Ley
Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de
modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial.
B.O.E.
de 26-XII-2003
JUAN
CARLOS I
REY
DE ESPAÑA
A
todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed:
Que
las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar
la siguiente ley orgánica.
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
I
El
Pacto de Estado para la Reforma de la Justicia suscrito
por los principales partidos políticos de nuestro país
el 28 de mayo de 2001 fija entre sus objetivos que «la
Justicia actúe con rapidez, eficacia, y calidad, con métodos
más modernos y procedimientos menos complicados. Que cumpla
satisfactoriamente su función constitucional de garantizar
en tiempo razonable los derechos de los ciudadanos y de
proporcionar seguridad jurídica, al actuar con pautas
de comportamiento y decisión previsibles. Que actúe como
poder independiente, unitario e integrado, con una estructura
vertebrada, regida por una coherencia institucional que
le permita desarrollar más eficazmente sus funciones constitucionales
». Para conseguir estos ambiciosos objetivos se hace preciso
abordar una profunda reforma de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, norma reguladora de los aspectos fundamentales
del poder judicial y de la propia Administración de Justicia.
En
este sentido, se abordan relevantes modificaciones en
los tres primeros libros de la ley, algunas de ellas ya
previstas en el propio Pacto de Estado y otras de necesario
ajuste con la nueva regulación de los libros V y VI que
se configuran como uno de los ejes principales de esta
reforma, y otras de mayor calado referidas al libro IV,
relativo a la carrera judicial, que persiguen dar cumplimiento
a las previsiones del pacto.
Por
esta misma razón se derogan determinados preceptos, bien
por razones de sistemática llevándose su contenido a un
libro distinto, bien por incompatibilidad con la nueva
regulación. De esta manera se deroga íntegramente el título
IV del libro III «De la fe pública y de la documentación»
quedando los artículos 279 a 291 sin contenido.
El
actual libro V pasa a ser el libro VII, mientras que el
V es de nueva redacción, manteniéndose el libro VI.
Se
reforma en profundidad y de forma especialmente novedosa
la Oficina judicial, de la que por primera vez se recoge
su estructura organizativa, y el Estatuto del Cuerpo de
Secretarios Judiciales y del resto del personal al servicio
de esta Administración.
II
En
el libro I destaca la generalización de la segunda instancia
penal, potenciándose las Salas de lo Penal de los Tribunales
Superiores de Justicia en las que se residencia la segunda
instancia penal respecto de las resoluciones dictadas
por las Audiencias Provinciales en primera instancia,
así como la creación de una Sala de Apelación en la Audiencia
Nacional. Con ello, además de la previsible reducción
de la carga de trabajo de la Sala Segunda del Tribunal
Supremo, se pretende resolver la controversia surgida
como consecuencia de la resolución de 20 de julio de 2000
del Comité de Derechos Humanos de la ONU, en la que se
mantuvo que el actual sistema de casación español vulneraba
el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Se
introducen determinadas novedades en el régimen de las
Audiencias Provinciales a fin de lograr una mayor especialización
y operatividad. Así, por un lado, se prevé que la existencia
de secciones especializadas en el conocimiento de determinados
asuntos atraiga a la totalidad de éstos, con independencia
de que existan otras secciones desplazadas territorialmente
competentes. Por otro, se establece el carácter funcional,
y no orgánico como hasta ahora, de la adscripción de los
magistrados a las distintas secciones, equiparando en
su funcionamiento a dicho órgano colegiado con los actuales
Tribunales Superiores de Justicia.
Por
otra parte, se adecua la terminología de determinados
preceptos en consonancia con lo previsto en los libros
V y VI.
III
Dentro
del libro II se introduce la limitación temporal de 10
años para los letrados del Consejo General del Poder Judicial,
la mayor parte de ellos reclutados de entre los integrantes
de la Carrera Judicial, para evitar un alejamiento temporalmente
excesivo de éstos de las tareas jurisdiccionales, amén
de evitar también el anquilosamiento de un aparato burocrático
al que convienen periódicas renovaciones.
No
obstante, la principal novedad radica en la función que
pasa a desempeñar el Secretario de Gobierno, atendidas
las importantes competencias que asume en el modelo organizativo
que se instaura, en la Sala de Gobierno cuando se planteen
asuntos que afecten a oficinas judiciales o secretarios
judiciales del ámbito territorial del Tribunal Superior
de Justicia.
Por
otra parte, se recoge entre las competencias reglamentarias
del Consejo General del Poder Judicial la de fijar sistemas
de racionalización, organización y medición del trabajo
de los órganos judiciales.
IV
En
el libro III se acomoda la redacción de determinados preceptos
al nuevo régimen organizativo previsto en los libros V
y VI, si bien se introducen asimismo una serie de novedades.
En
el punto quinto del Pacto de Estado se hace hincapié en
que la cobertura de todas las plazas que resulten necesarias
y a tenor de un calendario realista para la ampliación
progresiva de la planta, deberá hacerse con jueces profesionales
que ejerzan sus funciones bajo los principios de independencia,
imparcialidad, profesionalidad y responsabilidad, procediendo
a la reducción de las figuras excepcionales de sustitutos
y suplentes. A tal fin se da una nueva regulación de las
sustituciones entre jueces, primando la que se produce
entre jueces titulares y acudiendo sólo cuando concurran
circunstancias excepcionales a la sustitución por jueces
no profesionales.
En
el mismo orden de cosas y para una mejor garantía de la
independencia e imparcialidad de jueces y magistrados,
se da una nueva redacción al capítulo dedicado a la abstención
y recusación, completándose así el sistema diseñado por
la reciente Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento
Civil, cuyo texto también obliga a las debidas adaptaciones
del régimen de nulidad de actuaciones y de aclaración
o corrección de resoluciones.
Por
otra parte, en aras de una Justicia más transparente y
en la línea marcada en la Carta de Derechos de los Ciudadanos
ante la Justicia, se recoge el deber de información y
atención adecuada a los usuarios de la Justicia.
Finalmente,
se deroga en su totalidad el título IV de este libro ya
que las materias contenidas en el mismo son objeto de
una nueva regulación que se integra en el libro V.
V
En
relación con el libro IV, la decidida apuesta por la profesionalidad
de jueces y magistrados recogida en el Pacto de Estado,
a la que ya hemos hecho referencia, hace imprescindible
la modificación del sistema de ingreso en la Carrera Judicial,
así como la extensión a nuevos supuestos de los principios
de mérito, formación y especialización para la adjudicación
de los diferentes destinos, superándose así el exclusivo
criterio de antigüedad.
En
este sentido se mantiene la oposición como sistema general
para el ingreso en la Carrera Judicial por la categoría
de juez, por ser este sistema el que mejor garantiza la
selección objetiva y rigurosa. Para el ingreso por la
categoría de magistrado se considera necesario establecer
un nuevo sistema de baremación de méritos y complementar
la formación de los que ingresan por esta vía con un curso
de formación que garantice el correcto desempeño de las
tareas jurisdiccionales que les serán propias a partir
de ese momento.
En
la misma línea, parece oportuno exigir dos años de antigüedad
en la Carrera Judicial a todos aquellos que pretendan
acceder a pruebas de especialistas, con el fin de que
se tenga un mínimo de experiencia con carácter previo
a acceder a puestos reservados para éstos.
En
la resolución de concursos para acceder a órganos colegiados
se apuesta decididamente por la especialización, sentando
las bases para que en su acceso se valoren, bien conocimientos
específicos, bien experiencia previa en el correspondiente
orden jurisdiccional, aun cuando tales criterios se combinen
con el de la antigüedad.
Se
introducen modificaciones en el régimen de situaciones
administrativas, demandadas por la experiencia de los
últimos años, mereciendo destacarse las relativas a los
Magistrados del Tribunal Supremo, con un estatuto más
riguroso, que se justifica por la especialidad y trascendencia
de su labor. En este mismo orden de cosas se incorpora
al Estatuto de Jueces y Magistrados la normativa del régimen
común relativa a la conciliación de la vida familiar con
la actividad profesional.
Con
el fin de eliminar la práctica fraudulenta extendida durante
los últimos años de apartar a un juez o magistrado del
conocimiento de un determinado asunto mediante la previa
presentación de querella que luego resulta sin fundamento
alguno, se prevé que el órgano instructor, para contrastar
mínimamente los hechos, pueda practicar diligencias con
carácter previo a su admisión a fin de que pueda determinar
su propia competencia, así como la relevancia penal de
los hechos que se imputen o la verosimilitud de la imputación.
Se ha valorado, además, que esta práctica, puesta de manifiesto
por el propio Tribunal Supremo y Tribunales Superiores
de Justicia en numerosas resoluciones, supone atentar
contra el derecho constitucional al juez ordinario predeterminado
por la ley.
VI
El
libro V regula ahora la Oficina judicial y los más relevantes
aspectos estatutarios, funcionales y orgánicos del Cuerpo
de Secretarios Judiciales.
La
reorganización de la Oficina judicial resulta una tarea
de indudable complejidad debido, entre otras razones,
a que en esta realidad concurren un cúmulo de peculiaridades
que la singularizan frente a cualquier otro órgano de
gestión. En primer lugar, la evolución de las formas de
trabajo desempeñado en las oficinas judiciales exige nuevas
estructuras con un mayor y mejor diseño organizativo,
imprescindible no sólo por la progresiva incorporación
de nuevas tecnologías a este ámbito sino fundamentalmente
para obtener una atención de calidad a los ciudadanos.
En segundo lugar, las oficinas judiciales no pueden ser
ajenas a la realidad del Estado autonómico, especialmente
cuando se ha producido un intenso proceso de transferencias
en este ámbito que obliga a una detallada delimitación
de los ámbitos competenciales de las Administraciones
implicadas en la dotación de medios personales y materiales
al servicio del Poder Judicial. Finalmente, la confluencia
en la Oficina judicial de varios ámbitos de decisión que
recaen sobre una única realidad ha demostrado ser fuente
de conflictos sin que las normas que ahora se sustituyen
establecieran mecanismos oportunos de colaboración, coordinación
y de garantía que aseguraran la autonomía funcional y
orgánica de unos y otros.
El
nuevo modelo de Oficina judicial arranca con el propósito
claro de que su funcionamiento garantice la independencia
del poder al que sirve, conjugando al tiempo y sin merma
alguna de lo anterior, una adecuada racionalización de
los medios que utiliza. A fin de armonizar estos objetivos,
en el plano exclusivamente organizativo, se define la
Oficina judicial como la organización de carácter instrumental,
que de forma exclusiva presta soporte y apoyo a la actividad
jurisdiccional. Por su singularidad se recoge expresamente
la necesaria reserva de función de suerte que sólo los
funcionarios de los cuerpos al servicio de la Administración
de Justicia podrán desempeñar los puestos de trabajo de
los que está dotada.
En
su diseño se ha optado por un sistema flexible que permita
que cada Oficina judicial se adapte a cualquier tipo de
necesidades de la Administración de Justicia, siendo el
criterio diferenciador que permite singularizarla de otras
organizaciones administrativas el que su actividad se
encuentra regida principalmente por normas procesales,
debiendo dar cumplimiento a cuantas resoluciones dicten
jueces y magistrados en el ejercicio de las funciones
que le son propias. Con estas características, la Oficina
judicial —como género— comprende —como especies— tanto
a las unidades procesales de apoyo directo como a los
servicios comunes procesales.
Las
primeras asumirán la tramitación procesal y llevanza de
todos aquellos asuntos cuyo conocimiento tengan legalmente
atribuidos jueces y tribunales, asistiéndolos mediante
la realización de las actuaciones precisas para el eficaz
cumplimiento de la función jurisdiccional. Los servicios
comunes procesales son objeto de especial regulación,
llenando el vacío legal existente hasta el momento, fomentando
su desarrollo y especialización, y estableciendo un sistema
que garantice un mejor gobierno especialmente en aquellos
casos en los que, por su complejidad o tamaño, resulta
imprescindible la existencia de mandos intermedios.
Se
pretende pues, ante todo, racionalizar y actualizar medios
personales y materiales para una mejor y más rápida Administración
de la Justicia.
VII
La
figura del Secretario Judicial, también regulada en el
libro V, se convierte en una de las claves de la actual
reforma. No sólo se definen con mayor precisión sus funciones,
sino que se le atribuyen otras, potenciando así sus capacidades
profesionales. Asume, además, responsabilidades en materia
de coordinación con las Administraciones públicas con
competencias en materia de Justicia.
En
lo que se refiere a la fe pública, el Secretario Judicial,
en el seno de la Administración de Justicia, ejerce con
exclusividad esta función, que se redefine a fin de circunscribirla
a lo verdaderamente trascendente, compatibilizándola con
la utilización de las nuevas tecnologías.
Como
técnicos superiores de la Administración de Justicia,
serán los Secretarios Judiciales quienes dirigirán en
el aspecto técnico-procesal al personal integrante de
la Oficina judicial, ordenando su actividad e impartiendo
las órdenes e instrucciones que estime pertinentes.
Por
último, debe destacarse la nueva configuración orgánica
del Cuerpo de Secretarios con el fin de garantizar una
mayor eficacia en su prestación de servicios.
Con
esta finalidad, se dota de una nueva definición al Secretario
de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia y
se crea la figura del Secretario Coordinador Provincial,
ambos con importantes competencias en relación con los
Secretarios Judiciales de ellos dependientes.
VIII
El
libro VI regula básicamente el estatuto jurídico de los
Cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración
de Justicia. El Pacto de Estado para la Justicia de 28
de mayo de 2001 implica llevar a término una reforma legislativa
que, no sólo diseñe un nuevo modelo de Oficina judicial
en los términos que dicho acuerdo reflejaba, sino también
que desarrolle un actualizado estatuto del personal al
servicio de la Administración de Justicia, adecuado a
esa nueva estructura, capaz de responder a las particulares
exigencias que implica el desempeño de su labor al servicio
de un poder del Estado.
Este
nuevo Estatuto ha pretendido delimitar de manera minuciosa
las funciones del personal al servicio de la Administración
de Justicia, ofreciendo nuevas soluciones a diferentes
desajustes de los que adolece el sistema actual, en el
que, en no pocas ocasiones, unos hacen las labores de
otros.
En
la actualidad, el personal al servicio de la Administración
de Justicia padece situaciones anacrónicas.
En
pocas ocasiones tiene reconocimiento efectivo el esfuerzo
personal, además de encontrarse en vigor fórmulas rígidas
que dificultan gravemente la adopción de soluciones ágiles
ante situaciones determinadas; defectos que han sido tenidos
en cuenta a fin de buscar soluciones que introduzcan mayor
racionalidad en el sistema.
En
este sentido, el libro VI da nueva definición a los Cuerpos
al servicio de la Administración de Justicia, con la asignación
a todos ellos de nuevas funciones más acordes con la nueva
realidad de la Oficina judicial que se diseña, según lo
que había previsto el propio Pacto de Estado.
IX
La
normativa que se propone goza de una notable extensión
y detalle, sin perjuicio de los posibles desarrollos reglamentarios
que igualmente se prevén. Ello obedece al convencimiento
de que los compromisos surgidos de un Pacto suscrito por
las principales fuerzas políticas del país exigen de una
norma con rango superior que garantice su estabilidad
y permanencia, al margen de sentar bases sólidas y seguras
que permitan la normal y pacífica ejecución, por parte
de las comunidades autónomas, de todas aquellas competencias
que han sido o serán transferidas.
El
texto mantiene el carácter nacional de los Cuerpos al
servicio de la Administración de Justicia y la exclusividad
de funciones de los mismos, garantizando con ello la especialidad
que nuestra Constitución les reserva en su artículo 122.
En
cualquier caso la reforma que se opera resultaba imprescindible;
de un lado, era necesario delimitar las competencias sobre
el personal funcionario de todos los actores intervinientes,
toda vez que el proceso de transferencia de gestión a
las comunidades autónomas se va a ver plenamente realizado
en un futuro muy cercano; por otro, la Administración
de Justicia requería de instrumentos de ordenación del
personal mucho más modernos y efectivos que superasen,
entre otros, el viejo sistema de plantillas.
Se
mantiene el sistema de oposición para el ingreso, con
carácter general, permitiendo como novedad el concurso-
oposición que puede favorecer procesos de consolidación
en esta Administración y que hasta este momento no tenían
cobertura legal.
Se
amplía la carrera profesional, que se estructura en un
doble sentido: Por un lado se aumenta el porcentaje de
plazas que se ofertan para la promoción interna y, por
otro, la existencia dentro del mismo cuerpo de puestos
con diferentes niveles de responsabilidad, permitirá a
los funcionarios ver mejorada su posición dentro de la
organización.
En
la medida en que la especialidad de los Cuerpos al servicio
de la Administración de Justicia lo permita, las situaciones
administrativas, permisos, licencias, derechos y deberes
y régimen disciplinario, se equipara con las existentes
en la Administración General del Estado, manteniendo,
sin embargo, un régimen de incompatibilidades más estricto,
fruto de la especialidad antes reseñada.
El
nuevo régimen retributivo que se establece, manteniendo
los conceptos retributivos regulados para la Carrera Judicial
y Fiscal, pretende ser más sencillo en su configuración,
introduciendo complementos vinculados al puesto de trabajo
y a la responsabilidad del mismo, permitiendo, de igual
manera, complementos variables en función del cumplimiento
de objetivos.
Finalmente,
la introducción de las relaciones de puestos de trabajo
en la Administración de Justicia, se configura como un
instrumento de la ordenación de la actividad laboral,
dando en la confección de las mismas un papel predominante
a la Administración competente en materia de gestión de
personal.
Artículo
único. Modificaciones de la Ley Orgánica del Poder
Judicial.
La
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial,
queda modificada en los términos siguientes:
Uno.
El apartado 4 del artículo 9 pasa a tener la siguiente
redacción:
«4.
Los del orden contencioso-administrativo conocerán de
las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación
de las Administraciones públicas sujeta al derecho administrativo,
con las disposiciones generales de rango inferior a la
ley y con los reales decretos legislativos en los términos
previstos en el artículo 82.6 de la Constitución, de conformidad
con lo que establezca la ley de esa jurisdicción. También
conocerán de los recursos contra la inactividad de la
Administración y contra sus actuaciones materiales que
constituyan vía de hecho.
Conocerán,
asimismo, de las pretensiones que se deduzcan en relación
con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones
públicas y del personal a su servicio, cualquiera que
sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación
de que se derive. Si a la producción del daño hubieran
concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también
frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional.
Igualmente conocerán de las reclamaciones de responsabilidad
cuando el interesado accione directamente contra la aseguradora
de la Administración, junto a la Administración respectiva.
