Estudios e Informes (1997 - 1999) 
Reformas Reglamentarias

INFORME COMPLEMENTARIO QUE PRESENTA LA ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE LA MAGISTRATURA AL PROYECTO DE ACUERDO DEL PLENO DEL C.G.P.J. POR EL QUE SE MODIFICA EL TÍTULO III "DE VALORACIÓN DEL IDIOMA Y DEL DERECHO PROPIO EN LOS CONCURSOS PARA ÓRGANOS JURISDICCIONALES EN LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS" DEL REGLAMENTO NÚMERO 1/1995, DE 7 DE JULIO, DE LA CARRERA JUDICIAL
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1. El pasado 28 de julio de 1997 esta Asociación presentaba dentro del plazo en su día concedido, el oportuno Informe sobre el Proyecto de reglamento reseñado en el encabezamiento.

2. Desde lo que es la contemplación de un reglamento ejecutivo de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, se dejó bien claro que lo dicho en ese Informe lo era sólo sobre un mero desarrollo reglamentario.

3. No obstante, debe significarse que la materia objeto de Informe fue abordada por esta Asociación en su XII Congreso, adoptándose en el seno de la IV Ponencia las siguientes conclusiones:

«PRINCIPIOS BÁSICOS:

1- El conocimiento de las lenguas cooficiales en las distintas Comunidades Autónomas, por parte de Jueces y Magistrados, no puede configurarse como una exigencia impuesta, directa o indirectamente, para el ejercicio de la función jurisdiccional. No puede considerarse como un requisito de capacidad.

2- La APM comparte la preocupación existente en orden a posibilitar, que el Juez que ejerce en un determinado territorio, conozca la lengua cooficial del mismo. La APM comparte la adopción de medidas que sean tendentes a lograr dicha finalidad, pero siempre que las mismas no supongan una alteración de los mecanismos propios de promoción profesional de Jueces y Magistrados.

EN RELACIÓN CON EL REGLAMENTO:

De producirse el desarrollo reglamentario del art. 341 de la LOPJ en los términos en que aparece actualmente redactado, estimamos :

3- El desarrollo Reglamentario propuesto por el CGPJ no cumple la finalidad propia que debería predicarse del mismo, al limitarse a valorar el conocimiento de las lenguas cooficiales mediante mecanismos de política lingüística que deberían ser ajenos a los sistemas de promoción profesional de Jueces y Magistrados.

4- Conforme con el art. 341 de la LOPJ, es el CGPJ quien en el propio Reglamento establecerá con concreción y seguridad los criterios de contenido que determinen el mérito preferente en los concursos por el conocimiento del idioma. Será únicamente dicho órgano quien fijara los supuestos determinados en los que habrá de apreciarse y quien controle en ultimo termino el reconocimiento del mérito y las pruebas que lo determinen, por ser el exclusivo órgano soberano para la aprobación definitiva del escalafón y para la resolución de los concursos y por cuanto una plena delegación en tal sentido se ofrece contraria a la división de poderes recogida en el texto constitucional.

5- La valoración del conocimiento de la lengua que contiene el Reglamento mediante el reconocimiento de años de antigüedad en el escalafón a efectos de los concursos de traslado resulta excesiva, especialmente la correspondiente a los órganos colegiados, caso en el que pueden llegar a alterarse severamente los criterios de acceso derivados de la antigüedad y consiguiente experiencia profesional, universalmente reconocidos. En todo caso el periodo transitorio debería ser como mínimo de un año.

6- En definitiva, el desarrollo Reglamentario que propone el CGPJ no cumple la finalidad expuesta dentro de unos parámetros mínimamente razonables, y debe ser, por ello, objeto de los oportunos recursos administrativos y jurisdiccionales que la APM ejercitará.

7- Una verdadera adecuación a las necesidades impuestas por la pluralidad lingüística se obtendría a través de la formación continuada que el CGPJ posibilitaría a todos los Jueces de las Comunidades Autónomas con cooficialidad de idioma, durante un período determinado y con posterioridad a la obtención del destino dentro del ámbito de esa Comunidad Autónoma

4. A la luz de lo expuesto y por la sensibilidad que esta materia despierta entre jueces y magistrados afiliados o no, esta Asociación entiende necesario completar su Informe con las siguientes observaciones:

A. Se insiste en que el Consejo no debe renunciar a ser quien examine la suficiencia del conocimiento de la lengua y del Derecho Civil especial o Foral, no limitándose a la mera apreciación de la suficiencia de los títulos presentados.

B. El mérito que se regula en el proyecto de Reglamento debe surtir efectos en los concursos de traslado para acceder al territorio de una Comunidad Autónoma, pero no será exigible cuando se trata de jueces o magistrados que llevan años prestando servicios en la misma.

C. Debe procurarse la elaboración de un mapa lingüístico y, en su caso, del Derecho Civil especial o Foral para que se aprecie el mérito sólo en aquellos destinos en que sea realmente relevante.

D. Debe fijarse un elemento corrector a los años que se reconocen respecto de los puestos escalafonales en que se progresa, de forma que no se superen determinados puestos escalafonales.

E. Debe reconocerse automáticamente este mérito a aquellos jueces y magistrados que lleven cierto número de años prestando servicios con entera satisfacción en órganos judiciales de la Comunidad Autónoma.

F. Debe fijarse un justo régimen transitorio.

G. En la valoración del conocimiento del Derecho Civil especial o Foral, debe tenerse presente que el conocimiento de las especialidades de los ordenamientos civiles de las Comunidades Autónomas ya es objeto de estudio en el temario de Oposiciones para el ingreso en la Carrera Judicial.En todo caso resultaría injusto que no se valore la formación, en muchos casos muy acentuada, en materias propias del Derecho Civil Común y sí se valoren unos conocimientos de no generalizada aplicación.

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