Estudios e Informes (1997 - 1999) 
Reformas Legales

INFORME SOBRE EL ACTUAL FUNCIONAMIENTO DE LA ESCUELA JUDICIAL

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I.- PLANTEAMIENTO
II.- REGIMEN JURIDICO
III.- SU LOCALIZACION
IV.- EL CONSEJO RECTOR
V.- EL DIRECTOR
VI.- EL DIRECTOR ADJUNTO
VII.- LOS DIRECTORES DE LOS SERVICIOS DE FORMACION
VIII.- EL PROFESORADO
IX.- LAS TUTORIAS
X.- EL PROYECTO DOCENTE

INFORME DE LA APM SOBRE EL ACTUAL FUNCIONAMIENTO DE LA ESCUELA JUDICIAL

I.- PLANTEAMIENTO

Hace ahora dos años aplaudíamos la modificación operada por la L.O. 16/1.994, de 8 de noviembre, de reforma de la LOPJ y la consiguiente atribución que en ella se hacía al Consejo General del Poder Judicial del proceso de selección y formación de jueces y magistrados. Fue un aplauso optimista ya que con aquéllo terminaba el absurdo jurídico que suponía que el Organo de gobierno de la Judicatura no tuviera competencia alguna en materia tan vital como la selección y la formación de quien habría de conformar el escalafón de la carrera judicial. Pero aquel optimismo provocado por tan plausible objetivo no estaba exento, ahora podemos comprobarlo, de ciertos tintes de ingenuidad, por creer que con la simple mudanza competencial los problemas se solucionarían. Y es que si importante resulta la determinación de a quién le corresponde ejercitar cualquier tarea, deviene trascendental la competencia que tenga para desarrollarla y la diligencia con que vaya a acometer la misma.

Primero el anterior Consejo, de tan infausto recuerdo y ahora el actual, han demostrado el peligro que supone el que una función de tanta importancia como ésta, se realice si no con ligereza, al menos bajo el dictado de intereses o consignas cuanto menos irregulares.

La natural consecuencia de esta actuación ha de ser una Escuela Judicial que siga sin cumplir los objetivos que se persigan lejos, por tanto, del modelo que todos deseamos.

II.- REGIMEN JURIDICO

Como desarrollo reglamentario del artículo 110, 2º a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el día 7 de junio de 1.995 se promulga, entre otros, el Reglamento 2/1.995, de la Escuela Judicial, en cuyo artículo 1º se configura a dicho Centro de selección y formación de jueces y magistrados, como un órgano técnico del Consejo, equiparándole a los que con ese carácter prevén los artículos 147 y 148 LOPJ, esto es, la Secretaría General y el Servicio de Inspección.

Dicha naturaleza, amén de privarle de personalidad jurídica propia y de la necesaria autonomía presupuestaria -lo que ha traído ya en este primer ejercicio los apuros económicos de todos conocidos, dado el "olvido" que supuso la inclusión de una partida presupuestaria destinada a abonar los sueldos, no sólo de los jueces en prácticas, sino también del personal docente- subraya, aún mas si cabe, la dependencia del Centro respecto del Consejo General del Poder Judicial, relación adecuada si se ejerce con mesura y responsabilidad, pero que puede llegar a ser contraproducente si, como ocurre, está presidida por intereses ajenos a lo puramente docente y viene a ser continuamente fustigada por tensiones políticas que no debieran de tener cabida en dicho ámbito.

Igualmente, mediante Acuerdo de 7 de febrero de 1.996 del Pleno del Consejo General, se crea la Comisión de la Escuela, de la que forman parte cinco vocales. Dicha comisión no está prevista en el artículo 122 LOPJ, aunque se contempla la posibilidad de su creación por vía reglamentaria. En la práctica es la encargada de dirigir todas las incidencias relacionadas con el centro, lo que puede contrariar lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento 2/1.995, de 7 de junio, que describe como órganos rectores de la Escuela al Consejo Rector, al Director y al Director Adjunto.

III.- SU LOCALIZACION

El primer error que se padeció vino configurado por la firma, el día 18 de diciembre de 1.995, del protocolo en virtud del cual se retiró de Madrid la sede física de la Escuela. Amén de diversos ejemplos extranjeros en los que el Centro de Estudios Judiciales se encuentra situado extramuros de la capital, se venían a ofrecer distintos argumentos integradores, para defender la razón de tal despropósito y, ya entonces, se decía que era una manera de implicar a una Comunidad autónoma en un objetivo nacional de tanta trascendencia como la formación de sus jueces.

