Artículo
único. Modificaciones de la Ley Orgánica del Poder
Judicial.
La
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial,
queda modificada en los términos siguientes:
Uno.
El apartado 4 del artículo 9 pasa a tener la siguiente
redacción:
«4.
Los del orden contencioso-administrativo conocerán de
las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación
de las Administraciones públicas sujeta al derecho administrativo,
con las disposiciones generales de rango inferior a la
ley y con los reales decretos legislativos en los términos
previstos en el artículo 82.6 de la Constitución, de conformidad
con lo que establezca la ley de esa jurisdicción. También
conocerán de los recursos contra la inactividad de la
Administración y contra sus actuaciones materiales que
constituyan vía de hecho.
Conocerán,
asimismo, de las pretensiones que se deduzcan en relación
con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones
públicas y del personal a su servicio, cualquiera que
sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación
de que se derive. Si a la producción del daño hubieran
concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también
frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional.
Igualmente conocerán de las reclamaciones de responsabilidad
cuando el interesado accione directamente contra la aseguradora
de la Administración, junto a la Administración respectiva.
También
será competente este orden jurisdiccional si las demandas
de responsabilidad patrimonial se dirigen, además, contra
las personas o entidades públicas o privadas indirectamente
responsables de aquéllas.»
Dos.
Se modifica el artículo 29, que tendrá la siguiente redacción:
«Artículo
29.
1.
La planta de los juzgados y tribunales se establecerá
por ley. Será revisada, al menos, cada cinco años, previo
informe del Consejo General del Poder Judicial, para adaptarla
a las nuevas necesidades.
2.
La revisión de la planta de los juzgados y tribunales
podrá ser instada por las comunidades autónomas con competencia
en materia de Justicia para adaptarla a las necesidades
de su ámbito territorial.»
Tres.
Se modifica el artículo 37, que tendrá la siguiente redacción:
«Artículo
37.
1.
Corresponde al Ministerio de Justicia o al órgano competente
de la comunidad autónoma con competencias en materia de
justicia proveer a los juzgados y tribunales de los medios
precisos para el desarrollo de su función con independencia
y eficacia.
2.
A tal efecto, el Consejo General del Poder Judicial remitirá
anualmente al Ministerio de Justicia o al órgano competente
de la comunidad autónoma con competencias en materia de
justicia una relación circunstanciada de las necesidades
que estime existentes.»
Cuatro.
Se suprime el apartado 4.º del artículo 56.
Cinco.
El artículo 63 pasa a tener el siguiente contenido:
«Artículo
63.
1.
La Audiencia Nacional se compondrá de su Presidente, los
Presidentes de Sala y los magistrados que determine la
ley para cada una de sus Salas y Secciones.
2.
El Presidente de la Audiencia Nacional, que tendrá la
consideración de Presidente de Sala del Tribunal Supremo,
es el Presidente nato de todas sus Salas.»
Seis.
El artículo 64 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo
64.
1.
La Audiencia Nacional estará integrada por las siguientes
Salas:
De
Apelación.
De
lo Penal.
De
lo Contencioso-Administrativo.
De
lo Social.
2.
En el caso de que el número de asuntos lo aconseje, podrán
crearse dos o más Secciones dentro de una Sala.»
Siete.
Se crea un nuevo artículo 64 bis con el siguiente tenor:
«Artículo
64 bis.
1.
La Sala de Apelación de la Audiencia Nacional conocerá
de los recursos de esta clase que establezca la ley contra
las resoluciones de la Sala de lo Penal.
2.
Cuando la sensible y continuada diferencia en el volumen
de trabajo lo aconseje, los magistrados de esta Sala,
con el acuerdo favorable de la Sala de Gobierno, previa
propuesta del Presidente del Tribunal, podrán ser adscritos
por el Consejo General del Poder Judicial, total o parcialmente,
y sin que ello signifique incremento retributivo alguno,
a otra Sala de diferente orden.
Para
la adscripción se valorarán la antigüedad en el escalafón
y la especialidad o experiencia de los magistrados afectados
y, a ser posible, sus preferencias.» Ocho. El artículo
73 queda redactado de la manera siguiente:
«Artículo
73.
1.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia
conocerá, como Sala de lo Civil:
a)
Del recurso de casación que establezca la ley contra resoluciones
de órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en
la comunidad autónoma, siempre que el recurso se funde
en infracción de normas del derecho civil, foral o especial,
propio de la comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto
de Autonomía haya previsto esta atribución.
b)
Del recurso extraordinario de revisión que establezca
la ley contra sentencias dictadas por órganos jurisdiccionales
del orden civil con sede en la comunidad autónoma, en
materia de derecho civil, foral o especial, propio de
la comunidad autónoma, si el correspondiente Estatuto
de Autonomía ha previsto esta atribución.
2.
Esta Sala conocerá igualmente:
a)
En única instancia, de las demandas de responsabilidad
civil, por hechos cometidos en el ejercicio de sus respectivos
cargos, dirigidas contra el Presidente y miembros del
Consejo de Gobierno de la comunidad autónoma y contra
los miembros de la Asamblea legislativa, cuando tal atribución
no corresponda, según los Estatutos de Autonomía, al Tribunal
Supremo.
b)
En única instancia, de las demandas de responsabilidad
civil, por hechos cometidos en el ejercicio de su cargo,
contra todos o la mayor parte de los magistrados de una
Audiencia Provincial o de cualesquiera de sus secciones.
c)
De las cuestiones de competencia entre órganos jurisdiccionales
del orden civil con sede en la comunidad autónoma que
no tenga otro superior común.
3.
Como Sala de lo Penal, corresponde a esta Sala:
a)
El conocimiento de las causas penales que los Estatutos
de Autonomía reservan al conocimiento de los Tribunales
Superiores de Justicia.
b)
La instrucción y el fallo de las causas penales contra
jueces, magistrados y miembros del Ministerio Fiscal por
delitos o faltas cometidos en el ejercicio de su cargo
en la comunidad autónoma, siempre que esta atribución
no corresponda al Tribunal Supremo.
c)
El conocimiento de los recursos de apelación contra las
resoluciones dictadas en primera instancia por las Audiencias
Provinciales, así como el de todos aquellos previstos
por las leyes.
d)
La decisión de las cuestiones de competencia entre órganos
jurisdiccionales del orden penal con sede en la comunidad
autónoma que no tengan otro superior común.
4.
Para la instrucción de las causas a que se refieren los
párrafos a) y b) del apartado anterior se designará de
entre los miembros de la Sala, conforme a un turno preestablecido,
un instructor que no formará parte de la misma para enjuiciarlas.
5.
Le corresponde, igualmente, la decisión de las cuestiones
de competencia entre Juzgados de Menores de distintas
provincias de la comunidad autónoma.
6.
