Estudios e Informes (1997 - 1999) 
Reformas Reglamentarias

INFORME AL BORRADOR SOBRE LOS CRITERIOS ORIENTATIVOS PARA LA EMISIÓN DE INFORMES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 136 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL.
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I.- NATURALEZA DEL TEXTO INFORMADO.
II.- FIN DEL ARTÍCULO 136 LOPJ
III.- OBJETO DE LOS INFORMES
IV.- PRONUNCIAMIENTOS DE LA APM.
V.- OBSTÁCULOS PARA LA UTILIDAD DE LA INSTRUCCIÓN
VI.- ANÁLISIS DE SU CONTENIDO
VII.- CONCLUSIÓN

INFORME AL BORRADOR SOBRE LOS CRITERIOS ORIENTATIVOS PARA LA EMISIÓN DE INFORMES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 136 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL

I.- NATURALEZA DEL TEXTO INFORMADO.

El texto que se informa no se configura como un Reglamento, luego al no dictarse al amparo del artículo 110 de la LO 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial (en adelante, LOPJ), hay que tenerlo más bien como una instrucción o orden de servicio de las previstas en el artículo 21 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJAP-PAC).

De lo dicho se deduce, por tanto, que el Consejo General del Poder Judicial (en adelante, CGPJ) dicta una instrucción a las Salas de Gobierno como «órganos jerárquicamente dependientes» (artículo 31 LRJAP-PAC) para el ejercicio de la potestad que le confiere el artículo 136 LOPJ.

II.- FIN DEL ARTÍCULO 136 LOPJ

El citado precepto se ubica en la regulación que hace la LOPJ de las competencias de la Comisión de Calificación (Libro II, Título II, capítulo IV, Sección Sexta), siendo la función de la misma «informar, en todo caso, sobre los nombramientos de la competencia del Pleno» (artículo 135 LOPJ).Si al Pleno le corresponden los nombramientos discrecionales (cf.artículo 127.2 y 3 LOPJ) a diferencia de los correspondientes a la Comisión Permanente (artículo 131.3 LOPJ), hay que concluir que la finalidad del artículo 136 no es otra sino allegar datos sobre la competencia profesional de Jueces y Magistrados al efecto de mejor conformar la voluntad del Pleno a la hora de efectuar nombramientos discrecionales.

Dicho lo que antecede, y concretando aun más la finalidad del texto informado, debe reputarse que con él se pretende fijar criterios en orden a la elaboración de los informes anuales previstos en esa norma, y no, por contra, a los informes puntuales a los que, no obstante, también se refiere.

Por otra parte, siendo esa su finalidad, los informes deberán tener un contenido muy específico y una finalidad muy limitada, lo que significaría que no podrán ser empleados para otros fines, ni por otros servicios u órganos dentro del propio CGPJ.No obstante los informes se incorporan al expediente personal del juez y pueden servir de base para otros acuerdos (Punto 6º)

Antes se ha indicado que esos informes tienen por fin ayudar a la adecuada formación de la voluntad del Pleno del Consejo en orden a los nombramientos discrecionales.Ahora bien, el Reglamento de Organización y Fundamento del Consejo General del Poder Judicial (ROF) atribuye a la Comisión de calificación la formulación de otras propuestas como la de miembros de Tribunales calificadores para el ingreso en la Carrera Judicial así como informar propuestas de premios, distinciones o condecoraciones (artículo 72), de forma que los límites deducibles del artículo 135 antes citado debe extenderse a estos otros ámbitos en los que la Comisión de Calificación ejerce sus funciones.

III.- OBJETO DE LOS INFORMES

Puesto que se está informando una instrucción u orden de servicio, no puede la misma modificar norma alguna de rango reglamentario.Esto quiere decir que el objeto de esos informes viene limitado tanto por el artículo 136 LOPJ como por el artículo 73 del ROF, que expresamente se refiere a dos extremos.

Según el artículo 73 ROF los datos que se alleguen por la vía del artículo 136 se han de referir a la «laboriosidad, capacidades y formación técnica de Jueces y Magistrados».

