Ley
Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de
modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial.
B.O.E.
de 26-XII-2003
JUAN
CARLOS I
REY
DE ESPAÑA
A
todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed:
Que
las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar
la siguiente ley orgánica.
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
I
El
Pacto de Estado para la Reforma de la Justicia suscrito
por los principales partidos políticos de nuestro país
el 28 de mayo de 2001 fija entre sus objetivos que «la
Justicia actúe con rapidez, eficacia, y calidad, con métodos
más modernos y procedimientos menos complicados. Que cumpla
satisfactoriamente su función constitucional de garantizar
en tiempo razonable los derechos de los ciudadanos y de
proporcionar seguridad jurídica, al actuar con pautas
de comportamiento y decisión previsibles. Que actúe como
poder independiente, unitario e integrado, con una estructura
vertebrada, regida por una coherencia institucional que
le permita desarrollar más eficazmente sus funciones constitucionales
». Para conseguir estos ambiciosos objetivos se hace preciso
abordar una profunda reforma de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, norma reguladora de los aspectos fundamentales
del poder judicial y de la propia Administración de Justicia.
En
este sentido, se abordan relevantes modificaciones en
los tres primeros libros de la ley, algunas de ellas ya
previstas en el propio Pacto de Estado y otras de necesario
ajuste con la nueva regulación de los libros V y VI que
se configuran como uno de los ejes principales de esta
reforma, y otras de mayor calado referidas al libro IV,
relativo a la carrera judicial, que persiguen dar cumplimiento
a las previsiones del pacto.
Por
esta misma razón se derogan determinados preceptos, bien
por razones de sistemática llevándose su contenido a un
libro distinto, bien por incompatibilidad con la nueva
regulación. De esta manera se deroga íntegramente el título
IV del libro III «De la fe pública y de la documentación»
quedando los artículos 279 a 291 sin contenido.
El
actual libro V pasa a ser el libro VII, mientras que el
V es de nueva redacción, manteniéndose el libro VI.
Se
reforma en profundidad y de forma especialmente novedosa
la Oficina judicial, de la que por primera vez se recoge
su estructura organizativa, y el Estatuto del Cuerpo de
Secretarios Judiciales y del resto del personal al servicio
de esta Administración.
II
En
el libro I destaca la generalización de la segunda instancia
penal, potenciándose las Salas de lo Penal de los Tribunales
Superiores de Justicia en las que se residencia la segunda
instancia penal respecto de las resoluciones dictadas
por las Audiencias Provinciales en primera instancia,
así como la creación de una Sala de Apelación en la Audiencia
Nacional. Con ello, además de la previsible reducción
de la carga de trabajo de la Sala Segunda del Tribunal
Supremo, se pretende resolver la controversia surgida
como consecuencia de la resolución de 20 de julio de 2000
del Comité de Derechos Humanos de la ONU, en la que se
mantuvo que el actual sistema de casación español vulneraba
el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Se
introducen determinadas novedades en el régimen de las
Audiencias Provinciales a fin de lograr una mayor especialización
y operatividad. Así, por un lado, se prevé que la existencia
de secciones especializadas en el conocimiento de determinados
asuntos atraiga a la totalidad de éstos, con independencia
de que existan otras secciones desplazadas territorialmente
competentes. Por otro, se establece el carácter funcional,
y no orgánico como hasta ahora, de la adscripción de los
magistrados a las distintas secciones, equiparando en
su funcionamiento a dicho órgano colegiado con los actuales
Tribunales Superiores de Justicia.
Por
otra parte, se adecua la terminología de determinados
preceptos en consonancia con lo previsto en los libros
V y VI.
III
Dentro
del libro II se introduce la limitación temporal de 10
años para los letrados del Consejo General del Poder Judicial,
la mayor parte de ellos reclutados de entre los integrantes
de la Carrera Judicial, para evitar un alejamiento temporalmente
excesivo de éstos de las tareas jurisdiccionales, amén
de evitar también el anquilosamiento de un aparato burocrático
al que convienen periódicas renovaciones.
No
obstante, la principal novedad radica en la función que
pasa a desempeñar el Secretario de Gobierno, atendidas
las importantes competencias que asume en el modelo organizativo
que se instaura, en la Sala de Gobierno cuando se planteen
asuntos que afecten a oficinas judiciales o secretarios
judiciales del ámbito territorial del Tribunal Superior
de Justicia.
Por
otra parte, se recoge entre las competencias reglamentarias
del Consejo General del Poder Judicial la de fijar sistemas
de racionalización, organización y medición del trabajo
de los órganos judiciales.
