De
esta forma se ha venido sosteniendo, muy en síntesis, los siguientes
postulados:
Reducción
del número de procedimientos a dos procedimientos generales únicos,
en particular los juicios declarativos a uno sólo sobre la base
del juicio de cognición (III, V, VI Congreso) y otro plenario sobre
la base del menor cuantía (IX Congreso); uno escrito y otro con
predominio de oralidad a modo de los actuales menor cuantía y verbal
civil, con la matizaciones necesarias en especial de cara a actuaciones
preventivas o ante la creación de títulos ejecutivos (XI Congreso)
Unificación
del juicio ejecutivo, ampliación de los títulos ejecutivos (V Congreso).
Reducción
de los procesos especiales a los imprescindibles (ejecutivo, interdictales
y aquellos que por su naturaleza lo impongan (IX Congreso).
Simplificación
de juicios universales (V Congreso), atribuyendo al juez la designación
de administradores, peritos tasadores, etc. (XI Congreso).
Establecimiento
de un procedimiento de amparo para ordinario correspondiendo la
competencia al órgano superior respecto del que dictó la resolución
(XI Congreso).
Deben
ser distintos los plazos para proponer y practicar la prueba (IX
Congreso).
En
jurisdicción voluntaria debe haber un sólo procedimiento (IX Congreso).
Fijar
criterios claros en cuanto el deslinde competencias entre la Sala1ª
y las Salas de lo Civil de los Tribunales Superiores de Justicia
(IX Congreso).
Atribución
a la Sala 1ª del conocimiento del recurso de casación por infracción
de Ley, atribuyendo a las Salas de lo Civil de los Tribunales Superiores
el resto de los recursos (IX Congreso)
Crear
recurso de unificación de doctrina (XI Congreso)
Descargar
a los Tribunales colegiados del recurso de apelación en materias
de pequeña cuantía o escasa entidad (IX Congreso)
Modificación
del artículo 5, 4 LOPJ en cuanto que atribuye a la Sala 1ª del Tribunal
Supremo competencia cuando se invoque la infracción de derechos
fundamentales (IX Congreso)
Incremento
de impulso procesal, controlando y dirigiendo el juez todas sus
fases (III Congreso).Aumento de los poderes de dirección del juez
(VIII Congreso)
Tramitación
por el secretario de procedimientos de jurisdicción voluntaria con
decisión judicial (V Congreso)
-
La ordenación de los procedimientos debe ser asumida por los Secretarios
(VIII Congreso)
- Instauración de audiencia preliminar intraprocesal para concretar
las pretensiones y subsanar defectos formales (III Congreso)
- Sustitución de la confesión judicial por contrainterrogatorio
entre las partes (III Congreso)
- Facilitación de la intervención de terceros interesados (III Congreso)
- Predominio de la oralidad (III Congreso)
- Creación de un proceso adecuado para la adopción de medidas cautelares
que comporten la ejecución inmediata del derecho invocado en casos
de apariencia manifiesta, invirtiendo la carga de demandar a quien
se oponga (XI Congreso).
B)
Consideraciones generales sobre el Anteproyecto.
En
general el Anteproyecto merece una crítica favorable en cuanto que:
1º
Pretende ser supletoria de las demás normas procesales tal y como
ha sido su tradicional vocación aparte de ser la común.Además parte
de la idea de simplificar los procesos y recursos...etc.,
2º
Lleva a su parte general figuras o instituciones procesales no recogidas
en la antigua (la legitimación, el litisconsorcio, la sucesión procesal
....etc.)
Regula
más detalladamente toda la materia de ejecución, incluida la provisional
y las medidas cautelares, quinto, simplifica los procesos sucesorios,
quinto, regula los procesos de derecho de familia, ...etc.
En
definitiva, supone dar cumplimiento a la obligación del legislador
de acomoter la reforma procesal civil, reforma pendiente desde julio
de 1986 a tenor de la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica
del Poder Judicial.
Respecto
de la redacción de abril de 1997, el Anteproyecto de noviembre de
1997 ha mejorado muchísimo el borrador anterior, aunque tiene todavía
graves defectos que deben ser corregidos.Están los mimbres para
una buena ley de enjuiciamiento civil, pero ahora, con ellas, hay
que perfilar muchísimo más, todavía, el trabajo emprendido. Si no
se hacen esos retoques profundos, no sólo no se conseguirá una buena
Ley de Enjuiciamiento, sino que se producirán problemas insolubles
y, con ellos, se aumentará cuantiosamente la litigiosidad lo que
produciría un efecto perverso.
