INFORME DE LA APM SOBRE EL ACTUAL
FUNCIONAMIENTO DE LA ESCUELA JUDICIAL
I.-
PLANTEAMIENTO
Hace ahora dos años aplaudíamos la
modificación operada por la L.O. 16/1.994, de 8 de noviembre, de reforma de la LOPJ y la
consiguiente atribución que en ella se hacía al Consejo General del Poder Judicial del
proceso de selección y formación de jueces y magistrados. Fue un aplauso optimista ya
que con aquéllo terminaba el absurdo jurídico que suponía que el Organo de gobierno de
la Judicatura no tuviera competencia alguna en materia tan vital como la selección y la
formación de quien habría de conformar el escalafón de la carrera judicial. Pero aquel
optimismo provocado por tan plausible objetivo no estaba exento, ahora podemos
comprobarlo, de ciertos tintes de ingenuidad, por creer que con la simple mudanza
competencial los problemas se solucionarían. Y es que si importante resulta la
determinación de a quién le corresponde ejercitar cualquier tarea, deviene trascendental
la competencia que tenga para desarrollarla y la diligencia con que vaya a acometer la
misma.
Primero el anterior Consejo, de tan
infausto recuerdo y ahora el actual, han demostrado el peligro que supone el que una
función de tanta importancia como ésta, se realice si no con ligereza, al menos bajo el
dictado de intereses o consignas cuanto menos irregulares.
La natural consecuencia de esta actuación
ha de ser una Escuela Judicial que siga sin cumplir los objetivos que se persigan lejos,
por tanto, del modelo que todos deseamos.
II.-
REGIMEN JURIDICO
Como desarrollo reglamentario del artículo
110, 2º a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el día 7 de junio de 1.995 se
promulga, entre otros, el Reglamento 2/1.995, de la Escuela Judicial, en cuyo artículo
1º se configura a dicho Centro de selección y formación de jueces y magistrados, como
un órgano técnico del Consejo, equiparándole a los que con ese carácter prevén los
artículos 147 y 148 LOPJ, esto es, la Secretaría General y el Servicio de Inspección.
Dicha naturaleza, amén de privarle de
personalidad jurídica propia y de la necesaria autonomía presupuestaria -lo que ha
traído ya en este primer ejercicio los apuros económicos de todos conocidos, dado el
"olvido" que supuso la inclusión de una partida presupuestaria destinada a
abonar los sueldos, no sólo de los jueces en prácticas, sino también del personal
docente- subraya, aún mas si cabe, la dependencia del Centro respecto del Consejo
General del Poder Judicial, relación adecuada si se ejerce con mesura y responsabilidad,
pero que puede llegar a ser contraproducente si, como ocurre, está presidida por
intereses ajenos a lo puramente docente y viene a ser continuamente fustigada por
tensiones políticas que no debieran de tener cabida en dicho ámbito.
Igualmente, mediante Acuerdo de 7 de
febrero de 1.996 del Pleno del Consejo General, se crea la Comisión de la Escuela, de la
que forman parte cinco vocales. Dicha comisión no está prevista en el artículo 122
LOPJ, aunque se contempla la posibilidad de su creación por vía reglamentaria. En
la práctica es la encargada de dirigir todas las incidencias relacionadas con el centro,
lo que puede contrariar lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento 2/1.995, de 7 de
junio, que describe como órganos rectores de la Escuela al Consejo Rector, al Director y
al Director Adjunto.
III.- SU
LOCALIZACION
El primer error que se padeció vino
configurado por la firma, el día 18 de diciembre de 1.995, del protocolo en virtud del
cual se retiró de Madrid la sede física de la Escuela. Amén de diversos ejemplos
extranjeros en los que el Centro de Estudios Judiciales se encuentra situado extramuros de
la capital, se venían a ofrecer distintos argumentos integradores, para defender la
razón de tal despropósito y, ya entonces, se decía que era una manera de implicar a una
Comunidad autónoma en un objetivo nacional de tanta trascendencia como la formación de
sus jueces.
Muchos escépticos de entonces estamos hoy
firmemente convencidos de que aquéllo fue una rotunda equivocación y seguimos
sosteniendo, como antaño, la conveniencia de que la Escuela Judicial se encuentre en la
capital de España, amén de para evitar innecesarios agravios, de por si frecuentes ya en
otros ámbitos, por indudables razones de comodidad, de prudencia y, en definitiva, de
sentido común. Desde el punto de vista geográfico, se está ocasionando un indudable
trastorno a los alumnos que viven en puntos lejanos de Barcelona, inconveniente que
respecto de Madrid, dada su privilegiada ubicación, se vería mas atemperado; igualmente
con ello, se priva, de ordinario, que los magistrados del Tribunal Supremo, cúspide de la
Carrera, se hallen en mas estrecho contacto con la Escuela, contando alguno de ellos entre
el profesorado asociado, cosa que en la actualidad no resulta posible, mas que por la
esporádica y desaconsejada vía de las conferencias.
