Estudios e Informes (1997 - 1999) 
Reformas Legales

INFORME AL REGLAMENTO DE VALORACION DE LA LENGUA Y EL DERECHO FORAL Y PROPIO DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS
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I.-CONTENIDO DEL REGLAMENTO

II.-MANTENIMIENTO DE LOS MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN

A) Extensión como mérito evaluable al conocimiento del Derecho propio.
B) Valoración del conocimiento del idioma propio.

III.-GRAVE PUESTA EN PELIGRO DE LA INDEPENDENCIA JUDICIAL.
IV.-OBSERVACIONES AL ARTICULADO.

Dentro del plazo concedido y al amparo del art. 110,3 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio del Poder Judicial en relación con el art.134 de la Ley de Procedimiento Administrativo, la ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE LA MAGISTRATURA por medio de su Gabinete de Estudios y Documentación presenta el Informe solicitado al Proyecto de Reglamento arriba indicado sobre la base de las siguientes consideraciones.

I.-CONTENIDO DEL REGLAMENTO

Tal y como se reconoce en la Disposición Adicional Única,1 del texto informado su Capítulo I no es más que la transposición  del Acuerdo Reglamentario de 23 de octubre de 1991 que, en desarrollo del artículo 341,2 de la LO 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial (en adelante,LOPJ) dictó el Consejo General del Poder Judicial (en adelante, CGPJ) y que esta Asociación recurrió en reposición, dictándose a nuestra instancia resolución suspendiendo cautelarmente su aplicación.

Significa lo dicho -y ya hay que decirlo- que este Proyecto de Reglamento este abocado a la misma suerte toda vez que ser  impugnado por idénticos motivos una vez promulgado. Como Anexo adjuntamos el texto de nuestro recurso de reposición, de forma que nos remitimos a dicho recurso en cuanto al núcleo de nuestra discrepancia cuyas razones que no han desaparecido -es más, aumentan- tras la regulación ofrecida por la LO 16/94.

Como novedad respecto del aquel Acuerdo, el Proyecto informado reglamenta las previsiones el artículo 341,1 y recoge las novedades introducidas por la LO 16/94, novedades que no son sino un ahondamiento en los errores del texto primitivo. Así se desarrolla el artículo 216 bis 3,2,d) -comisiones de servicio en régimen de refuerzo-; ingreso en la Carrera Judicial mediante concursos y concurso-oposición -artículo 311,2,g)- y para nombramiento de Jueces en Provisión Temporal, artículo 431,1,f).

II.-MANTENIMIENTO DE LOS MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN

En el recurso de reposición adjuntado como Anexo, mostramos nuestra oposición al desarrollo reglamentario del articulo 341,2 en dos razones. La primera de ellas la extensión de su régimen y, por tanto, la consideración como mérito evaluable, al conocimiento del Derecho propio y no sólo al conocimiento del Derecho Civil Especial o Foral; en segundo lugar nos referiamos a la valoración que se daba como mérito preferente en lo que a cómputo de antigüedad se refiere, al conocimiento del idioma propio de una Comunidad Autónoma, valoración en s misma considerada, en comparación al valor dado al conocimiento del Derecho Civil Especial o Foral y conjugando un mérito con otro y as  advertíamos de la falta de proporcionalidad que implicaba con los efectos discriminatorios que produciría.

Pues bien, tales motivos de impugnación, como hemos anunciado, se mantienen.

A) Extensión como mérito evaluable al conocimiento del Derecho propio.

Por Derecho propio se entiende a estos efectos el conocimiento de toda la "producción normativa" de una Comunidad Autónoma, esto es, las normas de Derecho Privado y las de Derecho Público siendo evidente que mientras que unas pocas Comunidades Autónomas han legislado en materia civil y mercantil todas lo han hecho en Derecho Administrativo.

