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INFORME DE
LA ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE LA MAGISTRATURA AL PROYECTO
DE REGLAMENTO DE DESARROLLO DE LA LEY ORGÁNICA 4/1997,
DE 4 DE AGOSTO
PRIMERA.- El Informe de esta
Asociación se ceñirá a lo que es su ámbito legitimador y que viene dado por el
artículo 401,2ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial en
relación a los Estatutos de la misma.
SEGUNDA.- Se deja constancia del
incumplimiento de lo prevenido en la Disposición Final Primera de la LO 4/987, de 4 de
agosto.
TERCERA.- En la LO 4/97 se aprecia
un punto de indeterminación respecto de los órganos consultivos diseñados en el
artículo 3.1. y 3.2, hasta el punto de no apreciarse con claridad si se trata de un mismo
órgano o si, por contra, se está ante órganos diferentes.
Desde el momento en que el Proyecto
informado aborda el desarrollo del artículo 3.2 hay que entender que la llamada
"Comisión de Videovigilancia" se configura como un órgano distinto del
deducible del artículo 3.1.Esta solución parece aceptable; ahora bien, sería
conveniente que bien sea en el Preámbulo del Reglamento o, al menos, en sus Disposiciones
Adicionales se explique y, en su caso, regule, el sentido que tiene el órgano de citado
artículo 3.1.
CUARTA .Respecto de la composición
que se prevé para la Comisión de Videovigilancia, se parte, por un lado, de las
previsiones de la propia LO 4/97 en cuanto que prevé que sea presidida por el Presidente
del Respectivo Tribunal Superior de Justicia.De esta forma el debate sobre la
"judiciacilización" de ese órgano queda ya sustraído al Informe sobre el
Proyecto de Reglamento.
En cuanto a la presencia del Fiscal Jefe
del Tribunal Superior de Justicia es una posibilidad que, en principio, tiene su cobertura
en el artículo 3.15 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.
En cuanto al resto de los miembros de la
Comisión, se respeta la regla del artículo 3.2 in fine
QUINTA. Tal y como se dice en el
artículo 1.1 del Proyecto y se desarrolla en el articulado, el otro objeto del mismo es
desarrollar las condiciones del régimen de conservación de lo grabado y el ejercicio del
derecho de información, acceso y cancelación de grabaciones.En este sentido y a la vista
de lo establecido en el artículo 2.2 de la LO 4/97, se echa en falta un desarrollo más
pormenorizado de ese régimen supletorio respecto de las especialidades de las imágenes y
sonidos como datos personales.
SEXTA. Con la finalidad de que no
pierda su objeto el recurso contencioso-administrativo deducible del artículo 15.4 del
Proyecto, sería aconsejable que se introdujese alguna previsión para compatibilizar los
plazos de interposición con el plazo del artículo 12.2, sin necesidad de que el Juez de
lo Contencioso-administrativo (ver artículo 8.3 de la reciente Ley de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa) tenga que adoptar una medida cautelar.
Téngase en cuenta que si antes ha sido
preciso interponer un recurso ordinario y en vía administrativa no se ha acordado la
medida cautelar de conservar la grabación, el futuro pleito judicial carecerá de objeto.
Por razón de lo dicho, sería aconsejable
que dentro de las excepciones a la regla general de destrucción en el plazo del mes
(artículo 12.2), se introdujera otra excepción más referida a aquellos casos en que se
hubiere promovido recurso administrativo o bien, en su caso, directamente el
jurisdiccional.En tal supuesto, y sólo para los efectos de ese recurso, se conservará
cautelarmente la grabación a expensas de lo que se resuelva en vía administrativa o, en
su caso, judicial.
SÉPTIMA. En cuanto al régimen de
cancelación, no se regula expresamente cual es la trascendencia jurídica de ese acto;
tan sólo se regula en qué consiste técnicamente la cancelación (artículo 17.1).Habrá
que entender que implica privar de eficacia probatoria a las imágenes y sonidos por
haberse incumplido en su captación los principios deducibles de la LO 4/97.
Por otra parte, el artículo 16.1 deja a
salvo de la cancelación los casos del artículo 8.1 de la LO4/97.En este sentido tal
regulación debería completarse con una previsión para aquellos casos en que el acto de
cancelación ha sido anterior a la incoación de diligencias penales, en cuyo caso se
debería decir que esa estimación de la solicitud de cancelación se efectúa sin
perjuicio de lo que se acuerde en el curso de esas diligencias, de ahí que deba ser
posible técnicamente y para tales caso recuperar la grabación.
OCTAVA. Puesto que se está ante el
empleo de unos medios técnicos que van a servir, en parte, para la probanza de unos
hechos ilícitos, se echa en falta una llamada para que en un plazo determinado por el
Ministerio del Interior se dicten las normas oportunas sobre homologación técnica de
equipos y sistemas videográficos, todo ello con la finalidad de no privar de eficacia
probatoria las grabaciones.
La necesidad de tal regulación es exigible
desde el momento en que en la solicitud de autorización [artículo7.3.f)] se exige
expresar el tipo de cámara y sus condiciones técnicas
NOVENA. Ligado a lo anterior,
respecto de la LO 4/97 nada se desarrolla ni sobre cual será la cualificación exigible a
las personas encargadas de la explotación y tratamiento del sistema ni acerca de quienes
van a ser esas personas. |