En
consecuencia, muchos de los fines pretendidos y que se recogen en
su Exposición de Motivos no siempre parecen muy acordes con el articulado
tal y como se verá en el apartado II de este informe. Así ocurre,
por ejemplo, con la simplificación de procedimientos que es más
de nombres que de contenidos, así el juicio verbal con o sin contestación
escrita, las diversas clases de incidentes que permite se susciten
en materias de competencia, acumulación, cuantía de la demanda,
diligencias preliminares, presentación extemporánea de documentos,
cuestiones incidentales en sentido estricto, entre otras, aparte
de los previstos en sede de ejecución, por no mencionar, además,
los numerosos medios de oposición e impugnación, ordinarios o extraordinarios,
que se facilitan a las partes y pueden impedir el objetivo de permitir
un proceso sin dilaciones indebidas.
Por
otra parte llama la atención la supresión de nombres, figuras, procesos
ya acuñados como los de confesión, diligencias para mejor proveer
e interdictos y su sustitución por nuevos como interrogatorios de
las partes, diligencias finales, tutela sumaria de la posesión ...etc.
y cuyo alcance no se comprende.A su vez destaca el "titular"
cada uno de los artículos, lo cual no es necesario, descatando la
relación de esos títulos por ofrecer un cuadro a modo de índice
de manual de Derecho Procesal.
2.
Libro Primero.
Regula
el Libro Primero aquellas cuestiones en gran medida propias de una
parte general común a todos los procesos.Esta Asociación ha defendido
reiteradamente la necesidad de una regulación procesal común a todas
las ramas jurisdiccionales que se realice en la ley que contenga
las normas y procedimiento civil.Ahora bien, se aprecia duplicidad
de regulación con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial
y en ocasiones Código Civil y Estatuto del Ministerio Fiscal, lo
que, fundamentalmente en el primer supuesto, se estima defectuoso
desde el punto de vista de política legislativa tanto por el riesgo
de inconstitucionalidad de los preceptos de una ley ordinaria que
regulan materias reservadas a ley orgánica o en cuanto modifiquen
disposiciones de la mismas, como porque se desaprovecha la ocasión
para desarrollar las previsiones genéricas de la misma en aspectos
cuyo vacío se ha cubierto, en algunos casos, con meras normas reglamentarias.
Tal
y como se ha advertido, frente a lo deduciblede la Exposición de
Motivos, se observan numerosas incidencias contrarias a la rapidez
y agilidad del proceso y causantes de retrasos en la tramitación,
conceptos no claros por lo impreciso e indeterminado de los mismos,
lagunas u omisiones, incorrecciones técnico-jurídicas, reiteraciones
innecesarias y el establecimiento de regulaciones y principios que
de no facilitarse los medios personales y materiales adecuados se
seguirán incumpliendo, como sucede en la actualidad con general
conocimiento y tolerancia.
3.Número
de procesos: no tanta reducción.
Por
otra parte si bien de un examen general del Anteproyecto, en principio,
parece que la idea que lo preside de modernizar y reducir procesos,
sin embargo, ni se consigue totalmente aquélla ni se hace una reducción
tan grande como se desea, ni es un proyecto completo.
No
se llega a la total modernidad al seguir manteniéndose la presentación
de escritos en las pruebas testifical o de confesión (aunque no
reciba este nombre); debería haberse aprovechado la ocasión para
que los interrogatorios se pudieran hacer libremente y oralmente,
al modo como se practican en la jurisdicción laboral y en la jurisdicción
penal. Igualmente sería la ocasión para la introducción de reglas
que permitan la aplicación de técnicas modernas en orden a simplificar
la realización de los trámites documentados, la presentación y traslado
de escritos y documentos en soporte informático, la comunicación
entre órganos judiciales y de éstos con organismos públicos o, incluso,
actuaciones de tutela cautelar o ejecutivas.