Muchos escépticos de entonces estamos hoy firmemente convencidos de que aquéllo fue una rotunda equivocación y seguimos sosteniendo, como antaño, la conveniencia de que la Escuela Judicial se encuentre en la capital de España, amén de para evitar innecesarios agravios, de por si frecuentes ya en otros ámbitos, por indudables razones de comodidad, de prudencia y, en definitiva, de sentido común. Desde el punto de vista geográfico, se está ocasionando un indudable trastorno a los alumnos que viven en puntos lejanos de Barcelona, inconveniente que respecto de Madrid, dada su privilegiada ubicación, se vería mas atemperado; igualmente con ello, se priva, de ordinario, que los magistrados del Tribunal Supremo, cúspide de la Carrera, se hallen en mas estrecho contacto con la Escuela, contando alguno de ellos entre el profesorado asociado, cosa que en la actualidad no resulta posible, mas que por la esporádica y desaconsejada vía de las conferencias.

Pero desde el punto de vista político, estamos asistiendo al confusionismo, fomentado por unos y permitido por otros, de creer que la Escuela Judicial no es ya una cosa de todos, sino de algunos, hasta el punto de no ser infrecuente oír hablar de la "Escuela Judicial de Barcelona", cuando su localización geográfica no debiera de pasar de ser algo meramente circunstancial.

Los que asistieron a la firma del Protocolo en el Palacio de la Generalidad pudieron intuir que algo de esto iba a suceder a juzgar por el evidente ambiente de triunfo que allí se vivía y el fasto con que el acontecimiento se celebraba. Pero, incluso, los que en aquél momento nos tachaban de agoreros, han podido comprobar que nuestros sombríos vaticinios se han ido cumpliendo y que se ha intentado hacer una Escuela a imagen y semejanza del Centre d’Estudis Juridics de la Generalitat, colocando a dos de los mas asiduos y entusiastas colaboradores de éste en dos de los puestos mas señeros de aquélla y pasando a ejercer un control férreo de la situación quién, en su día, dirigió el citado Centro.

Pero es que, tampoco las razones aportadas desde el Departamento de Justicia en aquélla época para fortalecer su candidatura, resultan con el paso del tiempo defendibles. Argumentaban para ello la tradición universitaria, la importancia judicial y la infraestructura de que goza la ciudad, así como la experiencia que en materia de formación de jueces les había otorgado el convenio suscrito el día 22 de enero de 1.992 con el Consejo General del Poder Judicial, en virtud del cual el Centro de Estudios Jurídicos y Formación especializada del Departamento de Justicia, pasó a intervenir en la formación continuada de jueces, consideraciones que no debían de haber desnivelado la balanza a su favor.

El propio enclave físico de la Escuela resulta ciertamente incómodo para quienes han de acometer diariamente la empresa de acercarse hasta él, ya que la montaña de Collserola, desde la que se ofrece una privilegiada vista de la ciudad, parece poco adecuada dada la escasez de medios de comunicación que ofrece para recibir a alumnos, la mayoría de ellos, desplazados de sus lugares iniciales de residencia y, en muchos casos, carentes de medio de locomoción propio, vacío que sólo puede suplirse, tal y como se ha hecho, obligando a aquéllos a desplazarse en metro, enlazar después con los ferrocarriles catalanes que conducen a Vallvidrera y completar este peregrinaje mediante un servicio de autobús organizado para subir y bajar desde allí una vez al día y que, por si mismo, asegura la permanencia de todos los jueces en prácticas en la Escuela durante toda la jornada.

La mayor parte de las quejas que nos han hecho llegar los alumnos tienen por objeto el emplazamiento aislado del edificio y el peligro que conlleva el acceso al mismo, inseguridad que se ha concretado durante el presente curso en el vuelco de un autobús sin que, afortunadamente haya habido que lamentar ninguna desgracia.

Por otro lado, el apresuramiento con que se realizaron las obras de acondicionamiento del edificio y su precipitada inaguración, ha obligado a realizar continuas obras de mejora durante la celebración de las actividades docentes, con las consiguientes molestias para el alumnado y los no pocos riesgos que ello ha determinado, como el desalojo del auditorio por el peligro de que el mismo llegara a desplomarse que hubo de hacerse durante la celebración de un seminario de tres días, que se vió obligado a concluir en el restaurante, las humedades detectadas en la biblioteca o las obras de vallado o jardinería, así como la conclusión de otros detalles menores, como la tardía colocación de persianas, aire acondicionado, calefacción o megafonía.

IV.- EL CONSEJO RECTOR

El artículo 4 del Reglamento 2/1.995, recogiendo el mandato legal plasmado en el artículo 110, 2º a) LOPJ, establece la composición que ha de tener Consejo Rector y hace recaer su presidencia en el Presidente del CGPJ, sin prever que pueda delegar esta función en ninguno de los miembros del Consejo General o, aún, del propio Consejo Rector, salvo la sustitución por el Vicepresidente del CGPJ "en los casos legalmente previstos", que establece el artículo 4.2 del Reglamento.

