INFORME AL BORRADOR SOBRE LOS CRITERIOS
ORIENTATIVOS PARA LA EMISIÓN DE INFORMES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 136 DE LA LEY
ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL
I.- NATURALEZA DEL
TEXTO INFORMADO.
El texto que se informa no se configura
como un Reglamento, luego al no dictarse al amparo del artículo 110 de la LO 6/85, de 1
de julio, del Poder Judicial (en adelante, LOPJ), hay que tenerlo más bien como una
instrucción o orden de servicio de las previstas en el artículo 21 de la Ley 30/92, de
26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJAP-PAC).
De lo dicho se deduce, por tanto, que el
Consejo General del Poder Judicial (en adelante, CGPJ) dicta una instrucción a las Salas
de Gobierno como «órganos jerárquicamente dependientes» (artículo 31
LRJAP-PAC) para el ejercicio de la potestad que le confiere el artículo 136 LOPJ.
II.- FIN DEL
ARTÍCULO 136 LOPJ
El citado precepto se ubica en la
regulación que hace la LOPJ de las competencias de la Comisión de Calificación (Libro
II, Título II, capítulo IV, Sección Sexta), siendo la función de la misma «informar,
en todo caso, sobre los nombramientos de la competencia del Pleno» (artículo 135
LOPJ).Si al Pleno le corresponden los nombramientos discrecionales (cf.artículo 127.2 y 3
LOPJ) a diferencia de los correspondientes a la Comisión Permanente (artículo 131.3
LOPJ), hay que concluir que la finalidad del artículo 136 no es otra sino allegar datos
sobre la competencia profesional de Jueces y Magistrados al efecto de mejor conformar la
voluntad del Pleno a la hora de efectuar nombramientos discrecionales.
Dicho lo que antecede, y concretando aun
más la finalidad del texto informado, debe reputarse que con él se pretende fijar
criterios en orden a la elaboración de los informes anuales previstos en esa norma, y no,
por contra, a los informes puntuales a los que, no obstante, también se refiere.
Por otra parte, siendo esa su finalidad,
los informes deberán tener un contenido muy específico y una finalidad muy limitada, lo
que significaría que no podrán ser empleados para otros fines, ni por otros servicios u
órganos dentro del propio CGPJ.No obstante los informes se incorporan al expediente
personal del juez y pueden servir de base para otros acuerdos (Punto 6º)
Antes se ha indicado que esos informes
tienen por fin ayudar a la adecuada formación de la voluntad del Pleno del Consejo en
orden a los nombramientos discrecionales.Ahora bien, el Reglamento de Organización y
Fundamento del Consejo General del Poder Judicial (ROF) atribuye a la Comisión de
calificación la formulación de otras propuestas como la de miembros de Tribunales
calificadores para el ingreso en la Carrera Judicial así como informar propuestas de
premios, distinciones o condecoraciones (artículo 72), de forma que los límites
deducibles del artículo 135 antes citado debe extenderse a estos otros ámbitos en los
que la Comisión de Calificación ejerce sus funciones.
III.- OBJETO DE LOS
INFORMES
Puesto que se está informando una
instrucción u orden de servicio, no puede la misma modificar norma alguna de rango
reglamentario.Esto quiere decir que el objeto de esos informes viene limitado tanto por el
artículo 136 LOPJ como por el artículo 73 del ROF, que expresamente se refiere a dos
extremos.
Según el artículo 73 ROF los datos que se
alleguen por la vía del artículo 136 se han de referir a la «laboriosidad,
capacidades y formación técnica de Jueces y Magistrados».
A su vez, y como segundo extremo, la
instrucción informada se refiere tan sólo a los informes anuales que recabará de las
Salas de Gobierno, de lo que se deduce que quedan al margen de su ámbito de aplicación
las informaciones que se recaben de «los distintos órganos del Poder Judicial»
(artículo 136 LOPJ) así como «de la actividad inspectora del Consejo»
(artículo 73 ROF).No obstante, en el punto 7º de la Instrucción se refiere también a
estos otros informes, así como a los Informes puntuales que se recaben de las Salas de
Gobierno.
