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Estudios e Informes (1997 - 1999) 
Reformas Legales

INFORME SOBRE LA POSIBLE IMPUGNACIÓN DEL ACUERDO DE 18 DE NOVIEMBRE DE 1998, DEL PLENO DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, POR EL QUE SE CONVOCAN PRUEBAS SELECTIVAS PARA CUBRIR 15 PLAZAS VACANTES EN LA CATEGORÍA DE MAGISTRADO MEDIANTE EL INGRESO EN LA CARRERA JUDICIAL POR LA DICHA CATEGORÍA ENTRE JURISTAS DE RECONOCIDA COMPETENCIA CON MÁS DE DIEZ AÑOS DE EJERCICIO PROFESIONAL EN LAS MATERIAS DEL ORDEN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
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I.- ANTECEDENTES

II.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS

A) Posibles motivos de impugnación
B) Posible infracción del artículo 50 del Reglamento 1/95, de 7 de junio, de la Carrera Judicial.
C) Cuestión referente al número de plazas ofertadas al concurso.

III.-CUESTIONES PROCESALES

En orden a la impugnación del referido Acuerdo, por el Gabinete de Estudios y Documentación se emite el siguiente

I.- ANTECEDENTES

Por RD 1647/98, de 24 de julio, se constituyeron 65 Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y Centrales de lo Contencioso-Administrativo.

Anunciadas esas plazas a concurso por Acuerdo de la Comisión Permanente del 11 de agosto, en él se preveía que los que quedasen desiertos se determinaría en su momento la forma de provisión.

De las 65 plazas anunciadas, 29 quedaron desiertas lo que ha motivado que el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) haya reservado 14 plazas para ser cubiertas mediante ascenso de la categoría de Juez a la de Magistrado.Las 15 restantes se ha acordado que sean cubiertas mediante la convocatoria de concurso entre juristas de reconocida competencia con más de diez años de ejercicio profesional.

En el BOE del día 1 de diciembre pasado se publica el Acuerdo informado

II.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS

A) Posibles motivos de impugnación

A la vista de la Convocatoria informada cabe plantearse dos posibles motivos de ilegalidad.

  1. Por un lado, en cuanto que se hace al margen de la convocatoria de Oposición libre para el acceso a la Carrera Judicial por la categoría de Juez.
  2. Por otro, en cuanto que el número de plazas ofertadas se corresponden al total de las que quedarían una vez reservadas las que deben de cubrirse por ascenso.

B) Posible infracción del artículo 50 del Reglamento 1/95, de 7 de junio, de la Carrera Judicial.

Dispone el citado precepto que:

 

«El concurso para proveer estas plazas (de acceso a la Carrera Judicial por la categoría de Magistrado) se convocará en el mismo acuerdo en que se convoquen pruebas para el acceso a la Carrera Judicial por la categoría de Juez, con arreglo a lo establecido en los artículos 4 y 6 del presente Reglamento, celebrándose a la conclusión de dichas pruebas»

Tal precepto se ubica en el Capítulo IV («Ingreso en la carrera Judicial por la categoría de Magistrado») del Título I y se está refiriendo, obviamente, a la convocatoria de los concursos deducibles del artículo 311.1 de la LO 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ).Del citado precepto se deduce, en consecuencia, que en el mismo acto por el que se convoquen las pruebas de acceso por la categoría de juez deberá ya preverse la convocatoria del concurso para ingresar por la de Magistrado.

Sin embargo, en este caso, la convocatoria se ha hecho al margen de la general para ingreso por la categoría de Juez.A tal efecto se plantea la posible cobertura que ese acto tenga en el artículo 171 del mismo Reglamento.Dispone el citado artículo 171 que:

    «Las pruebas selectivas y el concurso a que, respectivamente, se refieren los artículos 312 y 313 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se convocarán por el órgano competente cuando lo requieran las necesidades del servicio y, en todo caso, con periodicidad al menos anual. El número de plazas a convocar, que no corresponderán a destinos determinados, será el de las vacantes que se estime habrán de producirse correspondientes al turno en cuestión»

De la lectura de este precepto se plantea si el apoderamiento al CGPJ para que haga, en lo que ahora interesa, la convocatoria del concurso «cuando lo requieran las necesidades del servicio» le habilita para separarse de la regla deducible del artículo 50 y, por tanto, convocar al margen de la convocatoria general de ingreso por la categoría de juez.