Pero desde el punto de vista político,
estamos asistiendo al confusionismo, fomentado por unos y permitido por otros, de creer
que la Escuela Judicial no es ya una cosa de todos, sino de algunos, hasta el punto de no
ser infrecuente oír hablar de la "Escuela Judicial de Barcelona", cuando
su localización geográfica no debiera de pasar de ser algo meramente circunstancial.
Los que asistieron a la firma del Protocolo
en el Palacio de la Generalidad pudieron intuir que algo de esto iba a suceder a juzgar
por el evidente ambiente de triunfo que allí se vivía y el fasto con que el
acontecimiento se celebraba. Pero, incluso, los que en aquél momento nos tachaban de
agoreros, han podido comprobar que nuestros sombríos vaticinios se han ido cumpliendo y
que se ha intentado hacer una Escuela a imagen y semejanza del Centre dEstudis
Juridics de la Generalitat, colocando a dos de los mas asiduos y entusiastas colaboradores
de éste en dos de los puestos mas señeros de aquélla y pasando a ejercer un control
férreo de la situación quién, en su día, dirigió el citado Centro.
Pero es que, tampoco las razones aportadas
desde el Departamento de Justicia en aquélla época para fortalecer su candidatura,
resultan con el paso del tiempo defendibles. Argumentaban para ello la tradición
universitaria, la importancia judicial y la infraestructura de que goza la ciudad, así
como la experiencia que en materia de formación de jueces les había otorgado el convenio
suscrito el día 22 de enero de 1.992 con el Consejo General del Poder Judicial, en virtud
del cual el Centro de Estudios Jurídicos y Formación especializada del Departamento de
Justicia, pasó a intervenir en la formación continuada de jueces, consideraciones que no
debían de haber desnivelado la balanza a su favor.
El propio enclave físico de la Escuela
resulta ciertamente incómodo para quienes han de acometer diariamente la empresa de
acercarse hasta él, ya que la montaña de Collserola, desde la que se ofrece una
privilegiada vista de la ciudad, parece poco adecuada dada la escasez de medios de
comunicación que ofrece para recibir a alumnos, la mayoría de ellos, desplazados de sus
lugares iniciales de residencia y, en muchos casos, carentes de medio de locomoción
propio, vacío que sólo puede suplirse, tal y como se ha hecho, obligando a aquéllos a
desplazarse en metro, enlazar después con los ferrocarriles catalanes que conducen a
Vallvidrera y completar este peregrinaje mediante un servicio de autobús organizado para
subir y bajar desde allí una vez al día y que, por si mismo, asegura la permanencia de
todos los jueces en prácticas en la Escuela durante toda la jornada.
La mayor parte de las quejas que nos han
hecho llegar los alumnos tienen por objeto el emplazamiento aislado del edificio y el
peligro que conlleva el acceso al mismo, inseguridad que se ha concretado durante el
presente curso en el vuelco de un autobús sin que, afortunadamente haya habido que
lamentar ninguna desgracia.
Por otro lado, el apresuramiento con que se
realizaron las obras de acondicionamiento del edificio y su precipitada inaguración, ha
obligado a realizar continuas obras de mejora durante la celebración de las actividades
docentes, con las consiguientes molestias para el alumnado y los no pocos riesgos que ello
ha determinado, como el desalojo del auditorio por el peligro de que el mismo llegara a
desplomarse que hubo de hacerse durante la celebración de un seminario de tres días, que
se vió obligado a concluir en el restaurante, las humedades detectadas en la biblioteca o
las obras de vallado o jardinería, así como la conclusión de otros detalles menores,
como la tardía colocación de persianas, aire acondicionado, calefacción o megafonía.
IV.- EL
CONSEJO RECTOR
El artículo 4 del
Reglamento 2/1.995, recogiendo el mandato legal plasmado en el artículo 110, 2º a) LOPJ,
establece la composición que ha de tener Consejo Rector y hace recaer su presidencia en
el Presidente del CGPJ, sin prever que pueda delegar esta función en ninguno de los
miembros del Consejo General o, aún, del propio Consejo Rector, salvo la sustitución por
el Vicepresidente del CGPJ "en los casos legalmente previstos", que establece el
artículo 4.2 del Reglamento.
En la práctica, se ha podido comprobar que
las últimas reuniones del Consejo Rector han estado presididas por la Vocal que, a su
vez, preside la Comisión de Escuela, lo que parece contrariar aquéllo y supone una grave
dejación de funciones por parte del Presidente.
