Cincuenta.
Se da una nueva redacción al artículo 227, que pasa a
tener el siguiente contenido:
«Artículo
227.
Decidirán
los incidentes de recusación:
1.º
La Sala prevista en el artículo 61 de esta ley cuando
el recusado sea el Presidente del Tribunal Supremo, Presidente
de la Sala o dos o más magistrados de una misma Sala.
2.º
La Sala del Tribunal Supremo de que se trate, cuando se
recuse a uno de los Magistrados que la integran. A estos
efectos, el recusado no formará parte de la Sala.
3.º
La Sala prevista en el artículo 69 cuando el recusado
sea el Presidente de la Audiencia Nacional, Presidentes
de Sala o más de dos magistrados de una Sala.
4.º
La Sala de la Audiencia Nacional de que se trate, cuando
se recuse a los Magistrados que la integran, de conformidad
con lo previsto en el artículo 68 de esta ley.
5.º
La Sala a que se refiere el artículo 77 de esta ley, cuando
se hubiera recusado al Presidente del Tribunal Superior
de Justicia, al Presidente de cualquiera de sus Salas,
al Presidente de la Audiencia Provincial con sede en la
comunidad autónoma correspondiente o a dos o más magistrados
de una misma Sala de los Tribunales Superiores de Justicia
o a dos o más magistrados de una misma Sección de una
Audiencia Provincial. El recusado no podrá formar parte
de la Sala, produciéndose, en su caso, su sustitución
con arreglo a lo previsto en esta ley.
6.º
La Sala de los Tribunales Superiores de Justicia de que
se trate, cuando se recusara a uno de los magistrados
que la integran. A estos efectos, el recusado no formará
parte de la Sala.
7.º
Cuando el recusado sea magistrado de una Audiencia Provincial,
la Audiencia Provincial, sin que forme parte de ella el
recusado; si ésta se compusiere de dos o más Secciones,
la Sección en la que no se encuentre integrado el recusado
o la Sección que siga en orden numérico a aquella de la
que el recusado forme parte.
8.º
Cuando el recusado sea un Juez de Primera Instancia, de
Primera Instancia e Instrucción, de lo Mercantil, de Instrucción,
de lo Penal, de Menores, de Vigilancia Penitenciaria,
de lo Contencioso- Administrativo o de lo Social, la Sección
de la Audiencia Provincial o Sala del Tribunal Superior
de Justicia o de la Audiencia Nacional respectiva que
conozca de los recursos contra sus resoluciones, y, si
fueren varias, se establecerá un turno comenzando por
la Sección o Sala de número más bajo.
9.º
Cuando el recusado sea un Juez de Paz, resolverá el mismo
juez instructor del incidente de recusación.»
Cincuenta
y uno. Se da una nueva redacción al artículo 228,
que pasa a tener el siguiente contenido:
«Artículo
228.
1.
El auto que desestime la recusación acordará devolver
al recusado el conocimiento del pleito o causa, en el
estado en que se hallare y condenará en las costas al
recusante, salvo que concurrieren circunstancias excepcionales
que justifiquen otro pronunciamiento. Cuando la resolución
que decida el incidente declare expresamente la existencia
de mala fe en el recusante, se podrá imponer a éste una
multa de 180 a 6.000 euros.
2.
El auto que estime la recusación apartará definitivamente
al recusado del conocimiento del pleito o causa. Continuará
conociendo de él, hasta su terminación, aquel a quien
corresponda sustituirle.
3.
Contra la decisión del incidente de recusación no se dará
recurso alguno, sin perjuicio de hacer valer, al recurrir
contra la resolución que decida el pleito o causa, la
posible nulidad de ésta por concurrir en el juez o magistrado
que dictó la resolución recurrida, o que integró la Sala
o Sección correspondiente, la causa de recusación alegada.»
Cincuenta
y dos. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo
229, que tendrá el siguiente contenido:
«2.
Las declaraciones, interrogatorios, testimonios, careos,
exploraciones, informes, ratificación de los periciales
y vistas, se llevarán a efecto ante juez o tribunal con
presencia o intervención, en su caso, de las partes y
en audiencia pública, salvo lo dispuesto en la ley.»
Cincuenta
y tres. Se da nueva redacción al artículo 234, que
tendrá el siguiente contenido:
«Artículo
234.
1.
Los secretarios y funcionarios competentes de la Oficina
judicial facilitarán a los interesados cuanta información
soliciten sobre el estado de las actuaciones judiciales,
que podrán examinar y conocer, salvo que sean o hubieren
sido declaradas secretas conforme a la ley. También expedirán
los testimonios en los términos previstos en esta ley.
2.
Asimismo las partes y cualquier persona que acredite un
interés legítimo tendrán derecho a obtener copias simples
de escritos y documentos que consten en los autos, no
declarados secretos ni reservados.»
Cincuenta
y cuatro. Se modifica la redacción del artículo 237,
en los términos siguientes:
«Artículo
237.
Salvo
que la ley disponga otra cosa, se dará de oficio al proceso
el curso que corresponda, dictándose al efecto las resoluciones
necesarias.» Cincuenta y cinco. Se da una nueva redacción
al artículo 238, que pasa a tener el siguiente contenido:
«Artículo
238.
Los
actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos
siguientes:
1.º
Cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción
o de competencia objetiva o funcional.
2.º
Cuando se realicen bajo violencia o intimidación.
3.º
Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento,
siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.
4.º
Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los
casos en que la ley la establezca como preceptiva.
5.º
Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención
del secretario judicial.
6.º
En los demás casos en los que las leyes procesales así
lo establezcan.»
Cincuenta
y seis. Se da una nueva redacción al artículo 239,
que pasa a tener el siguiente contenido:
«Artículo
239.
1.
Los tribunales cuya actuación se hubiere producido con
intimidación o violencia, tan luego como se vean libres
de ella, declararán nulo todo lo practicado y promoverán
la formación de causa contra los culpables, poniendo los
hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal.
2.
También se declararán nulos los actos de las partes o
de personas que intervengan en el proceso si se acredita
que se produjeron bajo intimidación o violencia.
La
nulidad de estos actos entrañará la de todos los demás
relacionados con él o que pudieren haberse visto condicionados
o influidos sustancialmente por el acto nulo.»
Cincuenta
y siete. Se da una nueva redacción al artículo 240,
que pasa a tener el siguiente contenido:
«Artículo
240.
1.
La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos
de forma en los actos procesales que impliquen ausencia
de los requisitos indispensables para alcanzar su fin
o determinen efectiva indefensión, se harán valer por
medio de los recursos legalmente establecidos contra la
resolución de que se trate, o por los demás medios que
establezcan las leyes procesales.
2.
Sin perjuicio de ello, el juzgado o tribunal podrá, de
oficio o a instancia de parte, antes de que hubiere recaído
resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no
proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de
las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna
en particular.
En
ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de
un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones
que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que
apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva
o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación
que afectare a ese tribunal.»
Cincuenta
y ocho. Se da una nueva redacción al artículo 241,
que pasa a tener el siguiente contenido:
«Artículo
241.
1.
No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad
de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes
sean parte legítima o hubieran debido serlo, podrán pedir
por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada
en defectos de forma que hayan causado indefensión o en
la incongruencia del fallo, siempre que los primeros no
hayan podido denunciarse antes de recaer resolución que
ponga fin al proceso y que, en uno u otro caso, ésta no
sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.
Será
competente para conocer de este incidente el mismo juzgado
o tribunal que dictó la resolución que hubiere adquirido
firmeza. El plazo para pedir la nulidad será de 20 días,
desde la notificación de la resolución o, en todo caso,
desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de
indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse
la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco
años desde la notificación de la resolución.
El
juzgado o tribunal inadmitirá a trámite, mediante providencia
sucintamente motivada, cualquier incidente en el que se
pretenda suscitar otras cuestiones. Contra la resolución
por la que se inadmita a trámite el incidente no cabrá
recurso alguno.
2.
