INFORME DE LA ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE LA
MAGISTRATURA AL PROYECTO DE REFORMA DEL ARTÍCULO 50 DEL REGLAMENTO 1/1995, DE LA CARRERA
JUDICIAL
I.- RECHAZO DEL PROYECTO
1. La reforma que se pretende del
artículo 50 del Reglamento 1/995, de la Carrera Judicial tiene nombres y apellidos: su
finalidad no es otra sino la puesta en marcha de los Juzgados de lo
Contencioso-Administrativo.
2. Esta Asociación no ha ocultado desde
1984 su rechazo al ingreso en la Carrera Judicial por el llamado sistema de
"Turnos", tanto en el antiguo Tercero como en el actual Cuarto; del mismo modo
hemos manifestado nuestro rechazo al ingreso por la formula deducible del artículo 330,3
de la LO 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial.Estas modalidades de ingreso, con todas
las excepciones que hubiere que hacer, han contribuido a la lamentable situación en la
que se encuentra la Justicia española.
3. Desde hace ya largo tiempo la APM
manifestó su profunda discrepancia con la idea de latía bajo el llamado "ingreso
por especialidades" (artículo 311,3 LOPJ) y así lo hemos venido manifestando en
nuestros diversos Estudios e Informes como en las Conclusiones de los sucesivos
Congresos.A todos ellos nos remitimos.
4. Desde el primer momento vimos que con
ese ingreso por especialidades se pretendía poner en marcha los Juzgados de lo
Contencioso-Administraivo, esto es, que la primera instancia de la jurisdicción
contencioso-administrativa se iba a nutrir por medio de funcionarios locales y
autonómicos; o lo que es lo mismo: que los órganos que van a enjuiciar los actos y
disposiciones de la Administración Local y de la actuación más numerosa de las
administraciones autonómicas iba a estar en manos de funcionarios provenientes de esas
Administraciones. No tanto ese efecto como su propiciación y potenciación deberá
explicárselo el Consejo General del Poder Judicial a la ciudadanía si es que aprueba el
Proyecto informado.
5. Suponemos que el CGPJ es consciente del
riesgo cierto de degradación al que puede llegar a este orden jurisdiccional, ya de por
si deteriorado por el colapso que padece.Si a esto se añade la perdida de confianza de
los ciudadanos en ese primer escalón del orden contencioso-administrativo cuando se vea
quienes integran buena parte de esos órganos, el resultado no puede contemplarse
silentemente.
6. A nadie se le esconde que la figura
misma de los Juzgados de lo Contencioso-Adsministrativo es polémica.Sin entrar en la
misma, sería un contrasentido que el CGPJ lejos de propiciar que sean cubiertos mediante
jueces de Carrera, se acuda a funcionarios.
7. Resulta hiriente que mientras que para
los jueces y magistrados que ya pertenecen a la Carrera Judicial (luego ya han superado en
su inmensa mayoría unas duras Oposiciones) para acceder a esos juzgados se les va a
exigir el esfuerzo de ser magistrado especialista, o llevar tres años en la jurisdicción
o haber superado planes específicos de formación (artículo 329,2 LOPJ y Disposición
Adicional 3ª LO 16/94), mientras que para funcionarios locales o autonómicos se les
facilitará nada más y nada menos que ser magistrado para "enjuiciar" los actos
y disposiciones de aquellas Administraciones de las que proceden.
II.- OBSERVACIONES AL
ARTÍCULO
1. En la LOPJ se parte de que habrá un
único Tribunal para las pruebas de ingreso en la Carrera Judicial, Tribunal que juzgará
el concurso-oposición, será el Tribunal nº1 para la Oposición y juzgará el concurso
de méritos.Esta unidad de Tribunal para esa triple modalidad de ingreso se confirma en lo
que aquí interesa en el artículo 313,3 LOPJ
2. Así se entiende que en su actual
redacción el artículo 50 parta de la unidad de acto, esto es, en un sólo acuerdo se
convocan las pruebas de ingreso en la carrera Judicial por la categoría de juez
(Oposición y concurso oposición) y por la de magistrado (concurso).
3. La posibilidad de Tribunales de
distinta composición está sólo contemplada para los supuestos de pruebas de promoción
de jueces a la categoría de magistrado en los órdenes civil y penal y para las
oposiciones de especialistas de lo contencioso-administrativo y social (artículo 314
LOPJ).Para el caso del artículo 311,3 no se prevé un Tribunal distinto, sino el
deducible con carácter general del artículo 304 (vid el ya citado artículo 313,3).
4. La consecuencia de lo dicho es que no
se pueden convocar las pruebas para el ingreso en la Carrera al margen de ese proceso
selectivo.A su vez si se adelantase o antepusiese el concurso se produciría un perjuicio
cierto para el ritmo de provisión de vacantes, ya que el turno más numeroso quedaría
postergado retrasándose la necesidad de provisión de vacantes.
5. Por otra parte el artículo 329,2 nos
dice cuales son los criterios para la provisión de vacantes en los Juzgados de lo
contencioso-administrativo.Tales criterios de provisión no concuerdan con los del
artículo 311,1 ya que para los supuestos ordinarios o generales, de cada cuatro vacantes
en la categoría de magistrado las dos primeras se proveerán por ascenso de juez a
magistrado, la tercera mediante pruebas de especialización de los órdenes
contencioso-administrativo y social y pruebas selectivas en los órdenes civil y penal y
la cuarta por el sistema de Turnos.Sin embargo para los juzgados de lo
contencioso-administrativo se fija un criterio distinto: se preferirá ante todo a los
magistrados especialistas, en su defecto para los que siendo magistrados lleven tres años
en ese orden jurisdiccional, en tercer lugar a favor de los que no lleven tiempo alguno
previa superación de cursos y, en su defecto, por promoción.
6. Del citado artículo 329,2 se deduce
que producidas las vacantes -en este caso por ser plazas de nueva creación- se cubrirán
ante todo por concurso entre quienes ya pertenezcan a la Carrera Judicial y sólo sobre
las desiertas deberá acudirse a los sistemas del artículo 311,1.
III.- CONCLUSIÓN
Por las razones de mera oportunidad y de
legalidad expuestas, el proyecto de reforma del Reglamento 1/95 debe ser abandonado. |