Estudios e Informes (1997 - 1999) 
Reformas Legales

INFORME DEL GABINETE DE ESTUDIOS Y DOCUMENTACIÓN DE LA ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE LA MAGISTRATURA SOBRE LA  EXTENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 21 DE MARZO DE 1996 A TODOS AQUELLOS  MIEMBROS DE LA CARRERA JUDICIAL QUE ESTÉN EN LA MISMA SITUACIÓN.

 PRIMERO.- Mediante Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sec. 7ª, de 21-3-1996, recaída en el recurso de apelación. 4247/1992, se anulaba la Sentencia de 8 de noviembre de 1991 del TSJ de  Navarra;  en su parte dispositiva se dice:

“FALLO

 1) Estimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Florentino contra la S 8 noviembre 1991 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ Navarra, dictada en el recurso núm. 146/90, que revocamos. 

 2) Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo formulado por el mismo contra la nómina que le fue abonada en concepto de retribuciones del mes de junio 1989, que anulamos y ordenamos que se practique nueva liquidación de dichas retribuciones calculando el complemento de destino por las cantidades que resulten de aplicar los puntos correspondientes al Grupo 5º. 

 3) Condenamos a la Administración a que abone al demandante la diferencia que resulte, así como la originada por el mismo concepto desde la entrada en vigor del RD 391/89 de 21 abril, hasta el mencionado mes de junio 1989. 

 4) No hacemos especial declaración sobre las costas”. 

SEGUNDO.- El procedimiento  se promovió como recurso indirecto contra el RD 391/89 de 21 abril, disposición general por la que se establece la cuantía del complemento de destino de los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal.

TERCERO.- Ese Fallo estimatorio se basó  en entender que el Magistrado recurrente, destinado en un Juzgado de lo Social de Pamplona, había sido dis-

criminado en sus haberes del mes de junio 1989, porque al ser titular de un órgano jurisdiccional unipersonal de dicha capital, aparece clasificado en el Grupo 6º, mientras que los titulares del mismo tipo de órganos ubicados en Cádiz o en San Sebastián fueron integrados en el Grupo 5º siempre del citado Reglamento.

CUARTO.- En su Sentencia el  Tribunal Supremo fija el alcance del Fallo al señalar que se debe 

“partir de que el alcance de este proceso ha de limitarse a considerar inaplicable al demandante los aspectos del RD 391/89 calificados de discriminatorios en relación con el acto aplicativo impugnado -nómina del mes de junio 1989- y las anteriores afectadas por la misma disposición reglamentaria, sin que quepa que hagamos en este procedimiento de impugnación indirecta ni condenas de futuro ni, desde luego, una modificación general del Reglamento en los puntos sobre los que ha versado este debate procesal, lo que nos obliga a restringir la estimación del recurso a anular la mencionada nómina y a ordenar que se liquiden las anteriores al recurrente en las cuantías que resulten de considerarlo como si estuviera integrado en el Grupo 5º”.

QUINTO.- Esta forma de precisar el alcance del Fallo no es novedosa.En los recursos indirectos contra disposiciones generales lo que se ventila es la ilegalidad de un acto de aplicación de un reglamento, no tanto por razón de la ilegalidad del acto en sí mismo como por ser ilegal el reglamento que le sirve de cobertura.Ahora bien, es criterio jurisprudencial ya  constante el que dice que en esa modalidad impugnatoria la sentencia que estimatoria no hará pronunciamiento alguno en su parte dispositiva acerca de la legalidad del reglamento, del mismo modo que no podrán invocarse motivos de legalidad referidos al procedimiento de elaboración del reglamento.

SEXTO.- Con independencia  de lo dicho cabe plantearse la posibilidad de extender el Fallo a aquellos que estuvieren en la misma situación jurídica  (artículo 86,2 LJCA).Con independencia de que sea  un cauce procesal  cuya elección compete a los interesados, es ante todo una cuestión jurisdiccional ante la que esta Asociación no hace pronunciamiento alguno.En consecuencia, aquellos que se consideren que están en la misma situación deberán acudir al Tribunal que dictó sentencia en primera instancia para obtener del mismo un pronunciamiento, primero, sobre la aplicabilidad del referido precepto y, segundo y de serlo, sobre la identidad de situaciones jurídicas.

SÉPTIMO.- Ahora bien desde el punto de vista del Ministerio de Justicia, lo cierto es que  ha recaido ya sentencia firme estimando que en un punto el RD 391/89 de 21 abril es contrario a Derecho y esto con independencia de que formalmente no se haya anulado.Significa lo dicho que en el ordenamiento jurídico, en el sistema de fuentes, pervive una norma en parte ilegal  que está desplegando  efectos, una norma de la cual emanan actos administrativos ilegales al menos en un aspecto y ese foco de contaminación jurídica es preciso sofocarlo.

OCTAVO.- Desde este planteamiento no es deseable obligar a los administrados a interponer recursos jurisdiccionales con el mismo objeto para pretender lo ya resuelto para otro en idéntica situación.Con independencia de que  el Fallo  se refiriese a un Juzgado de lo Social, lo cierto es que las razones de la sentencia son extrapolables a otros órganos jurisdiccionales lo que merecería, al menos, una respuesta pormenorizada e individualizada.Otro planteamiento, aparte de generar litigiosidad innecesaria, desdeciría del Ministerio de Justicia máxime cuando tendrían que ventilarse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Navarra que, de todos es sabido, está pasando por momentos difíciles; a esto añádase que  en las conversaciones entre las Asociaciones de jueces y magistrados con el Ministerio y del CGPJ, uno de los puntos tratados ha sido el desfase en el encuadramiento de ciertas poblaciones en los grupos del RD 391/89 de 21 abril, desfase a cuya  actualización se comprometió el Ministerio, lo que chocaría con esta actitud en  extensión de los efectos de la Sentencia.

NOVENO.- En consecuencia,  independientemente de lo que los interesados pudieran pretender al amparo del artículo 86,2 LJCA ante  la  Sala sentenciadora en primera instancia o promover un nuevo recurso jurisdiccional, desde el Ministerio ya se debería procurar aplicar los efectos de la Sentencia del Tribunal Supremo a todos aquellos  titulares de órganos unipersonales -al menos de  Navarra- que estén en la misma situación y aprovechar la situación para actualizar los grupos del RD 391/89 de 21 abril.

 Subir