Estudios e Informes (1997 - 1999) 
Reformas Legales

INFORME AL ANTEPROYECTO DE LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL (Redacción de noviembre de 1997).
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I.- INTRODUCCIÓN
A) El pensamiento de la APM en materia procesal civil. 
B) Consideraciones generales sobre el Anteproyecto.  
1. Ideas generales
2. Libro Primero
3. Número de procesos: no tanta reducción
4. Los recursos
5. Libro Tercero.
6. Las medidas cautelares
II.- OBSERVACIONES AL ARTICULADO

I.- INTRODUCCIÓN.

A) El pensamiento de la APM en materia procesal civil.

En el presente Informe sobre el Anteproyecto de la Ley de Enjuiciamiento Civil (texto de noviembre de 1997) la Asociación Profesional de la Magistratura insiste en los criterios que viene sosteniendo en sus Congresos, Estudios e Informes, por cuanto en lo relativo al modelo de proceso existe un cuerpo de doctrina. En él se diseña un proceso, abierto a los ciudadanos, eficaz y con acrecentadas garantías de independencia e imparcialidad.

De esta forma se ha venido sosteniendo, muy en síntesis, los siguientes postulados:

Reducción del número de procedimientos a dos procedimientos generales únicos, en particular los juicios declarativos a uno sólo sobre la base del juicio de cognición (III, V, VI Congreso) y otro plenario sobre la base del menor cuantía (IX Congreso); uno escrito y otro con predominio de oralidad a modo de los actuales menor cuantía y verbal civil, con la matizaciones necesarias en especial de cara a actuaciones preventivas o ante la creación de títulos ejecutivos (XI Congreso)

Unificación del juicio ejecutivo, ampliación de los títulos ejecutivos (V Congreso).

Reducción de los procesos especiales a los imprescindibles (ejecutivo, interdictales y aquellos que por su naturaleza lo impongan (IX Congreso).

Simplificación de juicios universales (V Congreso), atribuyendo al juez la designación de administradores, peritos tasadores, etc. (XI Congreso).

Establecimiento de un procedimiento de amparo para ordinario correspondiendo la competencia al órgano superior respecto del que dictó la resolución (XI Congreso).

Deben ser distintos los plazos para proponer y practicar la prueba (IX Congreso).

En jurisdicción voluntaria debe haber un sólo procedimiento (IX Congreso).

Fijar criterios claros en cuanto el deslinde competencias entre la Sala1ª y las Salas de lo Civil de los Tribunales Superiores de Justicia (IX Congreso).

Atribución a la Sala 1ª del conocimiento del recurso de casación por infracción de Ley, atribuyendo a las Salas de lo Civil de los Tribunales Superiores el resto de los recursos (IX Congreso)

Crear recurso de unificación de doctrina (XI Congreso)

Descargar a los Tribunales colegiados del recurso de apelación en materias de pequeña cuantía o escasa entidad (IX Congreso)

Modificación del artículo 5, 4 LOPJ en cuanto que atribuye a la Sala 1ª del Tribunal Supremo competencia cuando se invoque la infracción de derechos fundamentales (IX Congreso)

Incremento de impulso procesal, controlando y dirigiendo el juez todas sus fases (III Congreso).Aumento de los poderes de dirección del juez (VIII Congreso)

Tramitación por el secretario de procedimientos de jurisdicción voluntaria con decisión judicial (V Congreso)

- La ordenación de los procedimientos debe ser asumida por los Secretarios (VIII Congreso)
- Instauración de audiencia preliminar intraprocesal para concretar las pretensiones y subsanar defectos formales (III Congreso)
- Sustitución de la confesión judicial por contrainterrogatorio entre las partes (III Congreso)
- Facilitación de la intervención de terceros interesados (III Congreso)
- Predominio de la oralidad (III Congreso)
- Creación de un proceso adecuado para la adopción de medidas cautelares que comporten la ejecución inmediata del derecho invocado en casos de apariencia manifiesta, invirtiendo la carga de demandar a quien se oponga (XI Congreso).

B) Consideraciones generales sobre el Anteproyecto.

1. Ideas generales.

En general el Anteproyecto merece una crítica favorable en cuanto que:

1º Pretende ser supletoria de las demás normas procesales tal y como ha sido su tradicional vocación aparte de ser la común.Además parte de la idea de simplificar los procesos y recursos...etc.,

2º Lleva a su parte general figuras o instituciones procesales no recogidas en la antigua (la legitimación, el litisconsorcio, la sucesión procesal ....etc.)