En la práctica, se ha podido comprobar que las últimas reuniones del Consejo Rector han estado presididas por la Vocal que, a su vez, preside la Comisión de Escuela, lo que parece contrariar aquéllo y supone una grave dejación de funciones por parte del Presidente.

En cuanto a su composición, ya afirmábamos al informar el Reglamento que el excesivo número de miembros que conforman por mandato legal el Consejo Rector, podía convertir a este Organo en asambleario y poco efectivo. Una vez mas, los acontecimientos han venido a darnos la razón y no hay mas que ojear las actas de las sesiones celebradas hasta la fecha para darse cuenta de la escasa operatividad con que cuenta. Sería oportuno que la presencia de los miembros del CGPJ se viera reducida, por cuanto ninguna necesidad existe de que acudan, nada menos, que una cuarta parte de los mismos. Basta con que lo hagan su Presidente y los dos vocales encargados de Selección y de Formación.

Por otro lado, la brevedad de sus reuniones, que no suelen extenderse por mas espacio de una hora, pone de manifiesto que, o no se encarga en profundidad de las tareas que tiene encomendadas, a las que alude el artículo 8 del Reglamento, o que las decisiones que se adoptan en su seno vienen ya determinadas con anterioridad por la propia Comisión de Escuela, disfrazándolas con una deliberación que permita levantar la preceptiva acta y mantener, de ese modo, las apariencias. De hecho, en las sesiones que ha celebrado hasta la fecha ha incidido, únicamente, en los programas de las pruebas selectivas para acceso en la Escuela Judicial, sin agotar el resto de sus competencias, entre las que están la proposición del programa presupuestario, la aprobación de la memoria anual de la Escuela, ni lo que deviene mas trascendente, el plan anual de actividades del Centro, lo que parece indicar que se está gestando a sus espaldas. En definitiva, el Consejo Rector no puede ser un mero órgano de complacencia de lo que, previamente, haya hecho la Comisión de Escuela.

V.- EL DIRECTOR

El director viene configurado en el Reglamento como el órgano ejecutivo rector de la Escuela y tanto las funciones que le son encomendadas (art. 10), como los requisitos exigidos para el acceso al cargo (art. 9.2), tienden a asegurar, por un lado, su supremacía en el organigrama del centro y, por otro, su especial cualificación para el desarrollo de tan decisiva función, y su posición debería de verse reforzada por el hecho de que se precise mayoría absoluta de los miembros del CGPJ, para nombrarle y removerle de su cargo una vez elegido, sin que ello suponga un lastre de sumisión a los deseos del órgano de gobierno.

En esta ocasión, se ha tenido el acierto de seleccionar a un miembro de la Carrera Judicial con la suficiente experiencia profesional y docente como para asegurar el conocimiento de aquélla, siendo deseable, en lo sucesivo, que dicha función recaiga siempre en un Juez y no en ese híbrido conformado por el término "jurista de prestigio", de inefable ponderación, que también posibilita el artículo 9.2 del Reglamento, por cuanto a aquél se le supone, cuando menos, un mayor conocimiento de la formación que ha de venir exigida a un juez en el ejercicio de su cargo y de los problemas que, ordinariamente, le afectan.

En todo caso, resulta imprescindible que el director así nombrado "reine y gobierne" y no sea una simple figura decorativa, que se limite a desempeñar funciones meramente representativas y que delegue las tareas de coordinación y control de todas las actividades de la Escuela en los letrados de los órganos técnicos del Consejo encargados de las labores de formación inicial y continuada. Ha de asumir su responsabilidad y hacer efectiva su autoridad.

VI.- EL DIRECTOR ADJUNTO

El Reglamento observa una contradicción evidente al instaurar esta figura ya que, por un lado lo configura como uno de los órganos rectores -art. 3- y, en efecto, le otorga funciones de apoyo a la dirección, la llevanza de tareas específicas que le atribuya el director y la sustitución de éste en caso de ausencia o enfermedad -art. 12- y, por otro, obliga al director a encomendar, obligatoriamente, esta función al director de selección y formación inicial o al director de formación continuada -art. 11-. Con ello parece dar a entender que, en cualquier caso, será una persona de la máxima confianza del director, quien deberá proponer al Pleno del Consejo el nombramiento de estos últimos, sentimiento que quebrará necesariamente si el proceso nominativo es inverso y resultan impuestos aquéllos como condición necesaria para el acceso a la dirección.

En la actualidad no figura el cargo de director adjunto en el organigrama de la Escuela que nos ha sido facilitado y de facto se encarga de tal misión el director de selección y formación inicial, que es quien controla con mano férrea toda la actividad del centro, tanto la administrativa, como la docente.