A su vez, y como segundo extremo, la instrucción informada se refiere tan sólo a los informes anuales que recabará de las Salas de Gobierno, de lo que se deduce que quedan al margen de su ámbito de aplicación las informaciones que se recaben de «los distintos órganos del Poder Judicial» (artículo 136 LOPJ) así como «de la actividad inspectora del Consejo» (artículo 73 ROF).No obstante, en el punto 7º de la Instrucción se refiere también a estos otros informes, así como a los Informes puntuales que se recaben de las Salas de Gobierno.

IV.- PRONUNCIAMIENTOS DE LA APM.

Puesto que se está ante una instrucción que afecta a la formación de voluntad del Pleno del CGPJ en materia de nombramientos discrecionales, conviene advertir cual ha sido el criterio de la APM en esta materia.

La APM desde hace ya tiempo ha advertido (cf.V Congreso) de las desviaciones en que, a nuestro juicio, ha incurrido el CGPJ en materia de nombramientos discrecionales, potestad ésta ejercitada en no pocos casos al margen de una cabal comprensión de los principios constitucionales de mérito y capacidad (artículo 103.3).

Promulgada ya la LOPJ, en el VI Congreso (1986) la APM criticó duramente la actuación del segundo Consejo, advirtiendo que actuaba «con olímpico desprecio a cualquier dato objetivo de antigüedad y profesionalidad, antes defendidos con ahínco» y tras señalar casos en los que se había actuado al margen de esos criterios, de dejaba constancia de que en esos casos se «procedió...con claros criterios subjetivos de afinidad ideológica y fidelidad personal, y buena prueba de ello son recientes declaraciones de destacados miembros del Consejo afirmando abiertamente su preferencia por los que presumen que coinciden con su particular modo de interpretar la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico»

Estas ideas de repiten en el VII Congreso celebrado en 1989, señalándose en la décima Conclusión de la segunda Ponencia, como consecuencia de la especial coyuntura que en ese momento se vivía, que la APM siente «verdadera preocupación ante la inminente designación de cargos de muy especial trascendencia para el Poder Judicial, por lo que recuerda una vez más que el Consejo General del Poder Judicial debe efectuar tales designaciones con estricta objetividad, con transparencia y razonable motivación».

Al año siguiente, en el marco del VIII Congreso extraordinario, en las Conclusiones a la Primera Ponencia (punto sexto), se señalaba que «las facultades de nombramiento discrecionales deben quedar reducidas a sus más estrictos límites y regirse por criterios objetivos interpretados rectamente sin tomar en cuenta otras connotaciones».

Y en el X Congreso (1993) en las Conclusiones a la Cuarta Ponencia, se propugnaron que en esta materia se sigan los siguientes criterios:

«1.Examen comparativo de la trayectoria profesional de los solicitantes.
2. Predominio de los criterios de especialización y antigüedad.
3. Anuncio público previo de los cargos a cubrir.Las propuestas de la Comisión de calificación deberán incluir la relación de todos los solicitantes no comprendidos en la terna.
4.Ha de procurarse que los cargos de mayor responsabilidad atendiendo a la carga de trabajo que llevan implícita, sean cubiertos por los que acrediten mayor experiencia.
5.Los nombramientos para cargos jurisdiccionales de libre designación deberán ser potenciados con el dato de la profesionalidad y del prestigio objetivo y cuando dichas condiciones no se cumplan deberán ser demandados públicamente».

En consecuencia, la APM no ha defendido nunca un sistema de "cuotas" que lleve a un régimen de reparto de cargos, sino que los nombramientos discrecionales se hagan con arreglo a criterios de profesionalidad; criterios objetivos, razonados y razonables y no de arbitrariedad o amiguismo.

Desde este punto de partida, todo lo que sea asentar las bases para que los nombramientos discrecionales se hagan sobre criterios objetivos y contrastados, debe saludarse positivamente.

V.- OBSTÁCULOS PARA LA UTILIDAD DE LA INSTRUCCIÓN

Dos son, fundamentalmente, los obstáculos que se yerguen frente al fin procurado por el artículo 136 y, en concreto, por el proyecto de instrucción informada.