También
será competente este orden jurisdiccional si las demandas
de responsabilidad patrimonial se dirigen, además, contra
las personas o entidades públicas o privadas indirectamente
responsables de aquéllas.»
Dos.
Se modifica el artículo 29, que tendrá la siguiente redacción:
«Artículo
29.
1.
La planta de los juzgados y tribunales se establecerá
por ley. Será revisada, al menos, cada cinco años, previo
informe del Consejo General del Poder Judicial, para adaptarla
a las nuevas necesidades.
2.
La revisión de la planta de los juzgados y tribunales
podrá ser instada por las comunidades autónomas con competencia
en materia de Justicia para adaptarla a las necesidades
de su ámbito territorial.»
Tres.
Se modifica el artículo 37, que tendrá la siguiente redacción:
«Artículo
37.
1.
Corresponde al Ministerio de Justicia o al órgano competente
de la comunidad autónoma con competencias en materia de
justicia proveer a los juzgados y tribunales de los medios
precisos para el desarrollo de su función con independencia
y eficacia.
2.
A tal efecto, el Consejo General del Poder Judicial remitirá
anualmente al Ministerio de Justicia o al órgano competente
de la comunidad autónoma con competencias en materia de
justicia una relación circunstanciada de las necesidades
que estime existentes.»
Cuatro.
Se suprime el apartado 4.º del artículo 56.
Cinco.
El artículo 63 pasa a tener el siguiente contenido:
«Artículo
63.
1.
La Audiencia Nacional se compondrá de su Presidente, los
Presidentes de Sala y los magistrados que determine la
ley para cada una de sus Salas y Secciones.
2.
El Presidente de la Audiencia Nacional, que tendrá la
consideración de Presidente de Sala del Tribunal Supremo,
es el Presidente nato de todas sus Salas.»
Seis.
El artículo 64 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo
64.
1.
La Audiencia Nacional estará integrada por las siguientes
Salas:
De
Apelación.
De
lo Penal.
De
lo Contencioso-Administrativo.
De
lo Social.
2.
En el caso de que el número de asuntos lo aconseje, podrán
crearse dos o más Secciones dentro de una Sala.»
Siete.
Se crea un nuevo artículo 64 bis con el siguiente tenor:
«Artículo
64 bis.
1.
La Sala de Apelación de la Audiencia Nacional conocerá
de los recursos de esta clase que establezca la ley contra
las resoluciones de la Sala de lo Penal.
2.
Cuando la sensible y continuada diferencia en el volumen
de trabajo lo aconseje, los magistrados de esta Sala,
con el acuerdo favorable de la Sala de Gobierno, previa
propuesta del Presidente del Tribunal, podrán ser adscritos
por el Consejo General del Poder Judicial, total o parcialmente,
y sin que ello signifique incremento retributivo alguno,
a otra Sala de diferente orden.
Para
la adscripción se valorarán la antigüedad en el escalafón
y la especialidad o experiencia de los magistrados afectados
y, a ser posible, sus preferencias.» Ocho. El artículo
73 queda redactado de la manera siguiente:
«Artículo
73.
1.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia
conocerá, como Sala de lo Civil:
a)
Del recurso de casación que establezca la ley contra resoluciones
de órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en
la comunidad autónoma, siempre que el recurso se funde
en infracción de normas del derecho civil, foral o especial,
propio de la comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto
de Autonomía haya previsto esta atribución.
b)
Del recurso extraordinario de revisión que establezca
la ley contra sentencias dictadas por órganos jurisdiccionales
del orden civil con sede en la comunidad autónoma, en
materia de derecho civil, foral o especial, propio de
la comunidad autónoma, si el correspondiente Estatuto
de Autonomía ha previsto esta atribución.
2.
Esta Sala conocerá igualmente:
a)
En única instancia, de las demandas de responsabilidad
civil, por hechos cometidos en el ejercicio de sus respectivos
cargos, dirigidas contra el Presidente y miembros del
Consejo de Gobierno de la comunidad autónoma y contra
los miembros de la Asamblea legislativa, cuando tal atribución
no corresponda, según los Estatutos de Autonomía, al Tribunal
Supremo.
b)
En única instancia, de las demandas de responsabilidad
civil, por hechos cometidos en el ejercicio de su cargo,
contra todos o la mayor parte de los magistrados de una
Audiencia Provincial o de cualesquiera de sus secciones.
c)
De las cuestiones de competencia entre órganos jurisdiccionales
del orden civil con sede en la comunidad autónoma que
no tenga otro superior común.
3.
Como Sala de lo Penal, corresponde a esta Sala:
a)
El conocimiento de las causas penales que los Estatutos
de Autonomía reservan al conocimiento de los Tribunales
Superiores de Justicia.
b)
La instrucción y el fallo de las causas penales contra
jueces, magistrados y miembros del Ministerio Fiscal por
delitos o faltas cometidos en el ejercicio de su cargo
en la comunidad autónoma, siempre que esta atribución
no corresponda al Tribunal Supremo.
c)
El conocimiento de los recursos de apelación contra las
resoluciones dictadas en primera instancia por las Audiencias
Provinciales, así como el de todos aquellos previstos
por las leyes.
d)
La decisión de las cuestiones de competencia entre órganos
jurisdiccionales del orden penal con sede en la comunidad
autónoma que no tengan otro superior común.
4.
Para la instrucción de las causas a que se refieren los
párrafos a) y b) del apartado anterior se designará de
entre los miembros de la Sala, conforme a un turno preestablecido,
un instructor que no formará parte de la misma para enjuiciarlas.
5.
Le corresponde, igualmente, la decisión de las cuestiones
de competencia entre Juzgados de Menores de distintas
provincias de la comunidad autónoma.
6.
En el caso de que el número de asuntos lo aconseje, podrán
crearse una o más secciones e incluso Sala de lo Penal
con su propia circunscripción territorial en aquellas
capitales que ya sean sedes de otras Salas del Tribunal
Superior, a los solos efectos de conocer los recursos
de apelación a los que se refiere el párrafo c) del apartado
3 de este artículo y aquellas otras apelaciones atribuidas
por las leyes al Tribunal Superior. Los nombramientos
para magistrados de estas Secciones, a propuesta del Consejo
General del Poder Judicial, recaerán en aquellos magistrados
que, habiendo permanecido durante los 10 años inmediatamente
anteriores en el orden penal, ostenten mayor antigüedad
escalafonal.»
Nueve.
El artículo 80 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo
80.
1.
Las Audiencias Provinciales, que tendrán su sede en la
capital de la provincia, de la que tomarán su nombre,
extenderán su jurisdicción a toda ella, sin perjuicio
de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 82.
2.
Podrán crearse Secciones de la Audiencia Provincial fuera
de la capital de la provincia, a las que quedarán adscritos
uno o varios partidos judiciales.
3.
En todo caso, y previo informe de la correspondiente Sala
de Gobierno, el Consejo General del Poder Judicial podrá
acordar que el conocimiento de determinadas clases de
asuntos se atribuya en exclusiva a una sección de la Audiencia
Provincial, que extenderá siempre su competencia a todo
su ámbito territorial aun cuando existieren secciones
desplazadas. Este acuerdo se publicará en el “Boletín
Oficial del Estado”.»
Diez.
Se modifica el artículo 81, que quedará redactado de la
siguiente manera:
«Artículo
81.
1.
Las Audiencias Provinciales se compondrán de un Presidente
y dos o más magistrados. También podrán estar integradas
por dos o más Secciones de la misma composición, en cuyo
caso el Presidente de la Audiencia presidirá una de las
Secciones que determinará al principio de su mandato.
2.
Cuando el escaso número de asuntos de que conozca una
Audiencia Provincial lo aconseje, podrá constar su plantilla
de uno a dos magistrados, incluido el Presidente. En este
caso, la Audiencia Provincial se completará para el enjuiciamiento
y fallo, y cuando la naturaleza de la resolución a dictar
lo exija, con el número de magistrados que se precisen
del Tribunal Superior de Justicia. A estos efectos, la
Sala de Gobierno establecerá un turno para cada año judicial.
3.
Del mismo modo, cuando así lo aconseje la mejor Administración
de Justicia, las Secciones de la Audiencia podrán estar
formadas por cuatro magistrados.
4.
La adscripción de los magistrados a las distintas secciones
tendrá carácter funcional cuando no estuvieren separadas
por orden jurisdiccional o por especialidad. Si lo estuvieren,
la adscripción será funcional exclusivamente dentro de
las del mismo orden o especialidad.»
Once.
Se da nueva redacción al artículo 85, que queda redactado
en los siguientes términos:
«Artículo
85.
Los
Juzgados de Primera Instancia conocerán en el orden civil:
1.
En primera instancia, de los juicios que no vengan atribuidos
por esta ley a otros juzgados o tribunales.
2.
De los actos de jurisdicción voluntaria en los términos
que prevean las leyes.
3.
De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones
de los Juzgados de Paz del partido.
4.
De las cuestiones de competencia en materia civil entre
los Juzgados de Paz del partido.
5.
De las solicitudes de reconocimiento y ejecución de sentencias
y demás resoluciones judiciales y arbitrales extranjeras,
a no ser que, con arreglo a lo acordado en los tratados
y otras normas internacionales, corresponda su conocimiento
a otro juzgado o tribunal.»
Doce.
Se da una nueva redacción al artículo 98, que queda redactado
de la siguiente manera:
«Artículo
98.
1.
El Consejo General del Poder Judicial, podrá acordar,
previo informe de las Salas de Gobierno, que en aquellas
circunscripciones donde exista más de un juzgado de la
misma clase, uno o varios de ellos asuman con carácter
exclusivo, el conocimiento de determinadas clases de asuntos,
o de las ejecuciones propias del orden jurisdiccional
de que se trate, sin perjuicio de las labores de apoyo
que puedan prestar los servicios comunes que al efecto
se constituyan.
2.
Este acuerdo se publicará en el “Boletín Oficial del Estado”
y producirá efectos desde el inicio del año siguiente
a aquel en que se adopte.
3.
Los juzgados afectados continuarán conociendo de todos
los procesos pendientes ante los mismos hasta su conclusión.»
Trece.
Se da nueva redacción al artículo 99, quedando dicho precepto
con la siguiente redacción:
«Artículo
99.
1.
En cada municipio donde no exista Juzgado de Primera Instancia
e Instrucción, y con jurisdicción en el término correspondiente,
habrá un Juzgado de Paz.
2.
Podrá existir una sola Oficina judicial para varios juzgados.»
Catorce.
Se modifica el artículo 107, que pasa a tener la siguiente
redacción:
«Artículo
107.
El
Consejo General del Poder Judicial tendrá competencias
en las siguientes materias:
1.
Propuesta por mayoría de tres quintos para el nombramiento
del Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General
del Poder Judicial.
2.
Propuesta por mayoría de tres quintos para el nombramiento
de miembros del Tribunal Constitucional cuando así proceda.
3.
Inspección de juzgados y tribunales.
4.
Selección, formación y perfeccionamiento, provisión de
destinos, ascensos, situaciones administrativas y régimen
disciplinario de jueces y magistrados.
5.
Nombramiento mediante orden de los jueces y presentación
a real decreto, refrendado por el Ministro de Justicia,
de los nombramientos de magistrados del Tribunal Supremo,
Presidentes y magistrados.
6.
Nombramiento de Secretario General y miembros de los gabinetes
o servicios dependientes del mismo.
7.
Ejercicio de las competencias relativas a la Escuela Judicial
que la ley le atribuye.
8.
Elaborar, dirigir la ejecución y controlar el cumplimiento
del presupuesto del Consejo.
9.
Potestad reglamentaria en los términos previstos en el
artículo 110 de esta ley.
10.
Publicación oficial de las sentencias y otras resoluciones
que se determinen del Tribunal Supremo y del resto de
órganos judiciales.
A
tal efecto el Consejo General del Poder Judicial, previo
informe de las Administraciones competentes, establecerá
reglamentariamente el modo en que habrán de elaborarse
los libros electrónicos de sentencias, la recopilación
de las mismas, su tratamiento, difusión y certificación,
para velar por su integridad, autenticidad y acceso, así
como para asegurar el cumplimiento de la legislación en
materia de protección de datos personales.
11.
Aquellas otras que le atribuyan las leyes.»
Quince.
Se modifica el artículo 110, que queda redactado de la
siguiente forma:
«Artículo
110.
1.
El Consejo General del Poder Judicial podrá dictar reglamentos
sobre su personal, organización y funcionamiento en el
marco de la legislación sobre la función pública.
2.
El Consejo General del Poder Judicial, en el ámbito de
su competencia y con subordinación a las leyes, podrá
dictar reglamentos de desarrollo de esta ley para establecer
regulaciones de carácter secundario y auxiliar.
Estos
reglamentos podrán regular condiciones accesorias para
el ejercicio de los derechos y deberes que conforman el
estatuto judicial sin innovar aquellos ni alterar éste
en su conjunto. Podrán aprobarse en los casos en que sean
necesarios para la ejecución o aplicación de esta ley,
en aquellos en que así se prevea en esta u otra ley y,
especialmente, en las siguientes materias:
a)
Sistema de ingreso, promoción y especialización en la
Carrera Judicial, régimen de los funcionarios judiciales
en prácticas y de los jueces adjuntos y cursos teóricos
y prácticos en la Escuela Judicial, así como organización
y funciones de ésta.
A
este efecto, en el desarrollo reglamentario de la organización
y funciones de la Escuela Judicial, deberá determinarse
la composición de su Consejo Rector, en el que necesariamente
habrán de estar representados el Ministerio de Justicia,
las comunidades autónomas con competencias en materia
de Justicia y las asociaciones profesionales de jueces
y magistrados.
b)
Forma de distribución entre turnos y de provisión de plazas
vacantes y desiertas de jueces y magistrados.
c)
Tiempo mínimo de permanencia en el destino de los jueces
y magistrados.
d)
Procedimiento de los concursos reglados y forma de solicitud
de provisión de plazas y de cargos de nombramiento discrecional.
e)
Actividades de formación de los jueces y magistrados y
forma de obtención de títulos de especialización.
f)
Situaciones administrativas de jueces y magistrados.
g)
Régimen de licencias y permisos de jueces y magistrados.
h)
Valoración como mérito preferente del conocimiento de
la lengua y derecho propios de las comunidades autónomas
en la provisión de plazas judiciales en el territorio
de la comunidad respectiva.
i)
Régimen de incompatibilidades y tramitación de expedientes
sobre cuestiones que afecten al estatuto de jueces y magistrados.
j)
Contenido del Escalafón judicial, en los términos previstos
en esta ley.
k)
Régimen de sustituciones, de los magistrados suplentes,
de los jueces sustitutos, y de los Jueces de Paz.
l)
Funcionamiento y facultades de las Salas de Gobierno,
de las Juntas de Jueces y demás órganos gubernativos y
elecciones, nombramiento y cese de miembros de las Salas
de Gobierno y de Jueces Decanos.
m)
Inspección de juzgados y tribunales y tramitación de quejas
y denuncias.
n)
Publicidad de las actuaciones judiciales, habilitación
de días y horas, fijación de las horas de audiencia pública
y constitución de los órganos judiciales fuera de su sede.
ñ)
Especialización de órganos judiciales, reparto de asuntos
y ponencias y normas generales sobre prestación y desarrollo
del servicio de guardia, sin perjuicio de las competencias
del Ministerio de Justicia o, en su caso, de las comunidades
autónomas con competencias en materia de personal.
o)
Forma de cese y posesión en los órganos judiciales y confección
de alardes.
p)
Cooperación jurisdiccional.
q)
Honores y tratamiento de jueces y magistrados y reglas
sobre protocolo en actos judiciales.
r)
Sistemas de racionalización, organización y medición del
trabajo que se estimen convenientes con los que determinar
la carga de trabajo que puede soportar un órgano jurisdiccional,
así como establecer criterios mínimos homogéneos para
la elaboración de normas de reparto.
3.
Los proyectos de reglamentos de desarrollo se someterán
a informe de las asociaciones profesionales de jueces
y magistrados y de las corporaciones profesionales o asociaciones
de otra naturaleza que tengan reconocida legalmente representación
de intereses a los que puedan afectar.
Se
dará intervención a la Administración del Estado, por
medio del Ministerio de Justicia, y a las de las comunidades
autónomas siempre que una y otras tengan competencias
relacionadas con el contenido del reglamento o sea necesario
coordinar éstas con las del Consejo General. Se recabarán
las consultas y los estudios previos que se consideren
pertinentes y un dictamen de legalidad sobre el proyecto.
El
Ministerio Fiscal será oído cuando le afecte la materia
sobre la que verse el proyecto y especialmente en los
supuestos contemplados en los párrafos n), ñ) y q) del
apartado 2 de este artículo.
4.
Los reglamentos que deberán ser aprobados por el Pleno
del Consejo General del Poder Judicial por mayoría de
tres quintos de sus miembros autorizados por su Presidente,
se publicarán en el “Boletín Oficial del Estado”.»
Dieciséis.
El apartado 1 del artículo 137 queda redactado así:
«Artículo
137.
1.
Los acuerdos de los órganos colegiados del Consejo serán
adoptados por mayoría de los miembros presentes, salvo
cuando la ley disponga otra cosa. Quien presida tendrá
voto de calidad en caso de empate.
Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 129 y concordantes
de esta ley, en caso de no poder adoptarse acuerdos por
falta del número de miembros para constituir el órgano,
podrá efectuarse una segunda convocatoria en la que bastará
la mayoría necesaria para la constitución de los órganos
colegiados en la legislación común de régimen jurídico
de las Administraciones públicas.»
Diecisiete.
Se da una nueva redacción al artículo 145, que queda con
el siguiente tenor:
«Artículo
145.
1.
En los órganos técnicos del Consejo General del Poder
Judicial, podrán prestar servicios miembros de las Carreras
Judicial y Fiscal, del Cuerpo de Secretarios Judiciales,
del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, de Tramitación
Procesal y Administrativa y del Cuerpo de Auxilio Judicial
al servicio de la Administración de Justicia así como
funcionarios de las Administraciones públicas, en el número
que fijen las correspondientes relaciones de puestos de
trabajo.
2.
Los miembros de los órganos técnicos de nivel superior
para cuya designación se haya exigido el título de licenciado
en Derecho, actuarán con la denominación de Letrados al
servicio del Consejo General del Poder Judicial.»
Dieciocho.
Se da nueva redacción al artículo 146, en los siguientes
términos:
«Artículo
146.
1.
La provisión de los puestos de los órganos técnicos del
Consejo General del Poder Judicial, se realizará mediante
concurso de méritos.