Regula más detalladamente toda la materia de ejecución, incluida la provisional y las medidas cautelares, quinto, simplifica los procesos sucesorios, quinto, regula los procesos de derecho de familia, ...etc.

En definitiva, supone dar cumplimiento a la obligación del legislador de acomoter la reforma procesal civil, reforma pendiente desde julio de 1986 a tenor de la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Respecto de la redacción de abril de 1997, el Anteproyecto de noviembre de 1997 ha mejorado muchísimo el borrador anterior, aunque tiene todavía graves defectos que deben ser corregidos.Están los mimbres para una buena ley de enjuiciamiento civil, pero ahora, con ellas, hay que perfilar muchísimo más, todavía, el trabajo emprendido. Si no se hacen esos retoques profundos, no sólo no se conseguirá una buena Ley de Enjuiciamiento, sino que se producirán problemas insolubles y, con ellos, se aumentará cuantiosamente la litigiosidad lo que produciría un efecto perverso.

En consecuencia, muchos de los fines pretendidos y que se recogen en su Exposición de Motivos no siempre parecen muy acordes con el articulado tal y como se verá en el apartado II de este informe. Así ocurre, por ejemplo, con la simplificación de procedimientos que es más de nombres que de contenidos, así el juicio verbal con o sin contestación escrita, las diversas clases de incidentes que permite se susciten en materias de competencia, acumulación, cuantía de la demanda, diligencias preliminares, presentación extemporánea de documentos, cuestiones incidentales en sentido estricto, entre otras, aparte de los previstos en sede de ejecución, por no mencionar, además, los numerosos medios de oposición e impugnación, ordinarios o extraordinarios, que se facilitan a las partes y pueden impedir el objetivo de permitir un proceso sin dilaciones indebidas.

Por otra parte llama la atención la supresión de nombres, figuras, procesos ya acuñados como los de confesión, diligencias para mejor proveer e interdictos y su sustitución por nuevos como interrogatorios de las partes, diligencias finales, tutela sumaria de la posesión ...etc. y cuyo alcance no se comprende.A su vez destaca el "titular" cada uno de los artículos, lo cual no es necesario, descatando la relación de esos títulos por ofrecer un cuadro a modo de índice de manual de Derecho Procesal.

2. Libro Primero.

Regula el Libro Primero aquellas cuestiones en gran medida propias de una parte general común a todos los procesos.Esta Asociación ha defendido reiteradamente la necesidad de una regulación procesal común a todas las ramas jurisdiccionales que se realice en la ley que contenga las normas y procedimiento civil.Ahora bien, se aprecia duplicidad de regulación con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en ocasiones Código Civil y Estatuto del Ministerio Fiscal, lo que, fundamentalmente en el primer supuesto, se estima defectuoso desde el punto de vista de política legislativa tanto por el riesgo de inconstitucionalidad de los preceptos de una ley ordinaria que regulan materias reservadas a ley orgánica o en cuanto modifiquen disposiciones de la mismas, como porque se desaprovecha la ocasión para desarrollar las previsiones genéricas de la misma en aspectos cuyo vacío se ha cubierto, en algunos casos, con meras normas reglamentarias.

Tal y como se ha advertido, frente a lo deduciblede la Exposición de Motivos, se observan numerosas incidencias contrarias a la rapidez y agilidad del proceso y causantes de retrasos en la tramitación, conceptos no claros por lo impreciso e indeterminado de los mismos, lagunas u omisiones, incorrecciones técnico-jurídicas, reiteraciones innecesarias y el establecimiento de regulaciones y principios que de no facilitarse los medios personales y materiales adecuados se seguirán incumpliendo, como sucede en la actualidad con general conocimiento y tolerancia.

3.Número de procesos: no tanta reducción.

Por otra parte si bien de un examen general del Anteproyecto, en principio, parece que la idea que lo preside de modernizar y reducir procesos, sin embargo, ni se consigue totalmente aquélla ni se hace una reducción tan grande como se desea, ni es un proyecto completo.

