I.
FUNDAMENTO LEGAL
El Proyecto informado
tiene su base, parcialmente, en el artículo 110.2.m)
de la LO 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ) al apoderar al Consejo
General del Poder General (CGPJ) para dictar Reglamentos en materia de «inspección de
Juzgados y Tribunales y tramitación de quejas y denuncias».
Del tenor literal de ese
precepto cabe deducir que deberá dictarse en su día un Reglamento de la Inspección y,
dentro del mismo, abordar la tramitación de las denuncias y quejas.Así mismo, esa
regulación afectará a ámbitos del gobierno interno de los órganos judiciales tal y
como se deduce del artículo 160.13 LOPJ en relación con los artículos 165, 168 y 172
del mismo texto.
Si bien esto es así, la
regulación del Proyecto se extiende a otros ámbitos que abre ex novo a la potestad reglamentaria del CGPJ como es el
de la información, iniciativas, sugerencias y
la actividad de atención al ciudadano.Al respecto cabe entender que la
reglamentación que se informa, por ser de desarrollo, tiene su base legal en lo que se refiere a la Unidad
Especial de Atención al Ciudadano en el articulo 110.1 (LOPJ) y en lo que hace a la
ordenación de la actividad de información y
recogida de iniciativas y sugerencias, tiene su apoyo legal en el artículo 110.2.l)
LOPJ.
Por otra parte, cabe
deducir de este Proyecto que en su día deberá coordinarse con el Reglamento de la
Inspección y que en lo relativo a información habrá que estar a la
necesaria coordinación con el Título I del Reglamento 5/1997, de 7 de junio.
II.-
OPORTUNIDAD DEL PROYECTO.
Es evidente que el ciudadano que se acerca a la Administración de Justicia debe
recibir el adecuado trato y en este sentido la idea que informa el Proyecto debe saludarse
positivamente.Otro tanto cabe decir de la necesidad de dar forma a la
tramitación de esas quejas y denuncias.
Ahora bien, las dudas no
son tanto sobre la oportunidad de dar el paso de esta regulación como de la ordenación
que se hace.
De esta forma cabe
apuntar que lo proyectado adolece de grandes imprecisiones, dando lugar a una estructura y
a una asignación de competencias y funciones altamente
confusa.
Así hay que advertir el riesgo burocratizador que late en
la regulación: si se quiere hacer un servicio a los ciudadanos hay que empezar por
ordenarlo de forma sencilla y huyendo de complicaciones.Nada sería más frustrante para ese ciudadano que busca información o que formula
una queja, que vea como su escrito va de mano en mano; o que los funcionarios al servicio
de la Administración de Justicia lo
identifiquen con algo engorroso que no está claro que les competa o que los jueces vean
en todo esto un afán regalmentístico como signo de diligencia gubernativa, con su
consiguiente carga burocrática, o que se viese el reparto por sí y para sí de áreas de actuación dentro del CGPJ entre Vocales y sus
personas de confianza.
Por otra parte no debe
olvidarse algo: que el servicio judicial es especial
y no debe identificarse con otros modelos administrativos.Baste tener presente que, salvo
en los casos exceptuados en las leyes procesales, el ciudadano que acude a un órgano
judicial lo hace asistido de abogado y, además, representado por procurador.Quiere decir
esto que son estos profesionales los primeros que deben asumir la obligación de informar
a sus defendidos y representados, tanto sobre
el funcionamiento general de la Administración de Justicia como respecto de los concretos
pleitos que les afecte.Mucho nos tememos que con esta regulación haya profesionales que por sistema reconduzcan a sus clientes a los órganos judiciales, eludiendo sus obligaciones y responsabilidades.
Además se echa en falta
un mínimo de coordinación -desde el CGPJ- con otras instancias que también reciben
quejas como puede ser el Defensor del Pueblo y
figuras análogas de las Comunidades Autónomas, todo ello con la finalidad de no recargar
a las secretarias judiciales de trabajo no jurisdiccional.
Del mismo modo se echa
en falta en el artículo 8 la previsión de traslado de los acuerdos no sólo al
interesado, sino a otras instancias como son el Ministerio de Justicia y las respectivas Consejerías de las Comunidades
Autónomas con competencias transferidas,
respecto del personal al servicio de la Administración de Justicia y a los Colegios de Abogados y Procuradores
respecto de las actuaciones de sus colegiados.Sólo la imprecisa llamada que hace el
artículo 6.1 a «la consideración del órgano competente» parece cubrir ese
hueco.
Por otra parte el CGPJ
regula una actividad desde su posición de órgano de gobierno externo del Poder Judicial
y desde sus potestades de ordenación jerárquica de los órganos de gobierno
interno.Ahora bien, sólo acudiendo a conceptos indeterminados como son los del artículo
160.11 y 13 o del artículo 165 LOPJ, cabe deducir que el CGPJ podrá imponer un concreto
deber profesional (informar, recibir iniciativas y sugerencias) al personal al servicio de
la Administración de Justicia y que no depende del Consejo.
A su vez, la necesaria
cooperación del Ministerio de Justicia y de las Comunidades Autónomas se deduce de lo
prevenido en la Disposición Adicional Primera.Esta Asociación ignora en este momento
qué grado de compromiso existe al respecto.