En el caso de que el número de asuntos lo aconseje, podrán
crearse una o más secciones e incluso Sala de lo Penal
con su propia circunscripción territorial en aquellas
capitales que ya sean sedes de otras Salas del Tribunal
Superior, a los solos efectos de conocer los recursos
de apelación a los que se refiere el párrafo c) del apartado
3 de este artículo y aquellas otras apelaciones atribuidas
por las leyes al Tribunal Superior. Los nombramientos
para magistrados de estas Secciones, a propuesta del Consejo
General del Poder Judicial, recaerán en aquellos magistrados
que, habiendo permanecido durante los 10 años inmediatamente
anteriores en el orden penal, ostenten mayor antigüedad
escalafonal.»
Nueve.
El artículo 80 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo
80.
1.
Las Audiencias Provinciales, que tendrán su sede en la
capital de la provincia, de la que tomarán su nombre,
extenderán su jurisdicción a toda ella, sin perjuicio
de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 82.
2.
Podrán crearse Secciones de la Audiencia Provincial fuera
de la capital de la provincia, a las que quedarán adscritos
uno o varios partidos judiciales.
3.
En todo caso, y previo informe de la correspondiente Sala
de Gobierno, el Consejo General del Poder Judicial podrá
acordar que el conocimiento de determinadas clases de
asuntos se atribuya en exclusiva a una sección de la Audiencia
Provincial, que extenderá siempre su competencia a todo
su ámbito territorial aun cuando existieren secciones
desplazadas. Este acuerdo se publicará en el “Boletín
Oficial del Estado”.»
Diez.
Se modifica el artículo 81, que quedará redactado de la
siguiente manera:
«Artículo
81.
1.
Las Audiencias Provinciales se compondrán de un Presidente
y dos o más magistrados. También podrán estar integradas
por dos o más Secciones de la misma composición, en cuyo
caso el Presidente de la Audiencia presidirá una de las
Secciones que determinará al principio de su mandato.
2.
Cuando el escaso número de asuntos de que conozca una
Audiencia Provincial lo aconseje, podrá constar su plantilla
de uno a dos magistrados, incluido el Presidente. En este
caso, la Audiencia Provincial se completará para el enjuiciamiento
y fallo, y cuando la naturaleza de la resolución a dictar
lo exija, con el número de magistrados que se precisen
del Tribunal Superior de Justicia. A estos efectos, la
Sala de Gobierno establecerá un turno para cada año judicial.
3.
Del mismo modo, cuando así lo aconseje la mejor Administración
de Justicia, las Secciones de la Audiencia podrán estar
formadas por cuatro magistrados.
4.
La adscripción de los magistrados a las distintas secciones
tendrá carácter funcional cuando no estuvieren separadas
por orden jurisdiccional o por especialidad. Si lo estuvieren,
la adscripción será funcional exclusivamente dentro de
las del mismo orden o especialidad.»
Once.
Se da nueva redacción al artículo 85, que queda redactado
en los siguientes términos:
«Artículo
85.
Los
Juzgados de Primera Instancia conocerán en el orden civil:
1.
En primera instancia, de los juicios que no vengan atribuidos
por esta ley a otros juzgados o tribunales.
2.
De los actos de jurisdicción voluntaria en los términos
que prevean las leyes.
3.
De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones
de los Juzgados de Paz del partido.
4.
De las cuestiones de competencia en materia civil entre
los Juzgados de Paz del partido.
5.
De las solicitudes de reconocimiento y ejecución de sentencias
y demás resoluciones judiciales y arbitrales extranjeras,
a no ser que, con arreglo a lo acordado en los tratados
y otras normas internacionales, corresponda su conocimiento
a otro juzgado o tribunal.»
Doce.
Se da una nueva redacción al artículo 98, que queda redactado
de la siguiente manera:
«Artículo
98.
1.
El Consejo General del Poder Judicial, podrá acordar,
previo informe de las Salas de Gobierno, que en aquellas
circunscripciones donde exista más de un juzgado de la
misma clase, uno o varios de ellos asuman con carácter
exclusivo, el conocimiento de determinadas clases de asuntos,
o de las ejecuciones propias del orden jurisdiccional
de que se trate, sin perjuicio de las labores de apoyo
que puedan prestar los servicios comunes que al efecto
se constituyan.
2.
Este acuerdo se publicará en el “Boletín Oficial del Estado”
y producirá efectos desde el inicio del año siguiente
a aquel en que se adopte.
3.
Los juzgados afectados continuarán conociendo de todos
los procesos pendientes ante los mismos hasta su conclusión.»
Trece.
Se da nueva redacción al artículo 99, quedando dicho precepto
con la siguiente redacción:
«Artículo
99.
1.
En cada municipio donde no exista Juzgado de Primera Instancia
e Instrucción, y con jurisdicción en el término correspondiente,
habrá un Juzgado de Paz.
2.
Podrá existir una sola Oficina judicial para varios juzgados.»
Catorce.
Se modifica el artículo 107, que pasa a tener la siguiente
redacción:
«Artículo
107.
El
Consejo General del Poder Judicial tendrá competencias
en las siguientes materias:
1.
Propuesta por mayoría de tres quintos para el nombramiento
del Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General
del Poder Judicial.
2.
Propuesta por mayoría de tres quintos para el nombramiento
de miembros del Tribunal Constitucional cuando así proceda.
3.
Inspección de juzgados y tribunales.
4.
Selección, formación y perfeccionamiento, provisión de
destinos, ascensos, situaciones administrativas y régimen
disciplinario de jueces y magistrados.
5.
Nombramiento mediante orden de los jueces y presentación
a real decreto, refrendado por el Ministro de Justicia,
de los nombramientos de magistrados del Tribunal Supremo,
Presidentes y magistrados.
6.
Nombramiento de Secretario General y miembros de los gabinetes
o servicios dependientes del mismo.
7.
Ejercicio de las competencias relativas a la Escuela Judicial
que la ley le atribuye.
8.
Elaborar, dirigir la ejecución y controlar el cumplimiento
del presupuesto del Consejo.
9.
Potestad reglamentaria en los términos previstos en el
artículo 110 de esta ley.
10.
Publicación oficial de las sentencias y otras resoluciones
que se determinen del Tribunal Supremo y del resto de
órganos judiciales.
A
tal efecto el Consejo General del Poder Judicial, previo
informe de las Administraciones competentes, establecerá
reglamentariamente el modo en que habrán de elaborarse
los libros electrónicos de sentencias, la recopilación
de las mismas, su tratamiento, difusión y certificación,
para velar por su integridad, autenticidad y acceso, así
como para asegurar el cumplimiento de la legislación en
materia de protección de datos personales.
11.
Aquellas otras que le atribuyan las leyes.»
Quince.
Se modifica el artículo 110, que queda redactado de la
siguiente forma:
«Artículo
110.
1.
El Consejo General del Poder Judicial podrá dictar reglamentos
sobre su personal, organización y funcionamiento en el
marco de la legislación sobre la función pública.
2.
El Consejo General del Poder Judicial, en el ámbito de
su competencia y con subordinación a las leyes, podrá
dictar reglamentos de desarrollo de esta ley para establecer
regulaciones de carácter secundario y auxiliar.
