Estudios e Informes (1997 - 1999) 
Reformas Legales

INFORME SOBRE LA LEGALIDAD DEL RD 1311/99, DE 23 DE JULIO, POR EL QUE SE NOMBRA PRESIDENTE DE LA SALA DE LO PENAL D ELA AUDIENCIA NACIONAL EN APLICACIÓN DE LA DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA DE LA LO13/99, DE 14 DE MAYO.

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III. LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA DE LA LO 13/99.
IV. LEGALIDAD DE LA NO RESOLUCIÓN DEL CONCURSO CONVOCADO POR ACUERDO DEL 17 DE NOVIEMBRE DE 1998, DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CGPJ.
V. CONCLUSIONES

I. ANTECEDENTES

La LO 5/97, de 4 de diciembre, de reforma de la LOPJ, da una nueva regulación de las situaciones administrativas de jueces y magistrados y, para los magistrados del Tribunal Supremo, regula las consecuencias de la llamada "magistratura de ejercicio".

Como consecuencia de esa nueva regulación, la Disposición Transitoria Tercera fijaba las normas de derecho transitorio para los magistrados del Tribunal Supremo afectados por la nueva regulación. Así se preveía que aquellos que al tiempo de entrar en vigor (15 de diciembre) no prestasen servicios en el propio Tribunal, en el plazo de un año debían solicitar al reincorporación al servicio activo en el Tribunal Supremo. Si así no lo hicieran, se les aplicaría el nuevo artículo 348 bis.

En el caso de la Presidencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional -que hasta ese momento era cubierta con magistrados del Tribunal Supremo- su titular optó antes del 15 de diciembre de 1998 por retornar al Tribunal Supremo. Consecuencia de ello fue que por medio del Acuerdo del 17 de noviembre de 1998, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, esa plaza se anunciase para su cobertura por miembros de la Carrera Judicial con la categoría de Magistrado.

Sin llegar a resolverse tal concurso, por LO 13/99, de 14 de mayo,, se modifica ese régimen, de forma que su Disposición Adiciona Única.2 prevé que los magistrados del Tribunal Supremo que hubiesen solicitado la reincorporación la servicio activo al Tribunal Supremo en aplicación del régimen transitorio antes expuesto, podrán retornar a la situación que gozasen antes, mediante la consiguiente solicitud.

El anterior Presidente de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que, como se ha dicho, había optado por retornar al Tribunal Supremo, hizo uso de esa Disposición Adicional Única.2 y así se dicta el RD 1311/99 informado, nombrándole de nuevo Presidente de dicha Sala.

Conforme a tales antecedentes, se interesa un informe sobre la legalidad del RD 1311/99 y de las posibilidades de impugnación.

II. LEGALIDAD DEL RD 1311/99

El citado RD 1311/99 es un acuerdo administrativo que es la consecuencia de la Disposición Adicional Única.2 de la LO 13/99.

En efecto, basta leer que citada Disposición para deducir que se ajusta su presupuesto de hecho a la situación antes expuesta. Se trata de permitir la vuelta del Presidente de la Sala de lo Penal a su anterior destino, vuelta facilitada por el hecho de no haberse resuelto el concurso que para su provisión se había hecho por el Acuerdo de 17 de noviembre de 1998.

En este sentido, el RD 1311/99 tiene por cobertura la Disposición Adicional Única.2, sin que a su aplicación le sea óbice la manifiesta falta de rigor con que se emplean determinados términos. En efecto, en dicha Disposición se dice que los magistrados que al amparo de la Disposición Transitoria Tercera de la LO 5/97 hubieren solicitado su reincorporación al "servicio activo" en el Tribunal Supremo, podrán conservar o recuperar la "situación" de que gozasen antes del 15 de diciembre de 1997, es decir, antes d ela entrada en vigor de la LO 5/97.

Pues bien, las plazas ya sea del Tribunal Supremo como de las Presidencias de la Audiencia Nacional no son situaciones administrativas sino destinos que se ocupan desde una situación administrativa y se permanece en ellas en una situación administrativa. Así la falta de rigor de la Disposición Transitoria Tercera se puede explicar por su generalidad ya que tiene por destinatario a los que estuvieren fuera del Tribunal Supremo en situación administrativa ajena al servicio activo, en cuyo caso puede hablarse de reingreso (párrafo 2), pero también a los que en servicio activo en la Carrera Judicial ocupasen fuera del Tribunal Supremo puestos reservados a magistrados de tal categoría. Aquí sí puede hablarse de "reincorporación" (párrafo 1).