IV
En
el libro III se acomoda la redacción de determinados preceptos
al nuevo régimen organizativo previsto en los libros V
y VI, si bien se introducen asimismo una serie de novedades.
En
el punto quinto del Pacto de Estado se hace hincapié en
que la cobertura de todas las plazas que resulten necesarias
y a tenor de un calendario realista para la ampliación
progresiva de la planta, deberá hacerse con jueces profesionales
que ejerzan sus funciones bajo los principios de independencia,
imparcialidad, profesionalidad y responsabilidad, procediendo
a la reducción de las figuras excepcionales de sustitutos
y suplentes. A tal fin se da una nueva regulación de las
sustituciones entre jueces, primando la que se produce
entre jueces titulares y acudiendo sólo cuando concurran
circunstancias excepcionales a la sustitución por jueces
no profesionales.
En
el mismo orden de cosas y para una mejor garantía de la
independencia e imparcialidad de jueces y magistrados,
se da una nueva redacción al capítulo dedicado a la abstención
y recusación, completándose así el sistema diseñado por
la reciente Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento
Civil, cuyo texto también obliga a las debidas adaptaciones
del régimen de nulidad de actuaciones y de aclaración
o corrección de resoluciones.
Por
otra parte, en aras de una Justicia más transparente y
en la línea marcada en la Carta de Derechos de los Ciudadanos
ante la Justicia, se recoge el deber de información y
atención adecuada a los usuarios de la Justicia.
Finalmente,
se deroga en su totalidad el título IV de este libro ya
que las materias contenidas en el mismo son objeto de
una nueva regulación que se integra en el libro V.
V
En
relación con el libro IV, la decidida apuesta por la profesionalidad
de jueces y magistrados recogida en el Pacto de Estado,
a la que ya hemos hecho referencia, hace imprescindible
la modificación del sistema de ingreso en la Carrera Judicial,
así como la extensión a nuevos supuestos de los principios
de mérito, formación y especialización para la adjudicación
de los diferentes destinos, superándose así el exclusivo
criterio de antigüedad.
En
este sentido se mantiene la oposición como sistema general
para el ingreso en la Carrera Judicial por la categoría
de juez, por ser este sistema el que mejor garantiza la
selección objetiva y rigurosa. Para el ingreso por la
categoría de magistrado se considera necesario establecer
un nuevo sistema de baremación de méritos y complementar
la formación de los que ingresan por esta vía con un curso
de formación que garantice el correcto desempeño de las
tareas jurisdiccionales que les serán propias a partir
de ese momento.
En
la misma línea, parece oportuno exigir dos años de antigüedad
en la Carrera Judicial a todos aquellos que pretendan
acceder a pruebas de especialistas, con el fin de que
se tenga un mínimo de experiencia con carácter previo
a acceder a puestos reservados para éstos.
En
la resolución de concursos para acceder a órganos colegiados
se apuesta decididamente por la especialización, sentando
las bases para que en su acceso se valoren, bien conocimientos
específicos, bien experiencia previa en el correspondiente
orden jurisdiccional, aun cuando tales criterios se combinen
con el de la antigüedad.
Se
introducen modificaciones en el régimen de situaciones
administrativas, demandadas por la experiencia de los
últimos años, mereciendo destacarse las relativas a los
Magistrados del Tribunal Supremo, con un estatuto más
riguroso, que se justifica por la especialidad y trascendencia
de su labor. En este mismo orden de cosas se incorpora
al Estatuto de Jueces y Magistrados la normativa del régimen
común relativa a la conciliación de la vida familiar con
la actividad profesional.
Con
el fin de eliminar la práctica fraudulenta extendida durante
los últimos años de apartar a un juez o magistrado del
conocimiento de un determinado asunto mediante la previa
presentación de querella que luego resulta sin fundamento
alguno, se prevé que el órgano instructor, para contrastar
mínimamente los hechos, pueda practicar diligencias con
carácter previo a su admisión a fin de que pueda determinar
su propia competencia, así como la relevancia penal de
los hechos que se imputen o la verosimilitud de la imputación.
Se ha valorado, además, que esta práctica, puesta de manifiesto
por el propio Tribunal Supremo y Tribunales Superiores
de Justicia en numerosas resoluciones, supone atentar
contra el derecho constitucional al juez ordinario predeterminado
por la ley.
VI
El
libro V regula ahora la Oficina judicial y los más relevantes
aspectos estatutarios, funcionales y orgánicos del Cuerpo
de Secretarios Judiciales.