Estos
reglamentos podrán regular condiciones accesorias para
el ejercicio de los derechos y deberes que conforman el
estatuto judicial sin innovar aquellos ni alterar éste
en su conjunto. Podrán aprobarse en los casos en que sean
necesarios para la ejecución o aplicación de esta ley,
en aquellos en que así se prevea en esta u otra ley y,
especialmente, en las siguientes materias:
a)
Sistema de ingreso, promoción y especialización en la
Carrera Judicial, régimen de los funcionarios judiciales
en prácticas y de los jueces adjuntos y cursos teóricos
y prácticos en la Escuela Judicial, así como organización
y funciones de ésta.
A
este efecto, en el desarrollo reglamentario de la organización
y funciones de la Escuela Judicial, deberá determinarse
la composición de su Consejo Rector, en el que necesariamente
habrán de estar representados el Ministerio de Justicia,
las comunidades autónomas con competencias en materia
de Justicia y las asociaciones profesionales de jueces
y magistrados.
b)
Forma de distribución entre turnos y de provisión de plazas
vacantes y desiertas de jueces y magistrados.
c)
Tiempo mínimo de permanencia en el destino de los jueces
y magistrados.
d)
Procedimiento de los concursos reglados y forma de solicitud
de provisión de plazas y de cargos de nombramiento discrecional.
e)
Actividades de formación de los jueces y magistrados y
forma de obtención de títulos de especialización.
f)
Situaciones administrativas de jueces y magistrados.
g)
Régimen de licencias y permisos de jueces y magistrados.
h)
Valoración como mérito preferente del conocimiento de
la lengua y derecho propios de las comunidades autónomas
en la provisión de plazas judiciales en el territorio
de la comunidad respectiva.
i)
Régimen de incompatibilidades y tramitación de expedientes
sobre cuestiones que afecten al estatuto de jueces y magistrados.
j)
Contenido del Escalafón judicial, en los términos previstos
en esta ley.
k)
Régimen de sustituciones, de los magistrados suplentes,
de los jueces sustitutos, y de los Jueces de Paz.
l)
Funcionamiento y facultades de las Salas de Gobierno,
de las Juntas de Jueces y demás órganos gubernativos y
elecciones, nombramiento y cese de miembros de las Salas
de Gobierno y de Jueces Decanos.
m)
Inspección de juzgados y tribunales y tramitación de quejas
y denuncias.
n)
Publicidad de las actuaciones judiciales, habilitación
de días y horas, fijación de las horas de audiencia pública
y constitución de los órganos judiciales fuera de su sede.
ñ)
Especialización de órganos judiciales, reparto de asuntos
y ponencias y normas generales sobre prestación y desarrollo
del servicio de guardia, sin perjuicio de las competencias
del Ministerio de Justicia o, en su caso, de las comunidades
autónomas con competencias en materia de personal.
o)
Forma de cese y posesión en los órganos judiciales y confección
de alardes.
p)
Cooperación jurisdiccional.
q)
Honores y tratamiento de jueces y magistrados y reglas
sobre protocolo en actos judiciales.
r)
Sistemas de racionalización, organización y medición del
trabajo que se estimen convenientes con los que determinar
la carga de trabajo que puede soportar un órgano jurisdiccional,
así como establecer criterios mínimos homogéneos para
la elaboración de normas de reparto.
3.
Los proyectos de reglamentos de desarrollo se someterán
a informe de las asociaciones profesionales de jueces
y magistrados y de las corporaciones profesionales o asociaciones
de otra naturaleza que tengan reconocida legalmente representación
de intereses a los que puedan afectar.
Se
dará intervención a la Administración del Estado, por
medio del Ministerio de Justicia, y a las de las comunidades
autónomas siempre que una y otras tengan competencias
relacionadas con el contenido del reglamento o sea necesario
coordinar éstas con las del Consejo General. Se recabarán
las consultas y los estudios previos que se consideren
pertinentes y un dictamen de legalidad sobre el proyecto.
El
Ministerio Fiscal será oído cuando le afecte la materia
sobre la que verse el proyecto y especialmente en los
supuestos contemplados en los párrafos n), ñ) y q) del
apartado 2 de este artículo.
4.
Los reglamentos que deberán ser aprobados por el Pleno
del Consejo General del Poder Judicial por mayoría de
tres quintos de sus miembros autorizados por su Presidente,
se publicarán en el “Boletín Oficial del Estado”.»
Dieciséis.
El apartado 1 del artículo 137 queda redactado así:
«Artículo
137.
1.
Los acuerdos de los órganos colegiados del Consejo serán
adoptados por mayoría de los miembros presentes, salvo
cuando la ley disponga otra cosa. Quien presida tendrá
voto de calidad en caso de empate.
Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 129 y concordantes
de esta ley, en caso de no poder adoptarse acuerdos por
falta del número de miembros para constituir el órgano,
podrá efectuarse una segunda convocatoria en la que bastará
la mayoría necesaria para la constitución de los órganos
colegiados en la legislación común de régimen jurídico
de las Administraciones públicas.»
Diecisiete.
Se da una nueva redacción al artículo 145, que queda con
el siguiente tenor:
«Artículo
145.
1.
En los órganos técnicos del Consejo General del Poder
Judicial, podrán prestar servicios miembros de las Carreras
Judicial y Fiscal, del Cuerpo de Secretarios Judiciales,
del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, de Tramitación
Procesal y Administrativa y del Cuerpo de Auxilio Judicial
al servicio de la Administración de Justicia así como
funcionarios de las Administraciones públicas, en el número
que fijen las correspondientes relaciones de puestos de
trabajo.
2.
Los miembros de los órganos técnicos de nivel superior
para cuya designación se haya exigido el título de licenciado
en Derecho, actuarán con la denominación de Letrados al
servicio del Consejo General del Poder Judicial.»
Dieciocho.
Se da nueva redacción al artículo 146, en los siguientes
términos:
«Artículo
146.
1.
La provisión de los puestos de los órganos técnicos del
Consejo General del Poder Judicial, se realizará mediante
concurso de méritos.
2.
Aquellos que hayan obtenido puestos de nivel superior,
serán nombrados por el Pleno del Consejo General del Poder
Judicial, previo concurso de méritos, por un periodo de
dos años, prorrogable por periodos anuales con un máximo
de prestación de servicios de 10 años y serán declarados
en situación de servicios especiales en su Administración
de origen.
3.
Cuando se trate de la prestación de servicios en los restantes
puestos de los órganos técnicos del Consejo General del
Poder Judicial, los funcionarios que los desempeñen se
considerarán en servicio activo en sus cuerpos de origen.
4.
Durante el tiempo que permanezcan ocupando un puesto de
trabajo en el Consejo General del Poder Judicial, estarán
sometidos al Reglamento de Personal del Consejo.»
Diecinueve.
Se da una nueva redacción al artículo 149, con el contenido
siguiente:
«Artículo
149.
1.
Las Salas de Gobierno del Tribunal Supremo y de la Audiencia
Nacional estarán constituidas por el Presidente de dichos
órganos, que las presidirá, por los Presidentes de las
Salas en ellos existentes y por un número de magistrados
igual al de éstos.
2.
