|
En orden a la
impugnación del referido Acuerdo, por el Gabinete de Estudios
y Documentación se emite el siguiente
I.-
ANTECEDENTES
Por RD 1647/98,
de 24 de julio, se constituyeron 65 Juzgados de lo Contencioso-Administrativo
y Centrales de lo Contencioso-Administrativo.
Anunciadas esas
plazas a concurso por Acuerdo de la Comisión Permanente
del 11 de agosto, en él se preveía que los que quedasen
desiertos se determinaría en su momento la forma de provisión.
De las 65 plazas
anunciadas, 29 quedaron desiertas lo que ha motivado que
el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) haya reservado
14 plazas para ser cubiertas mediante ascenso de la categoría
de Juez a la de Magistrado.Las 15 restantes se ha acordado
que sean cubiertas mediante la convocatoria de concurso
entre juristas de reconocida competencia con más de diez
años de ejercicio profesional.
En el BOE del
día 1 de diciembre pasado se publica el Acuerdo informado
II.-
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
A)
Posibles motivos de impugnación
A la vista de
la Convocatoria informada cabe plantearse dos posibles
motivos de ilegalidad.
- Por un lado, en cuanto
que se hace al margen de la convocatoria de Oposición
libre para el acceso a la Carrera Judicial por la
categoría de Juez.
- Por otro, en cuanto
que el número de plazas ofertadas se corresponden
al total de las que quedarían una vez reservadas las
que deben de cubrirse por ascenso.
B)
Posible infracción del artículo 50 del Reglamento 1/95,
de 7 de junio, de la Carrera Judicial.
Dispone
el citado precepto que:
«El concurso
para proveer estas plazas (de acceso a la
Carrera Judicial por la categoría de Magistrado) se
convocará en el mismo acuerdo en que se convoquen pruebas
para el acceso a la Carrera Judicial por la categoría
de Juez, con arreglo a lo establecido en los artículos
4 y 6 del presente Reglamento, celebrándose a la conclusión
de dichas pruebas»
Tal precepto
se ubica en el Capítulo IV («Ingreso en la carrera
Judicial por la categoría de Magistrado») del Título
I y se está refiriendo, obviamente, a la convocatoria
de los concursos deducibles del artículo 311.1 de la LO
6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ).Del citado
precepto se deduce, en consecuencia, que en el mismo acto
por el que se convoquen las pruebas de acceso por la categoría
de juez deberá ya preverse la convocatoria del concurso
para ingresar por la de Magistrado.
Sin
embargo, en este caso, la convocatoria se ha hecho al
margen de la general para ingreso por la categoría de
Juez.A tal efecto se plantea la posible cobertura que
ese acto tenga en el artículo 171 del mismo Reglamento.Dispone
el citado artículo 171 que:
«Las pruebas
selectivas y el concurso a que, respectivamente, se
refieren los artículos 312 y 313 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial se convocarán por el órgano competente
cuando lo requieran las necesidades del servicio y,
en todo caso, con periodicidad al menos anual. El número
de plazas a convocar, que no corresponderán a destinos
determinados, será el de las vacantes que se estime
habrán de producirse correspondientes al turno en cuestión»
De la lectura
de este precepto se plantea si el apoderamiento al CGPJ
para que haga, en lo que ahora interesa, la convocatoria
del concurso «cuando lo requieran las necesidades del
servicio» le habilita para separarse de la regla deducible
del artículo 50 y, por tanto, convocar al margen de la
convocatoria general de ingreso por la categoría de juez.
Al respecto
debe tenerse presente que el CGPJ elaboró un Proyecto
de reforma del artículo 50 del Reglamento, que fue informado
negativamente por esta Asociación el pasado 18 de febrero.
En ese Informe sosteníamos, en lo que ahora nos interesa,
que tal pretensión era ilegal por las siguientes razones:
- En la LOPJ se parte
de que habrá un único Tribunal para las pruebas de
ingreso en la Carrera Judicial (artículo 313,3 LOPJ)
- Por esta razón el artículo
50 parte de la unidad de acto.
- La posibilidad de Tribunales
de distinta composición no se prevé ni siquiera en
el artículo 311,3.
- No se pueden convocar
las pruebas para el ingreso en la Carrera al margen
de ese proceso selectivo.
Que se sepa,
ese Proyecto no ha sido aprobado si bien el CGPJ por medio
de la Convocatoria informada pretende hacerlo realidad
mediante la interpretación del artículo 171.
De lo dicho
se deduce que, por este motivo, hay base suficiente para
impugnar la Convocatoria, pues esa llamada que hace el
artículo 171 a «cuando lo requieran las necesidades
del servicio» debe entenderse a la posibilidad de
que las convocatorias sean más de una en el plazo anual
por él previsto, pero siempre ligadas a la convocatoria
de Oposiciones o, al menos, con la expresa indicación
de que el Tribunal será el mismo que con el nº1 esté celebrando
la Convocatoria de ingreso por la categoría de Juez.De
entenderse que el artículo 171 del Reglamento posibilita
esas convocatorias separadas o que tal precepto es una
excepción al artículo 50, entonces cabría deducir que
el artículo 171 es ilegal por oponerse a lo regulado en
el artículo 313,3 LOPJ que prevé que se trate siempre
de un sólo Tribunal.
C)
Cuestión referente al número de plazas ofertadas al concurso.
Para cuando
quedaren plazas vacantes en la Carrera Judicial en la
categoría de Magistrado, dispone el artículo 334 LOPJ
que dichas vacantes de proveerán por los promovidos o
los que asciendan a la categoría de Magistrado, con arreglo
al turno que corresponda.
