Estudios e Informes (1997 - 1999) 
Reformas Legales

INFORME DE LA ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE LA MAGISTRATURA AL PROYECTO DE REGLAMENTO DE TRAMITACIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS RELATIVAS AL FUNCIONAMIENTO DE JUZGADOS Y TRIBUNALES

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IV.- OBSERVACIONES AL ARTICULADO.

I. FUNDAMENTO LEGAL

El Proyecto informado tiene su base, parcialmente, en el artículo 110.2.m)  de la LO 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ) al apoderar al Consejo General del Poder General (CGPJ) para dictar Reglamentos en materia de «inspección de Juzgados y Tribunales y tramitación de quejas y denuncias».

Del tenor literal de ese precepto cabe deducir que deberá dictarse en su día un Reglamento de la Inspección y, dentro del mismo, abordar la tramitación de las denuncias y quejas.Así mismo, esa regulación afectará a ámbitos del gobierno interno de los órganos judiciales tal y como se deduce del artículo 160.13 LOPJ en relación con los artículos 165, 168 y 172 del mismo texto.

Si bien esto es así, la regulación del Proyecto se extiende a otros ámbitos que abre ex novo  a la potestad reglamentaria del CGPJ como es el de la información, iniciativas, sugerencias  y la actividad de “atención al ciudadano”.Al respecto cabe entender que la reglamentación que se informa, por ser de desarrollo, tiene su  base legal en lo que se refiere a la Unidad Especial de Atención al Ciudadano en el articulo 110.1 (LOPJ) y en lo que hace a la ordenación de la actividad de información  y recogida de iniciativas y sugerencias, tiene su apoyo legal en el artículo 110.2.l) LOPJ. 

Por otra parte, cabe deducir de este Proyecto que en su día deberá coordinarse con el Reglamento de la Inspección y que en lo relativo a “información” habrá que estar a la necesaria coordinación con el Título I del Reglamento 5/1997, de 7 de junio. 

II.- OPORTUNIDAD DEL PROYECTO.

            Es evidente que el ciudadano que se acerca a la Administración de Justicia debe recibir el adecuado trato y en este sentido la idea que informa el Proyecto debe saludarse positivamente.Otro tanto cabe decir de la necesidad de “dar forma” a la tramitación de esas quejas y denuncias.

Ahora bien, las dudas no son tanto sobre la oportunidad de dar el paso de esta regulación como de la ordenación que se hace.

De esta forma cabe apuntar que lo proyectado adolece de grandes imprecisiones, dando lugar a una estructura y a una asignación de competencias y funciones  altamente confusa.

Así hay que advertir el  riesgo burocratizador  que late  en la regulación: si se quiere hacer un servicio a los ciudadanos hay que empezar por ordenarlo de forma sencilla y huyendo de complicaciones.Nada sería más frustrante para  ese ciudadano que busca información o que formula una queja, que vea como su escrito va de mano en mano; o que los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia  lo identifiquen con algo engorroso que no está claro que les competa o que los jueces vean en todo esto un afán regalmentístico como signo de diligencia gubernativa, con su consiguiente carga burocrática, o que se viese el reparto por sí y para sí de áreas  de actuación dentro del CGPJ entre Vocales y sus personas de confianza.

Por otra parte no debe olvidarse algo: que el servicio judicial es  especial y no debe identificarse con otros modelos administrativos.Baste tener presente que, salvo en los casos exceptuados en las leyes procesales, el ciudadano que acude a un órgano judicial lo hace asistido de abogado y, además, representado por procurador.Quiere decir esto que son estos profesionales los primeros que deben asumir la obligación de informar a sus  defendidos y representados, tanto sobre el funcionamiento general de la Administración de Justicia como respecto de los concretos pleitos que les afecte.Mucho nos tememos que con esta regulación  haya profesionales que por sistema reconduzcan a  sus clientes a los órganos judiciales, eludiendo  sus obligaciones y responsabilidades.