En cuanto a su composición, ya
afirmábamos al informar el Reglamento que el excesivo número de miembros que conforman
por mandato legal el Consejo Rector, podía convertir a este Organo en asambleario y poco
efectivo. Una vez mas, los acontecimientos han venido a darnos la razón y no hay mas que
ojear las actas de las sesiones celebradas hasta la fecha para darse cuenta de la escasa
operatividad con que cuenta. Sería oportuno que la presencia de los miembros del CGPJ se
viera reducida, por cuanto ninguna necesidad existe de que acudan, nada menos, que una
cuarta parte de los mismos. Basta con que lo hagan su Presidente y los dos vocales
encargados de Selección y de Formación.
Por otro lado, la brevedad de sus
reuniones, que no suelen extenderse por mas espacio de una hora, pone de manifiesto que, o
no se encarga en profundidad de las tareas que tiene encomendadas, a las que alude el
artículo 8 del Reglamento, o que las decisiones que se adoptan en su seno vienen ya
determinadas con anterioridad por la propia Comisión de Escuela, disfrazándolas con una
deliberación que permita levantar la preceptiva acta y mantener, de ese modo, las
apariencias. De hecho, en las sesiones que ha celebrado hasta la fecha ha incidido,
únicamente, en los programas de las pruebas selectivas para acceso en la Escuela
Judicial, sin agotar el resto de sus competencias, entre las que están la proposición
del programa presupuestario, la aprobación de la memoria anual de la Escuela, ni lo que
deviene mas trascendente, el plan anual de actividades del Centro, lo que parece indicar
que se está gestando a sus espaldas. En definitiva, el Consejo Rector no puede ser un
mero órgano de complacencia de lo que, previamente, haya hecho la Comisión de Escuela.
V.- EL
DIRECTOR
El director viene configurado en el
Reglamento como el órgano ejecutivo rector de la Escuela y tanto las funciones que le son
encomendadas (art. 10), como los requisitos exigidos para el acceso al cargo (art. 9.2),
tienden a asegurar, por un lado, su supremacía en el organigrama del centro y, por otro,
su especial cualificación para el desarrollo de tan decisiva función, y su posición
debería de verse reforzada por el hecho de que se precise mayoría absoluta de los
miembros del CGPJ, para nombrarle y removerle de su cargo una vez elegido, sin que ello
suponga un lastre de sumisión a los deseos del órgano de gobierno.
En esta ocasión, se ha tenido el acierto
de seleccionar a un miembro de la Carrera Judicial con la suficiente experiencia
profesional y docente como para asegurar el conocimiento de aquélla, siendo deseable, en
lo sucesivo, que dicha función recaiga siempre en un Juez y no en ese híbrido conformado
por el término "jurista de prestigio", de inefable ponderación, que también
posibilita el artículo 9.2 del Reglamento, por cuanto a aquél se le supone, cuando
menos, un mayor conocimiento de la formación que ha de venir exigida a un juez en el
ejercicio de su cargo y de los problemas que, ordinariamente, le afectan.
En todo caso, resulta imprescindible que el
director así nombrado "reine y gobierne" y no sea una simple figura decorativa,
que se limite a desempeñar funciones meramente representativas y que delegue las tareas
de coordinación y control de todas las actividades de la Escuela en los letrados de los
órganos técnicos del Consejo encargados de las labores de formación inicial y
continuada. Ha de asumir su responsabilidad y hacer efectiva su autoridad.
VI.-
EL DIRECTOR ADJUNTO
El Reglamento observa una contradicción
evidente al instaurar esta figura ya que, por un lado lo configura como uno de los
órganos rectores -art. 3- y, en efecto, le otorga funciones de apoyo a la dirección, la
llevanza de tareas específicas que le atribuya el director y la sustitución de éste en
caso de ausencia o enfermedad -art. 12- y, por otro, obliga al director a encomendar,
obligatoriamente, esta función al director de selección y formación inicial o al
director de formación continuada -art. 11-. Con ello parece dar a entender que, en
cualquier caso, será una persona de la máxima confianza del director, quien deberá
proponer al Pleno del Consejo el nombramiento de estos últimos, sentimiento que quebrará
necesariamente si el proceso nominativo es inverso y resultan impuestos aquéllos como
condición necesaria para el acceso a la dirección.
En la actualidad no figura el cargo de
director adjunto en el organigrama de la Escuela que nos ha sido facilitado y de facto
se encarga de tal misión el director de selección y formación inicial, que es quien
controla con mano férrea toda la actividad del centro, tanto la administrativa, como la
docente.
Ello pone de manifiesto la falta de
utilidad práctica de la figura, lo que nos lleva a reconsiderar su verdadera necesidad,
con vistas a una eventual reforma del Reglamento.