III.-
COMPRESIÓN DEL SISTEMA PROYECTADO
A)
Atención al ciudadano.
Del proyecto cabe
deducir que su objeto es regular tres categorías de solicitudes o de actuaciones por
parte del ciudadano: denuncias y quejas, iniciativas y sugerencias y, por último, lo que
se llama información previa.Sin embargo, y en régimen de igualdad, no se regula sino que
se menciona la llamada atención al
ciudadano en la Disposición Adicional
Primera así como en la Segunda.2 en el nuevo artículo 122 bis del Reglamento de
Organización del CGPJ.
En consecuencia, debe
aclararse si la atención al ciudadano es el régimen general que regula el proyecto informado o si es una categoría distinta de las denuncias y quejas,
iniciativas y sugerencias y de la información previa.
B)
Régimen de denuncias y quejas.
Es confuso el régimen
de presentación de las mismas.
Del artículo 2.1 se
deduce que las Presidencias allí citadas serán
lugares de presentación mientras los Decanatos -artículo 2.2- serán lugares de
recepción.
No obstante, del
artículo 7 cabe deducir que también podrán presentarse en el CGPJ bien sea ante el Servicio de Inspección del CGPJ o ante la Unidad Especial de Atención al
Ciudadano (Disposición Adicional Segunda.2) y eso sin olvidar los servicios comunes
(Disposición Adicional Primera).
Sin embargo sobre este
panorama actúa el artículo 5.Confirma que las Presidencias serán lugares de
presentación, añade a los Decanatos -no lo hacía el artículo 2.2, que los tenía de
recepción- pero incluye a los órganos de gobierno más a las oficinas
judiciales (que, dicho sea de paso, no
son órganos en sentido jurídico administrativo).
Al final, para aumentar
la confusión, de la segunda parte del larguísimo artículo 5 se deduce que el lugar
idóneo de presentación serán las secretarías (ya no se habla de
oficinas) y éstas los remiten a los Presidentes (que era lugar de
presentación) y a los Decanatos.
Como se ha dicho, esta regulación es confusa y urge su
aclaración, en especial a la hora de determinar cuando intervienen las Presidencias (de
Audiencia, de Sala, de Tribunal), cuando los Decanatos o, dentro del CGPJ, cómo se va a
repartir la competencia entre el Servicio de
Inspección y la Unidad Especial de Atención al Ciudadano.Todo esta aclaración debe
hacerse en el Reglamento sin esperar a la instrucción
anunciada en la Disposición Adicional Tercera.
C)
Régimen de iniciativas y sugerencias.
Algo parecido a lo anterior ocurre con las iniciativas y
sugerencias, si bien se acentúa la
confusión ya que en el artículo 2.2 olvida esta materia respecto de los Decanatos.
Esa confusión sube de
grado si se analiza el artículo 6 al referirse al órgano que adopta prevenciones
necesarias y al órgano al que se somete la iniciativa o sugerencia a su consideración.
En consecuencia, ¿en quién se piensa?: ¿en
los diversos tipos de Presidentes, en los Decanos, en los titulares de órganos
unipersonales, en las oficinas judiciales, en las secretarías
judiciales, en los servicios comunes, en el Servicio de Inspección, en la Unidad Especial
de Atención al Ciudadano, en el Ministerio o en las Comunidades Autónomas?.
D) Régimen de información previa.
La confusión expuesta
se mantiene en este aspecto, de forma que a lo dicho nos remitimos.
No obstante hay un
aspecto que conviene puntualizar.Del artículo 4 cabe deducir dos tipos de
información.Por una parte la referida en el artículo 4.1 y, por otra, la del artículo
4.2.En cuanto a la primera nos remitimos a lo ya dicho en el anterior apartado II respecto
de la concurrencia ante los órganos
judiciales con la asistencia de abogado y procurador, a lo que hay que añadir que las
resoluciones que se dictan hacen indicación del titular del órgano, de la composición del Tribunal y del Magistrado
ponente, así como del secretario judicial.No
obstante tal información puede ser positiva para los casos de jueces sustitutos, en
provisión temporal o magistrados suplentes.
En cuanto al apartado
4.2, entendemos que debe eliminarse de este proyecto o, al menos, hacer una regulación de
referencia respecto del artículo 5 del Reglamento 5/1995 en relación con el artículo
234. A su vez, en ese Reglamento debe hacerse referencia
a la regulación el Proyecto, modificándose por vía de Disposición Adicional tal
y como se hace con el Reglamento de Organización del CGPJ.
E)
Competencias del CGPJ.
Ya hemos adelantado la
confusión que se observa en el proyecto y ya hemos advertido más arriba (punto II) que
sería un error que esta normativa al final
fuese «el reparto por sí y para sí de áreas de
actuación dentro del CGPJ entre Vocales y sus personas de confianza».