Las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de
Justicia estarán constituidas por el Presidente de éstos,
que las presidirá, por los Presidentes de las Salas en
ellos existentes, por los Presidentes de las Audiencias
Provinciales de la comunidad autónoma, y por un número
igual de magistrados o jueces, elegidos por todos los
miembros de la Carrera Judicial destinados en ella. Uno,
al menos, de los componentes de la Sala será de la categoría
de juez, salvo que no hubiera candidatos de dicha categoría.
Además
de éstos se integrarán también, con la consideración de
miembros electos a todos los efectos, los decanos que
de conformidad con lo establecido en el artículo 166.3
hayan sido liberados totalmente del trabajo que les corresponda
realizar en el orden jurisdiccional respectivo.
3.
Las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de
Justicia, cuando el número de miembros exceda de 10, se
constituirán en Pleno o en Comisión.
La
Comisión estará integrada por seis miembros, tres natos
y tres electos. La designación de sus componentes corresponderá
al Pleno, y de producirse vacantes, la de sus sustitutos.
No obstante, formará parte de la misma el Decano liberado
totalmente de tareas jurisdiccionales, o uno de ellos
de existir varios.
La
Comisión se renovará anualmente en la misma proporción
y la presidirá el Presidente del Tribunal Superior de
Justicia.
4.
El Secretario de Gobierno del Tribunal Supremo, de la
Audiencia Nacional y de los respectivos Tribunales Superiores
de Justicia ejercerá las funciones de Secretario de la
Sala de Gobierno, sin perjuicio de todas aquéllas que
expresamente esta ley le atribuya.»
Veinte.
Se modifica el artículo 152, que pasa a tener la siguiente
redacción:
«Artículo
152.
1.
Las Salas de Gobierno, también las constituidas en régimen
de Comisión, desempeñarán la función de gobierno de sus
respectivos tribunales, y en particular les compete:
1.º
Aprobar las normas de reparto de asuntos entre las distintas
Secciones de cada Sala.
2.º
Establecer anualmente con criterios objetivos los turnos
precisos para la composición y funcionamiento de las Salas
y Secciones del Tribunal y de las Audiencias Provinciales
del territorio, así como de modo vinculante las normas
de asignación de las Ponencias que deban turnar los Magistrados.
3.º
Adoptar, con respeto a la inamovilidad judicial, las medidas
necesarias en los casos de disidencia entre magistrados
que puedan influir en el buen orden de los tribunales
o en la Administración de Justicia.
4.º
Completar provisionalmente la composición de las Salas
en los casos en que, por circunstancias sobrevenidas,
fuera necesario para el funcionamiento del servicio, siempre
sin perjuicio de respetar el destino específico de los
magistrados de cada Sala.
5.º
Proponer motivadamente al Consejo General del Poder Judicial
a los magistrados suplentes expresando las circunstancias
personales y profesionales que en ellos concurran, su
idoneidad para el ejercicio del cargo y para su actuación
en uno o varios órdenes jurisdiccionales, las garantías
de un desempeño eficaz de la función y la aptitud demostrada
por quienes ya hubieran actuado en el ejercicio de funciones
judiciales o de sustitución en la Carrera Fiscal, con
razonada exposición del orden de preferencia propuesto
y de las exclusiones de solicitantes. Las propuestas de
adscripción de magistrados suplentes como medida de refuerzo
estarán sujetas a idénticos requisitos de motivación de
los nombres y del orden de preferencia propuestos y de
las exclusiones de solicitantes.
6.º
Ejercer las facultades disciplinarias sobre magistrados
en los términos establecidos en esta ley.
7.º
Proponer al Presidente la realización de las visitas de
inspección e información que considere procedentes.
8.º
Promover los expedientes de jubilación por causa de incapacidad
de los Magistrados, e informarlos.
9.º
Elaborar los informes que le solicite el Consejo General
del Poder Judicial y la memoria anual expositiva sobre
el funcionamiento del Tribunal, con expresión detallada
del número y clase de asuntos iniciados y terminados por
cada Sala, así como de los que se hallaren pendientes,
precisando el año de su iniciación, todo ello referido
al 31 diciembre.
La
memoria deberá contener, en todo caso, la indicación de
las medidas que se consideren necesarias para la corrección
de las deficiencias advertidas.
10.º
Proponer al Consejo General del Poder Judicial la adopción
de las medidas que juzgue pertinentes para mejorar la
Administración de Justicia en cuanto a los respectivos
órganos jurisdiccionales.
11.º
Recibir el juramento o promesa legalmente prevenidos de
los magistrados que integran los respectivos tribunales
y darles posesión.
12.º
Recibir informes del Secretario de Gobierno, por iniciativa
de éste o de la propia Sala, en todos aquellos asuntos
que, por afectar a las oficinas judiciales o secretarios
judiciales que de él dependan, exijan de algún tipo de
actuación. En este caso, el Secretario de Gobierno tendrá
voto en el acuerdo que pueda llegar a adoptarse.
13.º
Promover ante el órgano competente la exigencia de las
responsabilidades disciplinarias que procedan de secretarios
judiciales, del personal al servicio de la Administración
de Justicia o de cualquier otro que, sin ostentar esta
condición, preste sus servicios de forma permanente u
ocasional en ésta.
14.º
En general, cumplir las demás funciones que las leyes
atribuyan a los órganos de gobierno interno de los tribunales
y que no estén atribuidas expresamente a los Presidentes.
2.
A las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de
Justicia, en Pleno o en Comisión, compete además:
1.º
Aprobar las normas de reparto de asuntos entre las Salas
del Tribunal y entre las Secciones de las Audiencias Provinciales
y Juzgados del mismo orden jurisdiccional, con sede en
la comunidad autónoma correspondiente.
Excepcionalmente,
de forma motivada, y cuando las necesidades del servicio
así lo exigieren, la Sala de Gobierno podrá ordenar que
se libere del reparto de asuntos, total o parcialmente,
por tiempo limitado, a una Sección o a un juez determinado.
2.º
Ejercer las facultades de los números quinto al decimocuarto
del apartado anterior, pero referidas también a los órganos
jurisdiccionales con sede en la comunidad autónoma correspondiente
a los jueces y magistrados en ellos destinados.
3.º
Expedir los nombramientos de los Jueces de Paz.»
Veintiuno.
Se modifica el artículo 153, que pasa a tener la siguiente
redacción:
«Artículo
153.
1.
Las Salas de Gobierno se reunirán, al menos, dos veces
por mes, a no ser que no hubiere asuntos pendientes, y
cuantas veces, además, tengan que tratar de asuntos urgentes
de interés para la Administración de Justicia, cuando
lo considere necesario el Presidente del Tribunal Superior
de Justicia, cuando lo solicite la tercera parte de sus
miembros mediante propuesta razonada y con expresión de
lo que deba ser objeto de deliberación y decisión, o cuando
lo solicite el Secretario de Gobierno a fin de tratar
cuestiones que afecten a oficinas judiciales o Secretarios
Judiciales que de él dependan.
La
convocatoria se hará por el Presidente, con expresión
de los asuntos a tratar.