VII.- LOS DIRECTORES DE LOS
SERVICIOS DE FORMACION
Ya hemos dicho que estas funciones las
ejercen los letrados adscritos a los órganos técnicos del CGPJ, nombrados por el Pleno
del mismo a propuesta del director -art.13.2-, proceso que no se ha observado en la
actualidad, por cuanto fueron conocidos con anterioridad los nombres de las personas que
ocuparían estos cargos, que el del mismo director, lo que parece sugerir una
irregularidad en el proceso de cumplimentación del organigrama de la Escuela.
Tanto el director del servicio de
selección y formación inicial, como su segundo, el jefe de sección de formación
inicial, son dos magistrados muy vinculados al Centro de Estudios Jurídicos de la
Consejería de Justicia de la Generalidad de Cataluña y, por tanto, personas de confianza
no tanto del director, como de la Vocal encargada de la Comisión de Escuela, que es
quién, a través suyo, ejerce el verdadero control sobre el centro y todas las
actividades que en el mismo se desarrollan.
A estas dos personas se ha venido a sumar
una tercera, extraída del ámbito del profesorado ordinario, Catedrático de Universidad,
que bajo la denominación de "Jefe de Area de Formación Inicial", colabora con
los anteriores en las funciones que tienen encomendadas. De este modo existe un Director
del Servicio de Selección y Formación Inicial, un Jefe de Sección de Formación Inicial
y un Jeje de Area de Formación Inicial; demasiadas personas para no se sabe qué concreta
misión, como no sea la del controlar al profesorado, mediante la encomienda de continuas
misiones y consignas y la imposición de métodos formativos, cuyo abuso nos ha sido
denunciado por alguno.
La conducta de estas personas, en especial,
la del que ostenta la Dirección del Servicio y de facto, la dirección adjunta de
la Escuela, ha sido objeto de duras críticas por parte del alumnado con el que hemos
tenido ocasión de dialogar, que le ha tachado de desconsiderado y de dedicarles un trato
continuamente infantil, ajeno a la función para la que, supuestamente, se les está
preparando. Continuamente, al parecer, son objeto de amenazas consistentes en imputarles
notas negativas, que acarrearían a quienes las sufriesen la pérdida de puestos
escalafonales o, incluso, consecuencias mas negativas. Ello ha ocasionado que los alumnos
a quienes nos hemos dirigido en demanda de información nos hayan hecho saber sus reservas
y su indudable temor de que fuese conocida su identidad, por temor a posibles represalias.
De igual modo, hubo varios que en el mes de septiembre se negaron a rellenar unos
cuestionarios que periódicamente les entregaban para pedirles su opinión sobre diversos
asuntos (nivel de las clases, conferencias, profesorado, etc.), por temor a que
reconocieran su letra y adoptasen cualquier medida análoga. Parece mentira que la
cualidad mas preciada de la Judicatura, la independencia, se cultive con tan escaso éxito
en su centro de formación. ¡Qué lejos del modelo de juez libre, independiente y
profesional al que aspiramos, están unas personas que lo van a ser en breve y que tienen
miedo a manifestarse libremente y a denunciar el trato de que están siendo objeto!.
Quizás nos estemos equivocando con el modelo educativo y se esté tratando a jueces en
prácticas como alumnos de primer curso de facultad.
VIII.-
EL PROFESORADO
Cuando decíamos que la Escuela había de
contar necesariamente "con un cuadro de profesores de procedencias diversas, pero que
tuviesen un rasgo común, un alto nivel de conocimientos, rigor científico, experiencia y
prestigio en su ámbito propio", expresábamos más que un deseo, una necesidad
evidente, quizás no compartida por las personas encargadas de seleccionar a aquéllos.
El nombramiento de profesores, amén de
quebrar los principios de igualdad, mérito y capacidad, en los que el artículo 34 del
Reglamento los asentaba, supuso, según conciencia generalizada y salvo muy honrosas
excepciones, una clara manifestación del tributo al amiguismo sectario o al pago de los
servicios prestados en el pasado. Incluso, alguno de los profesores elegidos,
perteneciente a la Carrera Judicial, había demostrado ya con creces su ineptitud para
llevar el propio Organo del que era titular, lo que, sin duda fue considerado como mérito
a tales efectos. Y ello constituye una evidente equivocación para llegar a la anhelada
meta que supone conseguir unos jueces formados técnica y humanamente, que debe ser, sin
duda, subsanada por quienes ostentan esa responsabilidad.
Un descuido que al realizar el Reglamento,
quizás, pasó inadvertido a sus redactores, fue el relativo a la situación en la que
quedaban los profesores ordinarios pertenecientes a la Carrera Judicial. El conferimiento
de comisión de servicios que se ha observado por mandato del artículo 35.2 del
Reglamento, amén de contradecir abiertamente lo dispuesto en el artículo 350 de la Ley
Orgánica del Poder judicial, que impide las comisiones por tiempo superior a seis meses,
dado que los contratos suscritos lo han sido por término de un año, ha colocado en
difícil situación los órganos, caso de juzgados unipersonales, que dejaban
"vacantes" para ir a la Escuela, al no poder ser ofrecidos en concurso. Sería
mas oportuna y, sobre todo mas conforme a derecho, la vía de los servicios especiales
para estos supuestos, que, además, permitiría ofertar dichos juzgados por la vía del
artículo 118 LOPJ.