No
hay una gran reducción de procesos, porque aunque se habla de dos
modalidades, después se ve que hay tres, ya que una se divida en
otras dos. Además se siguen manteniendo muchos procesos especiales
e incidentales, todo ello sin olvidar que los procesos universales,
por insolvencia temporal o definitiva, no son tratados en este Anteproyecto.
Si
una ley procesal civil debe ser un Código procesal, ha de pretenderse
que regule todos los procedimientos y trámites procesales. Por esto
no parece correcto que no se recoja en el articulado todo lo relativo
a procesos universales. La jurisdicción voluntaria si pierde el
carácter de "jurisdicción" y se encomienda a órganos no
judiciales es lógico que no esté en la Ley de enjuciamiento, pero
si, por el contrario, debe seguirse tramitando ante los Juzgados,
ha de estar incluida en este texto legal.
Es
curioso observar que, siguiéndose determinadas tendencias procesalistas,
se distingue entre procesos de declaración y de ejecución. De esta
forma, cualquier ejecución que se pretenda tiene vida propia, da
lo mismo que el título que la puede originar sea judicial o extrajudicial;
con ello, cuando se está ejecutando un auto o sentencia se aumentan
los trámites que hay hoy vigentes, complicándose, en lugar de simplificarse
la tramitación y, dando lugar, con ello, a más trámites y más demora
en conseguir la satisfacción pretendida por aquél que tiene una
resolución favorable, en beneficio del moroso en el cumplimiento
que puede conseguir una mayor dilación en ejecutar lo que le corresponde.
4.Los
recursos.
En
materia de recursos merece una crítica favorable la regulación en
un solo Título de todos los recursos contra las resoluciones judiciales,
con excepción de la audiencia al rebelde y de la revisión de las
sentencias por su especialísima y doble naturaleza jurídica.
También
merece una crítica favorable la refundición en uno solo de los recursos
de reposición y súplica al ser igual su naturaleza jurídica con
independencia de ser unipersonal o colegiado el órgano que dictó
la resolución.Del mismo modo es plausible la implantación de un
único trámite del recurso de apelación, frente a la actual diversidad
de trámites atendientes a la clase de procedimiento en que se dictó
la resolución apelada o a la clase de ésta.
No
así resulta tan favorable la crítica al nuevo recurso extraordinario
por infracción procesal, tal como viene recogido en cuanto al órgano
competente para su resolución -Salas Civil y Penal de los Tribunales
Superiores de Justicia- por la falta de uniformidad de doctrina
que puede provocar, dado el previsible número de ellos.
Respecto
del recurso de casación, el borrador de noviembre de 1997, cualquiera
que sea la calificación que merezca el régimen jurídico que pretende
implantar para la casación, mejora sensiblemente el texto borrador
de abril del mismo año.
El
nuevo régimen se recoge en once artículos y en consecuencia contrasta
con la enorme extensión del recurso de casación en la LEC que abarca
46 artículos.La reducción, estimable y deseada, se ha producido
entre otras causas, porque deja al juego de las disposiciones generales
de la ley los requisitos del escrito de interposición (poder, copias,
etc...), el régimen de la defensa gratuita, la designación de abogados;
la regulación de los recursos interpuestos por el Ministerio Fiscal,
y las llamadas disposiciones complementarias, en que la vieja ley
regula la ejecución de la sentencia antes de la decisión del recurso.
Todas
las supresiones pueden calificarse de acertadas, pero convendría
destacar los efectos que produciría la abrogación del artículo 1.720,
que si ha sido escasamente aplicado tenía solución sencilla y muy
adecuada a la verdadera tutela judicial. Hacía innecesario suscitar
nuevos procedimientos para cobrar las costas impuestas al Ministerio
Fiscal y de las que ningún precepto legal le exime cuando rige el
criterio del vencimiento objetivo en la materia. Cierto que desaparecido
el deber de constituir el depósito para recurrir, no puede ser éste
el cauce de financiación.
Queda
patente el buen deseo del prelegislador de que no haya materia civil
alguna fuera del ámbito de la casación, cualquiera que sea la cuantía
del asunto o su naturaleza.Ello hace temer un incremento de la actividad
jurisdiccional de la Sala Primera, que en su actual configuración
es dudoso que pueda asumir la tarea que se le avecina, y con el
temor, la duda de alcanzar una justicia más simple y rápida.
