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Dentro
del plazo concedido y al amparo del art. 110,3 de la Ley
Orgánica 6/85, de 1 de julio del Poder Judicial en relación
con el art.134 de la Ley de Procedimiento Administrativo,
la ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE LA MAGISTRATURA por
medio de su Gabinete de Estudios y Documentación presenta
el Informe solicitado al Proyecto de Reglamento arriba
indicado sobre la base de las siguientes consideraciones.
I.-CONTENIDO
DEL REGLAMENTO
Tal
y como se reconoce en la Disposición Adicional Única,1
del texto informado su Capítulo I no es más que la transposición
del Acuerdo Reglamentario de 23 de octubre de 1991
que, en desarrollo del artículo 341,2 de la LO 6/85, de
1 de julio, del Poder Judicial (en adelante,LOPJ) dictó
el Consejo General del Poder Judicial (en adelante, CGPJ)
y que esta Asociación recurrió en reposición, dictándose
a nuestra instancia resolución suspendiendo cautelarmente
su aplicación.
Significa
lo dicho -y ya hay que decirlo- que este Proyecto de Reglamento
este abocado a la misma suerte toda vez que ser
impugnado por idénticos motivos una vez promulgado.
Como Anexo adjuntamos el texto de nuestro recurso de reposición,
de forma que nos remitimos a dicho recurso en cuanto al
núcleo de nuestra discrepancia cuyas razones que
no han desaparecido -es más, aumentan- tras la
regulación ofrecida por la LO 16/94.
Como
novedad respecto del aquel Acuerdo, el Proyecto informado
reglamenta las previsiones el artículo 341,1 y recoge
las novedades introducidas por la LO 16/94, novedades
que no son sino un ahondamiento en los errores del texto
primitivo. Así se desarrolla el artículo 216 bis
3,2,d) -comisiones de servicio en régimen de refuerzo-;
ingreso en la Carrera Judicial mediante concursos y concurso-oposición
-artículo 311,2,g)- y para nombramiento de Jueces en Provisión
Temporal, artículo 431,1,f).
II.-MANTENIMIENTO
DE LOS MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN
En
el recurso de reposición adjuntado como Anexo, mostramos
nuestra oposición al desarrollo reglamentario del articulo
341,2 en dos razones. La primera de ellas la extensión
de su régimen y, por tanto, la consideración como
mérito evaluable, al conocimiento del Derecho propio
y no sólo al conocimiento del Derecho Civil Especial o
Foral; en segundo lugar nos referiamos a la valoración
que se daba como mérito preferente en lo que a
cómputo de antigüedad se refiere, al conocimiento
del idioma propio de una Comunidad Autónoma, valoración
en s misma considerada, en comparación al valor dado al
conocimiento del Derecho Civil Especial o Foral y conjugando
un mérito con otro y as
advertíamos de la falta de proporcionalidad
que implicaba con los efectos discriminatorios que produciría.
Pues
bien, tales motivos de impugnación, como hemos anunciado,
se mantienen.
A)
Extensión como mérito evaluable al conocimiento del Derecho
propio.
Por
Derecho propio se entiende a estos efectos el conocimiento
de toda la "producción normativa" de una Comunidad
Autónoma, esto es, las normas de Derecho Privado y las
de Derecho Público siendo evidente que mientras que unas
pocas Comunidades Autónomas han legislado en materia civil
y mercantil todas lo han hecho en Derecho Administrativo.
En
nuestro recurso de reposición advertíamos
que el artículo 341 sólo se refiere al Derecho
Civil Especial o Foral y que tal precepto había
que cohonestarlo con las previsiones de los Estatutos
de Autónoma y nos remitamos a la STC 56/90 que
entendía que tal mérito haba que extenderlo
a toda la producción normativa pues as lo prevean
los Estatutos de las Comunidades recurrentes, esto es,
la catalana y la gallega y lo mismo ocurre con los Estatutos
de las Comunidades valenciana y aragonesa mientras que
los Estatutos vasco y el navarro
constriñen tal mérito solo al Derecho
Civil Especial y Foral mientras que el resto de las Comunidades
Autónomas se remiten a lo que prevea la LOPJ, salvo
el de Cantabria que no preve‚ tal mérito ni el
de La Rioja que no prevé ni siquiera Tribunal Superior
de Justicia.