2.
Las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de
Justicia, constituidas en Comisión, se reunirán semanalmente.
La Comisión trimestralmente, pondrá en conocimiento del
Pleno, previamente convocado, todos aquellos asuntos que
han sido tratados y resueltos. Podrá reunirse, asimismo,
el Pleno cuando, a juicio del Presidente o de la Comisión,
la trascendencia, importancia o interés para la Administración
de Justicia de los asuntos a tratar así lo aconsejen,
cuando lo solicite la mayoría de sus miembros mediante
propuesta razonada y con expresión de lo que debe ser
objeto de deliberación y decisión o cuando lo solicite
el Secretario de Gobierno a fin de tratar cuestiones que
afecten a oficinas judiciales o a Secretarios Judiciales
que de él dependan. La convocatoria del Pleno o de la
Comisión se hará por el Presidente, con expresión de los
asuntos a tratar.
3.
La Sala podrá constituirse por el Presidente y dos miembros
para las actuaciones no decisorias de carácter formal,
tales como la recepción de juramento o promesa o la toma
de posesión de jueces y magistrados u otras de carácter
análogo.
4.
En los demás casos, para su válida constitución, se requerirá
la presencia, al menos, de la mayoría de sus miembros,
que deberán ser citados personalmente con 24 horas de
anticipación como mínimo.»
Veintidós.
Se modifica la redacción del artículo 163, en los siguientes
términos:
«Artículo
163.
En
el Tribunal Supremo, y bajo la dependencia directa de
su Presidente, funcionará un Gabinete Técnico de Información
y Documentación. El Ministerio de Justicia, oída la Sala
de Gobierno del Tribunal Supremo y previo informe del
Consejo General del Poder Judicial, determinará su composición
y plantilla.»
Veintitrés.
Se da nueva redacción al artículo 164, en los siguientes
términos:
«Artículo
164.
Los
Presidentes de las Audiencias Provinciales presiden las
mismas, adoptan las medidas precisas para su funcionamiento
y ejercen las demás funciones que les atribuye la ley,
sin perjuicio, en todo caso, de las facultades de los
órganos de gobierno del Tribunal Superior de Justicia.»
Veinticuatro.
Se da una nueva redacción al artículo 165, cuyo texto
pasa a ser el siguiente:
«Artículo
165.
Los
Presidentes de las Salas de Justicia y los jueces tendrán
en sus respectivos órganos jurisdiccionales la dirección
e inspección de todos los asuntos, adoptarán, en su ámbito
competencial, las resoluciones que la buena marcha de
la Administración de Justicia aconseje, darán cuenta a
los Presidentes de los respectivos Tribunales y Audiencias
de las anomalías o faltas que observen y ejercerán las
funciones disciplinarias que les reconozcan las leyes
procesales sobre los profesionales que se relacionen con
el tribunal.
Con
respecto al personal adscrito al servicio de la sala o
juzgado correspondiente se estará a lo previsto en su
respectivo régimen disciplinario.»
Veinticinco.
Se modifica la redacción del artículo 168, en los siguientes
términos:
«Artículo
168.
1.
Los Decanos velarán por la buena utilización de los locales
judiciales y de los medios materiales; cuidarán de que
el servicio de guardia se preste continuadamente; adoptarán
las medidas urgentes en los asuntos no repartidos cuando,
de no hacerlo, pudiera quebrantarse algún derecho o producirse
algún perjuicio grave e irreparable; oirán las quejas
que les hagan los interesados en causas o pleitos, adoptando
las prevenciones necesarias, y ejercerán las restantes
funciones que les atribuya la ley.
2.
En todo caso, corresponde a los Jueces Decanos:
a)
Resolver en única instancia los recursos gubernativos
que quepa interponer contra las decisiones de los Secretarios
Judiciales en materia de reparto.
b)
Poner en conocimiento de la Sala de Gobierno toda posible
anomalía en el funcionamiento de servicios comunes procesales
de su territorio.
c)
Resolver cuantos recursos les atribuyan las leyes procesales.»
Veintiséis.
Se modifica el artículo 169, cuya redacción será la siguiente:
«Artículo
169.
El
Decano ostentará ante los poderes públicos la representación
de todos y presidirá la Junta de Jueces para tratar asuntos
de interés común relativos a la actividad jurisdiccional
de los titulares de todos o de alguno de los órganos judiciales.
Esta
Junta habrá de convocarse por el Decano siempre que lo
solicitare la cuarta parte de los jueces de la población.»
Veintisiete.
Se añade un apartado 4 al artículo 172, con la siguiente
redacción:
«4.
Los Presidentes de las Audiencias Provinciales podrán
ejercer por delegación la inspección sobre los juzgados
y tribunales en su respectivo ámbito y aquellas otras
funciones de carácter administrativo que se les encomienden.»
Veintiocho.
Se da una nueva redacción al artículo 178, en los términos
siguientes:
«Artículo
178.
1.
En el Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales
Superiores de Justicia existirá una Secretaría de Gobierno,
dependiente del Secretario de Gobierno respectivo, que
estará auxiliado por el personal al servicio de la Administración
de Justicia que determine la correspondiente relación
de puestos de trabajo.
2.
En estos tribunales podrá existir, además, un Vicesecretario
de Gobierno.»
Veintinueve.
Se modifica el artículo 182, que quedará con el siguiente
tenor:
«Artículo
182.
1.
Son inhábiles a efectos procesales los sábados y domingos,
los días 24 y 31 de diciembre, los días de fiesta nacional
y los festivos a efectos laborales en la respectiva comunidad
autónoma o localidad.
El
Consejo General del Poder Judicial, mediante reglamento,
podrá habilitar estos días a efectos de actuaciones judiciales
en aquellos casos no previstos expresamente por las leyes.
2.
Son horas hábiles desde las ocho de la mañana a las ocho
de la tarde, salvo que la ley disponga lo contrario.»
Treinta.
Se modifica la redacción del artículo 183, en los siguientes
términos:
«Artículo
183.
Serán
inhábiles los días del mes de agosto para todas las actuaciones
judiciales, excepto las que se declaren urgentes por las
leyes procesales. No obstante, el Consejo General del
Poder Judicial, mediante reglamento, podrá habilitarlos
a efectos de otras actuaciones.»
Treinta
y uno. Se modifica el artículo 189, que pasa a constar
de un solo párrafo, con la siguiente redacción:
«Los
jueces y magistrados, presidentes, secretarios judiciales,
y demás personal al servicio de la Administración de Justicia
deberán ejercer su actividad respectiva en los términos
que exijan las necesidades del servicio, sin perjuicio
de respetar el horario establecido.»
Treinta
y dos. El artículo 190 queda redactado de esta manera:
«Artículo
190.
1.
Corresponde al Presidente del Tribunal o al juez mantener
el orden en la Sala, a cuyo efecto acordará lo que proceda.
2.
Asimismo ampararán en sus derechos a los presentes.
3.
Estas mismas obligaciones recaerán sobre el Secretario
en todas aquellas actuaciones que se celebren únicamente
ante él en las dependencias de la Oficina judicial.»
