Ley
Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de
modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial.
B.O.E.
de 26-XII-2003
JUAN
CARLOS I
REY
DE ESPAÑA
A
todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed:
Que
las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar
la siguiente ley orgánica.
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
I
El
Pacto de Estado para la Reforma de la Justicia suscrito
por los principales partidos políticos de nuestro país
el 28 de mayo de 2001 fija entre sus objetivos que «la
Justicia actúe con rapidez, eficacia, y calidad, con métodos
más modernos y procedimientos menos complicados. Que cumpla
satisfactoriamente su función constitucional de garantizar
en tiempo razonable los derechos de los ciudadanos y de
proporcionar seguridad jurídica, al actuar con pautas
de comportamiento y decisión previsibles. Que actúe como
poder independiente, unitario e integrado, con una estructura
vertebrada, regida por una coherencia institucional que
le permita desarrollar más eficazmente sus funciones constitucionales
». Para conseguir estos ambiciosos objetivos se hace preciso
abordar una profunda reforma de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, norma reguladora de los aspectos fundamentales
del poder judicial y de la propia Administración de Justicia.
En
este sentido, se abordan relevantes modificaciones en
los tres primeros libros de la ley, algunas de ellas ya
previstas en el propio Pacto de Estado y otras de necesario
ajuste con la nueva regulación de los libros V y VI que
se configuran como uno de los ejes principales de esta
reforma, y otras de mayor calado referidas al libro IV,
relativo a la carrera judicial, que persiguen dar cumplimiento
a las previsiones del pacto.
Por
esta misma razón se derogan determinados preceptos, bien
por razones de sistemática llevándose su contenido a un
libro distinto, bien por incompatibilidad con la nueva
regulación. De esta manera se deroga íntegramente el título
IV del libro III «De la fe pública y de la documentación»
quedando los artículos 279 a 291 sin contenido.
El
actual libro V pasa a ser el libro VII, mientras que el
V es de nueva redacción, manteniéndose el libro VI.
Se
reforma en profundidad y de forma especialmente novedosa
la Oficina judicial, de la que por primera vez se recoge
su estructura organizativa, y el Estatuto del Cuerpo de
Secretarios Judiciales y del resto del personal al servicio
de esta Administración.
II
En
el libro I destaca la generalización de la segunda instancia
penal, potenciándose las Salas de lo Penal de los Tribunales
Superiores de Justicia en las que se residencia la segunda
instancia penal respecto de las resoluciones dictadas
por las Audiencias Provinciales en primera instancia,
así como la creación de una Sala de Apelación en la Audiencia
Nacional. Con ello, además de la previsible reducción
de la carga de trabajo de la Sala Segunda del Tribunal
Supremo, se pretende resolver la controversia surgida
como consecuencia de la resolución de 20 de julio de 2000
del Comité de Derechos Humanos de la ONU, en la que se
mantuvo que el actual sistema de casación español vulneraba
el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Se
introducen determinadas novedades en el régimen de las
Audiencias Provinciales a fin de lograr una mayor especialización
y operatividad. Así, por un lado, se prevé que la existencia
de secciones especializadas en el conocimiento de determinados
asuntos atraiga a la totalidad de éstos, con independencia
de que existan otras secciones desplazadas territorialmente
competentes. Por otro, se establece el carácter funcional,
y no orgánico como hasta ahora, de la adscripción de los
magistrados a las distintas secciones, equiparando en
su funcionamiento a dicho órgano colegiado con los actuales
Tribunales Superiores de Justicia.
Por
otra parte, se adecua la terminología de determinados
preceptos en consonancia con lo previsto en los libros
V y VI.
III
Dentro
del libro II se introduce la limitación temporal de 10
años para los letrados del Consejo General del Poder Judicial,
la mayor parte de ellos reclutados de entre los integrantes
de la Carrera Judicial, para evitar un alejamiento temporalmente
excesivo de éstos de las tareas jurisdiccionales, amén
de evitar también el anquilosamiento de un aparato burocrático
al que convienen periódicas renovaciones.
No
obstante, la principal novedad radica en la función que
pasa a desempeñar el Secretario de Gobierno, atendidas
las importantes competencias que asume en el modelo organizativo
que se instaura, en la Sala de Gobierno cuando se planteen
asuntos que afecten a oficinas judiciales o secretarios
judiciales del ámbito territorial del Tribunal Superior
de Justicia.
Por
otra parte, se recoge entre las competencias reglamentarias
del Consejo General del Poder Judicial la de fijar sistemas
de racionalización, organización y medición del trabajo
de los órganos judiciales.
