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INFORME COMPLEMENTARIO QUE PRESENTA LA
ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE LA MAGISTRATURA AL PROYECTO DE ACUERDO DEL PLENO DEL C.G.P.J.
POR EL QUE SE MODIFICA EL TÍTULO III "DE VALORACIÓN DEL IDIOMA Y DEL DERECHO
PROPIO EN LOS CONCURSOS PARA ÓRGANOS JURISDICCIONALES EN LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS"
DEL REGLAMENTO NÚMERO 1/1995, DE 7 DE JULIO, DE LA CARRERA JUDICIAL |
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1. El pasado 28 de julio de
1997 esta Asociación presentaba dentro del plazo en su día concedido, el oportuno
Informe sobre el Proyecto de reglamento reseñado en el encabezamiento.
2. Desde lo que es la contemplación de un
reglamento ejecutivo de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, se dejó
bien claro que lo dicho en ese Informe lo era sólo sobre un mero desarrollo
reglamentario.
3. No obstante, debe significarse que la
materia objeto de Informe fue abordada por esta Asociación en su XII Congreso,
adoptándose en el seno de la IV Ponencia las siguientes conclusiones:
«PRINCIPIOS BÁSICOS:
1- El conocimiento de las lenguas
cooficiales en las distintas Comunidades Autónomas, por parte de Jueces y Magistrados, no
puede configurarse como una exigencia impuesta, directa o indirectamente, para el
ejercicio de la función jurisdiccional. No puede considerarse como un requisito de
capacidad.
2- La APM comparte la preocupación
existente en orden a posibilitar, que el Juez que ejerce en un determinado territorio,
conozca la lengua cooficial del mismo. La APM comparte la adopción de medidas que sean
tendentes a lograr dicha finalidad, pero siempre que las mismas no supongan una
alteración de los mecanismos propios de promoción profesional de Jueces y Magistrados.
EN RELACIÓN CON EL REGLAMENTO:
De producirse el desarrollo
reglamentario del art. 341 de la LOPJ en los términos en que aparece actualmente
redactado, estimamos :
3- El desarrollo Reglamentario propuesto
por el CGPJ no cumple la finalidad propia que debería predicarse del mismo, al limitarse
a valorar el conocimiento de las lenguas cooficiales mediante mecanismos de política
lingüística que deberían ser ajenos a los sistemas de promoción profesional de Jueces
y Magistrados.
4- Conforme con el art. 341 de la LOPJ, es
el CGPJ quien en el propio Reglamento establecerá con concreción y seguridad los
criterios de contenido que determinen el mérito preferente en los concursos por el
conocimiento del idioma. Será únicamente dicho órgano quien fijara los supuestos
determinados en los que habrá de apreciarse y quien controle en ultimo termino el
reconocimiento del mérito y las pruebas que lo determinen, por ser el exclusivo órgano
soberano para la aprobación definitiva del escalafón y para la resolución de los
concursos y por cuanto una plena delegación en tal sentido se ofrece contraria a la
división de poderes recogida en el texto constitucional.
5- La valoración del conocimiento de la
lengua que contiene el Reglamento mediante el reconocimiento de años de antigüedad en el
escalafón a efectos de los concursos de traslado resulta excesiva, especialmente la
correspondiente a los órganos colegiados, caso en el que pueden llegar a alterarse
severamente los criterios de acceso derivados de la antigüedad y consiguiente experiencia
profesional, universalmente reconocidos. En todo caso el periodo transitorio debería ser
como mínimo de un año.
6- En definitiva, el desarrollo
Reglamentario que propone el CGPJ no cumple la finalidad expuesta dentro de unos
parámetros mínimamente razonables, y debe ser, por ello, objeto de los oportunos
recursos administrativos y jurisdiccionales que la APM ejercitará.
7- Una verdadera adecuación a las
necesidades impuestas por la pluralidad lingüística se obtendría a través de la
formación continuada que el CGPJ posibilitaría a todos los Jueces de las Comunidades
Autónomas con cooficialidad de idioma, durante un período determinado y con
posterioridad a la obtención del destino dentro del ámbito de esa Comunidad Autónoma.»
4. A la luz de lo expuesto y por la
sensibilidad que esta materia despierta entre jueces y magistrados afiliados o no, esta
Asociación entiende necesario completar su Informe con las siguientes observaciones:
A. Se insiste en que el Consejo no debe
renunciar a ser quien examine la suficiencia del conocimiento de la lengua y del Derecho
Civil especial o Foral, no limitándose a la mera apreciación de la suficiencia de los
títulos presentados.
B. El mérito que se regula en el proyecto
de Reglamento debe surtir efectos en los concursos de traslado para acceder al territorio
de una Comunidad Autónoma, pero no será exigible cuando se trata de jueces o magistrados
que llevan años prestando servicios en la misma.
C. Debe procurarse la elaboración de un
mapa lingüístico y, en su caso, del Derecho Civil especial o Foral para que se aprecie
el mérito sólo en aquellos destinos en que sea realmente relevante.
D. Debe fijarse un elemento corrector a
los años que se reconocen respecto de los puestos escalafonales en que se progresa, de
forma que no se superen determinados puestos escalafonales.
E. Debe reconocerse automáticamente este
mérito a aquellos jueces y magistrados que lleven cierto número de años prestando
servicios con entera satisfacción en órganos judiciales de la Comunidad Autónoma.
F. Debe fijarse un justo régimen
transitorio.
G. En la valoración del conocimiento del
Derecho Civil especial o Foral, debe tenerse presente que el conocimiento de las
especialidades de los ordenamientos civiles de las Comunidades Autónomas ya es objeto de
estudio en el temario de Oposiciones para el ingreso en la Carrera Judicial.En todo caso
resultaría injusto que no se valore la formación, en muchos casos muy acentuada, en
materias propias del Derecho Civil Común y sí se valoren unos conocimientos de no
generalizada aplicación.
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