En primer lugar la masificación de la Carrera Judicial.Aun cuando los informes se hagan por territorios y se concrete al máximo su contenido, qué duda cabe que recabar una información detallada y fiable de todos los jueces y magistrados será una actividad ardua.Pero, en segundo lugar, más complejo y determinante del éxito de la aplicación que se haga del artículo 136 es acertar con el contenido de esos informes.

En efecto, si se trata de valorar la "laboriosidad" como sinónimo de "dedicación" al ejercicio de la función judicial, se pueden valorar aspectos externos en la actividad el juez como, por ejemplo, la inexistencia de retrasos en lo que de él dependa, el orden en la organización del órgano judicial, el cumplimiento de los módulos del CGPJ en cuanto al número de resoluciones, el cumplimiento del principio de inmediación, etc.; ahora bien, la dificultad es manifiesta a la hora de valorar la capacidad y formación técnica.

En efecto, para calibrar si un juez es un buen juez hay que despejar antes una incógnita muy importante: qué se entiende por ser "buen juez" desde ese punto de vista (capacidad y formación jurídica).Esto implica que no basta con la mera lectura de sus sentencias o autos sino de su valoración.Y aquí surge importante dificultad: antes se ha advertido de la masificación judicial, a lo que hay que añadir la masificación en cuanto al número de resoluciones, lo que significa que cada año deberán valorarse a los más de tres mil jueces españoles más la masa de resoluciones que dictan.Pero el problema no queda ahí pues, por ejemplo, a la vista de una sentencia ¿qué se valora?.Evidentemente habría que estar a la propia literalidad de la misma, pero para calibrar si es un sentencia buena, media o mala hay que saber qué se ha debatido en el pleito, qué se ha alegado por ambas partes. Sabiéndolo se está en condiciones de captar si la bondad de la sentencia.

Y llegados a este punto es donde deben fijarse antes que nada criterios objetivos de valoración.Por lo pronto que una buena sentencia no tiene que identificarse por sistema con un derroche de sapiencia, ni debe identificarse con pequeñas tesis o tesinas, ni es un informe o dictamen; a su vez una sentencia puede ser concisa y resolver la contienda de forma altamente satisfactoria.En otros caso sí que tendrá que hacer el juez un esfuerzo de clarificación y agudeza jurídica; en otros casos bajo la hojarasca de formulaciones doctrinales se esconderá una sentencia que no va "al grano" o que formalmente es un prodigio de cultura y formación jurídica, donde el juez se deleita en las formulaciones jurídicas vistas como un fin en sí, pero que no soluciona el pleito o que lo hace de forma ajena a la justicia material o que olvida que deberá ejecutarse lo fallado; en otros casos el juez puede hacer admoniciones o dejar sentir sus personales apreciaciones, sentimientos o valoraciones, o puede tratarse de sentencias normales o hasta doctamente fundadas pero que ponen fin a un pleito en el que la tramitación procesal ha sido deficiente, etc.

En consecuencia, que antes que discurrir sobre cómo allegar información acerca de la capacidad y formación jurídica de un juez deberíamos ponernos de acuerdo en cómo se calibra si un juez es bueno o malo, a través de qué vía se puede hacer esa valoración y quien está en condiciones para advertirlo: si los órganos de gobierno interno, la Inspección, los órganos de apelación y casación, los profesionales que ejercen en su territorio, o si hay que acudir ese "fumus" en algunos casos inefable que es la "fama" que le rodea y, sobre todo, ponernos de acuerdo en cuales son las fuentes materiales o indicativas de ese saber: si las resoluciones en sí, éstas contrastadas con el pleito o si también deben entremezclarse artículos en revistas, conferencias, libros individuales o colectivos, la tesis doctoral, etc.

Sobre estos extremos se volverá más abajo al analizar el ámbito objetivo de la Instrucción, es decir, sobre qué se informa.

VI.- ANÁLISIS DE SU CONTENIDO

Tras haber dejado constancia de los anteriores aspectos, hay que reconducir este informe a la literalidad del texto informado.