A su vez y con
carácter general, el régimen de reparto y, por tanto,
de provisión de vacantes en la categoría de Magistrado
se regula en el artículo 311 LOPJ.
Conforme a tal
precepto, de cada cuatro plazas vacantes, se seguirá el
siguiente orden para cubrirlas:
- Dos se proveerán mediante
ascenso de la categoría de Juez a la de Magistrado.
- La tercera y en lo que
ahora nos interesa, mediante pruebas de especialización
en el orden contencioso-administrativo.
- La cuarta, mediante
concurso entre juristas de reconocida competencia.
De conformidad
con esa regla, lo lógico es que respecto de los Juzgados
de lo Contencioso-administrativo al haber 29 plazas vacantes
en la categoría de Magistrado, dos de cada cuatro se cubran
por ascenso, es decir, 14; pero respecto de las restantes,
una de cada cuatro por medio de pruebas de especialización
y la cuarta por medio del concurso.
Con la Convocatoria
informada se ha omitido la posibilidad de que se acuda
al turno de pruebas de especialización del artículo 311.1.3º
y deja esas quince restantes, es decir, todas ellas, a
la vía del artículo 311.1.4º.
De esta forma
hay que entender que con la Convocatoria se ha infringido
el citado artículo 311.1.
Pero es que,
además, se infringe el artículo 171 del Reglamento desde
el momento en que, como se ha visto, prevé que cuando
se convoquen las pruebas de los artículos 312 y 313 de
la LOPJ «el número de plazas a convocar, que no corresponderán
a destinos determinados, será el de las vacantes que se
estime habrán de producirse correspondientes al turno
en cuestión»
Es esa prevención
a que las vacantes «no corresponderán a destinos determinados»
lo que invalida la convocatoria, pues es claro y manifiesto
que se ha hecho sobre la base de las plazas que han quedado
desiertas respecto de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo.Prueba
de ello es que sólo se hayan ofertado a concurso de ascenso
de la categoría de Juez a Magistrado no todas las plazas
vacantes de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo
para los 14 jueces que debían ascender, sino 14 concretas
plazas de lo que cabría deducir que ha habido una preselección
de plazas para uno y otro turno.
Pero es que,
además, al infringirse el artículo 311.1 en lo que hace
al turno tercero -pruebas de especialización- se ha infringido
también el artículo 173 que prevé la reserva de plazas,
quedando sin proveer, hasta que finalicen las pruebas
selectivas que estuvieren en curso, lo que ocurre en este
caso.
En consecuencia
De lo dicho se deduce que hay base suficiente para impugnar
la citada convocatoria
III.-
CUESTIONES PROCESALES
Desde el punto
de vista procesal, vigente la Ley 29/98, de 13 de julio,
de la Jurisdicción Contencioso-administrativa a partir
el día 15 de diciembre (Disposición Final Tercera), habría
que estar a lo siguiente:
- La competencia sería
siempre del Tribunal Supremo [artículo 12.1.b)]
- El pleito sería de cuantía
indeterminada (artículo 42.2)
- El plazo para impugnar
el Acuerdo finalizaría el 1 de febrero de 1999.
- El procedimiento aplicable
sería el regulado en el Capítulo I del Título IV.
- No sería preciso ya
hacer la comunicación previa al CGPJ por expresa derogación
del artículo 110.3 de la Ley 30/92 y de la totalidad
de la LJCA de 1956 [Disposición Derogatoria Segunda
b) y d)]
Deberían ser
emplazados los que candidatos que hubiesen concurrido
al concurso.
En cuanto a
la posibilidad de adopción de medidas cautelares, es procedente
plantear la adopción de medidas cautelares.Para ello hay
que tener presente lo siguiente:
- Que se adoptarán aquellas
medidas que sean precisas para garantizar la efectividad
de la sentencia (artículo 129.1)
- Que el juicio de pertinencia
se basará en la adopción de una medida cautelar cuando
la ejecución del acto pueda hacer perder su finalidad
legítima al recurso (artículo 130.1)
- Se denegará si de la
misma se dedujesen perjuicios a los intereses generales
o de un tercero (artículo 130.2)
Conforme a lo
dicho se pueden plantear las siguientes pretensiones cautelares:
- Que se suspenda sin
más la ejecutividad de la Convocatoria del concurso
para el ingreso en la Carrera Judicial por la categoría
de Magistrado.Esta hipótesis tendrían su base en la
infracción que supone del artículo 50 del Reglamento
de la Carrera Judicial y 313.3 LOPJ.
- Que se pretenda suspender
esa Convocatoria sólo en cuanto al número de plazas
ofertadas, en el sentido de que en vez de 15 debería
ser de 7.Esta posibilidad se basaría en la posible
infracción del artículo 171del Reglamento.
- Que se pretenda suspender
la convocatoria en cuanto que a la vista del número
de plazas ofertadas y a la vista de los Juzgados de
lo Contencioso-administrativo que han quedado desiertos,
debe evitarse que los seleccionados, aun en número
máximo de 15, vayan en exclusiva a esos Juzgados.De
esta forma esos seleccionados debe ofertárseles una
cuarta parte de las plazas vacantes en el orden contencioso-administrativo
en general.Esta posibilidad se basaría en la infracción
del artículo 171 y 173 del Reglamento antes citado.
Cabe entender
que lo procedente es plantear todas esas posibilidades
en su conjunto y de forma subsidiaria.
En cuanto al
régimen de costas (artículo 139.1), con carácter general
rige el mismo sistema de la anterior ley (temeridad o
mala fe), salvo en el supuesto del artículo 139.2 para
el cual rige el criterio del vencimiento.
|