IX.- LAS
TUTORIAS
Una de las razones que ofreció la
administración autónoma catalana para conseguir el cambio de ubicación de la Escuela y
su traslado a la ciudad de Barcelona, estaba basada en la infraestructura judicial
existente en la ciudad, que iba a posibilitar a los alumnos compaginar la enseñanza
teórica recibida en el centro con estancias prácticas en diversos Juzgados y Tribunales.
Posteriormente y conseguido ya el ambicioso
proyecto de traslado, la idea que lo sustentaba dejó de tener validez, por cuanto se
decidió remitir a los alumnos a sus lugares de procedencia para realizar en ellos la fase
de formación práctica, lo cual, no parece descabellado, en absoluto, a menos que la idea
venga acompañada de periódicos viajes a Barcelona para que los directores de sección
del Centro visen o controlen si el aprovechamiento que obtienen los jueces en practicas
del sistema de tutorías es todo lo adecuado que ellos pretenden. Esperemos que el control
quede en eso y no pretendan indagar información también sobre las costumbres
profesionales del juez tutor, como en algún caso se ha sugerido que sucedía.
A este respecto, se ha obligado a los
alumnos a desplazarse a Barcelona en dos ocasiones durante esta fase, con el consiguiente
coste económico que ello supone y que con sus exiguas percepciones han debido de
sufragar, sin que la actividad desplegada en las mismas haya justificado, en modo alguno,
el traslado, por cuanto la primera, que se prolongó durante cinco días, no dedicó al
objetivo previsto mas allá de quince horas, lo que aconsejó a reducir la segunda de las
estancias a dos días y medio.
El sistema de selección de los tutores ha
seguido un complicado proceso que tenía su comienzo en las propias peticiones del
alumnado, acerca de la localidad e, incluso, acerca del mismo tutor con el que querían
formarse y en el que se ha tenido en cuenta el informe de los respectivos Presidentes de
los Tribunales Superiores, el número escalafonal del elegido y la puntuación del juez en
prácticas. Una vez mas los principios de igualdad, mérito y capacidad a los que ahora
hace referencia el artículo 37.2, por vía de la remisión al artículo 34, se han visto
vulnerados.
El sistema, aún pretendiendo ser el mas
puro e imparcial posible, adolece de varios errores. En primer lugar, los Presidentes de
los Tribunales Superiores pueden tener conocimiento del estado del órgano que sirve el
tutor solicitante, tanto por la función inspectora que les suele encomendar el servicio
de Inspección, como por el examen de los alardes realizados por los jueces, si bien,
debido a las funciones mas gubernativas que jurisdiccionales que ejercen, normalmente,
ignoran la calidad jurídica del mismo. Este defecto se obviaría si el informe referido
lo emitiese, en lugar del Presidente, la Sala de gobierno del respectivo Tribunal ya que,
al estar conformada por varios miembros, muchos de ellos pertenecientes a los tribunales
de apelación, ofrecería, sin duda, una visión mas amplia del conjunto de circunstancias
a tener en cuenta para una óptima elección.
En segundo término, el criterio
escalafonal, con ser el mas objetivo, no es el mejor, ya que un juez puede llevar muchos
años dictando sentencias, pero carecer del mas elemental sentido didáctico; y esto es
importante, porque el alumno va al juzgado a aprender a realizar su trabajo y para ello se
fija en cómo realiza el suyo el tutor y porqué lo hace de una manera u otra, y,
normalmente, le interpelará para que le explique el proceso lógico de sus decisiones
que, en aquéllos casos, no podrá darle. Aunque no sea la panacea, sería aconsejable que
el tutor acreditase una experiencia docente, ya universitaria, ya en la preparación de
opositores y, aunque nos consta que en la circular remitida a los presidentes de los
Tribunales Superiores en demanda del antedicho informe, se hacía alusión a "la
capacidad formativa y cualidades didácticas de los solicitantes", el resultado
obtenido no ha sido, en muchos de los casos, todo lo conveniente que hubiese sido
deseable.
De igual modo, el criterio de adscribir a
los alumnos a los lugares por ellos peticionados de modo inflexible, ha ocasionado en
muchos supuestos que fueran adscritos a órganos servidos por jueces, en detrimento de
juzgados servidos por magistrados distantes de aquéllos a tan sólo unos kilómetros, lo
que constituye una equivocación, dada la diferente experiencia que, sobre todo al
principio, existe entre unos y otros.