IV
En
el libro III se acomoda la redacción de determinados preceptos
al nuevo régimen organizativo previsto en los libros V
y VI, si bien se introducen asimismo una serie de novedades.
En
el punto quinto del Pacto de Estado se hace hincapié en
que la cobertura de todas las plazas que resulten necesarias
y a tenor de un calendario realista para la ampliación
progresiva de la planta, deberá hacerse con jueces profesionales
que ejerzan sus funciones bajo los principios de independencia,
imparcialidad, profesionalidad y responsabilidad, procediendo
a la reducción de las figuras excepcionales de sustitutos
y suplentes. A tal fin se da una nueva regulación de las
sustituciones entre jueces, primando la que se produce
entre jueces titulares y acudiendo sólo cuando concurran
circunstancias excepcionales a la sustitución por jueces
no profesionales.
En
el mismo orden de cosas y para una mejor garantía de la
independencia e imparcialidad de jueces y magistrados,
se da una nueva redacción al capítulo dedicado a la abstención
y recusación, completándose así el sistema diseñado por
la reciente Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento
Civil, cuyo texto también obliga a las debidas adaptaciones
del régimen de nulidad de actuaciones y de aclaración
o corrección de resoluciones.
Por
otra parte, en aras de una Justicia más transparente y
en la línea marcada en la Carta de Derechos de los Ciudadanos
ante la Justicia, se recoge el deber de información y
atención adecuada a los usuarios de la Justicia.
Finalmente,
se deroga en su totalidad el título IV de este libro ya
que las materias contenidas en el mismo son objeto de
una nueva regulación que se integra en el libro V.
V
En
relación con el libro IV, la decidida apuesta por la profesionalidad
de jueces y magistrados recogida en el Pacto de Estado,
a la que ya hemos hecho referencia, hace imprescindible
la modificación del sistema de ingreso en la Carrera Judicial,
así como la extensión a nuevos supuestos de los principios
de mérito, formación y especialización para la adjudicación
de los diferentes destinos, superándose así el exclusivo
criterio de antigüedad.
En
este sentido se mantiene la oposición como sistema general
para el ingreso en la Carrera Judicial por la categoría
de juez, por ser este sistema el que mejor garantiza la
selección objetiva y rigurosa. Para el ingreso por la
categoría de magistrado se considera necesario establecer
un nuevo sistema de baremación de méritos y complementar
la formación de los que ingresan por esta vía con un curso
de formación que garantice el correcto desempeño de las
tareas jurisdiccionales que les serán propias a partir
de ese momento.
En
la misma línea, parece oportuno exigir dos años de antigüedad
en la Carrera Judicial a todos aquellos que pretendan
acceder a pruebas de especialistas, con el fin de que
se tenga un mínimo de experiencia con carácter previo
a acceder a puestos reservados para éstos.
En
la resolución de concursos para acceder a órganos colegiados
se apuesta decididamente por la especialización, sentando
las bases para que en su acceso se valoren, bien conocimientos
específicos, bien experiencia previa en el correspondiente
orden jurisdiccional, aun cuando tales criterios se combinen
con el de la antigüedad.
Se
introducen modificaciones en el régimen de situaciones
administrativas, demandadas por la experiencia de los
últimos años, mereciendo destacarse las relativas a los
Magistrados del Tribunal Supremo, con un estatuto más
riguroso, que se justifica por la especialidad y trascendencia
de su labor. En este mismo orden de cosas se incorpora
al Estatuto de Jueces y Magistrados la normativa del régimen
común relativa a la conciliación de la vida familiar con
la actividad profesional.
Con
el fin de eliminar la práctica fraudulenta extendida durante
los últimos años de apartar a un juez o magistrado del
conocimiento de un determinado asunto mediante la previa
presentación de querella que luego resulta sin fundamento
alguno, se prevé que el órgano instructor, para contrastar
mínimamente los hechos, pueda practicar diligencias con
carácter previo a su admisión a fin de que pueda determinar
su propia competencia, así como la relevancia penal de
los hechos que se imputen o la verosimilitud de la imputación.
Se ha valorado, además, que esta práctica, puesta de manifiesto
por el propio Tribunal Supremo y Tribunales Superiores
de Justicia en numerosas resoluciones, supone atentar
contra el derecho constitucional al juez ordinario predeterminado
por la ley.
VI
El
libro V regula ahora la Oficina judicial y los más relevantes
aspectos estatutarios, funcionales y orgánicos del Cuerpo
de Secretarios Judiciales.