Treinta
y tres. Se modifica el artículo 191, que pasa a tener
el siguiente tenor:
«Artículo
191.
A
los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, los
que perturbaren la vista de algún proceso, causa u otro
acto judicial, dando señales ostensibles de aprobación
o desaprobación, faltando al respeto y consideraciones
debidas a los jueces, tribunales, Ministerio Fiscal, abogados,
procuradores, secretarios judiciales, médicos forenses
o resto del personal al servicio de la Administración
de Justicia, serán amonestados en el acto por quien presida
y expulsados de la sala o de las dependencias de la Oficina
judicial, si no obedecieren a la primera advertencia,
sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurran.»
Treinta
y cuatro. El artículo 193 queda redactado del siguiente
modo:
«Artículo
193.
1.
Con la misma multa serán sancionados los testigos, peritos
o cualquiera otro que, como parte o representándola, faltaran
en las vistas y actos judiciales de palabra, obra o por
escrito a la consideración, respeto y obediencia debidos
a jueces, fiscales, secretarios judiciales y resto del
personal al servicio de la Administración de Justicia,
cuando sus actos no constituyan delito.
2.
No están comprendidos en esta disposición los abogados
y procuradores de las partes, respecto de los cuales se
observará lo dispuesto en el título V del libro VII.»
Treinta
y cinco. Se modifica la redacción del artículo 194,
en los siguiente términos:
«Artículo
194.
1.
Se hará constar en el acta el hecho que motiva la sanción,
la explicación que, en su caso, dé el sancionado y el
acuerdo que se adopte por quien presida el acto.
2.
Contra el acuerdo de imposición de sanción podrá interponerse
en el plazo de tres días recurso de audiencia en justicia
ante el propio juez, Presidente o Secretario Judicial,
que lo resolverá en el siguiente día. Contra el acuerdo
resolviendo la audiencia en justicia o contra el de imposición
de la sanción, si no se hubiese utilizado aquel recurso,
cabrá recurso de alzada, en el plazo de cinco días, ante
la Sala de Gobierno, que lo resolverá, previo informe
del juez, Presidente o secretario judicial que impuso
la sanción, en la primera reunión que se celebre.»
Treinta
y seis. Se modifica el apartado 4 del artículo 200,
cuya redacción pasa a ser la siguiente:
«4.
Los miembros de la Carrera Judicial jubilados por edad
que sean nombrados para ejercer dicha función tendrán
la consideración y tratamiento de magistrados eméritos.
En dicha situación podrán permanecer hasta los 75 años,
teniendo el tratamiento retributivo de los magistrados
suplentes.»
Treinta
y siete. Se modifica el apartado 2 del artículo 201,
en los siguientes términos:
«2.
Sólo podrá recaer en quienes reúnan las condiciones necesarias
para el ingreso en la Carrera Judicial, excepto las derivadas
de la jubilación por edad. No podrá ser propuesto ni actuar
como suplente quien haya alcanzado la edad de 70 años
y, para el Tribunal Supremo, quien no tenga, como mínimo,
15 años de experiencia jurídica.»
Treinta
y ocho. Se modifica el tenor del artículo 212, que
pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo
212.
1.
Los jueces desempeñarán las funciones inherentes a su
juzgado, tanto en calidad de titulares como de adjuntos,
y al cargo que sustituyan.
Dicha
sustitución, cuando se produzca, será retribuida en los
casos y cuantía que se determinen reglamentariamente.
2.
En los casos en que para suplir la falta de titular del
juzgado, cualquiera que sea el orden jurisdiccional al
que pertenezca, no sea posible la aplicación de lo dispuesto
en los artículos precedentes por existir un único juzgado
en la localidad, incompatibilidad de señalamientos, por
la existencia de vacantes numerosas o por otras circunstancias
análogas, ejercerá la jurisdicción con idéntica amplitud
que si fuese titular del órgano un juez sustituto, que
será nombrado en la misma forma que los magistrados suplentes
y sometido a su mismo régimen jurídico. Estos nombramientos
tendrán carácter excepcional y su necesidad deberá ser
debidamente acreditada o motivada. En todo caso tendrán
preferencia para las tareas de sustitución los jueces
adjuntos conforme al artículo 308.2 y los jueces que estén
desarrollando prácticas tuteladas conforme al artículo
307.1.
3.
Reglamentariamente se determinará por el Gobierno la remuneración
de los jueces sustitutos, dentro de las previsiones presupuestarias.
En el caso de ser varios los sustitutos nombrados para
la localidad y el orden jurisdiccional correspondiente,
serán llamados por el orden de puntuación obtenida en
el nombramiento.»
Treinta
y nueve. Se da una nueva redacción al artículo 214,
en el sentido siguiente:
«Artículo
214.
Cuando
no pudiere aplicarse lo establecido en los artículos anteriores,
por no existir jueces sustitutos nombrados como idóneos
para la localidad y el orden jurisdiccional correspondiente,
o resultare aconsejable para un mejor despacho de los
asuntos, atendida la escasa carga de trabajo de un juzgado
de otra localidad del mismo grado y orden del que deba
ser sustituido, la Sala de Gobierno prorrogará, previa
audiencia, la jurisdicción del titular de aquél, que desempeñará
ambos cargos, con derecho a la retribución correspondiente
dentro de las previsiones presupuestarias.»
Cuarenta.
Se da nueva redacción al artículo 216 bis 1, en los siguientes
términos:
«Cuando
el excepcional retraso o la acumulación de asuntos en
determinado juzgado o tribunal no puedan ser corregidos
mediante el reforzamiento de la plantilla de la Oficina
judicial o la exención temporal de reparto prevista en
el artículo 167.1, podrá el Consejo General del Poder
Judicial acordar excepcionales medidas de apoyo judicial
consistentes en la adscripción, en calidad de jueces sustitutos
o jueces de apoyo, de los jueces en prácticas a que se
refiere el artículo 307.1, en el otorgamiento de comisiones
de servicio a jueces y magistrados o en la adscripción
de jueces sustitutos o magistrados suplentes, para que
participen con los titulares de dichos órganos en la tramitación
y resolución de asuntos que no estuvieran pendientes.
Si
la causa del retraso tuviera carácter estructural, el
Consejo General del Poder Judicial, junto con la adopción
de las referidas medidas provisionales, formulará las
oportunas propuestas al Ministerio de Justicia o a las
comunidades autónomas con competencias en la materia,
en orden a la adecuación de la plantilla del juzgado o
tribunal afectado o a la corrección de la demarcación
o planta que proceda.»
Cuarenta
y uno. Se da una nueva redacción al artículo 217,
que pasa a tener el siguiente contenido:
«Artículo
217.
El
juez o magistrado en quien concurra alguna de las causas
establecidas legalmente se abstendrá del conocimiento
del asunto sin esperar a que se le recuse.»
Cuarenta
y dos. Se da una nueva redacción al artículo 218,
que pasa a tener el siguiente contenido:
«Artículo
218.