En nuestro recurso de reposición advertíamos que el artículo 341 sólo se refiere al Derecho Civil Especial o Foral y que tal precepto había que cohonestarlo con las previsiones de los Estatutos de Autónoma y nos remitamos a la STC 56/90 que entendía que tal mérito haba que extenderlo a toda la producción normativa pues as lo prevean los Estatutos de las Comunidades recurrentes, esto es, la catalana y la gallega y lo mismo ocurre con los Estatutos de las Comunidades valenciana y aragonesa mientras que  los Estatutos vasco y el navarro  constriñen tal mérito solo al Derecho Civil Especial y Foral mientras que el resto de las Comunidades Autónomas se remiten a lo que prevea la LOPJ, salvo el de Cantabria que no preve‚ tal mérito ni el de La Rioja que no prevé ni siquiera Tribunal Superior de Justicia.

En consecuencia y tras citar la STC 56/90 impugnamos  aquel Acuerdo sobre la base de que la valoración del Derecho propio y no sólo del Civil Especial o Foral deba hacerse para cubrir destinos sólo en las Comunidades de Cataluñaña, Galicia, Valencia y Aragón.

¿Cómo ha incidido en esta materia la LO 16/94?

Paradójicamente el artículo 341 no ha sido modificado, en cambio la referencia gen‚rica al Derecho propio la encontramos en el artículo 110,2,h) y tal precepto no hace sino recoger casuísticamente  aquellas materias cuyo desarrollo reglamentario corresponde en exclusiva al CGPJ y as para que reglamente la valoración del conocimiento del idioma y derecho propios  no  en general esto es, para todos los supuestos deducibles de la LOPJ -artículos 341, 216 bis,3,d), 311,2,g) y 431,1,f)- sino sólo para "la provisión de plazas judiciales en el territorio de las Comunidad respectiva" lo que significa que su regulación a  efectos de ingreso debe tener por sede natural la normativa que regule el ingreso en la Carrera Judicial y as el artículo 11 del Reglamento se remite al mismo, sólo que el texto del tal Reglamento que ya hemos informado deja en blanco esa valoración.

A la vista de lo dicho entendemos lo siguiente:

            1) Que para la provisión de destinos mediante concurso de traslado o para nombramiento de Presidentes de Tribunales y Audiencias, el artículo 341 no deja lugar a dudas pues hace referencia expresa y clara tan sólo al conocimiento del Derecho Civil Especial o Foral, de forma que la situación a los efectos del artículo 341 sigue siendo la misma: sólo ser  evaluable el conocimiento de toda la "producción normativa" de esas Comunidades Autónomas para los casos de Cataluñaña, Valencia, Galicia y Aragón y no para el resto de las Comunidades pues al remitirse sus Estatutos a la LOPJ dejan la cuestión en la previsión pura del artículo 341.

            2) Que  lo expuesto no debe ser obstáculo que el art.110,2,h) haga referencia al Derecho propio y no debe serlo pues tal norma se limita a fijar genéricamente las materias objeto de desarrollo reglamentario sin que su mera enunciación surta efectos normativos sobre el contenido de esa misma materia aparte que el enunciado de dicho precepto tiene que ser necesariamente gen‚rico pues engloba otros supuestos.

            3) que mientras esto es as para la provisión de destinos reglados y para nombramientos de Presidentes, la situación creada tras la LOPJ  es disipar pues ese mérito -conocer el Derecho propio en general- no ser  evaluable a esos efectos pero s, por ejemplo, para ser nombrado en comisión de servicio o Juez en Provisión Temporal y para ingresar en la Carrera sólo ser  mérito expresamente, si se ingresa por va de Concurso y Concurso-oposición, pero no para la Oposición libre sin perjuicio de que se incluya su conocimiento durante las enseñanzasñ que se vayan a impartir en el curso t‚orico-prá ctico lo cual habrá  que cuidar especialmente por los resultados que puede tener.A estos efectos nos remitimos a nuestro Informe al Reglamento de Ingreso.

B) Valoración del conocimiento del idioma propio.

En este punto nos remitimos íntegramente  a nuestro recurso de reposición toda vez que sigue viva la oposición que hicimos a las consecuencias de esa valoración. A lo que nos referamos a la falta de proporcionalidad y efectos discriminatorios a la vista de la antigüedad media de los jueces según el Escalafón Judicial.Esto sigue vigente hoy da e insistimos en el sin sentido de valorar en exceso un mérito que no va ligado a los conocimientos jurídicos exigibles a un Juez o Magistrado y a las  exageradas consecuencias escalafonales que implica.