IV.- PRONUNCIAMIENTOS
DE LA APM.
Puesto que se está ante una instrucción
que afecta a la formación de voluntad del Pleno del CGPJ en materia de nombramientos
discrecionales, conviene advertir cual ha sido el criterio de la APM en esta materia.
La APM desde hace ya tiempo ha advertido
(cf.V Congreso) de las desviaciones en que, a nuestro juicio, ha incurrido el CGPJ en
materia de nombramientos discrecionales, potestad ésta ejercitada en no pocos casos al
margen de una cabal comprensión de los principios constitucionales de mérito y capacidad
(artículo 103.3).
Promulgada ya la LOPJ, en el VI Congreso
(1986) la APM criticó duramente la actuación del segundo Consejo, advirtiendo que
actuaba «con olímpico desprecio a cualquier dato objetivo de antigüedad y
profesionalidad, antes defendidos con ahínco» y tras señalar casos en los que se
había actuado al margen de esos criterios, de dejaba constancia de que en esos casos se
«procedió...con claros criterios subjetivos de afinidad ideológica y fidelidad
personal, y buena prueba de ello son recientes declaraciones de destacados miembros del
Consejo afirmando abiertamente su preferencia por los que presumen que coinciden con su
particular modo de interpretar la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico»
Estas ideas de repiten en el VII Congreso
celebrado en 1989, señalándose en la décima Conclusión de la segunda Ponencia, como
consecuencia de la especial coyuntura que en ese momento se vivía, que la APM siente «verdadera
preocupación ante la inminente designación de cargos de muy especial trascendencia para
el Poder Judicial, por lo que recuerda una vez más que el Consejo General del Poder
Judicial debe efectuar tales designaciones con estricta objetividad, con transparencia y
razonable motivación».
Al año siguiente, en el marco del VIII
Congreso extraordinario, en las Conclusiones a la Primera Ponencia (punto sexto), se
señalaba que «las facultades de nombramiento discrecionales deben quedar reducidas a
sus más estrictos límites y regirse por criterios objetivos interpretados rectamente sin
tomar en cuenta otras connotaciones».
Y en el X Congreso (1993) en las
Conclusiones a la Cuarta Ponencia, se propugnaron que en esta materia se sigan los
siguientes criterios:
«1.Examen comparativo de la trayectoria
profesional de los solicitantes.
2. Predominio de los criterios de especialización y antigüedad.
3. Anuncio público previo de los cargos a cubrir.Las propuestas de la Comisión de
calificación deberán incluir la relación de todos los solicitantes no comprendidos en
la terna.
4.Ha de procurarse que los cargos de mayor responsabilidad atendiendo a la carga de
trabajo que llevan implícita, sean cubiertos por los que acrediten mayor experiencia.
5.Los nombramientos para cargos jurisdiccionales de libre designación deberán ser
potenciados con el dato de la profesionalidad y del prestigio objetivo y cuando dichas
condiciones no se cumplan deberán ser demandados públicamente».
En consecuencia, la APM no ha defendido
nunca un sistema de "cuotas" que lleve a un régimen de reparto de cargos,
sino que los nombramientos discrecionales se hagan con arreglo a criterios de
profesionalidad; criterios objetivos, razonados y razonables y no de arbitrariedad o
amiguismo.
Desde este punto de partida, todo lo que
sea asentar las bases para que los nombramientos discrecionales se hagan sobre criterios
objetivos y contrastados, debe saludarse positivamente.
V.- OBSTÁCULOS PARA
LA UTILIDAD DE LA INSTRUCCIÓN
Dos son, fundamentalmente, los obstáculos
que se yerguen frente al fin procurado por el artículo 136 y, en concreto, por el
proyecto de instrucción informada.
En primer lugar la masificación de la
Carrera Judicial.Aun cuando los informes se hagan por territorios y se concrete al máximo
su contenido, qué duda cabe que recabar una información detallada y fiable de todos los
jueces y magistrados será una actividad ardua.Pero, en segundo lugar, más complejo y
determinante del éxito de la aplicación que se haga del artículo 136 es acertar con el
contenido de esos informes.