Únicamente
podrán recusar:
1.º
En los asuntos civiles, sociales y contencioso- administrativos,
las partes; también podrá hacerlo el Ministerio Fiscal
siempre que se trate de un proceso en el que, por la naturaleza
de los derechos en conflicto, pueda o deba intervenir.
2.º
En los asuntos penales, el Ministerio Fiscal, el acusador
popular, particular o privado, el actor civil, el procesado
o inculpado, el querellado o denunciado y el tercero responsable
civil.»
Cuarenta
y tres. Se da una nueva redacción al artículo 219,
que pasa a tener el siguiente contenido:
«Artículo
219.
Son
causas de abstención y, en su caso, de recusación:
1.ª
El vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable
y el parentesco por consanguinidad o afinidad dentro del
cuarto grado con las partes o el representante del Ministerio
Fiscal.
2.ª
El vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable
y el parentesco por consanguinidad o afinidad dentro del
segundo grado con el letrado o el procurador de cualquiera
de las partes que intervengan en el pleito o causa.
3.ª
Ser o haber sido defensor judicial o integrante de los
organismos tutelares de cualquiera de las partes, o haber
estado bajo el cuidado o tutela de alguna de éstas.
4.ª
Estar o haber sido denunciado o acusado por alguna de
las partes como responsable de algún delito o falta, siempre
que la denuncia o acusación hubieran dado lugar a la incoación
de procedimiento penal y éste no hubiera terminado por
sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento.
5.ª
Haber sido sancionado disciplinariamente en virtud de
expediente incoado por denuncia o a iniciativa de alguna
de las partes.
6.ª
Haber sido defensor o representante de alguna de las partes,
emitido dictamen sobre el pleito o causa como letrado,
o intervenido en él como fiscal, perito o testigo.
7.ª
Ser o haber sido denunciante o acusador de cualquiera
de las partes.
8.ª
Tener pleito pendiente con alguna de éstas.
9.ª
Amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de
las partes.
10.ª
Tener interés directo o indirecto en el pleito o causa.
11.ª
Haber participado en la instrucción de la causa penal
o haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia.
12.ª
Ser o haber sido una de las partes subordinado del juez
que deba resolver la contienda litigiosa.
13.ª
Haber ocupado cargo público, desempeñado empleo o ejercido
profesión con ocasión de los cuales haya participado directa
o indirectamente en el asunto objeto del pleito o causa
o en otro relacionado con el mismo.
14.ª
En los procesos en que sea parte la Administración pública,
encontrarse el juez o magistrado con la autoridad o funcionario
que hubiese dictado el acto o informado respecto del mismo
o realizado el hecho por razón de los cuales se sigue
el proceso en alguna de las circunstancias mencionadas
en las causas 1ª a 9ª, 12ª, 13ª y 15ª de este artículo.
15.ª
El vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable,
o el parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad
o afinidad, con el juez o magistrado que hubiera dictado
resolución o practicado actuación a valorar por vía de
recurso o en cualquier fase ulterior del proceso.
16.ª
Haber ocupado el juez o magistrado cargo público o administrativo
con ocasión del cual haya podido tener conocimiento del
objeto del litigio y formar criterio en detrimento de
la debida imparcialidad.»
Cuarenta
y cuatro. Se da una nueva redacción al artículo 221,
que pasa a tener el siguiente contenido:
«Artículo
221.
1.
El magistrado o juez comunicará la abstención, respectivamente,
a la Sección o Sala de la que forme parte o al órgano
judicial al que corresponda la competencia funcional para
conocer de los recursos contra las sentencias que el juez
dicte.
La
comunicación de la abstención se hará por escrito razonado
tan pronto como sea advertida la causa que la motive.
El
órgano competente para resolver sobre la abstención resolverá
en el plazo de 10 días.
2.
La abstención suspenderá el curso del proceso hasta que
se resuelva sobre ella o transcurra el plazo previsto
para su resolución.
3.
Si la Sección o Sala o el órgano judicial a que se refiere
el apartado 1 de este artículo no estimare justificada
la abstención, ordenará al juez o magistrado que continúe
el conocimiento del asunto, sin perjuicio del derecho
de las partes a hacer valer la recusación. Recibida la
orden, el juez o magistrado dictará la providencia poniendo
fin a la suspensión del proceso.
4.
Si se estimare justificada la abstención por el órgano
competente según el apartado 1, el abstenido dictará auto
apartándose definitivamente del asunto y ordenando remitir
las actuaciones al que deba sustituirle. Cuando el que
se abstenga forme parte de un órgano colegiado, el auto
lo dictará la Sala o Sección a que aquél pertenezca. El
auto que se pronuncie sobre la abstención no será susceptible
de recurso alguno.
5.
En todo caso, la suspensión del proceso terminará cuando
el sustituto reciba las actuaciones o se integre en la
Sala o Sección a que pertenecía el abstenido.»
Cuarenta
y cinco. Se da una nueva redacción al artículo 222,
que pasa a tener el siguiente contenido:
«Artículo
222.
La
abstención y la sustitución del juez o magistrado que
se ha abstenido serán comunicadas a las partes, incluyendo
el nombre del sustituto.»
Cuarenta
y seis. Se da una nueva redacción al artículo 223,
que pasa a tener el siguiente contenido:
«Artículo
223.
1.
La recusación deberá proponerse tan pronto como se tenga
conocimiento de la causa en que se funde, pues, en otro
caso, no se admitirá a trámite.
Concretamente,
se inadmitirán las recusaciones:
1.º
Cuando no se propongan en el plazo de 10 días desde la
notificación de la primera resolución por la que se conozca
la identidad del juez o magistrado a recusar, si el conocimiento
de la concurrencia de la causa de recusación fuese anterior
a aquél.
2.º
Cuando se propusieren, pendiente ya un proceso, si la
causa de recusación se conociese con anterioridad al momento
procesal en que la recusación se proponga.
2.
La recusación se propondrá por escrito que deberá expresar
concreta y claramente la causa legal y los motivos en
que se funde, acompañando un principio de prueba sobre
los mismos. Este escrito estará firmado por el abogado
y por procurador si intervinieran en el pleito, y por
el recusante, o por alguien a su ruego, si no supiera
firmar. En todo caso, el procurador deberá acompañar poder
especial para la recusación de que se trate. Si no intervinieren
procurador y abogado, el recusante habrá de ratificar
la recusación ante el secretario del tribunal de que se
trate.
3.
Formulada la recusación, se dará traslado a las demás
partes del proceso para que, en el plazo común de tres
días, manifiesten si se adhieren o se oponen a la causa
de recusación propuesta o si, en aquel momento, conocen
alguna otra causa de recusación. La parte que no proponga
recusación en dicho plazo, no podrá hacerlo con posterioridad,
salvo que acredite cumplidamente que, en aquel momento,
no conocía la nueva causa de recusación.
El
día hábil siguiente a la finalización del plazo previsto
en el párrafo anterior, el recusado habrá de pronunciarse
sobre si admite o no la causa o causas de recusación formuladas.»
Cuarenta
y siete. Se da una nueva redacción al artículo 224,
que pasa a tener el siguiente contenido:
«Artículo
224.