A) Ámbito subjetivo

Los informes se recabarán de todos los miembros de la Carrera Judicial.Del texto de la Instrucción se deduce que a lo largo e la andadura profesional, las diferentes Salas de Gobierno deberán ir formando una "radiografía" de la competencia profesional del juez.En este aspecto la regulación que se ofrece es positiva, del mismo modo que lo son las previsiones ante los cambios de destino, si bien con las matizaciones que más abajo de harán.

B) Órgano informante

El texto se refiere tan sólo a las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores e Justicia y Audiencia Nacional y a sus Presidentes.Debería abarcar, expressis verbis, al propio Tribunal Supremo pues hay nombramientos discrecionales a los que pueden aspirar sus componentes: desde Presidente de Sala a Magistrados del Tribunal Constitucional a cargos dentro de los órganos técnicos del CGPJ o a la presidencia de Tribunales calificadores.

C) Ámbito objetivo: sobre qué se informa y cómo se informa

a) Fin que se persigue

Se deduce del punto 3º según el cual los datos que se recaben tienen por fin «la adecuada valoración profesional del Juez o Magistrado» Este fin debe valorarse positivamente a la luz de los pronunciamientos de la APM antes indicados y de que, en todo caso, son datos de apoyo para una resolución adecuada de un nombramiento discrecional.

b) Forma de reflejarse los datos que se recaben

También debe valorarse positivamente, pues los extremos en que se plasme el contenido de esos informes deben ser de forma «objetiva y detallada».

c) Aspectos que se harán constar

a’) Formación jurídica
En este aspecto la Instrucción busca una "valoración global", lo que se desdice de lo antes apuntado, esto es, que la información objetiva debe plasmarse de forma «detallada».
Las fuentes en donde se buscan datos sobre la formación no se explicitan, de forma que será el Ponente del informe -en cada Sala de Gobierno- quien tenga la iniciativa de seleccionar e indagar en esas fuentes.Por lo pronto se dice qué no puede valorarse -el contenido de los Fallos- y qué puede valorarse: publicaciones, conferencias, actividades docentes, participación en cursos de formación, etc.
Estos criterios no son del todo acertados.Por lo que se refiere a la actividad extrajudicial -publicaciones, conferencias, actividades docentes, participación en cursos de formación, etc.- en cuanto que un juez puede ser un buen conferenciante, un magnífico articulista en revistas jurídicas o un asiduo de cursos de formación, pero un juez mediocre al tiempo de que se olvida algo básico: se trata de valorar la formación jurídica no de un profesor de universidad, no de un investigador ni de un cursillista, sino de un juez, y puede tratarse de un magnífico juez que no tenga "producción doctrinal" alguna; a veces da la impresión de que en este, como en otros ámbitos, se olvida que lo propio de un juez es ejercer la jurisdicción a través de sus resoluciones.En consecuencia, esos criterios extrajudiciales deben ser secundarios, deben tener un peso muy limitado y así debe hacerse constar en la Instrucción.
Esto lleva a que la fuente que dará luz sobre la capacidad jurídica del juez serán las resoluciones judiciales.Está bien que se indique que no se valorará el sentido del Fallo, pero esta regla no puede aceptarse de forma universal.Es claro que en un juez al que por sistema se le revocan sentencias o cuyo porcentaje de revocaciones es elevado, es un juez respecto del cual habrá que preguntarse por qué se da en su persona tal circunstancia.Esto lleva a que un cauce adecuado para indagar sobre la competencia profesional del juez sea el parecer de los órganos superiores, lo cual no está exento de problemas, algunos muy serios.
En efecto, en su formulación pura y simple quien mejor debe saber si una sentencia es la adecuada en un concreto pleito es el magistrado del Tribunal superior que resuelve en vía de recurso, y este es un aspecto que debería introducirse en la Instrucción.Ahora bien, los problemas como decimos, son muy serios.Por lo pronto quedarían sin valorar la actividad de jueces cuyas resoluciones no son recurribles o que ejercen funciones gubernativas; además, pudiera darse el caso, por ejemplo, de que el juez del órgano de apelación o de casación no resulte bien valorado en los informes que hagan referencia a su formación o que se indentifique desatino o deficiente estudio del asunto o mala valoración de pruebas con discrepancias en aspectos jurídicamente opinables, o que pudiera haber tiranteces entre el juez de instancia y el superior, etc. a todo lo cual habría que añadir la masificación de las resoluciones.
No obstante es esta una línea de indagación que debiera regularse y preverse, por ejemplo, que al resolverse un recurso de casación, apelación o suplicación debiera el Ponente de la sentencia hacer una valoración objetiva de la sentencia, todo ello con garantías -hasta donde sea posible- de anonimato respecto de quien ha sido el juez "a quo".