Al respecto debe tenerse presente que el CGPJ elaboró un Proyecto de reforma del artículo 50 del Reglamento, que fue informado negativamente por esta Asociación el pasado 18 de febrero. En ese Informe sosteníamos, en lo que ahora nos interesa, que tal pretensión era ilegal por las siguientes razones:

  1. En la LOPJ se parte de que habrá un único Tribunal para las pruebas de ingreso en la Carrera Judicial (artículo 313,3 LOPJ)
  2. Por esta razón el artículo 50 parte de la unidad de acto.
  3. La posibilidad de Tribunales de distinta composición no se prevé ni siquiera en el artículo 311,3.
  4. No se pueden convocar las pruebas para el ingreso en la Carrera al margen de ese proceso selectivo.

Que se sepa, ese Proyecto no ha sido aprobado si bien el CGPJ por medio de la Convocatoria informada pretende hacerlo realidad mediante la interpretación del artículo 171.

De lo dicho se deduce que, por este motivo, hay base suficiente para impugnar la Convocatoria, pues esa llamada que hace el artículo 171 a «cuando lo requieran las necesidades del servicio» debe entenderse a la posibilidad de que las convocatorias sean más de una en el plazo anual por él previsto, pero siempre ligadas a la convocatoria de Oposiciones o, al menos, con la expresa indicación de que el Tribunal será el mismo que con el nº1 esté celebrando la Convocatoria de ingreso por la categoría de Juez.De entenderse que el artículo 171 del Reglamento posibilita esas convocatorias separadas o que tal precepto es una excepción al artículo 50, entonces cabría deducir que el artículo 171 es ilegal por oponerse a lo regulado en el artículo 313,3 LOPJ que prevé que se trate siempre de un sólo Tribunal.

C) Cuestión referente al número de plazas ofertadas al concurso.

Para cuando quedaren plazas vacantes en la Carrera Judicial en la categoría de Magistrado, dispone el artículo 334 LOPJ que dichas vacantes de proveerán por los promovidos o los que asciendan a la categoría de Magistrado, con arreglo al turno que corresponda.

A su vez y con carácter general, el régimen de reparto y, por tanto, de provisión de vacantes en la categoría de Magistrado se regula en el artículo 311 LOPJ.

Conforme a tal precepto, de cada cuatro plazas vacantes, se seguirá el siguiente orden para cubrirlas:

  1. Dos se proveerán mediante ascenso de la categoría de Juez a la de Magistrado.
  2. La tercera y en lo que ahora nos interesa, mediante pruebas de especialización en el orden contencioso-administrativo.
  3. La cuarta, mediante concurso entre juristas de reconocida competencia.

De conformidad con esa regla, lo lógico es que respecto de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo al haber 29 plazas vacantes en la categoría de Magistrado, dos de cada cuatro se cubran por ascenso, es decir, 14; pero respecto de las restantes, una de cada cuatro por medio de pruebas de especialización y la cuarta por medio del concurso.

Con la Convocatoria informada se ha omitido la posibilidad de que se acuda al turno de pruebas de especialización del artículo 311.1.3º y deja esas quince restantes, es decir, todas ellas, a la vía del artículo 311.1.4º.

De esta forma hay que entender que con la Convocatoria se ha infringido el citado artículo 311.1.