No se llega a la total modernidad al seguir manteniéndose la presentación de escritos en las pruebas testifical o de confesión (aunque no reciba este nombre); debería haberse aprovechado la ocasión para que los interrogatorios se pudieran hacer libremente y oralmente, al modo como se practican en la jurisdicción laboral y en la jurisdicción penal. Igualmente sería la ocasión para la introducción de reglas que permitan la aplicación de técnicas modernas en orden a simplificar la realización de los trámites documentados, la presentación y traslado de escritos y documentos en soporte informático, la comunicación entre órganos judiciales y de éstos con organismos públicos o, incluso, actuaciones de tutela cautelar o ejecutivas.

No hay una gran reducción de procesos, porque aunque se habla de dos modalidades, después se ve que hay tres, ya que una se divida en otras dos. Además se siguen manteniendo muchos procesos especiales e incidentales, todo ello sin olvidar que los procesos universales, por insolvencia temporal o definitiva, no son tratados en este Anteproyecto.

Si una ley procesal civil debe ser un Código procesal, ha de pretenderse que regule todos los procedimientos y trámites procesales. Por esto no parece correcto que no se recoja en el articulado todo lo relativo a procesos universales. La jurisdicción voluntaria si pierde el carácter de "jurisdicción" y se encomienda a órganos no judiciales es lógico que no esté en la Ley de enjuciamiento, pero si, por el contrario, debe seguirse tramitando ante los Juzgados, ha de estar incluida en este texto legal.

Es curioso observar que, siguiéndose determinadas tendencias procesalistas, se distingue entre procesos de declaración y de ejecución. De esta forma, cualquier ejecución que se pretenda tiene vida propia, da lo mismo que el título que la puede originar sea judicial o extrajudicial; con ello, cuando se está ejecutando un auto o sentencia se aumentan los trámites que hay hoy vigentes, complicándose, en lugar de simplificarse la tramitación y, dando lugar, con ello, a más trámites y más demora en conseguir la satisfacción pretendida por aquél que tiene una resolución favorable, en beneficio del moroso en el cumplimiento que puede conseguir una mayor dilación en ejecutar lo que le corresponde.

4.Los recursos.

En materia de recursos merece una crítica favorable la regulación en un solo Título de todos los recursos contra las resoluciones judiciales, con excepción de la audiencia al rebelde y de la revisión de las sentencias por su especialísima y doble naturaleza jurídica.

También merece una crítica favorable la refundición en uno solo de los recursos de reposición y súplica al ser igual su naturaleza jurídica con independencia de ser unipersonal o colegiado el órgano que dictó la resolución.Del mismo modo es plausible la implantación de un único trámite del recurso de apelación, frente a la actual diversidad de trámites atendientes a la clase de procedimiento en que se dictó la resolución apelada o a la clase de ésta.

No así resulta tan favorable la crítica al nuevo recurso extraordinario por infracción procesal, tal como viene recogido en cuanto al órgano competente para su resolución -Salas Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia- por la falta de uniformidad de doctrina que puede provocar, dado el previsible número de ellos.

Respecto del recurso de casación, el borrador de noviembre de 1997, cualquiera que sea la calificación que merezca el régimen jurídico que pretende implantar para la casación, mejora sensiblemente el texto borrador de abril del mismo año.

El nuevo régimen se recoge en once artículos y en consecuencia contrasta con la enorme extensión del recurso de casación en la LEC que abarca 46 artículos.La reducción, estimable y deseada, se ha producido entre otras causas, porque deja al juego de las disposiciones generales de la ley los requisitos del escrito de interposición (poder, copias, etc...), el régimen de la defensa gratuita, la designación de abogados; la regulación de los recursos interpuestos por el Ministerio Fiscal, y las llamadas disposiciones complementarias, en que la vieja ley regula la ejecución de la sentencia antes de la decisión del recurso.

Todas las supresiones pueden calificarse de acertadas, pero convendría destacar los efectos que produciría la abrogación del artículo 1.720, que si ha sido escasamente aplicado tenía solución sencilla y muy adecuada a la verdadera tutela judicial. Hacía innecesario suscitar nuevos procedimientos para cobrar las costas impuestas al Ministerio Fiscal y de las que ningún precepto legal le exime cuando rige el criterio del vencimiento objetivo en la materia. Cierto que desaparecido el deber de constituir el depósito para recurrir, no puede ser éste el cauce de financiación.

Queda patente el buen deseo del prelegislador de que no haya materia civil alguna fuera del ámbito de la casación, cualquiera que sea la cuantía del asunto o su naturaleza.Ello hace temer un incremento de la actividad jurisdiccional de la Sala Primera, que en su actual configuración es dudoso que pueda asumir la tarea que se le avecina, y con el temor, la duda de alcanzar una justicia más simple y rápida.