Conforme a lo dicho, que la Disposición Adicional Única,2 se refiera a «los que hubiesen solicitado la reincorporación al servicio activo en el Tribunal Supremo» en virtud de la citada Disposición Transitoria Tercera.1, no excluye su aplicabilidad al supuesto informado, aun cuando lo más propio hubiera sido decir "los que destinados fuera del Tribunal Supremo hubiesen solicitado la reincorporación a dicho Tribunal ...".Y otro tanto cabe decir de la expresión «podrán conservar y, en su caso,, recuperar la situación de que gozasen a su entrada en vigor», si bien en este caso el término "situación" no puede entenderse en su sentido jurídico de situación administrativa, sino en su sentido vulgar.

En consecuencia, puede deducirse que desde el punto de vista de su estricta legalidad el Real Decreto informado es legal por sujetarse a las previsiones de la norma que le sirve de cobertura.

III. LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA DE LA LO 13/99.

Dicho lo que antecede, la única posibilidad de lograr la anulación del RD 1311/99 vendría dada por atacar la constitucionalidad del la norma de cobertura. Para ello habría que recurrir en Real Decreto e interesar de la Sala el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad.

A tal efecto lo único posible sería argumentar que se está ante una norma "ad hoc", esto es, una norma pensadas para la situación de personas concretas.

Si bien su párrafo primero responde a la concreta situación de magistrados afectados por esa normas, el párrafo segundo afectaría fundamentalmente a la Presidencia de la Sala de lo Penal y de lo Social.

Al respecto, los Diarios de sesiones del Congreso de los Diputados evidencian que la introducción en una norma extravagante como la Ley 13/99 -referida al reconocimiento como tribunal consuetudianario del Consejo de Hombres Buenos de Murcia- de la Disposición Adicional Única, fue pensada para casos concretos individualizables con nombres y apellidos.

Ahora bien, la dificultad surge cuando desde este planteamiento hay que dilucidar qué relevancia jurídico-constitucional tiene que en un debate parlamentario se haya barajado la concreta situación de concretas personas y, en segundo lugar, determinar por ello qué precepto o preceptos constitucionales podrían resultar conculcados.

A tal efecto hay que diferenciar lo que son leyes de caso único y dentro de las mismas, leyes singulares y leyes medida. El punto común en estas categorías está en que por medio de una norma con rango formal de ley el legislador asume el contenido propio de una actuación administrativa singular. A su vez, dentro de estas categorizaciones, por ley "ad hoc" se entendería aquella norma que nace desde la intencionalidad política de solucionar o regular una situación de hecho concreta. Se trata de situaciones en las que se cuestionan algunos de los atributos propios de las leyes, en particular la generalidad y abstracción.

Si se repasa el contenido de la LO 5/97 y de la LO 13/99 no cabe hablar de ley singular ni de ley "ad hoc" en la Disposición Adicional Única.2.

Como ya se ha dicho, la LO 5/97 tenía por finalidad, entre otros aspectos que no son del caso, introducir la noción de "magistratura de ejercicio" en el estatuto jurídico de los miembros de la Carrera Judicial con la categoría de magistrados del Tribunal Supremo. Significa que un magistrado del Tribunal Supremo sólo tiene y mantiene esa categoría estatutaria en tanto presta servicios desde la situación administrativa de servicio activo en el Tribunal Supremo, excepción hecha de las excepciones del artículo 348 bis y 350.3.

Esta regulación en sí es abstracta y general. Ahora bien, desde el momento en que al tiempo de promulgarse había magistrados del Tribunal Supremo que estaban en situación administrativa ajena al servicio activo en la Carrera Judicial o bien ocupaban puestos fuera del Tribunal Supremo, era preciso regular mediante una norma de Derecho intertemporal esa situación de hecho, y es así como se comprende la Disposición Transitoria Tercera de la LO 5/97., norma esta que, por la misma realidad de las cosas, afectaba a muy concretas personas. Es claro que por ser el supuesto de hecho de esa norma intertemporal necesaria e inevitablemente mente muy limitado en cuanto a sus destinatarios, lo que en si es ajeno a la voluntad del legislador, no por ello esa norma es una norma "ad hoc" ni, evidentemente, es una norma que tenga el contenido propio de una actuación administrativa.

La consecuencia de lo dicho es que el legislador desde su soberanía puede constitucionalmente alterar ese régimen transitorio y si ya por definición afectaba a contadas personas, cualquier modificación afectará a esas concretas personas. Desde este planteamiento tal modificación en cuanto tal y en sí no afectaría a derecho fundamental alguno; la única posibilidad de cuestionar su constitucionalidad sería desde la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos llevado a la libertad del legislador (artículo 9.3 Constitución).

Puede decirse que la alteración de una normativa por el legislador es arbitraria cuando la finalidad perseguida carece de justificación objetiva o es desproporcionada o contraría algún precepto constitucional.