Admitido a trámite el escrito en que se pida la nulidad
fundada en los vicios a que se refiere el apartado anterior
de este artículo, no quedará en suspenso la ejecución
y eficacia de la sentencia o resolución irrecurribles,
salvo que se acuerde de forma expresa la suspensión para
evitar que el incidente pudiera perder su finalidad, y
se dará traslado de dicho escrito, junto con copia de
los documentos que se acompañasen, en su caso, para acreditar
el vicio o defecto en que la petición se funde, a las
demás partes, que en el plazo común de cinco días podrán
formular por escrito sus alegaciones, a las que acompañarán
los documentos que se estimen pertinentes.
Si
se estimara la nulidad, se repondrán las actuaciones al
estado inmediatamente anterior al defecto que la haya
originado y se seguirá el procedimiento legalmente establecido.
Si se desestimara la solicitud de nulidad, se condenará,
por medio de auto, al solicitante en todas las costas
del incidente y, en caso de que el juzgado o tribunal
entienda que se promovió con temeridad, le impondrá, además,
una multa de 90 a 600 euros.
Contra
la resolución que resuelva el incidente no cabrá recurso
alguno.»
Cincuenta
y nueve. Se da una nueva redacción al artículo 242,
que pasa a tener el siguiente contenido:
«Artículo
242.
Las
actuaciones judiciales realizadas fuera del tiempo establecido
sólo podrán anularse si lo impusiere la naturaleza del
término o plazo.»
Sesenta.
Se da una nueva redacción al artículo 243, que pasa a
tener el siguiente contenido:
«Artículo
243.
1.
La nulidad de un acto no implicará la de los sucesivos
que fueren independientes de aquél ni la de aquellos cuyo
contenido hubiese permanecido invariado aun sin haberse
cometido la infracción que dio lugar a la nulidad.
2.
La nulidad parcial de un acto no implicará la de las partes
del mismo independientes de la declarada nula.
3.
El juzgado o tribunal cuidará de que puedan ser subsanados
los defectos en que incurran los actos procesales de las
partes, siempre que en dichos actos se hubiese manifestado
la voluntad de cumplir los requisitos exigidos por la
ley.
4.
Los actos de las partes que carezcan de los requisitos
exigidos por la ley serán subsanables en los casos, condiciones
y plazos previstos en las leyes procesales.»
Sesenta
y uno. Se da una nueva redacción al artículo 266,
con el siguiente tenor:
«Artículo
266.
1.
Las sentencias, una vez extendidas y firmadas por el juez
o por todos los Magistrados que las hubieren dictado,
serán depositadas en la Oficina judicial y se permitirá
a cualquier interesado el acceso al texto de las mismas.
El
acceso al texto de las sentencias, o a determinados extremos
de las mismas, podrá quedar restringido cuando el mismo
pudiera afectar al derecho a la intimidad, a los derechos
de las personas que requieran un especial deber de tutela
o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados,
cuando proceda, así como, con carácter general, para evitar
que las sentencias puedan ser usadas con fines contrarios
a las leyes.
2.
Los secretarios pondrán en los autos certificación literal
de la sentencia.»
Sesenta
y dos. Se da una nueva redacción al artículo 267,
que pasa a tener el siguiente contenido:
«Artículo
267.
1.
Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien
después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro
y rectificar cualquier error material de que adolezcan.
2.
Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior
podrán hacerse de oficio dentro de los dos días hábiles
siguientes al de la publicación de la resolución, o a
petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro
del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por el tribunal
dentro de los tres días siguientes al de la presentación
del escrito en que se solicite la aclaración.
3.
Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en
que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados
en cualquier momento.
4.
Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias
y autos y que fuere necesario remediar para llevarlas
plenamente a efecto podrán ser subsanadas, mediante auto,
en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecido
en el apartado anterior.
5.
Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido
manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones
oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso,
el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo
de cinco días a contar desde la notificación de la resolución,
previo traslado de dicha solicitud a las demás partes,
para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará
auto por el que resolverá completar la resolución con
el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.
6.
Si el tribunal advirtiese, en las sentencias o autos que
dictara, las omisiones a que se refiere el apartado anterior,
podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha
en que se dicten, proceder de oficio, mediante auto, a
completar su resolución, pero sin modificar ni rectificar
lo que hubiere acordado.
7.
No cabrá recurso alguno contra los autos en que se resuelva
acerca de la aclaración, rectificación, subsanación o
complemento a que se refieren los anteriores apartados
de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan,
en su caso, contra la sentencia o auto a que se refiera
la solicitud o actuación de oficio del tribunal.
8.
Los plazos para los recursos que procedan contra la resolución
de que se trate se interrumpirán desde que se solicite
su aclaración, rectificación, subsanación o complemento
y, en todo caso, comenzarán a computarse desde el día
siguiente a la notificación del auto que reconociera o
negase la omisión de pronunciamiento y acordase o denegara
remediarla.»
Sesenta
y tres. Se da nueva redacción al artículo 270, que
queda redactado del siguiente modo:
«Artículo
270.
Las
resoluciones dictadas por jueces y tribunales, así como
las que lo sean por secretarios judiciales en el ejercicio
de las funciones que le son propias, se notificarán a
todos los que sean parte en el pleito, causa o expediente,
y también a quienes se refieran o puedan parar perjuicios,
cuando así se disponga expresamente en aquellas resoluciones,
de conformidad con la ley.»
Sesenta
y cuatro. Se da una nueva redacción al artículo 272,
que pasa a constar de un solo párrafo, con el siguiente
contenido:
«Artículo
272.
Podrá
establecerse un local de notificaciones común a los varios
juzgados y tribunales de una misma población, aunque sean
de distinto orden jurisdiccional. En este supuesto, el
Colegio de Procuradores organizará un servicio para recibir
las notificaciones que no hayan podido hacerse en aquel
local común por incomparecencia del procurador que deba
ser notificado. La recepción de la notificación por este
servicio producirá plenos efectos.»
Sesenta
y cinco. El artículo 298 queda redactado en los siguientes
términos:
«Artículo
298.
1.
Las funciones jurisdiccionales en los juzgados y tribunales
de todo orden regulados en esta ley se ejercerán únicamente
por jueces y magistrados profesionales, que forman la
Carrera Judicial.
2.
También ejercen funciones jurisdiccionales sin pertenecer
a la Carrera Judicial, con sujeción al régimen establecido
en esta ley, sin carácter de profesionalidad y con inamovilidad
temporal, los magistrados suplentes, los que sirven plazas
de jueces como sustitutos, los jueces de paz y sus sustitutos.»
Sesenta
y seis. Se da una nueva redacción al artículo 301,
que pasa a tener el siguiente contenido:
«Artículo
301.
1.
El ingreso en la carrera judicial estará basado en los
principios de mérito y capacidad para el ejercicio de
la función jurisdiccional.
2.
El proceso de selección para el ingreso en la carrera
judicial garantizará, con objetividad y transparencia,
la igualdad en el acceso a la misma de todos los ciudadanos
que reúnan las condiciones y aptitudes necesarias, así
como la idoneidad y suficiencia profesional de las personas
seleccionadas para el ejercicio de la función jurisdiccional.
3.
El ingreso en la Carrera Judicial por la categoría de
juez se producirá mediante la superación de oposición
libre y de un curso teórico y práctico de selección realizado
en la Escuela Judicial.
4.
La convocatoria para el ingreso en la Carrera Judicial,
que se realizará conjuntamente con la de ingreso en la
Carrera Fiscal, comprenderá todas las plazas vacantes
existentes en el momento de la misma y un número adicional
que permita cubrir las que previsiblemente puedan producirse
hasta la siguiente convocatoria.
Los
candidatos aprobados, de acuerdo con las plazas convocadas,
optarán, según el orden de la puntuación obtenida, por
una u otra Carrera en el plazo que se fije por la Comisión
de Selección.
5.
También ingresarán en la Carrera Judicial por la categoría
de magistrado del Tribunal Supremo, o de magistrado, juristas
de reconocida competencia en los casos, forma y proporción
respectivamente establecidos en la ley. Quienes pretendan
el ingreso en la carrera judicial en la categoría de magistrado
precisarán también superar un curso de formación en la
Escuela Judicial.