Ello pone de manifiesto la falta de utilidad práctica de la figura, lo que nos lleva a reconsiderar su verdadera necesidad, con vistas a una eventual reforma del Reglamento.

VII.- LOS DIRECTORES DE LOS SERVICIOS DE FORMACION

Ya hemos dicho que estas funciones las ejercen los letrados adscritos a los órganos técnicos del CGPJ, nombrados por el Pleno del mismo a propuesta del director -art.13.2-, proceso que no se ha observado en la actualidad, por cuanto fueron conocidos con anterioridad los nombres de las personas que ocuparían estos cargos, que el del mismo director, lo que parece sugerir una irregularidad en el proceso de cumplimentación del organigrama de la Escuela.

Tanto el director del servicio de selección y formación inicial, como su segundo, el jefe de sección de formación inicial, son dos magistrados muy vinculados al Centro de Estudios Jurídicos de la Consejería de Justicia de la Generalidad de Cataluña y, por tanto, personas de confianza no tanto del director, como de la Vocal encargada de la Comisión de Escuela, que es quién, a través suyo, ejerce el verdadero control sobre el centro y todas las actividades que en el mismo se desarrollan.

A estas dos personas se ha venido a sumar una tercera, extraída del ámbito del profesorado ordinario, Catedrático de Universidad, que bajo la denominación de "Jefe de Area de Formación Inicial", colabora con los anteriores en las funciones que tienen encomendadas. De este modo existe un Director del Servicio de Selección y Formación Inicial, un Jefe de Sección de Formación Inicial y un Jeje de Area de Formación Inicial; demasiadas personas para no se sabe qué concreta misión, como no sea la del controlar al profesorado, mediante la encomienda de continuas misiones y consignas y la imposición de métodos formativos, cuyo abuso nos ha sido denunciado por alguno.

La conducta de estas personas, en especial, la del que ostenta la Dirección del Servicio y de facto, la dirección adjunta de la Escuela, ha sido objeto de duras críticas por parte del alumnado con el que hemos tenido ocasión de dialogar, que le ha tachado de desconsiderado y de dedicarles un trato continuamente infantil, ajeno a la función para la que, supuestamente, se les está preparando. Continuamente, al parecer, son objeto de amenazas consistentes en imputarles notas negativas, que acarrearían a quienes las sufriesen la pérdida de puestos escalafonales o, incluso, consecuencias mas negativas. Ello ha ocasionado que los alumnos a quienes nos hemos dirigido en demanda de información nos hayan hecho saber sus reservas y su indudable temor de que fuese conocida su identidad, por temor a posibles represalias. De igual modo, hubo varios que en el mes de septiembre se negaron a rellenar unos cuestionarios que periódicamente les entregaban para pedirles su opinión sobre diversos asuntos (nivel de las clases, conferencias, profesorado, etc.), por temor a que reconocieran su letra y adoptasen cualquier medida análoga. Parece mentira que la cualidad mas preciada de la Judicatura, la independencia, se cultive con tan escaso éxito en su centro de formación. ¡Qué lejos del modelo de juez libre, independiente y profesional al que aspiramos, están unas personas que lo van a ser en breve y que tienen miedo a manifestarse libremente y a denunciar el trato de que están siendo objeto!. Quizás nos estemos equivocando con el modelo educativo y se esté tratando a jueces en prácticas como alumnos de primer curso de facultad.

VIII.- EL PROFESORADO

Cuando decíamos que la Escuela había de contar necesariamente "con un cuadro de profesores de procedencias diversas, pero que tuviesen un rasgo común, un alto nivel de conocimientos, rigor científico, experiencia y prestigio en su ámbito propio", expresábamos más que un deseo, una necesidad evidente, quizás no compartida por las personas encargadas de seleccionar a aquéllos.

El nombramiento de profesores, amén de quebrar los principios de igualdad, mérito y capacidad, en los que el artículo 34 del Reglamento los asentaba, supuso, según conciencia generalizada y salvo muy honrosas excepciones, una clara manifestación del tributo al amiguismo sectario o al pago de los servicios prestados en el pasado. Incluso, alguno de los profesores elegidos, perteneciente a la Carrera Judicial, había demostrado ya con creces su ineptitud para llevar el propio Organo del que era titular, lo que, sin duda fue considerado como mérito a tales efectos. Y ello constituye una evidente equivocación para llegar a la anhelada meta que supone conseguir unos jueces formados técnica y humanamente, que debe ser, sin duda, subsanada por quienes ostentan esa responsabilidad.

