PRIMERO.-
Mediante Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sec. 7ª, de 21-3-1996, recaída en el
recurso de apelación. 4247/1992, se anulaba la Sentencia de 8 de noviembre de 1991 del
TSJ de Navarra; en su parte dispositiva se dice:
FALLO
1)
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Florentino contra la S 8 noviembre
1991 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ Navarra, dictada en el recurso
núm. 146/90, que revocamos.
2)
Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo formulado por el mismo contra la
nómina que le fue abonada en concepto de retribuciones del mes de junio 1989, que
anulamos y ordenamos que se practique nueva liquidación de dichas retribuciones
calculando el complemento de destino por las cantidades que resulten de aplicar los puntos
correspondientes al Grupo 5º.
3)
Condenamos a la Administración a que abone al demandante la diferencia que resulte, así
como la originada por el mismo concepto desde la entrada en vigor del RD 391/89 de 21
abril, hasta el mencionado mes de junio 1989.
4) No hacemos
especial declaración sobre las costas.
SEGUNDO.- El
procedimiento se promovió como recurso indirecto contra el RD 391/89 de 21 abril,
disposición general por la que se establece la cuantía del complemento de destino de los
miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Ese
Fallo estimatorio se basó en entender que el Magistrado recurrente, destinado en un
Juzgado de lo Social de Pamplona, había sido dis-
criminado en sus haberes
del mes de junio 1989, porque al ser titular de un órgano jurisdiccional unipersonal de
dicha capital, aparece clasificado en el Grupo 6º, mientras que los titulares del mismo
tipo de órganos ubicados en Cádiz o en San Sebastián fueron integrados en el Grupo 5º
siempre del citado Reglamento.
CUARTO.- En su
Sentencia el Tribunal Supremo fija el alcance del Fallo al señalar que se
debe
partir
de que el alcance de este proceso ha de limitarse a considerar inaplicable al
demandante los aspectos del RD 391/89 calificados de discriminatorios en relación con
el acto aplicativo impugnado -nómina del mes de junio 1989- y las anteriores afectadas
por la misma disposición reglamentaria, sin que quepa que hagamos en este
procedimiento de impugnación indirecta ni condenas de futuro ni, desde luego, una
modificación general del Reglamento en los puntos sobre los que ha versado este debate
procesal, lo que nos obliga a restringir la estimación del recurso a anular la
mencionada nómina y a ordenar que se liquiden las anteriores al recurrente en las
cuantías que resulten de considerarlo como si estuviera integrado en el Grupo 5º.
QUINTO.- Esta
forma de precisar el alcance del Fallo no es novedosa.En los recursos indirectos contra
disposiciones generales lo que se ventila es la ilegalidad de un acto de aplicación de un
reglamento, no tanto por razón de la ilegalidad del acto en sí mismo como por ser ilegal
el reglamento que le sirve de cobertura.Ahora bien, es criterio jurisprudencial ya
constante el que dice que en esa modalidad impugnatoria la sentencia que estimatoria no
hará pronunciamiento alguno en su parte dispositiva acerca de la legalidad del
reglamento, del mismo modo que no podrán invocarse motivos de legalidad referidos al
procedimiento de elaboración del reglamento.
SEXTO.- Con
independencia de lo dicho cabe plantearse la posibilidad de extender el Fallo a
aquellos que estuvieren en la misma situación jurídica (artículo 86,2 LJCA).Con
independencia de que sea un cauce procesal cuya elección compete a los
interesados, es ante todo una cuestión jurisdiccional ante la que esta Asociación no
hace pronunciamiento alguno.En consecuencia, aquellos que se consideren que están en la
misma situación deberán acudir al Tribunal que dictó sentencia en primera instancia
para obtener del mismo un pronunciamiento, primero, sobre la aplicabilidad del referido
precepto y, segundo y de serlo, sobre la identidad de situaciones jurídicas.
SÉPTIMO.- Ahora
bien desde el punto de vista del Ministerio de Justicia, lo cierto es que ha recaido
ya sentencia firme estimando que en un punto el RD 391/89 de 21 abril es contrario a
Derecho y esto con independencia de que formalmente no se haya anulado.Significa lo dicho
que en el ordenamiento jurídico, en el sistema de fuentes, pervive una norma en parte
ilegal que está desplegando efectos, una norma de la cual emanan actos
administrativos ilegales al menos en un aspecto y ese foco de contaminación jurídica es
preciso sofocarlo.
OCTAVO.- Desde
este planteamiento no es deseable obligar a los administrados a interponer recursos
jurisdiccionales con el mismo objeto para pretender lo ya resuelto para otro en idéntica
situación.Con independencia de que el Fallo se refiriese a un Juzgado de lo
Social, lo cierto es que las razones de la sentencia son extrapolables a otros órganos
jurisdiccionales lo que merecería, al menos, una respuesta pormenorizada e
individualizada.Otro planteamiento, aparte de generar litigiosidad innecesaria,
desdeciría del Ministerio de Justicia máxime cuando tendrían que ventilarse ante la
Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Navarra que, de todos es sabido, está
pasando por momentos difíciles; a esto añádase que en las conversaciones entre
las Asociaciones de jueces y magistrados con el Ministerio y del CGPJ, uno de los puntos
tratados ha sido el desfase en el encuadramiento de ciertas poblaciones en los grupos del
RD 391/89 de 21 abril, desfase a cuya actualización se comprometió el Ministerio,
lo que chocaría con esta actitud en extensión de los efectos de la Sentencia.
NOVENO.- En
consecuencia, independientemente de lo que los interesados pudieran pretender al
amparo del artículo 86,2 LJCA ante la Sala sentenciadora en primera instancia
o promover un nuevo recurso jurisdiccional, desde el Ministerio ya se debería procurar
aplicar los efectos de la Sentencia del Tribunal Supremo a todos aquellos titulares
de órganos unipersonales -al menos de Navarra- que estén en la misma situación y
aprovechar la situación para actualizar los grupos del RD 391/89 de 21 abril.