6.
En todos los casos se exigirá no estar incurso en ninguna
de las causas de incapacidad e incompatibilidad que establece
esta ley y no tener la edad de jubilación en la Carrera
Judicial ni alcanzarla durante el tiempo máximo previsto
legal y reglamentariamente para la duración del proceso
selectivo, hasta la toma de posesión incluido, si es el
caso, el curso de selección en la Escuela Judicial.
7.
El Ministerio de Justicia, en colaboración, en su caso,
con las comunidades autónomas competentes, podrá instar
del Consejo General del Poder Judicial la convocatoria
de las oposiciones, concursos y pruebas selectivas de
promoción y de especialización necesarios para la cobertura
de las vacantes existentes en la plantilla de la Carrera
Judicial.
Iguales
facultades que el Ministerio de Justicia, ostentarán las
comunidades autónomas con competencias en la materia.
8.
También se reservará en la convocatoria un cupo no inferior
al cinco por ciento de las vacantes para ser cubiertas
entre personas con discapacidad en grado igual o superior
al 33 por ciento, siempre que superen las pruebas selectivas
y que acrediten el grado de discapacidad y la compatibilidad
para el desempeño de las funciones y tareas correspondientes
en la forma que se determine reglamentariamente.
El
ingreso de las personas con discapacidad en las Carreras
Judicial y Fiscal se inspirará en los principios de igualdad
de oportunidades, no discriminación y compensación de
desventajas, procediéndose, en su caso, a la adaptación
de los procesos selectivos a las necesidades especiales
y singularidades de estas personas.»
Sesenta
y siete. El artículo 302 queda redactado así:
«Artículo
302.
Para
concurrir a la oposición libre de acceso a la Escuela
Judicial se requiere ser español, mayor de edad y licenciado
en Derecho, así como no estar incurso en alguna de las
causas de incapacidad que establece la ley.»
Sesenta
y ocho. El artículo 304 pasa a tener el siguiente
contenido:
«Artículo
304.
1.
El tribunal que evaluará las pruebas de ingreso en las
Carreras Judicial y Fiscal, por las categorías de juez
y de abogado fiscal respectivamente, estará presidido
por un magistrado del Tribunal Supremo o de un Tribunal
Superior de Justicia o un fiscal de Sala o fiscal del
Tribunal Supremo o de una Fiscalía de Tribunal Superior
de Justicia, y serán vocales dos magistrados, dos fiscales,
un catedrático de universidad de disciplina jurídica en
que consistan las pruebas de acceso, un abogado del Estado,
un abogado con más de 10 años de ejercicio profesional
y un secretario judicial de la categoría primera, que
actuará como secretario.
2.
El nombramiento de los miembros del tribunal, a que se
refiere el apartado anterior, será realizado por la Comisión
de Selección de la siguiente manera: el Presidente, a
propuesta conjunta del Presidente del Consejo General
del Poder Judicial y del Fiscal General del Estado; los
dos magistrados, a propuesta del Consejo General del Poder
Judicial; los dos fiscales, a propuesta del Fiscal General
del Estado; el catedrático, a propuesta del Consejo de
Coordinación Universitaria; el abogado del Estado y el
secretario judicial, a propuesta del Ministerio de Justicia;
y el abogado, a propuesta del Consejo General de la Abogacía.
El
Consejo de Coordinación Universitaria y el Consejo General
de la Abogacía elaborarán ternas, que remitirán a la Comisión
de Selección para la designación, salvo que existan causas
que justifiquen proponer sólo a una o dos personas.»
Sesenta
y nueve. Se da una nueva redacción al artículo 306,
en los siguientes términos:
«Artículo
306.
1.
La oposición para el ingreso en las Carreras Judicial
y Fiscal por la categoría de juez y de abogado fiscal
se convocará al menos cada dos años, realizándose la convocatoria
por la Comisión de Selección prevista en el apartado 1
del artículo 305, previa propuesta del Consejo General
del Poder Judicial y del Ministerio de Justicia, atendiendo
al número máximo de plazas que corresponda ofrecer de
acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo
301 y en atención a las disponibilidades presupuestarias.
2.
En ningún caso podrá el tribunal seleccionar en las pruebas
previstas en el artículo 301 a un número de candidatos
superior al de las plazas que hubieran sido convocadas
según lo dispuesto en dicho artículo.
3.
Los que hubiesen superado la oposición como aspirantes
al ingreso en la Carrera Judicial, tendrán la consideración
de funcionarios en prácticas.»
Setenta.
Se da nueva redacción al artículo 307, en los siguientes
términos:
«Artículo
307.
1.
La Escuela Judicial, configurada como centro de selección
y formación de jueces y magistrados dependiente del Consejo
General del Poder Judicial, tendrá como objeto proporcionar
una preparación integral, especializada y de alta calidad
a los miembros de la Carrera Judicial, así como a los
aspirantes a ingresar en ella.
El
curso de selección incluirá un programa de formación multidisciplinar
y un período de prácticas tuteladas en diferentes órganos
de todos los órdenes jurisdiccionales. Durante el período
de prácticas los jueces en prácticas tuteladas ejercerán
funciones de auxilio y colaboración con sus titulares.
Excepcionalmente,
podrán actuar en funciones de sustitución o de refuerzo,
conforme a lo establecido en esta ley.
La
Escuela Judicial llevará a cabo la coordinación e impartición
de la enseñanza inicial, así como de la formación continua,
en los términos establecidos en el artículo 433 bis.
2.
La duración del período de prácticas, sus circunstancias
y el destino y las funciones de los jueces en prácticas
serán regulados por el Consejo General del Poder Judicial
a la vista del programa elaborado por la Escuela Judicial.
En ningún caso la duración del curso teórico de formación
será inferior a nueve meses ni la del práctico inferior
a seis meses.
En
todo caso las funciones de los jueces en prácticas que
no actúen en régimen de sustitución o de refuerzo conforme
a lo previsto en esta ley no podrán exceder de la redacción
de borradores o proyectos de resolución que el juez o
ponente podrá, en su caso, asumir con las modificaciones
que estime pertinentes.
3.
Los que superen el curso teórico y práctico serán nombrados
jueces por el orden de la propuesta hecha por la Escuela
Judicial.
4.
El nombramiento se extenderá por el Consejo General del
Poder Judicial, mediante orden, y con la toma de posesión
quedarán investidos de la condición de juez.»
Setenta
y uno. Se da nueva redacción al artículo 308, en los
siguientes términos:
«Artículo
308.
1.
La Escuela Judicial elaborará una relación con los aspirantes
que aprueben el curso teórico y práctico, según su orden
de calificación, que se elevará al Consejo General del
Poder Judicial.
2.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 301.4,
aquellos aspirantes aprobados que no pudieran ser nombrados
jueces titulares de órganos judiciales ingresarán en la
Carrera Judicial en calidad de jueces adjuntos, tomando
posesión ante el Presidente del Consejo General del Poder
Judicial, al que quedarán adscritos a los efectos previstos
en los artículos 212.2, 216, 216 bis 1, 216 bis 2, 216
bis 3 y 216 bis 4.
Los
jueces adjuntos tendrán preferencia sobre los jueces sustitutos
en cualquier llamamiento para el ejercicio de las funciones
a las que se refieren los artículos indicados en el párrafo
anterior y cesarán en su cometido en el momento en el
que sean nombrados jueces titulares y destinados a las
vacantes que se vayan produciendo, según el orden numérico
que ocupen en la lista de aspirantes aprobados.»
Setenta
y dos. Se modifica el artículo 311, que queda redactado
así:
«Artículo
311.
1.
De cada cuatro vacantes que se produzcan en la categoría
de magistrados, dos se proveerán mediante ascenso con
los jueces que ocuparan el primer lugar en el escalafón
dentro de esta categoría.