Además, si las solicitudes se han hecho
por parte de los alumnos con carácter provincial, ignoramos como han sido distribuidas en
las provincias que cuentan con muchas sedes jurisdiccionales (p.e. si ha habido ocho
alumnos que han solicitado Barcelona en primer lugar, ¿por qué han sido seleccionados
los tutores de Cornellá de Llobregat en detrimento de los de Sabadell, si estos últimos
tienen categoría de magistrado y ambas poblaciones no distan entre si excesivos
kilómetros?). Incluso, si los informes requeridos pedían que fuera especificada la carga
competencial del Organo y así se ha hecho, según que el mismo mantuviera una escasa,
moderada, notable o excesiva carga, con vistas a valorar la posible "dedicación del
titular a los alumnos", así como el desempeño de anteriores tutorías o de
actividad docente universitaria, con objeto de valorar la "capacidad o aptitud
didáctica del Juez o magistrado" tutor, ¿cómo es que luego se ha nombrado a jueces
con notable carga competencial y sin actividad docente acreditada?. Sólo en el territorio
de Cataluña, cinco de los once tutores nombrados ejercen sus funciones en un órgano con
"notable carga competencial", mientras que los seis restantes soportan una carga
"moderada" y solo uno de todos ellos tiene acreditado, por toda experiencia
docente, el ejercicio anterior de tutorías, siendo éstas las que consistieron en la semana
de aproximación al inicio del presente curso. Siete de los tutores nombrados ocupan
en el escalafón un número superior al dos mil. Frente a éstos, en Barcelona capital y
en su cinturón industrial, se ha despreciado la colaboración de, al menos, cinco
Magistrados con experiencia docente acreditada, uno de ellos número 1 de su promoción,
que además reúne la cualidad de ser magistrado especialista en los órdenes
jurisdiccionales civil y penal, condición a la que accedió por oposición.
X.- EL
PROYECTO DOCENTE
Buscando la adecuación
metodológica analizaremos la propuesta de Proyecto Docente en el mismo orden que ha sido
expuesto en el borrador presentado, incidiendo tan sólo en aquellos puntos que interesen
ser remarcados por entenderlos altamente positivos y relevantes, o bien merecedores de un
juicio negativo, obviando pronunciarnos sobre aquellos que entendamos adecuados y
regulares. Así:
1.-
Presentación.
Entendemos correcta la orientación
marcada, en especial, en cuanto incide en las consideraciones incorporadas en el Libro
Blanco sobre la Justicia, sobre la finalidad de completar la formación de los aspirantes
al ingreso en aquellos aspectos no incluidos en las pruebas de acceso a través de un
método pedagógico con dos fases:
a) Una de práctica jurisdiccional.
b) Otra de reflexión teórica y analítica.
Asimismo, se hace preciso el dominio de las
materias instrumentales y, por último, deviene básica que la última fase lo sea en
forma de práctica efectiva en Juzgados en calidad de jueces sustitutos. Así, parece
adecuada la incidencia en la atención preferente al Derecho constitucional, al procesal,
y a las estancias en los Juzgados para la consecución de aquellos objetivos.
1.1.- Actividades de la fase de
acogida. Suficiente en cuanto tan solo sitúa al alumno en su nuevo entorno y
le dota de la información precisa sobre el contenido y alcance de su formación en la
Escuela.
1.2.- Actividades en la fase de
escolaridad. En tan crucial aspecto, procede distinguir:
a) Las denominadas materias jurídicas
(derecho constitucional, civil, penal, procesal, mercantil y orgánico). Han de
conceptuarse partiendo de la constatación del previo conocimiento acreditado tras la
superación de la oposición, en el caso de que la vía de ingreso haya sido ésta, por lo
que su contenido debe de orientarse hacia la plasmación práctica de tales materias
huyendo de la reiteración de contenidos teóricos y evitando una doble valoración del
mismo concepto. Tales materias deberían atribuirse a los profesores ordinarios de la
Escuela.
b) Los cursos especiales (Registro Civil,
garantías reales, ejecución de sentencias, derecho de familia, etc,) y las aulas
(derecho administrativo, laboral, internacional y comunitario) han de complementar a las
anteriores, incorporando aquellas materias que por su novedad legislativa, especificidad y
contenido formativo, merezcan una relevancia especial sobre las denominadas materias
jurídicas. Tales cursos y aulas deben posibilitar la incorporación a la Escuela de
profesionales dotados de contrastados conocimientos en la materia a tratar, como una
fórmula de enriquecimiento externo, buscando de este modo la integración de miembros de
la Carrera judicial en activo en la formación de los futuros jueces, lo que implica la
participación de éstos en la experiencia adquirida por aquéllos, obteniendo de este
modo uno de los objetivos marcados en el Libro Blanco de la Justicia.
c) Las materias complementarias (medicina
legal, economía y contabilidad, así como gestión de la oficina judicial), y las
instrumentales (informática, mediación, comunicación, etc, ), deben orientarse
didácticamente para conseguir un conocimiento no incluido en la fase de ingreso. La
especialización y experiencia de los encargados de impartirlas aparece imprescindible
para la consecución del presente objetivo, extremo que no se ha producido en el presente
curso, al decir de los alumnos, debido a la poca cualificación profesional de los mismos
y su desconocimiento de la realidad judicial.
