Estudios e Informes (1997 - 1999) 
Reformas Legales

INFORME SOBRE LA IMPUGNACION DEL ACUERDO REGLAMENTARIO DE 25 DE FEBRERO DE 1998 DEL C.G.P.J. POR EL QUE SE REFORMA EL TÍTULO III DEL REGLAMENTO 1/1995, DE 7 DE JUNIO DE LA CARRERA JUDICIAL
.
I- MARCO NORMATIVO.
II- POSTURA DE LA A.P.M..
III- DOCTRINA JURISPRUDENCIAL.
IV- ÁMBITO EN EL QUE SE DESENVUELVE DEL ACUERDO REGLA MENTARIO DE 25 DE FEBRERO DE 1998
V.- EXAMEN DE LA LEGALIDAD DEL REFERIDO ACUERDO REGLAMENTARIO: POSIBLES MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN.
VI.- CONCLUSIÓN.

INFORME DEL GABINETE DE ESTUDIOS Y DOCUMENTACIÓN SOBRE LA IMPUGNACIÓN DEL ACUERDO REGLAMENTARIO DE 25 DE FEBRERO DE 1998 DEL C.G.P.J. POR EL QUE SE REFORMA EL TITULO III DEL REGLAMENTO 1/1995, DE 7 DE JUNIO DE LA CARRERA JUDICIAL

1. En su reunión ordinaria del pasado 21 de marzo, el Comité Ejecutivo de la Asociación Profesional de la Magistratura (A.P.M.) adoptó el siguiente Acuerdo referido al Punto 6º del Orden del día:

«Visto el resultado de la reunión mantenida con la Sección Territorial de Cataluña, se acuerda dar traslado al Gabinete de Estudios y Documentación para que informe de la impugnación del Reglamento de 25 de febrero de 1998 del C.G.P.J. por el que se reforma el Titulo III del Reglamento 1/1995, de 7 de junio de la Carrera Judicial para hacer la oportuna propuesta a la Comisión Permanente en su próxima reunión ordinaria»

2. Dicho Acuerdo tiene su causa en las Conclusiones aprobadas en la IV Ponencia del XII Congreso de la A.P.M. en las que se decía:

«EN RELACIÓN CON EL REGLAMENTO:

De producirse el desarrollo reglamentario del art. 341 de la LOPJ en los términos en que aparece actualmente redactado, estimamos :

(...)

3- El desarrollo Reglamentario propuesto por el C.G.P.J. no cumple la finalidad propia que debería predicarse del mismo, al limitarse a valorar el conocimiento de las lenguas cooficiales mediante mecanismos de política lingüística que deberían ser ajenos a los sistemas de promoción profesional de Jueces y Magistrados.

4- Conforme con el art. 341 de la LOPJ, es el C.G.P.J. quien en el propio Reglamento establecerá con concreción y seguridad los criterios de contenido que determinen el mérito preferente en los concursos por el conocimiento del idioma.Será únicamente dicho órgano quien fijara los supuestos determinados en los que habrá de apreciarse y quien controle en ultimo termino el reconocimiento del mérito y las pruebas que lo determinen, por ser el exclusivo órgano soberano para la aprobación definitiva del escalafón y para la resolución de los concursos y por cuanto una plena delegación en tal sentido se ofrece contraria a la división de poderes recogida en el texto constitucional.

5- La valoración del conocimiento de la lengua que contiene el Reglamento mediante el reconocimiento de años de antigüedad en el escalafón a efectos de los concursos de traslado resulta excesiva, especialmente la correspondiente a los órganos colegiados, caso en el que pueden llegar a alterarse severamente los criterios de acceso derivados de la antigüedad y consiguiente experiencia profesional, universalmente reconocidos. En todo caso el periodo transitorio debería ser como mínimo de un año.

6- En definitiva, el desarrollo Reglamentario que propone el C.G.P.J. no cumple la finalidad expuesta dentro de unos parámetros mínimamente razonables, y debe ser, por ello, objeto de los oportunos recursos administrativos y jurisdiccionales que la A.P.M. ejercitará.

7- Una verdadera adecuación a las necesidades impuestas por la pluralidad lingüística se obtendría a través de la formación continuada que el C.G.P.J. posibilitaría a todos los Jueces de las Comunidades Autónomas con cooficialidad de idioma, durante un período determinado y con posterioridad a la obtención del destino dentro del ámbito de esa Comunidad Autónoma.»

3. Conforme a tales mandatos, el Gabinete de Estudios y Documentación evacúa el siguiente Informe con arreglo a los siguientes puntos.

I.- MARCO NORMATIVO.