Decimos esto porque el
proyecto implica una mayor carga burocrática para el CGPJ, con su consiguiente aumento de
gastos materiales y de personal , todo en un área en la que ya está el Servicio de Inspección (artículo 423.2
LOPJ y artículo 119.4 ROF).Desde este ángulo el proyecto da la impresión de querer
arañar competencias a ese Servicio, buscando un lugar a esa unidad para
justificar un servicio cuyo diseño, dicho sea de paso, podría ser más sencillo (véase
si no la Disposición Transitoria).
IV.-
OBSERVACIONES AL ARTICULADO.
Artículo 2
Su enunciado reza
Recepción de quejas y denuncias, lo que no se compagina con su contenido.Una
cosa es donde se reciben las quejas y denuncias y otra ante quien se presentan, que puede
ser el mismo que las recibe u otro.
Así en el contenido del
artículo 2 lo que se regula es que ante los Presidentes se presentan mientras que los
Decanos reciben.El panorama se complica con la lectura de los artículos 3 y 5 tal y como se dijo en el anterior apartado
III.-B).
Para aumentar la
confusión el mismo artículo 5 dice que en la secretaría de cada órgano judicial se
atenderán «también las solicitudes de información previas que se reciban»,
cuando tal función se atribuye en el artículo 2.1 a los Presidentes.
Artículo 2.1
Por razón de buena
técnica normativa, sobra el último inciso («que atribuye a los Presidentes....» al
final).
Se trata no de una regulación de desarrollo sino de una explicación o, más
bien, de justificar el por qué se les atribuye esa concreta competencia.Basta el
artículo 160.13 y 162 o, si se quieren dar razones, la Exposición de Motivos.
Artículo 2.2.
Por la misma razón debe
finalizar en la cita del artículo 168, suprimiendo a partir de «que ordena...»
al final.
Como se dijo antes
[III.B)] los Presidentes reciben quejas y
denuncias, iniciativas y sugerencias más la información previa (artículo 2.1) pero los
Decanos se les excluye de las iniciativas y sugerencias?
Artículo 3.3 y 4
Si bien ha adquirido
carta de naturaleza en el lenguaje coloquial, no es adecuado hablar de oficina
judicial, antes bien debe hablarse de Secretaría
judicial.Así se hace en al artículo 5 cuando se habla de «la secretaría de
cada órgano jurisdiccional...».Urge, por tanto,
rectificar la terminología.
Artículo 3.4
En concordancia con el
artículo 3.2, deben incluirse también los materiales informativos junto con
los formularios y protocolos.
Artículo 4.2
Este apartado sobra al
redundar en la regulación del artículo 5 del Reglamento 5/1995.
De no entenderse así,
por medio de Disposición Adicional debería coordinarse
ese precepto con el proyecto de Reglamento dándosele nueva regulación.
Artículo 5
De su inciso final
cabe deducir que ese sin
perjuicio de atender ya la queja le
corresponde al órgano judicial concretos.Si es así, debería expresarse con claridad.
Por lo demás nos
remitimos a lo dicho en el apartado III B) y C).En todo caso las oficinas
judiciales no son órganos según el Derecho de organización.
Además, desde el punto
de vista formal o de estilo normativo, es un precepto excesivamente largo y denso
contenido, debería dividirse en dos o más párrafos.
Artículo 6.1
Es excesiva la
indeterminación que se observa en esas llamadas al órgano competente o al órgano que adopta las prevenciones
necesarias ante una iniciativa o sugerencia.
Debe especificarse
cuando las adopta el Presidente, el Decano, el Presidente de Sala o de Sección, el Juez o
Magistrado-Juez; o cuando se dará traslado
al CGPJ o al Ministerio o a la Consejería de la Comunidad Autónoma con competencias o a
las Corporaciones profesionales afectadas.
En cuanto al inciso
primero, como quien adopta las prevenciones dentro de sus competencias es un órgano
indeterminado judicial o gubernativo, debe
aclararse cual es y en concreto salvarse con las competencias de los Presidentes según el
artículo 2.1.
Artículo 6.2.
Otro tanto cabe decir de
este apartado máxime a la vista del segundo inciso.Esas admoniciones del órgano que
atiende a la queja debe ir precedida de la aclaración de quien es.Piénsese, por ejemplo,
que un Decano con la LOPJ en la mano, pese a
lo deducible del artículo 168, no tiene potestad para interesar imperativamente de un órgano jurisdiccional las
medidas que fueren precedentes salvo que afecten a acuerdos de Juntas o de servicios
comunes, de guardia, etc.
Disposición Adicional
Primera y Segunda.2
Respecto de la
atención al ciudadano, nos remitimos a lo dicho más arriba en el punto III.A).
Artículo 122 bis ROF del
CGPJ
Se dice que a esa Unidad le corresponderá coordinar
el funcionamiento «de los servicios de recepción de quejas y denuncias y de atención
e información al ciudadano regulados en el presente Reglamento...», es decir,
regulados en el ROF, cuando en él esta competencia se atr ibuye tan sólo al Jefe del Servicio de Inspección (artículo
119.4º).
Con independencia
del afán burocrático antes
aludido, urge perfilar las competencias de esa Unidad respecto del Servicio de Inspección
máxime cuando las competencias le corresponden a ese Jefe de Servicio por razón del
artículo 423.2 LOPJ |