La impartición de estas materias no debe
de suponer merma alguna en el aprendizaje de las materias básicas, como ha ocurrido y
debe de buscarse un horario apropiado para no provocar el tedio entre el alumnado, pues el
que se ha observado durante el presente curso -de 13 a 14 horas o de 15 a 16, según los
grupos-, no se considera el mas adecuado.
d) Por último, las conferencias, mesas
redondas, tertulias, seminarios y talleres de conocimiento deben tener un carácter
abierto y participativo de profesionales ajenos a la Escuela Judicial, consiguiendo
implicar al alumno en el marco ordinario del debate técnico jurídico.
No parece muy oportuno que proliferen las
visitas a la Escuela de tipo político, aunque si se decide fomentarlas, debe de hacerse
bajo un prisma de imparcialidad y pluralismo, no invitando tan sólo a los responsables
políticos de ciertas tendencias o de unas pocas administraciones autonómicas, tal y como
ha ocurrido hasta la fecha, con el consiguiente agravio comparativo para las restantes
opciones y territorios.
1.3.- Estancias en Juzgados y en
otros ámbitos relacionados con la función jurisdiccional.
Este aspecto es complementario del anterior
y deviene como mandato expreso del sistema incorporado en el Libro Blanco. Destacaremos
dos apartados:
a) Estancias de ámbito estrictamente
jurisdiccional. Aparece como el bloque decisivo pues supone la apreciación directa por el
alumno de lo que será, efectivamente, su ámbito de actuación profesional; por tanto, su
duración e intensidad debe ser el apartado fundamental de las estancias fuera de la sede
de la Escuela. Convendría su correlación con el desarrollo de los cursos teóricos
complementándose las sesiones de mañana en las sedes judiciales y de tarde en la
Escuela. En estas estancias se incluirían:
a) Estancias en Juzgados de 1ª
Instancia.
b) Estancias en Juzgados de Instrucción.
c) Estancias en Juzgados de lo Penal.
d) Estancias en Audiencias Provinciales.
e) Estancias en Fiscalías.
f) Estancias en Juzgados con implicación directa en aspectos relativos a Registro
Civil, Menores, Incapacidades, Secretaría Judicial y cuestiones gubernativas.
No parece adecuada la incorporación en
este momento de prácticas en los órdenes laboral o administrativo, dado que éste no
será objeto de competencia inmediata para los futuros jueces.
b) Estancias en ámbito complementario del
jurisdiccional. Ofrecen el conocimiento de la actividad de los interlocutores y auxiliares
del Juez en su función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Así:
a) Estancias de actividades
policiales.
b) Estancias de actividades penitenciarias.
c) Estancias de comprensión de las labores de los Colegios de Abogados y
Procuradores y de los profesionales en ellos integrados ante la justicia ordinaria.
d) Estancias de conocimiento de las funciones de las administraciones encargadas de
subvenir de medios a la de justicia.
1.4.- Estancias en la fase de
prácticas jurisdiccionales.
Nos parece acertadísima esta opción del
Consejo General de asignar como jueces sustitutos a los futuros jueces; al resolver de un
modo satisfactorio tanto el desarrollo práctico de la función de aprendizaje, como
también la aquellas situaciones que condicionan una forma extraordinaria del actuar
jurisdiccional, como es la del juez sustituto, que de este modo, se llevará a cabo con
las garantías de independencia, responsabilidad y capacidad técnica exigida por una
correcta administración de justicia.
1.5.- Actividades de
preasignación.
La fundamental importancia de esta fase nos
lleva a remitir su análisis al dedicado al sistema de evaluación, merecedor de un
capítulo propio.
