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Estudios e Informes (1997 - 1999) 
Reformas Legales

INFORME DEL GABINETE DE ESTUDIOS Y DOCUMENTACIÓN A LA SOLICITUD DE IMPUGNACIÓN DEL ACUERDO DE LA SALA DE GOBIERNO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS DE 10 DE ABRIL DE 1997 SOBRE  RÉGIMEN DE SUSTITUCIONES ENTRE JUECES TITULARES

PRIMERO.-  La documentación que se nos ha entregado  por  el Presidente de la Sección Territorial de Asturias comprende  diversos escritos, entre ellos la copia de un Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 10 de abril de 1997  en el que se aclara otro del 5 de febrero anterior, siendo  el primero de ellos el que ha generado las discrepancias entre diversos Magistrados-Jueces y la Sala de Gobierno.

            Tal y como se deduce de la lectura de los antecedentes, la discusión se ciñe a  determinar si es contrario  a la Ley Orgánica del Poder Judicial  y reglamentos de desarrollo entender como lo hace la Sala de Gobierno que, en los permisos de tres días para asuntos propios, la regla es que las sustituciones de los  Magistrados-Jueces debe ser siempre y por principio entre jueces titulares no  haciendo llamamiento alguno a Jueces sustitutos.

SEGUNDO.- Esta  Asociación siempre ha mantenido una postura contraria a la generalizada llamada a lo que ha denominado “Justicia interina”.Se ha sostenido que la actuación de los Magistrados Suplentes, Jueces sustitutos y en provisión temporal debe ser siempre extraordinaria, justificada e inevitable y no general defendiendo incluso la desaparición de los Jueces en provisión temporal hasta el extremo de que la Disposición Adicional Quinta de la LO 16/94,  de 8 de noviembre, fue inspirada por la A.P.M.

            Por otra parte se trata  de unas figuras  que en los últimos años han experimentado una manifiesta expansión máxime tras la reforma de la LOPJ en 1994 con los llamados “Planes de refuerzo”, de ahí que la llamada a la idea de excepcionalidad en su actuación  esté más que justificada.Precisamente por  ser esta la postura de la A.P.M   hemos sostenido que debe darse preferencia a las comisiones de servicio, prórrogas de jurisdicción o sustituciones entre titulares antes que  acudir a algunas de esas formas de “Justicia interina”.

TERCERO.- Partiendo de lo expuesto en el caso informado cabe apreciar, ante todo, que no se trata de un supuesto en el que se debata  un caso de llamada generalizada frente a una llamada excepcional de Jueces sustitutos, sino que lo que se  discute es si para los permisos de tres días de Magistrados-Jueces la única regla es la sustitución entre titulares sin posibilidad alguna de intervención de Jueces sustitutos.

CUARTO.-  Siendo esta la cuestión es manifiesto que de los artículos 210, 211 y 212  de la LOPJ lo que  se deduce como regla  es que la norma general es la sustitución entre titulares y que excepcionalmente se llamará a los Jueces sustitutos  sólo en los casos de artículo 212, 2.

            No cabe apreciar, por tanto, la prohibición de esta llamada excepcional ni con carácter general ni para el caso de permisos de tres días para asuntos propios; es más, para este caso  quizás sea donde más cabe entender justificada esa llamada excepcional  a los Jueces sustitutos pues la petición de  tales permisos puede estar programada por un juez administrándolos a lo largo del año, pero puede darse el caso de que la solicitud sea impremeditada por razones de urgencia.

QUINTO.-  Llegados a este punto, descendiendo al caso concreto, se deduce de los antecedentes remitidos que el acto impugnado y antes el de 5 de febrero,  no  se dictan como consecuencia de  que la Junta de Jueces elevase la  propuesta a la que se refiere el artículo 65, i) del Reglamento  4/1995 de 7 de junio, es más: la Sala de Gobierno requiere su  remisión. Por contra dichos Acuerdos de la Sala de Gobierno, en especial el de 5 de febrero, tienen por cobertura tal y como se dice en el de  10 de  abril, el artículo 4, s) del citado Reglamento  que atribuye una potestad residual a las Salas de Gobierno y con él se ha pretendido  regular con carácter general la actuación de los jueces sustitutos.Al parecer con base en esos  Acuerdos lo que se ha hecho es denegar ya solicitudes de permisos individualizadas pese a que en ellas se expresó que por incompatibilidad de señalamientos no es posible acudir a la sustitución entre titulares.

SEXTO.- De lo expuesto se deduce:

            1º Que  tal y como se ha dicho, en la LOPJ lo que se prevé como regla universal, y por tanto también aplicable para los permisos de tres días, es que las sustituciones de jueces de órganos unipersonales  se hará entre titulares y que sólo excepcionalmente y para los  concretos casos del artículo 212,2 se acudirá a los jueces sustitutos.

            2º Que sobre esta base hay que entender que el criterio de la Sala de Gobierno  es contrario a dicha normativa.

            3º Que lo oportuno es que la Junta de Jueces eleve cuanto antes la propuesta a la que se refiere el artículo 45,i)del Reglamento 4/1995, propuesta en la que se debe recoger este criterio.

            4º Que siempre que se vayan a actuar las excepciones del artículo 212, 2 LOPJ deben quedar suficientemente justificadas,  debiendo hacerse una llamada a la responsabilidad de los Magistrados para que la intervención de los Jueces sustitutos sea siempre excepcional y no lo normal.Debe evitarse que la  “explosión” de ese fenómeno indeseable que es la “Justicia interina” tenga por causa  la comodidad de los jueces y magistrados.

SÉPTIMO.- Dicho lo que antecede cabe  plantearse si  es procedente que la A.P.M interponga recurso alguno, tanto administrativo como jurisdiccional.Al respecto hay que significar:

            1º Que de recurrirse algo será siempre  el Acuerdo de  10 de abril de 1997 y no,  obviamente, la denegación de un concreto permiso.

            2º Que la falta de notificación a esa Asociación no impediría tal recurso en lo que a plazos se refiere.

            3º En cuanto a la legitimación vendría dada desde el momento en que según el artículo 3 de los Estatutos (“De los fines de la Asociación”)  “La Asociación tiene por finalidad...4º.) Defender y velar por los intereses y derechos profesionales de todos sus asociados y, en general, de los miembros del Poder Judicial, sirviendo de cauce a las pretensiones de los mismos) lo que englobaría la defensa de la efectividad de un punto de sus derechos profesionales como es la el goce de licencias y permisos.

            4º Se desconoce, si es que la hay, cual es la situación real en ese Territorio, esto es: si hay un enfrentamiento con la Sala de Gobierno en este como en otros casos, si es que esas resoluciones de la Sala son una respuesta a situaciones de manifiesto abuso por parte de los jueces titulares (peticiones  de permisos masivas, coincidencia  de señalamientos buscada  de propósito, etc).
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