2.
Aquellos que hayan obtenido puestos de nivel superior,
serán nombrados por el Pleno del Consejo General del Poder
Judicial, previo concurso de méritos, por un periodo de
dos años, prorrogable por periodos anuales con un máximo
de prestación de servicios de 10 años y serán declarados
en situación de servicios especiales en su Administración
de origen.
3.
Cuando se trate de la prestación de servicios en los restantes
puestos de los órganos técnicos del Consejo General del
Poder Judicial, los funcionarios que los desempeñen se
considerarán en servicio activo en sus cuerpos de origen.
4.
Durante el tiempo que permanezcan ocupando un puesto de
trabajo en el Consejo General del Poder Judicial, estarán
sometidos al Reglamento de Personal del Consejo.»
Diecinueve.
Se da una nueva redacción al artículo 149, con el contenido
siguiente:
«Artículo
149.
1.
Las Salas de Gobierno del Tribunal Supremo y de la Audiencia
Nacional estarán constituidas por el Presidente de dichos
órganos, que las presidirá, por los Presidentes de las
Salas en ellos existentes y por un número de magistrados
igual al de éstos.
2.
Las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de
Justicia estarán constituidas por el Presidente de éstos,
que las presidirá, por los Presidentes de las Salas en
ellos existentes, por los Presidentes de las Audiencias
Provinciales de la comunidad autónoma, y por un número
igual de magistrados o jueces, elegidos por todos los
miembros de la Carrera Judicial destinados en ella. Uno,
al menos, de los componentes de la Sala será de la categoría
de juez, salvo que no hubiera candidatos de dicha categoría.
Además
de éstos se integrarán también, con la consideración de
miembros electos a todos los efectos, los decanos que
de conformidad con lo establecido en el artículo 166.3
hayan sido liberados totalmente del trabajo que les corresponda
realizar en el orden jurisdiccional respectivo.
3.
Las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de
Justicia, cuando el número de miembros exceda de 10, se
constituirán en Pleno o en Comisión.
La
Comisión estará integrada por seis miembros, tres natos
y tres electos. La designación de sus componentes corresponderá
al Pleno, y de producirse vacantes, la de sus sustitutos.
No obstante, formará parte de la misma el Decano liberado
totalmente de tareas jurisdiccionales, o uno de ellos
de existir varios.
La
Comisión se renovará anualmente en la misma proporción
y la presidirá el Presidente del Tribunal Superior de
Justicia.
4.
El Secretario de Gobierno del Tribunal Supremo, de la
Audiencia Nacional y de los respectivos Tribunales Superiores
de Justicia ejercerá las funciones de Secretario de la
Sala de Gobierno, sin perjuicio de todas aquéllas que
expresamente esta ley le atribuya.»
Veinte.
Se modifica el artículo 152, que pasa a tener la siguiente
redacción:
«Artículo
152.
1.
Las Salas de Gobierno, también las constituidas en régimen
de Comisión, desempeñarán la función de gobierno de sus
respectivos tribunales, y en particular les compete:
1.º
Aprobar las normas de reparto de asuntos entre las distintas
Secciones de cada Sala.
2.º
Establecer anualmente con criterios objetivos los turnos
precisos para la composición y funcionamiento de las Salas
y Secciones del Tribunal y de las Audiencias Provinciales
del territorio, así como de modo vinculante las normas
de asignación de las Ponencias que deban turnar los Magistrados.
3.º
Adoptar, con respeto a la inamovilidad judicial, las medidas
necesarias en los casos de disidencia entre magistrados
que puedan influir en el buen orden de los tribunales
o en la Administración de Justicia.
4.º
Completar provisionalmente la composición de las Salas
en los casos en que, por circunstancias sobrevenidas,
fuera necesario para el funcionamiento del servicio, siempre
sin perjuicio de respetar el destino específico de los
magistrados de cada Sala.
5.º
Proponer motivadamente al Consejo General del Poder Judicial
a los magistrados suplentes expresando las circunstancias
personales y profesionales que en ellos concurran, su
idoneidad para el ejercicio del cargo y para su actuación
en uno o varios órdenes jurisdiccionales, las garantías
de un desempeño eficaz de la función y la aptitud demostrada
por quienes ya hubieran actuado en el ejercicio de funciones
judiciales o de sustitución en la Carrera Fiscal, con
razonada exposición del orden de preferencia propuesto
y de las exclusiones de solicitantes. Las propuestas de
adscripción de magistrados suplentes como medida de refuerzo
estarán sujetas a idénticos requisitos de motivación de
los nombres y del orden de preferencia propuestos y de
las exclusiones de solicitantes.
6.º
Ejercer las facultades disciplinarias sobre magistrados
en los términos establecidos en esta ley.
7.º
Proponer al Presidente la realización de las visitas de
inspección e información que considere procedentes.
8.º
Promover los expedientes de jubilación por causa de incapacidad
de los Magistrados, e informarlos.
9.º
Elaborar los informes que le solicite el Consejo General
del Poder Judicial y la memoria anual expositiva sobre
el funcionamiento del Tribunal, con expresión detallada
del número y clase de asuntos iniciados y terminados por
cada Sala, así como de los que se hallaren pendientes,
precisando el año de su iniciación, todo ello referido
al 31 diciembre.
La
memoria deberá contener, en todo caso, la indicación de
las medidas que se consideren necesarias para la corrección
de las deficiencias advertidas.
10.º
Proponer al Consejo General del Poder Judicial la adopción
de las medidas que juzgue pertinentes para mejorar la
Administración de Justicia en cuanto a los respectivos
órganos jurisdiccionales.
11.º
Recibir el juramento o promesa legalmente prevenidos de
los magistrados que integran los respectivos tribunales
y darles posesión.
12.º
Recibir informes del Secretario de Gobierno, por iniciativa
de éste o de la propia Sala, en todos aquellos asuntos
que, por afectar a las oficinas judiciales o secretarios
judiciales que de él dependan, exijan de algún tipo de
actuación. En este caso, el Secretario de Gobierno tendrá
voto en el acuerdo que pueda llegar a adoptarse.
13.º
Promover ante el órgano competente la exigencia de las
responsabilidades disciplinarias que procedan de secretarios
judiciales, del personal al servicio de la Administración
de Justicia o de cualquier otro que, sin ostentar esta
condición, preste sus servicios de forma permanente u
ocasional en ésta.
14.º
En general, cumplir las demás funciones que las leyes
atribuyan a los órganos de gobierno interno de los tribunales
y que no estén atribuidas expresamente a los Presidentes.
2.
A las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de
Justicia, en Pleno o en Comisión, compete además:
1.º
Aprobar las normas de reparto de asuntos entre las Salas
del Tribunal y entre las Secciones de las Audiencias Provinciales
y Juzgados del mismo orden jurisdiccional, con sede en
la comunidad autónoma correspondiente.
Excepcionalmente,
de forma motivada, y cuando las necesidades del servicio
así lo exigieren, la Sala de Gobierno podrá ordenar que
se libere del reparto de asuntos, total o parcialmente,
por tiempo limitado, a una Sección o a un juez determinado.
2.º
Ejercer las facultades de los números quinto al decimocuarto
del apartado anterior, pero referidas también a los órganos
jurisdiccionales con sede en la comunidad autónoma correspondiente
a los jueces y magistrados en ellos destinados.
3.º
Expedir los nombramientos de los Jueces de Paz.»
Veintiuno.
Se modifica el artículo 153, que pasa a tener la siguiente
redacción:
«Artículo
153.
1.
Las Salas de Gobierno se reunirán, al menos, dos veces
por mes, a no ser que no hubiere asuntos pendientes, y
cuantas veces, además, tengan que tratar de asuntos urgentes
de interés para la Administración de Justicia, cuando
lo considere necesario el Presidente del Tribunal Superior
de Justicia, cuando lo solicite la tercera parte de sus
miembros mediante propuesta razonada y con expresión de
lo que deba ser objeto de deliberación y decisión, o cuando
lo solicite el Secretario de Gobierno a fin de tratar
cuestiones que afecten a oficinas judiciales o Secretarios
Judiciales que de él dependan.
La
convocatoria se hará por el Presidente, con expresión
de los asuntos a tratar.
2.
Las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de
Justicia, constituidas en Comisión, se reunirán semanalmente.
La Comisión trimestralmente, pondrá en conocimiento del
Pleno, previamente convocado, todos aquellos asuntos que
han sido tratados y resueltos. Podrá reunirse, asimismo,
el Pleno cuando, a juicio del Presidente o de la Comisión,
la trascendencia, importancia o interés para la Administración
de Justicia de los asuntos a tratar así lo aconsejen,
cuando lo solicite la mayoría de sus miembros mediante
propuesta razonada y con expresión de lo que debe ser
objeto de deliberación y decisión o cuando lo solicite
el Secretario de Gobierno a fin de tratar cuestiones que
afecten a oficinas judiciales o a Secretarios Judiciales
que de él dependan. La convocatoria del Pleno o de la
Comisión se hará por el Presidente, con expresión de los
asuntos a tratar.
3.
La Sala podrá constituirse por el Presidente y dos miembros
para las actuaciones no decisorias de carácter formal,
tales como la recepción de juramento o promesa o la toma
de posesión de jueces y magistrados u otras de carácter
análogo.
4.
En los demás casos, para su válida constitución, se requerirá
la presencia, al menos, de la mayoría de sus miembros,
que deberán ser citados personalmente con 24 horas de
anticipación como mínimo.»
Veintidós.
Se modifica la redacción del artículo 163, en los siguientes
términos:
«Artículo
163.
En
el Tribunal Supremo, y bajo la dependencia directa de
su Presidente, funcionará un Gabinete Técnico de Información
y Documentación. El Ministerio de Justicia, oída la Sala
de Gobierno del Tribunal Supremo y previo informe del
Consejo General del Poder Judicial, determinará su composición
y plantilla.»
Veintitrés.
Se da nueva redacción al artículo 164, en los siguientes
términos:
«Artículo
164.
Los
Presidentes de las Audiencias Provinciales presiden las
mismas, adoptan las medidas precisas para su funcionamiento
y ejercen las demás funciones que les atribuye la ley,
sin perjuicio, en todo caso, de las facultades de los
órganos de gobierno del Tribunal Superior de Justicia.»
Veinticuatro.
Se da una nueva redacción al artículo 165, cuyo texto
pasa a ser el siguiente:
«Artículo
165.
Los
Presidentes de las Salas de Justicia y los jueces tendrán
en sus respectivos órganos jurisdiccionales la dirección
e inspección de todos los asuntos, adoptarán, en su ámbito
competencial, las resoluciones que la buena marcha de
la Administración de Justicia aconseje, darán cuenta a
los Presidentes de los respectivos Tribunales y Audiencias
de las anomalías o faltas que observen y ejercerán las
funciones disciplinarias que les reconozcan las leyes
procesales sobre los profesionales que se relacionen con
el tribunal.
Con
respecto al personal adscrito al servicio de la sala o
juzgado correspondiente se estará a lo previsto en su
respectivo régimen disciplinario.»
Veinticinco.
Se modifica la redacción del artículo 168, en los siguientes
términos:
«Artículo
168.
1.
Los Decanos velarán por la buena utilización de los locales
judiciales y de los medios materiales; cuidarán de que
el servicio de guardia se preste continuadamente; adoptarán
las medidas urgentes en los asuntos no repartidos cuando,
de no hacerlo, pudiera quebrantarse algún derecho o producirse
algún perjuicio grave e irreparable; oirán las quejas
que les hagan los interesados en causas o pleitos, adoptando
las prevenciones necesarias, y ejercerán las restantes
funciones que les atribuya la ley.
2.
En todo caso, corresponde a los Jueces Decanos:
a)
Resolver en única instancia los recursos gubernativos
que quepa interponer contra las decisiones de los Secretarios
Judiciales en materia de reparto.
b)
Poner en conocimiento de la Sala de Gobierno toda posible
anomalía en el funcionamiento de servicios comunes procesales
de su territorio.
c)
Resolver cuantos recursos les atribuyan las leyes procesales.»
Veintiséis.
Se modifica el artículo 169, cuya redacción será la siguiente:
«Artículo
169.
El
Decano ostentará ante los poderes públicos la representación
de todos y presidirá la Junta de Jueces para tratar asuntos
de interés común relativos a la actividad jurisdiccional
de los titulares de todos o de alguno de los órganos judiciales.
Esta
Junta habrá de convocarse por el Decano siempre que lo
solicitare la cuarta parte de los jueces de la población.»
Veintisiete.
Se añade un apartado 4 al artículo 172, con la siguiente
redacción:
«4.
Los Presidentes de las Audiencias Provinciales podrán
ejercer por delegación la inspección sobre los juzgados
y tribunales en su respectivo ámbito y aquellas otras
funciones de carácter administrativo que se les encomienden.»
Veintiocho.
Se da una nueva redacción al artículo 178, en los términos
siguientes:
«Artículo
178.
1.
En el Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales
Superiores de Justicia existirá una Secretaría de Gobierno,
dependiente del Secretario de Gobierno respectivo, que
estará auxiliado por el personal al servicio de la Administración
de Justicia que determine la correspondiente relación
de puestos de trabajo.
2.
En estos tribunales podrá existir, además, un Vicesecretario
de Gobierno.»
Veintinueve.
Se modifica el artículo 182, que quedará con el siguiente
tenor:
«Artículo
182.
1.
Son inhábiles a efectos procesales los sábados y domingos,
los días 24 y 31 de diciembre, los días de fiesta nacional
y los festivos a efectos laborales en la respectiva comunidad
autónoma o localidad.
El
Consejo General del Poder Judicial, mediante reglamento,
podrá habilitar estos días a efectos de actuaciones judiciales
en aquellos casos no previstos expresamente por las leyes.
2.
Son horas hábiles desde las ocho de la mañana a las ocho
de la tarde, salvo que la ley disponga lo contrario.»
Treinta.
Se modifica la redacción del artículo 183, en los siguientes
términos:
«Artículo
183.
Serán
inhábiles los días del mes de agosto para todas las actuaciones
judiciales, excepto las que se declaren urgentes por las
leyes procesales. No obstante, el Consejo General del
Poder Judicial, mediante reglamento, podrá habilitarlos
a efectos de otras actuaciones.»
Treinta
y uno. Se modifica el artículo 189, que pasa a constar
de un solo párrafo, con la siguiente redacción:
«Los
jueces y magistrados, presidentes, secretarios judiciales,
y demás personal al servicio de la Administración de Justicia
deberán ejercer su actividad respectiva en los términos
que exijan las necesidades del servicio, sin perjuicio
de respetar el horario establecido.»
Treinta
y dos. El artículo 190 queda redactado de esta manera:
«Artículo
190.
1.
Corresponde al Presidente del Tribunal o al juez mantener
el orden en la Sala, a cuyo efecto acordará lo que proceda.
2.
Asimismo ampararán en sus derechos a los presentes.
3.
Estas mismas obligaciones recaerán sobre el Secretario
en todas aquellas actuaciones que se celebren únicamente
ante él en las dependencias de la Oficina judicial.»
Treinta
y tres. Se modifica el artículo 191, que pasa a tener
el siguiente tenor:
«Artículo
191.
A
los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, los
que perturbaren la vista de algún proceso, causa u otro
acto judicial, dando señales ostensibles de aprobación
o desaprobación, faltando al respeto y consideraciones
debidas a los jueces, tribunales, Ministerio Fiscal, abogados,
procuradores, secretarios judiciales, médicos forenses
o resto del personal al servicio de la Administración
de Justicia, serán amonestados en el acto por quien presida
y expulsados de la sala o de las dependencias de la Oficina
judicial, si no obedecieren a la primera advertencia,
sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurran.»
Treinta
y cuatro. El artículo 193 queda redactado del siguiente
modo:
«Artículo
193.
1.
Con la misma multa serán sancionados los testigos, peritos
o cualquiera otro que, como parte o representándola, faltaran
en las vistas y actos judiciales de palabra, obra o por
escrito a la consideración, respeto y obediencia debidos
a jueces, fiscales, secretarios judiciales y resto del
personal al servicio de la Administración de Justicia,
cuando sus actos no constituyan delito.
2.
No están comprendidos en esta disposición los abogados
y procuradores de las partes, respecto de los cuales se
observará lo dispuesto en el título V del libro VII.»
Treinta
y cinco. Se modifica la redacción del artículo 194,
en los siguiente términos:
«Artículo
194.
1.
Se hará constar en el acta el hecho que motiva la sanción,
la explicación que, en su caso, dé el sancionado y el
acuerdo que se adopte por quien presida el acto.
2.
Contra el acuerdo de imposición de sanción podrá interponerse
en el plazo de tres días recurso de audiencia en justicia
ante el propio juez, Presidente o Secretario Judicial,
que lo resolverá en el siguiente día. Contra el acuerdo
resolviendo la audiencia en justicia o contra el de imposición
de la sanción, si no se hubiese utilizado aquel recurso,
cabrá recurso de alzada, en el plazo de cinco días, ante
la Sala de Gobierno, que lo resolverá, previo informe
del juez, Presidente o secretario judicial que impuso
la sanción, en la primera reunión que se celebre.»
Treinta
y seis. Se modifica el apartado 4 del artículo 200,
cuya redacción pasa a ser la siguiente:
«4.
Los miembros de la Carrera Judicial jubilados por edad
que sean nombrados para ejercer dicha función tendrán
la consideración y tratamiento de magistrados eméritos.
En dicha situación podrán permanecer hasta los 75 años,
teniendo el tratamiento retributivo de los magistrados
suplentes.»
Treinta
y siete. Se modifica el apartado 2 del artículo 201,
en los siguientes términos:
«2.
Sólo podrá recaer en quienes reúnan las condiciones necesarias
para el ingreso en la Carrera Judicial, excepto las derivadas
de la jubilación por edad. No podrá ser propuesto ni actuar
como suplente quien haya alcanzado la edad de 70 años
y, para el Tribunal Supremo, quien no tenga, como mínimo,
15 años de experiencia jurídica.»
Treinta
y ocho. Se modifica el tenor del artículo 212, que
pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo
212.
1.
Los jueces desempeñarán las funciones inherentes a su
juzgado, tanto en calidad de titulares como de adjuntos,
y al cargo que sustituyan.
Dicha
sustitución, cuando se produzca, será retribuida en los
casos y cuantía que se determinen reglamentariamente.
2.