La
reorganización de la Oficina judicial resulta una tarea
de indudable complejidad debido, entre otras razones,
a que en esta realidad concurren un cúmulo de peculiaridades
que la singularizan frente a cualquier otro órgano de
gestión. En primer lugar, la evolución de las formas de
trabajo desempeñado en las oficinas judiciales exige nuevas
estructuras con un mayor y mejor diseño organizativo,
imprescindible no sólo por la progresiva incorporación
de nuevas tecnologías a este ámbito sino fundamentalmente
para obtener una atención de calidad a los ciudadanos.
En segundo lugar, las oficinas judiciales no pueden ser
ajenas a la realidad del Estado autonómico, especialmente
cuando se ha producido un intenso proceso de transferencias
en este ámbito que obliga a una detallada delimitación
de los ámbitos competenciales de las Administraciones
implicadas en la dotación de medios personales y materiales
al servicio del Poder Judicial. Finalmente, la confluencia
en la Oficina judicial de varios ámbitos de decisión que
recaen sobre una única realidad ha demostrado ser fuente
de conflictos sin que las normas que ahora se sustituyen
establecieran mecanismos oportunos de colaboración, coordinación
y de garantía que aseguraran la autonomía funcional y
orgánica de unos y otros.
El
nuevo modelo de Oficina judicial arranca con el propósito
claro de que su funcionamiento garantice la independencia
del poder al que sirve, conjugando al tiempo y sin merma
alguna de lo anterior, una adecuada racionalización de
los medios que utiliza. A fin de armonizar estos objetivos,
en el plano exclusivamente organizativo, se define la
Oficina judicial como la organización de carácter instrumental,
que de forma exclusiva presta soporte y apoyo a la actividad
jurisdiccional. Por su singularidad se recoge expresamente
la necesaria reserva de función de suerte que sólo los
funcionarios de los cuerpos al servicio de la Administración
de Justicia podrán desempeñar los puestos de trabajo de
los que está dotada.
En
su diseño se ha optado por un sistema flexible que permita
que cada Oficina judicial se adapte a cualquier tipo de
necesidades de la Administración de Justicia, siendo el
criterio diferenciador que permite singularizarla de otras
organizaciones administrativas el que su actividad se
encuentra regida principalmente por normas procesales,
debiendo dar cumplimiento a cuantas resoluciones dicten
jueces y magistrados en el ejercicio de las funciones
que le son propias. Con estas características, la Oficina
judicial —como género— comprende —como especies— tanto
a las unidades procesales de apoyo directo como a los
servicios comunes procesales.
Las
primeras asumirán la tramitación procesal y llevanza de
todos aquellos asuntos cuyo conocimiento tengan legalmente
atribuidos jueces y tribunales, asistiéndolos mediante
la realización de las actuaciones precisas para el eficaz
cumplimiento de la función jurisdiccional. Los servicios
comunes procesales son objeto de especial regulación,
llenando el vacío legal existente hasta el momento, fomentando
su desarrollo y especialización, y estableciendo un sistema
que garantice un mejor gobierno especialmente en aquellos
casos en los que, por su complejidad o tamaño, resulta
imprescindible la existencia de mandos intermedios.
Se
pretende pues, ante todo, racionalizar y actualizar medios
personales y materiales para una mejor y más rápida Administración
de la Justicia.
VII
La
figura del Secretario Judicial, también regulada en el
libro V, se convierte en una de las claves de la actual
reforma. No sólo se definen con mayor precisión sus funciones,
sino que se le atribuyen otras, potenciando así sus capacidades
profesionales. Asume, además, responsabilidades en materia
de coordinación con las Administraciones públicas con
competencias en materia de Justicia.
En
lo que se refiere a la fe pública, el Secretario Judicial,
en el seno de la Administración de Justicia, ejerce con
exclusividad esta función, que se redefine a fin de circunscribirla
a lo verdaderamente trascendente, compatibilizándola con
la utilización de las nuevas tecnologías.
Como
técnicos superiores de la Administración de Justicia,
serán los Secretarios Judiciales quienes dirigirán en
el aspecto técnico-procesal al personal integrante de
la Oficina judicial, ordenando su actividad e impartiendo
las órdenes e instrucciones que estime pertinentes.
Por
último, debe destacarse la nueva configuración orgánica
del Cuerpo de Secretarios con el fin de garantizar una
mayor eficacia en su prestación de servicios.
Con
esta finalidad, se dota de una nueva definición al Secretario
de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia y
se crea la figura del Secretario Coordinador Provincial,
ambos con importantes competencias en relación con los
Secretarios Judiciales de ellos dependientes.