En efecto, si se trata de valorar la
"laboriosidad" como sinónimo de "dedicación" al ejercicio de la
función judicial, se pueden valorar aspectos externos en la actividad el juez como, por
ejemplo, la inexistencia de retrasos en lo que de él dependa, el orden en la
organización del órgano judicial, el cumplimiento de los módulos del CGPJ en cuanto al
número de resoluciones, el cumplimiento del principio de inmediación, etc.; ahora bien,
la dificultad es manifiesta a la hora de valorar la capacidad y formación técnica.
En efecto, para calibrar si un juez es un
buen juez hay que despejar antes una incógnita muy importante: qué se entiende por ser
"buen juez" desde ese punto de vista (capacidad y formación jurídica).Esto
implica que no basta con la mera lectura de sus sentencias o autos sino de su
valoración.Y aquí surge importante dificultad: antes se ha advertido de la masificación
judicial, a lo que hay que añadir la masificación en cuanto al número de resoluciones,
lo que significa que cada año deberán valorarse a los más de tres mil jueces españoles
más la masa de resoluciones que dictan.Pero el problema no queda ahí pues, por ejemplo,
a la vista de una sentencia ¿qué se valora?.Evidentemente habría que estar a la propia
literalidad de la misma, pero para calibrar si es un sentencia buena, media o mala hay que
saber qué se ha debatido en el pleito, qué se ha alegado por ambas partes. Sabiéndolo
se está en condiciones de captar si la bondad de la sentencia.
Y llegados a este punto es donde deben
fijarse antes que nada criterios objetivos de valoración.Por lo pronto que una buena
sentencia no tiene que identificarse por sistema con un derroche de sapiencia, ni debe
identificarse con pequeñas tesis o tesinas, ni es un informe o dictamen; a su vez una
sentencia puede ser concisa y resolver la contienda de forma altamente satisfactoria.En
otros caso sí que tendrá que hacer el juez un esfuerzo de clarificación y agudeza
jurídica; en otros casos bajo la hojarasca de formulaciones doctrinales se esconderá una
sentencia que no va "al grano" o que formalmente es un prodigio de cultura y
formación jurídica, donde el juez se deleita en las formulaciones jurídicas vistas como
un fin en sí, pero que no soluciona el pleito o que lo hace de forma ajena a la justicia
material o que olvida que deberá ejecutarse lo fallado; en otros casos el juez puede
hacer admoniciones o dejar sentir sus personales apreciaciones, sentimientos o
valoraciones, o puede tratarse de sentencias normales o hasta doctamente fundadas pero que
ponen fin a un pleito en el que la tramitación procesal ha sido deficiente, etc.
En consecuencia, que antes que discurrir
sobre cómo allegar información acerca de la capacidad y formación jurídica de un juez
deberíamos ponernos de acuerdo en cómo se calibra si un juez es bueno o malo, a través
de qué vía se puede hacer esa valoración y quien está en condiciones para advertirlo:
si los órganos de gobierno interno, la Inspección, los órganos de apelación y
casación, los profesionales que ejercen en su territorio, o si hay que acudir ese
"fumus" en algunos casos inefable que es la "fama" que le rodea y,
sobre todo, ponernos de acuerdo en cuales son las fuentes materiales o indicativas de ese
saber: si las resoluciones en sí, éstas contrastadas con el pleito o si también deben
entremezclarse artículos en revistas, conferencias, libros individuales o colectivos, la
tesis doctoral, etc.
Sobre estos extremos se volverá más abajo
al analizar el ámbito objetivo de la Instrucción, es decir, sobre qué se informa.
VI.- ANÁLISIS DE SU
CONTENIDO
Tras haber dejado constancia de los
anteriores aspectos, hay que reconducir este informe a la literalidad del texto informado.
A) Ámbito subjetivo
Los informes se recabarán de todos los
miembros de la Carrera Judicial.Del texto de la Instrucción se deduce que a lo largo e la
andadura profesional, las diferentes Salas de Gobierno deberán ir formando una
"radiografía" de la competencia profesional del juez.En este aspecto la
regulación que se ofrece es positiva, del mismo modo que lo son las previsiones ante los
cambios de destino, si bien con las matizaciones que más abajo de harán.