En los casos en que para suplir la falta de titular del
juzgado, cualquiera que sea el orden jurisdiccional al
que pertenezca, no sea posible la aplicación de lo dispuesto
en los artículos precedentes por existir un único juzgado
en la localidad, incompatibilidad de señalamientos, por
la existencia de vacantes numerosas o por otras circunstancias
análogas, ejercerá la jurisdicción con idéntica amplitud
que si fuese titular del órgano un juez sustituto, que
será nombrado en la misma forma que los magistrados suplentes
y sometido a su mismo régimen jurídico. Estos nombramientos
tendrán carácter excepcional y su necesidad deberá ser
debidamente acreditada o motivada. En todo caso tendrán
preferencia para las tareas de sustitución los jueces
adjuntos conforme al artículo 308.2 y los jueces que estén
desarrollando prácticas tuteladas conforme al artículo
307.1.
3.
Reglamentariamente se determinará por el Gobierno la remuneración
de los jueces sustitutos, dentro de las previsiones presupuestarias.
En el caso de ser varios los sustitutos nombrados para
la localidad y el orden jurisdiccional correspondiente,
serán llamados por el orden de puntuación obtenida en
el nombramiento.»
Treinta
y nueve. Se da una nueva redacción al artículo 214,
en el sentido siguiente:
«Artículo
214.
Cuando
no pudiere aplicarse lo establecido en los artículos anteriores,
por no existir jueces sustitutos nombrados como idóneos
para la localidad y el orden jurisdiccional correspondiente,
o resultare aconsejable para un mejor despacho de los
asuntos, atendida la escasa carga de trabajo de un juzgado
de otra localidad del mismo grado y orden del que deba
ser sustituido, la Sala de Gobierno prorrogará, previa
audiencia, la jurisdicción del titular de aquél, que desempeñará
ambos cargos, con derecho a la retribución correspondiente
dentro de las previsiones presupuestarias.»
Cuarenta.
Se da nueva redacción al artículo 216 bis 1, en los siguientes
términos:
«Cuando
el excepcional retraso o la acumulación de asuntos en
determinado juzgado o tribunal no puedan ser corregidos
mediante el reforzamiento de la plantilla de la Oficina
judicial o la exención temporal de reparto prevista en
el artículo 167.1, podrá el Consejo General del Poder
Judicial acordar excepcionales medidas de apoyo judicial
consistentes en la adscripción, en calidad de jueces sustitutos
o jueces de apoyo, de los jueces en prácticas a que se
refiere el artículo 307.1, en el otorgamiento de comisiones
de servicio a jueces y magistrados o en la adscripción
de jueces sustitutos o magistrados suplentes, para que
participen con los titulares de dichos órganos en la tramitación
y resolución de asuntos que no estuvieran pendientes.
Si
la causa del retraso tuviera carácter estructural, el
Consejo General del Poder Judicial, junto con la adopción
de las referidas medidas provisionales, formulará las
oportunas propuestas al Ministerio de Justicia o a las
comunidades autónomas con competencias en la materia,
en orden a la adecuación de la plantilla del juzgado o
tribunal afectado o a la corrección de la demarcación
o planta que proceda.»
Cuarenta
y uno. Se da una nueva redacción al artículo 217,
que pasa a tener el siguiente contenido:
«Artículo
217.
El
juez o magistrado en quien concurra alguna de las causas
establecidas legalmente se abstendrá del conocimiento
del asunto sin esperar a que se le recuse.»
Cuarenta
y dos. Se da una nueva redacción al artículo 218,
que pasa a tener el siguiente contenido:
«Artículo
218.
Únicamente
podrán recusar:
1.º
En los asuntos civiles, sociales y contencioso- administrativos,
las partes; también podrá hacerlo el Ministerio Fiscal
siempre que se trate de un proceso en el que, por la naturaleza
de los derechos en conflicto, pueda o deba intervenir.
2.º
En los asuntos penales, el Ministerio Fiscal, el acusador
popular, particular o privado, el actor civil, el procesado
o inculpado, el querellado o denunciado y el tercero responsable
civil.»
Cuarenta
y tres. Se da una nueva redacción al artículo 219,
que pasa a tener el siguiente contenido:
«Artículo
219.
Son
causas de abstención y, en su caso, de recusación:
1.ª
El vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable
y el parentesco por consanguinidad o afinidad dentro del
cuarto grado con las partes o el representante del Ministerio
Fiscal.
2.ª
El vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable
y el parentesco por consanguinidad o afinidad dentro del
segundo grado con el letrado o el procurador de cualquiera
de las partes que intervengan en el pleito o causa.
3.ª
Ser o haber sido defensor judicial o integrante de los
organismos tutelares de cualquiera de las partes, o haber
estado bajo el cuidado o tutela de alguna de éstas.
4.ª
Estar o haber sido denunciado o acusado por alguna de
las partes como responsable de algún delito o falta, siempre
que la denuncia o acusación hubieran dado lugar a la incoación
de procedimiento penal y éste no hubiera terminado por
sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento.
5.ª
Haber sido sancionado disciplinariamente en virtud de
expediente incoado por denuncia o a iniciativa de alguna
de las partes.
6.ª
Haber sido defensor o representante de alguna de las partes,
emitido dictamen sobre el pleito o causa como letrado,
o intervenido en él como fiscal, perito o testigo.
7.ª
Ser o haber sido denunciante o acusador de cualquiera
de las partes.
8.ª
Tener pleito pendiente con alguna de éstas.
9.ª
Amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de
las partes.
10.ª
Tener interés directo o indirecto en el pleito o causa.
11.ª
Haber participado en la instrucción de la causa penal
o haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia.
12.ª
Ser o haber sido una de las partes subordinado del juez
que deba resolver la contienda litigiosa.
13.ª
Haber ocupado cargo público, desempeñado empleo o ejercido
profesión con ocasión de los cuales haya participado directa
o indirectamente en el asunto objeto del pleito o causa
o en otro relacionado con el mismo.
14.ª
En los procesos en que sea parte la Administración pública,
encontrarse el juez o magistrado con la autoridad o funcionario
que hubiese dictado el acto o informado respecto del mismo
o realizado el hecho por razón de los cuales se sigue
el proceso en alguna de las circunstancias mencionadas
en las causas 1ª a 9ª, 12ª, 13ª y 15ª de este artículo.
15.ª
El vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable,
o el parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad
o afinidad, con el juez o magistrado que hubiera dictado
resolución o practicado actuación a valorar por vía de
recurso o en cualquier fase ulterior del proceso.
16.ª
Haber ocupado el juez o magistrado cargo público o administrativo
con ocasión del cual haya podido tener conocimiento del
objeto del litigio y formar criterio en detrimento de
la debida imparcialidad.»
Cuarenta
y cuatro. Se da una nueva redacción al artículo 221,
que pasa a tener el siguiente contenido:
«Artículo
221.
1.
El magistrado o juez comunicará la abstención, respectivamente,
a la Sección o Sala de la que forme parte o al órgano
judicial al que corresponda la competencia funcional para
conocer de los recursos contra las sentencias que el juez
dicte.
La
comunicación de la abstención se hará por escrito razonado
tan pronto como sea advertida la causa que la motive.
El
órgano competente para resolver sobre la abstención resolverá
en el plazo de 10 días.
2.
La abstención suspenderá el curso del proceso hasta que
se resuelva sobre ella o transcurra el plazo previsto
para su resolución.
3.
Si la Sección o Sala o el órgano judicial a que se refiere
el apartado 1 de este artículo no estimare justificada
la abstención, ordenará al juez o magistrado que continúe
el conocimiento del asunto, sin perjuicio del derecho
de las partes a hacer valer la recusación. Recibida la
orden, el juez o magistrado dictará la providencia poniendo
fin a la suspensión del proceso.
4.
Si se estimare justificada la abstención por el órgano
competente según el apartado 1, el abstenido dictará auto
apartándose definitivamente del asunto y ordenando remitir
las actuaciones al que deba sustituirle. Cuando el que
se abstenga forme parte de un órgano colegiado, el auto
lo dictará la Sala o Sección a que aquél pertenezca. El
auto que se pronuncie sobre la abstención no será susceptible
de recurso alguno.
5.
En todo caso, la suspensión del proceso terminará cuando
el sustituto reciba las actuaciones o se integre en la
Sala o Sección a que pertenecía el abstenido.»
Cuarenta
y cinco. Se da una nueva redacción al artículo 222,
que pasa a tener el siguiente contenido:
«Artículo
222.
La
abstención y la sustitución del juez o magistrado que
se ha abstenido serán comunicadas a las partes, incluyendo
el nombre del sustituto.»
Cuarenta
y seis. Se da una nueva redacción al artículo 223,
que pasa a tener el siguiente contenido:
«Artículo
223.
1.
La recusación deberá proponerse tan pronto como se tenga
conocimiento de la causa en que se funde, pues, en otro
caso, no se admitirá a trámite.
Concretamente,
se inadmitirán las recusaciones:
1.º
Cuando no se propongan en el plazo de 10 días desde la
notificación de la primera resolución por la que se conozca
la identidad del juez o magistrado a recusar, si el conocimiento
de la concurrencia de la causa de recusación fuese anterior
a aquél.
2.º
Cuando se propusieren, pendiente ya un proceso, si la
causa de recusación se conociese con anterioridad al momento
procesal en que la recusación se proponga.
2.
La recusación se propondrá por escrito que deberá expresar
concreta y claramente la causa legal y los motivos en
que se funde, acompañando un principio de prueba sobre
los mismos. Este escrito estará firmado por el abogado
y por procurador si intervinieran en el pleito, y por
el recusante, o por alguien a su ruego, si no supiera
firmar. En todo caso, el procurador deberá acompañar poder
especial para la recusación de que se trate. Si no intervinieren
procurador y abogado, el recusante habrá de ratificar
la recusación ante el secretario del tribunal de que se
trate.
3.
Formulada la recusación, se dará traslado a las demás
partes del proceso para que, en el plazo común de tres
días, manifiesten si se adhieren o se oponen a la causa
de recusación propuesta o si, en aquel momento, conocen
alguna otra causa de recusación. La parte que no proponga
recusación en dicho plazo, no podrá hacerlo con posterioridad,
salvo que acredite cumplidamente que, en aquel momento,
no conocía la nueva causa de recusación.
El
día hábil siguiente a la finalización del plazo previsto
en el párrafo anterior, el recusado habrá de pronunciarse
sobre si admite o no la causa o causas de recusación formuladas.»
Cuarenta
y siete. Se da una nueva redacción al artículo 224,
que pasa a tener el siguiente contenido:
«Artículo
224.
1.
Instruirán los incidentes de recusación:
1.º
Cuando el recusado sea el Presidente o un Magistrado del
Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional o de un Tribunal
Superior de Justicia, un magistrado de la Sala a la que
pertenezca el recusado designado en virtud de un turno
establecido por orden de antigüedad.
2.º
Cuando el recusado sea un Presidente de Audiencia Provincial,
un Magistrado de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal
Superior de Justicia correspondiente designado en virtud
de un turno establecido por orden de antigüedad.
3.º
Cuando el recusado sea un Magistrado de una Audiencia,
un Magistrado de esa misma Audiencia designado en virtud
de un turno establecido por orden de antigüedad, siempre
que no pertenezca a la misma Sección que el recusado.
4.º
Cuando se recusare a todos los magistrados de una Sala
de Justicia, un magistrado de los que integren el tribunal
correspondiente designado en virtud de un turno establecido
por orden de antigüedad, siempre que no estuviere afectado
por la recusación.
5.º
Cuando el recusado sea un juez o magistrado titular de
órgano unipersonal, un magistrado del órgano colegiado
que conozca de sus recursos, designado en virtud de un
turno establecido por orden de antigüedad.
6.º
Cuando el recusado fuere un Juez de Paz, el Juez de Primera
Instancia del partido correspondiente o, si hubiere varios
Juzgados de Primera Instancia, el designado en virtud
de un turno establecido por orden de antigüedad.
La
antigüedad se regirá por el orden de escalafón en la carrera
judicial.
2.
En los casos en que no fuere posible cumplir lo prevenido
en el apartado anterior, la Sala de Gobierno del Tribunal
correspondiente designará al instructor, procurando que
sea de mayor categoría o, al menos, de mayor antigüedad
que el recusado o recusados.»
Cuarenta
y ocho. Se da una nueva redacción al artículo 225,
que pasa a tener el siguiente contenido:
«Artículo
225.
1.
Dentro del mismo día en que finalice el plazo a que se
refiere el apartado 3 del artículo 223, o en el siguiente
día hábil, pasará el pleito o causa al conocimiento del
sustituto, debiendo remitirse al tribunal al que corresponda
instruir el incidente el escrito y los documentos de la
recusación.
También
deberá acompañarse un informe del recusado relativo a
si admite o no la causa de recusación.
2.
No se admitirán a trámite las recusaciones en las que
no se expresaren los motivos en que se funden, o a las
que no se acompañen los documentos a que se refiere el
apartado 2 del artículo 223.
3.
Si el recusado aceptare como cierta la causa de recusación,
se resolverá el incidente sin más trámites.
En
caso contrario, el instructor, si admitiere a trámite
la recusación propuesta, ordenará la práctica, en el plazo
de 10 días, de la prueba solicitada que sea pertinente
y la que estime necesaria y, acto seguido, remitirá lo
actuado al tribunal competente para decidir el incidente.
Recibidas
las actuaciones por el tribunal competente para decidir
la recusación, se dará traslado de las mismas al Ministerio
Fiscal para informe por plazo de tres días. Transcurrido
ese plazo, con o sin informe del Ministerio Fiscal, se
decidirá el incidente dentro de los cinco días siguientes.
Contra dicha resolución no cabrá recurso alguno.
4.
La recusación suspenderá el curso del pleito hasta que
se decida el incidente de recusación salvo en el orden
jurisdiccional penal, en el que el juez de instrucción
que legalmente sustituya al recusado continuará con la
tramitación de la causa.»
Cuarenta
y nueve. Se da una nueva redacción al artículo 226,
que pasa a tener el siguiente contenido:
«Artículo
226.
1.
En los procesos que se sustancien por los cauces del juicio
verbal cualquiera que sea el orden jurisdiccional, y en
los de faltas, si el juez recusado no aceptare en el acto
como cierta la causa de recusación, pasarán las actuaciones
al que corresponda instruir el incidente, quedando entretanto
en suspenso el asunto principal. El instructor acordará
que comparezcan las partes a su presencia el día y hora
que fije, dentro de los cinco siguientes, y, oídas las
partes y practicada la prueba declarada pertinente, resolverá
mediante providencia en el mismo acto sobre si ha o no
lugar a la recusación.
2.
Para la recusación de jueces o magistrados posterior al
señalamiento de vistas, se estará a lo dispuesto en los
artículos 190 a 192 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.»
Cincuenta.
Se da una nueva redacción al artículo 227, que pasa a
tener el siguiente contenido:
«Artículo
227.
Decidirán
los incidentes de recusación:
1.º
La Sala prevista en el artículo 61 de esta ley cuando
el recusado sea el Presidente del Tribunal Supremo, Presidente
de la Sala o dos o más magistrados de una misma Sala.
2.º
La Sala del Tribunal Supremo de que se trate, cuando se
recuse a uno de los Magistrados que la integran. A estos
efectos, el recusado no formará parte de la Sala.
3.º
La Sala prevista en el artículo 69 cuando el recusado
sea el Presidente de la Audiencia Nacional, Presidentes
de Sala o más de dos magistrados de una Sala.
4.º
La Sala de la Audiencia Nacional de que se trate, cuando
se recuse a los Magistrados que la integran, de conformidad
con lo previsto en el artículo 68 de esta ley.
5.º
La Sala a que se refiere el artículo 77 de esta ley, cuando
se hubiera recusado al Presidente del Tribunal Superior
de Justicia, al Presidente de cualquiera de sus Salas,
al Presidente de la Audiencia Provincial con sede en la
comunidad autónoma correspondiente o a dos o más magistrados
de una misma Sala de los Tribunales Superiores de Justicia
o a dos o más magistrados de una misma Sección de una
Audiencia Provincial. El recusado no podrá formar parte
de la Sala, produciéndose, en su caso, su sustitución
con arreglo a lo previsto en esta ley.
6.º
La Sala de los Tribunales Superiores de Justicia de que
se trate, cuando se recusara a uno de los magistrados
que la integran. A estos efectos, el recusado no formará
parte de la Sala.
7.º
Cuando el recusado sea magistrado de una Audiencia Provincial,
la Audiencia Provincial, sin que forme parte de ella el
recusado; si ésta se compusiere de dos o más Secciones,
la Sección en la que no se encuentre integrado el recusado
o la Sección que siga en orden numérico a aquella de la
que el recusado forme parte.
8.º
Cuando el recusado sea un Juez de Primera Instancia, de
Primera Instancia e Instrucción, de lo Mercantil, de Instrucción,
de lo Penal, de Menores, de Vigilancia Penitenciaria,
de lo Contencioso- Administrativo o de lo Social, la Sección
de la Audiencia Provincial o Sala del Tribunal Superior
de Justicia o de la Audiencia Nacional respectiva que
conozca de los recursos contra sus resoluciones, y, si
fueren varias, se establecerá un turno comenzando por
la Sección o Sala de número más bajo.
9.º
Cuando el recusado sea un Juez de Paz, resolverá el mismo
juez instructor del incidente de recusación.»
Cincuenta
y uno. Se da una nueva redacción al artículo 228,
que pasa a tener el siguiente contenido:
«Artículo
228.
1.
El auto que desestime la recusación acordará devolver
al recusado el conocimiento del pleito o causa, en el
estado en que se hallare y condenará en las costas al
recusante, salvo que concurrieren circunstancias excepcionales
que justifiquen otro pronunciamiento. Cuando la resolución
que decida el incidente declare expresamente la existencia
de mala fe en el recusante, se podrá imponer a éste una
multa de 180 a 6.000 euros.
2.
El auto que estime la recusación apartará definitivamente
al recusado del conocimiento del pleito o causa. Continuará
conociendo de él, hasta su terminación, aquel a quien
corresponda sustituirle.
3.
Contra la decisión del incidente de recusación no se dará
recurso alguno, sin perjuicio de hacer valer, al recurrir
contra la resolución que decida el pleito o causa, la
posible nulidad de ésta por concurrir en el juez o magistrado
que dictó la resolución recurrida, o que integró la Sala
o Sección correspondiente, la causa de recusación alegada.»
Cincuenta
y dos. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo
229, que tendrá el siguiente contenido:
«2.
Las declaraciones, interrogatorios, testimonios, careos,
exploraciones, informes, ratificación de los periciales
y vistas, se llevarán a efecto ante juez o tribunal con
presencia o intervención, en su caso, de las partes y
en audiencia pública, salvo lo dispuesto en la ley.»