VIII
El
libro VI regula básicamente el estatuto jurídico de los
Cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración
de Justicia. El Pacto de Estado para la Justicia de 28
de mayo de 2001 implica llevar a término una reforma legislativa
que, no sólo diseñe un nuevo modelo de Oficina judicial
en los términos que dicho acuerdo reflejaba, sino también
que desarrolle un actualizado estatuto del personal al
servicio de la Administración de Justicia, adecuado a
esa nueva estructura, capaz de responder a las particulares
exigencias que implica el desempeño de su labor al servicio
de un poder del Estado.
Este
nuevo Estatuto ha pretendido delimitar de manera minuciosa
las funciones del personal al servicio de la Administración
de Justicia, ofreciendo nuevas soluciones a diferentes
desajustes de los que adolece el sistema actual, en el
que, en no pocas ocasiones, unos hacen las labores de
otros.
En
la actualidad, el personal al servicio de la Administración
de Justicia padece situaciones anacrónicas.
En
pocas ocasiones tiene reconocimiento efectivo el esfuerzo
personal, además de encontrarse en vigor fórmulas rígidas
que dificultan gravemente la adopción de soluciones ágiles
ante situaciones determinadas; defectos que han sido tenidos
en cuenta a fin de buscar soluciones que introduzcan mayor
racionalidad en el sistema.
En
este sentido, el libro VI da nueva definición a los Cuerpos
al servicio de la Administración de Justicia, con la asignación
a todos ellos de nuevas funciones más acordes con la nueva
realidad de la Oficina judicial que se diseña, según lo
que había previsto el propio Pacto de Estado.
IX
La
normativa que se propone goza de una notable extensión
y detalle, sin perjuicio de los posibles desarrollos reglamentarios
que igualmente se prevén. Ello obedece al convencimiento
de que los compromisos surgidos de un Pacto suscrito por
las principales fuerzas políticas del país exigen de una
norma con rango superior que garantice su estabilidad
y permanencia, al margen de sentar bases sólidas y seguras
que permitan la normal y pacífica ejecución, por parte
de las comunidades autónomas, de todas aquellas competencias
que han sido o serán transferidas.
El
texto mantiene el carácter nacional de los Cuerpos al
servicio de la Administración de Justicia y la exclusividad
de funciones de los mismos, garantizando con ello la especialidad
que nuestra Constitución les reserva en su artículo 122.
En
cualquier caso la reforma que se opera resultaba imprescindible;
de un lado, era necesario delimitar las competencias sobre
el personal funcionario de todos los actores intervinientes,
toda vez que el proceso de transferencia de gestión a
las comunidades autónomas se va a ver plenamente realizado
en un futuro muy cercano; por otro, la Administración
de Justicia requería de instrumentos de ordenación del
personal mucho más modernos y efectivos que superasen,
entre otros, el viejo sistema de plantillas.
Se
mantiene el sistema de oposición para el ingreso, con
carácter general, permitiendo como novedad el concurso-
oposición que puede favorecer procesos de consolidación
en esta Administración y que hasta este momento no tenían
cobertura legal.
Se
amplía la carrera profesional, que se estructura en un
doble sentido: Por un lado se aumenta el porcentaje de
plazas que se ofertan para la promoción interna y, por
otro, la existencia dentro del mismo cuerpo de puestos
con diferentes niveles de responsabilidad, permitirá a
los funcionarios ver mejorada su posición dentro de la
organización.
En
la medida en que la especialidad de los Cuerpos al servicio
de la Administración de Justicia lo permita, las situaciones
administrativas, permisos, licencias, derechos y deberes
y régimen disciplinario, se equipara con las existentes
en la Administración General del Estado, manteniendo,
sin embargo, un régimen de incompatibilidades más estricto,
fruto de la especialidad antes reseñada.
El
nuevo régimen retributivo que se establece, manteniendo
los conceptos retributivos regulados para la Carrera Judicial
y Fiscal, pretende ser más sencillo en su configuración,
introduciendo complementos vinculados al puesto de trabajo
y a la responsabilidad del mismo, permitiendo, de igual
manera, complementos variables en función del cumplimiento
de objetivos.
Finalmente,
la introducción de las relaciones de puestos de trabajo
en la Administración de Justicia, se configura como un
instrumento de la ordenación de la actividad laboral,
dando en la confección de las mismas un papel predominante
a la Administración competente en materia de gestión de
personal.
Artículo
único. Modificaciones de la Ley Orgánica del Poder
Judicial.
La
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial,
queda modificada en los términos siguientes:
Uno.
El apartado 4 del artículo 9 pasa a tener la siguiente
redacción:
«4.