Un descuido que al realizar el Reglamento, quizás, pasó inadvertido a sus redactores, fue el relativo a la situación en la que quedaban los profesores ordinarios pertenecientes a la Carrera Judicial. El conferimiento de comisión de servicios que se ha observado por mandato del artículo 35.2 del Reglamento, amén de contradecir abiertamente lo dispuesto en el artículo 350 de la Ley Orgánica del Poder judicial, que impide las comisiones por tiempo superior a seis meses, dado que los contratos suscritos lo han sido por término de un año, ha colocado en difícil situación los órganos, caso de juzgados unipersonales, que dejaban "vacantes" para ir a la Escuela, al no poder ser ofrecidos en concurso. Sería mas oportuna y, sobre todo mas conforme a derecho, la vía de los servicios especiales para estos supuestos, que, además, permitiría ofertar dichos juzgados por la vía del artículo 118 LOPJ.

IX.- LAS TUTORIAS

Una de las razones que ofreció la administración autónoma catalana para conseguir el cambio de ubicación de la Escuela y su traslado a la ciudad de Barcelona, estaba basada en la infraestructura judicial existente en la ciudad, que iba a posibilitar a los alumnos compaginar la enseñanza teórica recibida en el centro con estancias prácticas en diversos Juzgados y Tribunales.

Posteriormente y conseguido ya el ambicioso proyecto de traslado, la idea que lo sustentaba dejó de tener validez, por cuanto se decidió remitir a los alumnos a sus lugares de procedencia para realizar en ellos la fase de formación práctica, lo cual, no parece descabellado, en absoluto, a menos que la idea venga acompañada de periódicos viajes a Barcelona para que los directores de sección del Centro visen o controlen si el aprovechamiento que obtienen los jueces en practicas del sistema de tutorías es todo lo adecuado que ellos pretenden. Esperemos que el control quede en eso y no pretendan indagar información también sobre las costumbres profesionales del juez tutor, como en algún caso se ha sugerido que sucedía.

A este respecto, se ha obligado a los alumnos a desplazarse a Barcelona en dos ocasiones durante esta fase, con el consiguiente coste económico que ello supone y que con sus exiguas percepciones han debido de sufragar, sin que la actividad desplegada en las mismas haya justificado, en modo alguno, el traslado, por cuanto la primera, que se prolongó durante cinco días, no dedicó al objetivo previsto mas allá de quince horas, lo que aconsejó a reducir la segunda de las estancias a dos días y medio.

El sistema de selección de los tutores ha seguido un complicado proceso que tenía su comienzo en las propias peticiones del alumnado, acerca de la localidad e, incluso, acerca del mismo tutor con el que querían formarse y en el que se ha tenido en cuenta el informe de los respectivos Presidentes de los Tribunales Superiores, el número escalafonal del elegido y la puntuación del juez en prácticas. Una vez mas los principios de igualdad, mérito y capacidad a los que ahora hace referencia el artículo 37.2, por vía de la remisión al artículo 34, se han visto vulnerados.

El sistema, aún pretendiendo ser el mas puro e imparcial posible, adolece de varios errores. En primer lugar, los Presidentes de los Tribunales Superiores pueden tener conocimiento del estado del órgano que sirve el tutor solicitante, tanto por la función inspectora que les suele encomendar el servicio de Inspección, como por el examen de los alardes realizados por los jueces, si bien, debido a las funciones mas gubernativas que jurisdiccionales que ejercen, normalmente, ignoran la calidad jurídica del mismo. Este defecto se obviaría si el informe referido lo emitiese, en lugar del Presidente, la Sala de gobierno del respectivo Tribunal ya que, al estar conformada por varios miembros, muchos de ellos pertenecientes a los tribunales de apelación, ofrecería, sin duda, una visión mas amplia del conjunto de circunstancias a tener en cuenta para una óptima elección.

En segundo término, el criterio escalafonal, con ser el mas objetivo, no es el mejor, ya que un juez puede llevar muchos años dictando sentencias, pero carecer del mas elemental sentido didáctico; y esto es importante, porque el alumno va al juzgado a aprender a realizar su trabajo y para ello se fija en cómo realiza el suyo el tutor y porqué lo hace de una manera u otra, y, normalmente, le interpelará para que le explique el proceso lógico de sus decisiones que, en aquéllos casos, no podrá darle. Aunque no sea la panacea, sería aconsejable que el tutor acreditase una experiencia docente, ya universitaria, ya en la preparación de opositores y, aunque nos consta que en la circular remitida a los presidentes de los Tribunales Superiores en demanda del antedicho informe, se hacía alusión a "la capacidad formativa y cualidades didácticas de los solicitantes", el resultado obtenido no ha sido, en muchos de los casos, todo lo conveniente que hubiese sido deseable.