En
consecuencia y tras citar la STC 56/90 impugnamos
aquel Acuerdo sobre la base de que la valoración
del Derecho propio y no sólo del Civil Especial
o Foral deba hacerse para cubrir destinos sólo
en las Comunidades de Cataluñaña, Galicia,
Valencia y Aragón.
¿Cómo
ha incidido en esta materia la LO 16/94?
Paradójicamente el artículo 341 no ha sido
modificado, en cambio la referencia gen‚rica al Derecho
propio la encontramos en el artículo 110,2,h) y
tal precepto no hace sino recoger casuísticamente
aquellas materias cuyo desarrollo reglamentario
corresponde en exclusiva al CGPJ y as para que reglamente
la valoración del conocimiento del idioma y derecho
propios
no
en general esto es, para todos los supuestos deducibles
de la LOPJ -artículos 341, 216 bis,3,d), 311,2,g)
y 431,1,f)- sino sólo para "la provisión
de plazas judiciales en el territorio de las Comunidad
respectiva" lo que significa que su regulación
a
efectos de ingreso debe tener por sede natural
la normativa que regule el ingreso en la Carrera Judicial
y as el artículo 11 del Reglamento se remite al
mismo, sólo que el texto del tal Reglamento que
ya hemos informado deja en blanco esa valoración.
A
la vista de lo dicho entendemos lo siguiente:
1) Que para la provisión de destinos mediante
concurso de traslado o para nombramiento de Presidentes
de Tribunales y Audiencias, el artículo 341 no
deja lugar a dudas pues hace referencia expresa y clara
tan sólo al conocimiento del Derecho Civil Especial
o Foral, de forma que la situación a los efectos
del artículo 341 sigue siendo la misma: sólo
ser evaluable el conocimiento de toda la "producción
normativa" de esas Comunidades Autónomas para
los casos de Cataluñaña, Valencia, Galicia
y Aragón y no para el resto de las Comunidades
pues al remitirse sus Estatutos a la LOPJ dejan la cuestión
en la previsión pura del artículo 341.
2) Que
lo expuesto no debe ser obstáculo que el
art.110,2,h) haga referencia al Derecho propio y no debe
serlo pues tal norma se limita a fijar genéricamente
las materias objeto de desarrollo reglamentario sin que
su mera enunciación surta efectos normativos sobre
el contenido de esa misma materia aparte que el enunciado
de dicho precepto tiene que ser necesariamente gen‚rico
pues engloba otros supuestos.
3) que mientras esto es as para la provisión
de destinos reglados y para nombramientos de Presidentes,
la situación creada tras la LOPJ
es disipar pues ese mérito -conocer el Derecho
propio en general- no ser evaluable a esos efectos
pero s, por ejemplo, para ser nombrado en comisión
de servicio o Juez en Provisión Temporal y para
ingresar en la Carrera sólo ser mérito
expresamente, si se ingresa por va de Concurso y Concurso-oposición,
pero no para la Oposición libre sin perjuicio de
que se incluya su conocimiento durante las enseñanzasñ
que se vayan a impartir en el curso t‚orico-prá ctico
lo cual habrá que cuidar especialmente por
los resultados que puede tener.A estos efectos nos remitimos
a nuestro Informe al Reglamento de Ingreso.
B)
Valoración del conocimiento del idioma propio.
En
este punto nos remitimos íntegramente
a nuestro recurso de reposición toda vez
que sigue viva la oposición que hicimos a las consecuencias
de esa valoración. A lo que nos referamos a la
falta de proporcionalidad y efectos discriminatorios a
la vista de la antigüedad media de los jueces según
el Escalafón Judicial.Esto sigue vigente hoy da
e insistimos en el sin sentido de valorar en exceso un
mérito que no va ligado a los conocimientos jurídicos
exigibles a un Juez o Magistrado y a las
exageradas consecuencias escalafonales que implica.