Los del orden contencioso-administrativo conocerán de
las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación
de las Administraciones públicas sujeta al derecho administrativo,
con las disposiciones generales de rango inferior a la
ley y con los reales decretos legislativos en los términos
previstos en el artículo 82.6 de la Constitución, de conformidad
con lo que establezca la ley de esa jurisdicción. También
conocerán de los recursos contra la inactividad de la
Administración y contra sus actuaciones materiales que
constituyan vía de hecho.
Conocerán,
asimismo, de las pretensiones que se deduzcan en relación
con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones
públicas y del personal a su servicio, cualquiera que
sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación
de que se derive. Si a la producción del daño hubieran
concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también
frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional.
Igualmente conocerán de las reclamaciones de responsabilidad
cuando el interesado accione directamente contra la aseguradora
de la Administración, junto a la Administración respectiva.
También
será competente este orden jurisdiccional si las demandas
de responsabilidad patrimonial se dirigen, además, contra
las personas o entidades públicas o privadas indirectamente
responsables de aquéllas.»
Dos.
Se modifica el artículo 29, que tendrá la siguiente redacción:
«Artículo
29.
1.
La planta de los juzgados y tribunales se establecerá
por ley. Será revisada, al menos, cada cinco años, previo
informe del Consejo General del Poder Judicial, para adaptarla
a las nuevas necesidades.
2.
La revisión de la planta de los juzgados y tribunales
podrá ser instada por las comunidades autónomas con competencia
en materia de Justicia para adaptarla a las necesidades
de su ámbito territorial.»
Tres.
Se modifica el artículo 37, que tendrá la siguiente redacción:
«Artículo
37.
1.
Corresponde al Ministerio de Justicia o al órgano competente
de la comunidad autónoma con competencias en materia de
justicia proveer a los juzgados y tribunales de los medios
precisos para el desarrollo de su función con independencia
y eficacia.
2.
A tal efecto, el Consejo General del Poder Judicial remitirá
anualmente al Ministerio de Justicia o al órgano competente
de la comunidad autónoma con competencias en materia de
justicia una relación circunstanciada de las necesidades
que estime existentes.»
Cuatro.
Se suprime el apartado 4.º del artículo 56.
Cinco.
El artículo 63 pasa a tener el siguiente contenido:
«Artículo
63.
1.
La Audiencia Nacional se compondrá de su Presidente, los
Presidentes de Sala y los magistrados que determine la
ley para cada una de sus Salas y Secciones.
2.
El Presidente de la Audiencia Nacional, que tendrá la
consideración de Presidente de Sala del Tribunal Supremo,
es el Presidente nato de todas sus Salas.»
Seis.
El artículo 64 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo
64.
1.
La Audiencia Nacional estará integrada por las siguientes
Salas:
De
Apelación.
De
lo Penal.
De
lo Contencioso-Administrativo.
De
lo Social.
2.
En el caso de que el número de asuntos lo aconseje, podrán
crearse dos o más Secciones dentro de una Sala.»
Siete.
Se crea un nuevo artículo 64 bis con el siguiente tenor:
«Artículo
64 bis.
1.
La Sala de Apelación de la Audiencia Nacional conocerá
de los recursos de esta clase que establezca la ley contra
las resoluciones de la Sala de lo Penal.
2.
Cuando la sensible y continuada diferencia en el volumen
de trabajo lo aconseje, los magistrados de esta Sala,
con el acuerdo favorable de la Sala de Gobierno, previa
propuesta del Presidente del Tribunal, podrán ser adscritos
por el Consejo General del Poder Judicial, total o parcialmente,
y sin que ello signifique incremento retributivo alguno,
a otra Sala de diferente orden.
Para
la adscripción se valorarán la antigüedad en el escalafón
y la especialidad o experiencia de los magistrados afectados
y, a ser posible, sus preferencias.» Ocho. El artículo
73 queda redactado de la manera siguiente:
«Artículo
73.
1.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia
conocerá, como Sala de lo Civil:
a)
Del recurso de casación que establezca la ley contra resoluciones
de órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en
la comunidad autónoma, siempre que el recurso se funde
en infracción de normas del derecho civil, foral o especial,
propio de la comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto
de Autonomía haya previsto esta atribución.
b)
Del recurso extraordinario de revisión que establezca
la ley contra sentencias dictadas por órganos jurisdiccionales
del orden civil con sede en la comunidad autónoma, en
materia de derecho civil, foral o especial, propio de
la comunidad autónoma, si el correspondiente Estatuto
de Autonomía ha previsto esta atribución.
2.