b’) Laboriosidad
De entre las acepciones de la palabra "laboriosidad", más que estar a las que identifican laboriosidad con afición o inclinación al trabajo, hay que estar a la idea de aplicación o dedicación.A estos efectos la Instrucción apunta como línea de determinación de ese factor el que se atienda al cumplimiento de los módulos del CGPJ, servicios extraordinarios, comisiones de servicio, etc.Con independencia de cual sea el módulo - en número- parece que es un aspecto que deberá valorarse así como, por ejemplo, la presencia del juez en el órgano judicial o el respeto al principio de inmediación.En todo caso, el informe sobre estos extremos deberá ser sumamente personalizado para que recoja todas las peculiaridades y vicisitudes de cada juez y cada órgano.

c’) Desenvolvimiento
Desenvolvimiento es la acción y efecto de desenvolverse de entre cuyas acepciones debe entenderse que la Instrucción opta por la de obrar con despejo u habilidad.
Prescindiendo del término elegido, parecen adecuados los aspectos que se valorarán.

d’) Otros aspectos
Estos aspectos innominados se recogen en el punto 3º bajo la fórmula «cuantos particulares se consideren de interés para la adecuada valoración profesional del Juez o Magistrado».Tal previsión se considera positiva a fin de no encorsetar ni la actividad informante del los órganos llamados a efectuarla ni la información que reciba la Comisión de Calificación.

D) Modo de tramitarse los informes

Del esquema que se deduce de la Instrucción, se desprende el siguiente esquema:

-De los jueces y magistrados, informa la Sala de Gobierno respectiva.
-De los Presidentes de Sala y de los Presidentes de las Audiencias Provinciales, informa el Presidente del Tribunal Superior de Justicia o, en su caso, de la Audiencia Nacional.
-De los miembros de la Sala de Gobierno, informa el Presidente del Tribunal Superior de Justicia o, en su caso, de la Audiencia Nacional.

Debería preverse que de los Presidentes de Sección informen los Presidentes de Sala y de las Audiencias Provinciales, que son miembros natos de las Salas de Gobierno; a su vez, debería preverse que de los informes que aprueben las Salas de Gobierno deberá conocer el Pleno y no la Comisión.A su vez, al aprobarse los informes en la Sala de Gobierno se entiende que habrá una deliberación, lo que no ocurrirá para el caso de los informes que redacte el Presidente sobre los propios miembros de la Sala de Gobierno, lo que lleva a una situación delicada en cuanto que esos miembros tienen derecho a que su informe sea aprobado por un órgano colegiado,Se está, por tanto, ante un extremo de difícil solución, y que debería buscarse más bien depurando las vías por las cuales los Presidentes recabarán datos, lo que lleva a otro problema.

En efecto, nada se dice ni se prevé en cuanto al modo de recabarse los datos por parte del Ponente en cada Sala de Gobierno o por parte del Presidente.Como antes se ha dicho, uno de los principales escollos de esta tarea de información es la masificación tanto de jueces como de resoluciones, de ahí que no parezca aconsejable que durante una o dos semanas el Ponente se dedique a recabar datos a su leal saber y entender respecto de uno o más jueces, labor ardua especialmente en aquellos Tribunales Superiores con gran número de jueces o con gran movilidad o con especial carga de trabajo o con estos u otros factores a la vez.