1.
Instruirán los incidentes de recusación:
1.º
Cuando el recusado sea el Presidente o un Magistrado del
Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional o de un Tribunal
Superior de Justicia, un magistrado de la Sala a la que
pertenezca el recusado designado en virtud de un turno
establecido por orden de antigüedad.
2.º
Cuando el recusado sea un Presidente de Audiencia Provincial,
un Magistrado de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal
Superior de Justicia correspondiente designado en virtud
de un turno establecido por orden de antigüedad.
3.º
Cuando el recusado sea un Magistrado de una Audiencia,
un Magistrado de esa misma Audiencia designado en virtud
de un turno establecido por orden de antigüedad, siempre
que no pertenezca a la misma Sección que el recusado.
4.º
Cuando se recusare a todos los magistrados de una Sala
de Justicia, un magistrado de los que integren el tribunal
correspondiente designado en virtud de un turno establecido
por orden de antigüedad, siempre que no estuviere afectado
por la recusación.
5.º
Cuando el recusado sea un juez o magistrado titular de
órgano unipersonal, un magistrado del órgano colegiado
que conozca de sus recursos, designado en virtud de un
turno establecido por orden de antigüedad.
6.º
Cuando el recusado fuere un Juez de Paz, el Juez de Primera
Instancia del partido correspondiente o, si hubiere varios
Juzgados de Primera Instancia, el designado en virtud
de un turno establecido por orden de antigüedad.
La
antigüedad se regirá por el orden de escalafón en la carrera
judicial.
2.
En los casos en que no fuere posible cumplir lo prevenido
en el apartado anterior, la Sala de Gobierno del Tribunal
correspondiente designará al instructor, procurando que
sea de mayor categoría o, al menos, de mayor antigüedad
que el recusado o recusados.»
Cuarenta
y ocho. Se da una nueva redacción al artículo 225,
que pasa a tener el siguiente contenido:
«Artículo
225.
1.
Dentro del mismo día en que finalice el plazo a que se
refiere el apartado 3 del artículo 223, o en el siguiente
día hábil, pasará el pleito o causa al conocimiento del
sustituto, debiendo remitirse al tribunal al que corresponda
instruir el incidente el escrito y los documentos de la
recusación.
También
deberá acompañarse un informe del recusado relativo a
si admite o no la causa de recusación.
2.
No se admitirán a trámite las recusaciones en las que
no se expresaren los motivos en que se funden, o a las
que no se acompañen los documentos a que se refiere el
apartado 2 del artículo 223.
3.
Si el recusado aceptare como cierta la causa de recusación,
se resolverá el incidente sin más trámites.
En
caso contrario, el instructor, si admitiere a trámite
la recusación propuesta, ordenará la práctica, en el plazo
de 10 días, de la prueba solicitada que sea pertinente
y la que estime necesaria y, acto seguido, remitirá lo
actuado al tribunal competente para decidir el incidente.
Recibidas
las actuaciones por el tribunal competente para decidir
la recusación, se dará traslado de las mismas al Ministerio
Fiscal para informe por plazo de tres días. Transcurrido
ese plazo, con o sin informe del Ministerio Fiscal, se
decidirá el incidente dentro de los cinco días siguientes.
Contra dicha resolución no cabrá recurso alguno.
4.
La recusación suspenderá el curso del pleito hasta que
se decida el incidente de recusación salvo en el orden
jurisdiccional penal, en el que el juez de instrucción
que legalmente sustituya al recusado continuará con la
tramitación de la causa.»
Cuarenta
y nueve. Se da una nueva redacción al artículo 226,
que pasa a tener el siguiente contenido:
«Artículo
226.
1.
En los procesos que se sustancien por los cauces del juicio
verbal cualquiera que sea el orden jurisdiccional, y en
los de faltas, si el juez recusado no aceptare en el acto
como cierta la causa de recusación, pasarán las actuaciones
al que corresponda instruir el incidente, quedando entretanto
en suspenso el asunto principal. El instructor acordará
que comparezcan las partes a su presencia el día y hora
que fije, dentro de los cinco siguientes, y, oídas las
partes y practicada la prueba declarada pertinente, resolverá
mediante providencia en el mismo acto sobre si ha o no
lugar a la recusación.
2.
Para la recusación de jueces o magistrados posterior al
señalamiento de vistas, se estará a lo dispuesto en los
artículos 190 a 192 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.»
Cincuenta.
Se da una nueva redacción al artículo 227, que pasa a
tener el siguiente contenido:
«Artículo
227.
Decidirán
los incidentes de recusación:
1.º
La Sala prevista en el artículo 61 de esta ley cuando
el recusado sea el Presidente del Tribunal Supremo, Presidente
de la Sala o dos o más magistrados de una misma Sala.
2.º
La Sala del Tribunal Supremo de que se trate, cuando se
recuse a uno de los Magistrados que la integran. A estos
efectos, el recusado no formará parte de la Sala.
3.º
La Sala prevista en el artículo 69 cuando el recusado
sea el Presidente de la Audiencia Nacional, Presidentes
de Sala o más de dos magistrados de una Sala.
4.º
La Sala de la Audiencia Nacional de que se trate, cuando
se recuse a los Magistrados que la integran, de conformidad
con lo previsto en el artículo 68 de esta ley.
5.º
La Sala a que se refiere el artículo 77 de esta ley, cuando
se hubiera recusado al Presidente del Tribunal Superior
de Justicia, al Presidente de cualquiera de sus Salas,
al Presidente de la Audiencia Provincial con sede en la
comunidad autónoma correspondiente o a dos o más magistrados
de una misma Sala de los Tribunales Superiores de Justicia
o a dos o más magistrados de una misma Sección de una
Audiencia Provincial. El recusado no podrá formar parte
de la Sala, produciéndose, en su caso, su sustitución
con arreglo a lo previsto en esta ley.
6.º
La Sala de los Tribunales Superiores de Justicia de que
se trate, cuando se recusara a uno de los magistrados
que la integran. A estos efectos, el recusado no formará
parte de la Sala.
7.º
Cuando el recusado sea magistrado de una Audiencia Provincial,
la Audiencia Provincial, sin que forme parte de ella el
recusado; si ésta se compusiere de dos o más Secciones,
la Sección en la que no se encuentre integrado el recusado
o la Sección que siga en orden numérico a aquella de la
que el recusado forme parte.
8.º
Cuando el recusado sea un Juez de Primera Instancia, de
Primera Instancia e Instrucción, de lo Mercantil, de Instrucción,
de lo Penal, de Menores, de Vigilancia Penitenciaria,
de lo Contencioso- Administrativo o de lo Social, la Sección
de la Audiencia Provincial o Sala del Tribunal Superior
de Justicia o de la Audiencia Nacional respectiva que
conozca de los recursos contra sus resoluciones, y, si
fueren varias, se establecerá un turno comenzando por
la Sección o Sala de número más bajo.
9.º
Cuando el recusado sea un Juez de Paz, resolverá el mismo
juez instructor del incidente de recusación.»
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