Esta Sala conocerá igualmente:
a)
En única instancia, de las demandas de responsabilidad
civil, por hechos cometidos en el ejercicio de sus respectivos
cargos, dirigidas contra el Presidente y miembros del
Consejo de Gobierno de la comunidad autónoma y contra
los miembros de la Asamblea legislativa, cuando tal atribución
no corresponda, según los Estatutos de Autonomía, al Tribunal
Supremo.
b)
En única instancia, de las demandas de responsabilidad
civil, por hechos cometidos en el ejercicio de su cargo,
contra todos o la mayor parte de los magistrados de una
Audiencia Provincial o de cualesquiera de sus secciones.
c)
De las cuestiones de competencia entre órganos jurisdiccionales
del orden civil con sede en la comunidad autónoma que
no tenga otro superior común.
3.
Como Sala de lo Penal, corresponde a esta Sala:
a)
El conocimiento de las causas penales que los Estatutos
de Autonomía reservan al conocimiento de los Tribunales
Superiores de Justicia.
b)
La instrucción y el fallo de las causas penales contra
jueces, magistrados y miembros del Ministerio Fiscal por
delitos o faltas cometidos en el ejercicio de su cargo
en la comunidad autónoma, siempre que esta atribución
no corresponda al Tribunal Supremo.
c)
El conocimiento de los recursos de apelación contra las
resoluciones dictadas en primera instancia por las Audiencias
Provinciales, así como el de todos aquellos previstos
por las leyes.
d)
La decisión de las cuestiones de competencia entre órganos
jurisdiccionales del orden penal con sede en la comunidad
autónoma que no tengan otro superior común.
4.
Para la instrucción de las causas a que se refieren los
párrafos a) y b) del apartado anterior se designará de
entre los miembros de la Sala, conforme a un turno preestablecido,
un instructor que no formará parte de la misma para enjuiciarlas.
5.
Le corresponde, igualmente, la decisión de las cuestiones
de competencia entre Juzgados de Menores de distintas
provincias de la comunidad autónoma.
6.
En el caso de que el número de asuntos lo aconseje, podrán
crearse una o más secciones e incluso Sala de lo Penal
con su propia circunscripción territorial en aquellas
capitales que ya sean sedes de otras Salas del Tribunal
Superior, a los solos efectos de conocer los recursos
de apelación a los que se refiere el párrafo c) del apartado
3 de este artículo y aquellas otras apelaciones atribuidas
por las leyes al Tribunal Superior. Los nombramientos
para magistrados de estas Secciones, a propuesta del Consejo
General del Poder Judicial, recaerán en aquellos magistrados
que, habiendo permanecido durante los 10 años inmediatamente
anteriores en el orden penal, ostenten mayor antigüedad
escalafonal.»
Nueve.
El artículo 80 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo
80.
1.
Las Audiencias Provinciales, que tendrán su sede en la
capital de la provincia, de la que tomarán su nombre,
extenderán su jurisdicción a toda ella, sin perjuicio
de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 82.
2.
Podrán crearse Secciones de la Audiencia Provincial fuera
de la capital de la provincia, a las que quedarán adscritos
uno o varios partidos judiciales.
3.
En todo caso, y previo informe de la correspondiente Sala
de Gobierno, el Consejo General del Poder Judicial podrá
acordar que el conocimiento de determinadas clases de
asuntos se atribuya en exclusiva a una sección de la Audiencia
Provincial, que extenderá siempre su competencia a todo
su ámbito territorial aun cuando existieren secciones
desplazadas. Este acuerdo se publicará en el “Boletín
Oficial del Estado”.»
Diez.
Se modifica el artículo 81, que quedará redactado de la
siguiente manera:
«Artículo
81.
1.
Las Audiencias Provinciales se compondrán de un Presidente
y dos o más magistrados. También podrán estar integradas
por dos o más Secciones de la misma composición, en cuyo
caso el Presidente de la Audiencia presidirá una de las
Secciones que determinará al principio de su mandato.
2.
Cuando el escaso número de asuntos de que conozca una
Audiencia Provincial lo aconseje, podrá constar su plantilla
de uno a dos magistrados, incluido el Presidente. En este
caso, la Audiencia Provincial se completará para el enjuiciamiento
y fallo, y cuando la naturaleza de la resolución a dictar
lo exija, con el número de magistrados que se precisen
del Tribunal Superior de Justicia. A estos efectos, la
Sala de Gobierno establecerá un turno para cada año judicial.
3.
Del mismo modo, cuando así lo aconseje la mejor Administración
de Justicia, las Secciones de la Audiencia podrán estar
formadas por cuatro magistrados.
4.
La adscripción de los magistrados a las distintas secciones
tendrá carácter funcional cuando no estuvieren separadas
por orden jurisdiccional o por especialidad. Si lo estuvieren,
la adscripción será funcional exclusivamente dentro de
las del mismo orden o especialidad.»