De igual modo, el criterio de adscribir a los alumnos a los lugares por ellos peticionados de modo inflexible, ha ocasionado en muchos supuestos que fueran adscritos a órganos servidos por jueces, en detrimento de juzgados servidos por magistrados distantes de aquéllos a tan sólo unos kilómetros, lo que constituye una equivocación, dada la diferente experiencia que, sobre todo al principio, existe entre unos y otros.

Además, si las solicitudes se han hecho por parte de los alumnos con carácter provincial, ignoramos como han sido distribuidas en las provincias que cuentan con muchas sedes jurisdiccionales (p.e. si ha habido ocho alumnos que han solicitado Barcelona en primer lugar, ¿por qué han sido seleccionados los tutores de Cornellá de Llobregat en detrimento de los de Sabadell, si estos últimos tienen categoría de magistrado y ambas poblaciones no distan entre si excesivos kilómetros?). Incluso, si los informes requeridos pedían que fuera especificada la carga competencial del Organo y así se ha hecho, según que el mismo mantuviera una escasa, moderada, notable o excesiva carga, con vistas a valorar la posible "dedicación del titular a los alumnos", así como el desempeño de anteriores tutorías o de actividad docente universitaria, con objeto de valorar la "capacidad o aptitud didáctica del Juez o magistrado" tutor, ¿cómo es que luego se ha nombrado a jueces con notable carga competencial y sin actividad docente acreditada?. Sólo en el territorio de Cataluña, cinco de los once tutores nombrados ejercen sus funciones en un órgano con "notable carga competencial", mientras que los seis restantes soportan una carga "moderada" y solo uno de todos ellos tiene acreditado, por toda experiencia docente, el ejercicio anterior de tutorías, siendo éstas las que consistieron en la semana de aproximación al inicio del presente curso. Siete de los tutores nombrados ocupan en el escalafón un número superior al dos mil. Frente a éstos, en Barcelona capital y en su cinturón industrial, se ha despreciado la colaboración de, al menos, cinco Magistrados con experiencia docente acreditada, uno de ellos número 1 de su promoción, que además reúne la cualidad de ser magistrado especialista en los órdenes jurisdiccionales civil y penal, condición a la que accedió por oposición.

X.- EL PROYECTO DOCENTE

Buscando la adecuación metodológica analizaremos la propuesta de Proyecto Docente en el mismo orden que ha sido expuesto en el borrador presentado, incidiendo tan sólo en aquellos puntos que interesen ser remarcados por entenderlos altamente positivos y relevantes, o bien merecedores de un juicio negativo, obviando pronunciarnos sobre aquellos que entendamos adecuados y regulares. Así:

1.- Presentación.

Entendemos correcta la orientación marcada, en especial, en cuanto incide en las consideraciones incorporadas en el Libro Blanco sobre la Justicia, sobre la finalidad de completar la formación de los aspirantes al ingreso en aquellos aspectos no incluidos en las pruebas de acceso a través de un método pedagógico con dos fases:

a) Una de práctica jurisdiccional.
b) Otra de reflexión teórica y analítica.

Asimismo, se hace preciso el dominio de las materias instrumentales y, por último, deviene básica que la última fase lo sea en forma de práctica efectiva en Juzgados en calidad de jueces sustitutos. Así, parece adecuada la incidencia en la atención preferente al Derecho constitucional, al procesal, y a las estancias en los Juzgados para la consecución de aquellos objetivos.

1.1.- Actividades de la fase de acogida. Suficiente en cuanto tan solo sitúa al alumno en su nuevo entorno y le dota de la información precisa sobre el contenido y alcance de su formación en la Escuela.

1.2.- Actividades en la fase de escolaridad. En tan crucial aspecto, procede distinguir:

a) Las denominadas materias jurídicas (derecho constitucional, civil, penal, procesal, mercantil y orgánico). Han de conceptuarse partiendo de la constatación del previo conocimiento acreditado tras la superación de la oposición, en el caso de que la vía de ingreso haya sido ésta, por lo que su contenido debe de orientarse hacia la plasmación práctica de tales materias huyendo de la reiteración de contenidos teóricos y evitando una doble valoración del mismo concepto. Tales materias deberían atribuirse a los profesores ordinarios de la Escuela.

b) Los cursos especiales (Registro Civil, garantías reales, ejecución de sentencias, derecho de familia, etc,) y las aulas (derecho administrativo, laboral, internacional y comunitario) han de complementar a las anteriores, incorporando aquellas materias que por su novedad legislativa, especificidad y contenido formativo, merezcan una relevancia especial sobre las denominadas materias jurídicas. Tales cursos y aulas deben posibilitar la incorporación a la Escuela de profesionales dotados de contrastados conocimientos en la materia a tratar, como una fórmula de enriquecimiento externo, buscando de este modo la integración de miembros de la Carrera judicial en activo en la formación de los futuros jueces, lo que implica la participación de éstos en la experiencia adquirida por aquéllos, obteniendo de este modo uno de los objetivos marcados en el Libro Blanco de la Justicia.

c) Las materias complementarias (medicina legal, economía y contabilidad, así como gestión de la oficina judicial), y las instrumentales (informática, mediación, comunicación, etc, ), deben orientarse didácticamente para conseguir un conocimiento no incluido en la fase de ingreso. La especialización y experiencia de los encargados de impartirlas aparece imprescindible para la consecución del presente objetivo, extremo que no se ha producido en el presente curso, al decir de los alumnos, debido a la poca cualificación profesional de los mismos y su desconocimiento de la realidad judicial.