Cincuenta
y tres. Se da nueva redacción al artículo 234, que
tendrá el siguiente contenido:
«Artículo
234.
1.
Los secretarios y funcionarios competentes de la Oficina
judicial facilitarán a los interesados cuanta información
soliciten sobre el estado de las actuaciones judiciales,
que podrán examinar y conocer, salvo que sean o hubieren
sido declaradas secretas conforme a la ley. También expedirán
los testimonios en los términos previstos en esta ley.
2.
Asimismo las partes y cualquier persona que acredite un
interés legítimo tendrán derecho a obtener copias simples
de escritos y documentos que consten en los autos, no
declarados secretos ni reservados.»
Cincuenta
y cuatro. Se modifica la redacción del artículo 237,
en los términos siguientes:
«Artículo
237.
Salvo
que la ley disponga otra cosa, se dará de oficio al proceso
el curso que corresponda, dictándose al efecto las resoluciones
necesarias.» Cincuenta y cinco. Se da una nueva redacción
al artículo 238, que pasa a tener el siguiente contenido:
«Artículo
238.
Los
actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos
siguientes:
1.º
Cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción
o de competencia objetiva o funcional.
2.º
Cuando se realicen bajo violencia o intimidación.
3.º
Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento,
siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.
4.º
Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los
casos en que la ley la establezca como preceptiva.
5.º
Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención
del secretario judicial.
6.º
En los demás casos en los que las leyes procesales así
lo establezcan.»
Cincuenta
y seis. Se da una nueva redacción al artículo 239,
que pasa a tener el siguiente contenido:
«Artículo
239.
1.
Los tribunales cuya actuación se hubiere producido con
intimidación o violencia, tan luego como se vean libres
de ella, declararán nulo todo lo practicado y promoverán
la formación de causa contra los culpables, poniendo los
hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal.
2.
También se declararán nulos los actos de las partes o
de personas que intervengan en el proceso si se acredita
que se produjeron bajo intimidación o violencia.
La
nulidad de estos actos entrañará la de todos los demás
relacionados con él o que pudieren haberse visto condicionados
o influidos sustancialmente por el acto nulo.»
Cincuenta
y siete. Se da una nueva redacción al artículo 240,
que pasa a tener el siguiente contenido:
«Artículo
240.
1.
La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos
de forma en los actos procesales que impliquen ausencia
de los requisitos indispensables para alcanzar su fin
o determinen efectiva indefensión, se harán valer por
medio de los recursos legalmente establecidos contra la
resolución de que se trate, o por los demás medios que
establezcan las leyes procesales.
2.
Sin perjuicio de ello, el juzgado o tribunal podrá, de
oficio o a instancia de parte, antes de que hubiere recaído
resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no
proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de
las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna
en particular.
En
ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de
un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones
que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que
apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva
o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación
que afectare a ese tribunal.»
Cincuenta
y ocho. Se da una nueva redacción al artículo 241,
que pasa a tener el siguiente contenido:
«Artículo
241.
1.
No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad
de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes
sean parte legítima o hubieran debido serlo, podrán pedir
por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada
en defectos de forma que hayan causado indefensión o en
la incongruencia del fallo, siempre que los primeros no
hayan podido denunciarse antes de recaer resolución que
ponga fin al proceso y que, en uno u otro caso, ésta no
sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.
Será
competente para conocer de este incidente el mismo juzgado
o tribunal que dictó la resolución que hubiere adquirido
firmeza. El plazo para pedir la nulidad será de 20 días,
desde la notificación de la resolución o, en todo caso,
desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de
indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse
la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco
años desde la notificación de la resolución.
El
juzgado o tribunal inadmitirá a trámite, mediante providencia
sucintamente motivada, cualquier incidente en el que se
pretenda suscitar otras cuestiones. Contra la resolución
por la que se inadmita a trámite el incidente no cabrá
recurso alguno.
2.
Admitido a trámite el escrito en que se pida la nulidad
fundada en los vicios a que se refiere el apartado anterior
de este artículo, no quedará en suspenso la ejecución
y eficacia de la sentencia o resolución irrecurribles,
salvo que se acuerde de forma expresa la suspensión para
evitar que el incidente pudiera perder su finalidad, y
se dará traslado de dicho escrito, junto con copia de
los documentos que se acompañasen, en su caso, para acreditar
el vicio o defecto en que la petición se funde, a las
demás partes, que en el plazo común de cinco días podrán
formular por escrito sus alegaciones, a las que acompañarán
los documentos que se estimen pertinentes.
Si
se estimara la nulidad, se repondrán las actuaciones al
estado inmediatamente anterior al defecto que la haya
originado y se seguirá el procedimiento legalmente establecido.
Si se desestimara la solicitud de nulidad, se condenará,
por medio de auto, al solicitante en todas las costas
del incidente y, en caso de que el juzgado o tribunal
entienda que se promovió con temeridad, le impondrá, además,
una multa de 90 a 600 euros.
Contra
la resolución que resuelva el incidente no cabrá recurso
alguno.»
Cincuenta
y nueve. Se da una nueva redacción al artículo 242,
que pasa a tener el siguiente contenido:
«Artículo
242.
Las
actuaciones judiciales realizadas fuera del tiempo establecido
sólo podrán anularse si lo impusiere la naturaleza del
término o plazo.»
Sesenta.
Se da una nueva redacción al artículo 243, que pasa a
tener el siguiente contenido:
«Artículo
243.
1.
La nulidad de un acto no implicará la de los sucesivos
que fueren independientes de aquél ni la de aquellos cuyo
contenido hubiese permanecido invariado aun sin haberse
cometido la infracción que dio lugar a la nulidad.
2.
La nulidad parcial de un acto no implicará la de las partes
del mismo independientes de la declarada nula.
3.
El juzgado o tribunal cuidará de que puedan ser subsanados
los defectos en que incurran los actos procesales de las
partes, siempre que en dichos actos se hubiese manifestado
la voluntad de cumplir los requisitos exigidos por la
ley.
4.
Los actos de las partes que carezcan de los requisitos
exigidos por la ley serán subsanables en los casos, condiciones
y plazos previstos en las leyes procesales.»
Sesenta
y uno. Se da una nueva redacción al artículo 266,
con el siguiente tenor:
«Artículo
266.
1.
Las sentencias, una vez extendidas y firmadas por el juez
o por todos los Magistrados que las hubieren dictado,
serán depositadas en la Oficina judicial y se permitirá
a cualquier interesado el acceso al texto de las mismas.
El
acceso al texto de las sentencias, o a determinados extremos
de las mismas, podrá quedar restringido cuando el mismo
pudiera afectar al derecho a la intimidad, a los derechos
de las personas que requieran un especial deber de tutela
o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados,
cuando proceda, así como, con carácter general, para evitar
que las sentencias puedan ser usadas con fines contrarios
a las leyes.
2.
Los secretarios pondrán en los autos certificación literal
de la sentencia.»
Sesenta
y dos. Se da una nueva redacción al artículo 267,
que pasa a tener el siguiente contenido:
«Artículo
267.
1.
Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien
después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro
y rectificar cualquier error material de que adolezcan.
2.
Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior
podrán hacerse de oficio dentro de los dos días hábiles
siguientes al de la publicación de la resolución, o a
petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro
del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por el tribunal
dentro de los tres días siguientes al de la presentación
del escrito en que se solicite la aclaración.
3.
Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en
que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados
en cualquier momento.
4.
Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias
y autos y que fuere necesario remediar para llevarlas
plenamente a efecto podrán ser subsanadas, mediante auto,
en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecido
en el apartado anterior.
5.
Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido
manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones
oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso,
el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo
de cinco días a contar desde la notificación de la resolución,
previo traslado de dicha solicitud a las demás partes,
para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará
auto por el que resolverá completar la resolución con
el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.
6.
Si el tribunal advirtiese, en las sentencias o autos que
dictara, las omisiones a que se refiere el apartado anterior,
podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha
en que se dicten, proceder de oficio, mediante auto, a
completar su resolución, pero sin modificar ni rectificar
lo que hubiere acordado.
7.
No cabrá recurso alguno contra los autos en que se resuelva
acerca de la aclaración, rectificación, subsanación o
complemento a que se refieren los anteriores apartados
de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan,
en su caso, contra la sentencia o auto a que se refiera
la solicitud o actuación de oficio del tribunal.
8.
Los plazos para los recursos que procedan contra la resolución
de que se trate se interrumpirán desde que se solicite
su aclaración, rectificación, subsanación o complemento
y, en todo caso, comenzarán a computarse desde el día
siguiente a la notificación del auto que reconociera o
negase la omisión de pronunciamiento y acordase o denegara
remediarla.»
Sesenta
y tres. Se da nueva redacción al artículo 270, que
queda redactado del siguiente modo:
«Artículo
270.
Las
resoluciones dictadas por jueces y tribunales, así como
las que lo sean por secretarios judiciales en el ejercicio
de las funciones que le son propias, se notificarán a
todos los que sean parte en el pleito, causa o expediente,
y también a quienes se refieran o puedan parar perjuicios,
cuando así se disponga expresamente en aquellas resoluciones,
de conformidad con la ley.»
Sesenta
y cuatro. Se da una nueva redacción al artículo 272,
que pasa a constar de un solo párrafo, con el siguiente
contenido:
«Artículo
272.
Podrá
establecerse un local de notificaciones común a los varios
juzgados y tribunales de una misma población, aunque sean
de distinto orden jurisdiccional. En este supuesto, el
Colegio de Procuradores organizará un servicio para recibir
las notificaciones que no hayan podido hacerse en aquel
local común por incomparecencia del procurador que deba
ser notificado. La recepción de la notificación por este
servicio producirá plenos efectos.»
Sesenta
y cinco. El artículo 298 queda redactado en los siguientes
términos:
«Artículo
298.
1.
Las funciones jurisdiccionales en los juzgados y tribunales
de todo orden regulados en esta ley se ejercerán únicamente
por jueces y magistrados profesionales, que forman la
Carrera Judicial.
2.
También ejercen funciones jurisdiccionales sin pertenecer
a la Carrera Judicial, con sujeción al régimen establecido
en esta ley, sin carácter de profesionalidad y con inamovilidad
temporal, los magistrados suplentes, los que sirven plazas
de jueces como sustitutos, los jueces de paz y sus sustitutos.»
Sesenta
y seis. Se da una nueva redacción al artículo 301,
que pasa a tener el siguiente contenido:
«Artículo
301.
1.
El ingreso en la carrera judicial estará basado en los
principios de mérito y capacidad para el ejercicio de
la función jurisdiccional.
2.
El proceso de selección para el ingreso en la carrera
judicial garantizará, con objetividad y transparencia,
la igualdad en el acceso a la misma de todos los ciudadanos
que reúnan las condiciones y aptitudes necesarias, así
como la idoneidad y suficiencia profesional de las personas
seleccionadas para el ejercicio de la función jurisdiccional.
3.
El ingreso en la Carrera Judicial por la categoría de
juez se producirá mediante la superación de oposición
libre y de un curso teórico y práctico de selección realizado
en la Escuela Judicial.
4.
La convocatoria para el ingreso en la Carrera Judicial,
que se realizará conjuntamente con la de ingreso en la
Carrera Fiscal, comprenderá todas las plazas vacantes
existentes en el momento de la misma y un número adicional
que permita cubrir las que previsiblemente puedan producirse
hasta la siguiente convocatoria.
Los
candidatos aprobados, de acuerdo con las plazas convocadas,
optarán, según el orden de la puntuación obtenida, por
una u otra Carrera en el plazo que se fije por la Comisión
de Selección.
5.
También ingresarán en la Carrera Judicial por la categoría
de magistrado del Tribunal Supremo, o de magistrado, juristas
de reconocida competencia en los casos, forma y proporción
respectivamente establecidos en la ley. Quienes pretendan
el ingreso en la carrera judicial en la categoría de magistrado
precisarán también superar un curso de formación en la
Escuela Judicial.
6.
En todos los casos se exigirá no estar incurso en ninguna
de las causas de incapacidad e incompatibilidad que establece
esta ley y no tener la edad de jubilación en la Carrera
Judicial ni alcanzarla durante el tiempo máximo previsto
legal y reglamentariamente para la duración del proceso
selectivo, hasta la toma de posesión incluido, si es el
caso, el curso de selección en la Escuela Judicial.
7.
El Ministerio de Justicia, en colaboración, en su caso,
con las comunidades autónomas competentes, podrá instar
del Consejo General del Poder Judicial la convocatoria
de las oposiciones, concursos y pruebas selectivas de
promoción y de especialización necesarios para la cobertura
de las vacantes existentes en la plantilla de la Carrera
Judicial.
Iguales
facultades que el Ministerio de Justicia, ostentarán las
comunidades autónomas con competencias en la materia.
8.
También se reservará en la convocatoria un cupo no inferior
al cinco por ciento de las vacantes para ser cubiertas
entre personas con discapacidad en grado igual o superior
al 33 por ciento, siempre que superen las pruebas selectivas
y que acrediten el grado de discapacidad y la compatibilidad
para el desempeño de las funciones y tareas correspondientes
en la forma que se determine reglamentariamente.
El
ingreso de las personas con discapacidad en las Carreras
Judicial y Fiscal se inspirará en los principios de igualdad
de oportunidades, no discriminación y compensación de
desventajas, procediéndose, en su caso, a la adaptación
de los procesos selectivos a las necesidades especiales
y singularidades de estas personas.»
Sesenta
y siete. El artículo 302 queda redactado así:
«Artículo
302.
Para
concurrir a la oposición libre de acceso a la Escuela
Judicial se requiere ser español, mayor de edad y licenciado
en Derecho, así como no estar incurso en alguna de las
causas de incapacidad que establece la ley.»
Sesenta
y ocho. El artículo 304 pasa a tener el siguiente
contenido:
«Artículo
304.
1.
El tribunal que evaluará las pruebas de ingreso en las
Carreras Judicial y Fiscal, por las categorías de juez
y de abogado fiscal respectivamente, estará presidido
por un magistrado del Tribunal Supremo o de un Tribunal
Superior de Justicia o un fiscal de Sala o fiscal del
Tribunal Supremo o de una Fiscalía de Tribunal Superior
de Justicia, y serán vocales dos magistrados, dos fiscales,
un catedrático de universidad de disciplina jurídica en
que consistan las pruebas de acceso, un abogado del Estado,
un abogado con más de 10 años de ejercicio profesional
y un secretario judicial de la categoría primera, que
actuará como secretario.
2.
El nombramiento de los miembros del tribunal, a que se
refiere el apartado anterior, será realizado por la Comisión
de Selección de la siguiente manera: el Presidente, a
propuesta conjunta del Presidente del Consejo General
del Poder Judicial y del Fiscal General del Estado; los
dos magistrados, a propuesta del Consejo General del Poder
Judicial; los dos fiscales, a propuesta del Fiscal General
del Estado; el catedrático, a propuesta del Consejo de
Coordinación Universitaria; el abogado del Estado y el
secretario judicial, a propuesta del Ministerio de Justicia;
y el abogado, a propuesta del Consejo General de la Abogacía.
El
Consejo de Coordinación Universitaria y el Consejo General
de la Abogacía elaborarán ternas, que remitirán a la Comisión
de Selección para la designación, salvo que existan causas
que justifiquen proponer sólo a una o dos personas.»
Sesenta
y nueve. Se da una nueva redacción al artículo 306,
en los siguientes términos:
«Artículo
306.
1.
La oposición para el ingreso en las Carreras Judicial
y Fiscal por la categoría de juez y de abogado fiscal
se convocará al menos cada dos años, realizándose la convocatoria
por la Comisión de Selección prevista en el apartado 1
del artículo 305, previa propuesta del Consejo General
del Poder Judicial y del Ministerio de Justicia, atendiendo
al número máximo de plazas que corresponda ofrecer de
acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo
301 y en atención a las disponibilidades presupuestarias.
2.
En ningún caso podrá el tribunal seleccionar en las pruebas
previstas en el artículo 301 a un número de candidatos
superior al de las plazas que hubieran sido convocadas
según lo dispuesto en dicho artículo.
3.
Los que hubiesen superado la oposición como aspirantes
al ingreso en la Carrera Judicial, tendrán la consideración
de funcionarios en prácticas.»
Setenta.
Se da nueva redacción al artículo 307, en los siguientes
términos:
«Artículo
307.
1.
La Escuela Judicial, configurada como centro de selección
y formación de jueces y magistrados dependiente del Consejo
General del Poder Judicial, tendrá como objeto proporcionar
una preparación integral, especializada y de alta calidad
a los miembros de la Carrera Judicial, así como a los
aspirantes a ingresar en ella.
El
curso de selección incluirá un programa de formación multidisciplinar
y un período de prácticas tuteladas en diferentes órganos
de todos los órdenes jurisdiccionales. Durante el período
de prácticas los jueces en prácticas tuteladas ejercerán
funciones de auxilio y colaboración con sus titulares.
Excepcionalmente,
podrán actuar en funciones de sustitución o de refuerzo,
conforme a lo establecido en esta ley.
La
Escuela Judicial llevará a cabo la coordinación e impartición
de la enseñanza inicial, así como de la formación continua,
en los términos establecidos en el artículo 433 bis.
2.
La duración del período de prácticas, sus circunstancias
y el destino y las funciones de los jueces en prácticas
serán regulados por el Consejo General del Poder Judicial
a la vista del programa elaborado por la Escuela Judicial.
En ningún caso la duración del curso teórico de formación
será inferior a nueve meses ni la del práctico inferior
a seis meses.
En
todo caso las funciones de los jueces en prácticas que
no actúen en régimen de sustitución o de refuerzo conforme
a lo previsto en esta ley no podrán exceder de la redacción
de borradores o proyectos de resolución que el juez o
ponente podrá, en su caso, asumir con las modificaciones
que estime pertinentes.
3.
Los que superen el curso teórico y práctico serán nombrados
jueces por el orden de la propuesta hecha por la Escuela
Judicial.
4.
El nombramiento se extenderá por el Consejo General del
Poder Judicial, mediante orden, y con la toma de posesión
quedarán investidos de la condición de juez.»
Setenta
y uno. Se da nueva redacción al artículo 308, en los
siguientes términos:
«Artículo
308.
1.
La Escuela Judicial elaborará una relación con los aspirantes
que aprueben el curso teórico y práctico, según su orden
de calificación, que se elevará al Consejo General del
Poder Judicial.