Cualquier
juez podrá renunciar al ascenso a la categoría de Magistrado
notificándolo expresamente al Consejo General del Poder
Judicial en la forma y plazo que éste determine. Dicha
renuncia obligará a permanecer en la categoría de juez
durante dos años y podrá efectuarse un máximo de tres
veces.
Transcurridos
los plazos señalados, el juez ascenderá en el turno que
le corresponda. El juez que ejercite la renuncia mantendrá
su puesto en el escalafón de jueces hasta que ascienda
y no podrá participar en los concursos ordinarios de traslado
mientras permanezca en esta situación.
La
tercera vacante se proveerá, entre jueces, por medio de
pruebas selectivas en los órdenes jurisdiccionales civil
y penal, y de especialización en los órdenes contencioso-administrativo
y social.
La
cuarta vacante se proveerá por concurso, entre juristas
de reconocida competencia y con más de 10 años de ejercicio
profesional, que superen el curso de formación al que
se refiere el apartado 5 del artículo 301. A su vez, una
tercera parte de estas vacantes se reservará a miembros
del Cuerpo de Secretarios Judiciales de primera o segunda
categoría.
Por
este procedimiento sólo podrá convocarse un número de
plazas que no supere el total de las efectivamente vacantes
más las previsibles que vayan a producirse durante el
tiempo en que se prolongue la resolución del concurso.
2.
Para el ascenso por escalafón será necesario que hayan
prestado tres años de servicios efectivos como jueces.
Para presentarse a las pruebas selectivas o de especialización
bastará, sin embargo, con dos años de servicios efectivos,
cualquiera que fuere la situación administrativa del candidato.
Podrán presentarse también a las pruebas de especialización
en los órdenes contencioso-administrativo y social, los
miembros de la Carrera Judicial con categoría de magistrado
y, como forma de acceso a la Carrera Judicial, los de
la Carrera Fiscal; en ambos casos, será necesario haber
prestado al menos dos años de servicios efectivos en sus
respectivas carreras.
Igual
exigencia se requerirá a quienes se presenten a las pruebas
selectivas a las que se refiere el apartado 4 del artículo
329.
3.
El Consejo General del Poder Judicial podrá realizar por
especialidades todas o algunas de las convocatorias de
concurso para el acceso a la Carrera Judicial por la categoría
de magistrado de juristas de reconocida competencia, limitando
aquéllas a la valoración de méritos relativos a la materia
correspondiente y reservando al efecto plazas de características
adecuadas dentro de la proporción general establecida
en el apartado 1.
4.
Quienes accedieran a la categoría de magistrado sin pertenecer
con anterioridad a la Carrera Judicial se incorporarán
al escalafón inmediatamente a continuación del último
magistrado que hubiese accedido a la categoría. No podrán
obtener la situación de excedencia voluntaria, salvo en
los casos previstos en el artículo 356 d) y e), hasta
haber completado el tiempo de servicios efectivos en la
Carrera Judicial que establece el párrafo c) del citado
artículo.
5.
A quienes superen las pruebas de especialización en los
órdenes contencioso-administrativo y social perteneciendo
con anterioridad a la carrera fiscal, se les computará
en la carrera judicial el tiempo de servicios prestados
en aquélla cuando participen en concursos que tengan por
objeto la provisión de plazas y cargos de nombramiento
discrecional.
6.
Quienes, de acuerdo con las previsiones del apartado 4
de este artículo, en lo sucesivo ingresen en la carrera
judicial en concurso limitado conforme al apartado 3,
no podrán ocupar plazas correspondientes a un orden jurisdiccional
o una especialidad distinta, salvo que superen las pruebas
de especialización previstas en esta ley en materia contencioso-
administrativa, social o mercantil.
7.
Las vacantes que no resultaren cubiertas por este procedimiento
acrecerán al turno de pruebas selectivas y de especialización,
si estuvieren convocadas, o, en otro caso, al de antigüedad.
8.
En los órdenes contencioso-administrativo y social, el
número de plazas de magistrado especialista que se convoquen
no podrá ser superior al del número de vacantes a la fecha
de la convocatoria.»
Setenta
y tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 312,
en los siguientes términos:
«Artículo
312.
1.
Las pruebas selectivas para la promoción de la categoría
de juez a la de magistrado en los órdenes jurisdiccionales
civil y penal se celebrarán en la Escuela Judicial, y
tenderán a apreciar el grado de capacidad y la formación
jurídica de los candidatos, así como sus conocimientos
en las distintas ramas del derecho. Podrán consistir en
la realización de estudios, superación de cursos, elaboración
de dictámenes o resoluciones y su defensa ante el Tribunal,
exposición de temas y contestación a las observaciones
que el Tribunal formule o en otros ejercicios similares.»
Setenta
y cuatro. Se modifica el artículo 313, que pasa a
tener la siguiente redacción:
«Artículo
313.
1.
El Consejo General del Poder Judicial, al tiempo de convocar
los concursos de méritos a que se refiere el artículo
311, aprobará las bases a que deba sujetarse la celebración
de los mismos, en las que graduará la puntuación máxima
con arreglo al baremo que se establece en el siguiente
apartado.
2.
El baremo establecerá la valoración de los siguientes
méritos:
a)
Título de Licenciado en Derecho con calificación superior
a aprobado, incluido el expediente académico.
b)
Título de Doctor en Derecho y calificación alcanzada en
su obtención, incluido el expediente académico.
c)
Años de ejercicio efectivo de la abogacía ante los juzgados
y tribunales, dictámenes emitidos y asesoramientos prestados.
d)
Años de servicio efectivo como catedráticos o como profesores
titulares de disciplinas jurídicas en universidades públicas
o en categorías similares en universidades privadas, con
dedicación a tiempo completo.
e)
Años de servicio como funcionario de carrera en cualesquiera
otros cuerpos de las Administraciones públicas para cuyo
ingreso se exija expresamente estar en posesión del título
de Doctor o Licenciado en Derecho e impliquen intervención
ante los Tribunales de Justicia, en la Carrera Fiscal
o en el Cuerpo de Secretarios Judiciales, destinos servidos
y funciones desempeñadas en los mismos.
f)
Años de ejercicio efectivo de funciones judiciales sin
pertenecer a la Carrera Judicial y número de resoluciones
dictadas, valorándose además la calidad de las mismas.
g)
Publicaciones científico-jurídicas.
h)
Ponencias y comunicaciones en congresos y cursos de relevante
interés jurídico.
i)
Realización de cursos de especialización jurídica de duración
no inferior a trescientas horas, así como la obtención
de la suficiencia investigadora acreditada por la Agencia
Nacional de la Calidad y Acreditación.
j)
Haber aprobado alguno de los ejercicios que integren las
pruebas de acceso por el turno libre a la Carrera Judicial.
3.
También se incluirán en las bases la realización de pruebas
prácticas relativas a la elaboración de un dictamen que
permita al tribunal valorar la aptitud del candidato.
4.
El Consejo General del Poder Judicial, al tiempo de convocarse
el concurso, determinará la puntuación máxima de los méritos
comprendidos en cada una de las letras del apartado 2
anterior, de modo que no supere la máxima que se atribuya
a la suma de otros dos. La puntuación de los méritos comprendidos
en los párrafos c), d), e) y f) de dicho apartado, no
podrá ser inferior a la máxima que se atribuya a cualesquiera
otros méritos de las restantes letras del mismo.
5.
Sólo podrán apreciarse por el tribunal calificador los
méritos que, estando comprendidos en el baremo, guarden
relación con las materias propias del orden jurisdiccional
a que se refiere la convocatoria del concurso, siempre
que hubieran sido debidamente acreditados por el interesado.
6.
En las bases se establecerán las previsiones necesarias
para que el tribunal calificador pueda tener conocimiento
de cuantas incidencias hayan podido afectar a los concursantes
durante su vida profesional y que pudieran tener importancia
para valorar su aptitud en el desempeño de la función
judicial.
7.