Además se echa en falta un mínimo de coordinación -desde el CGPJ- con otras instancias que también reciben quejas como puede ser el Defensor del Pueblo  y figuras análogas de las Comunidades Autónomas, todo ello con la finalidad de no recargar a las secretarias judiciales de trabajo no jurisdiccional.

Del mismo modo se echa en falta en el artículo 8 la previsión de traslado de los acuerdos no sólo al interesado, sino a otras instancias como son el Ministerio de Justicia  y las respectivas Consejerías de las Comunidades Autónomas  con competencias transferidas, respecto del personal al servicio de la Administración de Justicia  y a los Colegios de Abogados y Procuradores respecto de las actuaciones de sus colegiados.Sólo la imprecisa llamada que hace el artículo 6.1 a «la consideración del órgano competente» parece cubrir ese hueco.

Por otra parte el CGPJ regula una actividad desde su posición de órgano de gobierno externo del Poder Judicial y desde sus potestades de ordenación jerárquica de los órganos de gobierno interno.Ahora bien, sólo acudiendo a conceptos indeterminados como son los del artículo 160.11 y 13 o del artículo 165 LOPJ, cabe deducir que el CGPJ podrá imponer un concreto deber profesional (informar, recibir iniciativas y sugerencias) al personal al servicio de la Administración de Justicia y que no depende del Consejo.

A su vez, la necesaria cooperación del Ministerio de Justicia y de las Comunidades Autónomas se deduce de lo prevenido en la Disposición Adicional Primera.Esta Asociación ignora en este momento qué grado de compromiso existe al respecto.

III.- COMPRESIÓN DEL SISTEMA PROYECTADO

A) “Atención al ciudadano”.

Del proyecto cabe deducir que su objeto es regular tres categorías de solicitudes o de actuaciones por parte del ciudadano: denuncias y quejas, iniciativas y sugerencias y, por último, lo que se llama información previa.Sin embargo, y en régimen de igualdad, no se regula sino que se menciona  la llamada “atención al ciudadano”  en la Disposición Adicional Primera así como  en la Segunda.2  en el nuevo artículo 122 bis del Reglamento de Organización del CGPJ.

En consecuencia, debe aclararse si la “atención al ciudadano” es el régimen general que regula el  proyecto informado o si es una  categoría distinta de las denuncias y quejas, iniciativas y sugerencias y de la información previa.

B) Régimen de denuncias y quejas.

Es confuso el régimen de presentación de las mismas.

Del artículo 2.1 se deduce que las Presidencias allí citadas  serán lugares de presentación mientras los Decanatos -artículo 2.2- serán lugares de recepción.

No obstante, del artículo 7 cabe deducir que también podrán presentarse en el CGPJ bien sea ante  el Servicio de Inspección del CGPJ  o ante la Unidad Especial de Atención al Ciudadano (Disposición Adicional Segunda.2) y eso sin olvidar los servicios comunes (Disposición Adicional Primera).

Sin embargo sobre este panorama actúa el artículo 5.Confirma que las Presidencias serán lugares de presentación, añade a los Decanatos -no lo hacía el artículo 2.2, que los tenía de recepción- pero incluye a los órganos de gobierno más a las “oficinas judiciales”  (que, dicho sea de paso, no son órganos en sentido jurídico administrativo).

Al final, para aumentar la confusión, de la segunda parte del larguísimo artículo 5 se deduce que el lugar idóneo de presentación serán las “secretarías” (ya no se habla de “oficinas”) y éstas los remiten a los Presidentes (que era lugar de presentación) y a los Decanatos.

Como se  ha dicho, esta regulación es confusa y urge su aclaración, en especial a la hora de determinar cuando intervienen las Presidencias (de Audiencia, de Sala, de Tribunal), cuando los Decanatos o, dentro del CGPJ, cómo se va a repartir  la competencia entre el Servicio de Inspección y la Unidad Especial de Atención al Ciudadano.Todo esta aclaración debe hacerse en el Reglamento sin esperar a la  instrucción anunciada en la Disposición Adicional Tercera.