Once.
Se da nueva redacción al artículo 85, que queda redactado
en los siguientes términos:
«Artículo
85.
Los
Juzgados de Primera Instancia conocerán en el orden civil:
1.
En primera instancia, de los juicios que no vengan atribuidos
por esta ley a otros juzgados o tribunales.
2.
De los actos de jurisdicción voluntaria en los términos
que prevean las leyes.
3.
De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones
de los Juzgados de Paz del partido.
4.
De las cuestiones de competencia en materia civil entre
los Juzgados de Paz del partido.
5.
De las solicitudes de reconocimiento y ejecución de sentencias
y demás resoluciones judiciales y arbitrales extranjeras,
a no ser que, con arreglo a lo acordado en los tratados
y otras normas internacionales, corresponda su conocimiento
a otro juzgado o tribunal.»
Doce.
Se da una nueva redacción al artículo 98, que queda redactado
de la siguiente manera:
«Artículo
98.
1.
El Consejo General del Poder Judicial, podrá acordar,
previo informe de las Salas de Gobierno, que en aquellas
circunscripciones donde exista más de un juzgado de la
misma clase, uno o varios de ellos asuman con carácter
exclusivo, el conocimiento de determinadas clases de asuntos,
o de las ejecuciones propias del orden jurisdiccional
de que se trate, sin perjuicio de las labores de apoyo
que puedan prestar los servicios comunes que al efecto
se constituyan.
2.
Este acuerdo se publicará en el “Boletín Oficial del Estado”
y producirá efectos desde el inicio del año siguiente
a aquel en que se adopte.
3.
Los juzgados afectados continuarán conociendo de todos
los procesos pendientes ante los mismos hasta su conclusión.»
Trece.
Se da nueva redacción al artículo 99, quedando dicho precepto
con la siguiente redacción:
«Artículo
99.
1.
En cada municipio donde no exista Juzgado de Primera Instancia
e Instrucción, y con jurisdicción en el término correspondiente,
habrá un Juzgado de Paz.
2.
Podrá existir una sola Oficina judicial para varios juzgados.»
Catorce.
Se modifica el artículo 107, que pasa a tener la siguiente
redacción:
«Artículo
107.
El
Consejo General del Poder Judicial tendrá competencias
en las siguientes materias:
1.
Propuesta por mayoría de tres quintos para el nombramiento
del Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General
del Poder Judicial.
2.
Propuesta por mayoría de tres quintos para el nombramiento
de miembros del Tribunal Constitucional cuando así proceda.
3.
Inspección de juzgados y tribunales.
4.
Selección, formación y perfeccionamiento, provisión de
destinos, ascensos, situaciones administrativas y régimen
disciplinario de jueces y magistrados.
5.
Nombramiento mediante orden de los jueces y presentación
a real decreto, refrendado por el Ministro de Justicia,
de los nombramientos de magistrados del Tribunal Supremo,
Presidentes y magistrados.
6.
Nombramiento de Secretario General y miembros de los gabinetes
o servicios dependientes del mismo.
7.
Ejercicio de las competencias relativas a la Escuela Judicial
que la ley le atribuye.
8.
Elaborar, dirigir la ejecución y controlar el cumplimiento
del presupuesto del Consejo.
9.
Potestad reglamentaria en los términos previstos en el
artículo 110 de esta ley.
10.
Publicación oficial de las sentencias y otras resoluciones
que se determinen del Tribunal Supremo y del resto de
órganos judiciales.
A
tal efecto el Consejo General del Poder Judicial, previo
informe de las Administraciones competentes, establecerá
reglamentariamente el modo en que habrán de elaborarse
los libros electrónicos de sentencias, la recopilación
de las mismas, su tratamiento, difusión y certificación,
para velar por su integridad, autenticidad y acceso, así
como para asegurar el cumplimiento de la legislación en
materia de protección de datos personales.
11.
Aquellas otras que le atribuyan las leyes.»
Quince.
Se modifica el artículo 110, que queda redactado de la
siguiente forma:
«Artículo
110.
1.
El Consejo General del Poder Judicial podrá dictar reglamentos
sobre su personal, organización y funcionamiento en el
marco de la legislación sobre la función pública.
2.
El Consejo General del Poder Judicial, en el ámbito de
su competencia y con subordinación a las leyes, podrá
dictar reglamentos de desarrollo de esta ley para establecer
regulaciones de carácter secundario y auxiliar.