Para valorar los méritos a que se refiere el apartado
2 de este artículo, que hubiesen sido aducidos por los
solicitantes, las bases de las convocatorias establecerán
la facultad del tribunal de convocar a los candidatos
o a aquellos que alcancen inicialmente una determinada
puntuación a una entrevista, de una duración máxima de
una hora, en la que se debatirán los méritos aducidos
por el candidato y su “currículum” profesional. La entrevista
tendrá como exclusivo objeto el acreditar la realidad
de la formación jurídica y capacidad para ingresar en
la Carrera Judicial, aducida a través de los méritos alegados,
y no podrá convertirse en un examen general de conocimientos
jurídicos.
8.
En las bases se fijará la forma de valoración de los méritos
profesionales que se pongan de manifiesto con ocasión
de la entrevista.
Dicha
valoración tendrá como límite el aumento o disminución
de la puntuación inicial de aquellos en la proporción
máxima que se fije, sin perjuicio de lo dispuesto en el
apartado 10 de este artículo.
9.
El tribunal levantará acta suficientemente expresiva del
contenido y del resultado de la entrevista, en la que
se expresarán los criterios aplicados para la calificación
definitiva del candidato.
10.
En las bases se establecerá el procedimiento a que se
ajustará el tribunal para excluir a un candidato por no
concurrir en él la cualidad de jurista de reconocida competencia,
ya por insuficiencia o falta de aptitud deducible de los
datos objetivos del expediente, ya por existir circunstancias
que supongan un demérito incompatible con aquella condición,
aun cuando hubiese superado, a tenor del baremo fijado,
la puntuación mínima exigida. En este caso, el acuerdo
del tribunal se motivará por separado de la propuesta,
a la que se acompañará, y se notificará al interesado
por el Consejo General del Poder Judicial.
11.
El Consejo podrá de forma motivada rechazar a un candidato,
previa audiencia, pese a la propuesta favorable del tribunal
calificador, siempre que, con posterioridad a la misma,
se haya tenido conocimiento de alguna circunstancia que
suponga un demérito insuperable.»
Setenta
y cinco. El artículo 326 pasa a tener la siguiente
redacción:
«Artículo
326.
1.
El ascenso y promoción profesional de los jueces y magistrados
dentro de la Carrera Judicial estará basado en los principios
de mérito y capacidad, así como en la idoneidad y especialización
para el ejercicio de las funciones jurisdiccionales correspondientes
a los diferentes destinos.
2.
La provisión de destinos de la Carrera Judicial se hará
por concurso, en la forma que determina esta ley, salvo
los de Presidentes de las Audiencias, Tribunales Superiores
de Justicia y Audiencia Nacional y Presidentes de Sala
y Magistrados del Tribunal Supremo.
3.
El Consejo General del Poder Judicial, mediante acuerdo
motivado, podrá no sacar temporalmente a concurso determinadas
vacantes, siempre que estuvieren adecuadamente atendidas
mediante magistrados suplentes o jueces sustitutos, cuando
las necesidades de la Administración de Justicia aconsejasen
dar preferencia a otras de mayor dificultad o carga de
trabajo.»
Setenta
y seis. Se da una nueva redacción al artículo 327,
que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo
327.
1.
No podrán concursar los electos, ni los que se encontraren
en una situación de las previstas en esta ley que se lo
impida.
2.
Tampoco podrán concursar los jueces y magistrados que
no lleven en el destino ocupado el tiempo que reglamentariamente
se determine por el Consejo General del Poder Judicial,
teniendo en cuenta su naturaleza y las necesidades de
la Administración de Justicia, sin que en ningún caso
aquel plazo pueda ser inferior a un año en destino forzoso
y dos en voluntario.
3.
No obstante, en los demás casos, el Consejo General del
Poder Judicial, por resolución motivada, podrá aplazar
la efectividad de la provisión de una plaza de juez o
magistrado cuando el que hubiere ganado el concurso a
dicha plaza debiera dedicar atención preferente al órgano
de procedencia atendidos los retrasos producidos por causa
imputable al mismo. Dicho aplazamiento tendrá una duración
máxima de tres meses, transcurridos los cuales si la situación
de pendencia no hubiere sido resuelta en los términos
fijados por la resolución motivada de aplazamiento, el
juez o magistrado perderá su derecho al nuevo destino.»
Setenta
y siete. El artículo 329 pasa a tener la siguiente
redacción:
«Artículo
329.
1.
Los concursos para la provisión de los juzgados se resolverán
en favor de quienes, ostentando la categoría necesaria,
tengan mejor puesto en el escalafón.
2.
Los concursos para la provisión de los Juzgados de lo
Contencioso-Administrativo o de lo Social, se resolverán
en favor de quienes, ostentando la categoría de magistrado
especialista en los respectivos órdenes jurisdiccionales
o habiendo pertenecido al extinguido Cuerpo de Magistrados
de Trabajo, para los de lo Social, tengan mejor puesto
en su escalafón. En su defecto, se cubrirán con magistrados
que hayan prestado al menos tres años de servicio, dentro
de los cinco anteriores a la fecha de la convocatoria,
en los órdenes contencioso-administrativo o social, respectivamente.
A falta de éstos se cubrirán por el orden de antigüedad
establecido en el apartado 1. Los que obtuvieran plaza
deberán participar antes de tomar posesión en su nuevo
destino en las actividades específicas de formación que
el Consejo General del Poder Judicial establezca reglamentariamente
para los supuestos de cambio de orden jurisdiccional.
En el caso de que las vacantes hubieran de cubrirse por
ascenso, el Consejo General del Poder Judicial establecerá
igualmente actividades específicas y obligatorias de formación
que deberán realizarse antes de la toma de posesión de
dichos destinos por aquellos jueces a quienes corresponda
ascender.
3.
Los concursos para la provisión de los Juzgados de Menores
se resolverán en favor de quienes, ostentando la categoría
de magistrado y acreditando la correspondiente especialización
en materia de menores en la Escuela Judicial, tengan mejor
puesto en su escalafón. En su defecto, se cubrirán por
magistrados que hayan prestado al menos tres años de servicio,
dentro de los cinco anteriores a la fecha de la convocatoria,
en la jurisdicción de menores. A falta de éstos se cubrirán
por el orden de antigüedad establecido en el apartado
1.
Los
que obtuvieran plaza, así como los que la obtuvieran cuando
las vacantes tuvieran que cubrirse por ascenso, deberán
participar antes de tomar posesión de su nuevo destino
en las actividades de especialización en materia de menores
que establezca el Consejo General del Poder Judicial.
4.
Los concursos para la provisión de los Juzgados de lo
Mercantil se resolverán en favor de quienes, acreditando
la especialización en los asuntos propios de dichos Juzgados
obtenida mediante la superación de las pruebas de especialización
que reglamentariamente determine el Consejo General del
Poder Judicial, tengan mejor puesto en su escalafón.
En
su defecto, se cubrirán con los magistrados que acrediten
haber permanecido más años en el orden jurisdiccional
civil. A falta de éstos, por el orden de antigüedad establecido
en el apartado 1.
Los
que obtuvieran plaza deberán participar antes de tomar
posesión en su nuevo destino en las actividades específicas
de formación que el Consejo General del Poder Judicial
establezca reglamentariamente.
En
el caso de que las vacantes hubieran de cubrirse por ascenso,
el Consejo General del Poder Judicial establecerá igualmente
actividades específicas y obligatorias de formación que
deberán realizarse antes de la toma de posesión de dichos
destinos por aquellos jueces a quienes corresponda ascender.
5.
Los concursos para la provisión de plazas de los Juzgados
Centrales de Instrucción, Centrales de lo Penal, Centrales
de Menores y de Vigilancia Penitenciaria se resolverán
a favor de quienes vengan prestando servicios en el orden
jurisdiccional penal durante los ocho años inmediatamente
anteriores a la fecha de la convocatoria; en defecto de
este criterio, en favor de quien ostente mejor puesto
en el escalafón.