III.-GRAVE
PUESTA EN PELIGRO DE LA INDEPENDENCIA JUDICIAL.
Aun
cuanto se está‚ informando un Reglamento que se
limita a desarrollar la LOPJ no queremos dejar de advertir
al CGPJ de las consecuencias de esta normativa.
En
efecto, para nosotros es el gran riesgo que existe, quiz s
para sus autores en deseo buscado y querido,
pero lo cierto es que por medio de estas previsiones
las Comunidades Autónomas pueden
prepararse una Judicatura idónea, a la medida;
si esto es as estaremos ante un lamentable capítulo
de neocaciquismo regional que creamos superado.Se va no
a una judicatura que es un Poder del Estado, sino ante
una judicatura localista, regionalizada y, lo m s
seguro, caciqueada polticamente.A tales efectos el artículo
231,4 -recurrido ante el Tribunal Constitucional- no hace
sino ahondar en este hístrico error, en esta histrica
irresponsabilidad.
Los
instrumentos para tal empresa son los siguientes:
1) Los cursos especialmente dirigidos tanto a jueces
y magistrados como a quienes aspiran a ingresar en la
Carrera Judicial y que imparten las Comunidades Autónomas
por s mismas o mediante convenios con el CGPJ.Por medio
de un adecuado sistema selectivo podrán n
obtener títulos acreditativos los candidatos "idóneos".
2) Conjúguese esto, por ejemplo, con la
valoración no ya del Derecho Civil Especial o Foral
sino del Derecho propio y con las posibilidades de ingreso
por el Cuarto Turno por la categoría de Magistrados
mediante pruebas de especialización: ¨qu‚ mejor
Magistrado de lo Contencioso para que enjuicie nuestros
actos administrativos y reglamentos que este antiguo funcionario
de nuestra Administración, perfecto conocedor de
nuestro ordenamiento?.Y lo mismo
extiéndase al que ya de Juez o Magistrado
que para lograr destino en tal o cual Comunidad
debe obtener unos méritos que esa Comunidad por
s o en compaña del CGPJ le va a procurar (cfr artículo
4 del Reglamento informado).Y lo mismo para ser nombrado
Juez en Provisión Temporal o, simplemente, en comisión
de servicios.
Confiamos
que la responsabilidad del CGPJ atempere por dos caminos
las consecuencias
advertidas, uno reconduciendo la valoración
de esos méritos a sus razonables y lógicas
consecuencias en lo que a preferencia se refiere y, en
segundo lugar, que
el CGPJ no se limite a un papel de mero constatador
de certificaciones o de títulos (cfr artculos 2,3§
y 4), sino que
tome la iniciativa, no
se desapodere, de forma que sólo se valore
como mérito los conocimientos obtenidos o acreditados
mediante examen en su propia Escuela.
Resultara
paradójico que después de reclamar nuevas
competencias
el CGPJ claudicase a la hora de regular las que
se le confieren.
Y un último dato: debe ser consciente el
CGPJ y si no lo es se lo recordaremos, que el primer intento
de desarrollo reglamentario del artículo 341,2
de la LOPJ se salda con una fuerte contestación
dentro de la Carrera.
IV.-OBSERVACIONES
AL ARTICULADO.
Sin
perjuicio de estas graves divergencias de fondo, hacemos
las siguientes observaciones al articulado.
Denominación
del Reglamento
En
consonancia con el artículo 110,2,h) creemos m s
acertado que el Reglamento se denomine Reglamento de valoración
del conocimiento del idioma y del derecho propio de las
Comunidades Autónomas para la provisión
de plazas judiciales
Artículo 1
La remisión que hace a las previsiones estatutarias
debe extenderse a lo referente a la valoración
del mérito consistente en el conocimiento de Derecho
propio a todas las Comunidades Autónomas
Proponemos la siguiente redacción
Artículo 1.- En la resolución de
los concursos para la provisión de vacantes correspondientes
a los órganos jurisdiccionales del territorio de
las Comunidades Autónomas
cuyos Estatutos de Autónoma reconocen la
oficialidad de una lengua propia distinta del castellano,
de las que poseen Derecho Civil Especial o Foral, o de
aquellas en las que
estatutariamente se prevea como mérito el
conocimiento del Derecho propio, se aplicar n los
criterios de valoración que se establecen en los
artículos siguientes.