Estos
reglamentos podrán regular condiciones accesorias para
el ejercicio de los derechos y deberes que conforman el
estatuto judicial sin innovar aquellos ni alterar éste
en su conjunto. Podrán aprobarse en los casos en que sean
necesarios para la ejecución o aplicación de esta ley,
en aquellos en que así se prevea en esta u otra ley y,
especialmente, en las siguientes materias:
a)
Sistema de ingreso, promoción y especialización en la
Carrera Judicial, régimen de los funcionarios judiciales
en prácticas y de los jueces adjuntos y cursos teóricos
y prácticos en la Escuela Judicial, así como organización
y funciones de ésta.
A
este efecto, en el desarrollo reglamentario de la organización
y funciones de la Escuela Judicial, deberá determinarse
la composición de su Consejo Rector, en el que necesariamente
habrán de estar representados el Ministerio de Justicia,
las comunidades autónomas con competencias en materia
de Justicia y las asociaciones profesionales de jueces
y magistrados.
b)
Forma de distribución entre turnos y de provisión de plazas
vacantes y desiertas de jueces y magistrados.
c)
Tiempo mínimo de permanencia en el destino de los jueces
y magistrados.
d)
Procedimiento de los concursos reglados y forma de solicitud
de provisión de plazas y de cargos de nombramiento discrecional.
e)
Actividades de formación de los jueces y magistrados y
forma de obtención de títulos de especialización.
f)
Situaciones administrativas de jueces y magistrados.
g)
Régimen de licencias y permisos de jueces y magistrados.
h)
Valoración como mérito preferente del conocimiento de
la lengua y derecho propios de las comunidades autónomas
en la provisión de plazas judiciales en el territorio
de la comunidad respectiva.
i)
Régimen de incompatibilidades y tramitación de expedientes
sobre cuestiones que afecten al estatuto de jueces y magistrados.
j)
Contenido del Escalafón judicial, en los términos previstos
en esta ley.
k)
Régimen de sustituciones, de los magistrados suplentes,
de los jueces sustitutos, y de los Jueces de Paz.
l)
Funcionamiento y facultades de las Salas de Gobierno,
de las Juntas de Jueces y demás órganos gubernativos y
elecciones, nombramiento y cese de miembros de las Salas
de Gobierno y de Jueces Decanos.
m)
Inspección de juzgados y tribunales y tramitación de quejas
y denuncias.
n)
Publicidad de las actuaciones judiciales, habilitación
de días y horas, fijación de las horas de audiencia pública
y constitución de los órganos judiciales fuera de su sede.
ñ)
Especialización de órganos judiciales, reparto de asuntos
y ponencias y normas generales sobre prestación y desarrollo
del servicio de guardia, sin perjuicio de las competencias
del Ministerio de Justicia o, en su caso, de las comunidades
autónomas con competencias en materia de personal.
o)
Forma de cese y posesión en los órganos judiciales y confección
de alardes.
p)
Cooperación jurisdiccional.
q)
Honores y tratamiento de jueces y magistrados y reglas
sobre protocolo en actos judiciales.
r)
Sistemas de racionalización, organización y medición del
trabajo que se estimen convenientes con los que determinar
la carga de trabajo que puede soportar un órgano jurisdiccional,
así como establecer criterios mínimos homogéneos para
la elaboración de normas de reparto.
3.
Los proyectos de reglamentos de desarrollo se someterán
a informe de las asociaciones profesionales de jueces
y magistrados y de las corporaciones profesionales o asociaciones
de otra naturaleza que tengan reconocida legalmente representación
de intereses a los que puedan afectar.
Se
dará intervención a la Administración del Estado, por
medio del Ministerio de Justicia, y a las de las comunidades
autónomas siempre que una y otras tengan competencias
relacionadas con el contenido del reglamento o sea necesario
coordinar éstas con las del Consejo General. Se recabarán
las consultas y los estudios previos que se consideren
pertinentes y un dictamen de legalidad sobre el proyecto.
El
Ministerio Fiscal será oído cuando le afecte la materia
sobre la que verse el proyecto y especialmente en los
supuestos contemplados en los párrafos n), ñ) y q) del
apartado 2 de este artículo.
4.
Los reglamentos que deberán ser aprobados por el Pleno
del Consejo General del Poder Judicial por mayoría de
tres quintos de sus miembros autorizados por su Presidente,
se publicarán en el “Boletín Oficial del Estado”.»
Dieciséis.
El apartado 1 del artículo 137 queda redactado así:
«Artículo
137.
1.
Los acuerdos de los órganos colegiados del Consejo serán
adoptados por mayoría de los miembros presentes, salvo
cuando la ley disponga otra cosa. Quien presida tendrá
voto de calidad en caso de empate.
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