Los
concursos para la provisión de plazas de los Juzgados
Centrales de lo Contencioso-Administrativo se resolverán
en favor de quienes ostenten la especialidad en dicho
orden jurisdiccional; en su defecto, por quienes vengan
prestando servicios en dicho orden durante los ocho años
inmediatamente anteriores a la fecha de la convocatoria;
y en defecto de estos criterios, por quien ostente mejor
puesto en el escalafón. En ese último caso los que obtuvieren
plaza deberán participar antes de tomar posesión en su
nuevo destino en las actividades específicas de formación
que el Consejo General del Poder Judicial establezca reglamentariamente
para los supuestos de cambio de orden jurisdiccional.
6.
Los miembros de la carrera judicial que, destinados en
Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, Juzgados de
lo Social, Juzgados de lo Mercantil o Juzgados de Primera
Instancia con competencias en materias mercantiles, adquieran
condición de especialista en sus respectivos órdenes,
podrán continuar en su destino.»
Setenta
y ocho. Se da una nueva redacción al artículo 330,
en los términos siguientes:
«Artículo
330.
1.
Los concursos para la provisión de las plazas de magistrados
de las Salas o Secciones de la Audiencia Nacional, de
los Tribunales Superiores de Justicia y de las Audiencias
se resolverán en favor de quienes, ostentando la categoría
necesaria, tengan mejor puesto en el escalafón, sin perjuicio
de las excepciones que establecen los apartados siguientes.
2.
En cada Sala o Sección de lo Contencioso- Administrativo
de los Tribunales Superiores de Justicia, una de las plazas
se reservará a magistrado especialista en dicho orden
jurisdiccional, con preferencia del que ocupe mejor puesto
en su escalafón.
Si
la Sala o Sección se compusiera de cinco o más magistrados,
el número de plazas cubiertas por este sistema será de
dos, manteniéndose idéntica proporción en los incrementos
sucesivos. No obstante, si un miembro de la Sala o Sección
adquiriese la condición de especialista en este orden,
podrá continuar en su destino hasta que se le adjudique
la primera vacante de especialista que se produzca. En
los concursos para la provisión del resto de plazas tendrán
preferencia aquellos magistrados que vengan prestando
sus servicios en dicho orden jurisdiccional durante los
ochos años inmediatamente anteriores a la fecha de la
convocatoria.
3.
En cada Sala o Sección de lo Social de los Tribunales
Superiores de Justicia, una de las plazas se reservará
a magistrado especialista en dicho orden jurisdiccional
o que haya pertenecido al extinguido Cuerpo de Magistrados
de Trabajo, con preferencia del que ocupe el mejor puesto
en su escalafón.
Si
la Sala o Sección se compusiera de cinco o más magistrados,
el número de plazas cubiertas por este sistema será de
dos, manteniéndose idéntica proporción en los incrementos
sucesivos.
No
obstante, si un miembro de la Sala o Sección adquiriese
la condición de especialista en este orden, podrá continuar
en su destino hasta que se le adjudique la primera vacante
de especialista que se produzca. En los concursos para
la provisión del resto de plazas tendrán preferencia aquellos
magistrados que vengan prestando sus servicios en dicho
orden jurisdiccional durante los ocho años inmediatamente
anteriores a la fecha de la convocatoria.
4.
En las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores
de Justicia, una de cada tres plazas se cubrirá por un
jurista de reconocido prestigio con más de 10 años de
ejercicio profesional en la comunidad autónoma, nombrado
a propuesta del Consejo General del Poder Judicial sobre
una terna presentada por la Asamblea legislativa; las
restantes plazas serán cubiertas por magistrados nombrados
a propuesta del Consejo General del Poder Judicial entre
los que lleven 10 años en la categoría y en el orden jurisdiccional
civil o penal y tengan especiales conocimientos en derecho
civil, foral o especial, propio de la Comunidad Autónoma.
En
el caso de existir las secciones de apelación a las que
se refiere el artículo 73.6, las plazas de dichas secciones
se cubrirán con arreglo a lo establecido en dicho artículo.
Cuando
la sensible y continuada diferencia en el volumen de trabajo
de las distintas Salas de los Tribunales Superiores de
Justicia lo aconseje, los magistrados de cualquiera de
ellas, con el acuerdo favorable de la Sala de Gobierno
previa propuesta del Presidente del Tribunal, podrán ser
adscritos por el Consejo General del Poder Judicial, total
o parcialmente, y sin que ello signifique incremento retributivo
alguno, a otra Sala del mismo Tribunal Superior de Justicia.
Para la adscripción se valorarán la antigüedad en el escalafón
y la especialidad o experiencia de los magistrados afectados
y, a ser posible, sus preferencias.
5.
Los concursos para la provisión de plazas de Audiencias
Provinciales se ajustarán a las siguientes reglas:
a)
Si hubiere varias secciones y éstas estuvieren divididas
por órdenes jurisdiccionales, tendrán preferencia en el
concurso aquellos magistrados que vengan prestando servicios
en el orden jurisdiccional correspondiente durante los
seis años inmediatamente anteriores a la fecha de la convocatoria.
La antigüedad en órganos mixtos se computará por mitad
a estos solos efectos.
b)
Si hubiere una o varias secciones de las Audiencias Provinciales
que conozcan en segunda instancia de los recursos interpuestos
contra todo tipo de resoluciones dictadas por los Juzgados
de lo Mercantil, tendrán preferencia en el concurso para
la provisión de sus plazas aquellos Magistrados que, acreditando
la especialización en los asuntos propios de dichos juzgados,
obtenida mediante la superación de las pruebas selectivas
que reglamentariamente determine el Consejo General del
Poder Judicial, tengan mejor puesto en su escalafón.
En
su defecto, se cubrirán con los magistrados que acrediten
haber permanecido más tiempo en el orden jurisdiccional
civil. A falta de éstos, por los magistrados que acrediten
haber permanecido más tiempo en órganos jurisdiccionales
mixtos.
6.
En defecto de los criterios previstos en los apartados
2 a 5, la provisión de plazas se resolverá de conformidad
con lo previsto en el apartado 1 de este artículo.
7.
Los concursos para la provisión de plazas de las salas
de la Audiencia Nacional se resolverán en favor de quienes
ostenten la correspondiente especialización en el orden
respectivo; en su defecto por quienes vengan prestando
servicios en el orden jurisdiccional correspondiente durante
los ocho años inmediatamente anteriores a la fecha de
la convocatoria; y en defecto de todos estos criterios,
por quien ostente mejor puesto en el escalafón.
La
provisión de plazas de la Sala de Apelación de la Audiencia
Nacional se resolverá a favor de quienes, con más de 15
años de antigüedad en la carrera, hayan prestado servicios
al menos durante 10 años en el orden jurisdiccional penal,
prefiriéndose entre ellos a quienes ostenten la condición
de especialista.
8.
En los órdenes contencioso-administrativo y social, el
número de plazas de magistrado especialista que se convoquen
no podrá ser superior al del número de vacantes a la fecha
de la convocatoria.»
Setenta
y nueve. Se da nueva redacción al artículo 333, cuyo
contenido será el siguiente:
«Artículo
333.
1.
Las plazas de Presidente de Sala de la Audiencia Nacional,
así como las de Presidente de Sala de los Tribunales Superiores
de Justicia, se proveerán, por un período de cinco años,
a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, entre
Magistrados que hubieren prestado 10 años de servicios
en esta categoría y ocho en el orden jurisdiccional de
que se trate. No obstante, la Presidencia de la Sala de
Apelación de la Audiencia Nacional se proveerá entre magistrados
con más de 15 años de antigüedad en la carrera que hayan
prestado servicios al menos durante 10 años en el orden
jurisdiccional penal, prefiriéndose entre ellos a quien
ostente la condición de especialista.
Las
de Presidente de Sección de la Audiencia Nacional, Tribunales
Superiores de Justicia y Audiencias Provinciales se cubrirán
por concurso, que se resolverá de conformidad con las
reglas establecidas en el artículo 330.
2.
No podrán acceder a tales Presidencias quienes se encuentren
sancionados disciplinariamente por comisión de falta grave
o muy grave, cuya anotación en el expediente no hubiere
sido cancelada.»