1. El artículo 341,2 de la LO 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (en adelante, LOPJ) prevé los siguiente:

«2.Reglamentariamente se determinarán los criterios de valoración sobre el conocimiento del idioma y del Derecho Civil especial o Foral de las referidas Comunidades Autónomas, como mérito preferente en los concursos para Órganos jurisdiccionales de su territorio»

2. Tal precepto debe ponerse en relación con el artículo 110,2, h) de la LOPJ en redacción dada por la LO16/ 1994, de 8 de noviembre, que dice así:

«2.El Consejo General del Poder Judicial, en el ámbito de su competencia y con subordinación a las leyes, podrá dictar Reglamentos de desarrollo de esta Ley para establecer regulaciones de carácter secundario y auxiliar.Estos reglamentos podrán regular condiciones accesorias para el ejercicio de los derechos y deberes que conformen el estatuto judicial sin innovar aquellos ni alterar éste en su conjunto...

h) Valoración como mérito preferente del conocimiento de la lengua y derecho propios de las Comunidades Autónomas en la provisión de plazas judiciales en el territorio de la Comunidad respectiva»

3. Los diversos Estatutos de Autonomía ofrecen la siguiente regulación:

3.1. El artículo 35,1 del Estatuto de Autonomía del País Vasco prevé:

«El nombramiento de los Magistrados, Jueces y Secretarios se efectuará en la forma prevista en las leyes Orgánicas del Poder Judicial y del Consejo General del Poder Judicial, siendo mérito preferente el conocimiento del Derecho Foral vasco y el del euskera, sin que pueda establecerse excepción alguna por razón de naturaleza o vecindad»

3.2. El artículo 23,1 del Estatuto de Autonomía de Cataluña prevé:

«Los concursos, oposiciones y nombramientos para cubrir las plazas vacantes en Cataluña de Magistrados, Jueces y Secretarios judiciales... se efectuarán en la forma prevista en las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y del Consejo General del Poder Judicial y en ellos será mérito preferente la especialización en Derecho catalán.En ningún caso podrá establecerse la excepción de naturaleza o vecindad»

3.3.El artículo 25 del Estatuto de Autonomía de Galicia prevé:

«En la resolución de los concursos y oposiciones para proveer los puestos de magistrados, Jueces y Secretarios judiciales, Fiscales y todos los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, será mérito preferente la especialización en el Derecho gallego y el conocimiento del idioma del país»

3.4. El artículo 23,1 del Estatuto de Autonomía de Valencia prevé:

«...En esta resolución (de los concursos de traslados) se tendrá en cuenta la especialización en el Derecho Valenciano»

3.5. El artículo 30,1 del estatuto de Autonomía de Aragón prevé:

«El Presidente y los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia de Aragón serán nombrados en la forma prevista por las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y del Consejo General del poder Judicial, siendo mérito preferente el conocimiento del Derecho propio de Aragón, sin que pueda establecerse excepción alguna por razón de naturaleza o vecindad»

3.6. En el resto de los Estatutos de Autonomía se hace una remisión a lo previsto en las Leyes orgánicas del Poder Judicial y, por razón de su fecha, del Consejo General del Poder Judicial.

II.- POSTURA DE LA A.P.M..

1. A través de sus Informes, esta Asociación se ha pronunciado en varias ocasiones sobre la materia.En concreto lo ha hecho:

  • En el Informe de 12 de octubre de 1993 al Anteproyecto de reforma de la LOPJ.
  • En el Informe de junio de 1991 al primer Proyecto de Acuerdo Reglamentario.
  • En el Recurso de reposición interpuesto contra el Reglamento de 23 de octubre de 1991.
  • En el Informe de marzo de 1995 al segundo Proyecto de Reglamento.
  • En el Informe de abril de 1996, al nuevo Proyecto de Reglamento, que quedó abandonado.
  • En el Informe de julio de 1997 al nuevo Proyecto de Reglamento.
  • En el Informe complementario del anterior de febrero de 1998.

2. Dejando a un lado los aspectos de pura oportunidad, desde el punto de vista de la estricta legalidad exigible a una norma de desarrollo reglamentario, la síntesis de nuestro pensamiento al respecto se resume en los siguientes puntos:

  • Se hacía una regulación al margen de lo deducible de los respectivos Estatutos de Autonomía y, por tanto, al margen de lo deducible de la STC 56/90.
  • No se preveían "criterios de valoración", tal y como reza el propio artículo 341,2 LOPJ.
  • El mérito sólo debía referirse al Derecho Civil especial o Foral y no a toda la producción normativa de las Comunidades Autónomas, salvo Cataluña, Galicia, Valencia y Aragón.
  • Desproporción en la fijación de años de antigüedad como forma de primar esos méritos.En especial se venía resaltando la desproporción respecto del reconocimiento de un mérito no jurídico como es el conocimiento del idioma.
  • Rechazo a que el C.G.P.J. se desapodere en la apreciación de esos méritos, exigiéndose que su acreditación debía pasar por la superación de unas pruebas organizadas y celebradas en el seno del propio C.G.P.J..
 Subir