C) Régimen de iniciativas y sugerencias.

Algo parecido  a lo anterior ocurre con las iniciativas y sugerencias, si bien se acentúa  la confusión ya que en el artículo 2.2 olvida esta materia respecto de los Decanatos.

Esa confusión sube de grado si se analiza el artículo 6 al referirse al órgano que adopta prevenciones necesarias y al órgano al que se somete la iniciativa o sugerencia a su consideración. En consecuencia,  ¿en quién se piensa?: ¿en los diversos tipos de Presidentes, en los Decanos, en los titulares de órganos unipersonales, en las “oficinas” judiciales, en las “secretarías” judiciales, en los servicios comunes, en el Servicio de Inspección, en la Unidad Especial de Atención al Ciudadano, en el Ministerio o en las Comunidades Autónomas?.

D)  Régimen de información previa.

La confusión expuesta se mantiene en este aspecto, de forma que a lo dicho nos remitimos.

No obstante hay un aspecto que conviene puntualizar.Del artículo 4 cabe deducir dos tipos de información.Por una parte la referida en el artículo 4.1 y, por otra, la del artículo 4.2.En cuanto a la primera nos remitimos a lo ya dicho en el anterior apartado II respecto de la concurrencia  ante los órganos judiciales con la asistencia de abogado y procurador, a lo que hay que añadir que las resoluciones que se dictan hacen indicación del titular del órgano, de  la composición del Tribunal y del Magistrado ponente, así como del  secretario judicial.No obstante tal información puede ser positiva para los casos de jueces sustitutos, en provisión temporal o magistrados suplentes.

En cuanto al apartado 4.2, entendemos que debe eliminarse de este proyecto o, al menos, hacer una regulación de referencia respecto del artículo 5 del Reglamento 5/1995 en relación con el artículo 234. A su vez, en ese Reglamento debe hacerse referencia  a la regulación el Proyecto, modificándose por vía de Disposición Adicional tal y como se hace con el Reglamento de Organización del CGPJ.

E) Competencias del CGPJ.

Ya hemos adelantado la confusión que se observa en el proyecto y ya hemos advertido más arriba (punto II) que sería un error que esta normativa  al final fuese «el reparto por sí y para sí de áreas  de actuación dentro del CGPJ entre Vocales y sus personas de confianza».

Decimos esto porque el proyecto implica una mayor carga burocrática para el CGPJ, con su consiguiente aumento de gastos materiales y de personal , todo en un área en la que ya  está el Servicio de Inspección (artículo 423.2 LOPJ y artículo 119.4 ROF).Desde este ángulo el proyecto da la impresión de querer arañar competencias a ese Servicio, “buscando un lugar” a esa unidad para justificar un servicio cuyo diseño, dicho sea de paso, podría ser más sencillo (véase si no la Disposición Transitoria).

IV.- OBSERVACIONES AL ARTICULADO.

Artículo 2 

Su enunciado reza “Recepción de quejas y denuncias”, lo que no se compagina con su contenido.Una cosa es donde se reciben las quejas y denuncias y otra ante quien se presentan, que puede ser el mismo que las recibe u otro.

Así en el contenido del artículo 2 lo que se regula es que ante los Presidentes se presentan mientras que los Decanos reciben.El panorama se complica con la lectura de los artículos 3 y  5 tal y como se dijo en el anterior apartado III.-B).

Para aumentar la confusión el mismo artículo 5 dice que en la secretaría de cada órgano judicial se atenderán «también las solicitudes de información previas que se reciban», cuando tal función se atribuye en el artículo 2.1 a los Presidentes.

Artículo 2.1

Por razón de buena técnica normativa, sobra el  último inciso  que atribuye a los Presidentes....» al final).