En este sentido debería depurarse aun más el proceso de información, con la finalidad de que al cabo del tiempo no haya jueces profusamente informados mientras que otros lo sean de manera formularia o casos en los que, por ejemplo, se haga hincapié en la laboriosidad y se descuide la formación jurídica.Debería afinarse la Instrucción apuntándose, por ejemplo, criterios de asignación de esas ponencias en las Salas de Gobierno, la posibilidad de que estas se dirijan al Tribunal Supremo para recabar esos datos o que el propio Tribunal Supremo lo dirija a la Comisión de Calificación, que las Salas recaben informes de los Colegios de Abogados, etc. de forma que la información final no sea obra de una sóla fuentre -el Ponente en la Sala de Gobierno- sino de una pluralidad de vías por las cuales se llegue a conformar un cuadro completo.

E) Reserva y acceso a las informaciones

Se prevé obviamente el carcter reservado de estas informaciones así como el accdeso del interesado a ese informe que se incluye en su expediente personal.

Al especto debería preverse, primero, el caracter secreto de quien es el Ponente en la Sala de Gobierno excepción hecha, esto es obvio, del Presidente; segundo, que se procurará que el Ponente no sea siempre el mismo y, tercero, que si a la vista del contenido del expediente personal en ese punto el interesado quiere hacer alguna matización o rectificaciòn se oirá siempre a la Sala de Gobierno.

VII.- CONCLUSIÓN

De lo expuesto cabe deducir que la Instrucciòn informada es en sí un loable intento de objetivar los nombramientos discrecionales, pero tiene los componentes para quedar tanto en una regulación en la que los informes -salvo significativas excepciones- se salden o en meras apreciaciones formularias conforme a las cuales todos los jueces son buenos o bien se incurra en discriminaciones.

La APM es consciente de la dificultad de lo que se pretender ordenar, pero entendemos que la Instrucción tiene aun mucho que afinar en cuanto al modo de actuación de las Salas de Gobierno, sobre todo para garantizar una evaluación homogénea de todos los jueces, estén en el territorio en el que estén.Baste pensar, tal y como se ha apuntado, en Salas que abarcan un gran territorio o de las que dependan un gran número de jueces.Evidentemente la adecuada valoración de los méritos profesionales es algo que requiere tiempo, criterios muy concretos y objetivos, una gran profesionalidad y objetividad en el llamado a efectuar esa valoración, hace falta tener la conciencia cierta de qué se quiere valorar, de qué es lo fundamental, lo prioritario en la labor de un juez y qué es lo secundario.

Por otra parte es difícil, si se quieren hacer bien las cosas, que en una Sala de Gobierno el que sea Ponente para estos informes, aparte de asumir otras ponencias en esa Sala y atender a su tarea jurisdiccional, tenga que informar sobre la competencia profesional de otros jueces.Si para ello tiene que leer sus artículos, asistir a sus conferencias, tomar nota de si está atento o no en los cursos de formación a los que acude, más leer los centeneres de sentencias que ha dictado en el último año, es claro que la Instrucción nace muerta y puede ser un peligroso instrumento de desicriminación; no obstante cabe pensar que cada interesado deberá, a partir de ahora, remitir a la Sala de Gobierno un texto de sus artículos, invitaciones a sus conferencias o un ejemplar de sus obras completas, todo lo cual no parece muy acorde con la función judicial.Lo dicho, deberá la Instrucción esforzarse en cómo apreciar el valor del quehacer judicial plasmado en las resoluciones, aspecto en el que está todo por hacer.

Todo esto lleva a que lo más prudente sea retirar esta Instrucción y depurar mucho más los criterios en cuanto al modo de actuar y organizarse homogéneamente las Salas de Gobierno para tal fin, depurar los criterios en cuanto a qué debe atenderse como fuente de información respecto la formación jurídica de los jueces así como al modo de allegar esa información.En este sentido no se olvide que la Instrucción dice qué puede valorarse, pero no dice cómo y, lo que es más grave, da prioridad a aspectos extrajudiciales (artículos, conferencias, etc) que a los merecimientos puramente profesionales, esto es, judiciales.

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