Junto
a las resoluciones de fondo que ha de dictar la Sala, se han de
contar los autos fundados para desestimar la admisión de los recursos
que no cumplan los requisitos y entre ellos, el de demostrar que
las sentencias contradictorias alegadas nada tienen que ver con
las cuestiones suscitadas. Todo previa audiencia de las partes.
La
redacción de las materias susceptibles de casación, el ámbito del
derecho material, dejando para los Tribunales Superiores de Justicia
los recursos basados en cuestiones procesales, acaso ha sido excesiva.Valga
como ejemplo que de llegar a ser ley el Anteproyecto, sería competencia
de los Tribunales Superiores definir el contenido de la jurisdicción
civil. Misión que ahora corresponde al Tribunal Supremo a través
del recurso fundado en el número uno del artículo 1692.
Serán
pues numerosos, tantos como Tribunales Superiores de Justicia hay,
los criterios que determinen los confines de los órdenes civil,
laboral o contencioso, la validez y eficacia de la sumisión a las
partes o árbitros e incluso los límites de la jurisdicción de los
jueces nacionales españoles.Es cierto que se intenta remediar ello
con un recurso en interés de ley, pero sin utilidad práctica para
el desfavorecido por un criterio erróneo.
5.Libro
Tercero.
En
general y como puede verse por el propio enunciado de ese Libro,
en principio, pretende una regulación completa y más sistematizada
de toda la ejecución, que es de alabar frente a la dispersión actual.Sin
embargo ese propósito de abarcar tantas materias o cuestiones lleva
a un cierto confusionismo, fundamentalmente al mezclar la ejecución
de las resoluciones judiciales o sus equivalentes (laudos arbitrales,
transacciones judiciales y acuerdos judicialmente homologados o
aprobados) con otros títulos que llevan aparejada ejecución, cuando
es distinta su naturaleza jurídica, contenido, causa de oposición
...etc..
Esa
regulación responde, sin duda, a la finalidad de disminuir el número
de clases de juicios o procedimientos, que luego es más aparente
que real puesto que en la práctica siguen existiendo aunque se les
quiera llamar con un solo nombre.Por ejemplo el juicio verbal con
contestación escrita y sin ella, dado que en el Libro Cuarto se
siguen regulando "Procesos especiales" tal vez resultase
más claro regular el clásico y tradicional juicio ejecutivo en el
Libro Cuarto, añadiendo un nuevo Título o un tercer capítulo al
último, suprimiendo de él lógicamente todo lo relativo al embargo
de bienes y sus garantías, tercerías y vía de apremio que, a diferencia
de la regulación actual, continuarían en el Libro Tercero dedicado
a la ejecución en general.
El
título dedicado a "Las particularidades de la ejecución
sobre bienes hipotecados o pignorados", es un parche que
no tiene justificación alguna. Lo lógico es que la materia que trata
estuviera repartida, en los lugares en que sistemáticamente corresponde,
como son los Título III y el propio Título IV, en los capítulos
correspondientes. No se entiende que se esté haciendo referencia
a demanda ejecutiva, tribunal competente, etc., en ese capítulo
del título IV, cuando esa materia corresponde a lo que se dice en
el epígrafe del Título III. Por otro lado, no se entiende que en
una LEC, se pueda hacer remisiones a procedimientos extrajudiciales,
como realiza el artículo 686.2.
6.Las
medidas cautelares
No
puede negarse que la regulación de las medidas cautelares, en el
Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, significa un avance
respecto a la situación actual, en cuanto serio intento de poner
fin a la dispersión normativa existente, tantas veces origen de
discusiones y litigios. Sin embargo, se dejan fuera del título referido
a tales medidas otras, como son las previstas en los artículos 767
y 773. Si se pretende una verdadera unidad sistemática, deberían
recogerse todas en el título que se dedica especialmente a ellas.
La
importancia de la materia está en relación, por un lado, con la
generalización moderna de este tipo de tutela judicial, sobre todo
en el ámbito de las propiedades especiales y la competencia desleal,
en el que las normas internacionales y comunitarias actúan como
reglas de mínimos y, por otro lado, con la tradicional tensión existente
entre eficacia de la actuación judicial (juicio de probabilidad,
principio de prueba, celeridad, eliminación de trámites...) y garantías
del demandado (audiencia previa, posibilidad de oposición, recursos...).