3.Lo dicho implica que este Proyecto de Reglamento en lo que protocolo y precedencias debe ceñir su regulación a lo que son actos judiciales oficiales celebrados "en el ámbito del gobierno del Poder Judicial", dicción no muy afortunada y que entendemos que hay referir a actos gubernativos solemnes (lo de oficiales va de suyo) y no a actos o actuaciones jurisdiccionales o ligadas al ejercicio inmediato de la jurisdicción.

4.En este sentido creemos que sería conveniente hacer en el texto de reglamento una previsión lo más agotadora posible de supuestos ya que la experiencia demuestra que no son tantos los que pueden darse.De esta manera hay que entender como actos gubernativos, por ejemplo, los relativos a la toma de posesión del Presidente del Tribunal Supremo y del CGPJ (artículo 123,4), apertura del año judicial (artículo 181), tomas de posesión y juramentos (artículos 320 y 321) a lo que habría que añadir supuestos más excepcionales como aniversarios de órganos judiciales, visitas institucionales, funerales, más los supuestos previstos en normas especiales como, por ejemplo, imposición de condecoraciones, toma de posesión del Fiscal General de Estado o juramento de abogados.

5.Por contra son enteramente jurisdiccionales los deducibles del régimen general de los Juzgados y Tribunales, presididos bajo el principio de audiencia pública (Capítulo I del Título II del Libro III), si bien existen supuestos gubernativos u orgánicos que escapan a la consideración de los supuestos contemplados en el anterior ordinal (cf. artículo 160, 10).

IV.- OBSERVACIONES AL ARTICULADO.

Articulo 5. El término "empleo" no es propio del estatuto de jueces y magistrados, sería conveniente decir " categoría y destino".

Artículo 6. En cuanto a las reuniones del Tribunal (vgr. artículos 160,10 y 264) sería más conveniente dejarlo a la determinación del Presidente respectivo.

Artículo 6,1,2º y artículo 7. Por lo dicho más arriba debería sustituirse "ámbito del gobierno del Poder Judicial" bien sea por la fórmula negativa de actos no jurisdiccionales o bien por la positiva de actos gubernativos.

Artículo 7 Cuando se habla de "instituciones, corporaciones, autoridades o personalidades pertenecientes al Poder Judicial", fuera del Ministerio Fiscal que se inserta con autónoma funcional en el Poder Judicial pero que no es Poder Judicial ¿a quien se está refiriendo el Proyecto?.Si el Poder Judicial está formado por jueces y magistrados ¿cuales son las instituciones pertenecientes al Poder Judicial?, pues lo que hay son órganos jurisdiccionales y órganos de gobierno; ¿cuales son las corporaciones pertenecientes al Poder Judicial? pues los jueces y magistrados no formamos cuerpo, ¿ por qué la mención a las autoridades o personalidades pertenecientes al Poder Judicial? pues todos los jueces y magistrados son autoridad.

En consecuencia, proponemos la siguiente redacción:

"Las reglas sobre protocolo que se contienen en el presente Título serán de aplicación a todos los actos gubernativos, tanto si se desarrollan con asistencia exclusiva de jueces y magistrados como si concurren otras instituciones, organismos, autoridades o personalidades".

Artículo 8,4º Si se trata de un acto de ámbito territorial específico o celebrado en el ámbito de un concreto Tribunal, entendemos que sobre la autorización a la que se refiere este apartado, debiendo respetarse el ámbito competencial de cada Sala de Gobierno.

Artículo 10. El representante deberá ocupar el lugar que corresponda al representado, de lo contrario siempre quedará el puesto del representado vacío.

Artículo 16,1º en relación con los artículos 19,1, 20,1º, 23, 25,28, 29,1º, 31,1º y 33. De conformidad con la LOPJ (artículos 105 y 123,1º y 4º) debe decirse Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial.

Artículo 19 en relación con el artículo 20. Aun cuando hoy por hoy el Presidente de la Audiencia Nacional tiene la categoría de Magistrado del Tribunal Supremo, debe contemplarse su ubicación de forma diferenciada.

Artículo 20. Entendemos que los Presidentes de las Audiencias Provinciales deben ubicarse por delante del Jefe del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo.

Artículo 25. Sobra en la mesa presidencial el Vicepresidente del CGPJ pues ya está siendo el acto presidido por el Presidente del CGPJ.Bastará con que se ubique con los Vocales manteniendo el primer lugar.

Igualmente entendemos que no debe ubicarse en la mesa presidencial el Presidente del Gobierno: piénsese que si no es Licenciado o Doctor en Derecho ni puede subir a estrados ni vestir toga.Basta mantener la tradición y que esté el Ministro de Justicia.

Artículo 27. Debe eliminarse la expresión "de las Comunidades Autónomas" pues los Tribunales Superiores de Justicia no son órganos jurisdiccionales de las mismas, sino del Estado en las Comunidades Autónomas.

Igualmente debería preverse la presencia del representante del CGPJ.

Este es el Informe que la ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE LA MAGISTRATURA formula al Proyecto de Reglamento indicado en el encabezamiento y que somete a cualquier otra consideración mejor fundada.

Madrid 3 de junio de 1997

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