Dentro
del plazo concedido y al amparo del art. 110,3 de la Ley
Orgánica 6/85, de 1 de julio del Poder Judicial en relación
con el art.134 de la Ley de Procedimiento Administrativo,
la ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE LA MAGISTRATURA por medio de su Gabinete
de Estudios y Documentación presenta el Informe solicitado
al Proyecto de Reglamento arriba indicado sobre la base
de las siguientes consideraciones.
I.-
CONSIDERACIONES GENERALES
1.
Hay que destacar ante todo que el texto de Proyecto carece
de los estudios e informes previos exigidos en el artículo
129,1 de la Ley de Procedimiento Administrativo, antecedentes
imprescindibles para poder calibrar la legalidad, acierto
y oportunidad del futuro Reglamento.
2.
Puesto que en el artículo 1 se configura el Centro de
Documentación
Judicial como un órgano técnico entendemos que
la sede natural para proceder a su regulación no es este
Proyecto de reglamento sino el Reglamento de Organización
y Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial,
tal y como se deduce del artículo 144 de la LO 7/85, de
1 de julio, del Poder Judicial.
3.
En cualquier caso, se estime o no la anterior observación,
debe procederse al menos por vía de Disposición Adicional,
a reformar el Reglamento 2/1995, de 7 de julio, de la
Escuela Judicial, en cuanto que el Capítulo IV del Título
III regula la materia objeto del presente Proyecto de
reglamento.Ese solapamiento de regulaciones y, sobre todo,
desgajar una competencia a la Escuela Judicial recién
estrenada merece una
justificación, de ahí que se echen en falta los
antecedentes deducibles del artículo 129,1 de la LPA.
II.-
OBJETO.
1.
El artículo 1 parte de la premisa
de que mediante el Centro de Documentación
Judicial “...el
Consejo ejerce sus
competencias en materia de selección, ordenación, tratamiento y difusión de información
jurídica, legislativa, jurisprudencial y doctrinal”,
cuando lo cierto es que, salvo lo referente a la colección
de jurisprudencia del Tribunal Supremo (artículo 107,10
LOPJ) no hay precepto en
ese texto que atribuya al Consejo tales competencias.Esta
dicción debe ser corregida en el sentido que luego se
propondrá (cf. infra III, 2).
2.
La Asociación Profesional de la Magistratura nada tiene
que oponer al contenido del Proyecto de reglamento ni,
sobre todo, a la función que con el mismo se regula; ahora
bien, por lo expuesto en el anterior punto I.3. resulta
contraproducente que la Escuela Judicial recién estrenada
sea ya cercenada en sus competencias.Si se trata
de revestir reglamentariamente a un edificio en su día
ofertado por cierta Comunidad Autónoma para albergar la
Escuela Judicial y de esta manera compensarla, creemos
que no el Reglamento sino la política que trasluce es
censurable.
3.Del
examen del articulado se desprende que el Centro va a
tener una abigarrada organización, con lo que esto implica
de incremento del gasto de forma que entiende esta Asociación
que antes de fijar por vía reglamentaria ambiciosos objetivos
(la Disposición Transitoria evidencia cierto escepticismo
en los redactores) sería más aconsejable empeñarse en
cumplir
satisfactoriamente la competencia del artículo
107,10 de la LOPJ y que cada juez y magistrado pudiese
ya disponer con puntualidad de la jurisprudencia del Tribunal
Supremo mediante soporte informático,
quedando ya para la historia la lamentable paradoja
de que quienes “producen” jurisprudencia tienen que adquirir
con sus propios recursos económicos ese mismo producto
elaborado por ciertas editoriales,
III.-
EXAMEN DEL ARTICULADO.
1.
Con independencia de lo dicho en el punto I, 2 y 3, se
exponen a continuación puntualizaciones al articulado
el Proyecto de Reglamento.
2.
En el artículo 1 y por la razón antes expuesta (cf. II,1)
entendemos que sería más aconsejable la siguiente redacción:
“El Centro
de Documentación Judicial es un órgano técnico del Consejo
General del Poder Judicial, que depende orgánica y funcionalmente
de la Comisión de Escuela Judicial y Publicaciones, siendo
su cometido
la selección, ordenación, tratamiento y difusión
de la información jurídica legislativa, jurisprudencial
y doctrina, en los términos establecidos en el presente
Reglamento”
3.
En el artículo 2 debe sustituirse
“tiene
como objeto”
y en su lugar decir “tiene por objeto”
4.
En el artículo 8 debe incluirse a la Audiencia Nacional,
especialmente en sus Salas de lo Contencioso-Administrativo
y de lo Social, a las que se equiparan las correspondientes
de los Tribunales Superiores de Justicia.
Este
es el Informe que la ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE LA MAGISTRATURA formula al Proyecto de
Reglamento indicado en el encabezamiento y que somete a
cualquier otra consideración mejor fundada.
Madrid
6 de
marzo de 1997
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