En este caso, la Exposición de Motivos de la LO 13/99 no ofrece razón alguna sobre la modificación del régimen transitorio previsto en la LO 5/97.No obstante que la Exposición no de razón no significa que lo que regule carezca de justificación sobre la base de lo que evidencien los debates parlamentarios.

Así de esos trabajos parlamentarios se deduce que lo pretendido con la enmienda que da lugar a la Disposición Adicional Única es introducir respecto de lo que luego fue la LO 5/97 el contenido de aquellas enmiendas que, aprobadas en el Senado, no pudieron aprobarse en el Congreso al decaer por no haber mayoría en la votación de conjunto como ley orgánica (artículo 132.2ª Reglamento del Congreso de los Diputados).

Hay que entender, por tanto, que siendo esta la razón no otros serían los extremos que consideraría la Sala a la hora de hacer su juicio previo de constitucionalidad respecto del planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad; a su vez, de plantearla, estos serían los extremos que consideraría el Tribunal Constitucional y ni uno ni otro se adentrarían en una valoración de las concretas personas afectadas.

IV.- LEGALIDAD DE LA NO RESOLUCIÓN DEL CONCURSO CONVOCADO POR ACUERDO DEL 17 DE NOVIEMBRE DE 1998, DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CGPJ.

Tal y como se dijo más arriba, vacante la Presidencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional por acogerse su titular a las previsiones de la Disposición Transitoria Tercera,1, por el Acuerdo reseñado el CGPJ sacó a concurso esa plaza conforme al régimen del artículo 335.1 LOPJ, esto es, mediante nombramiento discrecional. Del resultado final cabe deducir que el CGPJ no resolvió el concurso a la vista de lo que podía ser el resultado el trámite parlamentario que finalizaría en la LO 13/99.

Debe tenerse en cuenta que mientras que para los concursos reglados se fija un plazo dentro del cual deben resolverse (artículo 187.1 Reglamento 1/95, de 7 de junio) no ocurre lo mismo con los de nombramiento discrecional, a diferencia de lo previsto en el artículo 56.1 del Reglamento de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y Provisión de Puestos de Trabajo.

Para el caso de nombramientos discrecionales, ni la LOPJ ni el Reglamento de la Carrera Judicial fijan normas de procedimiento, sino reglas en las que se regulan las especialidades de las solicitudes; a partir de aquí y tratándose de nombramientos que competen el Pleno hay que estar a las reglas reguladoras de la Comisión de Calificación de las que tampoco se deduce un plazo de finalización del procedimiento.

Ante este panorama se está, en los sustantivo, ante una convocatoria que genera el derecho de los participantes a que se resuelva según los términos de la convocatoria, sin que forme parte de la misma el derecho a la resolución ni a la resolución dentro de plazo. Primero en cuanto que puede dejarse desierta y lo segundo en cuanto que, como se ha visto, no se regula un plazo de conclusión.

En procedimental administrativo y procesal contencioso-administrativo está ante un caso de inactividad administrativa, si bien con la salvedad de que el supuesto informado no se amolda a las previsiones del artículo 29.1 de la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA).En todo caso una acción legal iría encaminada a que se condenase a la Administración a solventar ese concurso, ante lo cual debe tenerse en cuenta, primero, que el artículo 29.1, de ser aplicable, legitima activamente a recurrir esa inactividad y que se condene a realizar la actividad debida, a aquellos que «tuvieran derecho a ella», lo que debe completarse con el contenido de la pretensión deducible del artículo 32.1, lo que no será el caso de la Asociación máxime cuando ninguno de los concursantes ha impugnado esa inactividad.

En todo caso, previo a la interposición del recurso, sería preciso a modo de diligencia preliminar, requerir el cumplimiento tal y como prevé el artículo 29.1.A su vez, y aun en la hipótesis de que hubiere legitimación, partiendo de la legalidad del RD 1311/99 y de la constitucionalidad de la Disposición Adicional Única,2 de la Ley 13/99, carecería de sentido condenar a resolver ese concurso cuando puede dejarlo desierto y el no resolverlo es la plasmación de hecho de esa voluntad, siendo impensable que lo resolviese y adjudicase una plaza ya ocupada por un titular que cuanta con el respaldo de la citada norma.

V. CONCLUSIONES

De todo lo expuesto se deduce:

1º La legalidad del D 1311/99

2º La constitucionalidad de la Disposición Adicional Única,2 de la Ley 13/99.

3º La muy dudosa legitimación para impugnar la no resolución del concurso convocado por Acuerdo del 17 de noviembre de 1998, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial.

4º Aun en el caso de que se estuviese legitimado, antes habría que requerir del Consejo la resolución del concurso.

5º Sería desestimada la demanda por razón de la actual cobertura de la plaza y, en todo caso y aun cuando se estimase y se obligase a resolver, hay que pensar que se declararía la plaza desierta.

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