La
reorganización de la Oficina judicial resulta una tarea
de indudable complejidad debido, entre otras razones,
a que en esta realidad concurren un cúmulo de peculiaridades
que la singularizan frente a cualquier otro órgano de
gestión. En primer lugar, la evolución de las formas de
trabajo desempeñado en las oficinas judiciales exige nuevas
estructuras con un mayor y mejor diseño organizativo,
imprescindible no sólo por la progresiva incorporación
de nuevas tecnologías a este ámbito sino fundamentalmente
para obtener una atención de calidad a los ciudadanos.
En segundo lugar, las oficinas judiciales no pueden ser
ajenas a la realidad del Estado autonómico, especialmente
cuando se ha producido un intenso proceso de transferencias
en este ámbito que obliga a una detallada delimitación
de los ámbitos competenciales de las Administraciones
implicadas en la dotación de medios personales y materiales
al servicio del Poder Judicial. Finalmente, la confluencia
en la Oficina judicial de varios ámbitos de decisión que
recaen sobre una única realidad ha demostrado ser fuente
de conflictos sin que las normas que ahora se sustituyen
establecieran mecanismos oportunos de colaboración, coordinación
y de garantía que aseguraran la autonomía funcional y
orgánica de unos y otros.
El
nuevo modelo de Oficina judicial arranca con el propósito
claro de que su funcionamiento garantice la independencia
del poder al que sirve, conjugando al tiempo y sin merma
alguna de lo anterior, una adecuada racionalización de
los medios que utiliza. A fin de armonizar estos objetivos,
en el plano exclusivamente organizativo, se define la
Oficina judicial como la organización de carácter instrumental,
que de forma exclusiva presta soporte y apoyo a la actividad
jurisdiccional. Por su singularidad se recoge expresamente
la necesaria reserva de función de suerte que sólo los
funcionarios de los cuerpos al servicio de la Administración
de Justicia podrán desempeñar los puestos de trabajo de
los que está dotada.
En
su diseño se ha optado por un sistema flexible que permita
que cada Oficina judicial se adapte a cualquier tipo de
necesidades de la Administración de Justicia, siendo el
criterio diferenciador que permite singularizarla de otras
organizaciones administrativas el que su actividad se
encuentra regida principalmente por normas procesales,
debiendo dar cumplimiento a cuantas resoluciones dicten
jueces y magistrados en el ejercicio de las funciones
que le son propias. Con estas características, la Oficina
judicial —como género— comprende —como especies— tanto
a las unidades procesales de apoyo directo como a los
servicios comunes procesales.
Las
primeras asumirán la tramitación procesal y llevanza de
todos aquellos asuntos cuyo conocimiento tengan legalmente
atribuidos jueces y tribunales, asistiéndolos mediante
la realización de las actuaciones precisas para el eficaz
cumplimiento de la función jurisdiccional. Los servicios
comunes procesales son objeto de especial regulación,
llenando el vacío legal existente hasta el momento, fomentando
su desarrollo y especialización, y estableciendo un sistema
que garantice un mejor gobierno especialmente en aquellos
casos en los que, por su complejidad o tamaño, resulta
imprescindible la existencia de mandos intermedios.
Se
pretende pues, ante todo, racionalizar y actualizar medios
personales y materiales para una mejor y más rápida Administración
de la Justicia.
VII
La
figura del Secretario Judicial, también regulada en el
libro V, se convierte en una de las claves de la actual
reforma. No sólo se definen con mayor precisión sus funciones,
sino que se le atribuyen otras, potenciando así sus capacidades
profesionales. Asume, además, responsabilidades en materia
de coordinación con las Administraciones públicas con
competencias en materia de Justicia.
En
lo que se refiere a la fe pública, el Secretario Judicial,
en el seno de la Administración de Justicia, ejerce con
exclusividad esta función, que se redefine a fin de circunscribirla
a lo verdaderamente trascendente, compatibilizándola con
la utilización de las nuevas tecnologías.
Como
técnicos superiores de la Administración de Justicia,
serán los Secretarios Judiciales quienes dirigirán en
el aspecto técnico-procesal al personal integrante de
la Oficina judicial, ordenando su actividad e impartiendo
las órdenes e instrucciones que estime pertinentes.
Por
último, debe destacarse la nueva configuración orgánica
del Cuerpo de Secretarios con el fin de garantizar una
mayor eficacia en su prestación de servicios.