La impartición de estas materias no debe de suponer merma alguna en el aprendizaje de las materias básicas, como ha ocurrido y debe de buscarse un horario apropiado para no provocar el tedio entre el alumnado, pues el que se ha observado durante el presente curso -de 13 a 14 horas o de 15 a 16, según los grupos-, no se considera el mas adecuado.

d) Por último, las conferencias, mesas redondas, tertulias, seminarios y talleres de conocimiento deben tener un carácter abierto y participativo de profesionales ajenos a la Escuela Judicial, consiguiendo implicar al alumno en el marco ordinario del debate técnico jurídico.

No parece muy oportuno que proliferen las visitas a la Escuela de tipo político, aunque si se decide fomentarlas, debe de hacerse bajo un prisma de imparcialidad y pluralismo, no invitando tan sólo a los responsables políticos de ciertas tendencias o de unas pocas administraciones autonómicas, tal y como ha ocurrido hasta la fecha, con el consiguiente agravio comparativo para las restantes opciones y territorios.

1.3.- Estancias en Juzgados y en otros ámbitos relacionados con la función jurisdiccional.

Este aspecto es complementario del anterior y deviene como mandato expreso del sistema incorporado en el Libro Blanco. Destacaremos dos apartados:

a) Estancias de ámbito estrictamente jurisdiccional. Aparece como el bloque decisivo pues supone la apreciación directa por el alumno de lo que será, efectivamente, su ámbito de actuación profesional; por tanto, su duración e intensidad debe ser el apartado fundamental de las estancias fuera de la sede de la Escuela. Convendría su correlación con el desarrollo de los cursos teóricos complementándose las sesiones de mañana en las sedes judiciales y de tarde en la Escuela. En estas estancias se incluirían:

a’) Estancias en Juzgados de 1ª Instancia.
b’) Estancias en Juzgados de Instrucción.
c’) Estancias en Juzgados de lo Penal.
d’) Estancias en Audiencias Provinciales.
e’) Estancias en Fiscalías.
f’) Estancias en Juzgados con implicación directa en aspectos relativos a Registro Civil, Menores, Incapacidades, Secretaría Judicial y cuestiones gubernativas.

No parece adecuada la incorporación en este momento de prácticas en los órdenes laboral o administrativo, dado que éste no será objeto de competencia inmediata para los futuros jueces.

b) Estancias en ámbito complementario del jurisdiccional. Ofrecen el conocimiento de la actividad de los interlocutores y auxiliares del Juez en su función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Así:

a’) Estancias de actividades policiales.
b’) Estancias de actividades penitenciarias.
c’) Estancias de comprensión de las labores de los Colegios de Abogados y Procuradores y de los profesionales en ellos integrados ante la justicia ordinaria.
d’) Estancias de conocimiento de las funciones de las administraciones encargadas de subvenir de medios a la de justicia.

1.4.- Estancias en la fase de prácticas jurisdiccionales.

Nos parece acertadísima esta opción del Consejo General de asignar como jueces sustitutos a los futuros jueces; al resolver de un modo satisfactorio tanto el desarrollo práctico de la función de aprendizaje, como también la aquellas situaciones que condicionan una forma extraordinaria del actuar jurisdiccional, como es la del juez sustituto, que de este modo, se llevará a cabo con las garantías de independencia, responsabilidad y capacidad técnica exigida por una correcta administración de justicia.

1.5.- Actividades de preasignación.

La fundamental importancia de esta fase nos lleva a remitir su análisis al dedicado al sistema de evaluación, merecedor de un capítulo propio.