2.-
Desarrollo de los objetivos.-
En cuanto objetivos marcados, relación de
instrumentos metodológicos, orientaciones de aplicación, calendarios, horarios, así
como los programas de las diferentes materias, manifestar nuestra conformidad con los
mismos, en líneas generales, destacando la calidad y minuciosidad de estos últimos. Es
preciso destacar las dificultades fácticas que se producen en el acceso a la sede de la
Escuela, dada su localización, así como la necesidad de evitar gravar excesivamente las
actividades cotidianas de los alumnos
3.-
Sistema de evaluación.-
3.1.- Dentro de las dificultades del
elección de un sistema de determinación cuantitativa del cumplimiento de los fines
marcados para la formación de los futuros jueces en la Escuela Judicial, la propuesta de
evaluación por objetivos merece ser considerado como positiva. De este modo, los
objetivos expuestos en el punto 4.5 del borrador del Proyecto -págs 45 y ss-, aparecen
adecuados siempre y cuando sean considerados como aspectos complementarios del
conocimiento justificado en la fase de oposición, si éste ha sido el sistema de acceso,
así:
a) Exposición de temas en clase.
b) Elaboración de resoluciones judiciales.
c) Preparación de casos prácticos singulares.
d) Preparación de un trabajo científico teórico.
e) Participación en simulaciones.
f) Elaboración de dictámenes.
g) Confección de fichas jurisprudenciales y doctrinales.
h) Redacción de informes y de otros documentos de análisis jurídico.
3.2.- En cambio, nuestra
discordancia con el sistema de evaluación reflejado en el punto 5 del borrador antedicho
-pág 53-, no es baladí, al señalarse en el mismo cómo los factores básicos para la
global ponderación de la labor del alumno, acceden a su expediente "...de forma
constante por los informes de, esencialmente, el equipo de profesores y docentes y equipo
técnico de la Escuela". Igualmente, cuando se alude en el punto 6 del borrador
del Proyecto - pag 55- a una incorporación al expediente personal del alumno del "...conjunto
de apreciaciones, observaciones, reflexiones aportadas al expediente del alumno mediante
la aplicación informática por todos los profesores, tutores y miembros de la
Escuela...", se están incorporando criterios claramente subjetivos con ausencia
de fundamentación y sin que respondan a una evaluación técnica para la calificación
definitiva del alumno con repercusiones escalafonales. Nos parece imprescindible huir de
tan inseguro sistema y establecer, en cambio, otro fundado en conceptos objetivos y
profesionales.
3.3.- Frente a éste, se impone
establecer un sistema de evaluación objetivo y contradictorio que garantice la
consecución de los fines de formación de la Escuela, entendiendo como adecuado el
sistema siguiente:
1.- La evaluación de los objetivos
descritos sólo podrá hacerse de un modo individualizado por parte del responsable
docente de la actividad, sea profesor ordinario, asociado o colaborador en esa función.
Si tuviese un contenido negativo para el alumno, dada la finalidad de formación de la
Escuela, debería serle comunicado a éste con carácter previo ofreciéndole la
posibilidad de efectuar una labor complementaria que varíe aquella apreciación.
2.- Las materias complementarias, las
instrumentales y conferencias, no otorgarán cuantificación evaluable, sino que tan
sólo, cuando los resultados apreciados no sean positivos, se pondrá en conocimiento del
alumno para que éste corrija los defectos observados.
3.- Las estancias en los órganos de
ámbito jurisdiccional no otorgarán valoración cuantificable, sino sólo en el caso de
que el resultado no fuera satisfactorio, debería de ofrecerse la misma posibilidad de
corrección ya expuesta.
4.- Las estancias en ámbitos no
jurisdiccionales en ningún caso supondrán la evaluación del alumno, ni la
incorporación al expediente de éste de nota alguna de aprovechamiento.
5.- Aquellas discordancias relativas a la
corrección personal, comportamiento, trato y otras que se destaquen deberán ser
suscitadas y resueltas en el estricto ámbito disciplinario y contradictorio ya previsto
reglamentariamente -art. 42 del Reglamento 2/95, de 7 de junio, de la Escuela Judicial-.
6.- Sólo valoraciones razonadas y
fundamentadas de calificación personal se incorporarán al expediente del alumno,
debiéndose especificar el responsable de tal calificación. El alumno antes de la
evaluación definitiva será informado del contenido de su expediente a fin de que pueda
realizar las observaciones que entienda adecuadas y que se incorporarán por escrito al
expediente de evaluación.
7.- El expediente de evaluación individual
con las notas antedichas y las alegaciones indicadas será sometido a la consideración de
una Junta de Evaluación formada por el Director de la Escuela que la presidirá y la
Comisión Pedagógica de formación inicial, para que, en cada caso, se fije la
consecución o no de los fines previstos para la fase de formación en la Escuela
Judicial, lo cual se ponderará con la nota obtenida en la oposición, si esta ha sido la
forma de acceso, fijándose así el orden escalafonal definitivo previo a la asignación
de destinos.
Toda variación que exceda de diez puestos
en el escalafón en relación con el fijado provisionalmente en la fase de oposición, si
este ha sido el sistema de acceso, o cuando se considere que el alumno no ha superado la
fase de formación en la Escuela Judicial, deberá ser concretamente informado y
justificado por parte de esta Junta de Evaluación ante el Organo correspondiente del
Consejo General del Poder Judicial.
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