III.-GRAVE PUESTA EN PELIGRO DE LA INDEPENDENCIA JUDICIAL.

Aun cuanto se está‚ informando un Reglamento que se limita a desarrollar la LOPJ no queremos dejar de advertir al CGPJ de las consecuencias de esta normativa.

En efecto, para nosotros es el gran riesgo que existe, quiz s para sus autores en deseo buscado y querido,  pero lo cierto es que por medio de estas previsiones las Comunidades Autónomas pueden  prepararse una Judicatura idónea, a la medida; si esto es as estaremos ante un lamentable capítulo de neocaciquismo regional que creamos superado.Se va no a una judicatura que es un Poder del Estado, sino ante una judicatura localista, regionalizada y, lo m s seguro, caciqueada polticamente.A tales efectos el artículo 231,4 -recurrido ante el Tribunal Constitucional- no hace sino ahondar en este hístrico error, en esta histrica irresponsabilidad.

Los instrumentos para tal empresa son los siguientes:

            1) Los cursos especialmente dirigidos tanto a jueces y magistrados como a quienes aspiran a ingresar en la Carrera Judicial y que imparten las Comunidades Autónomas por s mismas o mediante convenios con el CGPJ.Por medio de un adecuado sistema selectivo podrán n obtener títulos acreditativos los candidatos "idóneos".

            2) Conjúguese esto, por ejemplo, con la valoración no ya del Derecho Civil Especial o Foral sino del Derecho propio y con las posibilidades de ingreso por el Cuarto Turno por la categoría de Magistrados mediante pruebas de especialización: ¨qu‚ mejor Magistrado de lo Contencioso para que enjuicie nuestros actos administrativos y reglamentos que este antiguo funcionario de nuestra Administración, perfecto conocedor de nuestro ordenamiento?.Y lo mismo  extiéndase al que ya de Juez o Magistrado  que para lograr destino en tal o cual Comunidad debe obtener unos méritos que esa Comunidad por s o en compaña del CGPJ le va a procurar (cfr artículo 4 del Reglamento informado).Y lo mismo para ser nombrado Juez en Provisión Temporal o, simplemente, en comisión de servicios.

Confiamos que la responsabilidad del CGPJ atempere por dos caminos las consecuencias  advertidas, uno reconduciendo la valoración de esos méritos a sus razonables y lógicas consecuencias en lo que a preferencia se refiere y, en segundo lugar, que  el CGPJ no se limite a un papel de mero constatador de certificaciones o de títulos (cfr artculos 2,3§ y 4), sino que  tome la iniciativa, no  se desapodere, de forma que sólo se valore como mérito los conocimientos obtenidos o acreditados mediante examen en su propia Escuela.

Resultara paradójico que después de reclamar nuevas competencias  el CGPJ claudicase a la hora de regular las que se le confieren.

Y un último dato: debe ser consciente el CGPJ y si no lo es se lo recordaremos, que el primer intento de desarrollo reglamentario del artículo 341,2 de la LOPJ se salda con una fuerte contestación dentro de la Carrera.

IV.-OBSERVACIONES AL ARTICULADO.

Sin perjuicio de estas graves divergencias de fondo, hacemos las siguientes observaciones al articulado.

Denominación del Reglamento

En consonancia con el artículo 110,2,h) creemos m s acertado que el Reglamento se denomine Reglamento de valoración del conocimiento del idioma y del derecho propio de las Comunidades Autónomas para la provisión de plazas judiciales

            Artículo 1

            La remisión que hace a las previsiones estatutarias debe extenderse a lo referente a la valoración del mérito consistente en el conocimiento de Derecho propio a todas las Comunidades Autónomas

            Proponemos la siguiente redacción

            Artículo 1.- En la resolución de los concursos para la provisión de vacantes correspondientes a los órganos jurisdiccionales del territorio de las Comunidades Autónomas  cuyos Estatutos de Autónoma reconocen la oficialidad de una lengua propia distinta del castellano, de las que poseen Derecho Civil Especial o Foral, o de aquellas en las que  estatutariamente se prevea como mérito el conocimiento del Derecho propio, se aplicar n los criterios de valoración que se establecen en los artículos siguientes.