Junto a las resoluciones de fondo que ha de dictar la Sala, se han de contar los autos fundados para desestimar la admisión de los recursos que no cumplan los requisitos y entre ellos, el de demostrar que las sentencias contradictorias alegadas nada tienen que ver con las cuestiones suscitadas. Todo previa audiencia de las partes.

La redacción de las materias susceptibles de casación, el ámbito del derecho material, dejando para los Tribunales Superiores de Justicia los recursos basados en cuestiones procesales, acaso ha sido excesiva.Valga como ejemplo que de llegar a ser ley el Anteproyecto, sería competencia de los Tribunales Superiores definir el contenido de la jurisdicción civil. Misión que ahora corresponde al Tribunal Supremo a través del recurso fundado en el número uno del artículo 1692.

Serán pues numerosos, tantos como Tribunales Superiores de Justicia hay, los criterios que determinen los confines de los órdenes civil, laboral o contencioso, la validez y eficacia de la sumisión a las partes o árbitros e incluso los límites de la jurisdicción de los jueces nacionales españoles.Es cierto que se intenta remediar ello con un recurso en interés de ley, pero sin utilidad práctica para el desfavorecido por un criterio erróneo.

5.Libro Tercero.

En general y como puede verse por el propio enunciado de ese Libro, en principio, pretende una regulación completa y más sistematizada de toda la ejecución, que es de alabar frente a la dispersión actual.Sin embargo ese propósito de abarcar tantas materias o cuestiones lleva a un cierto confusionismo, fundamentalmente al mezclar la ejecución de las resoluciones judiciales o sus equivalentes (laudos arbitrales, transacciones judiciales y acuerdos judicialmente homologados o aprobados) con otros títulos que llevan aparejada ejecución, cuando es distinta su naturaleza jurídica, contenido, causa de oposición ...etc..

Esa regulación responde, sin duda, a la finalidad de disminuir el número de clases de juicios o procedimientos, que luego es más aparente que real puesto que en la práctica siguen existiendo aunque se les quiera llamar con un solo nombre.Por ejemplo el juicio verbal con contestación escrita y sin ella, dado que en el Libro Cuarto se siguen regulando "Procesos especiales" tal vez resultase más claro regular el clásico y tradicional juicio ejecutivo en el Libro Cuarto, añadiendo un nuevo Título o un tercer capítulo al último, suprimiendo de él lógicamente todo lo relativo al embargo de bienes y sus garantías, tercerías y vía de apremio que, a diferencia de la regulación actual, continuarían en el Libro Tercero dedicado a la ejecución en general.

El título dedicado a "Las particularidades de la ejecución sobre bienes hipotecados o pignorados", es un parche que no tiene justificación alguna. Lo lógico es que la materia que trata estuviera repartida, en los lugares en que sistemáticamente corresponde, como son los Título III y el propio Título IV, en los capítulos correspondientes. No se entiende que se esté haciendo referencia a demanda ejecutiva, tribunal competente, etc., en ese capítulo del título IV, cuando esa materia corresponde a lo que se dice en el epígrafe del Título III. Por otro lado, no se entiende que en una LEC, se pueda hacer remisiones a procedimientos extrajudiciales, como realiza el artículo 686.2.

6.Las medidas cautelares

No puede negarse que la regulación de las medidas cautelares, en el Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, significa un avance respecto a la situación actual, en cuanto serio intento de poner fin a la dispersión normativa existente, tantas veces origen de discusiones y litigios. Sin embargo, se dejan fuera del título referido a tales medidas otras, como son las previstas en los artículos 767 y 773. Si se pretende una verdadera unidad sistemática, deberían recogerse todas en el título que se dedica especialmente a ellas.

La importancia de la materia está en relación, por un lado, con la generalización moderna de este tipo de tutela judicial, sobre todo en el ámbito de las propiedades especiales y la competencia desleal, en el que las normas internacionales y comunitarias actúan como reglas de mínimos y, por otro lado, con la tradicional tensión existente entre eficacia de la actuación judicial (juicio de probabilidad, principio de prueba, celeridad, eliminación de trámites...) y garantías del demandado (audiencia previa, posibilidad de oposición, recursos...).

 

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