Artículo 2.2 y 3
Proponemos sustituir esos apartados por el siguiente
2.Para la valoración del referido mérito
preferente, el Juez o Magistrado que lo alegue deber
superar el oportuno examen que se celebrar en la
Escuela Superior de la Magistratura en
el que se apreciar el conocimiento oral y
escrito de la lengua propia de una Comunidad Autónoma.
En este examen el juez o magistrado deber acreditar
no sólo el dominio de la lengua oficial
sino, en especial, la comprensión a efectos idén ticos
de las diferentes instituciones jurídicas.
Nos remitimos a lo dicho en el anterior apartado
en lo referente al
injustificado "autodesapoderamiento"
que hace el propio CGPJ en este Reglamento.
Artículo 3
Nos remitimos a lo que ya expusimos en nuestro
recurso se reposición.Tal valoración por
ser excesiva no debe pasar, como m ximo, de dos años.
Artículo 4.2.3.4.5.6 y 7
Proponemos la siguiente redacción
2.Para apreciar y reconocer como mérito
el conocimiento del Derecho Civil Especial o Foral y,
en su caso, del resto del Derecho propio de
una Comunidad Autónoma, el Juez o Magistrado
deber superar los ex menes
que a tal efecto se programen en la Escuela Superior
de la Judicatura.
Nos remitimos a lo dicho en el anterior apartado
en lo referente al
injustificado "autodesapoderamiento"
que hace el propio CGPJ en este Reglamento.A su vez si
se tiene en cuenta ese desapoderamiento con los años
que se reconocen por este mérito junto los obtenidos
por el conocimiento del idioma, es lamentable que para
adquirir la condición de Magistrado Especialista,
cuyos magros beneficios est n a la vista, se necesite
superar unas Oposiciones en las que hay que acreditar
el conocimiento del Derecho del Estado, mientras que para
lucrarse ni m s ni menos que hasta de nueve años
de antigedad en un Escalafón jovencísimo
baste adjuntar unos certificados o títulos
Artículo 5
Delante "del Derecho propio" debe
decirse "o, en su caso, del Derecho propio"
Tal mérito debe valorarse, lo mas, con dos
años.
Artículo 6.2
Debe corregirse el primer inciso por lo siguiente
2.Cuando as está‚ previsto en el respectivo
Estatuto de Autónoma, el conocimiento del Derecho
propio...
Artículo 7
La acumulación de estos méritos de
debe alcanzar, lo m s, tres o cuatro años,
preferentemente tres: dos por conocimientos jurídicos
y uno por conocimiento del idioma.Nos remitimos a lo dicho
supra al hilo del artículo 4.
Artículo 8
Debe sustituirse por la siguiente redacción
Artículo 8. Producida una vacante en las
plazas de Presidente del Tribunal Superior de Justicia
o de la Audiencia Provincial en las Comunidades Autónomas
que gocen de Derecho Civil Especial o Foral o, de conformidad
con sus Estatutos, sea mérito evaluable el conocimiento
del Derecho propio, el Consejo General del Poder Judicial
para la cobertura de tales cargos
entre Magistrados que reúnan los requisitos
generales previstos en los artículos 336 y 337
de la Ley Org nica del Poder Judicial, valorar
su conocimiento como mérito preferente, de conformidad
con lo
regulado en el Capítulo I de este Reglamento.
Capítulos IV y V
Puesto que, a tenor del artículo 110,2,h)
de la LOPJ sus respectivos contenidos no son objeto de
este Reglamento, o se suprimen esos Capítulos sin
mas, o se recogen como Disposiciones Adicionales.
Este
es el Informe que la ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE
LA MAGISTRATURA formula al Proyecto de Reglamento indicado
en el encabezamiento y que somete a cualquier otra consideración
mejor fundada.
Madrid
30 de marzo de 1995
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