Ochenta.
El apartado 1 del artículo 335 queda redactado así:
«1.
Las plazas de Presidente de Sala de la Audiencia Nacional
se proveerán en la forma prevista en el artículo 333.»
Ochenta
y uno. Se da la siguiente redacción al párrafo inicial
del artículo 338:
«Los
Presidentes de la Audiencia Nacional, de los Tribunales
Superiores de Justicia, de las Audiencias, de Sala de
la Audiencia Nacional y de Sala de los Tribunales Superiores
de Justicia, cesarán por alguna de las causas siguientes:»
Ochenta
y dos. El artículo 339 queda redactado así:
«Artículo
339.
El
Presidente de la Audiencia Nacional y los Presidentes
de los Tribunales Superiores de Justicia, cuando cesen
en el cargo, quedarán adscritos, a su elección, al Tribunal
o Audiencia en que cesen o a aquél del que provinieran
en su último destino, hasta la adjudicación de la plaza
correspondiente del que hubieren elegido, teniendo preferencia,
además, durante los tres años siguientes al cese, a cualquier
plaza de su categoría de las que deben proveerse por concurso
voluntario no reservada a especialista.»
Ochenta
y tres. Se da una nueva redacción al artículo 340,
en los términos siguientes:
«Artículo
340.
Los
Presidentes de Sala de la Audiencia Nacional, los Presidentes
de Sala de los Tribunales Superiores de Justicia y los
Presidentes de las Audiencias Provinciales que cesaren
en su cargo quedarán adscritos, a su elección, al Tribunal
o Audiencia en que cesen o a aquél del que provinieran
en su último destino, hasta la adjudicación de la plaza
correspondiente del que hubieren elegido, teniendo preferencia,
además, durante los dos años siguientes al cese, a cualquier
plaza de su categoría de las que deben proveerse por concurso
voluntario no reservada a especialista.»
Ochenta
y cuatro. El artículo 344 pasará a tener el siguiente
tenor:
«Artículo
344.
De
cada cuatro plazas reservadas a la Carrera Judicial, corresponderán:
a)
Dos a magistrados que hubieren accedido a la categoría
mediante las correspondientes pruebas de selección en
el orden jurisdiccional civil y penal o que las superen
ostentando esa categoría, o, en función del orden jurisdiccional,
dos a magistrados especialistas en el orden jurisdiccional
contencioso- administrativo y social o que pertenezca
en este último caso al extinguido Cuerpo de Magistrados
de Trabajo. En este turno se exigirán 15 años en la Carrera
y sólo cinco en la categoría.
A
los efectos de la reserva de plazas en el orden jurisdiccional
civil, los magistrados que hubiesen superado las pruebas
de especialización en materia mercantil se equipararán
a los que hubiesen superado las pruebas de selección en
el orden jurisdiccional civil.
b)
Dos a magistrados que reunieren las condiciones generales
para el acceso al Tribunal Supremo señaladas en el artículo
anterior.»
Ochenta
y cinco. El artículo 348 pasa a tener la siguiente
redacción:
«Artículo
348.
Los
jueces y magistrados pueden hallarse en alguna de las
situaciones siguientes:
a)
Servicio activo b) Servicios especiales c) Excedencia
voluntaria d) Suspensión de funciones.»
Ochenta
y seis. El artículo 349 pasa a tener la siguiente
redacción:
«Artículo
349.
«1.
Los jueces y magistrados estarán en situación de servicio
activo cuando ocupen plaza correspondiente a la Carrera
Judicial, cuando se encuentren adscritos provisionalmente,
cuando hayan sido nombrados jueces adjuntos, o cuando
les haya sido conferida comisión de servicio con carácter
temporal.
2.
Cuando se produzca la supresión o reconversión con cambio
de orden jurisdiccional de una plaza de la que sea titular
un juez o magistrado, éste quedará adscrito a disposición
del Presidente del Tribunal Superior de Justicia, en los
términos establecidos en el artículo 118.2 y 3.»
Ochenta
y siete. Se da una nueva redacción al artículo 350,
en los términos siguientes:
«Artículo
350.
1.
El Consejo General del Poder Judicial podrá conferir comisión
de servicio a los jueces y magistrados, que no podrá exceder
de un año, prorrogable por otro:
a)
para prestar servicios en otro juzgado o tribunal, con
o sin relevación de funciones; b) para prestar servicios
en el Ministerio de Justicia, con o sin relevación de
funciones; c) para participar en misiones de cooperación
jurídica internacional, cuando no proceda la declaración
de servicios especiales.
2.
Las comisiones de servicio requieren la conformidad del
interesado, así como el informe de su superior jerárquico
y el del Servicio de Inspección del Consejo General del
Poder Judicial. Sólo podrán conferirse, en resolución
motivada, si el prevalente interés del servicio y las
necesidades de la Administración de Justicia lo permiten.»
Ochenta
y ocho. El artículo 351 pasa a tener la siguiente
redacción:
«Artículo
351.
Los
jueces y magistrados serán declarados en la situación
de servicios especiales:
a)
Cuando sean nombrados Presidente del Tribunal Supremo,
Fiscal General del Estado, Vocal del Consejo General del
Poder Judicial, Magistrado del Tribunal Constitucional,
Defensor del Pueblo o sus Adjuntos, Consejero del Tribunal
de Cuentas, Consejero de Estado, Presidente o Vocal del
Tribunal de Defensa de la Competencia, Director de la
Agencia de Protección de Datos o miembro de Altos Tribunales
Internacionales de Justicia, o titulares o miembros de
los órganos equivalentes de las comunidades autónomas.
b)
Cuando sean autorizados por el Consejo General del Poder
Judicial para realizar una misión internacional por período
determinado, superior a seis meses, en organismos internacionales,
gobiernos o entidades públicas extranjeras o en programas
de cooperación internacional, previa declaración de interés
por el Ministerio de Asuntos Exteriores.
c)
Cuando adquieran la condición de funcionarios al servicio
de Organizaciones Internacionales o de carácter supranacional.
d)
Cuando sean nombrados Letrados al servicio del Tribunal
de Justicia de las Comunidades Europeas, del Tribunal
Constitucional, del Consejo General del Poder Judicial
o del Tribunal Supremo, o Magistrados del Gabinete Técnico
del Tribunal Supremo, o sean adscritos al servicio del
Defensor del Pueblo u órgano equivalente de las comunidades
autónomas.
e)
Cuando presten servicio, en virtud de nombramiento por
real decreto, o por decreto en las comunidades autónomas,
en cargos que no tengan rango superior a director general.»
Ochenta
y nueve. El artículo 352 pasa a tener la siguiente
redacción:
«Artículo
352.
Los
Magistrados del Tribunal Supremo serán declarados en la
situación de servicios especiales si fueran designados
para desempeñar alguno de los cargos siguientes:
a)
Vocal del Consejo General del Poder Judicial.
b)
Magistrado del Tribunal Constitucional.
c)
Miembro de Altos Tribunales Internacionales de Justicia.
d)
Fiscal General del Estado.»
Noventa.
El artículo 353 pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo
353.
La
situación de servicios especiales se declarará de oficio
por el Consejo General del Poder Judicial, o a instancia
del interesado, una vez se verifique el supuesto que la
determina, y con efectos desde el momento en que se produjo
el nombramiento correspondiente.»
Noventa
y uno. Se da una nueva redacción al artículo 354,
que pasa a tener el siguiente contenido:
«Artículo
354.
1.
Los jueces y magistrados en situación de servicios especiales
percibirán la retribución del puesto o cargo que desempeñen,
sin perjuicio del derecho a la remuneración por su antigüedad
en la carrera judicial.
2.
A los jueces y magistrados en situación de servicios especiales
se les computará el tiempo que permanezcan en tal situación
a efectos de ascensos, antigüedad y derechos pasivos.
Tendrán derecho a la reserva de la plaza que ocupasen
al pasar a esa situación o la que pudieren obtener durante
su permanencia en la misma.»