2.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 301.4,
aquellos aspirantes aprobados que no pudieran ser nombrados
jueces titulares de órganos judiciales ingresarán en la
Carrera Judicial en calidad de jueces adjuntos, tomando
posesión ante el Presidente del Consejo General del Poder
Judicial, al que quedarán adscritos a los efectos previstos
en los artículos 212.2, 216, 216 bis 1, 216 bis 2, 216
bis 3 y 216 bis 4.
Los
jueces adjuntos tendrán preferencia sobre los jueces sustitutos
en cualquier llamamiento para el ejercicio de las funciones
a las que se refieren los artículos indicados en el párrafo
anterior y cesarán en su cometido en el momento en el
que sean nombrados jueces titulares y destinados a las
vacantes que se vayan produciendo, según el orden numérico
que ocupen en la lista de aspirantes aprobados.»
Setenta
y dos. Se modifica el artículo 311, que queda redactado
así:
«Artículo
311.
1.
De cada cuatro vacantes que se produzcan en la categoría
de magistrados, dos se proveerán mediante ascenso con
los jueces que ocuparan el primer lugar en el escalafón
dentro de esta categoría.
Cualquier
juez podrá renunciar al ascenso a la categoría de Magistrado
notificándolo expresamente al Consejo General del Poder
Judicial en la forma y plazo que éste determine. Dicha
renuncia obligará a permanecer en la categoría de juez
durante dos años y podrá efectuarse un máximo de tres
veces.
Transcurridos
los plazos señalados, el juez ascenderá en el turno que
le corresponda. El juez que ejercite la renuncia mantendrá
su puesto en el escalafón de jueces hasta que ascienda
y no podrá participar en los concursos ordinarios de traslado
mientras permanezca en esta situación.
La
tercera vacante se proveerá, entre jueces, por medio de
pruebas selectivas en los órdenes jurisdiccionales civil
y penal, y de especialización en los órdenes contencioso-administrativo
y social.
La
cuarta vacante se proveerá por concurso, entre juristas
de reconocida competencia y con más de 10 años de ejercicio
profesional, que superen el curso de formación al que
se refiere el apartado 5 del artículo 301. A su vez, una
tercera parte de estas vacantes se reservará a miembros
del Cuerpo de Secretarios Judiciales de primera o segunda
categoría.
Por
este procedimiento sólo podrá convocarse un número de
plazas que no supere el total de las efectivamente vacantes
más las previsibles que vayan a producirse durante el
tiempo en que se prolongue la resolución del concurso.
2.
Para el ascenso por escalafón será necesario que hayan
prestado tres años de servicios efectivos como jueces.
Para presentarse a las pruebas selectivas o de especialización
bastará, sin embargo, con dos años de servicios efectivos,
cualquiera que fuere la situación administrativa del candidato.
Podrán presentarse también a las pruebas de especialización
en los órdenes contencioso-administrativo y social, los
miembros de la Carrera Judicial con categoría de magistrado
y, como forma de acceso a la Carrera Judicial, los de
la Carrera Fiscal; en ambos casos, será necesario haber
prestado al menos dos años de servicios efectivos en sus
respectivas carreras.
Igual
exigencia se requerirá a quienes se presenten a las pruebas
selectivas a las que se refiere el apartado 4 del artículo
329.
3.
El Consejo General del Poder Judicial podrá realizar por
especialidades todas o algunas de las convocatorias de
concurso para el acceso a la Carrera Judicial por la categoría
de magistrado de juristas de reconocida competencia, limitando
aquéllas a la valoración de méritos relativos a la materia
correspondiente y reservando al efecto plazas de características
adecuadas dentro de la proporción general establecida
en el apartado 1.
4.
Quienes accedieran a la categoría de magistrado sin pertenecer
con anterioridad a la Carrera Judicial se incorporarán
al escalafón inmediatamente a continuación del último
magistrado que hubiese accedido a la categoría. No podrán
obtener la situación de excedencia voluntaria, salvo en
los casos previstos en el artículo 356 d) y e), hasta
haber completado el tiempo de servicios efectivos en la
Carrera Judicial que establece el párrafo c) del citado
artículo.
5.
A quienes superen las pruebas de especialización en los
órdenes contencioso-administrativo y social perteneciendo
con anterioridad a la carrera fiscal, se les computará
en la carrera judicial el tiempo de servicios prestados
en aquélla cuando participen en concursos que tengan por
objeto la provisión de plazas y cargos de nombramiento
discrecional.
6.
Quienes, de acuerdo con las previsiones del apartado 4
de este artículo, en lo sucesivo ingresen en la carrera
judicial en concurso limitado conforme al apartado 3,
no podrán ocupar plazas correspondientes a un orden jurisdiccional
o una especialidad distinta, salvo que superen las pruebas
de especialización previstas en esta ley en materia contencioso-
administrativa, social o mercantil.
7.
Las vacantes que no resultaren cubiertas por este procedimiento
acrecerán al turno de pruebas selectivas y de especialización,
si estuvieren convocadas, o, en otro caso, al de antigüedad.
8.
En los órdenes contencioso-administrativo y social, el
número de plazas de magistrado especialista que se convoquen
no podrá ser superior al del número de vacantes a la fecha
de la convocatoria.»
Setenta
y tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 312,
en los siguientes términos:
«Artículo
312.
1.
Las pruebas selectivas para la promoción de la categoría
de juez a la de magistrado en los órdenes jurisdiccionales
civil y penal se celebrarán en la Escuela Judicial, y
tenderán a apreciar el grado de capacidad y la formación
jurídica de los candidatos, así como sus conocimientos
en las distintas ramas del derecho. Podrán consistir en
la realización de estudios, superación de cursos, elaboración
de dictámenes o resoluciones y su defensa ante el Tribunal,
exposición de temas y contestación a las observaciones
que el Tribunal formule o en otros ejercicios similares.»
Setenta
y cuatro. Se modifica el artículo 313, que pasa a
tener la siguiente redacción:
«Artículo
313.
1.
El Consejo General del Poder Judicial, al tiempo de convocar
los concursos de méritos a que se refiere el artículo
311, aprobará las bases a que deba sujetarse la celebración
de los mismos, en las que graduará la puntuación máxima
con arreglo al baremo que se establece en el siguiente
apartado.
2.
El baremo establecerá la valoración de los siguientes
méritos:
a)
Título de Licenciado en Derecho con calificación superior
a aprobado, incluido el expediente académico.
b)
Título de Doctor en Derecho y calificación alcanzada en
su obtención, incluido el expediente académico.
c)
Años de ejercicio efectivo de la abogacía ante los juzgados
y tribunales, dictámenes emitidos y asesoramientos prestados.
d)
Años de servicio efectivo como catedráticos o como profesores
titulares de disciplinas jurídicas en universidades públicas
o en categorías similares en universidades privadas, con
dedicación a tiempo completo.
e)
Años de servicio como funcionario de carrera en cualesquiera
otros cuerpos de las Administraciones públicas para cuyo
ingreso se exija expresamente estar en posesión del título
de Doctor o Licenciado en Derecho e impliquen intervención
ante los Tribunales de Justicia, en la Carrera Fiscal
o en el Cuerpo de Secretarios Judiciales, destinos servidos
y funciones desempeñadas en los mismos.
f)
Años de ejercicio efectivo de funciones judiciales sin
pertenecer a la Carrera Judicial y número de resoluciones
dictadas, valorándose además la calidad de las mismas.
g)
Publicaciones científico-jurídicas.
h)
Ponencias y comunicaciones en congresos y cursos de relevante
interés jurídico.
i)
Realización de cursos de especialización jurídica de duración
no inferior a trescientas horas, así como la obtención
de la suficiencia investigadora acreditada por la Agencia
Nacional de la Calidad y Acreditación.
j)
Haber aprobado alguno de los ejercicios que integren las
pruebas de acceso por el turno libre a la Carrera Judicial.
3.
También se incluirán en las bases la realización de pruebas
prácticas relativas a la elaboración de un dictamen que
permita al tribunal valorar la aptitud del candidato.
4.
El Consejo General del Poder Judicial, al tiempo de convocarse
el concurso, determinará la puntuación máxima de los méritos
comprendidos en cada una de las letras del apartado 2
anterior, de modo que no supere la máxima que se atribuya
a la suma de otros dos. La puntuación de los méritos comprendidos
en los párrafos c), d), e) y f) de dicho apartado, no
podrá ser inferior a la máxima que se atribuya a cualesquiera
otros méritos de las restantes letras del mismo.
5.
Sólo podrán apreciarse por el tribunal calificador los
méritos que, estando comprendidos en el baremo, guarden
relación con las materias propias del orden jurisdiccional
a que se refiere la convocatoria del concurso, siempre
que hubieran sido debidamente acreditados por el interesado.
6.
En las bases se establecerán las previsiones necesarias
para que el tribunal calificador pueda tener conocimiento
de cuantas incidencias hayan podido afectar a los concursantes
durante su vida profesional y que pudieran tener importancia
para valorar su aptitud en el desempeño de la función
judicial.
7.
Para valorar los méritos a que se refiere el apartado
2 de este artículo, que hubiesen sido aducidos por los
solicitantes, las bases de las convocatorias establecerán
la facultad del tribunal de convocar a los candidatos
o a aquellos que alcancen inicialmente una determinada
puntuación a una entrevista, de una duración máxima de
una hora, en la que se debatirán los méritos aducidos
por el candidato y su “currículum” profesional. La entrevista
tendrá como exclusivo objeto el acreditar la realidad
de la formación jurídica y capacidad para ingresar en
la Carrera Judicial, aducida a través de los méritos alegados,
y no podrá convertirse en un examen general de conocimientos
jurídicos.
8.
En las bases se fijará la forma de valoración de los méritos
profesionales que se pongan de manifiesto con ocasión
de la entrevista.
Dicha
valoración tendrá como límite el aumento o disminución
de la puntuación inicial de aquellos en la proporción
máxima que se fije, sin perjuicio de lo dispuesto en el
apartado 10 de este artículo.
9.
El tribunal levantará acta suficientemente expresiva del
contenido y del resultado de la entrevista, en la que
se expresarán los criterios aplicados para la calificación
definitiva del candidato.
10.
En las bases se establecerá el procedimiento a que se
ajustará el tribunal para excluir a un candidato por no
concurrir en él la cualidad de jurista de reconocida competencia,
ya por insuficiencia o falta de aptitud deducible de los
datos objetivos del expediente, ya por existir circunstancias
que supongan un demérito incompatible con aquella condición,
aun cuando hubiese superado, a tenor del baremo fijado,
la puntuación mínima exigida. En este caso, el acuerdo
del tribunal se motivará por separado de la propuesta,
a la que se acompañará, y se notificará al interesado
por el Consejo General del Poder Judicial.
11.
El Consejo podrá de forma motivada rechazar a un candidato,
previa audiencia, pese a la propuesta favorable del tribunal
calificador, siempre que, con posterioridad a la misma,
se haya tenido conocimiento de alguna circunstancia que
suponga un demérito insuperable.»
Setenta
y cinco. El artículo 326 pasa a tener la siguiente
redacción:
«Artículo
326.
1.
El ascenso y promoción profesional de los jueces y magistrados
dentro de la Carrera Judicial estará basado en los principios
de mérito y capacidad, así como en la idoneidad y especialización
para el ejercicio de las funciones jurisdiccionales correspondientes
a los diferentes destinos.
2.
La provisión de destinos de la Carrera Judicial se hará
por concurso, en la forma que determina esta ley, salvo
los de Presidentes de las Audiencias, Tribunales Superiores
de Justicia y Audiencia Nacional y Presidentes de Sala
y Magistrados del Tribunal Supremo.
3.
El Consejo General del Poder Judicial, mediante acuerdo
motivado, podrá no sacar temporalmente a concurso determinadas
vacantes, siempre que estuvieren adecuadamente atendidas
mediante magistrados suplentes o jueces sustitutos, cuando
las necesidades de la Administración de Justicia aconsejasen
dar preferencia a otras de mayor dificultad o carga de
trabajo.»
Setenta
y seis. Se da una nueva redacción al artículo 327,
que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo
327.
1.
No podrán concursar los electos, ni los que se encontraren
en una situación de las previstas en esta ley que se lo
impida.
2.
Tampoco podrán concursar los jueces y magistrados que
no lleven en el destino ocupado el tiempo que reglamentariamente
se determine por el Consejo General del Poder Judicial,
teniendo en cuenta su naturaleza y las necesidades de
la Administración de Justicia, sin que en ningún caso
aquel plazo pueda ser inferior a un año en destino forzoso
y dos en voluntario.
3.
No obstante, en los demás casos, el Consejo General del
Poder Judicial, por resolución motivada, podrá aplazar
la efectividad de la provisión de una plaza de juez o
magistrado cuando el que hubiere ganado el concurso a
dicha plaza debiera dedicar atención preferente al órgano
de procedencia atendidos los retrasos producidos por causa
imputable al mismo. Dicho aplazamiento tendrá una duración
máxima de tres meses, transcurridos los cuales si la situación
de pendencia no hubiere sido resuelta en los términos
fijados por la resolución motivada de aplazamiento, el
juez o magistrado perderá su derecho al nuevo destino.»
Setenta
y siete. El artículo 329 pasa a tener la siguiente
redacción:
«Artículo
329.
1.
Los concursos para la provisión de los juzgados se resolverán
en favor de quienes, ostentando la categoría necesaria,
tengan mejor puesto en el escalafón.
2.
Los concursos para la provisión de los Juzgados de lo
Contencioso-Administrativo o de lo Social, se resolverán
en favor de quienes, ostentando la categoría de magistrado
especialista en los respectivos órdenes jurisdiccionales
o habiendo pertenecido al extinguido Cuerpo de Magistrados
de Trabajo, para los de lo Social, tengan mejor puesto
en su escalafón. En su defecto, se cubrirán con magistrados
que hayan prestado al menos tres años de servicio, dentro
de los cinco anteriores a la fecha de la convocatoria,
en los órdenes contencioso-administrativo o social, respectivamente.
A falta de éstos se cubrirán por el orden de antigüedad
establecido en el apartado 1. Los que obtuvieran plaza
deberán participar antes de tomar posesión en su nuevo
destino en las actividades específicas de formación que
el Consejo General del Poder Judicial establezca reglamentariamente
para los supuestos de cambio de orden jurisdiccional.
En el caso de que las vacantes hubieran de cubrirse por
ascenso, el Consejo General del Poder Judicial establecerá
igualmente actividades específicas y obligatorias de formación
que deberán realizarse antes de la toma de posesión de
dichos destinos por aquellos jueces a quienes corresponda
ascender.
3.
Los concursos para la provisión de los Juzgados de Menores
se resolverán en favor de quienes, ostentando la categoría
de magistrado y acreditando la correspondiente especialización
en materia de menores en la Escuela Judicial, tengan mejor
puesto en su escalafón. En su defecto, se cubrirán por
magistrados que hayan prestado al menos tres años de servicio,
dentro de los cinco anteriores a la fecha de la convocatoria,
en la jurisdicción de menores. A falta de éstos se cubrirán
por el orden de antigüedad establecido en el apartado
1.
Los
que obtuvieran plaza, así como los que la obtuvieran cuando
las vacantes tuvieran que cubrirse por ascenso, deberán
participar antes de tomar posesión de su nuevo destino
en las actividades de especialización en materia de menores
que establezca el Consejo General del Poder Judicial.
4.
Los concursos para la provisión de los Juzgados de lo
Mercantil se resolverán en favor de quienes, acreditando
la especialización en los asuntos propios de dichos Juzgados
obtenida mediante la superación de las pruebas de especialización
que reglamentariamente determine el Consejo General del
Poder Judicial, tengan mejor puesto en su escalafón.
En
su defecto, se cubrirán con los magistrados que acrediten
haber permanecido más años en el orden jurisdiccional
civil. A falta de éstos, por el orden de antigüedad establecido
en el apartado 1.
Los
que obtuvieran plaza deberán participar antes de tomar
posesión en su nuevo destino en las actividades específicas
de formación que el Consejo General del Poder Judicial
establezca reglamentariamente.
En
el caso de que las vacantes hubieran de cubrirse por ascenso,
el Consejo General del Poder Judicial establecerá igualmente
actividades específicas y obligatorias de formación que
deberán realizarse antes de la toma de posesión de dichos
destinos por aquellos jueces a quienes corresponda ascender.
5.
Los concursos para la provisión de plazas de los Juzgados
Centrales de Instrucción, Centrales de lo Penal, Centrales
de Menores y de Vigilancia Penitenciaria se resolverán
a favor de quienes vengan prestando servicios en el orden
jurisdiccional penal durante los ocho años inmediatamente
anteriores a la fecha de la convocatoria; en defecto de
este criterio, en favor de quien ostente mejor puesto
en el escalafón.
Los
concursos para la provisión de plazas de los Juzgados
Centrales de lo Contencioso-Administrativo se resolverán
en favor de quienes ostenten la especialidad en dicho
orden jurisdiccional; en su defecto, por quienes vengan
prestando servicios en dicho orden durante los ocho años
inmediatamente anteriores a la fecha de la convocatoria;
y en defecto de estos criterios, por quien ostente mejor
puesto en el escalafón. En ese último caso los que obtuvieren
plaza deberán participar antes de tomar posesión en su
nuevo destino en las actividades específicas de formación
que el Consejo General del Poder Judicial establezca reglamentariamente
para los supuestos de cambio de orden jurisdiccional.
6.
Los miembros de la carrera judicial que, destinados en
Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, Juzgados de
lo Social, Juzgados de lo Mercantil o Juzgados de Primera
Instancia con competencias en materias mercantiles, adquieran
condición de especialista en sus respectivos órdenes,
podrán continuar en su destino.»
Setenta
y ocho. Se da una nueva redacción al artículo 330,
en los términos siguientes:
«Artículo
330.
1.
Los concursos para la provisión de las plazas de magistrados
de las Salas o Secciones de la Audiencia Nacional, de
los Tribunales Superiores de Justicia y de las Audiencias
se resolverán en favor de quienes, ostentando la categoría
necesaria, tengan mejor puesto en el escalafón, sin perjuicio
de las excepciones que establecen los apartados siguientes.
2.
En cada Sala o Sección de lo Contencioso- Administrativo
de los Tribunales Superiores de Justicia, una de las plazas
se reservará a magistrado especialista en dicho orden
jurisdiccional, con preferencia del que ocupe mejor puesto
en su escalafón.
Si
la Sala o Sección se compusiera de cinco o más magistrados,
el número de plazas cubiertas por este sistema será de
dos, manteniéndose idéntica proporción en los incrementos
sucesivos. No obstante, si un miembro de la Sala o Sección
adquiriese la condición de especialista en este orden,
podrá continuar en su destino hasta que se le adjudique
la primera vacante de especialista que se produzca. En
los concursos para la provisión del resto de plazas tendrán
preferencia aquellos magistrados que vengan prestando
sus servicios en dicho orden jurisdiccional durante los
ochos años inmediatamente anteriores a la fecha de la
convocatoria.