2.- Desarrollo de los objetivos.-

En cuanto objetivos marcados, relación de instrumentos metodológicos, orientaciones de aplicación, calendarios, horarios, así como los programas de las diferentes materias, manifestar nuestra conformidad con los mismos, en líneas generales, destacando la calidad y minuciosidad de estos últimos. Es preciso destacar las dificultades fácticas que se producen en el acceso a la sede de la Escuela, dada su localización, así como la necesidad de evitar gravar excesivamente las actividades cotidianas de los alumnos

3.- Sistema de evaluación.-

3.1.- Dentro de las dificultades del elección de un sistema de determinación cuantitativa del cumplimiento de los fines marcados para la formación de los futuros jueces en la Escuela Judicial, la propuesta de evaluación por objetivos merece ser considerado como positiva. De este modo, los objetivos expuestos en el punto 4.5 del borrador del Proyecto -págs 45 y ss-, aparecen adecuados siempre y cuando sean considerados como aspectos complementarios del conocimiento justificado en la fase de oposición, si éste ha sido el sistema de acceso, así:

a) Exposición de temas en clase.
b) Elaboración de resoluciones judiciales.
c) Preparación de casos prácticos singulares.
d) Preparación de un trabajo científico teórico.
e) Participación en simulaciones.
f) Elaboración de dictámenes.
g) Confección de fichas jurisprudenciales y doctrinales.
h) Redacción de informes y de otros documentos de análisis jurídico.

3.2.- En cambio, nuestra discordancia con el sistema de evaluación reflejado en el punto 5 del borrador antedicho -pág 53-, no es baladí, al señalarse en el mismo cómo los factores básicos para la global ponderación de la labor del alumno, acceden a su expediente "...de forma constante por los informes de, esencialmente, el equipo de profesores y docentes y equipo técnico de la Escuela". Igualmente, cuando se alude en el punto 6 del borrador del Proyecto - pag 55- a una incorporación al expediente personal del alumno del "...conjunto de apreciaciones, observaciones, reflexiones aportadas al expediente del alumno mediante la aplicación informática por todos los profesores, tutores y miembros de la Escuela...", se están incorporando criterios claramente subjetivos con ausencia de fundamentación y sin que respondan a una evaluación técnica para la calificación definitiva del alumno con repercusiones escalafonales. Nos parece imprescindible huir de tan inseguro sistema y establecer, en cambio, otro fundado en conceptos objetivos y profesionales.

3.3.- Frente a éste, se impone establecer un sistema de evaluación objetivo y contradictorio que garantice la consecución de los fines de formación de la Escuela, entendiendo como adecuado el sistema siguiente:

1.- La evaluación de los objetivos descritos sólo podrá hacerse de un modo individualizado por parte del responsable docente de la actividad, sea profesor ordinario, asociado o colaborador en esa función. Si tuviese un contenido negativo para el alumno, dada la finalidad de formación de la Escuela, debería serle comunicado a éste con carácter previo ofreciéndole la posibilidad de efectuar una labor complementaria que varíe aquella apreciación.

2.- Las materias complementarias, las instrumentales y conferencias, no otorgarán cuantificación evaluable, sino que tan sólo, cuando los resultados apreciados no sean positivos, se pondrá en conocimiento del alumno para que éste corrija los defectos observados.

3.- Las estancias en los órganos de ámbito jurisdiccional no otorgarán valoración cuantificable, sino sólo en el caso de que el resultado no fuera satisfactorio, debería de ofrecerse la misma posibilidad de corrección ya expuesta.

4.- Las estancias en ámbitos no jurisdiccionales en ningún caso supondrán la evaluación del alumno, ni la incorporación al expediente de éste de nota alguna de aprovechamiento.

5.- Aquellas discordancias relativas a la corrección personal, comportamiento, trato y otras que se destaquen deberán ser suscitadas y resueltas en el estricto ámbito disciplinario y contradictorio ya previsto reglamentariamente -art. 42 del Reglamento 2/95, de 7 de junio, de la Escuela Judicial-.

6.- Sólo valoraciones razonadas y fundamentadas de calificación personal se incorporarán al expediente del alumno, debiéndose especificar el responsable de tal calificación. El alumno antes de la evaluación definitiva será informado del contenido de su expediente a fin de que pueda realizar las observaciones que entienda adecuadas y que se incorporarán por escrito al expediente de evaluación.

7.- El expediente de evaluación individual con las notas antedichas y las alegaciones indicadas será sometido a la consideración de una Junta de Evaluación formada por el Director de la Escuela que la presidirá y la Comisión Pedagógica de formación inicial, para que, en cada caso, se fije la consecución o no de los fines previstos para la fase de formación en la Escuela Judicial, lo cual se ponderará con la nota obtenida en la oposición, si esta ha sido la forma de acceso, fijándose así el orden escalafonal definitivo previo a la asignación de destinos.

Toda variación que exceda de diez puestos en el escalafón en relación con el fijado provisionalmente en la fase de oposición, si este ha sido el sistema de acceso, o cuando se considere que el alumno no ha superado la fase de formación en la Escuela Judicial, deberá ser concretamente informado y justificado por parte de esta Junta de Evaluación ante el Organo correspondiente del Consejo General del Poder Judicial.

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