Noventa
y dos. Se da una nueva redacción al artículo 355,
que pasa a tener el siguiente contenido:
«Artículo
355.
Al
cesar en el puesto o cargo determinante de la situación
de servicios especiales deberán solicitar el reingreso
al servicio activo en el plazo máximo de 10 días a contar
desde el siguiente al cese e incorporarse a su destino
dentro de los 20 días inmediatamente siguientes; de no
hacerlo, serán declarados en situación de excedencia voluntaria
con efectos desde el día en que cesaron en el puesto o
cargo desempeñados. El reingreso tendrá efectos económicos
y administrativos desde la fecha de la solicitud.»
Noventa
y tres. Se da una nueva redacción al artículo 356,
que pasa a tener el siguiente contenido:
«Artículo
356.
Procederá
declarar en la situación de excedencia voluntaria, a petición
del juez o magistrado, en los siguientes casos:
a)
Cuando se encuentre en situación de servicio activo en
un cuerpo o escala de las Administraciones públicas o
en la carrera fiscal.
b)
Cuando pase a desempeñar cargos o prestar servicios en
organismos o entidades del sector público, y no le corresponda
quedar en otra situación.
En
este supuesto, producido el cese en el cargo o servicio,
deberá solicitar el reingreso en el servicio activo en
el plazo máximo de 10 días a contar desde el siguiente
al cese. De no hacerlo así se le declarará en situación
de excedencia voluntaria por interés particular.
c)
Por interés particular, siempre que haya prestado servicios
en la carrera judicial durante los cinco años inmediatamente
anteriores, sin que en esta situación se pueda permanecer
menos de dos años.
La
declaración de esta situación quedará subordinada a las
necesidades de la Administración de Justicia. No podrá
declararse cuando al juez o magistrado se le instruya
expediente disciplinario.
d)
Para el cuidado de los hijos, por un período no superior
a tres años para atender a cada hijo, tanto cuando lo
sea por naturaleza, por adopción, por acogimiento permanente
o preadoptivo, a contar desde la fecha de nacimiento o
desde la fecha de la resolución judicial o administrativa
que lo acuerde, respectivamente. Los sucesivos hijos darán
derecho a un nuevo período de excedencia que, en su caso,
pondrá fin al que se viniera disfrutando.
Cuando
el padre y la madre trabajen, sólo uno podrá ejercer este
derecho.
e)
También tendrán derecho a un período de excedencia, de
duración no superior a un año, para atender al cuidado
de un familiar que se encuentre a su cargo, hasta el segundo
grado inclusive de consanguinidad o afinidad que, por
razones de edad, accidente o enfermedad, no pueda valerse
por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida.
El
período de excedencia será único por cada sujeto causante.
Cuando un nuevo sujeto causante diera origen a una nueva
excedencia, el inicio del período de la misma pondrá fin
al que se viniera disfrutando.
Esta
excedencia y la regulada en el apartado anterior constituyen
un derecho individual de los miembros de la carrera judicial.
En caso de que dos de sus miembros generasen el derecho
a disfrutarlas por el mismo sujeto causante, el Consejo
General del Poder Judicial podrá limitar su ejercicio
simultáneo por razones justificadas relacionadas con las
necesidades y el funcionamiento de los servicios.
f)
Cuando sea nombrado para cargo político o de confianza,
salvo los supuestos enunciados en el artículo 351, o cuando
se presente como candidato en elecciones para acceder
a cargos públicos representativos en el Parlamento Europeo,
Congreso de los Diputados, Senado, Asambleas Legislativas
de las comunidades autónomas o corporaciones locales.
De no resultar elegido, deberá optar, comunicándolo así
al Consejo General del Poder Judicial, en el plazo de
treinta días, por continuar en la situación de excedencia
voluntaria o por reingresar en el servicio activo.»
Noventa
y cuatro. Se da una nueva redacción al artículo 357,
que pasa a tener el siguiente contenido:
«Artículo
357.
Cuando
un Magistrado del Tribunal Supremo solicitara la excedencia
voluntaria y le fuere concedida, perderá su condición
de tal, salvo en el supuesto previsto en el párrafo d)
del artículo anterior.
En
los demás casos quedará integrado, en situación de excedencia
voluntaria, dentro de la categoría de Magistrado.»
Noventa
y cinco. Se da una nueva redacción al artículo 358,
que pasa a tener el siguiente contenido:
«Artículo
358.
1.
La excedencia voluntaria, en sus distintas modalidades,
no produce reserva de plaza. El juez o magistrado, mientras
se encuentre en ella, no devengará retribuciones ni le
será computado el tiempo que haya permanecido en tal situación
a efectos de ascensos, antigüedad y derechos pasivos,
salvo lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo y
lo que establece la normativa de clases pasivas.
2.
Se exceptúan de lo previsto en el apartado anterior, las
excedencias voluntarias para el cuidado de los hijos y
para atender al cuidado de un familiar a que se refieren
los párrafos d) y e) del artículo 356, en las que el período
de permanencia en dichas situaciones será computable a
efectos de trienios y derechos pasivos. Durante el primer
año, se tendrá derecho a la reserva de la plaza en la
que ejerciesen sus funciones y al cómputo de la antigüedad.
Transcurrido este período, dicha reserva lo será a un
puesto en la misma provincia y de igual categoría, debiendo
solicitar, en el mes anterior a la finalización del período
máximo de permanencia en la misma, el reingreso al servicio
activo; de no hacerlo, será declarado de oficio en la
situación de excedencia voluntaria por interés particular.
3.
Los que se encuentren en la situación de excedencia a
la que se refiere el párrafo f) del artículo 356, en caso
de que soliciten el reingreso al servicio activo, quedarán
adscritos al Presidente del Tribunal Superior de Justicia
de la comunidad autónoma de su último destino, teniendo
preferencia para obtener puesto de su categoría en la
provincia o, en su defecto, Comunidad Autónoma de dicho
último destino.»
Noventa
y seis. Se da una nueva redacción al artículo 359,
que pasa a tener el siguiente contenido:
«Artículo
359.
1.
El reingreso en el servicio activo del juez o magistrado
en situación de excedencia voluntaria por interés particular
de duración superior a 10 años exigirá la previa declaración
de aptitud por el Consejo General del Poder Judicial,
quien recabará los informes y practicará las actuaciones
necesarias para su comprobación.
2.
Los jueces y magistrados en situación administrativa de
excedencia voluntaria que soliciten el reingreso al servicio
activo y, en su caso, obtengan la correspondiente declaración
de aptitud, vendrán obligados a participar en todos los
concursos que se anuncien para cubrir plazas de su categoría
hasta obtener destino. De no hacerlo así, se les declarará
en situación de excedencia voluntaria por interés particular,
quedando sin efecto la declaración de aptitud de haberse
producido.»
Noventa
y siete. Se da una nueva redacción al artículo 360,
que pasa a tener el siguiente contenido:
«Artículo
360.Una vez reincorporado al servicio activo el juez o
magistrado en situación de excedencia voluntaria por la
causa prevista en el párrafo f) del artículo 356, no podrá
acceder, durante los cinco años siguientes, a puesto de
la carrera judicial que no sea de los que se proveen por
estricta antigüedad.»
Noventa
y ocho. Se da una nueva redacción al artículo 361,
que pasa a tener el siguiente contenido:
«Artículo
361.
1.
El juez o magistrado será declarado en situación de suspensión
de funciones, provisional o definitiva, en los casos y
en la forma establecidos en esta Ley.
2.
El juez o magistrado declarado suspenso quedará privado
del ejercicio de sus funciones durante el tiempo que dure
la suspensión.»
Noventa
y nueve. Se da una nueva redacción al artículo 362,
que pasa a tener el siguiente contenido:
«Artículo
362.
1.
La suspensión provisional podrá acordarse durante la tramitación
de un procedimiento judicial o disciplinario.
2.
La suspensión provisional durante la tramitación de un
procedimiento disciplinario no podrá exceder de seis meses,
salvo en caso de paralización del procedimiento por causa
imputable al interesado.»
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