            Artículo 2.2 y 3

            Proponemos sustituir esos apartados por el siguiente

            2.Para la valoración del referido mérito preferente, el Juez o Magistrado que lo alegue deber  superar el oportuno examen que se celebrar  en la Escuela Superior de la Magistratura en  el que se apreciar  el conocimiento oral y escrito de la lengua propia de una Comunidad Autónoma. En este examen el juez o magistrado deber  acreditar  no sólo el dominio de la lengua oficial sino, en especial, la comprensión a efectos idén ticos de las diferentes instituciones jurídicas.

            Nos remitimos a lo dicho en el anterior apartado en lo referente al  injustificado "autodesapoderamiento" que hace el propio CGPJ en este Reglamento.

            Artículo 3

            Nos remitimos a lo que ya expusimos en nuestro recurso se reposición.Tal valoración por ser excesiva no debe pasar, como m ximo, de dos años.

            Artículo 4.2.3.4.5.6 y 7

            Proponemos la siguiente redacción

            2.Para apreciar y reconocer como mérito el conocimiento del Derecho Civil Especial o Foral y, en su caso, del resto del Derecho propio de  una Comunidad Autónoma, el Juez o Magistrado deber  superar los ex menes  que a tal efecto se programen en la Escuela Superior de la Judicatura.

            Nos remitimos a lo dicho en el anterior apartado en lo referente al  injustificado "autodesapoderamiento" que hace el propio CGPJ en este Reglamento.A su vez si se tiene en cuenta ese desapoderamiento con los años que se reconocen por este mérito junto los obtenidos por el conocimiento del idioma, es lamentable que para adquirir la condición de Magistrado Especialista, cuyos magros beneficios est n a la vista, se necesite superar unas Oposiciones en las que hay que acreditar el conocimiento del Derecho del Estado, mientras que para lucrarse ni m s ni menos que hasta de nueve años de antigedad en un Escalafón jovencísimo baste adjuntar unos certificados o títulos    

            Artículo 5

            Delante "del Derecho propio" debe  decirse "o, en su caso, del Derecho propio"

            Tal mérito debe valorarse, lo mas, con dos años.

            Artículo 6.2

            Debe corregirse el primer inciso por lo siguiente

            2.Cuando as está‚ previsto en el respectivo Estatuto de Autónoma, el conocimiento del Derecho propio...

            Artículo 7

            La acumulación de estos méritos de debe alcanzar, lo m s, tres o cuatro años, preferentemente tres: dos por conocimientos jurídicos y uno por conocimiento del idioma.Nos remitimos a lo dicho  supra al hilo del artículo 4.

            Artículo 8

            Debe sustituirse por la siguiente redacción

            Artículo 8. Producida una vacante en las plazas de Presidente del Tribunal Superior de Justicia o de la Audiencia Provincial en las Comunidades Autónomas que gocen de Derecho Civil Especial o Foral o, de conformidad con sus Estatutos, sea mérito evaluable el conocimiento del Derecho propio, el Consejo General del Poder Judicial para la cobertura de tales cargos  entre Magistrados que reúnan los requisitos generales previstos en los artículos 336 y 337 de la Ley Org nica del Poder Judicial, valorar  su conocimiento como mérito preferente, de conformidad con lo  regulado en el Capítulo I de este Reglamento.  

            Capítulos IV y V       

            Puesto que, a tenor del artículo 110,2,h) de la LOPJ sus respectivos contenidos no son objeto de este Reglamento, o se suprimen esos Capítulos sin mas, o se recogen como Disposiciones Adicionales.

Este es el Informe que la ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE LA MAGISTRATURA formula al Proyecto de Reglamento indicado en el encabezamiento y que somete a cualquier otra consideración mejor fundada.

 

Madrid 30 de marzo de 1995

ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE LA MAGISTRATURA

Gabinete de Estudios y Documentación

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