B) Órgano informante
El texto se refiere tan sólo a las Salas
de Gobierno de los Tribunales Superiores e Justicia y Audiencia Nacional y a sus
Presidentes.Debería abarcar, expressis verbis, al propio Tribunal Supremo pues hay
nombramientos discrecionales a los que pueden aspirar sus componentes: desde Presidente de
Sala a Magistrados del Tribunal Constitucional a cargos dentro de los órganos técnicos
del CGPJ o a la presidencia de Tribunales calificadores.
C) Ámbito objetivo: sobre qué se
informa y cómo se informa
a) Fin que se persigue
Se deduce del punto 3º según el cual los
datos que se recaben tienen por fin «la adecuada valoración profesional del Juez o
Magistrado» Este fin debe valorarse positivamente a la luz de los pronunciamientos de
la APM antes indicados y de que, en todo caso, son datos de apoyo para una resolución
adecuada de un nombramiento discrecional.
b) Forma de reflejarse los datos que se
recaben
También debe valorarse positivamente,
pues los extremos en que se plasme el contenido de esos informes deben ser de forma «objetiva
y detallada».
c) Aspectos que se harán constar
a) Formación
jurídica
En este aspecto la Instrucción busca una "valoración global", lo que se
desdice de lo antes apuntado, esto es, que la información objetiva debe plasmarse de
forma «detallada».
Las fuentes en donde se buscan datos sobre la formación no se explicitan, de forma que
será el Ponente del informe -en cada Sala de Gobierno- quien tenga la iniciativa de
seleccionar e indagar en esas fuentes.Por lo pronto se dice qué no puede valorarse -el
contenido de los Fallos- y qué puede valorarse: publicaciones, conferencias, actividades
docentes, participación en cursos de formación, etc.
Estos criterios no son del todo acertados.Por lo que se refiere a la actividad
extrajudicial -publicaciones, conferencias, actividades docentes, participación en cursos
de formación, etc.- en cuanto que un juez puede ser un buen conferenciante, un magnífico
articulista en revistas jurídicas o un asiduo de cursos de formación, pero un juez
mediocre al tiempo de que se olvida algo básico: se trata de valorar la formación
jurídica no de un profesor de universidad, no de un investigador ni de un cursillista,
sino de un juez, y puede tratarse de un magnífico juez que no tenga "producción
doctrinal" alguna; a veces da la impresión de que en este, como en otros ámbitos,
se olvida que lo propio de un juez es ejercer la jurisdicción a través de sus
resoluciones.En consecuencia, esos criterios extrajudiciales deben ser secundarios, deben
tener un peso muy limitado y así debe hacerse constar en la Instrucción.
Esto lleva a que la fuente que dará luz sobre la capacidad jurídica del juez serán las
resoluciones judiciales.Está bien que se indique que no se valorará el sentido del
Fallo, pero esta regla no puede aceptarse de forma universal.Es claro que en un juez al
que por sistema se le revocan sentencias o cuyo porcentaje de revocaciones es elevado, es
un juez respecto del cual habrá que preguntarse por qué se da en su persona tal
circunstancia.Esto lleva a que un cauce adecuado para indagar sobre la competencia
profesional del juez sea el parecer de los órganos superiores, lo cual no está exento de
problemas, algunos muy serios.
En efecto, en su formulación pura y simple quien mejor debe saber si una sentencia es la
adecuada en un concreto pleito es el magistrado del Tribunal superior que resuelve en vía
de recurso, y este es un aspecto que debería introducirse en la Instrucción.Ahora bien,
los problemas como decimos, son muy serios.Por lo pronto quedarían sin valorar la
actividad de jueces cuyas resoluciones no son recurribles o que ejercen funciones
gubernativas; además, pudiera darse el caso, por ejemplo, de que el juez del órgano de
apelación o de casación no resulte bien valorado en los informes que hagan referencia a
su formación o que se indentifique desatino o deficiente estudio del asunto o mala
valoración de pruebas con discrepancias en aspectos jurídicamente opinables, o que
pudiera haber tiranteces entre el juez de instancia y el superior, etc. a todo lo cual
habría que añadir la masificación de las resoluciones.
