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INFORME
DEL GABINETE DE ESTUDIOS Y DOCUMENTACIÓN A LA SOLICITUD
DE IMPUGNACIÓN DEL ACUERDO DE LA SALA DE GOBIERNO DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS DE 10 DE ABRIL
DE 1997 SOBRE RÉGIMEN
DE SUSTITUCIONES ENTRE JUECES TITULARES
PRIMERO.-
La documentación que se nos ha entregado
por el Presidente de la Sección Territorial de Asturias comprende
diversos escritos, entre ellos la copia de un Acuerdo
de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia
de Asturias de 10 de abril de 1997
en el que se aclara otro del 5 de febrero anterior,
siendo el
primero de ellos el que ha generado las discrepancias
entre diversos Magistrados-Jueces y la Sala de Gobierno.
Tal
y como se deduce de la lectura de los antecedentes, la
discusión se ciñe a
determinar si es contrario
a la Ley Orgánica del Poder Judicial
y reglamentos de desarrollo entender como lo hace
la Sala de Gobierno que, en los permisos de tres días
para asuntos propios, la regla es que las sustituciones
de los Magistrados-Jueces
debe ser siempre y por principio entre jueces titulares
no haciendo
llamamiento alguno a Jueces sustitutos.
SEGUNDO.-
Esta Asociación
siempre ha mantenido una postura contraria a la generalizada
llamada a lo que ha denominado “Justicia interina”.Se
ha sostenido que la actuación de los Magistrados Suplentes,
Jueces sustitutos y en provisión temporal debe ser siempre
extraordinaria, justificada e inevitable y no general
defendiendo incluso la desaparición de los Jueces en provisión
temporal hasta el extremo de que la Disposición Adicional
Quinta de la LO 16/94,
de 8 de noviembre, fue inspirada por la A.P.M.
Por
otra parte se trata
de unas figuras
que en los últimos años han experimentado una manifiesta
expansión máxime tras la reforma de la LOPJ en 1994 con
los llamados “Planes de refuerzo”, de ahí que la llamada
a la idea de excepcionalidad en su actuación
esté más que justificada.Precisamente por ser esta la postura de la A.P.M
hemos sostenido que debe darse preferencia a las
comisiones de servicio, prórrogas de jurisdicción o sustituciones
entre titulares antes que
acudir a algunas de esas formas de “Justicia interina”.
TERCERO.-
Partiendo de lo expuesto en el caso informado cabe apreciar,
ante todo, que no se trata de un supuesto en el que se
debata un
caso de llamada generalizada frente a una llamada excepcional
de Jueces sustitutos, sino que lo que se
discute es si para los permisos de tres días de
Magistrados-Jueces la única regla es la sustitución entre
titulares sin posibilidad alguna de intervención de Jueces
sustitutos.
CUARTO.-
Siendo esta la cuestión es manifiesto que de los
artículos 210, 211 y 212
de la LOPJ lo que
se deduce como regla
es que la norma general es la sustitución entre
titulares y que excepcionalmente se llamará a los Jueces
sustitutos sólo
en los casos de artículo 212, 2.
No
cabe apreciar, por tanto, la prohibición de esta llamada
excepcional ni con carácter general ni para el caso de
permisos de tres días para asuntos propios; es más, para
este caso quizás sea donde más cabe entender justificada esa llamada
excepcional a
los Jueces sustitutos pues la petición de
tales permisos puede estar programada por un juez
administrándolos a lo largo del año, pero puede darse
el caso de que la solicitud sea impremeditada por razones
de urgencia.
QUINTO.-
Llegados a este punto, descendiendo al caso concreto,
se deduce de los antecedentes remitidos que el acto impugnado
y antes el de 5 de febrero,
no se
dictan como consecuencia de
que la Junta de Jueces elevase la
propuesta a la que se refiere el artículo 65, i)
del Reglamento 4/1995
de 7 de junio, es más: la Sala de Gobierno requiere su
remisión. Por contra dichos Acuerdos de la Sala
de Gobierno, en especial el de 5 de febrero, tienen por
cobertura tal y como se dice en el de
10 de abril,
el artículo 4, s) del citado Reglamento que atribuye una potestad residual a las Salas de Gobierno
y con él se ha pretendido
regular con carácter general la actuación de los
jueces sustitutos.Al parecer con base en esos
Acuerdos lo que se ha hecho es denegar ya solicitudes
de permisos individualizadas pese a que en ellas se expresó
que por incompatibilidad de señalamientos no es posible
acudir a la sustitución entre titulares.
SEXTO.-
De lo expuesto se deduce:
1º
Que tal y
como se ha dicho, en la LOPJ lo que se prevé como regla
universal, y por tanto también aplicable para los permisos
de tres días, es que las sustituciones de jueces de órganos
unipersonales se
hará entre titulares y que sólo excepcionalmente y para
los concretos
casos del artículo 212,2 se acudirá a los jueces sustitutos.
2º
Que sobre esta base hay que entender que el criterio de
la Sala de Gobierno
es contrario a dicha normativa.
3º
Que lo oportuno es que la Junta de Jueces eleve cuanto
antes la propuesta a la que se refiere el artículo 45,i)del
Reglamento 4/1995, propuesta en la que se debe recoger
este criterio.
4º
Que siempre que se vayan a actuar las excepciones del
artículo 212, 2 LOPJ deben quedar suficientemente justificadas,
debiendo hacerse una llamada a la responsabilidad
de los Magistrados para que la intervención de los Jueces
sustitutos sea siempre excepcional y no lo normal.Debe
evitarse que la
“explosión” de ese fenómeno indeseable que es la
“Justicia interina” tenga por causa
la comodidad de los jueces y magistrados.
SÉPTIMO.-
Dicho lo que antecede cabe
plantearse si
es procedente que la A.P.M interponga recurso alguno,
tanto administrativo como jurisdiccional.Al respecto hay
que significar:
1º
Que de recurrirse algo será siempre
el Acuerdo de 10 de abril de 1997 y no,
obviamente, la denegación de un concreto permiso.
2º
Que la falta de notificación a esa Asociación no impediría
tal recurso en lo que a plazos se refiere.
3º
En cuanto a la legitimación vendría dada desde el momento
en que según el artículo 3 de los Estatutos
(“De los fines de la Asociación”)
“La Asociación tiene por finalidad...4º.) Defender
y velar por los intereses y derechos profesionales de
todos sus asociados y, en general, de los miembros del
Poder Judicial, sirviendo de cauce a las pretensiones
de los mismos) lo que englobaría la defensa de la efectividad
de un punto de sus derechos profesionales como es la el
goce de licencias y permisos.
4º Se desconoce, si es que la hay, cual es la situación
real en ese Territorio, esto es: si hay un enfrentamiento
con la Sala de Gobierno en este como en otros casos, si
es que esas resoluciones de la Sala son una respuesta a
situaciones de manifiesto abuso por parte de los jueces
titulares (peticiones
de permisos masivas, coincidencia
de señalamientos buscada
de propósito, etc). |