Pero es que, además, se infringe el artículo 171 del Reglamento desde el momento en que, como se ha visto, prevé que cuando se convoquen las pruebas de los artículos 312 y 313 de la LOPJ «el número de plazas a convocar, que no corresponderán a destinos determinados, será el de las vacantes que se estime habrán de producirse correspondientes al turno en cuestión»

Es esa prevención a que las vacantes «no corresponderán a destinos determinados» lo que invalida la convocatoria, pues es claro y manifiesto que se ha hecho sobre la base de las plazas que han quedado desiertas respecto de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo.Prueba de ello es que sólo se hayan ofertado a concurso de ascenso de la categoría de Juez a Magistrado no todas las plazas vacantes de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo para los 14 jueces que debían ascender, sino 14 concretas plazas de lo que cabría deducir que ha habido una preselección de plazas para uno y otro turno.

Pero es que, además, al infringirse el artículo 311.1 en lo que hace al turno tercero -pruebas de especialización- se ha infringido también el artículo 173 que prevé la reserva de plazas, quedando sin proveer, hasta que finalicen las pruebas selectivas que estuvieren en curso, lo que ocurre en este caso.

En consecuencia De lo dicho se deduce que hay base suficiente para impugnar la citada convocatoria

III.- CUESTIONES PROCESALES

Desde el punto de vista procesal, vigente la Ley 29/98, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-administrativa a partir el día 15 de diciembre (Disposición Final Tercera), habría que estar a lo siguiente:

  • La competencia sería siempre del Tribunal Supremo [artículo 12.1.b)]
  • El pleito sería de cuantía indeterminada (artículo 42.2)
  • El plazo para impugnar el Acuerdo finalizaría el 1 de febrero de 1999.
  • El procedimiento aplicable sería el regulado en el Capítulo I del Título IV.
  • No sería preciso ya hacer la comunicación previa al CGPJ por expresa derogación del artículo 110.3 de la Ley 30/92 y de la totalidad de la LJCA de 1956 [Disposición Derogatoria Segunda b) y d)]

Deberían ser emplazados los que candidatos que hubiesen concurrido al concurso.

En cuanto a la posibilidad de adopción de medidas cautelares, es procedente plantear la adopción de medidas cautelares.Para ello hay que tener presente lo siguiente:

  1. Que se adoptarán aquellas medidas que sean precisas para garantizar la efectividad de la sentencia (artículo 129.1)
  2. Que el juicio de pertinencia se basará en la adopción de una medida cautelar cuando la ejecución del acto pueda hacer perder su finalidad legítima al recurso (artículo 130.1)
  3. Se denegará si de la misma se dedujesen perjuicios a los intereses generales o de un tercero (artículo 130.2)

Conforme a lo dicho se pueden plantear las siguientes pretensiones cautelares:

  1. Que se suspenda sin más la ejecutividad de la Convocatoria del concurso para el ingreso en la Carrera Judicial por la categoría de Magistrado.Esta hipótesis tendrían su base en la infracción que supone del artículo 50 del Reglamento de la Carrera Judicial y 313.3 LOPJ.
  2. Que se pretenda suspender esa Convocatoria sólo en cuanto al número de plazas ofertadas, en el sentido de que en vez de 15 debería ser de 7.Esta posibilidad se basaría en la posible infracción del artículo 171del Reglamento.
  3. Que se pretenda suspender la convocatoria en cuanto que a la vista del número de plazas ofertadas y a la vista de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo que han quedado desiertos, debe evitarse que los seleccionados, aun en número máximo de 15, vayan en exclusiva a esos Juzgados.De esta forma esos seleccionados debe ofertárseles una cuarta parte de las plazas vacantes en el orden contencioso-administrativo en general.Esta posibilidad se basaría en la infracción del artículo 171 y 173 del Reglamento antes citado.

Cabe entender que lo procedente es plantear todas esas posibilidades en su conjunto y de forma subsidiaria.

En cuanto al régimen de costas (artículo 139.1), con carácter general rige el mismo sistema de la anterior ley (temeridad o mala fe), salvo en el supuesto del artículo 139.2 para el cual rige el criterio del vencimiento.

 

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