No obstante es esta una línea de indagación que debiera regularse y preverse, por
ejemplo, que al resolverse un recurso de casación, apelación o suplicación debiera el
Ponente de la sentencia hacer una valoración objetiva de la sentencia, todo ello con
garantías -hasta donde sea posible- de anonimato respecto de quien ha sido el juez
"a quo".
b) Laboriosidad
De entre las acepciones de la palabra "laboriosidad", más que estar a las que
identifican laboriosidad con afición o inclinación al trabajo, hay que estar a la idea
de aplicación o dedicación.A estos efectos la Instrucción apunta como línea de
determinación de ese factor el que se atienda al cumplimiento de los módulos del CGPJ,
servicios extraordinarios, comisiones de servicio, etc.Con independencia de cual sea el
módulo - en número- parece que es un aspecto que deberá valorarse así como, por
ejemplo, la presencia del juez en el órgano judicial o el respeto al principio de
inmediación.En todo caso, el informe sobre estos extremos deberá ser sumamente
personalizado para que recoja todas las peculiaridades y vicisitudes de cada juez y cada
órgano.
c) Desenvolvimiento
Desenvolvimiento es la acción y efecto de desenvolverse de entre cuyas acepciones debe
entenderse que la Instrucción opta por la de obrar con despejo u habilidad.
Prescindiendo del término elegido, parecen adecuados los aspectos que se valorarán.
d) Otros aspectos
Estos aspectos innominados se recogen en el punto 3º bajo la fórmula «cuantos
particulares se consideren de interés para la adecuada valoración profesional del Juez o
Magistrado».Tal previsión se considera positiva a fin de no encorsetar ni la
actividad informante del los órganos llamados a efectuarla ni la información que reciba
la Comisión de Calificación.
D) Modo de tramitarse los informes
Del esquema que se deduce de la
Instrucción, se desprende el siguiente esquema:
-De los jueces y magistrados, informa la
Sala de Gobierno respectiva.
-De los Presidentes de Sala y de los Presidentes de las Audiencias Provinciales, informa
el Presidente del Tribunal Superior de Justicia o, en su caso, de la Audiencia Nacional.
-De los miembros de la Sala de Gobierno, informa el Presidente del Tribunal Superior de
Justicia o, en su caso, de la Audiencia Nacional.
Debería preverse que de los Presidentes de
Sección informen los Presidentes de Sala y de las Audiencias Provinciales, que son
miembros natos de las Salas de Gobierno; a su vez, debería preverse que de los informes
que aprueben las Salas de Gobierno deberá conocer el Pleno y no la Comisión.A su vez, al
aprobarse los informes en la Sala de Gobierno se entiende que habrá una deliberación, lo
que no ocurrirá para el caso de los informes que redacte el Presidente sobre los propios
miembros de la Sala de Gobierno, lo que lleva a una situación delicada en cuanto que esos
miembros tienen derecho a que su informe sea aprobado por un órgano colegiado,Se está,
por tanto, ante un extremo de difícil solución, y que debería buscarse más bien
depurando las vías por las cuales los Presidentes recabarán datos, lo que lleva a otro
problema.
En efecto, nada se dice ni se prevé en
cuanto al modo de recabarse los datos por parte del Ponente en cada Sala de Gobierno o por
parte del Presidente.Como antes se ha dicho, uno de los principales escollos de esta tarea
de información es la masificación tanto de jueces como de resoluciones, de ahí que no
parezca aconsejable que durante una o dos semanas el Ponente se dedique a recabar datos a
su leal saber y entender respecto de uno o más jueces, labor ardua especialmente en
aquellos Tribunales Superiores con gran número de jueces o con gran movilidad o con
especial carga de trabajo o con estos u otros factores a la vez.