Se trata  no de una regulación  de desarrollo sino de una explicación o, más bien, de justificar el por qué se les atribuye esa concreta competencia.Basta el artículo 160.13 y 162 o, si se quieren dar razones, la Exposición de Motivos.

Artículo 2.2.

Por la misma razón debe finalizar en la cita del artículo 168, suprimiendo a partir de «que ordena...» al final.

Como se dijo antes [III.B)] los Presidentes  reciben quejas y denuncias, iniciativas y sugerencias más la información previa (artículo 2.1) pero los Decanos se les excluye de las iniciativas y sugerencias?

Artículo 3.3 y 4

Si bien ha adquirido carta de naturaleza en el lenguaje coloquial, no es adecuado hablar de “oficina judicial”, antes bien debe hablarse de  “Secretaría judicial”.Así se hace en al artículo 5 cuando se habla de «la secretaría de cada órgano jurisdiccional...».Urge, por tanto,  rectificar la terminología.

Artículo 3.4

En concordancia con el artículo 3.2, deben incluirse también los “materiales informativos” junto con los formularios y protocolos.

Artículo 4.2

Este apartado sobra al redundar en la regulación del artículo 5 del Reglamento 5/1995.

De no entenderse así, por medio de Disposición Adicional debería  coordinarse ese precepto con el proyecto de Reglamento dándosele nueva regulación.

Artículo 5

De su  inciso final  cabe deducir que  ese “sin perjuicio de atender” ya  la queja le corresponde al órgano judicial concretos.Si es así, debería  expresarse con claridad.

Por lo demás nos remitimos a lo dicho en el apartado III B) y C).En todo caso las “oficinas” judiciales no son órganos según el Derecho de organización.

Además, desde el punto de vista formal o de estilo normativo, es un precepto excesivamente largo y denso contenido, debería dividirse en dos o más párrafos.

Artículo 6.1

Es excesiva la indeterminación que se observa en esas llamadas al “órgano competente”  o al órgano que adopta las prevenciones necesarias ante una iniciativa o sugerencia.

Debe especificarse cuando las adopta el Presidente, el Decano, el Presidente de Sala o de Sección, el Juez o Magistrado-Juez; o cuando  se dará traslado al CGPJ o al Ministerio o a la Consejería de la Comunidad Autónoma con competencias o a las Corporaciones profesionales afectadas.

En cuanto al inciso primero, como quien adopta las prevenciones dentro de sus competencias es un órgano indeterminado judicial o gubernativo,  debe aclararse cual es  y en concreto salvarse con  las competencias de los Presidentes según el artículo 2.1.

Artículo 6.2.

Otro tanto cabe decir de este apartado máxime a la vista del segundo inciso.Esas admoniciones del órgano que atiende a la queja debe ir precedida de la aclaración de quien es.Piénsese, por ejemplo, que un Decano  con la LOPJ en la mano, pese a lo deducible del artículo 168, no tiene potestad para interesar  imperativamente de un órgano jurisdiccional las medidas que fueren precedentes salvo que afecten a acuerdos de Juntas  o de servicios  comunes, de guardia, etc.

Disposición Adicional Primera y Segunda.2

Respecto de la atención al ciudadano, nos remitimos a lo dicho más arriba en el punto III.A).

Artículo 122 bis  ROF  del CGPJ

Se  dice que a esa Unidad le corresponderá coordinar el funcionamiento «de los servicios de recepción de quejas y denuncias y de atención e información al ciudadano regulados en el presente Reglamento...», es decir, regulados en el ROF, cuando en él esta competencia se atr ibuye tan sólo  al Jefe del Servicio de Inspección (artículo 119.4º).

 Con independencia del “afán  burocrático” antes aludido, urge perfilar las competencias de esa Unidad respecto del Servicio de Inspección máxime cuando las competencias le corresponden a ese Jefe de Servicio por razón del artículo 423.2 LOPJ

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