3.
En cada Sala o Sección de lo Social de los Tribunales
Superiores de Justicia, una de las plazas se reservará
a magistrado especialista en dicho orden jurisdiccional
o que haya pertenecido al extinguido Cuerpo de Magistrados
de Trabajo, con preferencia del que ocupe el mejor puesto
en su escalafón.
Si
la Sala o Sección se compusiera de cinco o más magistrados,
el número de plazas cubiertas por este sistema será de
dos, manteniéndose idéntica proporción en los incrementos
sucesivos.
No
obstante, si un miembro de la Sala o Sección adquiriese
la condición de especialista en este orden, podrá continuar
en su destino hasta que se le adjudique la primera vacante
de especialista que se produzca. En los concursos para
la provisión del resto de plazas tendrán preferencia aquellos
magistrados que vengan prestando sus servicios en dicho
orden jurisdiccional durante los ocho años inmediatamente
anteriores a la fecha de la convocatoria.
4.
En las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores
de Justicia, una de cada tres plazas se cubrirá por un
jurista de reconocido prestigio con más de 10 años de
ejercicio profesional en la comunidad autónoma, nombrado
a propuesta del Consejo General del Poder Judicial sobre
una terna presentada por la Asamblea legislativa; las
restantes plazas serán cubiertas por magistrados nombrados
a propuesta del Consejo General del Poder Judicial entre
los que lleven 10 años en la categoría y en el orden jurisdiccional
civil o penal y tengan especiales conocimientos en derecho
civil, foral o especial, propio de la Comunidad Autónoma.
En
el caso de existir las secciones de apelación a las que
se refiere el artículo 73.6, las plazas de dichas secciones
se cubrirán con arreglo a lo establecido en dicho artículo.
Cuando
la sensible y continuada diferencia en el volumen de trabajo
de las distintas Salas de los Tribunales Superiores de
Justicia lo aconseje, los magistrados de cualquiera de
ellas, con el acuerdo favorable de la Sala de Gobierno
previa propuesta del Presidente del Tribunal, podrán ser
adscritos por el Consejo General del Poder Judicial, total
o parcialmente, y sin que ello signifique incremento retributivo
alguno, a otra Sala del mismo Tribunal Superior de Justicia.
Para la adscripción se valorarán la antigüedad en el escalafón
y la especialidad o experiencia de los magistrados afectados
y, a ser posible, sus preferencias.
5.
Los concursos para la provisión de plazas de Audiencias
Provinciales se ajustarán a las siguientes reglas:
a)
Si hubiere varias secciones y éstas estuvieren divididas
por órdenes jurisdiccionales, tendrán preferencia en el
concurso aquellos magistrados que vengan prestando servicios
en el orden jurisdiccional correspondiente durante los
seis años inmediatamente anteriores a la fecha de la convocatoria.
La antigüedad en órganos mixtos se computará por mitad
a estos solos efectos.
b)
Si hubiere una o varias secciones de las Audiencias Provinciales
que conozcan en segunda instancia de los recursos interpuestos
contra todo tipo de resoluciones dictadas por los Juzgados
de lo Mercantil, tendrán preferencia en el concurso para
la provisión de sus plazas aquellos Magistrados que, acreditando
la especialización en los asuntos propios de dichos juzgados,
obtenida mediante la superación de las pruebas selectivas
que reglamentariamente determine el Consejo General del
Poder Judicial, tengan mejor puesto en su escalafón.
En
su defecto, se cubrirán con los magistrados que acrediten
haber permanecido más tiempo en el orden jurisdiccional
civil. A falta de éstos, por los magistrados que acrediten
haber permanecido más tiempo en órganos jurisdiccionales
mixtos.
6.
En defecto de los criterios previstos en los apartados
2 a 5, la provisión de plazas se resolverá de conformidad
con lo previsto en el apartado 1 de este artículo.
7.
Los concursos para la provisión de plazas de las salas
de la Audiencia Nacional se resolverán en favor de quienes
ostenten la correspondiente especialización en el orden
respectivo; en su defecto por quienes vengan prestando
servicios en el orden jurisdiccional correspondiente durante
los ocho años inmediatamente anteriores a la fecha de
la convocatoria; y en defecto de todos estos criterios,
por quien ostente mejor puesto en el escalafón.
La
provisión de plazas de la Sala de Apelación de la Audiencia
Nacional se resolverá a favor de quienes, con más de 15
años de antigüedad en la carrera, hayan prestado servicios
al menos durante 10 años en el orden jurisdiccional penal,
prefiriéndose entre ellos a quienes ostenten la condición
de especialista.
8.
En los órdenes contencioso-administrativo y social, el
número de plazas de magistrado especialista que se convoquen
no podrá ser superior al del número de vacantes a la fecha
de la convocatoria.»
Setenta
y nueve. Se da nueva redacción al artículo 333, cuyo
contenido será el siguiente:
«Artículo
333.
1.
Las plazas de Presidente de Sala de la Audiencia Nacional,
así como las de Presidente de Sala de los Tribunales Superiores
de Justicia, se proveerán, por un período de cinco años,
a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, entre
Magistrados que hubieren prestado 10 años de servicios
en esta categoría y ocho en el orden jurisdiccional de
que se trate. No obstante, la Presidencia de la Sala de
Apelación de la Audiencia Nacional se proveerá entre magistrados
con más de 15 años de antigüedad en la carrera que hayan
prestado servicios al menos durante 10 años en el orden
jurisdiccional penal, prefiriéndose entre ellos a quien
ostente la condición de especialista.
Las
de Presidente de Sección de la Audiencia Nacional, Tribunales
Superiores de Justicia y Audiencias Provinciales se cubrirán
por concurso, que se resolverá de conformidad con las
reglas establecidas en el artículo 330.
2.
No podrán acceder a tales Presidencias quienes se encuentren
sancionados disciplinariamente por comisión de falta grave
o muy grave, cuya anotación en el expediente no hubiere
sido cancelada.»
Ochenta.
El apartado 1 del artículo 335 queda redactado así:
«1.
Las plazas de Presidente de Sala de la Audiencia Nacional
se proveerán en la forma prevista en el artículo 333.»
Ochenta
y uno. Se da la siguiente redacción al párrafo inicial
del artículo 338:
«Los
Presidentes de la Audiencia Nacional, de los Tribunales
Superiores de Justicia, de las Audiencias, de Sala de
la Audiencia Nacional y de Sala de los Tribunales Superiores
de Justicia, cesarán por alguna de las causas siguientes:»
Ochenta
y dos. El artículo 339 queda redactado así:
«Artículo
339.
El
Presidente de la Audiencia Nacional y los Presidentes
de los Tribunales Superiores de Justicia, cuando cesen
en el cargo, quedarán adscritos, a su elección, al Tribunal
o Audiencia en que cesen o a aquél del que provinieran
en su último destino, hasta la adjudicación de la plaza
correspondiente del que hubieren elegido, teniendo preferencia,
además, durante los tres años siguientes al cese, a cualquier
plaza de su categoría de las que deben proveerse por concurso
voluntario no reservada a especialista.»
Ochenta
y tres. Se da una nueva redacción al artículo 340,
en los términos siguientes:
«Artículo
340.
Los
Presidentes de Sala de la Audiencia Nacional, los Presidentes
de Sala de los Tribunales Superiores de Justicia y los
Presidentes de las Audiencias Provinciales que cesaren
en su cargo quedarán adscritos, a su elección, al Tribunal
o Audiencia en que cesen o a aquél del que provinieran
en su último destino, hasta la adjudicación de la plaza
correspondiente del que hubieren elegido, teniendo preferencia,
además, durante los dos años siguientes al cese, a cualquier
plaza de su categoría de las que deben proveerse por concurso
voluntario no reservada a especialista.»
Ochenta
y cuatro. El artículo 344 pasará a tener el siguiente
tenor:
«Artículo
344.
De
cada cuatro plazas reservadas a la Carrera Judicial, corresponderán:
a)
Dos a magistrados que hubieren accedido a la categoría
mediante las correspondientes pruebas de selección en
el orden jurisdiccional civil y penal o que las superen
ostentando esa categoría, o, en función del orden jurisdiccional,
dos a magistrados especialistas en el orden jurisdiccional
contencioso- administrativo y social o que pertenezca
en este último caso al extinguido Cuerpo de Magistrados
de Trabajo. En este turno se exigirán 15 años en la Carrera
y sólo cinco en la categoría.
A
los efectos de la reserva de plazas en el orden jurisdiccional
civil, los magistrados que hubiesen superado las pruebas
de especialización en materia mercantil se equipararán
a los que hubiesen superado las pruebas de selección en
el orden jurisdiccional civil.
b)
Dos a magistrados que reunieren las condiciones generales
para el acceso al Tribunal Supremo señaladas en el artículo
anterior.»
Ochenta
y cinco. El artículo 348 pasa a tener la siguiente
redacción:
«Artículo
348.
Los
jueces y magistrados pueden hallarse en alguna de las
situaciones siguientes:
a)
Servicio activo b) Servicios especiales c) Excedencia
voluntaria d) Suspensión de funciones.»
Ochenta
y seis. El artículo 349 pasa a tener la siguiente
redacción:
«Artículo
349.
«1.
Los jueces y magistrados estarán en situación de servicio
activo cuando ocupen plaza correspondiente a la Carrera
Judicial, cuando se encuentren adscritos provisionalmente,
cuando hayan sido nombrados jueces adjuntos, o cuando
les haya sido conferida comisión de servicio con carácter
temporal.
2.
Cuando se produzca la supresión o reconversión con cambio
de orden jurisdiccional de una plaza de la que sea titular
un juez o magistrado, éste quedará adscrito a disposición
del Presidente del Tribunal Superior de Justicia, en los
términos establecidos en el artículo 118.2 y 3.»
Ochenta
y siete. Se da una nueva redacción al artículo 350,
en los términos siguientes:
«Artículo
350.
1.
El Consejo General del Poder Judicial podrá conferir comisión
de servicio a los jueces y magistrados, que no podrá exceder
de un año, prorrogable por otro:
a)
para prestar servicios en otro juzgado o tribunal, con
o sin relevación de funciones; b) para prestar servicios
en el Ministerio de Justicia, con o sin relevación de
funciones; c) para participar en misiones de cooperación
jurídica internacional, cuando no proceda la declaración
de servicios especiales.
2.
Las comisiones de servicio requieren la conformidad del
interesado, así como el informe de su superior jerárquico
y el del Servicio de Inspección del Consejo General del
Poder Judicial. Sólo podrán conferirse, en resolución
motivada, si el prevalente interés del servicio y las
necesidades de la Administración de Justicia lo permiten.»
Ochenta
y ocho. El artículo 351 pasa a tener la siguiente
redacción:
«Artículo
351.
Los
jueces y magistrados serán declarados en la situación
de servicios especiales:
a)
Cuando sean nombrados Presidente del Tribunal Supremo,
Fiscal General del Estado, Vocal del Consejo General del
Poder Judicial, Magistrado del Tribunal Constitucional,
Defensor del Pueblo o sus Adjuntos, Consejero del Tribunal
de Cuentas, Consejero de Estado, Presidente o Vocal del
Tribunal de Defensa de la Competencia, Director de la
Agencia de Protección de Datos o miembro de Altos Tribunales
Internacionales de Justicia, o titulares o miembros de
los órganos equivalentes de las comunidades autónomas.
b)
Cuando sean autorizados por el Consejo General del Poder
Judicial para realizar una misión internacional por período
determinado, superior a seis meses, en organismos internacionales,
gobiernos o entidades públicas extranjeras o en programas
de cooperación internacional, previa declaración de interés
por el Ministerio de Asuntos Exteriores.
c)
Cuando adquieran la condición de funcionarios al servicio
de Organizaciones Internacionales o de carácter supranacional.
d)
Cuando sean nombrados Letrados al servicio del Tribunal
de Justicia de las Comunidades Europeas, del Tribunal
Constitucional, del Consejo General del Poder Judicial
o del Tribunal Supremo, o Magistrados del Gabinete Técnico
del Tribunal Supremo, o sean adscritos al servicio del
Defensor del Pueblo u órgano equivalente de las comunidades
autónomas.
e)
Cuando presten servicio, en virtud de nombramiento por
real decreto, o por decreto en las comunidades autónomas,
en cargos que no tengan rango superior a director general.»
Ochenta
y nueve. El artículo 352 pasa a tener la siguiente
redacción:
«Artículo
352.
Los
Magistrados del Tribunal Supremo serán declarados en la
situación de servicios especiales si fueran designados
para desempeñar alguno de los cargos siguientes:
a)
Vocal del Consejo General del Poder Judicial.
b)
Magistrado del Tribunal Constitucional.
c)
Miembro de Altos Tribunales Internacionales de Justicia.
d)
Fiscal General del Estado.»
Noventa.
El artículo 353 pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo
353.
La
situación de servicios especiales se declarará de oficio
por el Consejo General del Poder Judicial, o a instancia
del interesado, una vez se verifique el supuesto que la
determina, y con efectos desde el momento en que se produjo
el nombramiento correspondiente.»
Noventa
y uno. Se da una nueva redacción al artículo 354,
que pasa a tener el siguiente contenido:
«Artículo
354.
1.
Los jueces y magistrados en situación de servicios especiales
percibirán la retribución del puesto o cargo que desempeñen,
sin perjuicio del derecho a la remuneración por su antigüedad
en la carrera judicial.
2.
A los jueces y magistrados en situación de servicios especiales
se les computará el tiempo que permanezcan en tal situación
a efectos de ascensos, antigüedad y derechos pasivos.
Tendrán derecho a la reserva de la plaza que ocupasen
al pasar a esa situación o la que pudieren obtener durante
su permanencia en la misma.»
Noventa
y dos. Se da una nueva redacción al artículo 355,
que pasa a tener el siguiente contenido:
«Artículo
355.
Al
cesar en el puesto o cargo determinante de la situación
de servicios especiales deberán solicitar el reingreso
al servicio activo en el plazo máximo de 10 días a contar
desde el siguiente al cese e incorporarse a su destino
dentro de los 20 días inmediatamente siguientes; de no
hacerlo, serán declarados en situación de excedencia voluntaria
con efectos desde el día en que cesaron en el puesto o
cargo desempeñados. El reingreso tendrá efectos económicos
y administrativos desde la fecha de la solicitud.»
Noventa
y tres. Se da una nueva redacción al artículo 356,
que pasa a tener el siguiente contenido:
«Artículo
356.
Procederá
declarar en la situación de excedencia voluntaria, a petición
del juez o magistrado, en los siguientes casos:
a)
Cuando se encuentre en situación de servicio activo en
un cuerpo o escala de las Administraciones públicas o
en la carrera fiscal.
b)
Cuando pase a desempeñar cargos o prestar servicios en
organismos o entidades del sector público, y no le corresponda
quedar en otra situación.
En
este supuesto, producido el cese en el cargo o servicio,
deberá solicitar el reingreso en el servicio activo en
el plazo máximo de 10 días a contar desde el siguiente
al cese. De no hacerlo así se le declarará en situación
de excedencia voluntaria por interés particular.
c)
Por interés particular, siempre que haya prestado servicios
en la carrera judicial durante los cinco años inmediatamente
anteriores, sin que en esta situación se pueda permanecer
menos de dos años.
La
declaración de esta situación quedará subordinada a las
necesidades de la Administración de Justicia. No podrá
declararse cuando al juez o magistrado se le instruya
expediente disciplinario.
d)
Para el cuidado de los hijos, por un período no superior
a tres años para atender a cada hijo, tanto cuando lo
sea por naturaleza, por adopción, por acogimiento permanente
o preadoptivo, a contar desde la fecha de nacimiento o
desde la fecha de la resolución judicial o administrativa
que lo acuerde, respectivamente. Los sucesivos hijos darán
derecho a un nuevo período de excedencia que, en su caso,
pondrá fin al que se viniera disfrutando.
Cuando
el padre y la madre trabajen, sólo uno podrá ejercer este
derecho.
e)
También tendrán derecho a un período de excedencia, de
duración no superior a un año, para atender al cuidado
de un familiar que se encuentre a su cargo, hasta el segundo
grado inclusive de consanguinidad o afinidad que, por
razones de edad, accidente o enfermedad, no pueda valerse
por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida.
El
período de excedencia será único por cada sujeto causante.
Cuando un nuevo sujeto causante diera origen a una nueva
excedencia, el inicio del período de la misma pondrá fin
al que se viniera disfrutando.
Esta
excedencia y la regulada en el apartado anterior constituyen
un derecho individual de los miembros de la carrera judicial.
En caso de que dos de sus miembros generasen el derecho
a disfrutarlas por el mismo sujeto causante, el Consejo
General del Poder Judicial podrá limitar su ejercicio
simultáneo por razones justificadas relacionadas con las
necesidades y el funcionamiento de los servicios.
f)
Cuando sea nombrado para cargo político o de confianza,
salvo los supuestos enunciados en el artículo 351, o cuando
se presente como candidato en elecciones para acceder
a cargos públicos representativos en el Parlamento Europeo,
Congreso de los Diputados, Senado, Asambleas Legislativas
de las comunidades autónomas o corporaciones locales.
De no resultar elegido, deberá optar, comunicándolo así
al Consejo General del Poder Judicial, en el plazo de
treinta días, por continuar en la situación de excedencia
voluntaria o por reingresar en el servicio activo.»
Noventa
y cuatro. Se da una nueva redacción al artículo 357,
que pasa a tener el siguiente contenido:
«Artículo
357.
Cuando
un Magistrado del Tribunal Supremo solicitara la excedencia
voluntaria y le fuere concedida, perderá su condición
de tal, salvo en el supuesto previsto en el párrafo d)
del artículo anterior.
En
los demás casos quedará integrado, en situación de excedencia
voluntaria, dentro de la categoría de Magistrado.»
Noventa
y cinco. Se da una nueva redacción al artículo 358,
que pasa a tener el siguiente contenido:
«Artículo
358.
1.
La excedencia voluntaria, en sus distintas modalidades,
no produce reserva de plaza. El juez o magistrado, mientras
se encuentre en ella, no devengará retribuciones ni le
será computado el tiempo que haya permanecido en tal situación
a efectos de ascensos, antigüedad y derechos pasivos,
salvo lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo y
lo que establece la normativa de clases pasivas.
2.