Con
esta finalidad, se dota de una nueva definición al Secretario
de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia y
se crea la figura del Secretario Coordinador Provincial,
ambos con importantes competencias en relación con los
Secretarios Judiciales de ellos dependientes.
VIII
El
libro VI regula básicamente el estatuto jurídico de los
Cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración
de Justicia. El Pacto de Estado para la Justicia de 28
de mayo de 2001 implica llevar a término una reforma legislativa
que, no sólo diseñe un nuevo modelo de Oficina judicial
en los términos que dicho acuerdo reflejaba, sino también
que desarrolle un actualizado estatuto del personal al
servicio de la Administración de Justicia, adecuado a
esa nueva estructura, capaz de responder a las particulares
exigencias que implica el desempeño de su labor al servicio
de un poder del Estado.
Este
nuevo Estatuto ha pretendido delimitar de manera minuciosa
las funciones del personal al servicio de la Administración
de Justicia, ofreciendo nuevas soluciones a diferentes
desajustes de los que adolece el sistema actual, en el
que, en no pocas ocasiones, unos hacen las labores de
otros.
En
la actualidad, el personal al servicio de la Administración
de Justicia padece situaciones anacrónicas.
En
pocas ocasiones tiene reconocimiento efectivo el esfuerzo
personal, además de encontrarse en vigor fórmulas rígidas
que dificultan gravemente la adopción de soluciones ágiles
ante situaciones determinadas; defectos que han sido tenidos
en cuenta a fin de buscar soluciones que introduzcan mayor
racionalidad en el sistema.
En
este sentido, el libro VI da nueva definición a los Cuerpos
al servicio de la Administración de Justicia, con la asignación
a todos ellos de nuevas funciones más acordes con la nueva
realidad de la Oficina judicial que se diseña, según lo
que había previsto el propio Pacto de Estado.
IX
La
normativa que se propone goza de una notable extensión
y detalle, sin perjuicio de los posibles desarrollos reglamentarios
que igualmente se prevén. Ello obedece al convencimiento
de que los compromisos surgidos de un Pacto suscrito por
las principales fuerzas políticas del país exigen de una
norma con rango superior que garantice su estabilidad
y permanencia, al margen de sentar bases sólidas y seguras
que permitan la normal y pacífica ejecución, por parte
de las comunidades autónomas, de todas aquellas competencias
que han sido o serán transferidas.
El
texto mantiene el carácter nacional de los Cuerpos al
servicio de la Administración de Justicia y la exclusividad
de funciones de los mismos, garantizando con ello la especialidad
que nuestra Constitución les reserva en su artículo 122.
En
cualquier caso la reforma que se opera resultaba imprescindible;
de un lado, era necesario delimitar las competencias sobre
el personal funcionario de todos los actores intervinientes,
toda vez que el proceso de transferencia de gestión a
las comunidades autónomas se va a ver plenamente realizado
en un futuro muy cercano; por otro, la Administración
de Justicia requería de instrumentos de ordenación del
personal mucho más modernos y efectivos que superasen,
entre otros, el viejo sistema de plantillas.
Se
mantiene el sistema de oposición para el ingreso, con
carácter general, permitiendo como novedad el concurso-
oposición que puede favorecer procesos de consolidación
en esta Administración y que hasta este momento no tenían
cobertura legal.
Se
amplía la carrera profesional, que se estructura en un
doble sentido: Por un lado se aumenta el porcentaje de
plazas que se ofertan para la promoción interna y, por
otro, la existencia dentro del mismo cuerpo de puestos
con diferentes niveles de responsabilidad, permitirá a
los funcionarios ver mejorada su posición dentro de la
organización.
En
la medida en que la especialidad de los Cuerpos al servicio
de la Administración de Justicia lo permita, las situaciones
administrativas, permisos, licencias, derechos y deberes
y régimen disciplinario, se equipara con las existentes
en la Administración General del Estado, manteniendo,
sin embargo, un régimen de incompatibilidades más estricto,
fruto de la especialidad antes reseñada.
El
nuevo régimen retributivo que se establece, manteniendo
los conceptos retributivos regulados para la Carrera Judicial
y Fiscal, pretende ser más sencillo en su configuración,
introduciendo complementos vinculados al puesto de trabajo
y a la responsabilidad del mismo, permitiendo, de igual
manera, complementos variables en función del cumplimiento
de objetivos.
Finalmente,
la introducción de las relaciones de puestos de trabajo
en la Administración de Justicia, se configura como un
instrumento de la ordenación de la actividad laboral,
dando en la confección de las mismas un papel predominante
a la Administración competente en materia de gestión de
personal.
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