En este sentido debería depurarse aun más
el proceso de información, con la finalidad de que al cabo del tiempo no haya jueces
profusamente informados mientras que otros lo sean de manera formularia o casos en los
que, por ejemplo, se haga hincapié en la laboriosidad y se descuide la formación
jurídica.Debería afinarse la Instrucción apuntándose, por ejemplo, criterios de
asignación de esas ponencias en las Salas de Gobierno, la posibilidad de que estas se
dirijan al Tribunal Supremo para recabar esos datos o que el propio Tribunal Supremo lo
dirija a la Comisión de Calificación, que las Salas recaben informes de los Colegios de
Abogados, etc. de forma que la información final no sea obra de una sóla fuentre -el
Ponente en la Sala de Gobierno- sino de una pluralidad de vías por las cuales se llegue a
conformar un cuadro completo.
E) Reserva y acceso a las informaciones
Se prevé obviamente el carcter
reservado de estas informaciones así como el accdeso del interesado a ese informe que se
incluye en su expediente personal.
Al especto debería preverse, primero, el
caracter secreto de quien es el Ponente en la Sala de Gobierno excepción hecha, esto es
obvio, del Presidente; segundo, que se procurará que el Ponente no sea siempre el mismo
y, tercero, que si a la vista del contenido del expediente personal en ese punto el
interesado quiere hacer alguna matización o rectificaciòn se oirá siempre a la Sala de
Gobierno.
VII.- CONCLUSIÓN
De lo expuesto cabe deducir que la
Instrucciòn informada es en sí un loable intento de objetivar los nombramientos
discrecionales, pero tiene los componentes para quedar tanto en una regulación en la que
los informes -salvo significativas excepciones- se salden o en meras apreciaciones
formularias conforme a las cuales todos los jueces son buenos o bien se incurra en
discriminaciones.
La APM es consciente de la dificultad de lo
que se pretender ordenar, pero entendemos que la Instrucción tiene aun mucho que afinar
en cuanto al modo de actuación de las Salas de Gobierno, sobre todo para garantizar una
evaluación homogénea de todos los jueces, estén en el territorio en el que estén.Baste
pensar, tal y como se ha apuntado, en Salas que abarcan un gran territorio o de las que
dependan un gran número de jueces.Evidentemente la adecuada valoración de los méritos
profesionales es algo que requiere tiempo, criterios muy concretos y objetivos, una gran
profesionalidad y objetividad en el llamado a efectuar esa valoración, hace falta tener
la conciencia cierta de qué se quiere valorar, de qué es lo fundamental, lo prioritario
en la labor de un juez y qué es lo secundario.
Por otra parte es difícil, si se quieren
hacer bien las cosas, que en una Sala de Gobierno el que sea Ponente para estos informes,
aparte de asumir otras ponencias en esa Sala y atender a su tarea jurisdiccional, tenga
que informar sobre la competencia profesional de otros jueces.Si para ello tiene que leer
sus artículos, asistir a sus conferencias, tomar nota de si está atento o no en los
cursos de formación a los que acude, más leer los centeneres de sentencias que ha
dictado en el último año, es claro que la Instrucción nace muerta y puede ser un
peligroso instrumento de desicriminación; no obstante cabe pensar que cada interesado
deberá, a partir de ahora, remitir a la Sala de Gobierno un texto de sus artículos,
invitaciones a sus conferencias o un ejemplar de sus obras completas, todo lo cual no
parece muy acorde con la función judicial.Lo dicho, deberá la Instrucción esforzarse en
cómo apreciar el valor del quehacer judicial plasmado en las resoluciones, aspecto en el
que está todo por hacer.
Todo esto lleva a que lo más prudente sea
retirar esta Instrucción y depurar mucho más los criterios en cuanto al modo de actuar y
organizarse homogéneamente las Salas de Gobierno para tal fin, depurar los criterios en
cuanto a qué debe atenderse como fuente de información respecto la formación jurídica
de los jueces así como al modo de allegar esa información.En este sentido no se olvide
que la Instrucción dice qué puede valorarse, pero no dice cómo y, lo que es más grave,
da prioridad a aspectos extrajudiciales (artículos, conferencias, etc) que a los
merecimientos puramente profesionales, esto es, judiciales. |