Se exceptúan de lo previsto en el apartado anterior, las
excedencias voluntarias para el cuidado de los hijos y
para atender al cuidado de un familiar a que se refieren
los párrafos d) y e) del artículo 356, en las que el período
de permanencia en dichas situaciones será computable a
efectos de trienios y derechos pasivos. Durante el primer
año, se tendrá derecho a la reserva de la plaza en la
que ejerciesen sus funciones y al cómputo de la antigüedad.
Transcurrido este período, dicha reserva lo será a un
puesto en la misma provincia y de igual categoría, debiendo
solicitar, en el mes anterior a la finalización del período
máximo de permanencia en la misma, el reingreso al servicio
activo; de no hacerlo, será declarado de oficio en la
situación de excedencia voluntaria por interés particular.
3.
Los que se encuentren en la situación de excedencia a
la que se refiere el párrafo f) del artículo 356, en caso
de que soliciten el reingreso al servicio activo, quedarán
adscritos al Presidente del Tribunal Superior de Justicia
de la comunidad autónoma de su último destino, teniendo
preferencia para obtener puesto de su categoría en la
provincia o, en su defecto, Comunidad Autónoma de dicho
último destino.»
Noventa
y seis. Se da una nueva redacción al artículo 359,
que pasa a tener el siguiente contenido:
«Artículo
359.
1.
El reingreso en el servicio activo del juez o magistrado
en situación de excedencia voluntaria por interés particular
de duración superior a 10 años exigirá la previa declaración
de aptitud por el Consejo General del Poder Judicial,
quien recabará los informes y practicará las actuaciones
necesarias para su comprobación.
2.
Los jueces y magistrados en situación administrativa de
excedencia voluntaria que soliciten el reingreso al servicio
activo y, en su caso, obtengan la correspondiente declaración
de aptitud, vendrán obligados a participar en todos los
concursos que se anuncien para cubrir plazas de su categoría
hasta obtener destino. De no hacerlo así, se les declarará
en situación de excedencia voluntaria por interés particular,
quedando sin efecto la declaración de aptitud de haberse
producido.»
Noventa
y siete. Se da una nueva redacción al artículo 360,
que pasa a tener el siguiente contenido:
«Artículo
360.
Una
vez reincorporado al servicio activo el juez o magistrado
en situación de excedencia voluntaria por la causa prevista
en el párrafo f) del artículo 356, no podrá acceder, durante
los cinco años siguientes, a puesto de la carrera judicial
que no sea de los que se proveen por estricta antigüedad.»
Noventa
y ocho. Se da una nueva redacción al artículo 361,
que pasa a tener el siguiente contenido:
«Artículo
361.
1.
El juez o magistrado será declarado en situación de suspensión
de funciones, provisional o definitiva, en los casos y
en la forma establecidos en esta Ley.
2.
El juez o magistrado declarado suspenso quedará privado
del ejercicio de sus funciones durante el tiempo que dure
la suspensión.»
Noventa
y nueve. Se da una nueva redacción al artículo 362,
que pasa a tener el siguiente contenido:
«Artículo
362.
1.
La suspensión provisional podrá acordarse durante la tramitación
de un procedimiento judicial o disciplinario.
2.
La suspensión provisional durante la tramitación de un
procedimiento disciplinario no podrá exceder de seis meses,
salvo en caso de paralización del procedimiento por causa
imputable al interesado.»
Cien.
Se da una nueva redacción al artículo 363, que pasa a
tener el siguiente contenido:
«Artículo
363.
El
suspenso provisional tendrá derecho a percibir sus retribuciones
básicas, excepto en el caso de paralización del procedimiento
disciplinario por causa imputable al mismo, que comportará
la pérdida de toda retribución mientras se mantenga dicha
paralización. Asimismo, no se acreditará haber alguno
en caso de incomparecencia o de rebeldía.»
Ciento
uno. Se da una nueva redacción al artículo 364, que
pasa a tener el siguiente contenido:
«Artículo
364.
Cuando
la suspensión no sea declarada definitiva ni se acuerde
la separación, el tiempo de duración de aquélla se computará
como de servicio activo y se acordará la inmediata incorporación
del suspenso a su plaza, con reconocimiento de todos los
derechos económicos y demás que procedan desde la fecha
en que la suspensión produjo efectos.»
Ciento
dos. El artículo 365 pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo
365.
1.
La suspensión tendrá carácter definitivo cuando se imponga
en virtud de condena o como sanción disciplinaria, computándose
el tiempo de suspensión provisional.
2.
La suspensión definitiva superior a seis meses implicará
la pérdida del destino. La vacante producida se cubrirá
en forma ordinaria.
3.
La suspensión definitiva supondrá la privación de todos
los derechos inherentes a la condición de juez o magistrado
hasta, en su caso, su reingreso al servicio activo.
4.
En tanto no transcurra el plazo de suspensión no procederá
cambio alguno de situación administrativa.»
Ciento
tres. Se da una nueva redacción al artículo 366, que
pasa a tener el siguiente contenido:
«Artículo
366.
1.
El juez o magistrado suspenso definitivamente deberá solicitar
el reingreso al servicio activo con un mes de antelación
a la finalización del período de suspensión. El reingreso
producirá efectos económicos y administrativos desde la
fecha de extinción de la responsabilidad penal o disciplinaria.
2.
Si no fuera solicitado el reingreso en el tiempo señalado
en el apartado anterior, se le declarará en situación
de excedencia voluntaria por interés particular, con efectos
desde la fecha en que finalizare el período de suspensión.»
Ciento
cuatro. Se da una nueva redacción al artículo 367,
que pasa a tener el siguiente contenido:
«Artículo
367.
1.
El reingreso en el servicio activo de los suspensos exigirá
la previa declaración de aptitud por el Consejo General
del Poder Judicial, quien recabará los informes y practicará
las actuaciones necesarias para su comprobación.
2.
Tras la declaración de aptitud, el juez o magistrado vendrá
obligado a participar en todos los concursos que se anuncien
para cubrir plazas de su categoría hasta obtener destino.
De no hacer- lo así, se le declarará en situación de excedencia
voluntaria por interés particular, quedando sin efecto
la declaración de aptitud.»
Ciento
cinco. Se da una nueva redacción al artículo 368,
que pasa a tener el siguiente contenido:
«Artículo
368.
La
concurrencia de peticiones para la adjudicación de vacantes
entre quienes deban reingresar al servicio activo, se
regirá por el siguiente orden:
a)
Suspensos.
b)
Rehabilitados.
c)
Excedentes voluntarios.»
Ciento
seis. Se da una nueva redacción al artículo 369, que
pasa a tener el siguiente contenido:
«Artículo
369.
El
cambio de la situación administrativa en que se hallen
los jueces o magistrados podrá tener lugar siempre que
se reúnan los requisitos exigidos en cada caso sin necesidad
de reingreso al servicio activo.»
Ciento
siete. El artículo 370 queda redactado en los términos
siguientes:
«Artículo
370.
1.
Los jueces y magistrados residirán en la población donde
tenga su sede el juzgado o tribunal que sirvan y no podrán
ausentarse de la circunscripción en que ejerzan sus funciones,
excepto cuando lo exija el cumplimiento de sus deberes
judiciales o usen de licencia o permiso.
2.
La Sala de Gobierno del Tribunal del que dependan podrá
autorizar por causas justificadas la residencia en lugar
distinto, siempre que sea compatible con el exacto cumplimiento
de las tareas propias del cargo.
3.
No se considerarán ausencias a los efectos de este artículo
los desplazamientos fuera de su sede que efectúen los
magistrados o jueces que no sean únicos o no se encuentren
de guardia, desde el final de las horas de audiencia de
la víspera de día inhábil hasta el comienzo de la audiencia
del primer día hábil siguiente.»
Ciento
ocho. Se da una nueva redacción al artículo 373, en
los siguientes términos:
«Artículo
373.
1.
Los jueces y magistrados tendrán derecho a licencias por
razón de matrimonio de 15 días de duración.
2.
También tendrán derecho a una licencia en caso de parto,
adopción y acogimiento tanto preadoptivo como permanente,
cuya duración y condiciones se regularán por la legislación
general en esta materia. El Consejo General del Poder
Judicial, mediante reglamento, adaptará dicha normativa
a las particularidades de la carrera judicial.
En
los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario
el desplazamiento previo de los padres al país de origen
del adoptado, el permiso previsto en este artículo podrá
iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución
por la que se constituya la adopción.
3.
Tendrán también derecho a licencia, sin limitación de
sus haberes, para realizar estudios relacionados con la
función judicial, previo informe favorable del Presidente
del Tribunal correspondiente, que tendrá en cuenta las
necesidades del servicio.
Finalizada
la licencia, se elevará al Consejo General del Poder Judicial
memoria de los trabajos realizados, y si su contenido
no fuera bastante para justificarla, se compensará la
licencia con el tiempo que se determine de las vacaciones
del interesado.
4.
También podrán disfrutar de permisos de tres días, sin
que puedan exceder de seis permisos en el año natural,
ni de uno al mes.
Para
su concesión, el peticionario deberá justificar la necesidad
a los superiores respectivos, de quienes habrán de obtener
autorización, quienes podrán denegarlos cuando coincidan
con señalamientos, vistas o deliberaciones salvo que se
justifique que la petición obedece a una causa imprevista
o de urgencia.
5.
Por el nacimiento de hijo o por el fallecimiento, accidente
o enfermedad graves u hospitalización del cónyuge, de
persona a la que estuviese unido por análoga relación
de afectividad o de un familiar dentro del primer grado
de consanguinidad o afinidad, los jueces o magistrados
podrán disponer de un permiso de tres días, salvo que
se necesite hacer un desplazamiento al efecto, en cuyo
caso será de cinco días.
Estos
permisos quedarán reducidos a dos y cuatro días, respectivamente,
cuando el fallecimiento y las otras circunstancias señaladas
afecten a familiares en segundo grado de afinidad o consanguinidad.»
Ciento
nueve. Se da nueva redacción al artículo 401, en los
términos siguientes:
«Artículo
401.
De
acuerdo con lo establecido en el artículo 127 de la Constitución,
se reconoce el derecho de libre asociación profesional
de jueces y magistrados integrantes de la Carrera Judicial,
que se ejercerá de acuerdo con las reglas siguientes:
1.ª
Las asociaciones de jueces y magistrados tendrán personalidad
jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus
fines.
2.ª
Podrán tener como fines lícitos la defensa de los intereses
profesionales de sus miembros en todos los aspectos y
la realización de actividades encaminadas al servicio
de la Justicia en general.
No
podrán llevar a cabo actividades políticas ni tener vinculaciones
con partidos políticos o sindicatos.
3.ª
Las asociaciones de jueces y magistrados deberán tener
ámbito nacional, sin perjuicio de la existencia de secciones
cuyo ámbito coincida con el de un Tribunal Superior de
Justicia.
4.ª
Los jueces y magistrados podrán libremente asociarse o
no a asociaciones profesionales.
5.ª
Sólo podrán formar parte de las mismas quienes ostenten
la condición de jueces y magistrados en servicio activo.
Ningún juez o magistrado podrá estar afiliado a más de
una asociación profesional.
6.ª
Las asociaciones profesionales de jueces y magistrados
integrantes de la Carrera Judicial quedarán válidamente
constituidas desde que se inscriban en el registro que
será llevado al efecto por el Consejo General del Poder
Judicial. La inscripción se practicará a solicitud de
cualquiera de los promotores, a la que se acompañará el
texto de los estatutos y una relación de afiliados.
Sólo
podrá denegarse la inscripción cuando la asociación o
sus estatutos no se ajustaren a los requisitos legalmente
exigidos.
7.ª
Los estatutos deberán expresar, como mínimo, las siguientes
menciones:
a)
Nombre de la asociación.
b)
Fines específicos.
c)
Organización y representación de la asociación.
Su
estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.
d)
Régimen de afiliación.
e)
Medios económicos y régimen de cuotas.
f)
Formas de elegirse los cargos directivos de la asociación.
8.ª
La suspensión o disolución de las asociaciones profesionales
quedará sometida al régimen establecido para el derecho
de asociación en general.
9.ª
Serán de aplicación supletoria las normas reguladoras
del derecho de asociación en general.»
Ciento
diez. El artículo 403 queda redactado de la siguiente
manera:
«Artículo
403.
1.
El régimen de retribuciones de los jueces y magistrados
se inspirará en los principios de objetividad, equidad,
transparencia y estabilidad, atendiendo para su fijación
a la dedicación a la función jurisdiccional, a la categoría
y al tiempo de prestación de servicios. Se retribuirá,
además, la responsabilidad del cargo y el puesto de trabajo.
2.
En todo caso, las retribuciones de los jueces y magistrados
estarán integradas, con carácter general, por un componente
fijo y otro variable por objetivos, que valore específicamente
su rendimiento individual.
3.
Las retribuciones fijas, que se descompondrán en básicas
y complementarias, remunerarán la categoría y antigüedad
en la carrera judicial de cada uno de sus miembros, así
como las características objetivas de las plazas que ocupen.
Son
retribuciones básicas el sueldo y la antigüedad.
Son
retribuciones complementarias el complemento de destino
y el complemento específico.
4.
Las retribuciones variables por objetivos estarán vinculadas
al rendimiento individual acreditado por cada juez o magistrado
en el desempeño de sus funciones jurisdiccionales y profesionales.
5.
Asimismo, los jueces y magistrados podrán percibir retribuciones
especiales por servicios de guardia, servicios extraordinarios
sin relevación de funciones y sustituciones.
6.
Una ley desarrollará, conforme a lo previsto en los apartados
anteriores, las retribuciones de los miembros de la carrera
judicial.»
Ciento
once. El artículo 404 queda redactado así:
«Artículo
404.
Junto
a las demás partidas correspondientes a retribuciones
de jueces y magistrados, los Presupuestos Generales del
Estado contendrán una consignación anual para la dotación
de los jueces de paz, otras atenciones de personal judicial
a que den lugar los preceptos de esta ley y demás exigencias
de la Administración de Justicia.»
Ciento
doce. Se da una nueva redacción al artículo 410, con
el siguiente tenor:
«Artículo
410.
En
el caso de que alguna de las partes en un proceso, o persona
que tuviese interés en él, formulasen querella contra
el juez o magistrado que deba resolver en dicho proceso,
con carácter previo a la admisión de ésta el órgano competente
para su instrucción podrá recabar los antecedentes que
considere oportunos a fin de determinar su propia competencia
así como la relevancia penal de los hechos objeto de la
misma o la verosimilitud de la imputación.»
Ciento
trece. Se modifica el artículo 417, en los siguientes
términos:
«Artículo
417.
Son
faltas muy graves:
1.
El incumplimiento consciente del deber de fidelidad a
la Constitución establecido en el artículo 5.1 de esta
ley, cuando así se apreciare en sentencia firme.
2.
La afiliación a partidos políticos o sindicatos, o el
desempeño de empleos o cargos a su servicio.
3.
La provocación reiterada de enfrentamientos graves con
las autoridades de la circunscripción en que el juez o
magistrado desempeñe el cargo, por motivos ajenos al ejercicio
de la función jurisdiccional.
4.
La intromisión, mediante órdenes o presiones de cualquier
clase, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional de
otro juez o magistrado.
5.
Las acciones y omisiones que hayan dado lugar en sentencia
firme a una declaración de responsabilidad civil contraída
en el ejercicio de la función por dolo o culpa grave conforme
al artículo 411 de esta ley.
6.
El ejercicio de cualquiera de las actividades incompatibles
con el cargo de juez o magistrado, establecidas en el
artículo 389 de esta ley, salvo las que puedan constituir
falta grave con arreglo a lo dispuesto en el artículo
418.14 de la misma.
7.
Provocar el propio nombramiento para juzgados y tribunales
cuando concurra en el nombrado alguna de las situaciones
de incompatibilidad o prohibición previstas en los artículos
391 a 393 de esta ley, o mantenerse en el desempeño del
cargo en dichos órganos sin poner en conocimiento del
Consejo General del Poder Judicial las circunstancias
necesarias para proceder al traslado forzoso previsto
en el artículo 394.
8.
La inobservancia del deber de abstención a sabiendas de
que concurre alguna de las causas legalmente previstas.
9.
La desatención o el retraso injustificado y reiterado
en la iniciación, tramitación o resolución de procesos
y causas o en el ejercicio de cualquiera de las competencias
judiciales.
10.
El abandono de servicio o la ausencia injustificada y
continuada, por siete días naturales o más, de la sede
del órgano judicial en que el juez o magistrado se halle
destinado.
11.
Faltar a la verdad en la solicitud de obtención de permisos,
autorizaciones, declaraciones de compatibilidad, dietas
y ayudas económicas.
12.
La revelación por el juez o magistrado de hechos o datos
conocidos en el ejercicio de su función o con ocasión
de éste, cuando se cause algún perjuicio a la tramitación
de un proceso o a cualquier persona.
13.
El abuso de la condición de juez para obtener un trato
favorable e injustificado de autoridades, funcionarios
o profesionales.
14.
La ignorancia inexcusable en el cumplimiento de los deberes
judiciales.
15.
La absoluta y manifiesta falta de motivación de las resoluciones
judiciales que la precisen, siempre que dicha falta haya
sido apreciada en resolución judicial firme. Si la resolución
inmotivada no fuese recurrible, será requisito para proceder
la denuncia de quien fue parte en el procedimiento.
16.
La comisión de una falta grave cuando el juez o magistrado
hubiere sido anteriormente sancionado por otras dos graves,
que hayan adquirido firmeza, sin que hubieran sido canceladas
o procedido la cancelación de las correspondientes anotaciones,
conforme a lo establecido en el artículo 427 de esta ley.»
Ciento
catorce. Se modifica el artículo 418, en el siguiente
sentido:
«Artículo
418.
Son
faltas graves:
1.
La falta de respeto a los superiores en el orden jerárquico,
en su presencia, en escrito que se les dirija o con publicidad.
2.
Interesarse, mediante cualquier clase de recomendación,
en el ejercicio de la actividad jurisdiccional de otro
juez o magistrado.
3.
Dirigir a los poderes, autoridades o funcionarios públicos
o corporaciones oficiales felicitaciones o censuras por
sus actos, invocando la condición de juez, o sirviéndose
de esta condición.
4.
Corregir la aplicación o interpretación del ordenamiento
jurídico hecha por los inferiores en el orden jurisdiccional,
salvo cuando actúen en el ejercicio de la jurisdicción.
5.
El exceso o abuso de autoridad, o falta grave de consideración
respecto de los ciudadanos, instituciones, secretarios,
médicos forenses o del rest |